Ley 50. Ley de modernización del estado

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que la crisis económica que agobia al país desde los inicios de la dácada de los ochenta no encuentra una solución definitiva que permita superar las injusticias sociales que han prevalecido en desmedro de los intereses de las clases necesitadas;

Que el Estado Ecuatoriano ha auxiliado a la empresa privada cuando ésta se ha visto imposibilitada de continuar en la explotación de actividades empresariales, razón por la cual ha debido tomar a su cargo la explotación de dichas actividades, convirtiéndose estas empresas en duras cargas económicas para todos los ecuatorianos;

Que el Ecuador no ha encontrado un modelo económico estable y duradero, motivo por el cual ha debido entrar en proceso de ajuste que en lugar de mejorar el nivel de vida de los ecuatorianos lo ha empeorado creando serias distorsiones sociales;

Que se torna ineludible entrar en un proceso de privatización y concesión de servicios, con la finalidad de atenuar las cargas económicas que soporta el Presupuesto General del Estado y con el propósito de contar con recursos financieros que permitan atender la más apremiantes demandas de los sectores sociales más postergados;

Que este proceso debe caracterizarse por la transparencia, de suerte que se garantice el interés público y la equidad social mediante la dotación de normas claras y precisas, evitándose el ejercicio de facultades discrecionales;

Que es necesario librar al país de criterios economicistas y tener presente que las actividades empresariales que el estado tiene a su cargo no sólo deben medirse en términos de rentabilidad financiera sino que por el contrario debe alentarse el concepto de rentabilidad social caracterizado por una amplia cobertura para garantizar el acceso del mayor número de ecuatorianos a los servicios públicos básicos;

Que la Constitución Política de la República con sabiduróa ha fijado las actividades económicas reservadas al Estado, constituyendo éstas el único patrimonio tangible de todos los ecuatorianos y que es deber de los legisladores preservar dicho patrimonio pero facilitando la intervención de los sectores privados, comunitarios y de autogestión en la prestación de dichos servicios en un régimen legal de concesión;

Que existen actividades empresariales actualmente asumidas por el Estado que bien pueden ser transferidas al sector privado, comunitario y de autogestión preservando los derechos de los trabajadores, empleados y funcionarios del sector público;

Que el proceso de privatización y concesión de servicios debe tender a buscar la eficiencia de las entidades y empresas públicas y solo por excepción transferirse al sector privado, comunitario y de autogestión; y,

En ejercicio de las atribuciones que le faculta al artículo 67 de la Constitución Política de la República, expide la siguiente.

LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, PRIVATIZACIONES Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS POR PARTE DE LA INICIATIVA PRIVADA

CAPÍTULO I Disposiciones y principios generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer los principios y normas generales para regular:

  1. La racionalización y eficiencia administrativa;

  2. La descentralización, la desconcentración y la simplificación;

  3. La prestación de servicios públicos y las actividades económicas por parte de la iniciativa privada mediante la desmonopolización, la libre competencia y la delegación de los servicios o actividades previstos en el numeral uno del artículo 46 de la Constitución Política de la República; y,

  4. La enajenación en las circunstancias establecidas en esta ley, de la participación del Estado en las empresas estatales no previstas en el numeral uno del artículo 46 de la Constitución Política de la República o de las mixtas señaladas en el numeral dos del mencionado artículo 46.

ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer los principios y normas generales para regular:

  1. La racionalización y eficiencia administrativa;

  2. La descentralización, la desconcentración y la simplificación;

  3. La prestación de servicios públicos, las actividades económicas y la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, por parte de empresas mixtas o privadas mediante cualesquiera de las formas establecidas en la Constitución; y,

  4. La enajenación de la participación de las instituciones del Estado en las empresas estatales de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 2 Ámbito.

Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán a las entidades, organismos y dependencias del Estado y otras entidades del sector público, así como a las personas jurídicas creadas por Ley para el ejercicio de la potestad estatal o para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el estado.

ARTÍCULO 3 Principios.

Los procesos de modernización se sujetarán a los principios de eficiencia, agilidad, transparencia, coparticipación en la gestión pública y solidaridad social.

ARTÍCULO 4 Finalidad.

El proceso de modernización del Estado tiene por objeto incrementar los niveles de eficiencia, agilidad y productividad en la administración de las funciones que tiene a su cargo el Estado; así como promover, facilitar y fortalecer la participación del sector privado y de los sectores comunitarios o de autogestión en las áreas de explotación económica.

ARTÍCULO 5 Áreas de aplicacion.

El proceso de modernización del Estado, comprende las siguientes áreas:

  1. La racionalización y simplificación de la estructura administrativa y económica del sector público, distribuyendo adecuada y eficientemente las competencias, funciones y responsabilidades de sus entidades u organismos;

  2. La descentralización y desconcentración de las actividades administrativas y recursos del sector público; y,

  3. La desmonopolización y privatización de los servicios públicos y de las actividades económicas asumidas por el Estado u otras entidades del sector público.

ARTÍCULO 6

El Estado podrá delegar a empresas mixtas o privadas la prestación de servicios públicos y la exploración y explotación de recursos naturales no renovables de su propiedad. Esta delegación se hará por cualesquiera de los medios establecidos en la Constitución garantizando que, si se tratare de servicios públicos, éstos respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con especial énfasis en la determinación equitativa de precios y tarifas; y si se tratare de la exploración y explotación de recursos, se realice en función de los intereses nacionales.

