Ley 57. Funcionamiento de droguerias

LA CAMARA NACIONAL DE REPRESENTANTES

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Código de la Salud, han venido funcionando con el nombre de Droguerías algunos establecimientos farmacéuticos, que por su situación geográfica de preferencia en áreas marginales de las poblaciones, prestan su invalorable servicio social a la comunidad;

Que para una mejor atención al público, es indispensable que los establecimientos que han venido funcionando como droguerías entren a constar en el cuadro de turnos que para el efecto ha elaborado el Ministerio de Salud;

Que es deber de las Funciones del Estado dictar las normas adecuadas en beneficio de la salud del pueblo ecuatoriano; y,

En uso de sus atribuciones.

EXPIDE LA SIGUIENTE LEY

ARTÍCULO 1

Autorízase el funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos que lo han venido haciendo con el nombre de Droguerías hasta que las reformas al Código de la Salud o el nuevo Código de la Salud legislen sobre la materia.

ARTÍCULO 2

Dispónese que los establecimientos a que se refiere el artículo que antecede entren a constar en los cuadros de turnos de atención al público.

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