Ley 59. Ley de escalafon y sueldos de los arquitectos del ecuador

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que corresponde al Estado establecer un adecuado escalafón de sueldos para los profesionales del país; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.

LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS ARQUITECTOS DEL ECUADOR

CAPÍTULO I Ámbito de aplicacion y objetivos Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Esta Ley rige para los profesionales arquitectos que prestan sus servicios en los sectores público y privado.

ARTÍCULO 2

Esta Ley propende a lograr un mejoramiento del nivel de vida de los arquitectos a través de un adecuado régimen de remuneraciones.

CAPÍTULO II Del sistema escalafonario Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3

Establécese el Sistema Escalafonario que regirá para los arquitectos que ejercen su profesión en relación de dependencia.

El Sistema Escalafonario será administrado por la Comisión Nacional de Escalafón.

ARTÍCULO 4

La Comisión Nacional de Escalafón, previo los estudios técnicos correspondientes determinará el número de categorías escalafonarias y ubicará a los arquitectos en cada una de ellas, con sujeción a los procedimientos y requisitos señalados en esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 5

La clasificación escalafonaria se realizará tomando en cuenta los siguientes parámetros:

  1. Títulos académicos;

  2. Cursos de capacitación y actualización profesional;

  3. Experiencia profesional y administrativa;

  4. Publicaciones académicas y técnicas y registro de inventos; y,

  5. Dignidades académicas, docentes y gremiales.

ARTÍCULO 6

El ascenso de categoría se producirá cuando el arquitecto lo solicitare y siempre y cuando hubiere alcanzado el número mínimo de puntos establecido en el Reglamento.

ARTÍCULO 7

El nivel de la función que ejerciere el arquitecto tendrá directa relación con la categoría en la que se hallare clasificado.

CAPÍTULO III De la comision nacional de escalafon Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8

Créase la Comisión Nacional de Escalafón con domicilio en Quito y jurisdicción nacional. Tendrá bajo su responsabilidad el estudio, evaluación, calificación y clasificación de las categorías escalafonarias que correspondieren a los arquitectos.

ARTÍCULO 9

La Comisión Nacional de Escalafón estará integrada por los siguientes miembros:

  1. El Secretario Nacional de Desarrollo Administrativo o su delegado permanente, quien la presidirá;

  2. Un delegado del Ministerio de Finanzas y Crédito Público;

  3. Un delegado del Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos; y,

  4. Dos delegados del Colegio Nacional de Arquitectos del Ecuador.

Cada delegado tendrá su respectivo suplente.

Los delegados del Colegio Nacional de Arquitectos del Ecuador durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

CAPÍTULO IV De los concursos de merecimientos y oposicion Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10

Los cargos vacantes o de creación que deberán ser desempeñados por arquitectos en el sector público serán llenados mediante concursos de merecimientos y oposición, con excepción de aquellos que fueren de libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 11

Los concursos de merecimientos y oposición estarán a cargo de un Tribunal integrado por los siguientes miembros:

  1. La autoridad nominadora correspondiente o su delegado, quien lo presidirá;

  2. Un arquitecto designado por la misma autoridad nominadora; y,

  3. Un delegado del respectivo Colegio Provincial de Arquitectos.

Los demás requisitos para integrar el Tribunal sean establecidos en el Reglamento.

ARTÍCULO 12

Los concursos de merecimientos y oposición serán públicos y se sujetarán a las disposiciones del Reglamento.

CAPÍTULO V De las remuneraciones Artículos 13 a 16.a
ARTÍCULO 13

Los arquitectos percibirán como remuneración el sueldo mínimo profesional que le corresponda según su categoría, más las asignaciones complementarias y beneficios de carácter institucional o patronal establecidos en leyes, ordenanzas, reglamentos, acuerdos ministeriales, resoluciones, contratos individuales y colectivos, incluidos los gastos de representación, residencia y responsabilidad a que tengan derecho por sus funciones.

ARTÍCULO 14

El sueldo mínimo profesional de los arquitectos en la primera categoría del escalafón será equivalente a doce (12) salarios mínimos vitales generales vigentes.

ARTÍCULO 15

La diferencia del sueldo mínimo profesional entre cada categoría escalafonaria será equivalente al doce por ciento (12%). Los arquitectos que se dediquen a la investigación en forma temporal o permanente tendrán un reconocimiento especial en el incremento del valor que corresponda a su categoría, que será equivalente al 50% del salario de la categoría. La investigación será avalada por una Universidad o por la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología, SENACYT.

ARTÍCULO 16

El incremento a la remuneración de los arquitectos por la aplicación del Sistema Escalafonario se pagará a partir del mes de enero siguiente a la fecha de la calificación, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 16-A

Para financiar el incremento de esta reforma, se establece el impuesto del 1% sobre el valor de todo contrato de construcción, estudio, consultoría, fiscalización y administración, ejecutado por los arquitectos o empresas que tengan por objeto actividades de arquitectura. Así como sobre los reajustes de precios, los aumentos de volúmenes de obras, contratos modificatorios o complementarios, suscritos con todas las instituciones del sector público, relacionadas con el mismo tipo de obras.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Los cargos para arquitectos que a la fecha de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial estuvieren siendo ejercidos por profesionales de la arquitectura, no serán sometidos a concurso de merecimientos y oposición.

SEGUNDA.

Los delegados a la Comisión Nacional de Escalafón, serán acreditados ante el Secretario Nacional de Desarrollo Administrativo dentro del plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

El Secretario Nacional de Desarrollo Administrativo, dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha de vencimiento del plazo señalado en el inciso precedente, convocará a la sesión inaugural de la Comisión Nacional de escalafón.

TERCERA.

Una vez integrada la comisión Nacional de Escalafón, procederá a evaluar, calificar y clasificar a los arquitectos en sus nuevas categorías escalafonarias hasta el 30 de septiembre de 1994.

CUARTA.

Las entidades del sector público aplicarán el Sistema Escalafonario a partir del 1o. de enero de 1995. Para el efecto, establecerán las partidas que fueren necesarias en sus correspondientes presupuestos.

QUINTA.

El Presidente de la República, dentro del plazo máximo de noventa días, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, dictará el Reglamento para su aplicación.

QUINTA-A.

Las disposiciones económicas contenidas en la presente Ley serán aplicadas a partir del 1 de octubre de 1998, mes en el que el sueldo mínimo será equivalente a 7 salarios mínimos vitales. Desde el 1 de enero de 1999, el sueldo mínimo será equivalente a los 12 salarios mínimos vitales que dispone esta Ley.

QUINTA-B.

Hasta tanto la Comisión Nacional de Escalafón determine el número de categorías, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, seguirán vigentes las diez categorías que conforman el escalafón actual.

ARTÍCULO FINAL.

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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