Ley 32. Ley de cuentas de menores beneficiarios del iess
CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el artículo 201 de la Codificación de la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 21 de 8 de septiembre de 1988, dispone que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, podrá efectuar inversiones y operaciones en todos los reglones económico - financieros que convenga a sus intereses y a la necesidad de asegurar sus capitales y reservas con una adecuada rentabilidad y liquidez;
Que conforme a lo dispuesto en los estatutos del IESS, las comisiones de prestaciones acreditan a la cuenta "Ahorro de Menores" todos los valores correspondientes a menores de veintiún años, salvo las pensiones cuando existe un administrador confiable;
Que al final de cada ejercicio económico, los créditos que perciben las cuentas antes señaladas son realmente insignificantes, atentando contra los intereses de los menores beneficiarios;
Que es deber del Estado garantizar el amparo de los menores, a fin de que su crecimiento y desarrollo sean los adecuados para su integridad moral, mental y física; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.
LEY DE CUENTAS DE MENORES BENEFICIARIOS DEL IESS
Los recursos que se acrediten a la cuenta "Ahorro de Menores" del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, serán invertidos en las operaciones que más convengan en el sistema financiero privado o colocados en cuentas de ahorro del mismo, a los más altos índices de rentabilidad o interés del mercado. Estas operaciones financieras se realizarán bajo responsabilidad y vigilancia de las correspondientes comisiones de prestaciones del IESS.
Los recursos a los que se refiere esta Ley serán entregados a los beneficiarios cuando cumplan la mayoría de edad.
Si por carencia de recursos, los beneficiarios requieren de éstos para cubrir gastos de educación o de salud, la respectiva comisión de prestaciones, bajo cuya responsabilidad y vigilancia se realizan estas operaciones financieras, fijará los valores necesarios a entregarse mensualmente, tomándolos de los réditos que generen tales operaciones.
El Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, dentro del plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta Ley, dictará las reformas que sean necesarias al estatuto codificado del IESS.
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