Ley 34. Ley especial de electrificación rural y urbano - marginal

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que el 8 de abril de 1993, terminó la vigencia de la Ley No. 124, que extendió la prórroga del período de financiamiento del Fondo para el Desarrollo de la Electrificación Rural;

Que millones de ecuatorianos que habitan en las áreas rurales y urbano - marginales, aún no reciben el servicio de energía eléctrica, razón por la cual es conveniente ratificar la vigencia del Fondo de Electrificación Rural y ampliar su cobertura hacia los sectores urbano - marginales;

Que la Electrificación Rural y Urbano - Marginal constituye una herramienta indispensable para el desarrollo de los sectores agropecuarios, industrial y del pequeño comercio, posibilitando a estos importantes sectores sociales su incorporación a los beneficios de un desarrollo integral; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.

LEY ESPECIAL DE ELECTRIFICACION RURAL Y URBANO - MARGINAL

ARTÍCULO 1

Establécese el Fondo de Electrificación Rural y Urbano - Marginal - FERUM - constituido con las aportaciones de los usuarios del servicio eléctrico que pertenezcan a los sectores comerciales e industrial.

Esta aportación se hará en forma obligatoria y será igual al 10% (diez por ciento) del valor facturado por consumo de energía eléctrica en cada mes, sin tomar en cuenta otros valores adicionales tales como impuestos o tasas por otros servicios. Su facturación y recaudación se lo hará conjuntamente con las planillas de pago.

ARTÍCULO 2

Los fondos que se crean por esta Ley, quedarán en las empresas eléctricas que las recauden, en calidad de aportes de los Consejos Provinciales al capital de las respectivas empresas eléctricas y serán utilizados, única y exclusivamente en la financiación de los programas de electrificación rural y urbano - marginal en la provincia de la que fueren originarios, en base a los criterios de planificación elaborados por el Instituto Ecuatoriano de Electrificación y previstos en el Plan Nacional respectivo.

De acuerdo a los criterios establecidos en el inciso anterior, los programas anuales de inversión de estos fondos serán aprobados hasta el 31 de enero de cada año, por las Empresas Eléctricas, de común acuerdo con los respectivos Consejos Provinciales.

ARTÍCULO 3

Al finalizar el ejercicio económico anual, las Empresas Eléctricas entregarán a los respectivos Consejos Provinciales, los certificados de aportación para futura capitalización. Cada un año las empresas eléctricas realizarán los aumentos de capital y cancelarán los certificados de aportación por acciones transferibles.

Cada Consejo Provincial que sea accionista en la respectiva Empresa Eléctrica, deberá tener por lo menos un vocal representante ante el Directorio de dicha Empresa.

Los Consejos Provinciales podrán mantener acciones hasta el cinco por ciento (5%) del capital social de las empresas eléctricas. Las acciones que excedieren de este porcentaje de así decidirlo el correspondiente Consejo Provincial, podrán ser transferidas al sector privado, anualmente, a través de los mecanismos de oferta pública existentes en el Mercado de Valores.

ARTÍCULO 4

De los valores que se recaudaren en base a esta Ley, la Empresa Eléctrica de Quito, de la provincia de Pichincha, y la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., EMELEC, o quien preste los servicios en el área de su actual concesión de la Provincia del Guayas, el 50% (cincuenta por ciento) será utilizado obligatoriamente, y en partes iguales, en la ejecución de programas de electrificación rural y urbano - marginales, aprobados por el Instituto Ecuatoriano de Electrificación, INECEL, para las indicadas provincias y constituirán aportes de capitalización, en la parte correspondiente, de los respectivos Consejos Provinciales. El otro 50% (cincuenta por ciento) será depositado por estas Empresas Eléctricas a nombre de INECEL, en el Banco Central del Ecuador en una Cuenta Especial con la denominación de "Fondo Nacional de Electrificación Rural y Urbano - Marginal, FERUM", para ser invertido en las restantes provincias del país de acuerdo a lo establecido en el Plan Maestro de Electrificación y el Programa de Electrificación Rural y Urbano - Marginal; todos estos valores, en la parte correspondiente, también constituirán aportes de capitalización de los Consejos Provinciales respectivos.

La distribución del Fondo Nacional de Electrificación Rural de que trata la última parte del inciso anterior, se realizarán en forma equitativa entre las provincias partícipes, a fin de que cada una de ellas reciba por lo menos el 3.5% (tres punto cinco por ciento) del rendimiento total de dicho fondo.

ARTÍCULO 5

La recaudación, depósito e inversión de los valores creados es de responsabilidad de las Empresas Eléctricas. INECEL aprobará anualmente, de acuerdo al Programa Nacional de Electrificación Rural y Urbano - Marginal, los planes de trabajo que le serán presentados por las Empresas Eléctricas y supervisará tanto la correcta y oportuna recaudación y depósito de las aportaciones señaladas en el Art. 1, como la inversión de los fondos en los fines para los que se crean tales aportaciones.

ARTÍCULO 6

La falta de facturación, recaudación o depósitos oportunos del valor de las aportaciones causará a los agentes recaudadores obligados a ello, el pago de una multa del 10% (diez por ciento) de los valores no facturados, no recaudados o no depositados, que será impuesta por el Gerente General de INECEL, sin perjuicio del pago de los intereses legales de mora sobre los valores adeudados. Los valores recaudados por concepto de interés y multas previstas en este artículo incrementarán el Fondo Nacional de Electrificación Rural y Urbano - Marginal y acrecentarán las aportaciones de capital de los respectivos Consejos Provinciales.

ARTÍCULO 7

El Instituto Ecuatoriano de Electrificación - INECEL - informará en el mes de enero de cada año al Congreso Nacional sobre el Desarrollo de los Programas de Electrificación Rural y Urbano - Marginal ejecutados con los fondos provenientes de la aplicación de la presente Ley. Este documento contendrá a su vez los informes que presentarán las Empresas Eléctricas.

ARTÍCULO 8

La Contraloría General del Estado, en coordinación con la Superintendencia de Compañías, realizará la auditoría correspondiente de los Fondos de Electrificación Rural y Urbano - Marginal.

ARTÍCULO 9

La participación de los Consejos Provinciales en la aprobación de los programas anuales del Fondo Nacional de Electrificación Rural y Urbano - Marginal se definirá en el Reglamento.

ARTÍCULO 10

Las operaciones de préstamo que realice el Banco del Estado para proyectos de electrificación rural, y urbano - marginal, así como para otros proyectos de desarrollo económico y social, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, provinciales y municipales, sean estos de carácter especial o general.

ARTÍCULO 11

El Presidente de la República, en el curso de los próximos noventa días a partir de la vigencia de la presente Ley, expedirá el Reglamento correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

En el plazo máximo de 180 días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, las Empresas Eléctricas realizarán las reformas legales o estatutarias que sean necesarias para cumplir con las disposiciones de esta Ley.

SEGUNDA.

El aporte del 10% (diez por ciento) establecido en el Art. 1 de esta Ley, se aplicará al consumo de energía eléctrica que se produzca desde el mes de abril de 1993.

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley tiene el carácter de especial y prevalece sobre cualesquiera otras generales que se le opusieren y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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