ARTÍCULO 7 Ejecucion de procesos.

Para llevar a cabo los procesos mencionados en los literales a) y b) del artículo 5 de esta Ley, el Presidente de la República podrá de acuerdo con esta Ley transferir a los organismos del régimen seccional o de las entidades regionales de desarrollo las atribuciones, funciones o recursos de los organismos o entidades señalados en el artículo 2 de esta Ley.

CAPÍTULO II Del consejo nacional de modernizacion del estado, conam Artículos 8 a 15
ARTÍCULO 8 Base legal.

Créase el Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM, como un órgano administrativo encargado de dirigir, coordinar y supervisar los procedimientos establecidos en esta Ley para la modernización del Estado. EL CONAM es un organismo adscrito a la Presidencia de la República, sus facultades y deberes son los señalados en la presente Ley y los que determine el correspondiente Reglamento Orgánico y Funcional.

Se faculta al Presidente de la República para establecer un régimen especial de administración para el CONAM.

ARTÍCULO 9 Competencia.

Para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley, al Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM, le corresponde:

  1. Definir las estrategias, normas y procedimientos para dirigir, coordinar, ejecutar y controlar los procesos que se establecen en esta Ley;

  2. Coordinar el proceso de modernización del Estado dentro del sector público; y,

  3. Dirigir y ejecutar, previa autorización del Presidente de la República, los procesos de modernización a los que se refiere la presente Ley, de los entes que no cumplan adecuadamente con los programas establecidos.

ARTÍCULO 10 Estructura organica.

EL CONAM tendrá la siguiente estructura orgánica:

  1. Consejo Nacional;

  2. Presidencia; y,

  3. Dirección Ejecutiva.

ARTÍCULO 11 El consejo nacional.

El Concejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM, estará conformado por los siguientes miembros:

  1. Un delegado del Presidente de la República, con voz y voto, quien lo presidirá. En caso de empate tendrá voto dirimente adicional;

  2. El Ministro de economía y Finanzas o su delegado;

  3. El Gerente General del Fondo de Solidaridad o su delegado;

    ch) El Presidente de la Corporación Financiera Nacional o su delegado;

  4. Un representante de los trabajadores y servidores de las entidades públicas;

  5. Un representante de las cámaras de la producción; y,

  6. El secretario General de la Administración pública o su delegado.

    Los representantes señalados en los literales d), e) y f) del presente artículo durarán dos años en sus funciones; conjuntamente con el principal se elegirá a un suplente.

    El Consejo sesionará con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los concurrentes.

ARTÍCULO 12 Funciones del consejo.

Son funciones del Consejo Nacional:

a)

  1. Impulsar los mecanismos necesarios para obtener y canalizar los recursos financieros privados nacionales e internacionales para llevar a efecto la modernización del Estado;

    c)

    Ch) Elaborar y disponer la ejecución de los programas de cambios estatales con sujeción a las políticas, planes económicos y sociales impartidos por el Presidente de la República, de acuerdo con la ley;

    d)

  2. Aprobar el presupuesto de operaciones presentado por el Director Ejecutivo, y tramitarlo de acuerdo con la Ley;

  3. Formular las políticas que fueren necesarias para llevar adelante los procesos de modernización a los que se refiere esta Ley;

    g)

  4. Informar anualmente al Congreso Nacional sobre las actividades del CONAM;

  5. Ejercer las demás que determine la Ley.

ARTÍCULO 12-A Funciones del presidente.

Son funciones del Presidente, las siguientes:

  1. Presidir el Consejo;

  2. Dirigir y orientar las políticas del CONAM;

  3. Coordinar las actividades del CONAM con las demás instituciones del Estado: y,

  4. Las que le asignare el Consejo, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 13 Direccion ejecutiva.

El Director Ejecutivo que será designado por el Presidente de la República, tendrá la representación legal del CONAM y suscribirá los contratos que deban celebrarse para el cumplimiento de sus objetivos.

Responde por los actos que realice en ejercicio de esa representación.

Su cargo es de libre remoción.

ARTÍCULO 14 Funciones del director ejecutivo.

Son funciones del Director Ejecutivo:

  1. Actuar como Secretario del Consejo Nacional con capacidad de informar y sin derecho a voto;

  2. Asesorar al Consejo Nacional en el estudio, diseño y factibilidad de los programas con el fin de cumplir con los objetivos de esta Ley;

  3. Informar sobre las actividades del Consejo Nacional;

    ch) Proponer al Consejo el programa anual de las actividades de la institución;

  4. Nombrar y contratar los servicios de profesionales y empleados requeridos para el cumplimiento de las actividades del CONAM;

  5. Contratar los estudios necesarios para cumplir con los objetivos de la presente Ley;

  6. Administrar el presupuesto el Consejo; y,

  7. Las demás atribuciones que determinen las leyes y el reglamento.

ARTÍCULO 15 Cooperacion con el conam.

Las entidades y organismos del sector público están obligadas a proporcionar al CONAM toda la información que solicitare para el acertado cumplimiento de sus objetivos.

CAPÍTULO III De la racionalizacion y eficiencia administrativa Artículos 16 a 33
ARTÍCULO 16 Tramites innecesarios.

El Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM, identificarán las funciones que se desarrollan en forma repetitiva y los trámites administrativos y controles que resulten injustificados, a fin de tomar acciones, que agilicen y mejoren la administración pública.

ARTÍCULO 17 Reorganizacion.

El Presidente de la República, tendrá la facultad de emitir disposiciones normativas de tipo administrativo dentro del ámbito de Gobierno Central para:

  1. Fusionar aquellas entidades públicas que dupliquen funciones y actividades, o que puedan desempeñarse más eficientemente fusionadas;

  2. Reorganizar y suprimir entidades públicas cuya naturaleza haya dejado de ser prioritaria e indispensable para el desarrollo nacional; o, que no presten una atención eficiente y oportuna a las demandas de la sociedad.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las entidades cuya autonomía está garantizada por la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 17-A

Las instituciones del Estado podrán establecer el pago "de tasas" por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para este propósito.

ARTÍCULO 18 Requisitos legales.

El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública no exigirán a los administrados, personas naturales o jurídicas, pruebas distintas o adicionales de aquellas expresamente señaladas por la Ley, en los procesos administrativos.

En consecuencia salvo que lo ordene expresamente la Ley, el Estado y las entidades del sector público que integran la administración pública se abstendrán de exigir informaciones sumarias para probar hechos que no han sido controvertidos puesto que admitirán, mientras que no se demuestre lo contrario en el proceso administrativo, la información declarada proporcionada por el administrador en su solicitud o reclamación.

Si la autoridad administrativa comprobare que el administrado ha faltado a la verdad al proporcionar tal información, enviará los antecedentes al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que excite el enjuiciamiento pertinente en razón de lo dispuesto por el artículo 354 del Código Penal.

Los funcionarios públicos son plenamente competentes para ejercer todas aquellas acciones que son compatibles con la naturaleza y fines del respectivo órgano o entidad administrativa que dirigen o representan. Se abstendrán, en consecuencia, de solicitar autorizaciones, dictómenes o informes que no sean los expresamente señalados en las leyes, o de exigir la presentación de documentos, la práctica de diligencias o la realización de otros procedimientos que no están específicamente previstos para el respectivo asunto.

ARTÍCULO 19 Supervivencia.

Salvo que la Ley exija expresamente otra clase de pruebas, la supervivencia de una persona se probará en la forma prevista en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Notarial.

ARTÍCULO 20 Partidas y actas.

Prohíbese el exigir para trámite alguno las denominadas partidas actualizadas de nacimiento, de estado civil o defunción, salvo el caso de cambio de estado civil. Por su carácter de instrumentos públicos las partidas y actas referentes al nacimiento, estado civil y defunción y sus copias certificadas prueban los hechos a que se refieren, con prescindencia de la fecha en que las mismas se han otorgado.

ARTÍCULO 21 Cedulas de identidad y ciudadania.

El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública así como las instituciones privadas se abstendrán de exigir las partidas de nacimiento cuando se les presente la cédula de identidad o de identidad y ciudadanía.

ARTÍCULO 22 Certificados de cumplimiento de obligaciones.

Se prohíbe que las entidades del sector público exijan en sus trámites administrativos certificados de cumplimiento de obligaciones para con otras entidades o dependencias públicas o privadas distintas a las que realiza el trámite, salvo lo previsto en las Leyes de Contratación pública, de consultoría, de Ejercicio Profesional de la Arquitectura y de Ejercicio Profesional de la ingeniería.

ARTÍCULO 23 Documentos otorgados en el extranjero.

El estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública no podrán exigir que los documentos otorgados en territorio extranjero, legalizados por agente diplomético o cónsul del Ecuador acreditado en ese territorio extranjero, sean autenticados o legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Tampoco requerirán nueva legalización o autenticación los documentos otorgados ante los cónsules del Ecuador, en el ejercicio de funciones notariales. Sin embargo la calidad de cónsul ad - honorem deberá ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y constará en el respectivo documento.

ARTÍCULO 24 Traducciones.

El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública admitirán como vélidas, mientras no se demuestre lo contrario, las traducciones de documentos en idioma extranjero efectuadas extrajudicialmente por uno o más intérpretes siempre que la firma o firmas se encuentren autenticadas por un notario o por un cónsul del Ecuador o reconocida ante un Juez de lo Civil. En el evento de que se comprobare la falsedad de la traducción, la autoridad administrativa remitirá los antecedentes al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que excite el enjuiciamiento penal de conformidad con los artículos 354 al 360 del Código Penal.

ARTÍCULO 25 Fotocopias.

El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública admitirá como prueba las fotocopias de documentos originales, públicos o privados, si es que se encuentran certificadas de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Notarial, agregado mediante Decreto Supremo 2386, publicado en el Registro Oficial No. 564 de 12 de abril de 1978.

ARTÍCULO 26 Documentos personales.

Para el canje o renovación de documentos personales no se requerirá sino de la presentación del documento anterior. Tampoco se requerirá de prueba alguna, para la reexpedición de documentos personales, sean éstos de personas naturales o jurídicas, salvo la declaración o información jurada del interesado o su representante cuando se alegue su pérdida, deterioro o destrucción.

ARTÍCULO 27 Pruebas de hechos.

El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública se abstendrán de exigir más de una prueba con relación a un hecho; no exigirán documentos que hubieren sido presentados en el mismo órgano administrativo con anterioridad ni requerirán actualización de documentos presentados en el mismo trámite.

