Ley 6. Ley de ejercicio profesional de choferes profesionales

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que el ejercicio de la profesión de Chofer Profesional debe contar con un ordenamiento jurídico acorde con la realidad nacional;

Que es deber de las funciones del Estado, regular y proteger la actividad profesional de los choferes titulados a efecto de lograr su integración al desarrollo socio económico del país; y,

En ejercicio de las atribuciones constitucionales, expide la siguiente.

LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS CHOFERES PROFESIONALES

CAPÍTULO I Ámbito de la ley Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente Ley regula los derechos inherentes al pleno ejercicio profesional del chofer calificado.

Las instituciones gremiales constituidas por los choferes profesionales para la defensa de sus derechos a nivel nacional, provincial, cantonal y parroquial son instituciones de derecho social con patrimonio y recursos propios que se rigen de conformidad con sus estatutos.

Son miembros de las mismas todos los choferes profesionales afiliados y que se afiliaren.

CAPÍTULO II De la profesion Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2

Para desempeñarse en la calidad de chofer profesional se requiere haber obtenido el título profesional en una de las escuelas de Capacitación de Choferes del país legalmente autorizados; encontrarse afiliado a la Federación de Choferes Profesionales del Ecuador; y poseer licencia de chofer en una de las categorías técnicas reconocidas. Los títulos de Chofer Profesional obtenidos en otro país, deberán revalidarse en el Ecuador de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 3

En la profesión de Choferes se reconocen cuatro categorías técnicas con iguales derechos y obligaciones, que son:

  1. Chofer de tercera categoría;

  2. Chofer de segunda categoría;

  3. Chofer de primera categoría; y,

  4. Chofer con licencia especial.

CAPÍTULO III Proteccion profesional Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

Toda entidad o empresa del sector público o privado esta prohibida de emplear en calidad de chofer profesional a quienes no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.

Todo cargo público de chofer profesional será llenado previo concurso de merecimientos y oposición, excepto los que constituyen funciones de confianza.

Al efecto, la Federación de Choferes Profesionales del Ecuador por intermedio de su representante legal suscribirá toda convocatoria y toda acta en que se establezca los resultados de un concurso de merecimientos y oposición, bajo pena de nulidad del concurso.

ARTÍCULO 5

El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos registrará los títulos de chofer profesional obtenidos en el exterior siempre que se encuentren revalidados en el país de conformidad con la ley.

El ciudadano extranjero para ejercer la profesión de chofer profesional deberá contar además con el respectivo carnet ocupacional otorgado por el indicado ministerio.

ARTÍCULO 6

El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos integrará a la Comisión Sectorial de Salario Mínimo del Chofer Profesional, a un delegado de los choferes profesionales designado por el Colegio Electoral de los gremios de choferes profesionales de conformidad con el Reglamento.

ARTÍCULO 7

Todo Chofer profesional que preste sus servicios profesionales en relación de dependencia, está sujeto a la jornada de trabajo, horas extras, horas suplementarias y extraordinarias contempladas en el Código del Trabajo.

ARTICULO FINAL.

El Presidente de la República dictará dentro del plazo que le confiere la Constitución el correspondiente Reglamento.

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