Ley 183. Ley de personal comisión de transito del guayas

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que es indispensable actualizar la Legislación del personal de la comisión de tránsito del Guayas incorporando disposiciones que propendan a la prosperidad y tecnificación de sus integrantes;

Que es deber del Estado dotar a las instituciones públicas de la infraestructura adecuada para el mejor cumplimiento de sus fines específicos.

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.

LEY DE PERSONAL DEL CUERPO DE VIGILANCIA DE LA COMISION DE TRANSITO DEL GUAYAS

TÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 38
CAPÍTULO I Finalidad de esta ley Artículo 1
ARTÍCULO 1

La Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la comisión de tránsito del Guayas tiene por objeto; regular la actividad profesional de sus miembros, garantizar su estabilidad y propender a su perfeccionamiento y superación.

CAPÍTULO II De la clasificación del personal Artículos 2 a 7
ARTÍCULO 2

El persona del Cuerpo de Vigilancia de la comisión de tránsito del Guayas se divide en oficiales y tropa; los oficiales a su vez se dividen en oficiales superiores y oficiales subalternos; y, la tropa en clases y vigilantes.

ARTÍCULO 3

El grado determina la función del personal de acuerdo a la clasificación siguiente:

  1. OFICIALES SUPERIORES

    1. Prefecto Comandante

    2. Prefecto Jefe

    3. Prefecto

    4. Sub Prefecto

  2. OFICIALES SUBALTERNOS

    1. Inspector

    2. Sub Inspector 1o.

    3. Sub Inspector 2o.

  3. ASPIRANTES A OFICIALES

    1. Cadetes de tránsito

  4. TROPA

    CLASES

    1. Sub Oficial Primero

    2. Sub Oficial Segundo

    3. Sargento Primero

    4. Sargento Segundo

    5. Cabo Primero

    6. Cabo Segundo

  5. VIGILANTES

    1. Vigilantes de tránsito.

  6. ASPIRANTES A VIGILANTES

    1. Aspirantes

    Oficial, es la denominación genérica que distingue al personal que posee grado de Sub Inspector 2o. a Prefecto Comandante.

    Cadete de tránsito, es la denominación que corresponde al personal que se incorpora a los cursos de la Escuela de Formación de Oficiales.

    Tropa, es la denominación genérica que distingue al personal que posee grado de Vigilante a Sub Oficial 1o. de tránsito.

    Aspirante a Vigilante, es la denominación que corresponde al persona que se incorpora a los cursos de la Escuela de Formación de Vigilantes de tránsito.

ARTÍCULO 4

El grado caracteriza a los Oficiales y Miembros de Tropa que han sido dados de alta como tales por el Directorio de la comisión de tránsito del Guayas y publicado en la Orden General del Cuerpo.

ARTÍCULO 5

El alta otorga carácter profesional permanente a los miembros del Cuerpo de Vigilancia y les da derecho a pertenecer al Orgánico del Cuerpo.

Este carácter se lo pierde únicamente:

  1. Por renuncia de la nacionalidad ecuatoriana;

  2. Por traición a la Patria declarada legalmente; y,

  3. Por dejar de pertenecer al Orgánico del Cuerpo, sin haberse hecho acreedor a su retiro de acuerdo a esta Ley y sus reglamentos.

El Oficial que fuere dado de alta recibirá el despacho correspondiente de acuerdo a su grado.

ARTÍCULO 6

El alta que acredita grado en el Cuerpo de Vigilancia de la comisión de tránsito de la Provincia del Guayas, únicamente se concederá al ciudadano ecuatoriano por nacimiento y será otorgado por el Directorio de la Institución.

ARTÍCULO 7

Son miembros del Cuerpo de Vigilancia, los egresados de la Escuela de Formación, cuya función específica es dirigir, controlar y organizar el tránsito terrestre en la Provincia del Guayas.

CAPÍTULO III De la superioridad Artículo 8
ARTÍCULO 8

La Superioridad en el Cuerpo de Vigilancia se determina por razón de jerarquía y de la antigüedad.

SUPERIORIDAD JERARQUICA, es la que tiene un Miembro del Cuerpo de Vigilancia con respecto a otro por el hecho de poseer un grado más elevado.

GRADO, es la denominación dada a cada uno de los escalones de la jerarquía para ejercer mando.

SUPERIORIDAD POR antigüedad, es la que tiene un miembro del Cuerpo de Vigilancia, con respecto a otro del mismo grado.

La antigüedad se establece:

  1. Por el mayor tiempo de servicio activo y efectivo en el grado; y,

  2. Por igualdad de tiempo de servicio en el grado, al tratarse de los egresados de la Escuela de Formación, se establecerá como más antiguo el que adquiere la mayor antigüedad de acuerdo a calificaciones.

