Ley 182. Ley de la escuela tecnologica de pesqueria, estepe

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que mediante Decreto No. 265 de 1 de abril de 1976, publicado en el Registro Oficial No. 63 de los mismos mes y año, se crea la Escuela de Pesca con sede en Manta, y luego con Decreto No. 2129 de 12 de enero de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 509 de los mismos mes y año, se emite la Ley Constitutiva que norma el funcionamiento de la referida escuela y, que con decreto Ejecutivo No. 598 publicado en el Registro Oficial No. 145 de marzo de 1985, se le traslada a la jurisdicción del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca;

Que es necesario modernizar, actualizar y profundizar el funcionamiento de este único centro en el Ecuador que forma y capacita personal para desempeñarse en las actividades pesqueras, las cuales han experimentado un inusitado crecimiento en los últimos veinte años, demandando personal calificado en todas sus fases y niveles; y.

En ejercicio de las atribuciones constitucionales, expide la siguiente.

LEY DE CREACION DE LA ESCUELA TECNOLOGICA DE PESQUERIA DEL ECUADOR

ARTÍCULO 1

Créase la Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador (ESTEPE) con personería jurídica y patrimonio propios, con sede en la ciudad de Manta, provincia de Manabí, como organismo adscrito al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.

ARTÍCULO 2

La Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador tendrá autonomía académica, administrativa y financiera.

Se entenderá como autonomía financiera la transferencia directa de recursos que se asigna a la entidad en el Presupuesto General del Estado, a través del Ministerio de Finanzas.

DEL OBJETIVO

ARTÍCULO 3

La Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador, tiene como objetivo, preparar técnica y profesionalmente al personal del sector pesquero en sus diferentes fases y niveles, para fortalecer el desarrollo pesquero nacional y robustecer el poder marítimo ecuatoriano.

DE LA ORGANIZACION

ARTÍCULO 4

La Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador tendrá la siguiente organización:

  1. Junta Directiva;

  2. Director;

  3. Consejo Académico; y,

  4. Los demás departamentos y unidades administrativas que se determinen en su Reglamento Orgánico Funcional.

DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 5

La Junta Directiva estará integrada por:

  1. El Ministro de Industrias Comercio Integración y Pesca o en su representación el Subdirector Regional de Pesca, con sede en Manta, quien la presidirá;

  2. El Director General de la Marina Mercante y del Litoral o en su representación el Capitán del Puerto de Manta;

  3. El Director de la Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador;

  4. El Director del Instituto Nacional de Pesca o su delegado; y,

  5. El Presidente de la Asociación de Instructores Pesqueros de la Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador.

El Secretario General de la Escuela, actuará como Secretario de la Junta Directiva, sin derecho a voto.

El quórum de la Junta Directiva estará dado por la concurrencia de cuatro de sus cinco miembros.

Cuando la Junta Directiva considere conveniente, podrá invitar a participar en sus sesiones sin derecho a voto, a las personas cuya asesoría juzgue necesario.

En caso de empate en las decisiones, dirimirá el Presidente de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 6

Son funciones de la Junta Directiva;

  1. Determinar y orientar la política de capacitación y entrenamiento que desarrollará la Escuela;

  2. Elegir al Director de la Escuela;

  3. Conocer anualmente el Informe del Director;

  4. Aprobar el programa anual de trabajo que será presentado por el Director de la Escuela;

  5. Aprobar o modificar a solicitud del Director de la Escuela:

    1. La Proforma Presupuestaria anual; y,

    2. El Reglamento Orgánico Funcional y demás reglamentos que normen la eficiente marcha técnico - administrativa de la Escuela;

  6. Aprobar la creación de centros o institutos anexos; y,

  7. Las demás atribuciones que le confiere la Ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 7

La Junta Directiva sesionará ordinariamente dos veces al año (en marzo y septiembre) y será convocada con 48 horas de anticipación por el Presidente de la Junta Directiva o el Director de la Escuela o la mayoría de los miembros de la Junta.

Las resoluciones y designaciones se deciden por mayoría simple de los asistentes.

La Junta puede sesionar en forma extraordinaria las veces que las necesidades lo requieran, previa convocatoria con 48 horas de anticipación, realizada por el Presidente de la Junta Directiva o el Director de la Escuela o por la mayoría de sus miembros.

DEL DIRECTOR

ARTÍCULO 8

El Director de la Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador, es la máxima autoridad ejecutiva y sujetará sus funciones a lo dispuesto en las leyes y reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 9

El Director de la Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador, será nombrado por la Junta Directiva.

ARTÍCULO 10

El Director de la Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador, ejercerá sus funciones por un período de cuatro años y podrá ser reelegido.