ARTÍCULO 28 Derecho de peticion.

Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el respectivo término se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante. Para este efecto, el funcionario competente de la institución del Estado tendrá la obligación de entregar, a pedido del interesado, bajo pena de destitución, una certificación que indique el vencimiento del término antes mencionado, que servirá como instrumento público para demostrar que el reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo, a fin de permitir al titular el ejercicio de los derechos que correspondan.

En el evento de que cualquier autoridad administrativa no aceptare un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo o no expidiere una resolución dentro de los términos previstos, se podrá denunciar el hecho a los jueces con jurisdicción penal como un acto contrario al derecho de petición garantizado por la constitución, de conformidad con el artículo 212 del Código Penal, sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren las leyes.

La máxima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior ha suspendido un procedimiento administrativo o se ha negado a resolverlo en un término no mayor a quince días a partir de la fecha de su presentación, comunicará al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que éste excite el correspondiente enjuiciamiento.

ARTÍCULO 28-A

La formación, extinción y reforma de los actos administrativos de las instituciones de la Función Ejecutiva, se regirán por las normas del Estatuto del régimen jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

ARTÍCULO 29 Notificacion.

Las autoridades administrativas comunicarán al administrado las resoluciones que dicten, sean de trámite o definitivas, por el medio que consideren más rápida o expedito, siempre y cuando exista constancia plena en el proceso administrativo de la dirección para notificaciones y se pueda dejar prueba del hecho.

ARTÍCULO 30 Informes tecnicos.

Cuando por disposición legal o reglamentaria expresa, se establezca que para la adopción de una disposición deban ser realizadas, previamente, evaluaciones técnicas de órganos o entidades afines, y tales órganos o entidades no expidan o realicen los actos pertinentes en los términos prefijados, o en su ausencia, dentro de los treinta días a partir de la recepción del requerimiento, el responsable del procedimiento administrativo o el administrado interesado en dicho procedimiento pedirán las mencionadas evaluaciones técnicas a otros órganos de la administración pública, entes públicos o centros universitarios, dotados de capacidad técnica equivalente.

ARTÍCULO 31 Motivacion.

Todos los actos emanados de los órganos del Estado, deberén ser motivados. La motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano, en relación con los resultados del procedimiento previo. La indicación de los presupuestos de hecho no será necesaria para la expedición de actos reglamentarios.

ARTÍCULO 32 Acceso a documentos.

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, a fin de asegurar la mayor corrección de la actividad administrativa y promover su actuación imparcial, se reconoce a cualquiera que tenga interés en la tutela de situaciones jurídicamente protegidas, el derecho a acceso a los documentos administrativos en poder del Estado y demás entes del sector público.

ARTÍCULO 33 Sanciones.

El funcionario o empleado público que violare cualquiera de las disposiciones previstas en este capítulo será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas previstas en otras leyes.

CAPÍTULO IV De la descentralizacion y desconcentracion Artículos 34 a 40
ARTÍCULO 34 Competencia y fines.

El Concejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM, coordinará, supervisará y controlará la ejecución de las políticas de descentralización que tiene por objeto la delegación del poder polético, económico, administrativo o de gestión de recursos tributarios del gobierno central a los gobiernos seccionales, en coordinación con la Asociación Nacional de Municipalidades ANME y con el Consorcio de Consejos Provinciales CONCOPE, en lo que sea pertinente. Así mismo coordinará, supervisará y controlará la ejecución de las políticas de desconcentración cuya finalidad es transferir funciones, competencias, tributos y responsabilidades administrativas y de gestión tributaria del gobierno central a sus propias dependencias provinciales.

ARTÍCULO 35 Delegacion de atribuciones.

Cuando la importancia económica o geográfica de la zona o la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones. En estos documentos se establecerá el ámbito geográfico o institucional en el cual los funcionarios delegados ejercerán sus atribuciones. podrán, asimismo, delegar sus atribuciones a servidores públicos de otras instituciones estatales, cumpliendo el deber constitucional de coordinar actividades por la consecución del bien común.

ARTÍCULO 36 Traslados.

Los ministerios de Estado o los titulares de las entidades mencionadas en el artículo 2 de la presente Ley, podrán disponer el traslado de los funcionarios que consideren conveniente, cumpliendo las obligaciones previstas en la Ley, para atender las necesidades de las respectivas zonas geográficas.

ARTÍCULO 37 Registros.

Los Ministerios y los demás organismos del Estado así como las entidades del sector público que por razón de su competencia administrativa tengan bajo su responsabilidad el mantenimiento de cualquier clase de registro necesario para la validez o eficacia de actos o contratos, están obligados, a establecer un mecanismo por medio del cual las inscripciones en tales registros se puedan realizar sin afectar su validez en las oficinas que dichas entidades u organismos deban tener en las diferentes provincias del país.

ARTÍCULO 38

Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda, o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Código Tributario, en su caso. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público la proposición del reclamo y agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo el reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa.

ARTÍCULO 39
ARTÍCULO 40 Regimen administrativo del ejecutivo.

Dentro de los límites que impone la Constitución Política, declarase de competencia exclusiva del Ejecutivo la regulación de la estructura, funcionamiento y procedimientos de todas sus dependencias y órganos administrativos. En el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Presidente de la República, deberá mediante un Decreto Ejecutivo expedir y promulgar el nuevo régimen jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. En lo sucesivo, dicho régimen Administrativo podrá se modificado por el Presidente de la República a través de un Decreto Ejecutivo de acuerdo a las necesidades de la Administración pública.

