Ley 4. Ley para la transformación económica del ecuador (trolebus)

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que por mandato del artículo 242 de la Constitución Política de la República, el sistema económico debe asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios y a la propiedad de los medios de producción;

Que para conseguir ese objetivo, es indispensable adoptar medidas radicales que nos permitan superar la crisis económica que soporta el país;

Que en las actuales circunstancias, el único esquema que se adapta a las necesidades de la economía nacional y permitirá solucionar los problemas a los que se enfrenta esta éltima, es el de libre circulación del délar de los Estados Unidos de América;

Que para ello es necesario introducir reformas en la Ley de régimen Monetario y Banco del Estado y en otros cuerpos legales relacionados con la materia;

Que el nuevo esquema monetario exige, adicionalmente cambios sustanciales en las áreas de telecomunicaciones, electricidad e hidrocarburos a fin de atraer inversión extranjera y reactivar la economía nacional;

Que es indispensable, adicionalmente, una reforma laboral que asegure el acceso a las fuentes de trabajo y la competitividad de las empresas nacionales; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente.

LEY PARA LA TRANSFORMACION ECONOMICA DEL ECUADOR

CAPÍTULO I De las reformas a la ley de regimen monetario y banco del estado, publicada en el suplemento del registro oficial No. 930, de 7 de mayo de 1992 Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5
CAPÍTULO II Del desagio y otras normas para la aplicacion del nuevo sistema monetario Artículos 6 a 15
ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 12
ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
CAPÍTULO III De las reformas a la ley general de instituciones del sistema financiero, publicada en el suplemento del registro oficial no. 439, de 12 de mayo de 1994 Artículos 16 a 37
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25
ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31
ARTÍCULO 32
ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 35
ARTÍCULO 36
ARTÍCULO 37
CAPÍTULO IV De las reformas a la ley de reordenamiento en materia economica en el area tributario financiera, publicada en el suplemento del registro oficial no. 78, de 1 de diciembre de 1998 Artículos 38 a 40
ARTÍCULO 38
ARTÍCULO 39
ARTÍCULO 40
CAPÍTULO V De las reformas al Código de comercio, publicado en el suplemento del registro oficial no. 1202, de 20 de agosto de 1960 Artículos 41 a 42
ARTÍCULO 41

Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

Artículo 37

Todo comerciante está obligado a llevar contabilidad en los términos que establece la Ley de régimen Tributario Interno.

ARTÍCULO 42

El artículo 449 dirá:

Artículo 449

Cuando en una letra de cambio se hubiere estipulado su pago en moneda extranjera, su importe debe satisfacerse en la moneda pactada. Sin embargo, por acuerdo entre las partes la obligación podrá ser pagada en moneda de curso legal, de acuerdo a la cotización vigente al momento del pago de la misma.

CAPÍTULO VI De las reformas a la ley para la reforma de las finanzas publicas, publicada en el suplemento del registro oficial no. 181, de 30 de abril de 1999 Artículos 43 a 45
ARTÍCULO 43

Luego del artículo 51, agréguese el siguiente artículo:

Artículo 51-A régimen de remuneraciones.
ARTÍCULO 44

Luego del artículo 58, agréguese el siguiente artículo:

ARTÍCULO 44-A

Interprétese el literal c) del artículo 58-A de la Ley para la Reforma de las Finanzas públicas vigente, en el siguiente sentido:

  1. Los proyectos de desarrollo integral para las provincias de Esmeraldas, Loja, Carchi, El Oro y Galápagos, a los que se refiere el inciso primero del literal c) del artículo 58 A de la Ley para la Reforma de las Finanzas públicas, serán elaborados y ejecutados en forma directa por los consejos provinciales y concejos municipales de las mencionadas provincias, dentro de las jurisdicciones y atribuciones que les competen; debiendo destinar estos recursos única y exclusivamente a inversión de conformidad con los programas de inversión que deberén ser aprobados por el pleno de dichos organismos seccionales y que comprenderán obras atinentes a los servicios básicos fundamentales como saneamiento, alcantarillado, agua potable, riego, vialidad, protección al medio ambiente, manejo de cuencas y micro cuencas hidrográficas e infraestructura escolar; y,

  2. El 10% de los ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente contemplados en el Presupuesto aprobado por el Congreso Nacional, destinados al financiamiento de los proyectos de desarrollo integral señalados en el literal precedente, una vez deducido el 30% que legalmente corresponde al Fondo de inversión Social de Emergencia (FISE), será distribuido de acuerdo a las alícuotas que corresponden a cada uno de los organismos seccionales, que serán determinadas por el Ministerio de economía y Finanzas, aplicando similares procedimientos y parámetros a los contemplados en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los Gobiernos Seccionales. Las alícuotas así establecidas serán transferidas por el banco depositario de los fondos públicos directamente a las respectivas cuentas de los beneficiarios, sin necesidad de autorización u orden previa alguna.

ARTÍCULO 45

Suprímase de la Octava Disposición Transitoria, todo el texto que consta después de las palabras "Presidente de la República"; y, al final de la Disposición Final Primera, agréguense las palabras: "con derecho a voto.

CAPÍTULO VII De las reformas a la ley de hidrocarburos, publicada en el registro oficial no. 711, de 15 de noviembre de 1978 Artículos 46 a 49
ARTÍCULO 46

Sustitúyese el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, por el siguiente:

Artículo 3

El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizados por PETROECUADOR según se establece en el segundo inciso de este artículo, o por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, según se prevé en el tercer inciso de este artículo.

Cuando PETROECUADOR realice las actividades previstas en el inciso anterior, podrá hacerlas directamente o delegarlas celebrando contratos de asociación, consorcios, de operación o mediante otras formas contractuales vigentes en la Legislación Ecuatoriana. también podrá constituir compañías de economía mixta. La adjudicación de estos contratos se sujetará a los procedimientos de licitación previstos en el artículo 19 de esta Ley. La delegación por parte de PETROECUADOR en ningún caso implicará transferencia de dominio de los bienes e instalaciones que en la actualidad son de PETROECUADOR o sus filiales.

Cuando las actividades previstas en el primer inciso de este artículo sean realizadas en el futuro por empresas privadas que tengan o no contratos suscritos de exploración y explotación de hidrocarburos, éstas asumirán la responsabilidad y riesgo exclusivo de la inversión sin comprometer recursos públicos, y podrán hacerlo previa autorización directa expedida por el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, previo el informe del Ministro del ramo, de conformidad con el artículo 7 de esta Ley, autorizóndolas a ejecutar cualquiera de esas actividades. Estas empresas también podrán ser autorizadas a realizar actividades de transporte por ductos, construyéndolos u operóndolos a través de compañías relacionadas por si solas o en asociación con compañías especializadas en tales actividades. En el caso de ductos principales privados para el transporte de hidrocarburos, por tratarse de un servicio público, el Ministro del ramo; previa autorización del Presidente de la República y contando con el informe favorable del Procurador General del Estado; celebrará con la empresa o consorcio autorizados, el respectivo contrato que regulará los términos y condiciones bajo los cuales podrá construir y operar tales ductos principales privados.

El mencionado informe del Ministro del ramo, deberá contener la certificación de que el proyecto se apega a normas internacionales de calidad -API- o -DIN- y de que se contemplan todas las normas de seguridad en lo que respecta a la protección del ambiente.

