Ley 8. Representantes del ejecutivo a organismos del estado

LA COMISION LEGISLATIVA PERMANENTE

Considerando:

Que en la Resolución de la Asamblea Nacional Constituyente, de 7 de junio de 1967, promulgada en el Registro Oficial No. 149, de 16 de los mismos mes y año, se ordenó que se proceda a elegir, por parte de las instituciones correspondientes, a los representantes o funcionarios de los Organismos del Estado o de las personas jurídicas semipúblicas, cuyos períodos se declararon terminados, elecciones que debían haberse hecho de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes; y,

Que la Comisión Auxiliar de Legislación Administrativa ha emitido informe favorable con fecha 4 de agosto de 1967.

EXPIDE LA SIGUIENTE LEY

ARTÍCULO 1

Las instituciones, los sectores nacionales, las actividades del país y, en general, las asociaciones y corporaciones que no hubieren designado por si mismo sus representantes ante los distintos Organismos del Estado, a partir de la terminación de los gobiernos de facto el 16 de noviembre de 1966, procederán a designarlos en la forma en que las Leyes y los Reglamentos lo establezcan.

ARTÍCULO 2

Si no se hubiere determinado la forma en que deberá procederse a tales designaciones, se dictarán los correspondientes reglamentos en el plazo de quince días, a partir de la publicación de la presente Ley. El Ejecutivo lo hará respecto de todas las leyes que regulan la organización y funcionamiento de las personas jurídicas de derecho público adscritas a la Administración Pública, y respecto de las semipúblicas, los Organismos que las respectivas leyes y estatutos señalen.

ARTÍCULO 3

Si después de quince días de concluído el plazo a que se refiere el artículo anterior, no se hubieren hecho las designaciones por los Organismos o actividades a quienes por Ley correspondan, las hará el Presidente de la República. Estas designaciones tendrán un carácter interino y, por lo mismo, las personas designadas podrán ser reemplazadas, en cualquier momento, por las que nombren los Organismos a quienes legalmente corresponda.

Lo dispuesto en este artículo no comprende a las representaciones de las Funciones Legislativa, Jurisdiccional y Electoral.

ARTÍCULO 4

Esta Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

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