CAPÍTULO V De la desmonopolizacion, delegacion de servicios publicos a la iniciativa privada y privatizacion Artículos 41 a 48
ARTÍCULO 41 Delegacion.

El Estado podrá delegar a empresas mixtas o privadas la prestación de los servicios públicos de agua potable, riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias, servicio postal u otras de naturaleza similar. La participación de las empresas mixtas o privadas se hará mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual "o administrativa" de acuerdo con la ley. El Estado cumplirá con su obligación de atender la educación y la salud pública de los ecuatorianos conforme los mandatos de la Constitución y sin perjuicio de la actividad que, en dichas áreas, cumpla el sector privado.

La exploración y explotación de los recursos naturales no renovables cuya propiedad inalienable e imprescriptible pertenece al Estado, podrá hacerse a través de empresas públicas, mixtas o privadas.

ARTÍCULO 42 Procedimientos.

Los procesos de desmonopolización, privatización, y delegación previstos en esta ley se realizarán mediante los siguientes procedimientos:

  1. La reestructuración administrativa y reforma financiera de aquellas entidades e instituciones de derecho público que deban permanecer como parte del Estado, incluyendo la reforma de sus directorios, cambio de su adscripción, nombre y ejercicio de competencias; y,

  2. La delegación total o parcial, o la transferencia definitiva al sector privado, de la gestión que desarrollan.

ARTÍCULO 43 Modalidades.

Los procesos a que se refiere el artículo que antecede, se llevarán a cabo por medio de una o más de las siguientes modalidades:

  1. Aporte total o parcial al capital de sociedades por acciones;

  2. Arrendamiento mercantil "o negocios fiduciarios";

  3. Concesión de uso, de servicio público o de obra pública, licencia, permiso u otras figuras jurídicas reconocidas por el derecho administrativo;

    ch) Venta;

  4. Transformación, fusión, escisión y liquidación de empresas estatales o mixtas; y,

  5. Cualquier otra modalidad que mediante Decreto determine el Ejecutivo y que este amparada por la Ley ecuatoriana.

ARTÍCULO 43-A
ARTÍCULO 44 Atribuciones del estado.

Las modalidades contempladas en el literal c) del mismo artículo anterior, dentro de los gobiernos central (sic) y seccional, podrán aplicarse, para la contratación de estudios, diseños, construcciones, mantenimiento y explotación de obras públicas. Dichas modalidades deberén aplicarse y de ser necesario en combinación con las otras modalidades previstas en este artículo, para la explotación de recursos naturales no sujeta a leyes especiales y para la prestación de servicios públicos.

Los derechos y obligaciones entre las partes, establecidas en el artículo anterior, serán determinados en el Reglamento de la presente Ley, así como en los respectivos contratos.

ARTÍCULO 45 Prohibiciones.

Dentro de los procesos referidos en esta Ley, al Estado se le prohíbe:

  1. Conceder fianzas y avales en favor de los adquirientes de empresas públicas;

  2. Conceder créditos preferenciales para su adquisición, excepto el que se conceda con ese objeto a los trabajadores de la empresa que se transfiera; y,

  3. Conceder beneficios fiscales a los adquirientes.

ARTÍCULO 46 Contratos.

Los contratos de delegación contendrán las cláusulas necesarias para asegurar que los servicios públicos a prestarse atiendan los intereses de los usuarios y la preservación del ambiente. En ningún caso, el Estado garantizará la rentabilidad del negocio ni establecerá tratamientos tributarios especiales o diferentes a los que rijan al momento de la celebración del contrato. Las condiciones contractuales acordadas entre las partes no podrán modificarse unilateralmente durante la vigencia del contrato por leyes ni otras disposiciones de carácter general que se expidieren con posterioridad a su celebración.

"Todo contrato de delegación incluirá, necesariamente, una cláusula de arbitraje para la solución de controversias".

ARTÍCULO 47 Monopolios.

Prohíbese la existencia de monopolios en cualesquiera de sus formas y en consecuencia, se autoriza a terceros el establecimiento de actividades o la prestación de servicios de igual o similar naturaleza.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para el caso de concesiones, licencias o permisos, éstas se podrán otorgar en condiciones de exclusividad regulada, solo por un Período determinado, con la autorización, mediante Decreto Ejecutivo, del Presidente de la República o del organismo competente en el caso de los gobiernos seccionales.

Cuando la concesión de un servicio público implique una posición dominante en el mercado, su titular no podrá ser propietario, por sé mismo ni por terceras personas, de medios de comunicación colectiva o instituciones financieras. Cada una de estas actividades deberén ser desarrolladas, en forma exclusiva por sus administradores o propietarios.

ARTÍCULO 48 régimen.

Para todos los efectos, incluyendo el tributario y el laboral, las corporaciones, fundaciones, sociedades y compañías constituidas con el aporte total o parcial de capital o bienes de propiedad de instituciones del Estado, se someterán al régimen legal aplicable a las personas jurídicas de derecho privado.