El Ministerio del ramo, realizará en forma permanente la fiscalización y auditoría de costos de la construcción y operación del oleoducto de crudos pesados.

Todas las acciones emitidas por las empresas privadas que tengan suscritos contratos para la construcción y operación de ductos principales privados y todos los bienes adquiridos para la ejecución de los mismos, se transferirán al Estado Ecuatoriano, en buen estado de conservación, salvo el desgaste por el uso normal, una vez amortizada totalmente la inversión, en los términos y condiciones que consten en el contrato respectivo, en el que, para tales efectos, se establecerán la metodología y plazos de amortización de las inversiones efectuadas, sin perjuicio de las normas legales y reglamentarias que regulen las amortizaciones y depreciaciones de inversiones y activos para fines tributarios.

ARTÍCULO 47

Sustitúyese el segundo inciso del artículo 62 por el siguiente:

En los ductos principales privados, las tarifas serán acordadas entre el usuario, entre los que se podrá incluir a PETROECUADOR, y la operadora del sistema de transporte. Los nuevos usuarios que desearen contratar capacidad excedente a la comprometida según el artículo 74 de esta Ley y que no estuviesen de acuerdo con la tarifa ofertada por la operadora, podrán solicitar al Ministro del ramo que las fije. El Ministro fijará las tarifas tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones, conforme a la práctica petrolera internacional; y no podrá en ningún caso perjudicar los intereses del operador ni del usuario.

ARTÍCULO 48

A continuación del artículo 64, añádase el siguiente

ARTÍCULO ...

Para la ampliación de ductos principales privados, las partes acordarán los términos y condiciones de la ampliación, entre los que se incluirán los relativos a las tarifas, con un margen razonable que contemple el precio del transporte vigente, más un porcentaje que atienda a la amortización de la inversión efectuada en dicha ampliación. En todo caso, de no haber acuerdo se observará lo dispuesto en los artículos 3 y 62 de esta Ley.

ARTÍCULO 49

En el artículo 64, luego de las palabras: "oleoductos y gasoductos", agréguese la frase: "de su propiedad", y, añádase el siguiente inciso:

Los términos y condiciones para el transporte de hidrocarburos por ductos principales privados se establecerán, exclusivamente, mediante convenios celebrados entre operadoras y usuarios, los que tendrán derecho prioritario de acceso para el transporte por dichos ductos, de los volúmenes de hidrocarburos contratados por cada uno de ellos, incluyendo la participación del Estado en los respectivos contratos de exploración y explotación, en iguales términos y condiciones. De haber capacidad excedente a la comprometida en dichos convenios, la operadora deberá ofrecerla al mercado, en términos y condiciones, similares para todos los posibles interesados, teniendo el Estado, derecho preferente para contratar esta capacidad excedente en los términos y condiciones ofertados.

CAPÍTULO VIII De las reformas a la ley de regimen del sector electrico Artículos 50 a 57
ARTÍCULO 50

Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

Artículo 26 régimen de las empresas de generación; transmisión y distribución.

La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica será realizada por compañías autorizadas, y establecidas en el país, de conformidad con esta Ley y la de compañías. Las compañías a las que se refiere esta disposición, independientemente de su estructura accionaria, se someterán para todos los efectos, incluyendo el tributario y el laboral, al régimen legal aplicable para las personas jurídicas de derecho privado.

ARTÍCULO 51

Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

Artículo 27 de la participación del sector privado.

El sector privado podrá participar en el capital social de empresas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Los trabajadores, ex-trabajadores y jubilados del sector eléctrico tendrán derecho a adquirir acciones a precio de mercado hasta por el diez por ciento del capital suscrito en dichas empresas, directamente del Fondo de Solidaridad o mediante compensación, conforme a lo que disponga el Reglamento correspondiente.

Las acciones en el capital social de las compañías de generación, transmisión y distribución eléctrica que pertenezcan a entidades que conforman el régimen seccional autónomo u organismos regionales podrán ser vendidas, al Fondo de Solidaridad o al sector privado de conformidad con la ley, a elección de estas entidades u organismos, y los fondos del producto de dicha venta pasarán a formar parte del respectivo patrimonio de la entidad o el organismo.

ARTÍCULO 52

Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

Artículo 28 mecanismos de inversión y participación del sector privado.

La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición del sector privado un porcentaje no mayor al 51% de acciones con derecho a voto o suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores calificados que acrediten reconocida experiencia así como solvencia técnica y que sean escogidos mediante licitación pública internacional.

De las disposiciones de este artículo, se exceptúa a la Empresa Hidropaute S.A., la que sólo se podrá capitalizar en un Período no menor de 5 años y luego venderse solo hasta el 49% de las acciones.

ARTÍCULO 53

Agréguese al final del artículo 34, el siguiente inciso:

En el contrato de concesión se establecerán los mecanismos de control de los niveles de calidad de servicio, tanto en lo técnico como en lo comercial, y de identificación de las mejoras de cobertura. En ningún caso el Estado garantizará la rentabilidad del negocio, ni establecerá tratamientos tributarios especiales o diferentes a los que rijan al momento de la celebración del contrato.

ARTÍCULO 54

Agréguese luego del segundo inciso del artículo 38 el siguiente:

El organismo de regulación deberá velar por que no se realicen prácticas que atenten contra la libre competencia en perjuicio de los usuarios, para cuyo efecto podrá iniciar las acciones judiciales a que hubiere lugar. De la misma manera, el CONELEC determinará los mecanismos de reclamación que correspondan a fin de brindar una protección efectiva a los legítimos derechos de los consumidores.

ARTÍCULO 55

Agréguese al final del primer inciso del literal a) del artículo 53, la siguiente frase:

En consecuencia, las tarifas reflejarán los costos reales del servicio basados en parámetros internacionales de calidad y eficiencia y en ningún caso excederán las que rijan en el mercado internacional.

ARTÍCULO 56

Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:

ARTÍCULO 65 De los derechos de los trabajadores.

Se garantizan de manera expresa los derechos laborales, sindicales y la estabilidad consagrados en la legislación laboral y contratos colectivos de los trabajadores del sector eléctrico, así como su incorporación preferente al CONELEC, al CENACE, y a las empresas constituidas con el aporte de activos de propiedad del Estado. Adicionalmente, los trabajadores, ex-trabajadores y jubilados del sector eléctrico tendrán derecho a adquirir acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a precio de mercado en empresas de generación, transmisión y distribución eléctrica, bajo el límite y en las condiciones establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 57

Agréguense las siguientes disposiciones transitorias:

Cuarta-J.- Capitalización de aportes en las compañías de distribución.- Los aportes que se hubiesen realizado a nombre de los gobiernos seccionales en las compañías de distribución eléctrica deberén ser capitalizados en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta disposición transitoria. Para este propósito, una vez vencido el plazo señalado, el representante legal de la compañía deberá registrar como capital pagado los saldos contables de tales aportes, otorgar e inscribir la correspondiente escritura pública de reforma de estatutos sociales en lo que se refiere al monto al que asciende el capital, y emitir los títulos representativos de las acciones que corresponda. Posteriormente, la Superintendencia de compañías deberá aprobar el aumento de capital, o rectificar su monto, y ordenar la inscripción de la resolución correspondiente.