CAPÍTULO IV Del mando Artículos 9 a 13
ARTÍCULO 9

El Comando del Cuerpo de Vigilancia de la comisión de tránsito del Guayas, esta conformado por las siguientes personas:

  1. Sub Director Ejecutivo - Comandante del Cuerpo de Vigilancia;

  2. Jefe Provincial de tránsito; y,

  3. Sub Jefe Provincial de tránsito.

Los miembros del Comando establecido en el presente artículo, serán designados por el Directorio de la Institución, respetando su jerarquía y antigüedad, de entre los oficiales superiores del Cuerpo de vigilancia.

En ausencia del Director Ejecutivo, será subrogado por el Sub - Director Ejecutivo.

ARTÍCULO 10

El mando se ejerce de acuerdo a los derechos y atribuciones asignados por las leyes y reglamentos a cada cargo o función.

ARTÍCULO 11

La designación y sucesión del mando en los repartos o dependencias del Cuerpo de Vigilancia de la comisión de tránsito del Guayas, se efectúa dentro del personal de fila de acuerdo a la prelación de jerarquía y antigüedad.

ARTÍCULO 12

El cargo o función es el puesto orgúnico para su ejercicio asignado a los miembros del Cuerpo de Vigilancia, el mismo que es de tres clases:

  1. En calidad de titular;

  2. En calidad de interino; y,

  3. En calidad de accidental.

ARTÍCULO 13

Titular es el que ejerce un cargo por designación superior expresa, sin Período fijo o por el que determina la Ley.

Interino es el que ejerce una función por designación temporal hasta que se nombre el titular.

Accidental es el que ejerce una función automética y transitoriamente por ausencia del titular o interino. Quien lo desempeñare no tiene facultad para cambiar las órdenes o decisiones permanentes dictadas por el titular o interino.

CAPÍTULO V De la selección y del ingreso Artículos 14 a 22
ARTÍCULO 14

El ingreso al Orgánico del Cuerpo de Vigilancia de la comisión de tránsito del Guayas, se hará únicamente por incorporación de los alumnos egresados de la Escuela de Formación y Capacitación para Oficiales y Tropa de dicho curso, según su reglamento.

Será requisito indispensable para ingresar a la Escuela de Formación tener un mánimo de 21 y un máximo de 25 años de edad.

El ingreso será por el sistema de alta y la separación o retiro, por el sistema de baja.

ARTÍCULO 15

El Comando del Cuerpo seleccionará los candidatos para ingresar a la Escuela de Formación y Capacitación del Cuerpo de Vigilancia, pero el único facultado para resolver definitivamente, es el Directorio de la Institución, previo informe de la comisión de Estudio, Becas y Sanciones.

ARTÍCULO 16

Para llenar las vacantes de oficiales y miembros de tropa del Cuerpo de Vigilancia, se tomará en cuenta a los aspirantes que hayan reunido todos los requisitos establecidos por esta Ley y los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 17

Para ser Oficial de fila, se requiere por lo menos, título de bachiller y para ser Vigilante de fila, haber terminado el Ciclo básico.

ARTÍCULO 18

Los aspirantes que aprobaren el curso para Oficiales de fila, egresarán en el grado de Sub Inspector 2o. de tránsito.

Los que aprobarán el Curso de Vigilantes de fila, egresarán con el grado de Vigilantes de tránsito.

Para ingresar en calidad de másico de la Institución, dada su especialidad será necesario por lo menos un curso de dos meses sobre conocimientos de leyes y reglamentos institucionales, sin perjuicio de presentar su título de másico y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Ley y en el reglamento de la Escuela de Formación.

ARTÍCULO 19

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia, egresados de la Escuela de Formación dados de alta como tales, estarán obligados a prestar sus servicios a la comisión de tránsito del Guayas por un tiempo mánimo de tres años, sin cuya base no podrán ser dados de baja por solicitud voluntaria.

ARTÍCULO 20

Los oficiales y miembros de tropa reción ingresados al Cuerpo de Vigilancia, pasarán por un Período de prueba de un año, ganando todos los emolumentos de acuerdo a su grado, durante el cual y si mediante una evaluación razonada de sus servicios, demuestran incompetencia profesional o mala conducta comprobada, conforme a lo establecido en el Reglamento de Disciplina y Reglamento de régimen Interno, el Comando solicitará la baja por intermedio del Consejo de Disciplina.

Pasado el tiempo de prueba, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los emolumentos comprenderán, sueldo, rancho, viáticos, subsidio familiar, subsidio de antigüedad, subsidio el costo de vida y más beneficios económicos a que todo miembro del Cuerpo de Vigilancia tiene derecho de acuerdo a las leyes y reglamentos vigente.