Estarán exentos de todo tributo fiscal, municipal o especial, y no causarán gravámenes, impuestos, ni contribuciones generales o especiales de ninguna naturaleza, todos los actos y contratos para el perfeccionamiento de la conformación, aumentos de capital, fusiones o escisiones o cualquier otra reforma de estatutos de corporaciones, fundaciones, sociedades y compañías, en la parte que corresponda al aporte de capital o activos de propiedad de instituciones del Estado o la capitalización de cuentas a las que tuvieren derecho. En la parte correspondiente a la inversión de las instituciones del Estado, estos actos y contratos se considerarán como de cuantía indeterminada para efectos del pago de derechos notariales, derechos de inscripción o de registro, y costos de afiliación o inscripción en las entidades a las que deban pertenecer por mandato legal.

CAPÍTULO VI De los participantes Artículos 49 a 54
ARTÍCULO 49 Representantes.

En las modalidades de desmonopolización y privatización a la que se refiere el artículo 43 de esta Ley, intervendrán como representantes del sector público:

  1. Las respectivas entidades u organismos o el Consejo Nacional de Modernización del Estado CONAM, según lo determine el Presidente de la República en el correspondiente Decreto Ejecutivo; y,

  2. El órgano competente, en el caso de los gobiernos seccionales. Del sector privado, podrán intervenir personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

ARTÍCULO 50 Participacion laboral.

Los trabajadores o servidores públicos que presten sus servicios en las correspondientes entidades u organismos tendrán derecho a participar en las distintas modalidades de desmonopolización y privatización a las que se refiere el artículo 43 de la presente Ley. En estos casos, el Presidente de la República, podrá establecer forma de pago especiales.

ARTÍCULO 51 Derechos laborales.

El contratista o cesionario estará obligado a cumplir la estabilidad establecida en los respectivos contratos de trabajo individuales o colectivos y a respetar los derechos adquiridos de los trabajadores. En todo caso las relaciones entre contratista o cesionario y los trabajadores se regirán por las normas del Código del Trabajo.

ARTÍCULO 52 Compensaciones.

Créase la compensación para los servidores, trabajadores y funcionarios que no sean de libre remoción del sector público que, dentro de los procesos de modernización y de conformidad a los planes que se establezcan para cada entidad u organismo se separen voluntariamente de cualquiera de las instituciones de las funciones del Estado a la que pertenezcan, dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la publicación del reglamento a la presente Ley.

Queda facultado el Presidente de la República para ampliar, por una sola vez, mediante Decreto Ejecutivo, el plazo antes referido.

Esta compensación beneficiará a los trabajadores y servidores que hayan prestado sus servicios por más de dos años ininterrumpidos en la correspondiente entidad u organismo del sector público.

La Compensación será equivalente al valor de la éltima remuneración total promedio mensual, multiplicado por dos y por el número de años de servicio en el sector público, hasta un máximo de 400 salarios mánimos vitales generales vigentes a la fecha de la separación sin límite. Para determinar los años de servicio se considera el tiempo trabajado en el sector público sea con contrato o con nombramiento. El pago de esta compensación se la podrá realizar en efectivo si existen los recursos en el presupuesto de cada institución y también en bienes y acciones o participaciones.

Para los casos en que los beneficiarios de esta compensación cuenten en sus respectivas entidades u organismos con un fondo de cesantía u otro similar, creado anteriormente, y que hubiere sido alimentado con recursos de la institución, públicos y propios, no serán considerados como parte de la compensación por separación voluntaria, ni como indemnizaciones y deberén ser entregados al trabajador, empleado o funcionario dentro de un plazo máximo de 90 días independientemente de la compensación creada por esta Ley, de modo que la una no excluye a la otra. Estas compensaciones estarán exentas del impuesto a la renta.

Sin embargo los servidores que por razones de enfermedad, accidentes de trabajo u otra causa, fueren calificados por los organismos o por las comisiones pertinentes su condición de minusvélidos o discapacitados, de manera que se encuentren en imposibilidad absoluta o relativa de continuar en el ejercicio de sus funciones o labores, podrán pedir a la autoridad nominadora, se les separe o retire de sus actividades administrativas, previo el pago de las compensaciones establecidas en esta Ley, sin que exista oposición o negativa por parte de autoridad alguna que represente a la entidad u organismo público correspondiente.

ARTÍCULO 53 Reingreso al sector publico.

El personal que reciba la compensación a la que se refiere el artículo anterior, podrá volver a prestar sus servicios en el sector público, únicamente en cargos de ministros, subsecretarios, ministros jueces, presidentes, gerentes generales de empresas públicas, embajadores, profesores universitarios y cargos de elección popular; y, en los otros casos, previo Decreto Ejecutivo.

Las partidas correspondientes a las personas que se separen voluntariamente del servicio público, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 52, serán suprimidas.

Se exceptúan de esta obligación las partidas que correspondan a cargos directivos, cuando las vacantes producidas sean cubiertas con personas que están prestando sus servicios en la misma dependencia.

La autoridad nominadora que incumpliere con lo dispuesto en el inciso anterior, será destituida de su cargo y el nombramiento conferido quedará sin efecto.

Esta prohibición de reingreso al sector público no se refiere a los funcionarios, empleados y trabajadores de este sector que se vieron afectados por la extinción legal de las instituciones públicas o por la supresión de las partidas correspondientes, con excepción de aquellos funcionarios, empleados y trabajadores que vendieron sus renuncias.

ARTÍCULO 54 Supremacia de la ley y procedimiento vigentes.

