Ley 46. Ley de regimen del distrito metropolitano de quito

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que la Constitución Política de la República, en su artículo primero establece que Quito, capital de la República, es Distrito Metropolitano;

Que debido al acelerado proceso de desarrollo urbano que experimentan Quito y su área de influencia, se requiere de normas que hagan posible que su gobierno local pueda solucionar, eficaz y oportunamente, sus problemas;

Que la Ley debe establecer el régimen normativo aplicable al Distrito Metropolitano; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DE REGIMEN PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

TÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Denominacion

El cantón al que pertenece la capital de la República se denomina Distrito Metropolitano de Quito.

ARTÍCULO 2 Finalidad

Además de las contempladas en la Ley de régimen Municipal, el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito cumplirá las finalidades siguientes:

1) regulará el uso y la adecuada ocupación del suelo y ejercerá control sobre el mismo con competencia exclusiva y privativa. De igual manera regulará y controlará, con competencia exclusiva y privativa las construcciones o edificaciones, su estado, utilización y condiciones;

2) planificará, regulará y coordinará todo lo relacionado con el transporte público y privado dentro de su jurisdicción, para lo cual expedirá, con competencia exclusiva, las normas que sean necesarias.

Sus decisiones se enmarcarán en las políticas nacionales que determine, de acuerdo con sus atribuciones, el Consejo Nacional de tránsito.

La ejecución de las regulaciones, que sobre transporte público y privado adopte el Concejo Metropolitano tanto será controlada por la Política Nacional, a través de sus organismos especializados, que conservará para este efecto las atribuciones contenidas en leyes especiales.

Las disposiciones de este numeral no modifican las normas legales y reglamentarias que garantizan ingresos a la Policía Nacional, quien continuará percibióndolos como lo ha hecho hasta ahora;

3) prevendrá y controlará cualquier tipo de contaminación del ambiente; y,

4) propiciará la integración y participación de la comunidad. Las Ordenanzas establecerán mecanismos para que la comunidad participe, no solamente en el financiamiento de los proyectos destinados a satisfacer sus necesidades, sino también en la identificación de tales necesidades, en la planificación de los proyectos, en su ejecución y en el mantenimiento de las obras o servicios.

ARTÍCULO 3

El Distrito Metropolitano de Quito se regula por las normas de esta Ley, pero en todo lo que no se oponga a ella, le son aplicables las disposiciones de la Ley de régimen Municipal, así como de otras leyes que precautelan y garantizan la autonomía de los organismos del régimen seccional.

ARTÍCULO 4 Representacion legal y judicial

La representación legal del Municipio de Distrito Metropolitano de Quito le ejerce el Alcalde Metropolitano, quien podrá delegarla con arreglo a esta Ley.

La representación judicial la ejerce el Procurador del Distrito Metropolitano.

ARTÍCULO 5 Delimitacion del territorio del distrito metropolitano de quito

El territorio del Distrito Metropolitano de Quito es el mismo que constituye el cantón Quito.

ARTÍCULO 6 Zonas metropolitanas

Para efecto, exclusivamente de la desconcentración administrativa y de servicios, así como para asegurar formas más eficaces de participación de sus habitantes, divídese el territorio distrital en zonas metropolitanas.

Las comprendidas dentro del límite urbano de Quito se denominan zonas metropolitanas centrales; las demás son zonas metropolitanas suburbanas.

El Concejo, mediante Ordenanza, establecerá las zonas metropolitanas, de conformidad con el plan de desarrollo distrital y podrá en el futuro, crearlas, fusionarlas o suprimirlas.

A cada zona corresponde una o más parroquias metropolitanas, cuya creación, fusión o supresión compete al Concejo.

ARTÍCULO 7 Gobierno y administracion distritales

El gobierno del Distrito se ejerce por el Concejo o Cabildo, integrado por los concejales o ediles y presidido por el Alcalde Metropolitano, quien además dirige la administración distrital como su más alta autoridad jerárquica y es responsable de la gestión de ésta.

