Ley 47. Ley del libro

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el libro como bien cultural constituye un instrumento para la transmisión del conocimiento y el sostenimiento de la identidad y diversidad cultural;

Que es deber inexcusable del Estado mejorar los niveles educativos de los ecuatorianos, especialmente de los niños, niñas y jóvenes, para lo cual reconoce la difusión del libro y la lectura como mecanismos idóneos para lograrlo;

Que es necesario promover el desarrollo y la competitividad de la industria editorial nacional y favorecer la exportación de los libros editados y publicados en el Ecuador;

Que en la actualidad se encuentra vigente la Ley de Fomento al Libro publicada en el Registro Oficial No. 757 de 26 de agosto de 1987, la misma que no ha sido actualizada ni reformada pese a que el sector editorial del país ha sufrido cambios estructurales; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DEL LIBRO

CAPÍTULO I Ámbito de la ley Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

La presente Ley, ampara y declara de interés nacional, la creación literaria, la producción, edición y difusión del libro, como medio fundamental para consolidar la identidad nacional y el desarrollo socio-educativo de la población.

El régimen de esta Ley alcanza a los materiales complementarios de carácter visual, audiovisual o sonoro, así como a cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico que se comercialice conjuntamente con el libro.

ARTÍCULO 2

Son objetivos de esta Ley:

  1. Proteger la industria editorial ecuatoriana, a través del fomento y apoyo a la producción, edición, coedición, importación, distribución y comercialización del libro, como medio insustituible para elevar el nivel de cultura, transmisión del conocimiento y la investigación científica;

  2. Defender la propiedad intelectual y los derechos de autor como patrimonio inalienable de la cultura del país, prohibiendo y sancionando las prácticas ilícitas de producción y reproducción total o parcial cualesquiera sean los medios utilizados;

  3. Calificar como patrimonio nacional a las publicaciones que cumplan los requisitos previstos en los reglamentos, respetando los derechos morales o patrimoniales del autor o del titular de los derechos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual;

  4. Defender el patrimonio bibliográfico nacional;

  5. Apoyar y estimular a los escritores y científicos ecuatorianos con el fin de favorecer la creación intelectual y la investigación; y,

  6. Apoyar y colaborar con el sistema nacional de bibliotecas, ampliando los servicios a todos los sectores de la población a nivel nacional.

CAPÍTULO II De la comisión nacional del libro Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8
CAPÍTULO III De la difusión y planes de fomento educativo y Artículos 9 y 10

Cultural del Libro

ARTÍCULO 9

El Ministerio de Educación y Cultura para cumplir con el fomento a la lectura y difusión del libro, utilizará medios de fácil acceso para la población, los medios de comunicación social y los siguientes recursos:

  1. Materiales didácticos adecuados para cada nivel de educación;

  2. Textos y libros de consulta de bajo costo y de fácil comprensión;

  3. Exposiciones, capacitación, programas de radio y televisión, talleres con la participación interactiva de autores, editores, escritores adscritos a la Cámara Ecuatoriana del Libro; y,

  4. Cualquier otro medio de difusión y capacitación para la plena consecución de esos fines.

ARTÍCULO 10

Los medios de comunicación social facilitarán los espacios necesarios a través de programas periódicos para impulsar la lectura y difundir la creación de libros impresos en el Ecuador que por su valor cultural enriquezcan la cultura nacional, a través de convenios firmados con la Comisión Nacional del Libro.

CAPÍTULO IV Régimen impositivo para la industria del libro y otros beneficios económico-fiscales Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11

Para acogerse a los beneficios de esta Ley, las editoriales y librerías legalmente constituidas en el Ecuador, deberán tener como objeto social principal la edición, coedición y comercialización de libros y otras publicaciones de carácter científico o cultural.

Para dicho efecto, las personas naturales o jurídicas deberán obtener de la Comisión Nacional del Libro, la certificación correspondiente que les permita acceder a los beneficios contemplados en la presente Ley.

ARTÍCULO 12

El Gobierno Nacional propiciará la apertura y canalización de líneas de crédito preferentes, de la banca privada y pública y las que administra el Consejo Nacional de Cultura, a favor de personas naturales y jurídicas que quieran invertir en el establecimiento de nuevas librerías y de editoriales destinadas a propiciar sus actividades específicas.

CAPÍTULO V De la cámara ecuatoriana del libro Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13

La Cámara Ecuatoriana del Libro es el organismo gremial que agrupa a los libreros, distribuidores y editores ecuatorianos.

ARTÍCULO 14

La Cámara Ecuatoriana del Libro es el principal organismo asesor del Consejo Nacional del Libro, para el diseño de planes y programas que conduzcan a la formulación de políticas nacionales en relación al libro, al estímulo de la producción científica, cultural y literaria de autores nacionales, a la formación y desarrollo de bibliotecas y centros de documentación.