De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Electrificación Rural y Urbano-Marginal, promulgada en el Registro Oficial No. 221 de 29 de junio de 1993, los Consejos Provinciales podrán mantener acciones en las empresas de distribución hasta el cinco por ciento (5%) del capital suscrito. Las acciones que excedieren del cinco por ciento (5%) podrán ser vendidas si así lo decidiere el Consejo Provincial titular de las acciones, para este efecto se deberá contar previamente con los informes favorables y obligatorios emitidos por la contraloría General del Estado y la Procuraduría General de la Nación.

CAPÍTULO IX De las reformas de la ley especial de telecomunicaciones Artículo 58
ARTÍCULO 58

Sustitúyese el Capítulo VII, por el siguiente:

CAPÍTULO VII régimen de libre competencia Artículo 59
Artículo 38 régimen de libre competencia.

Todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán en régimen de libre competencia, evitando los monopolios prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante, y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional, y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad y la calidad del servicio. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en uso de sus facultades, expedirá en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el reglamento que se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindarán en régimen de libre competencia, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un Fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano-marginales, el cual será financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en función de sus ingresos.

Se reconoce a favor de la I. Municipalidad del cantón Cuenca, provincia del Azuay, la titularidad del servicio público de telecomunicaciones, para operar en conexión con el resto del país y el extranjero, pudiendo prestar, servicios en forma directa o a través de concesiones.

Artículo 39 Protección de los derechos de los usuarios.

Todo usuario tiene derecho a recibir el servicio en las condiciones contractuales estipuladas con el proveedor del servicio, y a que dichas condiciones no sean modificadas unilateralmente sin su consentimiento, salvo por fuerza mayor a ser indemnizados por el incumplimiento a dichos términos contractuales por parte del proveedor del servicio.

El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad del contenido de las telecomunicaciones. Queda prohibido interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento previo de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones, bajo las sanciones previstas en la ley para la violación de correspondencia. Los operadores de redes y proveedores de servicios deberén adoptar las medidas necesarias, técnica y económicamente aceptables, para garantizar la inviolabilidad de las telecomunicaciones.

El Estado determinará, a través del reglamento de la presente Ley, los mecanismos para que los derechos de los usuarios sean garantizados y satisfechos, incluyendo las modalidades para la solución de los reclamos, mediante procedimientos arbitrales o de mediación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario.

Las tarifas reflejarán los costos de eficiencia basados en los parámetros internacionales y se facturarán por tiempo efectivo de uso, establecido en horas, minutos y segundos, según corresponda. Los ajustes tarifarios se realizarán de manera gradual.

ARTÍCULO 59

Agréguense las siguientes disposiciones transitorias a la Ley Especial de Telecomunicaciones:

.... La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías de telecomunicaciones en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

... La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a compañías de telecomunicaciones, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones, para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de los interesados un porcentaje de hasta el 51% de acciones con derecho o voto o de suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores que acrediten experiencia, solvencia, y serán seleccionados mediante licitación pública internacional.

... Los funcionarios, empleados y trabajadores de ANDINATEL S.A., PACIFICTEL S.A y EMETEL S.A., Y LA SECRETARIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES así como los ex-funcionarios, ex-empleados y ex-trabajadores de las mismas empresas y de la ex-Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL, que hubiesen dejado de prestar sus servicios a las mencionadas entidades a partir del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de un operador del sector privado, acciones en el capital de cada una de las compañías que resultaron de la escisión de EMETEL S.A. (ANDINATEL S.A y PACIFICTEL S.A.), en un porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del capital suscrito, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. Los ex-funcionarios, ex-empleados; ex-trabajadores y jubilados del sector de las telecomunicaciones estatales, que hubieren adquirido esta categoría antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas antes mencionadas, dentro del plazo señalado, en un porcentaje de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del capital suscrito de cada una de las compañías, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. En los casos previstos en este párrafo, si la compra se realizare dentro del plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.

Si vencido el plazo de cinco años no se hubieren adquirido las acciones referidas en el párrafo anterior, el Fondo de Solidaridad estará en libertad de resolver sobre la venta total o parcial de la parte no adquirida de las acciones representativas del capital social de cada una de las compañías escindidas.

CAPÍTULO X De las reformas a la ley de presupuestos del sector publico, publicada en el suplemento del registro oficial no. 76 de 30 de noviembre de 1992 y sus reformas
CAPÍTULO XI De las reformas a la ley de contratacion publica, publicada en el registro oficial no. 501 de 16 de agosto de 1990 y sus reformas
CAPÍTULO XII De las reformas al Código del trabajo Artículos 84 a 95
Artículo 84

Refórmase el título del artículo 17 por el siguiente:

Contratos eventuales, ocasionales, de temporada y por horas.

Artículo 85

Al final del artículo 17, agréguese:

Son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor de la remuneración total por cada hora de trabajo. Este contrato podrá celebrarse para cualquier clase de actividad. Cualesquiera de las partes podrán libremente dar por terminado el contrato.

El contrato de trabajo por horas no podrá coexistir con otro contrato de trabajo con el mismo empleador, sin perjuicio de lo cual el trabajador si podrá celebrar con otro u otros empleadores, contratos de trabajo de la misma modalidad.

El valor mánimo a pagarse por cada hora de trabajo durante el año 2000, será el 0.50 délares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal, se entenderá que con su pago, quedan cancelados todos los beneficios económicas legales que conforman el ingreso total de los trabajadores en general, incluyendo aquellos que se pagan con periodicidad distinta de la mensual.

Desde el año 2001 en adelante el valor del incremento de esta remuneración se hará en el mismo porcentaje que el CONADES establezca anualmente para el salario básico unificado.

Los trabajadores contratados por hora serán obligatoriamente afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el que expedirá la resolución para regular el célculo de las aportaciones patronales y determinar los requisitos para el goce de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio.

El empleador no estará obligado a pagar el fondo de reserva ni a hacer aporte sobre las remuneraciones de los trabajadores a favor del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional -SECAP- y el Instituto Ecuatoriano de crédito Educativo y Becas -IECE-. El pago de las aportaciones de estos trabajadores se harán por planillas separadas.

El empleador que mantuviere contratos de trabajo bajo otras modalidades previstas en la ley, no podrá trasladarlos a la modalidad de pago por horas.

El empleador que mantuviere contrato de trabajo bajo otras modalidades previstas en la ley, no podrá convertirlas a contratación por hora.

Artículo 86

Sustitúyese el literal c) del artículo 11; y, agréguese el literal h):

  1. por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional;

  2. por horas.

Artículo 87

"sustitúyese el literal g) del artículo 14, por el siguiente:

  1. Los que se pacten por horas,", e inclúyese el literal h), que diga:

"h) Los demás que determine la Ley".

Artículo 88

Sustitúyese el literal j) del artículo 19, por el siguiente:

  1. los que se pacten por horas.

  2. En general los demás que se determine en la Ley.

Artículo 89

Sustitúyese el primer inciso del artículo 82, por el siguiente:

Remuneraciones por horas: diarias, semanales y mensuales. En todo contrato de trabajo se estipularé el pago de la remuneración por horas o días, si las labores del trabajador no fueran permanentes o se trataren de tareas periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y contínuas.

Artículo 90

En todo lo que no estuviere previsto en las regulaciones respecto a la contratación por horas establecida en la presente Ley se estará al Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República.