ARTÍCULO 21

El personal de tropa podrá ingresar a la Escuela de Formación y Capacitación de Oficiales, sujetóndose a las normas y requerimientos que contemplaren para estos casos los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 22

No podrán reingresar al Cuerpo de Vigilancia quienes por cualquier motivo hubieren dejado de pertenecer a el.

CAPÍTULO VI Del adiestramiento del personal Artículos 23 a 29
ARTÍCULO 23

El adiestramiento es el perfeccionamiento que se les da a los miembros del Cuerpo de Vigilancia, con el objeto de alcanzar mayor eficacia en los servicios, tanto física como intelectual.

ARTÍCULO 24

Habrá dos clases de adiestramiento y especialización en técnicas de tránsito:

  1. Las que impartan los superiores a los subordinados en el trabajo práctico; y,

  2. El que reciban los oficiales y miembros de tropa en los cursos organizados con ese fin, sea en la Escuela de Formación y Capacitación, como en otros lugares de la ciudad, del país o del extranjero.

ARTÍCULO 25

Los cursos a que refiere el artículo anterior, son de asistencia obligatoria para los miembros del Cuerpo de Vigilancia que hayan sido seleccionados y durante ellos percibirán emolumentos establecidos en el presupuesto de la Institución.

ARTÍCULO 26

Al Directorio de la Institución le corresponde aprobar estos cursos de acuerdo al reglamento de la materia, previo informe de la comisión de Estudios, Becas y Sanciones a solicitud del Comando.

ARTÍCULO 27

El Comando del Cuerpo de Vigilancia esta obligado a instruir a todo el personal con respecto a sus deberes, derechos y prohibiciones que competa a cada jerarquía de oficiales y tropa de acuerdo al Reglamento de Disciplina y de régimen interno del Cuerpo de Vigilancia.

ARTÍCULO 28

La comisión de tránsito del Guayas, procurará enviar al exterior oficiales y miembros de tropa en giras de observación o seminarios a través de becas o intercambios, para recibir cursos de especialización en materia de tránsito, con el fin de obtener un mejor nivel técnico profesional dentro del ámbito que les tocare desempeñar.

ARTÍCULO 29

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia que se hicieren acreedores a las becas, serán propuestos por el Comando del Cuerpo de Vigilancia, tomando en consideración la antigüedad, los méritos que hubieren demostrado durante su carrera profesional y con aprobación de la comisión de Estudios y Becas y del Directorio de la comisión de tránsito del Guayas.

Anualmente se organizarán cursos para el Cuerpo de Vigilancia, los mismos que serán dictados por los oficiales y miembros de tropa que hubieren viajado al exterior becados y se propiciará la presencia de técnicos extranjeros en materia de tránsito, así mismo, para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, deberá fijarse anualmente una partida en el presupuesto de la Institución.

Los oficiales y miembros de tropa que se hubieren beneficiado con las disposiciones del Art. 28, deberén permanecer al servicio de la Institución, por lo menos 4 años subsiguientes a la aprobación del curso de especialización.

CAPÍTULO VII De la calificación Artículos 30 a 38
ARTÍCULO 30

La calificación anual es la evaluación de la constancia y de las cualidades y rendimiento profesional de los miembros del Cuerpo de Vigilancia como requisito previo a su selección de acuerdo a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 31

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia serán calificados por su capacidad profesional.

ARTÍCULO 32

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia que se encuentren en servicio de fila, serán calificados por los jefes de escuadrones; los que laboran administrativamente serán calificados por el Jefe de Departamento; los oficiales superiores y los jefes departamentales serán calificados por el Comando.

ARTÍCULO 33

Las vacantes que se produjeren en el Cuerpo de Vigilancia, serán llenadas conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 34

En los cursos para ascensos al nuevo grado o en la prueba que disponga la comisión de Estudios, Becas y Sanciones, es indispensable la plena comprobación de la capacidad profesional.

ARTÍCULO 35

El tiempo de servicio en el grado para los Oficiales, se computará de acuerdo a lo establecido en el Art. 34 de esta Ley y se hará sobre la siguiente escala:

  1. Sub Inspector Segundo 6 años

  2. Sub Inspector Primero 6 años

  3. Inspector 6 años

  4. Sub Prefecto 5 años

  5. Prefecto 4 años

  6. Prefecto Jefe 4 años

  7. Prefecto Comandante 4 años

En el grado de Prefecto Comandante, cumplido el tiempo de servicio señalado en esta Ley (4 años) será autométicamente colocado en transitoriedad por el Ministerio de la Ley, previo su retiro del Orgánico del Cuerpo.

