Ley 41. Ley de transformación y rehabilitación de ecuatoriana de aviación

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que mediante el Decreto Supremo No. 743, del 23 de julio de 1974, publicado en el Registro Oficial No. 606, del 31 de los mismos mes y año; se nacionalizó la Compañía Anónima Ecuatoriana de Aviación S.A.;

Que durante su existencia la Empresa Ecuatoriana de Aviación ha sido un factor importante para el desarrollo del turismo, el fomento de exportaciones y, por consiguiente, la generación de divisas y fuentes de trabajo;

Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 1599, del 13 de febrero de 1986, publicado en el Registro Oficial No. 378, del 19 de los mismos mes y año, se declaró oficialmente a la Empresa Ecuatoriana de Aviación como "Aerolínea de Bandera del Ecuador";

Que la actual situación de la Empresa Ecuatoriana de Aviación obliga a adoptar medidas que le permitan desenvolverse dentro de las condiciones de la competencia aerocomercial;

Que es deber del Estado realizar todos los esfuerzos necesarios para rehabilitar a la Empresa Ecuatoriana de Aviación; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DE TRANSFORMACION Y REHABILITACION DE LA EMPRESA ECUATORIANA DE AVIACION

ARTÍCULO 1

La Empresa Ecuatoriana de Aviación, para el cumplimiento de su objeto social, se transformará en sociedad anónima, en el plazo máximo de noventa días, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 159 de la Ley de Compañías.

ARTÍCULO 2

La Empresa Ecuatoriana de Aviación, una vez transformada en sociedad anónima, continuará gozando de la explotación de los derechos aerocomerciales otorgados por el Consejo Nacional de Aviación Civil, en las condiciones constantes en las concesiones de operación vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley.

ARTÍCULO 3

Una vez transformada en sociedad anónima, los accionistas del sector público podrán vender sus acciones a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a través de las Bolsas de Valores del país, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley de Mercado de Valores y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4

Los accionistas del sector público mantendrán en la Empresa Ecuatoriana de Aviación, transformada en sociedad anónima, el 25% del total del capital social, por lo menos.

ARTÍCULO 5

El personal que actualmente labora en la Empresa Ecuatoriana de Aviación continuará prestando sus servicios, con todos los derechos que actualmente le amparan.

En el caso que la empresa prescindiere de los servicios de uno o más de sus trabajadores o empleados, les liquidará de acuerdo con lo establecido en las Leyes, contratos o actas transaccionales vigentes a esa fecha.

ARTÍCULO 6

En caso de separación voluntaria o supresión de partida se reconocerá a los trabajadores y empleados una compensación equivalente al valor de la última remuneración total promedio mensual, multiplicada por dos y por el número de años de servicio, en la empresa desde su fundación o en el sector público, hasta un máximo de cuatrocientos (400) salarios mínimos vitales generales vigentes a la fecha de separación.

Para determinar los años de servicio se considerará el tiempo trabajado en el sector público, sea con nombramiento o con contrato.

Esta compensación beneficiará a los trabajadores y empleados que hubieren prestado sus servicios en la empresa por más de dos años ininterrumpidos.

ARTÍCULO 7

Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Arts. 5 y 6 de esta Ley, durante el proceso de transformación de la Empresa Ecuatoriana de Aviación en sociedad anónima, el Estado, a través del Ministerio de Finanzas asignará los recursos necesarios.

ARTÍCULO 8

El pago por liquidación, por separación voluntaria o por supresión de partida, de acuerdo con lo que escogiere el trabajador o empleado, podrá ser realizado en efectivo y/o en acciones de la empresa, en un plazo no mayor de 60 días.

ARTÍCULO 9

La Empresa Ecuatoriana de Aviación, una vez transformada en sociedad anónima, continuará como "Aerolínea de Bandera del Ecuador", con todos los derechos y privilegios que reconocen los convenios y la comunidad aérea internacional.

ARTÍCULO 10

Una vez transformada la Empresa Ecuatoriana de Aviación en sociedad anónima, quedarán derogados el Decreto Supremo No. 743, publicado en el Registro Oficial No. 606, del 31 de julio de 1974; y el Decreto Supremo No. 1342-A, publicado en el Registro Oficial No. 323, del 26 de abril de 1977 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Exonérase a la Empresa Ecuatoriana de Aviación de todos los requisitos precontractuales y contractuales en la celebración de los actos o contratos necesarios para su transformación en sociedad anónima, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren ser establecidas conforme a la Constitución y la Ley.

SEGUNDA.

El Presidente de la República, dentro del plazo constitucional correspondiente, dictará el Reglamento de esta Ley.

TERCERA.

En ningún caso, la liquidación que perciba el trabajador o empleado por la causal establecida en el segundo inciso del artículo 5, será inferior de aquella señalada en el artículo 6 de esta Ley.

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