Ley 65. Ley de las cámaras de la construcción

LA COMISION LEGISLATIVA PERMANENTE

Previo el dictamen favorable de la Comisión Auxiliar de Legislación Administrativa, en uso de sus atribuciones, expide la siguiente.

LEY DE LAS CAMARAS DE LA CONSTRUCCION

ARTÍCULO 1

En las Cabeceras de los Cantones en los cuales hayan quince constructores o más, se organizarán como personas jurídicas de derecho privado, las Cámaras de la Construcción, que se regirán por esta Ley y por sus propios Estatutos.

Los constructores de los Cantones donde no existiere Cámara de la Construcción, se incorporarán a la Cámara de uno de los Cantones más cercanos, hasta que se organicen en su respectivo Cantón.

ARTÍCULO 2

Para la organización de las Cámaras de la Construcción y su incorporación a éllas, se considerarán constructores:

  1. Los Ingenieros y Arquitectos, en sus correspondientes ramas y especialidades.

  2. Las personas jurídicas especialmente organizadas para este fin, si lo hacen bajo la dirección y la responsabilidad técnica de un Ingeniero o Arquitecto, en su correspondiente rama y especialización.

Los Ingenieros y Arquitectos y personas jurídicas deberán cumplir con las disposiciones de la Ley de Defensa Profesional de los Ingenieros y Arquitectos, para obtener su afiliación a las Cámaras de la Construcción.

ARTÍCULO 3

Las Cámaras de la Construcción tendrán las siguientes finalidades:

  1. Propender al desarrollo de las construcciones en el país, y velar por la defensa de los constructores.

  2. Procurar el fiel cumplimiento de la Ley y de los contratos y obligaciones relacionados con la construcción.

  3. Fomentar la producción de los materiales necesarios para la construcción y la comercialización de los mismos, así como la realización de ferias, exposiciones y, en general, la difusión de los beneficios de la construcción moderna.

  4. Procurar que toda construcción se realice previo estudio o análisis del suelo que lo sustenta, pudiendo establecer tal servicio para sus asociados.

  5. Cooperar con el Estado, los Consejos Provinciales, los Municipios y demás Instituciones públicas y semipúblicas, encargadas de resolver los problemas económicos y sociales de la construcción, de la vivienda y de la adopción de planes reguladores.

ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5

Los constructores presentarán su solicitud de afiliación a la respectiva Cámara de la Construcción, acompañando los documentos que acrediten el cumplimiento de tales requisitos y las referencias de su solvencia económica.

El Directorio de la Cámara estará obligado a considerar dicha solicitud en la sesión que, para el efecto, deberá celebrarse dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su presentación, y no podrá negar la afiliación sino por incumplimiento de los requisitos de esta Ley o por hallarse en el caso del Art. 6.

El constructor cuya solicitud de afiliación le fuere negada, podrá recurrir de la negativa para ante el Ministro de Obras Públicas, solicitando que la revea, quien, en el plazo de quince días, dictará la resolución que fuere del caso. De no hacerlo, se considerará favorablemente resuelto el recurso.

ARTÍCULO 6

Las personas naturales o jurídicas extranjeras que desearen ejercer la industria de la construcción en el Ecuador, justificarán satisfactoriamente su condición de constructores y su solvencia económica ante el Ministro de Obras Públicas "y ante una de las Cámaras de la Construcción del país".

No se les autorizará dedicarse a tal industria si se comprueba que han sido condenadas en juicio por actos fraudulentos en su país de origen o donde hubieren mantenido sus establecimientos, o declaradas en quiebra, a menos que se hubieren rehabilitado legalmente.

Por las mismas causas podrá negarse la afiliación de los constructores nacionales a las Cámaras de la Construcción.

ARTÍCULO 7

La afiliación no podrá ser cancelada sino por las siguientes causas:

  1. Condena en juicio por actos fraudulentos, mientras dure la condena.

  2. Por incumplimiento reiterado de los contratos de construcción.

  3. Quiebra o insolvencia declarada judicialmente.

Por la cancelación de la matrícula dejará de pertenecer a la Cámara de la Construcción y no podrá incorporarse a otra, aún cuando cambie de domicilio, a menos que se haya rehabilitado legalmente.

ARTÍCULO 8

Las Cámaras de la Construcción publicarán, en el mes de abril de cada año, una nómina completa de sus afiliados, en la que se hará constar el nombre del constructor, su especialidad, su personal técnico, domicilio y, además, en caso de ser persona jurídica, su capital y el año de su establecimiento.

ARTÍCULO 9

Las Cámaras de la Construcción que se organizaren y cuyos estatutos fueren aprobados por el Ejecutivo, convocarán "para la afiliación en sus registros" a los constructores no afiliados, dentro de los treinta días subsiguientes a la aprobación de sus estatutos. Al término de este lapso, y dentro de los quince días próximos, serán convocados todos los afiliados integrantes de las Cámaras, con el objeto de elegir el Directorio correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

La Cámara de la Construcción que se hubieren constituído y hubieren obtenido personería jurídica con anterioridad a la vigencia de esta Ley, no necesitarán nuevo reconocimiento de su personería jurídica, y si sus estatutos no estuvieren conformes con la que la presente Ley dispone, procederán a reformarlos en el plazo de ciento ochenta días.

Si una Cámara tuviere menos afiliados que los exigidos por esta Ley, necesariamente tendrá que volver a organizarse.

SEGUNDA.

Las personas naturales que se encuentran actualmente dedicadas a la construcción, dentro del año siguiente a la vigencia de esta Ley, deberán legalizar su situación.

TERCERA.

Los contratos celebrados con personas naturales que, de acuerdo con esta Ley, no reúnan la calidad de constructores, serán válidos y ejecutados por dichas personas, hasta su cumplimiento o terminación.

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

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