ARTÍCULO 36

El tiempo de servicio para la tropa se computará de acuerdo a lo establecido en el Art. 34 de esta Ley, se hará sobre la siguiente escala:

  1. Vigilante 6 años

  2. Cabo Segundo 6 años

  3. Cabo Primero 5 años

  4. Sargento Segundo 5 años

  5. Sargento Primero 5 años

  6. Sub Oficial Segundo 4 años

  7. Sub Oficial Primero 4 años..

ARTÍCULO 37

Entre miembros del Cuerpo de Vigilancia ascendidos en igual fecha a un mismo grado, se conservará la antigüedad obtenida en el grado inmediato inferior; la antigüedad obtenida como egresado de la Escuela de Formación no se perderá; excepto en caso de ser reprobado en los exámenes de ascenso.

ARTÍCULO 38

El Miembro del Cuerpo de Vigilancia que no haya alcanzado a completar el puntaje mánimo para ascender en la primera oportunidad, tendrá una segunda oportunidad para intentarlo, luego de lo cual, si no aprueba, será colocado en transitoriedad por incapacidad profesional.

No se contará como oportunidad, cuando el miembro del Cuerpo de Vigilancia no se haya podido presentar a los exámenes por razones de imposibilidad física comprobada o de fuerza mayor.

TÍTULO II Capítulo i. de la asistencia, licencias y permisos Artículos 39 a 56
ARTÍCULO 39

El sistema de asistencia se regirá de acuerdo a las necesidades y resoluciones del Comando del Cuerpo de Vigilancia.

ARTÍCULO 40

Todos los miembros del Cuerpo de Vigilancia tendrán derecho a 30 días de vacaciones obligatorias anuales, percibiendo todos sus emolumentos.

La Concesión de vacaciones se hará a través de un cuadro, en forma tal que no afecte al servicio de la Institución.

El cuadro de vacaciones será aprobado por el Director Ejecutivo.

ARTÍCULO 41

Además de las vacaciones anuales que indica el artículo anterior, todos los miembros del Cuerpo de Vigilancia, gozarán de un descanso adicional de dos días para la fiesta del Vigilante, que será la éltima semana del mes de julio de cada año; en caso de que por razones de servicio no pudieran gozar de este descanso, se les concederá en los días subsiguientes.

Los días sébados, domingos o de fiesta en el calendario cívico nacional, no se reconocerán como festivos para la asistencia de los oficiales y miembros de tropa de la comisión de tránsito.

ARTÍCULO 42

El Director Ejecutivo de la comisión de tránsito del Guayas, podrá conceder licencia con sueldo, conforme a los siguientes lineamientos:

  1. Hasta por 90 días, en caso de enfermedad profesional o no profesional, si no fuera del caso de ser dado de baja por imposibilidad física, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y Reglamentos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

  2. Por el tiempo que dure la ausencia, en los casos de cursos dentro o fuera del país; y,

  3. Hasta por 60 días en caso de calamidad doméstica comprobada.

El Director Ejecutivo de la comisión de tránsito del Guayas podrá también conceder licencia sin sueldo hasta por noventa días, en caso de calamidad doméstica.

ARTÍCULO 43

Podrán conceder permiso:

  1. El Jefe de tránsito, hasta por ocho días, en caso de calamidad doméstica comprobada; y,

  2. El Oficial Jefe inmediato superior de un reparto o dependencia, comprobada la calamidad doméstica, podrá conceder el permiso por un turno.

No se otorgará permiso más de una vez al mes, ni licencia, más de una vez al año, a una misma persona, con excepción de causas debidamente justificadas, en cuyo caso se atenderán las circunstancias concretas, con la aprobación del Comandante del Cuerpo de Vigilancia.

CAPÍTULO II Del regimen disciplinario Artículos 44 a 48
ARTÍCULO 44

Se prohiben terminantemente los castigos corporales, las injurias, el trabajo humillante o cualquier otra forma que atente contra la integridad y dignidad de los miembros del Cuerpo de Vigilancia.

ARTÍCULO 45

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia que violen las leyes, reglamentos, órdenes o disposiciones a las que están sometidos, serán sancionados de acuerdo al Reglamento de Disciplina.

ARTÍCULO 46

Se establece el principio de que ninguna falta de las fijadas en el Reglamento de Disciplina, merece dos sanciones y que de producirse pluralidad en aquéllas, se sancionará por la más grave.

ARTÍCULO 47

Reconócese el derecho universal de la defensa, antes de ser sancionado cuando se trate de faltas atentatorias. La defensa se ejercerá personalmente o por intermedio de un abogado designado expresamente por el acusado.

ARTÍCULO 48

Todas estas sanciones son independientes de las que pudieran aplicarse por medio de la justicia ordinaria, en caso de que la conducta del miembro del Cuerpo de Vigilancia, diere lugar a Ello.