Artículo 91

Sustitúyese el artículo 119, por el siguiente:

ARTÍCULO 119 Remuneracion unificada.

Se entenderá por tal la suma de las remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de enero del 2000 para los distintos sectores o actividades de trabajo, así como a las remuneraciones superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más los componentes salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.

El Estado, a través del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores privados.

La fijación de sueldos y salarios que realice el Consejo Nacional de Salarios, así como las revisiones de los salarios o sueldo por sectores o ramas de trabajo que propongan las Comisiones Sectoriales, se referirán exclusivamente a los sueldos o salarios de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo del sector privado.

ARTÍCULO 92

Sustitúyese del artículo 120, por el siguiente:

Consejo Nacional de Salarios.- Como organismo técnico del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, funcionará el Consejo Nacional de Salarios, constituido en la siguiente forma:

  1. El Subsecretario de Trabajo, quien lo presidirá;

  2. Un representante de las Federaciones Nacionales de cámaras de Industrias, de Comercio, de Agricultura, de la pequeña Industria y de la Construcción; y,

  3. Un representante de las Centrales de Trabajadores legalmente reconocidas.

Por cada delegado se designará el respectivo suplente. Los representantes a que se refieren los literales b) y c) de éste artículo serán designados de conformidad con lo que disponga el Reglamento.

Si el Consejo Nacional de Salarios no adoptare una resolución por consenso en la reunión que convocada para el efecto, se autoconvocará para una nueva reunión que tendrá lugar a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes; si aún en ella no se llegare al consenso, el Ministro de Trabajo los fijará en un porcentaje de incremento equivalente al índice de precios al consumidor proyectado, establecido por la entidad pública autorizada para el efecto.

Corresponde al Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector público (CONAREM), la determinación de las políticas y la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos y obreros del sector público, sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y al Código del Trabajo, respectivamente, de las entidades e instituciones de todas las funciones del Estado; por lo tanto, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector público, precautelando la capacidad adquisitiva de los sueldos, salarios y remuneraciones, y con base a las disponibilidades de fondos, fijará las remuneraciones y determinará las escalas de incremento aplicables a dichos servidores públicos y obreros que prestan sus servicios en dicho sector, en concordancia con lo prescrito en el literal a) del artículo 51 de la Ley para la Reforma de las Finanzas públicas.

En el primer inciso del artículo 57 de la Ley para la Reforma de las Finanzas públicas, suprímese la frase: "Percibirán los salarios mánimos sectoriales que se fijen conforme a las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 93

Sustitúyese el artículo 133, por el siguiente:

Artículo 133 Prohibición de indexación.

Prohíbese establecer el sueldo o salario básico unificado o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias.

Artículo 94

Añádase al Código del Trabajo los siguientes artículos innumerados:

ARTÍCULO ...UNIFICACION SALARIAL.

A partir de la vigencia de la presente Ley, unifícase e incorpórase, a las remuneraciones que se encuentren percibiendo los trabajadores del Sector Privado del país, los valores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo cual dichos Componentes Salariales ya no se seguirán pagando en el sector privado.

En lo relativo a los componentes salariales denominados bonificación complementaria y compensación por el incremento del costo de vida mensualizados cuya suma a la fecha es de un millón de sucres mensuales, éstos se seguirán pagando a todos los trabajadores en general, por el indicado valor mensual, durante el año 2000, bajo el título de componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones.

El proceso de incorporación de estos dos componentes se empezará a aplicar a partir del primero de enero del 2001, de conformidad con la tabla que se expresa a continuación, en sucres o en délares, al tipo de cambio, fijado por el artículo 1 de la Ley de régimen Monetario y Banco del Estado:

A partir del 1 de Valor a Remanente de de enero del incorporarse componentes salariales en proceso de incorporación

2001 s/.200.000 s/. 800.000

2002 s/.200.000 s/. 600.000

2003 s/.200.000 s/. 400.000

2004 s/.200.000 s/. 200.000

2005 s/.200.000 0

A la remuneración de los trabajadores que laboran en maquila, tiempo parcial, artesanía, servicio doméstico y cualquier otra actividad de naturaleza precaria, que hasta la fecha de expedición de la Ley para la Transformación económica del Ecuador, percibieron valores inferiores por concepto de bonificación complementaria y compensación por incremento del costo de vida, se incorporarán tales valores en la forma prevista en la tabla anterior, de manera proporcional al valor de tales componentes.

La remuneración resultante de la incorporación de los montos referidos y en la forma establecida, se aplicará con todos sus efectos legales.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los Componentes Salariales, Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, pasan a denominarse Componentes Salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y por tal razón se suprimen todas las referencias que aludan a Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, los que, como queda expresado, se pagarán mensualmente en la forma antes referida.

Hasta cuando concluya el proceso de unificación de los componentes salariales a las remuneraciones en la forma establecida en la tabla antes transcrita, esto es, hasta el primero de enero del 2005, y considerando que esta incorporación también se hará a las remuneraciones de las distintas actividades o ramas de trabajo, a éstas se las denominará "remuneraciones sectoriales unificadas", a partir de la indicada fecha pasarán a denominarse simplemente "remuneraciones sectoriales.

Los incrementos que por cualquier concepto realicen previamente y de manera directa los empleadores, voluntaria y unilateralmente, serán imputables a los incrementos a las remuneraciones que realice el CONADES.

ARTÍCULO ... CONGELAMIENTO DEL VALOR DE LA COMPENSACION POR EL INCREMENTO DEL COSTO DE VIDA Y DE LA BONIFICACION COMPLEMENTARIA.

Como resultado del proceso de unificación, congélase los valores correspondientes a la Compensación por el Incremento del Costo de Vida y a la Bonificación Complementaria mensualizada, al 1 de enero del año 2000, esto es, trescientos mil sucres y setecientos mil sucres, respectivamente. prohíbese expresamente la revisión e incremento de la Bonificación Complementaria y de la Compensación por el Incremento del Costo de Vida, y prohíbese el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional.

ARTÍCULO ...Salario Mánimo Vital General.

Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales, el Salario Mánimo Vital General de cien mil sucres, el que se aplica para el célculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; célculo de la jubilación patronal, o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.

ARTÍCULO 95

Las presentes reformas al Código del Trabajo son de aplicación obligatoria salvo que existan disposiciones contrarias en los contratos colectivos o actas transaccionales legalmente celebradas, mientras se hallen vigentes y no se pacte lo contrario.

CAPÍTULO XIII De la reprogramacion de pasivos
CAPÍTULO XIV De otras reformas y derogatorias Artículos 99 a 102
ARTÍCULO 99

Introdázcanse las siguientes reformas en las normas que se indican:

  1. agréguese, como segundo y tercer inciso del artículo 69-B de la Ley de régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 341 de 22 de diciembre de 1989, los siguientes:

    Lo previsto en el inciso anterior se aplicará a las Agencias Especializadas Internacionales, Organismos No Gubernamentales y las personas jurídicas de Derecho Privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo BID; siempre que las importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o créditos para cumplir los propósitos expresados en dichos instrumentos; y, que estos se encuentren registrados previamente en el Servicio de Rentas Internas.

    Los concesionarios de obras o servicios públicos tendrán derecho a devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en las importaciones de bienes de capital o de materiales financiados mediante los convenios o créditos mencionados en el inciso anterior.