Podrá ser separado de su cargo por decisión de la Junta Directiva, en caso de contravención a las disposiciones legales y reglamentarias, o por negligencia comprobada en el ejercicio de sus funciones para lo cual el Director previamente será oído en su defensa.

ARTÍCULO 11

Para ser director de la Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador se requiere:

  1. Ser ecuatoriano de nacimiento;

  2. Poseer título profesional; y,

  3. Tener experiencia en la administración y docencia técnica de la actividad pesquera.

ARTÍCULO 12

Son funciones, deberes y atribuciones del Director de la Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador:

  1. Ejercer la representación legal y extrajudicial de la Escuela;

  2. Elaborar el programa anual de capacitación pesquera y someterlo a consideración de la Junta Directiva;

  3. Dirigir y controlar la ejecución del programa anual de capacitación pesquera aprobado por la Junta Directiva;

  4. Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas académicos;

  5. Nombrar y remover el personal académico y administrativo con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;

  6. Suscribir los contratos y disponer los gastos necesarios para el funcionamiento de la Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador, conforme con el presupuesto aprobado y de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos;

  7. Presidir los tribunales previos a la obtención de títulos y diplomas, y suscribirlos;

  8. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta Directiva y demás disposiciones reglamentarias; e,

  9. Establecer y mantener coordinación permanente con las instituciones nacionales e internacionales de carácter técnico, docente y económico, afines con su actividad.

DEL SUBDIRECTOR

ARTÍCULO 13

El Subdirector será designado por el Director y le subrogará a éste en caso de ausencia y sus funciones son:

  1. Dirigir, supervisar y coordinar las labores docentes de los departamentos técnicos de la Escuela a fin de dar cumplimiento a los planes y programas de estudio establecidos; y,

  2. Las demás funciones que se establezcan en el Reglamento o las que le delegue el Director de la Escuela.

DEL CONSEJO ACADEMICO

ARTÍCULO 14

El Consejo Académico formulará los planes de docencia y de investigación y estará integrado por:

- El Director de la Escuela;

- El Subdirector de la Escuela;

- Jefes departamentales académicos; y,

- Un representante de los estudiantes, con voz informativa y derecho a voto.

Será un organismo asesor y consultor de la Escuela y sus funciones se determinarán en el respectivo Reglamento.

DE LOS TÍTULOS Y DIPLOMAS

ARTÍCULO 15

Facúltase a la Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador, otorgar títulos y diplomas a nivel básico, medio y tecnológico de acuerdo al Reglamento correspondiente, en las especialidades de su competencia, los mismos que serán refrendados por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.

ARTÍCULO 16

Los títulos otorgados por la Escuela tendrán validez en el país y serán reconocidos por los organismos pertinentes del sector pesquero y marítimo, para su validez en el extranjero los interesados deberán cumplir con los requisitos que señala cada país, de acuerdo con sus normas y leyes marítimas.

DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 17

El patrimonio de la Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador estará constituído por:

  1. La asignación anual que consta en el Presupuesto General del Estado;

  2. Las rentas que obtuviere como resultado de diferentes actividades y servicios;

  3. Los saldos sobrantes de caja de ejercicios anteriores;

  4. Todos los bienes y derechos que la Escuela adquiriese a cualquier título o forma, determinados en la Ley;

  5. Los saldos y remanentes de los presupuestos que no hubieren sido remesados o utilizados en ejercicios económicos anteriores y se mantendrán en el presupuesto del año siguiente; y,

  6. Las rentas que se le asigne como partícipe de tributos y que se encuentren determinados en las leyes y decretos.

DE LAS EXONERACIONES

ARTÍCULO 18

La Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador gozará de las mismas exoneraciones tributarias otorgadas a las demás entidades públicas a las Universidades y Escuelas Politécnicas del país.

FINANCIAMIENTO ESPECIAL

ARTÍCULO 19

Para el adecuado financiamiento de las actividades de la Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador, créase en su favor un impuesto del uno por mil (1/000) FOB sobre todos los productos bioacuáticos, frescos y congelados y sus harinas, que se exporten desde el Ecuador.

El Banco Central del Ecuador o la institución correspondiente procederá a liquidar y depositar mensualmente el valor de este impuesto a la cuenta que la Escuela mantiene en la sucursal de Manta.

DISPOSICION TRANSITORIA

El Presidente de la República, en el plazo de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, dictará el Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO FINAL.

Derógase el Decreto Supremo No. 2129, publicado en el Registro Oficial No. 509 de 19 de enero de 1978 y todas las disposiciones generales o especiales que se opongan a la presente Ley, la misma que regirá desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR