Ley 83. Ley de reconocimiento a los combatientes del conflicto belico, 1995

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que es deber del Estado complementar la normatividad jurídica necesaria para reconocer y enaltecer el sacrificio de los ecuatorianos que han ofrendado su vida o han quedado en situación de invalidez total o parcial por actos de defensa de la soberanía e integridad territorial de la patria, así como para garantizar la supervivencia familiar y personal con la dignidad y bienestar que les corresponde; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY ESPECIAL DE GRATITUD Y RECONOCIMIENTO NACIONAL A LOS COMBATIENTES DEL CONFLICTO BELICO DE 1995

ARTÍCULO 1 Declaratoria.

Decláranse Héroes Nacionales a los caídos en las acciones de armas ocurridas en los meses de enero, febrero y marzo de 1995, cuya nómina se establecerá mediante Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 2 Ambito.

El personal militar, policial y civil que habiendo sido destinado a resguardar las fronteras o a prestar apoyo logístico en zonas de combate durante las acciones de armas en el Alto Cenepa, hubiere sufrido lesiones que signifiquen invalidez total o parcial, se hará acreedor a los beneficios establecidos en esta Ley, los que en caso de muerte, corresponderán a sus deudos.

A iguales beneficios se harán acreedores los miembros de las Fuerzas Armadas que sufrieren lesiones que les signifiquen invalidez total o parcial derivada de sus actividades en el levantamiento de los campos minados que fueron colocados para la defensa territorial en todos los sectores limítrofes con el Perú. En caso de muerte los beneficios corresponderán a sus deudos.

También beneficia al personal movilizado que, real y efectivamente participo en el frente de batalla.

ARTÍCULO 3 Indemnizaciones.

Los deudos de los fallecidos en las zonas de operaciones y los heridos graves, que quedaren en situación de invalidez total o parcial, recibirán, por una sóla vez, las siguientes indemnizaciones:

  1. Deudos de los fallecidos en combate: ecuatorianos cuatrocientos (400) salarios mínimos vitales de los trabajadores en general

  2. Discapacitados o inválidos en forma total - permanente: cuatrocientos (400) salarios mínimos vitales de los trabajadores en general; y,

  3. Discapacitados o inválidos en forma parcial - permanente, conforme al Cuadro Valorativo de Incapacidades aplicado en el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), sin que la misma pueda ser inferior a doscientos (200) salarios mínimos vitales de los trabajadores en general.

ARTÍCULO 4 Pensiones de montepio.

Establécese una pensión vitalicia mensual de montepío en favor de los deudos de los fallecidos en las zonas de operaciones, equivalente a una remuneración completa del sueldo que hubieren estado percibiendo según el grado o la función desempeñada, que en ningún caso será menor a la de un soldado.

Si el combatiente fallecido fuere ascendido post mortem, la remuneración será la que corresponda al nuevo grado o función.

ARTÍCULO 5 Deudos.

En cuanto a la calidad de los deudos, se estará a las disposiciones que, sobre la materia, contemplan el Código Civil y demás normas supletorias.

ARTÍCULO 6 Pensiones por invalidez total permanente.

Establécese una pensión mensual de invalidez para los combatientes que fueren declarados con invalidez total permanente. La pensión será equivalente a una remuneración completa, según el grado o el cargo que hubieren estado desempeñando, sin que la misma pueda ser inferior a la de un soldado.

Si el combatiente fuere ascendido, la pensión será la que corresponda al nuevo grado o función.

ARTÍCULO 7 Bono de guerra.

Quienes hubieren participado real y efectivamente, en calidad de combatientes, en las operaciones militares del conflicto bélico en el Alto Cenepa recibirán, por esta sóla vez, un Bono de Guerra por un monto equivalente a veinte (20) salarios mínimos vitales de los trabajadores en general.

Este Bono de Guerra será pagado por el Ministerio de Defensa Nacional conforme al listado que, en base a los partes de novedades emitidos por los Comandantes de las unidades militares empleadas, será elaborado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 8 Becas.

El Ministerio de Educación otorgará becas en beneficio de los hijos de los combatientes fallecidos, heridos graves, con lesiones que conlleven invalidez total o parcial y de aquellos que hayan recibido la condecoración "Cruz al Mérito de Guerra", para que puedan cursar sus estudios en los niveles inicial, básico, bachillerato, post bachillerato y superior.

Cada plantel de educación particular, en todos los niveles otorgarán dos becas completas para los hijos de los combatientes señalados en el inciso precedente.

El Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de este artículo.

ARTÍCULO 9 Viviendas.

El Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda proveerá de una vivienda gratuita a la cónyuge y herederos de los combatientes fallecidos y a los combatientes en situación de invalidez, de conformidad con el reglamento correspondiente.

