Ley 180. Ley de financiamiento de centrales sindicales

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado garantizar el derecho de asociación sindical, auspiciar y fomentar la organización de asociaciones de trabajadores, de acuerdo con expresas disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código del Trabajo;

Que el ordinal 7 del Art. 443 del Código del Trabajo establece que la cuota mínima que deberá pagar cada trabajador a la organización sindical a la que aporte no podrá ser inferior al 1% de su remuneración;

Que existen confederaciones nacionales de trabajadores que no cuentan con los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines;

Que el fortalecimiento de organizaciones intermedias, como son las que integran el movimiento sindical, constituye un requisito para la consolidación y el desarrollo de las instituciones democráticas;

Que es indispensable garantizar la independencia y la autonomía de las organizaciones sindicales; y,

En uso de las atribuciones previstas en el Art. 66 de la Constitución Política, expide la siguiente.

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LAS CENTRALES SINDICALES

ARTÍCULO 1

Los trabajadores de las empresas o instituciones en las que exista sindicatos, comités de empresa o asociaciones afiliadas a una o más confederaciones nacionales de trabajadores, pagarán a dichas confederaciones el medio por ciento de su remuneración, como cuota obligatoria adicional a la establecida en el numeral 7 del Art. 443 del Código del Trabajo.

Los fondos provenientes de esta cuota obligatoria adicional serán fiscalizados anualmente por el Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos. Así mismo, las confederaciones presentarán, anualmente, un informe público a sus afiliados, sobre el manejo de esos fondos.

ARTÍCULO 2

Los empleadores del sector público o privado descontarán de las remuneraciones de los trabajadores el porcentaje señalado en el artículo anterior y lo entregarán al representante legal del sindicato, comité de empresa o asociación mediante cheque cruzado a la orden de la Confederación Nacional respectiva.

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