Ley 54. Ley de aprovisionamiento y utilización de sangre y sus derivados

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

CONSIDERANDO:

Que conviene a los intereses del estado y a la mejor organización de la sociedad, el establecimiento de un sistema nacional de bancos de sangre que evite la proliferación de estas instituciones que funcionan con distintas reglamentaciones y con auspicios diferentes;

Que es indispensable evitar el comercio de la sangre y sus derivados, así como reducir el costo de funcionamiento de los bancos de sangre;

Que conviene asegurar el adecuado funcionamiento y una supervisión regular y eficiente de todos los bancos de sangre que funcionen en el país, así como promover la donación voluntaria de sangre, para establecer una fuente principal;

Que la mayoría de los bancos de sangre del país pertenecen a la Cruz Roja Ecuatoriana; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales expide la siguiente.

LEY DE APROVISIONAMIENTO Y UTILIZACION DE SANGRE Y SUS DERIVADOS

ARTÍCULO 1

La vigilancia y control del aprovisionamiento y utilización de sangre y sus derivados en el Ecuador, será responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional.

Organizará en coordinación con la Cruz Roja Ecuatoriana, el sistema nacional de bancos y depósitos de sangre, en las ciudades y servicios de salud que los requieran, siempre que cuenten con las condiciones técnicas para ello.

La Cruz Roja Ecuatoriana, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, las Fuerzas Armadas y la Junta de Beneficencia de Guayaquil continuarán administrando los bancos y depósitos de sangre adscritos a sus servicios de salud.

ARTÍCULO 2

Prohíbese la exportación de sangre y sus derivados, salvo lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Salud.

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