CAPÍTULO III Del regimen de la remuneraciones Artículos 49 a 56
ARTÍCULO 49

Todo oficial o miembro de tropa recibirá un sueldo mensual como retribución económica a su actividad profesional dentro de la comisión de tránsito del Guayas.

ARTÍCULO 50

Las remuneraciones se regirán en base a un sistema que garantice el principio universal de que a igual trabajo corresponde igual remuneración.

ARTÍCULO 51

Las remuneraciones de los miembros del Cuerpo de Vigilancia, serán establecidas de acuerdo al presupuesto anual de la comisión de tránsito del Guayas.

ARTÍCULO 52

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia gozarán de aumento de sueldo y rancho cada año, de acuerdo con los siguientes factores:

  1. El alto costo de la vida;

  2. El régimen de remuneraciones de otros sectores de la fuerza pública del país; y,

  3. Las disponibilidades económicas de la comisión de tránsito del Guayas.

ARTÍCULO 53

Los sueldos serán pagados directamente al oficial y miembros de tropa o a la persona por el designada. El sueldo deberá pagarse en moneda de curso legal y, en ningún caso, con especies, vales, fichas o cualquier otro signo con que se pretenda suplir la moneda.

ARTÍCULO 54

La comisión de tránsito del Guayas podrá retener hasta el 40% del sueldo de los oficiales y miembros de tropa, por concepto de anticipos y retiros de mercadería en el Comisariato.

ARTÍCULO 55

Para el cómputo de indemnizaciones o seguros de cesantía a que tuvieren derecho los miembros del Cuerpo de Vigilancia de la Institución, del total de las remuneraciones, se tomará en cuenta únicamente el sueldo que a la fecha se encuentra percibiendo del interesado.

ARTÍCULO 56

El Presupuesto anual de la comisión de tránsito del Guayas, se hará teniendo en cuenta todas las disposiciones contenidas en este capítulo y demás disposiciones conexas.

TÍTULO III De la situacion de los miembros del cuerpo de vigilancia Artículos 57 a 95
CAPÍTULO I Generalidades Artículos 57 y 58
ARTÍCULO 57

La situación de los miembros del Cuerpo de Vigilancia esta encuadrada en la condición jurídica establecida por las leyes y reglamentos de dicho Cuerpo.

ARTÍCULO 58

La situación de los miembros del Cuerpo de Vigilancia es:

  1. De actividad;

  2. De transitoriedad; y,

  3. De retiro.

CAPÍTULO II De la actividad Artículos 59 a 64
ARTÍCULO 59

El servicio activo es aquél en que se desempeña mando y funciones en el Cuerpo de Vigilancia de la comisión de tránsito del Guayas. El oficial o miembro de tropa entra en actividad desde la fecha en que es dado de alta en la Institución y publicada en la Orden General del Cuerpo; y, no podrán ser puestos en otra situación sino por las causas establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 60

La denominación de aspirante a Oficial y a Vigilante, corresponde al personal que se incorpora a la Escuela de Formación y Capacitación del Cuerpo de Vigilancia y el tiempo de estudios en dichos cursos será computado como tiempo de servicio en la Institución, para efectos de antigüedad, únicamente.

ARTÍCULO 61

Se encuentra también en actividad el miembro del Cuerpo de Vigilancia comprendido en uno de los siguientes casos:

  1. Hallarse en comisión de servicio con o sin sueldo;

  2. Haber desaparecido dentro de las actividades que conciernen a su servicio; y,

  3. Encontrarse enfermo o imposibilitado temporalmente para el trabajo.

ARTÍCULO 62

El miembro del Cuerpo de Vigilancia desaparecido de acuerdo al Art. 61, literal b), se lo considera en actividad por dos años, al término de los cuales y previo trámite de muerte presunta conforme a lo establecido en el Código Civil, será dado de baja como su hubiere fallecido, entregando a sus familiares los beneficios a que tienen derecho, conforme a la presente Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 63

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia que a juicio del Departamento médico de la Institución estuvieren considerados en lo dispuesto en el Art. 61, del literal c) de la presente Ley, tendrán derecho a percibir el ciento por ciento de sus remuneraciones y demás beneficios establecidos en esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 64

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia de la comisión de tránsito del Guayas gozarán, cuando se hallen en cumplimiento de sus funciones específicas, de los fueros y facultades de que esta investida la Policía Nacional y de los beneficios que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social entrega a dicha Institución Policial.

En cuanto a sus atribuciones y subordinación jerárquica, estarán sometidos al Directorio y al Comando del Cuerpo de Vigilancia de la comisión de tránsito.

CAPÍTULO III De la transitoriedad Artículos 65 a 74
ARTÍCULO 65

La situación transitoria deja sin mando y sin cargo activo dentro del Orgánico del Cuerpo de Vigilancia, y será de seis meses tanto para oficiales como para la tropa, luego de lo cual será dado de baja.

ARTÍCULO 66

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia entrarán en situación transitoria por cualesquiera de las causas que a continuación se enumeran:

  1. Por solicitar el retiro voluntario;

  2. Por estar comprendido en los límites de edad;

  3. Por estar comprendido en la cuota de eliminación anual;

  4. Por haber completado el tiempo de servicio máximo para el retiro;

  5. Por haber incompetencia profesional comprobada;

    f)

  6. Por haberse dictado automotivado por parte de algún juez de derecho o llamamiento a juicio plenario;

  7. Por invalidez calificada de primera a la quinta clase, inclusive de acuerdo a los reglamentos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; e,

  8. Por mala conducta comprobada o participar en actividades políticas.

ARTÍCULO 67

Para acogerse a la transitoriedad, previo el retiro voluntario, se requiere haber servido al Cuerpo de Vigilancia por lo menos quince años, considerándose por cumplidos seis meses, se computará como un año de servicio.

ARTÍCULO 68

No se concederá transitoriedad voluntaria en los siguientes casos:

  1. Cuando el miembro del Cuerpo de Vigilancia no haya cumplido el tiempo de servicio establecido en esta Ley, luego de haber egresado de la Escuela de Formación con alta respectiva;

  2. Cuando un Miembro del Cuerpo de Vigilancia haya realizado cursos en el país o en el extranjero y no cumpla con los cuatro años mánimos posteriores a la terminación de dicho curso, de acuerdo a lo dispuesto en la éltima parte del Art. 29 de la presente Ley.

ARTÍCULO 69

Durante la situación transitoria, los miembros del Cuerpo de Vigilancia, percibirán el ciento por ciento de sus emolumentos, excepto cuando el Agente se encuentre sub - júdice, que percibirán el cincuenta por ciento de sus emolumentos.

ARTÍCULO 70

La situación transitoria para los miembros del Cuerpo de Vigilancia, por lo dispuesto en el Art. 66, literal g), durará el tiempo que el agente permanezca sub - júdice.

Si se dictare sentencia condenatoria, será dado de baja y si la sentencia fuere absolutoria, volverá al servicio activo, recuperando todos los derechos que le hubieren correspondido, incluyendo el otro cincuenta por ciento de sus remuneraciones no percibidas.

ARTÍCULO 71

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia de la comisión de tránsito del Guayas, serán colocados en situación transitoria de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 66, literal b), una vez cumplidos los 60 años de edad.

ARTÍCULO 72

Deberén ser colocados en situación transitoria los miembros del Cuerpo de Vigilancia que hayan cumplido un máximo de treinta y cinco años de servicio en la Institución.

ARTÍCULO 73

La incompetencia profesional se determinará por los exámenes de cada grado que deben rendir los miembros del Cuerpo de Vigilancia para ser ascendidos. En caso de duda sobre dicha incompetencia, se tomará en cuenta la habilidad práctica que haya demostrado en su vida diaria o en su especialización, a juicio del Comando y con aprobación del Directorio.

ARTÍCULO 74

La situación transitoria por mala conducta o actividades políticas prohibidas por la ley, será decretada por el Consejo de Disciplina, previo a la práctica de la información sumarásima correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina y confirmada por la comisión de Estudios, Becas y Sanciones.

CAPÍTULO IV Del retiro Artículos 75 a 81
ARTÍCULO 75

El retiro es la situación del miembro del Cuerpo de Vigilancia, que sin perder su grado ni su carácter profesional, deja de pertenecer al Orgánico, siendo obligatorio pasar por el estado de transitoriedad en los casos previstos en el Art. 66 de esta Ley.

La situación transitoria no es computable para el ascenso, pero si lo es para la jubilación, cesantía y para la condecoración a la antigüedad.

ARTÍCULO 76

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia que solicitaren su retiro voluntario, lo harán por escrito al Directorio, pasando por el respectivo órgano regular.

ARTÍCULO 77

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia cuyo retiro se efectúe con sujeción a las disposiciones de esta Ley, tendrán derecho por una séla vez, a recibir una cantidad fija de dinero con cargo a la Caja de cesantía. La cantidad será determinada por el reglamento de dicha Caja por cada año de servicio, de acuerdo al último sueldo percibido.

ARTÍCULO 78

Las cantidades del Seguro de cesantía, así como la cuota de eliminación anual, serán revisadas anualmente por el Consejo de Administración de la Caja de cesantía, con la ulterior aprobación del Directorio de la Institución, para que consten en el respectivo presupuesto de dicha Caja.

ARTÍCULO 79

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia de la comisión de tránsito del Guayas serán dados de baja de acuerdo al Reglamento de Disciplina sin pasar por la situación transitoria en los siguientes casos:

  1. Por solicitud de baja voluntaria;

  2. Por fallecimiento;

  3. Por haber sido declarado desaparecido, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 62 de esta Ley;

  4. Por haber faltado por más de once días consecutivos al servicio, sin justificación alguna;

  5. Por las causas de eliminación establecidas en el Reglamento de Calificaciones, sin tener el tiempo de servicio requerido para la transitoriedad; y,

  6. Por actos inmorales debidamente comprobados.

ARTÍCULO 80

No se concederá baja por solicitud voluntaria en los casos establecidos en el Art. 68 de esta Ley.

ARTÍCULO 81

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia que hayan sido dados de baja por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley y sus reglamentos, recibirán su cesantía, si tuvieren derecho, en el plazo máximo de 30 días de haber sido publicada la misma, en la Orden General del Cuerpo o por haber sido comunicado el Agente.

CAPÍTULO V De la caja de cesantia Artículos 82 a 87
ARTÍCULO 82

La Caja de cesantía del Cuerpo de Vigilancia de la comisión de tránsito del Guayas, tiene por objeto organizar los servicios sociales que determina esta Ley y cubrir los gastos que ellos demanden y que son los siguientes:

  1. El Seguro de cesantía;

  2. La Escuela ya establecida y el Colegio que se fundare para los hijos de los servidores de la Institución;

  3. El Comisariato;

  4. Las festividades del día del Vigilante;

  5. El Departamento de médicos tratantes y médico dental para el cuerpo de vigilancia;

  6. Los gastos mortuorios de los oficiales y miembros de tropa; y,

  7. Otros servicios o beneficios para el Cuerpo de Vigilancia y que serán privativos, de su aprobación por el Consejo de la Caja, de acuerdo al Reglamento de la materia.

ARTÍCULO 83

El oficial y miembro de tropa de la comisión de tránsito del Guayas, en servicio activo, aportará a la Caja de cesantía el 5% de su sueldo que le descontará mensualmente el Director Financiero de la Institución.

ARTÍCULO 84

Los fondos de la Caja de cesantía solo podrán ser utilizados para los fines expresamente señalados en esta Ley.

ARTÍCULO 85

Además, la Caja de cesantía se capitalizará con:

  1. El aporte del 10% de las entradas efectivas anuales que tenga la comisión de tránsito y deberá constar en el respectivo presupuesto anual de la Institución;

  2. El dinero descontado a los miembros del Cuerpo de Vigilancia por los días que hayan faltado al servicio sin causa justificada;

  3. Las cuotas acumuladas del personal que se retira de la Institución sin haberse hecho acreedor al Seguro de cesantía;

  4. Los sueldos del personal que obtuvieren licencia sin sueldo; y,

  5. Los intereses al capital invertido en bienes o en instituciones bancarias o mutualistas.

ARTÍCULO 86

La Caja de cesantía funcionará adscrita al Departamento Financiero de la Institución, pero sus fondos serán administrados exclusivamente por el Consejo de Administración de dicha Caja que estará conformado de la siguiente manera:

  1. El Director Ejecutivo, quien lo presidirá;

  2. El Subdirector Ejecutivo, quien tendrá la calidad de Vicepresidente;

  3. Por un delegado de los oficiales superiores;

  4. Por un delegado de los oficiales subalternos; y,

  5. Por un delegado de los clases y vigilantes. Cada uno de los delegados tendrá su respectivo suplente.

ARTÍCULO 87

El Departamento Financiero de la Institución pagará el Seguro de cesantía de acuerdo a las órdenes que recibirá del Directorio de la Institución.

El Consejo de Administración de la Caja elaborará su propio presupuesto anual y presentará un detallado balance de sus actividades, al Directorio, para su aprobación.

CAPÍTULO VI De la eliminacion Artículos 88 a 93
ARTÍCULO 88

Con el fin de asegurar la selección en los diferentes grados del Cuerpo de Vigilancia, garantizar la profesionalidad de sus miembros y satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución, se establecen cuotas de eliminación anual para oficiales superiores, oficiales subalternos y tropa; las mismas que serán aprobadas por el Directorio de la comisión de tránsito del Guayas, previo informe del Director Ejecutivo del Comando del Cuerpo de Vigilancia y del Jefe de Personal.

ARTÍCULO 89

La cuota de eliminación será llenada:

  1. Por encontrarse en la lista de eliminación de acuerdo al Reglamento de Calificaciones para oficiales y para tropa;

  2. Por haber rehusado sin causa justificada, por dos ocasiones a efectuar cursos de instrucción o de capacitación para ascenso, de acuerdo al reglamento de la materia;

  3. Por haber sido reprobado por dos ocasiones en los cursos de instrucción o de capacitación para ascenso;

  4. Por falta de idoneidad física para continuar con el servicio activo de acuerdo a la ficha médica anual correspondiente;

  5. Por encontrarse en el límite de edad, según el Art. 71;

  6. Por hacer sido declarado invélido dentro de la primera a la quinta clase, de acuerdo a los reglamentos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

  7. Por haber cumplido el tiempo máximo de servicio activo en el Institución o por encontrarse incurso en lo dispuesto en la éltima parte del Art. 35; y,

  8. Por solicitar el retiro voluntario.

ARTÍCULO 90

Las solicitudes de retiro voluntario previa la transitoriedad que sobrepasen el cupo establecido por el Directorio, quedarán calificadas en el orden de presentación para ser consideradas en el cupo del año siguiente.

ARTÍCULO 91

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia que se encontraren incluídos en la cuota de eliminación, no serán considerados para los cursos de instrucción o de capacitación para el ascenso.

ARTÍCULO 92

La resolución del Directorio sobre la cuota de eliminación anual será comunicada al oficial o vigilante incluída en la misma, en el plazo de 72 horas contadas desde su aprobación.

ARTÍCULO 93

Las reclamaciones legalmente fundadas se propondrán ante el Directorio, por intermedio del Presidente, en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la notificación.

CAPÍTULO VII De las condecoraciones y equivalencias economicas Artículos 94 y 95
ARTÍCULO 94

Las condecoraciones para los miembros del Cuerpo de Vigilancia o personas de otras Instituciones, son de carácter oficial y se otorgarán de acuerdo al Reglamento de Condecoraciones.

ARTÍCULO 95

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia que se hagan acreedores a una condecoración de las indicadas en el Reglamento respectivo, estarán sujetos a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el mismo reglamento.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 96 a 102
ARTÍCULO 96

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia en servicio activo no podrán participar directa o indirectamente en actividades políticas partidistas, ni desempeñar otras funciones públicas.

ARTÍCULO 97

La comisión de tránsito del Guayas sufragará con cargo a la Caja de cesantía, los funerales de los miembros del Cuerpo de Vigilancia que fallecieren en servicio activo incluyendo a los cadetes y a los aspirantes a vigilantes, sin perjuicio de los beneficios a que tuvieren derecho sus deudos en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o en la Caja de cesantía.

ARTÍCULO 98

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia en servicio activo, así como los familiares, gozarán de la asistencia médica, de laboratorio y rayos x, de los establecimientos de la comisión de tránsito del Guayas, de acuerdo al reglamento pertinente.

ARTÍCULO 99

Corresponderá al Directorio de la comisión de tránsito del Guayas, en los casos de duda, obscuridad o falta de pertinente reglamentación especial, la aplicación de esta Ley con criterio de equidad y justicia en la forma más favorable a los miembros del Cuerpo de Vigilancia.

ARTÍCULO 100

A todo miembro del Cuerpo de Vigilancia que se haya hecho acreedor al retiro, de acuerdo a esta Ley y sus reglamentos, el Director Ejecutivo de la Institución le extenderá su respectiva credencial de identidad para que se le guarde las consideraciones correspondientes a su jerarquía.

ARTÍCULO 101

Los pases y destinaciones para los miembros del Cuerpo de Vigilancia en los cargos, funciones y departamento serán efectuados exclusivamente por el Comando del Cuerpo, de acuerdo al reglamento de la materia.

ARTÍCULO 102

Los miembros del Cuerpo de Vigilancia que pasen a situación transitoria, previo su retiro, y que se encuentren comprendidos en los literales b), d), f) y h) del Art. 66 de esta Ley, serán ascendidos al grado inmediato superior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Con el objeto de conformar los nuevos cuadros de Comando y de Oficiales por esta vez serán llenadas las vacantes de acuerdo a las jerarquías establecidas en esta Ley, con oficiales de la comisión de tránsito en servicio activo.

SEGUNDA.

Los reglamentos que de acuerdo a esta Ley sean necesarios expedir o reformar, se lo hará en el plazo de 90 días contados a partir de la fecha de su expedición.

TERCERA.

Derógase la Ley de Personal y Seguridad Social del Cuerpo de Vigilancia publicada en el Registro Oficial No. 156 de 9 de noviembre de 1966 y sus reformas comprendidas en el Decreto Ejecutivo No. 886 de 1o. de diciembre de 1970. también se deroga el inciso 4o. del Art. 2 del Decreto Ley de Emergencia No. 23 de 14 de mayo de 1963, publicado en el Registro Oficial No. 458 de 16 del mismo mes y año.

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

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