Ley 80. Ley de defensa profesional en nutrición y dietetica

EL CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

CONSIDERANDO:

Que el Estado debe fomentar el desarrollo de las diversas profesionales académicas y proteger debidamente sus derechos;

Que la implantación de políticas y programas nutricionales y dietéticos son de vital importancia para precautelar la salud y velar por el desarrollo integral del pueblo ecuatoriano; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DE DEFENSA DE LOS PROFESIONALES EN NUTRICION Y DIETETICA

CAPÍTULO I Ámbito y competencia Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Esta Ley regula y protege el ejercicio profesional de quienes han obtenido el título de Licenciado en Nutrición y Dietética o sus equivalentes en el nivel de educación superior, otorgado por las universidades o escuelas politécnicas legalmente constituidas en el país; y, de aquellos que habiéndolo obtenido en el exterior lo revalidaren de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 2

Compete a los licenciados y demás profesionales de nivel superior en Nutrición y Dietética la planificación, ejecución, asesoría, supervisión y evaluación de proyectos y programas alimenticios y nutricionales dirigidos a individuos y colectividades sanas y enfermas.

Podrán también ejercer la docencia de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO II Organizacion gremial Artículos 3 y 4
ARTÍCULO 3

Créase la Federación Ecuatoriana de Profesionales en Nutrición y Dietética, como entidad de derecho privado y jurisdicción nacional. Se regirá por la presente Ley, su Estatuto y reglamentos.

ARTÍCULO 4

La Federación Ecuatoriana de Profesionales en Nutrición y Dietética contará con los siguientes organismos internos:

  1. Asamblea Nacional;

  2. Consejo Directivo Nacional;

  3. Comité Ejecutivo Nacional;

  4. Colegios provinciales;

  5. Tribunales de Honor; y,

  6. Comisiones científicas y académicas.

La estructura orgánica y funcional de estos organismos constará en los estatutos de la Federación.

CAPÍTULO III Ejercicio y defensa profesional Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5

Los licenciados y demás profesionales de nivel superior en Nutrición y Dietética deberán inscribirse, ya sea directamente o a través de los colegios provinciales en el Registro Profesional que llevará la Federación Nacional.

ARTÍCULO 6

En los sectores públicos y privados no podrán contratar o nombrar personal que no posea los respectivos títulos profesionales de nivel superior en Nutrición y Dietética para el desempeño de funciones señaladas en el artículo 2 de esta Ley.

ARTÍCULO 7

Los cargos que compete desempeñar a los licenciados y demás profesionales de nivel superior en Nutrición y Dietética se llenarán mediante concurso público de títulos, merecimientos y oposición.

En dichos concursos participará un delegado del respectivo Colegio Provincial o de la Federación si no existiere Colegio. La no participación de este delegado anulará el concurso.

ARTÍCULO 8

Todo lo relacionado con ascensos y promociones se regulará en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO IV Remuneraciones Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9

La remuneración de los licenciados y demás profesionales de nivel superior en Nutrición y Dietética estará constituida por el sueldo o salario básico más los beneficios económicos adicionales dispuestos por leyes, decretos, acuerdos o contratos colectivos, según corresponda.

ARTÍCULO 10

El sueldo o salario básico del licenciado y demás profesionales de nivel superior en Nutrición y Dietética que labora en las entidades del sector público será el que consta en sus respectivos presupuestos.

En las entidades del sector privado el sueldo o salario básico será establecido por la respectiva Comisión Sectorial de Fijación y Revisión de Salarios Mínimos en la forma y periodicidad prevista en el Código del Trabajo y demás leyes.

Los honorarios de los licenciados y demás profesionales de nivel superior en Nutrición y Dietética en libre ejercicio, serán los determinados en el arancel elaborado por la Federación y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Se garantiza la continuidad en los cargos públicos y privados de quienes a la fecha de promulgación de esta Ley vengan cumpliendo funciones inherentes a las de los profesionales en Nutrición y Dietética.

SEGUNDA.

Hasta que se constituya la Federación Nacional, las actividades gremiales de este sector de profesionales se regularán por los estatutos de los colegios regionales y provinciales legalmente constituidos y en lo que fueren aplicables.

TERCERA.

El Presidente de la República, dentro del plazo constitucional, dictará el Reglamento de esta Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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