En todo aquello que no se oponga a esta Ley, se declaran vigentes y de plena aplicación los procedimientos de desmonopolización y privatización establecidos en leyes especiales.

CAPÍTULO VII De los procedimientos y controles Artículos 55 a 66
ARTÍCULO 55 Valores referenciales.

Los valores referenciales de las acciones, participaciones, bienes, activos, pasivos y derechos de las empresas o entidades sometidas al proceso de desmonopolización o privatización, serán establecidos sobre la base de informes de expertos nacionales o extranjeros calificados, quienes deberén sujetarse a las normas que se establezcan en el Reglamento.

No podrán participar ni directa ni indirectamente en los procesos a que se refiere al artículo 43 de la presente Ley, quienes intervengan como expertos o peritos, ni los funcionarios públicos, ni los representantes de elección popular, ni sus cónyuges, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni las compañías o empresas en las que cualquiera de ellos tenga interés.

El informe del valor referencial será puesto en conocimiento del Contralor General del Estado.

Los miembros y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Modernización del Estado, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, serán personal y pecuniariamente responsables de toda acción u omisión dolosa, que tienda a perjudicar los intereses nacionales en todo lo relativo a los sistemas de valoración.

En caso que en los procesos detallados en el artículo siguiente de la presente Ley, hubiere un sólo oferente, no se podrán adjudicar por debajo del valor referencial.

ARTÍCULO 56 Mecanismos.

Los procesos de desmonopolización y privatización de las actividades del Estado, se realizarán mediante uno o más de los siguientes mecanismos:

  1. Por licitación pública nacional o internacional para la presentación de ofertas;

  2. Por oferta de la Bolsa de Valores de una parte o la totalidad de las acciones de propiedad de la entidad u organismo que se oferte;

  3. Por suscripción pública de acciones o subasta pública; y,

ch) Por cualquier otro mecanismo jurídico siempre que se encuentre amparado y reconocido por la Ley ecuatoriana.

Los mecanismos que se utilicen para la delegación, en cualesquiera de sus modalidades, serán siempre públicos y contarán con una adecuada promoción en los medios nacionales de comunicación y el conocimiento por parte de los posibles interesados de las especificaciones, modalidades, condiciones y características de la delegación, a fin de permitir la participación y competencia de todos los interesados.

ARTÍCULO 57 Control.

Los procesos de modernización del Estado previstos en esta Ley, serán controlados en la respectiva esfera de sus actividades, por los organismos señalados en el título X de la Constitución.

No serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Contratación pública, la Ley de consultoría, ni el artículo 43 de la Ley de Presupuestos del Sector público. Para efectos de control deberén aplicarse las disposiciones de esta Ley y especialmente los artículos 45, 46, 55, 56 y 57, debiendo en el Reglamento, obligatoriamente normarse los respectivos procedimientos.

ARTÍCULO 58 Venta de otros activos fijos.

En el plazo de 180 días, a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, los diferentes organismos y dependencias administrativas del Estado, señaladas en el artículo 2 de la Ley de Presupuestos del Sector público, publicado en el Registro Oficial No. 76 de noviembre 30 de 1992, deberén sacar a remate en pública subasta, los clubes, sedes sociales y centros de capacitación, considerados como bienes improductivos que están al servicio de aquellas y que se encuentren fuera de los edificios donde funcionan las mismas, al igual que los bienes inmuebles y muebles que se hubieren adquirido para tal objeto.

ARTÍCULO 59

En concordancia con el artículo anterior, se prohíbe la adquisición de bienes inmuebles, muebles y enseres con el objeto de construir o adecuar clubes, sedes sociales y centros de capacitación para los empleados, trabajadores y funcionarios de las entidades señaladas en el artículo 2 de la Ley de Presupuestos del Sector público.

ARTÍCULO 60

Los diferentes organismos y dependencias administrativas del Estado señaladas en la Ley de Presupuestos del Sector público, en el plazo de 180 días, a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, deberén sacar a remate en pública subasta los vehículos de propiedad de aquellas que se encontraren a su servicio y que no sirvieren como medio de transporte colectivo o para cumplir funciones específicas que tengan relación con proyectos de desarrollo a cargo de las mismas.

ARTÍCULO 61

Forma y plazo de pago: El precio, forma de pago y demás condiciones para la transferencia de propiedad de los bienes de las instituciones del Estado deberén ser establecidos por la correspondiente institución del Estado en coordinación con el CONAM.

No podrán aceptarse como forma de pago de los bienes a transferirse, títulos o papeles de la deuda externa.

Si el pago se hiciere a plazos el Estado exigirá del adquiriente las garantías suficientes que permitan la puntual y segura recuperación de la deuda insoluta. Mientras no se cancele la totalidad del precio no podrán grabarse los bienes adquiridos. Ante varias ofertas se preferirá aquella que ofrezca el mayor valor presente.

ARTÍCULO 62 Destino de los recursos.

