Ley 85. Fondo de cesantia y mortuoria de los empleados civiles

Por Ley 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 398 de 7 de agosto del 2008 se deroga la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito del Guayas.

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que mediante Resolución del Consejo Nacional de Tránsito de 11 de septiembre de 1979, publicado en Registro Oficial 30 de 21 Septiembre de 1979, se estableció y reglamentó el Fondo de Cesantía para los Empleados Civiles de la Comisión de Tránsito del Guayas; y,

Que es deber de la Función Legislativa actualizar las normas jurídicas vigentes a favor de todos los sectores, especialmente de aquellos que cumplen una labor social en beneficio del país;

En ejercicio de sus facultades constitucionales expide la siguiente.

LEY DE CESANTIA Y MORTUORIA PARA LOS EMPLEADOS CIVILES DE LA COMISION DE TRANSITO DEL GUAYAS

ARTÍCULO 1

Establécese un fondo especial a favor de los empleados civiles de la Comisión de Tránsito del Guayas que queden cesantes o que fallecieren durante el ejercicio de sus funciones, que se denominará "Fondo de Cesantía y Mortuoria para los Empleados Civiles de la Comisión de Tránsito del Guayas.

ARTÍCULO 2

El Fondo de Cesantía y Mortuoria se capitalizará con los siguientes ingresos:

  1. La aportación anual no inferior al 1.5% del total del Presupuesto de la Comisión de Tránsito del Guayas para Cesantía, la que deberá constar obligatoriamente en dicho Presupuesto; y,

  2. La aportación de un porcentaje del sueldo de los empleados civiles, que no podrán ser inferior a 5% y que será descontado mensualmente por la Dirección Financiera de la Entidad.

De esta aportación del 5%: el 1.5% se destinará para cubrir el beneficio de Mortuoria y el 3.5% restante para el beneficio de Cesantía.

ARTÍCULO 3

El fondo de Cesantía y Mortuoria servirá para cubrir los siguientes gastos:

  1. La Bonificación de Cesantía para los Empleados Civiles que hubieren laborado el tiempo mínimo de tres años, en forma contínua e ininterrumpida en la Comisión de Tránsito del Guayas, contados desde la inscripción del respectivo nombramiento; y,

  2. Los gastos mortuorios de los empleados civiles que fallecieren en el desempeño de su cargo, que serán fijados por el Consejo de Administración de la Caja de Cesantía y Mortuoria.

ARTÍCULO 4

Créase el Consejo de Administración del Fondo de Cesantía y Mortuoria para los Empleados Civiles de la Comisión de Tránsito del Guayas, que estará integrado de la siguiente manera:

  1. El Presidente del Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas o su Delegado, quien lo presidirá;

  2. Los directores: ejecutivo, de personal y financiero de la Comisión de Tránsito del Guayas;

  3. El Presidente de la Asociación de Empleados Civiles "Carlos Julio Arosemena Tola" o su delegado; y,

  4. El Asesor Jurídico de la Institución.

El Consejo de Administración designará el Secretario de este Organismo.

Los miembros del Consejo de Administración a los cuales se refieren los literales a), b) y c) de este artículo tendrán voz y voto; el constante en el literal d), solamente voz.

El Director ejecutivo ejercerá la representación legal del Consejo de Administración y ejecutará sus resoluciones.

El Consejo de Administración podrá dictar las normas y reglamentos complementarios que se requieran para la administración y ejecución del Fondo de Cesantía y Mortuoria.

ARTÍCULO 5

Todos los pagos que se hagan con cargo a los dineros del Fondo de Cesantía y Mortuoria deberán estar autorizados por el Consejo de Administración, con sujeción a sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 6

El jefe de la Dirección Financiera deberá presentar semestralmente ante el Consejo de Administración, un informe detallado sobre el estado de situación del Fondo de Cesantía y Mortuoria.

ARTÍCULO 7

El beneficio de Cesantía consistirá en una cantidad de dinero que se pagará por cada año de servicio a la Institución que será determinado por el Consejo de Administración, a través del respectivo reglamento.

ARTÍCULO 8

Para efectos del cómputo de tiempo de servicio de los empleados que hubieren prestado sus servicios personales en la Comisión de Tránsito del Guayas, ya sea como miembros del Cuerpo de Vigilancia o como empleados civiles, se considerará el mismo en su totalidad, siempre y cuando rehabiliten el tiempo de servicio de los años trabajados en esos departamentos, previo el pago de las aportaciones determinadas en el literal b), del artículo 2, de la presente Ley, en base a los sueldos percibidos y siempre que no hayan gozado del beneficio de Cesantía.

ARTÍCULO 9

Los empleados que cesaren en sus funciones antes de cumplir los tres años, podrán retirar tan solo la parte proporcional que les corresponda por Cesantía; el valor que ha sido asignado para la Mortuoria quedará a favor del Fondo para su capitalización.

ARTÍCULO 10

Los derechos de herederos de los beneficios contemplados en esta Ley, se establecerán conforme a lo que dispone el Código Civil, en lo relativo a la sucesión por causa de muerte.

ARTÍCULO 11

Los fondos de Cesantía y Mortuoria para los empleados civiles de la Comisión de Tránsito del Guayas, solo podrán ser utilizados para los fines expresamente determinados en esta Ley.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

Todo los fondos capitalizados mediante el Reglamento del Fondo de Cesantía para los empleados civiles de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicado en el Registro Oficial 30 de 21 de Septiembre de 1979 y reformado por la resolución del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en el Registro Oficial No. 102, del 10 de enero de 1985, pasan a capitalizar los fondos previstos en esta Ley.

SEGUNDA.

Derógase el Reglamento de Fondo de Cesantía para los empleados civiles de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicado en Registro Oficial 30 de 21 Septiembre de 1979 y sus reformas publicadas en el Registro Oficial No. 102, de 10 de enero de 1985.

TERCERA.

Están amparados por esta Ley, aquellos empleados civiles que vienen laborando en la Comisión de Tránsito del Guayas y los que posteriormente ingresaren a ella.

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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