Ley 71. Ley de la federación de veterinarios del ecuador

LA COMISION LEGISLATIVA PERMANENTE

Visto el dictamen favorable de la Comisión Auxiliar de Legislación de Educación, Cultura y Deportes, en uso de sus atribuciones, expide la siguiente:

LEY DE LA FEDERACION DE VETERINARIOS DEL ECUADOR

CAPÍTULO I Normas fundamentales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

En las provincias donde hubiere más de diez veterinarios domiciliados, se constituirán un Colegio de Veterinarios, como persona jurídica de derecho privado.

En cada provincia no habrá más de un Colegio de Veterinarios.

La inscripción de los veterinarios a los Colegios de la respectiva provincia será obligatoria, y solo ésta autoriza el ejercicio de la profesión en cualquier lugar de la República.

La condición de afiliado se acreditará por la inscripción; una copia suscrita por el Presidente y el Secretario, se le entregará al interesado.

Los veterinarios de las provincias en que no pudieran constituirse los Colegios, se afiliarán, mientras tanto, al Colegio de Veterinarios ya existente en la provincia cuya capital esté más cercana.

Ningún veterinario podrá obtener más de una inscripción.

ARTÍCULO 2

Los Colegios de Veterinarios del País constituirán la Federación Nacional de Veterinarios, que tendrá personería jurídica, y cuya sede será la ciudad de Quito.

ARTÍCULO 3

La afiliación a un Colegio de Veterinarios confiere a sus miembros los beneficios especiales que se establecen en esta Ley, sin perjuicio de las garantías de que gozan todos los veterinarios en virtud de otras leyes.

ARTÍCULO 4

Los Colegios de Veterinarios enviarán a la Federación Nacional, copias de los registros de inscripción de sus miembros, y cualquier otra información que se les solicitare.

CAPÍTULO II De la organización Artículo 5
ARTÍCULO 5

Son órganos de la Federación Nacional de Veterinarios del Ecuador:

  1. La Asamblea;

  2. El Directorio Central;

  3. Los Colegios de Veterinarios.

Facúltase a estos órganos a expedir los Estatutos que deberán ser aprobados por el Ministerio del Ramo, así como sus Reglamentos internos.

CAPÍTULO III De los tribunales de honor Artículo 6
ARTÍCULO 6

Los Colegios de Veterinarios organizarán un Tribunal de Honor que conocerá y resolverá privativamente los asuntos determinados en las leyes complementarias a la presente, y en los Estatutos respectivos.

Cuando en una provincia no se hubiere organizado, por cualquier motivo, el Tribunal de Honor conocerá y resolverá el de la provincia cuya capital esté más cercana.

CAPÍTULO IV De los derechos y obligaciones de los veterinarios Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7

Son derechos de los veterinarios:

  1. Reclamar la intervención de los órganos de la Federación, en la defensa de sus derechos, inclusive para que se les conserve en los cargos que desempeñaren, si fueren cancelados injustamente.

  2. Ser oídos por el Tribunal de Honor, como acusadores o acusados.

  3. Pedir la fiscalización de los fondos de la Institución.

  4. Informarse de la marcha y funcionamiento de los órganos de la Federación.

  5. Ejercer los demás derechos conferidos por la presente Ley, Estatutos y Reglamentos de la Federación y de los Colegios.

ARTÍCULO 8

Son obligaciones de los veterinarios:

  1. Propender a la superación constante en el ejercicio profesional.

  2. Mantener la solidaridad profesional.

  3. Cumplir las comisiones emanadas de los órganos de la Federación.

  4. Pagar las contribuciones para la Federación y el respectivo Colegio que señalen los correspondientes Estatutos, inclusive las destinadas a servicios sociales.

  5. Las demás contempladas en la Ley, en los Estatutos y Reglamentos de la Federación y del respectivo Colegio, así como en el Código de Etica Profesional.

CAPÍTULO V De la protección del veterinario federado Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9

En los organismos de derecho público y en los organismos de derecho privado con finalidad social o pública, el sueldo de los Veterinarios que desempeñen cargos o funciones relacionados con su profesión, se determinará con sujeción a la Escuela de Remuneraciones del Sector Público.

ARTÍCULO 10

Para el ejercicio de un cargo de veterinario en las instituciones de Derecho Público o de Derecho Privado, con finalidad social o pública, se requiere ser afiliado a un Colegio de Veterinarios, para lo cual, se sujetarán las instituciones a lo siguiente:

  1. Previamente a la designación, las antedichas instituciones, solicitarán al respectivo Colegio de Veterinarios, si se trata de un cargo seccional, o a la Federación Nacional de Veterinarios, por intermedio de su Directorio Central, en los demás casos, una lista de los profesionales que previo el concurso correspondiente, estén en aptitud de desempeñar el cargo de que se trate y harán la designación de entre los veterinarios comprendidos en esta lista. Si no se enviaren las listas dentro del plazo indicado, previa la justificación respectiva, se procederá al nombramiento libremente. Si por razones administrativas las Instituciones a las que se refiere este artículo, llenaren una vacante de veterinario con una Acción de Personal, ésta no tendrá validez sino hasta por un lapso de noventa días.

  2. El Directorio del Colegio o el Directorio Central de la Federación, en su caso, enviarán dentro de quince días a la institución solicitante, su curriculum vitae.

  3. El pertinente ente encargado de la administración de los recursos humanos en el sector público, no inscribirá el nombramiento sin la constancia de haberse hecho la designación de entre los profesionales comprendidos en la lista suministrada por la Federación o el Colegio, en su caso.

  4. Cuando se trate de un cargo cuyo nombramiento no sea de inscripción obligatoria en el pertinente ente encargado de la administración de los recursos humanos en el sector público, la contravención a lo dispuesto en este artículo, será causa de destitución del funcionario infractor; destitución que podrá pedir la Federación o el Colegio.

ARTÍCULO 11

Cuando se separe ilegalmente a un veterinario por decisión de un órgano colegiado, serán responsables económicamente, quienes hubieren contribuído con el voto a dicha separación. Esta responsabilidad se la hará efectiva en la forma prevista en la Constitución.

Los veterinarios que presten sus servicios profesionales a empleadores particulares, estarán sujetos al Código del Trabajo.

ARTÍCULO 12

Los Veterinarios tendrán derecho a gozar, de acuerdo con el Art. 57 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de las becas que conceden al Estado y demás entidades de derecho público, las de derecho privado con finalidad social o pública, o los organismos internacionales.

Quien haya disfrutado de una beca otorgada por una Institución de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, no podrá beneficiarse de otra análoga sino después de tres años de residencia en el Ecuador.

CAPÍTULO VI De la defensa profesional Artículo 13
ARTÍCULO 13

Solo los veterinarios con título académico o revalidado por las Universidades del País "y afiliados a los Colegios", podrán desempeñar las funciones inherentes a la profesión.

No obstante lo anterior, los estudiantes y egresados de las Facultades de Agronomía y Veterinaria, así como los de las Escuelas Técnicas y Núcleos de Capacitación Agrícola, podrán desempeñar funciones en el campo veterinario, bajo la dirección de profesionales reconocidos, por las Universidades y Escuelas Superiores del País.

DISPOSICION TRANSITORIA

El sueldo mínimo se hará efectivo a partir del primero de enero de 1970.

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