El Concejo organizará, mediante Ordenanza, los diferentes ramos de la administración y establecerá la estructura funcional para cada uno de ellos.

TÍTULO II Del regimen administrativo Artículos 8 a 22
CAPÍTULO I Del concejo metropolitano Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8

Le corresponde especialmente, al Concejo Metropolitano:

1) Decidir, mediante Ordenanza, sobre los asuntos de interés general, relativos al desarrollo integral y a la ordenación urbanística del Distrito, a la prestación de servicios públicos y a la promoción cultural de la comunidad, así como las cuestiones referentes a otras materias que según la Ley sean de competencia municipal;

2) Aprobar el plan de desarrollo metropolitano y establecer, mediante Ordenanza y con competencia exclusiva y privativa dentro del Distrito, normas generales para la regulación del uso y aprovechamiento del suelo, así como para la prevención y el control de la contaminación ambiental;

3) Normar, mediante Ordenanza, la aplicación de las disposiciones tributarias, de carácter municipal, cuando sea preciso;

4) Dictar las ordenanzas necesarias para establecer el régimen de sanciones administrativas aplicables al personal de la propia administración y de multas a los ciudadanos, en caso de infracciones a las normas distritales;

5) regular su régimen de sesiones y dictar los demás reglamentos que se requieran para el funcionamiento del Concejo Metropolitano;

6) Reglamentar el uso de los bienes de dominio público, el transporte público y privado, el uso de las vías y la circulación de calles, caminos y paseos;

7) Conocer y observar el balance anual de la situación financiera distrital;

8) Aprobar el Presupuesto General de cada ejercicio económico de conformidad con la Ley de régimen Municipal;

9) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, de acuerdo con la Ley y aprobar al mismo tiempo, los egresos necesarios para el pago de sus intereses y amortización;

10) Declarar de utilidad pública o de interés social los bienes de expropiación, pagando el justo precio de conformidad con la Ley;

11) Fijar los límites urbanos, crear, fusionar y suprimir las zonas metropolitanas y las parroquias en el Distrito;

12) Resolver sobre la constitución de empresas públicas, la concesión de servicios públicos al sector privado y la participación en otras empresas con el capital privado para la prestación de servicios, la ejecución o mantenimiento de obras y, en general, para las actividades económicas susceptibles de ejecutarse empresarialmente;

13) Elegir un primer y un segundo vicepresidentes, designar las comisiones permanentes o especiales que juzgue necesarias para el buen funcionamiento del Concejo;

14) Nombrar, de la terna que para cada caso debe presentar el Alcalde, al Procurador del Distrito Metropolitano, al Secretario del Concejo, al Administrador General, a los directores generales y a los gerentes de las empresas públicas metropolitanas;

15) Establecer las políticas generales de la acción institucional y aprobar los planes y programas de actividades y los correspondientes presupuestos, así como fiscalizar y velar por la rectitud, eficiencia y legalidad de la gestión administrativa metropolitana;

16) Determinar las normas a las que han de sujetarse los servidores de la administración distrital, conforme a los principios del derecho público administrativo, si son funcionarios o empleados; o a los que informan la legislación laboral, si son obreros;

17) Decidir sobre la convocatoria al Cabildo Ampliado, para que cumpla las funciones previstas por la Ley de régimen Municipal y, regular mediante Ordenanza, lo relativo a su organización y funcionamiento;

18) Ejercer las demás atribuciones que en virtud de leyes especiales correspondan a los concejos cantonales.

Las regulaciones del Municipio metropolitano en materia de sanidad, prevención y control de la contaminación, construcciones, y en general, de las materias de su respectiva competencia, no podrán establecer requisitos o condiciones menores o menos exigentes que las requeridas por los organismos nacionales competentes.

