Ley 80. Ley de defensa profesional en nutrición y dietetica
EL CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
CONSIDERANDO:
Que el Estado debe fomentar el desarrollo de las diversas profesionales académicas y proteger debidamente sus derechos;
Que la implantación de políticas y programas nutricionales y dietéticos son de vital importancia para precautelar la salud y velar por el desarrollo integral del pueblo ecuatoriano; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.
LEY DE DEFENSA DE LOS PROFESIONALES EN NUTRICION Y DIETETICA
Esta Ley regula y protege el ejercicio profesional de quienes han obtenido el título de Licenciado en Nutrición y Dietética o sus equivalentes en el nivel de educación superior, otorgado por las universidades o escuelas politécnicas legalmente constituidas en el país; y, de aquellos que habiéndolo obtenido en el exterior lo revalidaren de conformidad con la Ley.
Compete a los licenciados y demás profesionales de nivel superior en Nutrición y Dietética la planificación, ejecución, asesoría, supervisión y evaluación de proyectos y programas alimenticios y nutricionales dirigidos a individuos y colectividades sanas y enfermas.
Podrán también ejercer la docencia de conformidad con la Ley.
Créase la Federación Ecuatoriana de Profesionales en Nutrición y Dietética, como entidad de derecho privado y jurisdicción nacional. Se regirá por la presente Ley, su Estatuto y reglamentos.
La Federación Ecuatoriana de Profesionales en Nutrición y Dietética contará con los siguientes organismos internos:
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Asamblea Nacional;
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Consejo Directivo Nacional;
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Comité Ejecutivo Nacional;
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Colegios provinciales;
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Tribunales de Honor; y,
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Comisiones científicas y académicas.
La estructura orgánica y funcional de estos organismos constará en los estatutos de la Federación.
Los licenciados y demás profesionales de nivel superior en Nutrición y Dietética deberán inscribirse, ya sea directamente o a través de los colegios provinciales en el Registro Profesional que llevará la Federación Nacional.
En los sectores públicos y privados no podrán contratar o nombrar personal que no posea los respectivos títulos profesionales de nivel superior en Nutrición y Dietética para el desempeño de funciones señaladas en el artículo 2 de esta Ley.
Los cargos que compete desempeñar a los licenciados y demás profesionales de nivel superior en Nutrición y Dietética se llenarán mediante concurso público de títulos, merecimientos y oposición.
En dichos concursos participará un delegado del respectivo Colegio Provincial o de la Federación si no existiere Colegio. La no participación de este delegado anulará el concurso.
Todo lo relacionado con ascensos y promociones se regulará en el Reglamento de esta Ley.
La remuneración de los licenciados y demás profesionales de nivel superior en Nutrición y Dietética estará constituida por el sueldo o salario básico más los beneficios económicos adicionales dispuestos por leyes, decretos, acuerdos o contratos colectivos, según corresponda.
El sueldo o salario básico del licenciado y demás profesionales de nivel superior en Nutrición y Dietética que labora en las entidades del sector público será el que consta en sus respectivos presupuestos.
En las entidades del sector privado el sueldo o salario básico será establecido por la respectiva Comisión Sectorial de Fijación y Revisión de Salarios Mínimos en la forma y periodicidad prevista en el Código del Trabajo y demás leyes.
Los honorarios de los licenciados y demás profesionales de nivel superior en Nutrición y Dietética en libre ejercicio, serán los determinados en el arancel elaborado por la Federación y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.
PRIMERA.
Se garantiza la continuidad en los cargos públicos y privados de quienes a la fecha de promulgación de esta Ley vengan cumpliendo funciones inherentes a las de los profesionales en Nutrición y Dietética.
SEGUNDA.
Hasta que se constituya la Federación Nacional, las actividades gremiales de este sector de profesionales se regularán por los estatutos de los colegios regionales y provinciales legalmente constituidos y en lo que fueren aplicables.
TERCERA.
El Presidente de la República, dentro del plazo constitucional, dictará el Reglamento de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.