  2. Al final del artículo 27 de la Ley Orgánica de Aduanas agréguese el siguiente inciso:

  3. sustitúyese el inciso segundo del artículo 76 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el siguiente:

  4. En el artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas sustitúyese:

  5. En el artículo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas agréguese, a continuación del literal f), uno que diga:

  6. sustitúyese el artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas por el siguiente:

  7. Al final del primer inciso del artículo 102 de la Ley de compañías, publicada en el Registro Oficial No. 312 de 5 de noviembre de 1999, sustitúyese: "estará dividido en participaciones de un mil sucres o méltiplos de mil"; por: "estará dividido en participaciones expresadas en la forma que señale el Superintendente de compañías; y, en el último inciso del artículo 415, sustitúyese: "de cincuenta millones de sucres"; por: "al fijado por el Superintendente de compañías";

  8. Se reforma expresamente cualquier norma que obligue a expresar el capital o la contabilidad de las personas en sucres o en unidades de valor constante, especialmente el artículo 290 de la Ley de compañías, publicada en el Registro Oficial No. 312 de 5 de noviembre de 1999; el artículo 37 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 439 de 12 de mayo de 1994; y, el artículo 14 de la Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3 de abril de 1998; y,

    Al inicio del artículo 297 de la Ley de compañías, agréguese la frase:

    Salvo disposición estatutaria en contrario;

  9. El artículo 217 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control dirá:

  10. En el numeral 3 del artículo 3 de la Ley No. 98-14, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 37 de 30 de septiembre de 1998, donde dice: "el primero de julio de 1999", dirá: "el 1 de julio del 2000"; y, donde dice: "el 1 de septiembre de 1999"; dirá: "el 1 de septiembre del 2000"; y,

  11. sustitúyese en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, la frase: "hasta el 1,5% en el año 1999", por: "y el 1,5% desde el año 1999 hasta el año 2005, inclusive. elimínese además, la frase: "y hasta el 1% del año 2000.

ARTÍCULO 100

Deróganse todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a la presente Ley y, expresamente las siguientes:

  1. El artículo 30 de la Ley de Regulación económica y Control del Gasto público, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 453, de 17 de marzo de 1983;

  2. El primer artículo innumerado del artículo 2 de la Ley No. 54, publicada en el Registro Oficial No. 319, de 21 de noviembre de 1989, agregado a continuación del artículo 17 de la Ley de Inquilinato;

  3. Los numerales 12 y 15 del artículo 10, el artículo 22, el literal e) del numeral 9) del artículo 54 y el artículo 100 de la Ley de régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 341, de 22 de diciembre de 1989;

    La derogatoria del artículo 22 de la Ley de régimen Tributario se aplicará al ejercicio fiscal del año 2000.

  4. Los artículos 6, literal 1), 16, 18, 19, 20 segundo inciso, 29 segundo inciso, 39, 40, 41, 50, 95, 96, 115 y 116, y las palabras: "y de precios", que constan en el literal i) del artículo 6 y en el Título III de la Ley de Contratación pública, publicada en el Registro Oficial No. 501, de 16 de agosto de 1990;

  5. En la Ley de régimen Monetario y Banco del Estado, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 930, de 7 de mayo de 1992, el artículo innumerado agregado después del artículo 3 por la Ley No. 31, publicada en el Registro Oficial Suplemento 199 de 28 de mayo de 1993; los artículos 15 y 16; el innumerado agregado por el artículo 26 de la Ley publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 1000, de 31 de julio de 1996; los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 31, 33, 36, 37, 43, 48, 49, 51, 52; 53, 68; y, el literal b) del artículo 88;

  6. Los artículos 25 y 192 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 439, de 12 de mayo de 1994;

  7. El literal h) del artículo 25 de la Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial No. 290, de 3 de abril de 1998;

  8. La Ley No. 77, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 290, de 3 de abril de 1998;

  9. Los artículos 12, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de la Ley de Reordenamiento en Materia económica en el Área Tributario Financiera, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 78, de 1 de diciembre de 1998;

  10. El artículo 53, los cuatro primeros incisos del artículo 58 y la Disposición General Sexta de la Ley para la Reforma de las Finanzas públicas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 181, de 30 de abril de 1999;

  11. El inciso tercero del artículo 17 de la Ley de consultoría;

  12. El artículo 117 de la Ley Orgánica de Administración

    Financiera y Control;

  13. Expresamente cualquier prohibición para que la contabilidad o el capital de las personas se exprese en délares de los Estados Unidos de América;

  14. sustitúyase el último inciso del Art. 22 de la Ley de Racionalización Tributaria, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 321 de 18 de noviembre de 1999, por el siguiente: "En el caso de depósitos en libretas de ahorro que no excedan de tres millones de sucres, el impuesto a la circulación de capitales se calculará anualizado sobre un plazo de 30 días";

  15. Los artículos 36 y 68; incisos segundo y tercero de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de régimen del Sector eléctrico; y,

  16. El numeral 1 del literal a) y el numeral 3 del literal b) del artículo 8 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, así como sus disposiciones transitorias, generales y finales incluyendo expresamente aquellas introducidas en virtud de leyes reformatorias.

ARTÍCULO 101
ARTÍCULO 102

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 259 de la Constitución Política de la República, el Ministerio de Finanzas y crédito público, deberá con cargo al Presupuesto General del Estado, restituir obligatoriamente a favor del Centro de Rehabilitación de Manabí CRM, las rentas a las que se refiere el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo No. 77, publicado en el Registro Oficial No. 80 del 15 de septiembre de 1981.

Las instituciones beneficiarias de los impuestos referidos en los artículos 101 y 102, lo recibirán directamente de las instituciones del sistema financiero que los recauden, en las cuentas que se señalen para el efecto.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

La contabilidad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, se llevará en délares de los Estados Unidos de América y su capital se expresará en la misma moneda. Para el caso de la contabilidad gubernamental, las regulaciones que correspondan serán expedidas por el Ministerio de Finanzas y crédito público.

SEGUNDA.

Todos los contratos que celebren las instituciones del Estado se pactarán en délares de los Estados Unidos de América, pero podrán pagarse indistintamente en délares o en sucres, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de régimen Monetario y Banco del Estado.

TERCERA.

Las declaraciones por impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, y las referidas a retenciones en la fuente del impuesto a la renta y del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente Ley, se efectuarán en délares de los Estados Unidos de América.

El pago de los valores adeudados podrá efectuarse en sucres o en délares de los Estados Unidos de América, para lo cual se tomará en cuenta la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de régimen Monetario y Banco del Estado.

Los impuestos, tasas o contribuciones correspondientes al comercio exterior, se liquidarán y pagarán exclusivamente en délares de los Estados Unidos de América.

CUARTA.

Para efectos de aplicación del desagio de las tasas de interés o de la conversión de sucres a délares de todas las obligaciones activas y pasivas vigentes en el sistema financiero, público y privado, a la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta su total cancelación o redención, no será necesario que se suscriban nuevos documentos o títulos ejecutivos representativos de éstas, bastando para efectos de cobro, pago, demandas, cesiones, endosos y demás actos legalmente permitidos con respecto a dichos documentos y títulos, que se invoque a las disposiciones contenidas en la presente Ley. Por tanto, las operaciones de desagio no se encuentran gravadas con impuestos, tasas, contribuciones especiales, ni carga alguna.