ARTÍCULO 15

El Ministerio de Educación y Cultura, utilizará la partida presupuestaria específica del Consejo Nacional de Cultura, para auspiciar las ediciones anuales de la Feria Internacional del Libro organizada por la Cámara Ecuatoriana del Libro y, contribuirá a la presencia del libro ecuatoriano en ferias internacionales.

ARTÍCULO 16

La Cámara Ecuatoriana del Libro establecerá las políticas que orienten y rijan las actividades de sus miembros, por sí o en coordinación con otras instituciones, entre otros objetivos para combatir la piratería, reprografía y otros delitos que atenten contra la propiedad intelectual; e, igualmente, velará por la observancia de sus disposiciones internas, precautelando los derechos de sus afiliados.

CAPÍTULO VI Del precio fijo y de los descuentos Artículos 17 a 20
ARTÍCULO 17

Toda persona natural o jurídica que se dedique a la edición, importación o distribución de libros y otras publicaciones de carácter científico, cultural o educativo, deberá establecer un precio uniforme de venta al consumidor final de las obras que edite, importe o distribuya, precio que deberá ir impreso o etiquetado en la contraportada de los libros.

El precio fijado será independiente del lugar o punto de venta, sin perjuicio de que puedan hacerse ofertas o promociones en virtud de las cuales, el precio final, sea inferior al precio impreso o etiquetado.

ARTÍCULO 18

Toda persona natural o jurídica que se dedique a la edición, importación o distribución de libros y otras publicaciones de carácter científico, cultural o educativo, podrá establecer en el caso de colecciones un precio fijo distinto entre el valor de cada unidad de la colección individualmente considerada y el valor total de la colección, sin que éste tenga que ser igual a la sumatoria del valor de cada uno de los títulos que integran dicha colección.

ARTÍCULO 19

Si un libro se oferta con complementos como discos, bandas magnéticas, fotografías, diapositivas, cassettes, películas, discos compactos o cualquier otro elemento, será considerado como una unidad comercial, debiendo fijarse el precio de venta por el conjunto, lo cual impedirá su venta por separado.

ARTÍCULO 20

Tendrán el valor comercial que consideren los responsables de la venta al público, los siguientes libros:

  1. Los libros editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de calidad formal;

  2. Los libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante métodos artesanales o artísticos;

  3. Los libros antiguos y de colección;

  4. Los libros usados;

  5. Los libros que hayan quedado fuera de catálogo por decisión del editor;

  6. Los libros importados a precio de saldo, siempre que hayan sido primero saldados en el país de origen por el editor; y,

  7. Las ventas previas que se hagan para costear la edición de un determinado libro.

CAPÍTULO VII De la aplicación y observancia de los derechos establecidos en la Ley Artículo 21
ARTÍCULO 21

La violación de cualquiera de los mandatos de esta Ley, dará lugar al ejercicio de las acciones constitucionales, civiles y administrativas pertinentes, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, si el hecho estuviese tipificado como delito, así como de las establecidas en la Ley de Propiedad Intelectual y los convenios y tratados internacionales vigentes en el Ecuador, sobre la materia.

CAPÍTULO VIII Disposiciones generales

PRIMERA.

En todo libro editado en el Ecuador deberá constar el nombre y apellido del autor, el lugar y fecha de la impresión, el número de edición, el nombre y domicilio del editor e impresor, cóCódigo de barras con el Número Internacional Normalizado para Libros ISBN, el título original, el año y el registro de derechos de autor.

Se presume clandestino todo libro que omita alguno de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el editado o reproducido por cualquier medio que viole las disposiciones legales; y, por tanto sujeto a las sanciones previstas en la ley.

SEGUNDA.

Los talleres gráficos de impresión tendrán la obligación legal de exigir a quienes solicitan sus servicios para imprimir libros y otras publicaciones de carácter científico, cultural o educativo, los correspondientes números de inscripción y de depósito legal emitidos por el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual y el cóCódigo de barras emitido por la Cámara Ecuatoriana del Libro, antes de dar paso a los procesos de impresión y, de hacer constar dichos datos en la página de créditos legales y en la contraportada de la respectiva publicación.

TERCERA.

El editor tiene la obligación de entregar tres ejemplares de cada uno de los libros impresos, a las instituciones públicas que determine el reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

Derógase la Ley de Fomento al Libro, publicada en el Registro Oficial No. 757 del 26 de agosto de 1987 y sus posteriores reformas, a excepción de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17 y 19, que hacen referencia a la comercialización y difusión así como al régimen impositivo y otros beneficios del fomento del libro, en todo lo que no se oponga a esta Ley o a las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y demás leyes de orden tributario.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de mayo del año dos mil seis.

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