ARTÍCULO 9

Al Concejo del Distrito Metropolitano le son aplicables las mismas prohibiciones que a los concejos municipales.

CAPÍTULO II Del alcalde metropolitano Artículo 10
ARTÍCULO 10 Atribuciones del alcalde metropolitano

El Alcalde es el jefe de la administración distrital. Tiene las atribuciones previstas en esta Ley y las de los alcaldes cantonales, conforme a las disposiciones legales vigentes. podrá delegar las facultades y atribuciones que le corresponden como jefe de la administración, al Administrador General, a los administradores zonales y a los directores generales en el ámbito de su respectiva competencia.

No son delegables las facultades o atribuciones del Alcalde Metropolitano, inherentes a su condición de Presidente del Concejo.

CAPÍTULO III Del procurador del distrito metropolitano Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 Funciones

El Procurador es el jefe de asesoría jurídica del Distrito metropolitano y ejerce la representación judicial de este.

ARTÍCULO 12 Requisitos

Para ser Procurador del Distrito Metropolitano se requiere ser doctor en jurisprudencia o abogado con, al menos, diez años de ejercicio profesional. ejercerá sus funciones a tiempo completo y mientras desempeñe el cargo no podrá ejercer la profesión. será elegido por el Consejo Metropolitano de una terna presentada por el Alcalde.

CAPÍTULO IV Del administrador general Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13 Designacion

Para dirigir y vigilar la marcha de los servicios y dependencias administrativas en el Distrito, habrá un Administrador General designado por el Concejo, de una terna que para el efecto presentará el Alcalde.

El Administrador General podrá ser removido en cualquier tiempo por el Concejo, pero solamente a petición del Alcalde, sin perjuicio de la facultad que el Concejo tiene para destituirlo, en caso de infracción legal grave o perjuicio al patrimonio distrital que resulte de dolo o negligencia.

ARTÍCULO 14 Funciones del administrador general

Corresponde al Administrador General:

1) Orientar e impulsar la marcha de los servicios y dependencias administrativas y controlar su funcionamiento, cuidando que su ejecución y desenvolvimiento se ajusten a las reglas generales establecidas por el Concejo y a las directrices e instrucciones impartidas por el Alcalde;

2) Conocer asuntos y expedir resoluciones comprendidos en la delegación que el Alcalde le haya conferido;

3) Coordinar acciones entre las dependencias de la administración distrital, especialmente con los administradores zonales, para obtener el mejor aprovechamiento de los recursos y la elevación de la eficiencia de los servicios distritales;

4) Informar al Alcalde acerca de las necesidades del Distrito, la marcha de los servicios y el desenvolvimiento de las unidades administrativas; y,

5) Asistir a las sesiones del Concejo, con voz informativa pero sin voto.

CAPÍTULO V De la administracion de las zonas metropolitanas Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15 Desconcentracion

En cuanto contribuya a obtener niveles más altos de eficacia en el cumplimiento de sus fines, la administración distrital procurará desconcentrar el ejercicio de funciones que corresponden a la administración distrital. Para el efecto, el Concejo y el Alcalde adoptarán las medidas necesarias en sus respectivas esferas de competencia.

ARTÍCULO 16 Administrador zonal

Para dirigir y vigilar la marcha de los servicios y dependencias administrativas, en cada zona metropolitana habrá un Administrador Zonal, designado por el Alcalde, quien podrá removerlo en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 17 Funciones del administrador zonal

Corresponde al Administrador Zonal:

1) Dirigir y vigilar la marcha de los servicios y dependencias administrativas de su respectiva zona metropolitana, cuidando que su ejecución y desenvolvimiento se ajusten a lo previsto en la planificación distrital;

2) Coordinar con el Administrador General para la buena marcha del Distrito Metropolitano;

3) Ejecutar los actos y funciones que le hubiere delegado el Alcalde;

4) Resolver los asuntos comprendidos en la delegación que el Alcalde le haya conferido y proponer a este la resolución de los asuntos atinentes a su respectiva zona y que sean de competencia exclusiva del Alcalde;

5) Informar al Alcalde acerca de las necesidades de la zona, la marcha de los servicios y el desenvolvimiento de las unidades administrativas a su cargo; y,

6) Asistir a las sesiones del Concejo con voz informativa pero sin voto.