Los ingresos que se produzcan como resultado de los procesos mencionados en esta Ley, tendrán el siguiente destino:

  1. Los que provengan de entidades y organismos del gobierno central y venta de las empresas públicas, se depositarán en la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional;

  2. Los que provengan de ventas de acciones y más activos y traspasos de las entidades y organismos de las Fuerzas Armadas, se depositarán en una cuenta auxiliar de la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional, para ser administrada por el Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con el Ministerio de Finanzas y crédito público;

  3. Los de las entidades y organismos del Estado previstos en el literal c) del artículo 128 de la Constitución Política de la República, excepto las creadas por actos legislativos seccional para la prestación de servicios públicos, se depositarán en una cuenta auxiliar de la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional que será administrada de conformidad con la Ley de Presupuestos del Sector público;

    ch) Los de las entidades y organismos seccionales, ingresarán a las cuentas de sus propios gobiernos; y,

  4. Los provenientes de ventas de acciones o demás activos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de las entidades financieras públicas, se depositarán en las cuentas propias de esas instituciones.

    En todos los casos, los ingresos que se recauden por los procesos mencionados por esta Ley no podrán destinarse a gastos corrientes, ni al pago de la deuda externa. Tales ingresos serán destinados exclusivamente a proyectos de desarrollo social a fin de fortalecer la educación y la salud pública, los programas de vivienda, electrificación rural, agua potable, alcantarillado y demás servicios básicos; la construcción de carreteras y caminos vecinales así como cualquier otra obra de inversión o financiamiento de gastos de capital.

ARTÍCULO 63 Controversias.

Las controversias que se suscitaren en relación a los procesos contemplados en esta Ley, se resolverán en juicio verbal sumario, en primera instancia ante el Presidente de la Corte Superior del respectivo Distrito, y en segunda y definitiva instancia, ante una Sala de la Corte Superior de Justicia correspondiente determinada mediante sorteo. Los asuntos que versaren sobre materia comercial podrán resolverse a través de arbitraje nacional o internacional, según se establezca en el respectivo contrato y de acuerdo con las Leyes vigentes.

ARTÍCULO 64 Declaracion juramentada.

Para cualquier caso de delegación previsto en esta ley el Contralor General del Estado, de acuerdo a lo que determine el reglamento, obtendrá de los miembros del CONAM y de la entidad contratante del sector público, una declaración juramentada en la que conste que no tienen interés en la transacción a realizarse ni por si, ni por tercera o interpuesta persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.

ARTÍCULO 64-A

Los bienes inmuebles que estén en posesión material de buena fe, no interrumpida, de las instituciones del Estado por más de cinco años, y que carecieren de títulos de propiedad legalmente inscritos a nombre de dichas instituciones, pasarán, por mandato de esta Ley, a ser de propiedad de las posesionarias. Los registradores de la propiedad de los cantones en los que dichos inmuebles se hallaren ubicados inscribirán las transferencias de dominio, previo auto que, al efecto, expedirán los jueces competentes, a petición de parte.

ARTÍCULO 65 Reglamento.

El Presidente de la República dictará el correspondiente Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 79 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de expedir los correspondientes decretos ejecutivos a los que hace referencia esta Ley.

ARTÍCULO 66 Derogatorias y reformas.

La presente Ley tiene el carácter de especial y por tanto prevalecerá sobre cualquier otra que se le opusiere.

Las disposiciones del Código Tributario y de otras leyes se entenderán modificadas en cuanto se opusieren a la presente.

DISPOSICION GENERAL

Para la resolución de las controversias derivadas de los actos, contratos y hechos administrativos realizados antes de la vigencia de esta Ley, los peticionarios podrán hacer uso de la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 38 de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Hasta tanto se expida el nuevo régimen jurídico administrativo de la Función Ejecutiva, se estará a lo dispuesto en la Ley de régimen Administrativo.

SEGUNDA.

Las entidades, organismos y más dependencias del sector público referidas en el inciso primero del artículo 2 de la presente Ley, en el término de 90 días contados a partir de la publicación de la presente Ley están obligadas a realizar un inventario de todos los bienes raíces de su propiedad, detallando la naturaleza, ubicación y uso actual de los mismos. Copia certificada de estos inventarios se enviarán al Concejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM.

El funcionario responsable del incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior o de la falsedad de la información será destituido del cargo, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

TERCERA.

Los contratos colectivos que se hayan suscrito en las instituciones públicas y empresas del Estado, continuarán vigentes y serán respetados.

TERCERA-A.

A efectos de cumplir con lo dispuesto en la Constitución respecto del transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y de las actividades aeroportuarias y portuarias y hasta cuando se reformen las leyes respectivas, se faculta al Presidente de la República para reorganizar los directorios de las entidades y empresas respectivas a fin de convertirlas en entidades autónomas. En la integración de los directorios se observará lo dispuesto en el Art. 123 de la Constitución Política para evitar conflictos de intereses. En los directorios podrán participar delegados de las entidades de la fuerza pública.

TERCERA-B.

Los procesos para la solución de controversias iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley, que actualmente se encuentren en trámite ante los jueces de lo civil y cortes superiores, continuarán sustancióndose hasta su terminación y ejecución en esos mismos órganos judiciales. Los recursos de casación interpuestos serán resueltos por las mismas salas que los conocen a la vigencia de esta ley.-.

TERCERA-C.

Los directivos, funcionarios, empleados y trabajadores que hubieren sido sancionados legalmente con destitución en cualesquiera de las instituciones y empresas del Estado y sector publico, no podrán ser reincorporados a estas, sin excepción alguna. Quienes se encontraren incursos en esta prohibición y estuviesen cumpliendo funciones públicas, cesarán autométicamente en el cargo, sin derecho a indemnización ni recurso legal alguno.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

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