Para efectos de la aplicación de la presente Ley, el desagio y la conversión de operaciones activas a délares no implican novación, por lo que ninguna obligación perderá la calidad de ejecutiva, ni se podrá alegar que no son puras, líquidas ni determinadas.

QUINTA.

Toda obligación en sucres que surja de la aplicación de contratos, convenios o pactos, sean éstos financieros, comerciales, laborales o de cualquier índole, que se celebren a partir del 11 de enero del año 2000, deberá ser pagada en délares de los Estados Unidos de América o en sucres, en la cantidad necesaria para adquirir la misma cantidad de délares que se hubiesen podido adquirir con la paridad de S/. 25.000,00 por cada délar.

SEXTA.

En todas las operaciones civiles y mercantiles, las tasas de interés solo se pactarán en délares de los Estados Unidos de América.

SÉPTIMA.

Los contratos definidos en el artículo 1 de la Ley de Contratación pública y artículo 1 de la Ley de consultoría que se encuentren vigentes, adjudicados y no firmados, o en proceso de evaluación, sean éstos de: obra, de consultoría, de suministros y de servicios, deberén readecuar sus precios a lo previsto en la presente Ley de conformidad con las disposiciones que se establecen a continuación y partir de la fecha de vigencia de la misma:

1.1.- En los contratos vigentes, la parte del contrato no ejecutada se actualizará y pagará aplicando la fórmula polinómica respectiva con los índices establecidos por el Instituto Nacional de Estadástica y Censos treinta días posteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley, el valor resultante se dolarizará al tipo de cambio establecido en el artículo 1 de la Ley de régimen Monetario y Banco del Estado.

Los índices a los que se refiere a esta disposición serán determinados y publicados por el Instituto Nacional de Estadástica y Censos hasta treinta días posteriores a partir de la vigencia de esta Ley, para esta determinación, el Instituto Nacional de Estadástica y Censos calculará estos índices con la participación del Ministerio de Obras públicas, de la Federación de cámaras de la Construcción y de la Asociación de Municipalidades del Ecuador.

1.2.- Se establece el reajuste de precios en délares. Para este efecto la fórmula polinómica será la misma del contrato y su índice subcero será el correspondiente a treinta días posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley;

1.3.- Los precios de los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente Ley deberén ser expresados en délares estadounidense; y,

1.4.- Una vez dolarizado el contrato las garantías correspondientes deberén ser sustituídas en sus nuevos valores;

  1. - Todo monto adeudado proveniente de planillas de reajuste de precios, de órdenes de trabajo, y del sistema de costos más porcentajes, originados en la ejecución de un contrato se reliquidarán aplicíndole a la planilla ya emitida la fórmula polinómica contractual de reajuste con los índices subcero correspondiente al mes de inicio de ejecución de los trabajos y como índice subuno el emitido por el Instituto Nacional de Estadástica y Censos, treinta días posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley; y,

  2. - El anticipo no devengado se lo recalculará de acuerdo a los índices del Instituto Nacional de Estadástica y Censos, a los treinta días posteriores de la vigencia de la presente Ley, y se lo convertirá al tipo de cambio establecido en el artículo 1 de la Ley de régimen Monetario y Banco del Estado. La amortización del referido anticipo se la efectuará conforme lo establecido en el correspondiente contrato.

Los fondos de garantías establecidos actualmente tendrán el tratamiento establecido en los artículos 76 y 83 de la Ley de Contratación pública.

OCTAVA.

No podrán participar directa o indirectamente en los procesos de privatización, quienes fueron directores, gerentes y representantes de aquellas entidades financieras y bancarias sometidas a programas de reestructuración y/o saneamiento y que hubieren recibido recursos de la Agencia de garantía de depósitos.

NOVENA.

DECIMA.

En el Título XI, de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, añádase el siguiente capítulo:

Derecho de preferencia de las personas naturales depositantes

Artículo ...

En caso de liquidación de una institución del sistema financiero, los depósitos, inversiones u otras modalidades de colocación de las personas naturales, cualquiera fuere su monto, tendrán privilegio sobre la generalidad de los activos de esta institución, con preferencia aún a las otras categorías de créditos privilegiados establecidos en la presente Ley hasta el equivalente a 8.000 délares de los Estados Unidos de América, incluyendo capital e interés devengados hasta la fecha en que se declara la liquidación.

Para propósitos de aplicación del presente artículo se tomará en cuenta el total consolidado de los depósitos de cada persona natural. El valor en que este total exceda los 8.000 délares de los Estados Unidos de América, se sujetará al orden de prelación previsto en el artículo 169 de esta Ley.

Estará amparada por lo previsto en este artículo toda persona natural que de acuerdo a los registros contables de la respectiva entidad o a la documentación que presente, demuestre de manera clara e inequívoca que efectivamente invirtió en una institución del sistema financiero debidamente autorizada para la captación directa de los recursos del público.

Artículo ...

Sin perjuicio del trámite establecido en el artículo 161 de esta Ley, el derecho de preferencia a que se refiere este Capítulo debe pagarse de inmediato conforme se presenten los respectivos reclamos sobre la base de la verificación simultánea que el liquidador efectuará de los registros contables y la documentación probatoria presentada por el depositante, y si existiere discrepancia prevalecerá la cifra menor. De no encontrarse registros contables parciales o totales, se pagará sobre la base de la documentación que presente el depositante que demuestre de manera clara e inequívoca que efectivamente invirtió en una institución del sistema financiero debidamente autorizada para la captación directa de los recursos del público. Una vez concluida la calificación de las acreencias a la que hace referencia el artículo 161, y en caso de comprobarse exceso de pago en el cumplimiento del mandato contenido en este artículo, el liquidador recuperará los montos pagados en exceso ejerciendo la jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal que deberá intentar contra la persona o el depositante que hubiera cobrado maliciosa o fraudulentamente.

Si no tuviese disponibilidades, el liquidador podrá contratar créditos de otras instituciones financieras, para cuyo efecto podrá entregar en garantía los activos de la institución en liquidación. Estos créditos gozarán de privilegio por sobre cualquier otra acreencia, inclusive sobre los créditos determinados en el artículo 169 de esta Ley.

DECIMA PRIMERA.

Salvo lo dispuesto en las leyes de Contratación pública y consultoría, derogarse todas las normas vigentes que establezcan o autoricen la indexación, actualización monetaria, o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de dinero que corresponda pagar, sino hasta el 10 de enero del 2000. Para la aplicación de esta norma se estará a lo que dispongan los reglamentos correspondientes.

DECIMA SEGUNDA.

Toda norma que regule a las Instituciones del Sistema Financiero, abiertas o cerradas sean estos decretos; acuerdos, reglamentos sean internos o no, resoluciones, para que tengan plena vigencia y sean exigibles y obligatorios deben ser previamente publicadas en el Registro Oficial.

DECIMA TERCERA.

Se prohíbe la congelación de depósitos en los bancos, administradoras de fondos y demás instituciones financieras.

DECIMA CUARTA.

Se garantiza los beneficios y participaciones que tiene la región Amazúnica en la actividad petrolera, de conformidad con lo dispuesto en las leyes especiales vigentes.

DECIMA QUINTA.