CAPÍTULO VI Del procedimiento y de los recursos administrativos Artículos 18 a 22
ARTÍCULO 18 Competencia general

Corresponde al respectivo Director en cada rama de la administración distrital el conocimiento y la resolución de las solicitudes y peticiones de los ciudadanos, así como las cuestiones que hayan sido objeto de delegación del Alcalde.

ARTÍCULO 19 Legitimidad y ejecutoria

Los actos administrativos del Concejo y los de la administración distrital gozan de las presunciones de la legitimidad y ejecutorió dad y están llamados a cumplirse; pero serán ejecutados una vez que causen estado, sea por encontrarse firmes o hallarse ejecutoriados.

Son actos firmes aquéllos respecto de los cuales no se hubiere formulado reclamo o recurso alguno dentro del plazo legal. Son ejecutoriados los actos que resuelven reclamos o recursos y respecto de los cuales no hay lugar a instancia administrativa ulterior.

ARTÍCULO 20 Ejecucion

La autoridad distrital adoptará las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de los autos y resoluciones administrativas y podrá, inclusive, solicitar el auxilio de la fuerza pública. podrá también ejecutar en forma subsidiaria los actos que el obligado no hubiere cumplido a costa de este.

ARTÍCULO 21 Recursos administrativos

Las resoluciones que emitan el Administrador General, los administradores zonales y los directores dentro de la administración distrital, así como las que emitan los comisarios y demás funcionarios de la administración distrital en el ejercicio de las atribuciones contempladas en la Ley de régimen Municipal, serán susceptibles de recurso jerárquico administrativo ante el Alcalde Metropolitano. habrá también lugar a dicho recurso si la resolución resultare del ejercicio de funciones delegadas por el Alcalde.

En todo caso, la resolución del Alcalde Metropolitano causará estado y solamente podrá ser impugnada en la vía judicial.

ARTÍCULO 22 Via judicial

Los actos decisorios del Concejo Metropolitano causan estado y no admiten otra vía de impugnación que la judicial, sin perjuicio del recurso ante el Tribunal de garantías Constitucionales, previsto en el artículo 146 de la Constitución Política de la República. Las resoluciones del Concejo Metropolitano que versen sobre calificación o descalificación de concejales o sobre la remoción del Alcalde o de otros dignatarios del Concejo, serán susceptibles de recurso directo ante el Concejo Provincial.

TÍTULO III Del regimen de mancomunidad urbana para el area de influencia del distrito Artículos 23 a 25
ARTÍCULO 23 Convenios de mancomunidad

Para todo lo relativo al ordenamiento urbano, la preservación del ecosistema y la prestación de servicios dentro del área de influencia del Distrito, el Distrito Metropolitano y los municipios circunvecinos podrán celebrar convenios de mancomunidad en los que se consideren normas para el establecimiento, financiación y gestión común de proyectos, programas o servicios.

ARTÍCULO 24 Imperatividad

Los convenios de mancomunidad urbana tendrán el mismo efecto jurídico de una Ordenanza, tanto en el territorio distrital como en el del respectivo Municipio y serán aprobados y promulgados con el procedimiento y las formalidades propias de la Ordenanza.

Los recursos del respectivo Municipio y los del Distrito Metropolitano, así como los que provengan de la prestación del servicio o la ejecución de la obra, podrán combinarse y distribuirse en cualquier proporción y en la forma que más idánea resulte para la consecución del fin común.

