Ley 6. Gravamen por galon de diesel, residuos y turbo fuel

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Considerando:

Que la Provincia de Manabí, potencial económico del país, ha venido soportando en estos últimos años la inclemencia de la naturaleza, produciéndose una sequía de incalculables estragos, que ha originado el empobrecimiento y migración de sus habitantes y consecuentemente una innegable disminución de su economía, que afecta lógicamente a la del país.

Que el País requiere de obras fundamentales que propendan al desarrollo del mismo, mediante la incorporación de sectores a la producción nacional.

Que de conformidad con el Artículo 146 de la Constitución Política del Estado, la Comisión Mixta de Legisladores ha emitido su dictamen favorable.

EXPIDE LA SIGUIENTE LEY

ARTÍCULO 1

Deróganse las disposiciones contenidas en el Art. 13, excepto la del inciso final, del Decreto Supremo No. 1464 de 30 de junio de 1965, publicado en el Registro Oficial No. 534, de 2 de julio del mismo año.

ARTÍCULO 2

El Banco Nacional de fomento esta obligado a proveer de los fondos necesarios a los Sindicatos de Chóferes Profesionales legalmente constituidos, a fin de que puedan importar directamente accesorios y repuestos, de conformidad a su requerimiento.

ARTÍCULO 3

Los productores e importadores de los derivados del petróleo que se graban por el mandato de esta Ley serán Agentes de Retención en las ventas que se realizaren y sus representantes serán personal, penal y pecuniariamente responsables de su recaudación y remisión trimestral, previa liquidación al Centro de Rehabilitación de Manabí.

ARTÍCULO 4

Con los ingresos o valores que por los conceptos determinados en los Arts. 1 y 2 de esta Ley le correspondan al Centro de Rehabilitación de Manabí, pondrá el inmediata ejecución las obras y proyectos de "Poza Honda", incluyendo las presas y canales de los ríos Carrizal, Chone, Canuto, Jama y Briceño.

ARTÍCULO 5

Previamente, del total de los ingresos que le corresponden al Centro de Rehabilitación de Manabí, de acuerdo con esta Ley, se deducirá el 10%, en forma obligatoria, para la ejecución de las obras de agua potable y sanitarias de las cabeceras Cantonales de Bolívar y Junín, así como la de sus parroquias, incluyendo las de Tosagua, Canuto, y San Vicente, hasta la total terminación de las mismas. Dichas obras las realizará en forma urgente el mismo Centro de Rehabilitación de Manabí.

ARTÍCULO 6

De los ingresos establecidos por el Art. 1 de esta Ley, luego de deducir el 10% para los Consejos Provinciales, según la Constitución, se destinará el 20% para le Centro de Rehabilitación de Manabí, y el saldo, por partes iguales, para los Consejos Provinciales y Juntas de Mejoras del Archipiélago de Colón, para obras de riego o agua potable, excepto Manabí.

Exonérase de los gravámenes creados por la presente Ley a las ventas de combustible para generación de energía eléctrica que se hagan a los Municipios, Consejos Provinciales, Centros de Desarrollo, INECEL, las Cooperativas de Electrificación Rural, Asistencia Social, Sanidad, Seguro Social, Compañías Nacionales de Aviación, tanto en sus rutas internas como internacionales y las Empresas Eléctricas de servicio público y las de economía mixta.

Igualmente, se exonera de los impuestos creados en virtud de esta Ley a las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 6-A

Exónerase a las Empresas Marítimas y Aéreas de tráfico internacional, del pago de los gravámenes establecidos en los Arts. 2 y 6 de la Ley 69-06, de 15 de abril de 1969, publicada en el Registro Oficial No. 169, de 30 de los mismos mes y año.

ARTÍCULO 7

De los ingresos determinados en el Art. 6, se entregará el 5% al Comité Ejecutivo de Vialidad del Guayas para obras viales de esa provincia, sin perjuicio de las obras incluidas en el III Plan Vial; y 5% se entregará al Consejo Provincial de Pichincha para obras viales en esta provincia. De este 5%, el Consejo Provincial destinará la alícuota necesaria para las obras de agua potable y canalización de Santo Domingo de los Colorados.

ARTÍCULO 8

Financiadas las obras de que habla esta Ley, los ingresos pasarán a incrementar el 25% de los fondos para electrificación; el 25% para riego y el 50% para agua potable del país, fondos que serán entregados a los organismos nacionales que tienen a su cargo las obras antes indicadas.

De cada uno de los porcentajes antes indicados, se deducirá el 5% para obras de desarrollo de la Provincia de Loja, debiendo recibir dicho valor la Junta de Recuperación Económica de Loja y Zamora - Chinchipe, y el 2% para la Junta de Fomento de El Oro.

ARTÍCULO 9

Las disposiciones de esta Ley Especial prevalecerán sobre cualquier otra disposición legal que se le oponga.

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