El límite de venta por parte del Fondo de

Solidaridad al sector privado de hasta el 51% de acciones con derecho a voto o de derechos de suscripción señalado en el artículo 52 de esta Ley que reforma el artículo 28 de la Ley de régimen del Sector eléctrico, se refiere al 51% del capital social total de la empresa.

DECIMA SEXTA.

La Junta Bancaria, a petición del Superintendente de Bancos, podrá ampliar hasta 3 años el plazo previsto en el último inciso del artículo 144 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; única y exclusivamente cuando la deficiencia de patrimonio técnico no sea superior al ochenta por ciento (80%). Este plazo máximo de tres años, será reducido cuando la institución financiera respectiva incumpla parcialmente el programa de regularización impuesto por la Junta Bancaria, el cual deberá obligatoriamente contemplar, en estos caso, incrementos graduales de capital a lo largo del Período indicado.

En el caso de incumplimiento total, el plazo será eliminado.

Si la deficiencia del patrimonio técnico es mayor al ochenta por ciento (80%), la institución financiera dispondrá del plazo de noventa días (90) días para subsanarla, quedando sometida a las disposiciones de los artículos 144 y 145 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero que sustituye esta Ley.

En cualquier caso, si el patrimonio técnico de una institución financiera baja del nueve por ciento (9%), inmediatamente el Superintendente de Bancos deberá disponer que una comisión Auditora, dentro del plazo máximo de noventa (90) días, presente un informe que determine la verdadera calidad de los activos de la institución financiera (IFI). Los miembros de esta comisión Auditora, serán responsables civil y penalmente de la veracidad del informe emitido.

DECIMA SÉPTIMA.

La remoción de los miembros del Directorio o del organismo que haga sus veces de que trata el literal i) del artículo 27 de esta Ley operará cuando la institución financiera tenga una deficiencia de patrimonio técnico superior al 50%; también si tales funcionarios hubiesen incurrido en infracciones a la ley o que el Superintendente de Bancos tenga conocimiento de indicios de la perpetración de delitos relacionados con las actividades de la institución financiera, incluyendo la falsedad de datos sobre los informes mensuales que deben entregar las instituciones financieras a la Superintendencia de Bancos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

En los procedimientos pre contractuales convocados por instituciones del Estado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, los oferentes presentarán sus ofertas en délares de los Estados Unidos de América. Si las ofertas hubieren sido presentadas en sucres, el contrato se pactará en délares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de régimen Monetario y Banco del Estado.

SEGUNDA.

Las sociedades y las personas naturales presentarán sus declaraciones del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio financiero de 1999 en sucres, con base en sus estados financieros y de resultados y en los registros de ingresos y gastos referidos al Período mayo - diciembre de 1999.

Si el contribuyente decide efectuar el pago de su deuda por el Impuesto a la Renta en délares podrá hacerlo, tomando en cuenta para ello la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de régimen Monetario y Banco del Estado.

TERCERA.

Los saldos de crédito tributario en sucres según la declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al Período inmediato anterior a la vigencia de esta norma, será dividido para la cantidad fijada en él artículo 1 de la Ley de régimen Monetario y Banco del Estado. El valor resultante será utilizado como crédito tributario en las siguientes declaraciones del impuesto al valor agregado.

CUARTA.

La Superintendencia de Bancos, el Banco Central del Ecuador y la Agencia de garantía de depósitos continuarán ejerciendo, respecto de las instituciones financieras que a la presente fecha se encuentren sometidas a procesos de reestructuración o de saneamiento, las mismas atribuciones, derechos, responsabilidades y deberes que les competía hasta la expedición de la presente Ley. Especialmente, podrá subastar los activos que se hallan bajo su control y administración, de la forma en que lo determine, el Presidente de la República mediante reglamento que lo expedirá en ejercicio de la potestad reglamentaria.

El pago de los intereses de los depósitos y otras captaciones garantizados por la Agencia de garantía de depósitos (AGD), en todos los casos, se hará hasta la fecha en que se efectúe, realmente el pago.

QUINTA.

A partir de la fecha de expedición de esta Ley, los bancos y sociedades financieras que hagan cabeza de grupo podrán realizar operaciones activas y pasivas a su nombre y por cuenta de las instituciones financieras del exterior, sin que el monto de tales operaciones supere el valor registrado a la fecha de expedición de la presente Ley.

Mientras mantengan la inversión de capital en dichas instituciones, los bancos y sociedades financieras que hagan cabeza de grupo, deberén efectuar inversiones que garanticen seguridad, liquidez y rentabilidad, definidas como tales por las normas de carácter general que se expidan para el efecto, debiendo proveer a la Superintendencia de Bancos, los detalles que le sean requeridos con respecto a sus operaciones activas.

SEXTA.

En sesenta días el Gobierno Nacional contratará auditorías internacionales para que revisen los créditos concedidos por el Banco Central del Ecuador al Sistema Financiero Nacional. así como iguales auditorías se cumplirán en los directorios, gerentes y representantes de las instituciones del sistema financiero nacional que entraron a saneamiento; y, en la Superintendencia de Bancos sobre el control ejercido a la banca privada nacional. En todos los casos estas auditorías se remitirán quince años atrás.

SÉPTIMA.

Las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, efectuarán la conversión de las cifras contables de sucres a délares de los Estados Unidos de América de conformidad con la Norma Ecuatoriana de Contabilidad que será promulgada por la Federación Nacional de Contadores del Ecuador y aprobada conjuntamente por el Director del Servicio de Rentas Internas, Superintendente de Bancos y Superintendencia de compañías.

Los aumentos de capital, reformas de estatutos y demás actos societarios que durante el año 2000 se realicen con el fin de capitalizar la reserva por Revalorización de Patrimonio, la Reserva por Reexpresión Monetaria o cualquier otra cuenta resultante del proceso de conversión a délares sólo causarán el 25% de las tarifas y honorarios, incluidos los gastos generales, de los notarios y registradores, así como de las cuotas o contribuciones para los respectivos gremios.

OCTAVA.

Para la fijación de salarios e incrementos que corresponden ser determinados por el CONADES y hasta cuando se reestructure el Consejo Nacional de Salarios de conformidad con la presente Ley, el mismo funcionará con el Reglamento vigente y con los actuales miembros.

NOVENA.

Las disposiciones laborales constantes en la presente Ley se aplicarán exclusivamente para el sector privado; para los trabajadores del sector público y respecto a remuneraciones y sus componentes, se mantendrán las actuales disposiciones legales en la forma establecida en la ley, hasta tanto el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector público, (CONAREM) resuelva la unificación de los componentes remunerativos, y emita las políticas, aumentos y/o fijación de escalas remunerativas y cualquier otra regulación relacionada con estos conceptos.

Como queda establecido en esta Ley, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector público, (CONAREM) a partir de la presente fecha, tendrá a su exclusivo cargo todo lo relativo a remuneraciones tanto de los servidores cuyas relaciones laborales se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, como de los trabajadores de dicho sector amparados por el Código del Trabajo.

DECIMA.

Dentro de los trescientos sesenta días subsiguientes a la vigencia de la presente Ley, la Superintendencia de Bancos emitirá trimestralmente, con aplicación general y obligatoria, una resolución en la cual se establecerá la tasa de interés para las operaciones de crédito, en base a parámetros establecidos por el Directorio del Banco Central.