ARTÍCULO 25 Ámbito de aplicacion

El régimen de Mancomunidad Urbana podrá aplicarse especialmente a los siguientes aspectos:

1) Al planeamiento urbano y por consiguiente, a la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo urbano;

2) A la regulación del régimen del suelo y su uso, inclusive del de propiedad municipal;

3) Al control y fomento del desarrollo urbano y por lo mismo, a todo lo relativo a lotizaciones, parcelaciones y cualquier otra forma de fraccionamiento; a la integración en lotes mayores; a la ejecución de cualquier tipo de edificaciones, vías o servicios; y al cambio de uso o destino de terrenos o edificaciones;

4) A la prestación de servicios públicos; y,

5) En general, a todo lo relacionado con el aprovechamiento y uso del suelo, aún cuando no se encuentre dentro del límite urbano.

TÍTULO IV Disposiciones generales Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26 Competencia exclusiva

La decisión sobre el destino del suelo y su forma de aprovechamiento dentro del territorio distrital, compete, exclusivamente, a las autoridades del Distrito Metropolitano.

Las dependencias del Estado y las demás instituciones del sector público, no podrán ejecutar planes o proyectos que impliquen construcciones, edificaciones u obras de infraestructura, ni aún las destinadas al servicio público, sino de acuerdo con la planificación distrital y previa autorización de la administración del Distrito Metropolitano, según las normas de esta Ley.

ARTÍCULO 27 Aplicacion de sanciones

El ejercicio de las atribuciones que la Ley de régimen Municipal concede para aplicar sanciones será reglamentado por el Concejo Metropolitano mediante Ordenanza.

ARTÍCULO 28 Extension de la norma

Las normas de esta Ley podrán ser aplicadas por los concejos municipales en lo que sea beneficioso para la mejor atención de las ciudades de más de un millón de habitantes, o de aquellas que, entre dos o más sumen por lo menos 250 mil habitantes, siempre que demuestren voluntad expresa para trabajar mancomunadamente en sus objetivos y un claro proyecto de integración para el desarrollo; previa la expedición de la correspondiente Ordenanza Municipal.

ARTÍCULO 29

El Concejo Metropolitano expedirá, mediante Ordenanza, las normas necesarias para la aplicación de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

El Distrito Metropolitano sustituye en todos sus derechos y obligaciones al Ilustre Municipio de Quito.

Las empresas municipales y los establecimientos creados mediante Ordenanza Municipal del cantón Quito, quedan incorporados a la administración del Distrito Metropolitano conservando su naturaleza jurídica.

SEGUNDA.

Mientras el Concejo del Distrito Metropolitano o la administración distrital, según el caso, no las reforme o derogue, continúan vigentes las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones que a la fecha estuvieren rigiendo para el cantón Quito.

En materia tributaria se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de régimen Municipal, de la Ley 006 de Control Tributario y Financiero, del Código Tributario y las establecidas en leyes especiales.

Así mismo, se entenderá que subsisten en favor del Distrito metropolitano, en idánticos términos, las rentas, asignaciones o ingresos de cualquier tipo que por leyes especiales, acuerdos o convenios se hayan establecido a favor del Ilustre Municipio de Quito o de sus dependencias o empresas.

TERCERA.

El Alcalde de Quito, y los concejales municipales del cantón Quito, ejercerán las funciones de Alcalde y concejales del Distrito Metropolitano, hasta que finalicen los Períodos para los cuales fueron elegidos.

CUARTA.

La Dirección Nacional de avalúos y Catastros que tiene a su cargo el Catastro de Propiedad Rural, deberá entregar a la administración del Distrito Metropolitano, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de esta Ley, la información, documentación y soportes electromagnéticos referentes a las propiedades que se integran al área metropolitana.

QUINTA.

La ejecución de las atribuciones de planificación y regulación del transporte público y privado estipuladas en el artículo 2 numeral 2 de esta Ley, podrá realizarse por etapas; pero deberá estar terminada en un plazo máximo de dos años.

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