Ley 52. Ley de administradores profesionales

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY DE LOS ADMINISTRADORES PROFESIONALES DEL ECUADOR

CAPÍTULO I Ámbito de la ley Artículo 1
ARTÍCULO 1

Está Ley ampara a quienes han obtenido el título de Doctor en Administración Pública, Ingeniero Comercial, Ingeniero de Empresas o cualquier otro título terminal equivalente de la carrera en sus diversas especialidades, conferido por las universidades, escuelas politécnicas y los institutos de educación superior legalmente reconocidos.

También ampara a quienes hayan obtenido un título académico terminal equivalente, en universidades o institutos del exterior y lo revalidaren de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO II Del ejercicio profesional Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2

El ámbito de los administradores profesionales en el campo de las Ciencias Administrativas comprende la dirección, gestión, asesoría, auditoría y consultoría administrativa especializadas conforme a la ley, en las instituciones de los sectores público y privado.

ARTÍCULO 3

Los administradores profesionales están obligados a actuar con estricta ética profesional respecto de las operaciones, hechos e informaciones que fueren de su conocimiento en las instituciones públicas y privadas con las cuales estuvieren vinculados profesionalmente.

En el libre ejercicio de su profesión o en relación de dependencia, están obligados a hacer constar el número de su Registro y presentar su Licencia Profesional actualizada.

ARTÍCULO 4

Las Instituciones públicas que contrataren servicios profesionales especializados de origen extranjero en el ámbito del ejercicio profesional expresado en el artículo 2, deberán contar con el concurso de administradores profesionales afiliados, con la finalidad de que les sean transferidos los conocimientos y tecnología externa.

CAPÍTULO III De la defensa profesional Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5

Los administradores profesionales nacionales, previo al ejercicio de su profesión, se afiliarán a un Colegio Provincial de Administradores Profesionales legalmente constituido en el país. Los profesionales administradores extranjeros se registrarán en un Colegio Provincial de la FEDAP, debiendo para ello efectuar de manera previa la correspondiente revalidación del título.

ARTÍCULO 6

De comprobarse el ejercicio ilegal de la profesión, el Colegio respectivo o la Federación Ecuatoriana de Administradores Profesionales (FEDAP) procederá a demandar las sanciones respectivas, observando las correspondientes disposiciones reglamentarias o estatutarias, sin perjuicio de las acciones penales ha que hubiere lugar.

ARTÍCULO 7

Los honorarios de los administradores profesionales que desempeñen funciones que correspondan a su ámbito profesional en el sector privado serán de libre contratación.

Las remuneraciones de los administradores profesionales que presten sus servicios en las instituciones públicas serán las que consten en sus respectivos presupuestos.

CAPÍTULO IV De la organización gremial Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8

La Federación Ecuatoriana de Administradores Profesionales (FEDAP), persona jurídica de derecho privado, es el máximo organismo gremial representativo de los administradores profesionales del país y se regirá por las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, Estatuto y sus normas internas.

ARTÍCULO 9

La Federación Ecuatoriana de Administradores Profesionales (FEDAP) tendrá los siguientes órganos internos:

  1. Asamblea Nacional;

  2. Comité Ejecutivo Nacional;

  3. Secretaría Ejecutiva Permanente;

  4. Tribunal de Honor Nacional;

  5. Comisión Fiscalizadora; y,

  6. Colegios Provinciales.

La estructura orgánica y funcional de la FEDAP y de sus órganos constarán en sus estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO 10

La FEDAP podrá impartir cursos de capacitación y actividades de investigación para el desarrollo científico, tecnológico y humanístico permanente de los profesionales amparados por esta Ley.

ARTÍCULO 11

Derógase el Decreto Supremo No. 916 de 6 de septiembre de 1974, publicado en el Registro Oficial No. 674 de 5 de noviembre de 1974.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El Presidente de la República, dentro del plazo constitucional correspondiente, dictará el Reglamento General de esta Ley.

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