Para este efecto, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, con cargo a los recursos de esta Ley, transferirá las asignaciones correspondientes dentro del plazo señalado.

ARTÍCULO 10 Condonaciones de deudas e intereses.

Condónase las deudas e intereses que los combatientes fallecidos o aquéllos que han sido declarados inválidos permanentes, contrajeron con el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, el Banco Nacional de Fomento, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) y, en general, con todas las instituciones del sector público.

Las instituciones del sistema financiero privado podrán otorgar similar beneficio, los mismos que serán descontados de las utilidades del Banco.

ARTÍCULO 11 Servicio activo.

El personal militar discapacitado que así lo exprese, previa calificación del organismo competente para regular la carrera profesional de los miembros de las Fuerzas Armadas, podrá continuar en servicio activo y ser ascendido en igualdad de condiciones del resto de su promoción, de acuerdo con las normas especiales que expedirá el Ministerio de Defensa Nacional, en cuyo caso no tendrá derecho a la pensión señalada en el artículo 6 de esta Ley.

Al separarse del servicio activo cumpliendo los requisitos contemplados en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, tendrá derecho a las prestaciones normales en ella previstas; pero, si su baja ocurre antes de cumplir el tiempo legalmente requerido, se acogerá a las disposiciones del artículo 6 de esta Ley, independientemente de las prestaciones a que tenga derecho dentro del régimen de la seguridad social militar, en consideración a que la discapacidad ocurrió en actos de servicio.

ARTÍCULO 12 Independencia de beneficios.

Los beneficios establecidos en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de otros que tengan a su favor los combatientes o sus deudos, por mandato de normas legales generales o especiales.

ARTÍCULO 13 Normas complementarias.

La calificación, administración y el servicio de pago lo realizará el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA).

En caso de oposición con las disposiciones de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, duda o insuficiencia de esta Ley para el pago de las indemnizaciones y pensiones establecidas, el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) aplicará las disposiciones supletorias que más favorezcan a sus beneficiarios.

En todo lo demás, el Ministro de Defensa Nacional dictará los acuerdos ministeriales que sean necesarios para la aplicación de esta Ley y será responsable de su cumplimiento.

ARTÍCULO 14 Homenaje.

Los consejos provinciales y las municipalidades del país designarán con el nombre de los Héroes Nacionales a instituciones educativas, calles, plazas y otros lugares públicos de sus respectivas jurisdicciones territoriales. Igualmente, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, erigirán monumentos que honren su memoria.

ARTÍCULO 15 Financiamiento.

Con este propósito, el artículo 5 de la Ley No. 34 de Creación del Fondo Nacional de Modernización y Ampliación de los Ferrocarriles Ecuatorianos, publicada en el Registro Oficial No. 231 de 12 de julio de 1989, dirá:

"Para el financiamiento de los egresos que durante el año 1995 demande la ejecución de la presente Ley, destínase el saldo no utilizado o remanente de los recursos económicos del Fondo Nacional de Modernización y Ampliación de los Ferrocarriles Ecuatorianos acumulados hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley, fondo creado por la Ley No. 34, publicada en el Registro Oficial No. 231, del 12 de julio de 1989.

A partir de 1996 y en adelante los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente:

  1. Al mantenimiento y operación de las rutas Ibarra - San Lorenzo y Riobamba - Durán, hasta un límite máximo del cuarenta por ciento (40%) de su recaudación total, recursos que se administrarán en forma independiente al Presupuesto General del Estado, en el que se seguirá haciendo constar las partidas que anualmente se asignan en favor de la Empresa de Ferrocarriles Ecuatorianos; y,

  2. El sesenta por ciento (60%) restante, se destinará a financiar la Ley de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto bélico de 1995.

Si existieren remanentes o saldos disponibles no utilizados luego de cubrir las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, estos se destinarán a financiar beneficios similares a los contemplados en esta Ley, o a los fines propios del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 16 Panteón nacional de los heroes.

Créase el "Panteón Nacional de los Héroes de la Patria" en la Capital de la República, en testimonio de veneración y homenaje permanentes por parte del pueblo ecuatoriano al que ofrendaron su esfuerzo y sacrificio.

Los recursos que demande la construcción del Panteón Nacional, que estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, provendrán de un crédito que, para el efecto, otorgará el Banco del Estado, que se pagará con cargo al capítulo de la deuda pública interna del Presupuesto del Estado.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los beneficios económicos contemplados en esta Ley se liquidarán y pagarán en un plazo no mayor de los sesenta (60) días subsiguientes a su promulgación, para lo cual, el Ministro de Finanzas y Crédito Público, bajo su responsabilidad, transferirá al Ministerio de Defensa Nacional, dentro del plazo antes señalado, los recursos necesarios para el total cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta Ley.

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