Para operaciones de crédito concedidos a una tasa superior a la tasa referida en el inciso anterior, la institución financiera respectiva deberá provisionar lo que se establezca mediante la resolución que para el efecto deberá dictar en forma obligatoria la Superintendencia de Bancos.

Para operaciones comerciales y otras, conocidas como créditos de consumo, los acreedores, personas naturales o jurídicas, siempre y cuando no están vinculadas al sistema financiero nacional, podrán fijar una tasa de interés superior en cinco puntos a la tasa máxima permitida para operaciones de crédito del Sistema Financiero Nacional.

Las Superintendencias de Bancos y de compañías establecerán, en el ámbito de sus competencias, convenios interinstitucionales para controlar y sancionar las violaciones a esas disposiciones, sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar al amparo de la disposición contenida en el artículo 584 del Código Penal.

DECIMA PRIMERA.

El Período durante el cual el Banco Central del Ecuador canjeará los billetes sucres en circulación por délares de los Estados Unidos de América, en las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley de régimen Monetario y Banco del Estado, deberá realizarse durante los ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

El Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo, podrá ampliar este plazo hasta por ciento ochenta (180) días adicionales.

DECIMA SEGUNDA.

Para hacer efectiva la aplicación de la norma contemplada en el último inciso del artículo 1 de la presente Ley, las emisiones de nuevos sucres efectuados por el Banco Central del Ecuador, a partir de la expedición de la Resolución DBCE-049-D del 10 de enero del 2000; dicha entidad está obligada a retirarlos del mercado dentro de un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la vigencia de esta Ley. El incumplimiento de esta disposición será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal.

DECIMA TERCERA.

Toda norma que regule a las instituciones del sistema financiero, abiertas o cerradas sean estos decretos; acuerdos, reglamentos sean internos o no, resoluciones, que hasta la fecha de vigencia de esta Ley no hayan sido publicados en el Registro Oficial, deberén hacerlo dentro del plazo de treinta días, para que sean exigibles y obligatorios, caso contrario se reputarán como no existentes.

DECIMA CUARTA.

DECIMA QUINTA.

Hasta el 31 de diciembre del 2003 los depósitos a la vista y a plazo inmovilizados por más de 10 años en las instituciones financieras continuarán acreditándose a las cuentas del Instituto Nacional del niño y la Familia; a partir del 1 de enero del 2004 el Ministerio de Finanzas y crédito público incluirá en el Presupuesto General del Estado una partida a favor del Instituto Nacional del niño y la Familia que no podrá ser inferior al promedio del rendimiento de los 3 últimos años.

DECIMA SEXTA.

El Ejecutivo viabilizará en un plazo no mayor a 45 días contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley, de conformidad con la Ley de Hidrocarburos que hace referencia a los contratos especiales de gestión compartida "Joint Ventures", con el objeto de promover de manera efectiva y en forma urgente, la reactivación de la producción petrolera, para tal efecto dentro del plazo señalado deberén realizarse todos los trámites necesarios para que se proceda a la inmediata convocatoria y precalificación de firmas nacionales y extranjeras de reconocida competencia en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, para que de esta manera se inicie en forma inmediata el proceso de licitación internacional correspondiente.

DECIMA SÉPTIMA.

Si por efecto de la aplicación del artículo 83 de la presente Ley se reducen los ingresos de la secretaría de Ciencia y Tecnología, de la contraloría General del Estado y de la Procuraduría General del Estado, el Ministerio de Finanzas y crédito público cubrirá el saldo hasta por el monto presupuestado para el presente año.

DECIMA OCTAVA.

DECIMA NOVENA.

La diferencia entre la tasa del desagio del 12% establecida para los BEMS y MINIBEMS, para ser pagadas desde el 11 de enero del 2000 hasta la fecha de expedición de esta Ley, y la tasa del 12%; establecida en esta Ley, como rendimiento para los BEMS y MINIMEMS, hasta su vencimiento, esto es, 5.78%, rendimiento devengado desde el 11 de enero del 2000 hasta el día de la expedición de esta Ley, pasará a formar parte de un Fondo de Salud administrado por el Ministerio de Salud pública y, que será destinado a la compra de medicamentos para su utilización emergente en los hospitales, centros y subcentros de salud y otros puestos de salud pública gratuita.

Así mismo la diferencia entre las tasas de 9.35% y 12% ingresará al fondo de que trata el inciso anterior.

VIGESIMA.

El Ministro de Finanzas y crédito público dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de la expedición de esta Ley, procederá a adecuar el Presupuesto General del Estado al nuevo modelo económico, para lo cual realizará todos los ajustes en las cuentas de ingresos y gastos, incluyendo las ayudas financieras que recibirá el Ecuador de parte de los organismos financieros internacionales. Para lo cual se observará las normas constitucionales para la aprobación del Presupuesto General del Estado.

Si se excedieren en los montos establecidos en la Ley de Presupuesto del Sector público, el Ministro de Finanzas y crédito público, presentará los ajustes al H. Congreso Nacional para su aprobación.

VIGESIMA-A.

Para la aplicación del artículo 15, el Superintendente de Bancos establecerá, en el plazo máximo de sesenta (60) días, el procedimiento que obligatoriamente deberén implementar las instituciones financieras (IFISs) para la reliquidación de los intereses indebidamente cobrados a personas naturales y jurídicas.

Asimismo la Superintendencia de Bancos dentro de los treinta (30) días posteriores a la vigencia de esta ley, establecerá el procedimiento para que las instituciones financieras (IFISs) cumplan lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley. Incluyendo el refinanciamiento del capital y la reprogramación de los intereses que en ningún caso podrán generar nuevos intereses.

VIGESIMA-B.

Todas las empresas del sector comercial y las entidades de crédito que no están vinculadas al sistema financiero nacional, que reprogramen sus pasivos que mantienen con el sistema financiero, deberén a su vez, en forma obligatoria y simultánea, reprogramar las deudas pendientes a sus clientes, de conformidad a lo establecido en el primer inciso de los artículos 96 y 97 de la Ley para la Transformación económica del Ecuador.

VIGESIMA-C.

La Superintendencia de Bancos y de compañías publicarán trimestralmente en el Registro Oficial la razón social de las entidades, empresas y los nombres de personas naturales que han reprogramado sus pasivos en el Sistema Financiero Nacional.

VIGESIMA-D.

Para la aplicación del artículo 10, el plazo máximo para que rijan las tasas del desagio, será de sesenta (60) días, a partir de la vigencia de la presente ley.

VIGESIMA-E.

Para la aplicación del Capítulo XIII, se entenderá por reprogramación de pasivos, el refinanciamiento o la reestructuración de plazos y tasas de interés.

VIGESIMA F.

Vista la significativa devaluación monetaria que se produjo durante el año 1999 y principios del año 2000, así como por la relación del S/. 25.000,oo por un délar con ocasión de la adopción del nuevo sistema monetario, lo que ocasionó una importante pérdida de la capacidad adquisitiva de las remuneraciones de los trabajadores del sector privado, facéltase por esta vez al Consejo Nacional de Salarios - CONADES -, para que durante el año 2000 pueda resolver los incrementos generales de sueldos y salarios que fueren necesarios para la recuperación de la capacidad adquisitiva de las remuneraciones.

VIGESIMA G.

Los aumentos salariales que resuelva el Consejo Nacional de Salarios - CONADES - en junio del año 2000 regirán a partir del primer día de este mes y año.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

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