Ley 90. Ley de regimen de maquila y contratación laboral a tiempo parcial

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que es deber del Estado garantizar el derecho al trabajo de los ecuatorianos;

Que el establecimiento de industrias maquiladoras, la contratación laboral a tiempo parcial y la asignación a la Función Ejecutiva de facultades suficientes sobre la política salarial son prioridades en el marco de un esfuerzo nacional para la superación del grave problema del desempeño y el subempleo;

Que la Corporación Financiera Nacional, para coadyuvar a mantener y desarrollar los sectores productivos, proteger el empleo y crear fuentes de trabajo, necesita aumentar su capital autorizado y disponer de nuevos mecanismos que le faculten para financiar a sectores considerados fundamentales para el desarrollo del país;

Que las compañías financieras necesitan de mecanismos de captación de recursos que respondan a los requerimientos del mercado;

Que para la celebración y ejecución de contratos de consultoría, financiados con recursos provenientes de organismos multilaterales de desarrollo o gobiernos extranjeros, se requiere contar con disposiciones específicas que permitan a las entidades beneficiarias la utilización ágil de esos fondos, que son otorgados en condiciones económicas preferenciales;

Que para estimular en forma integral a las Unidades Populares económicas de producción, comercio y servicios, es preciso que se acojan al mecanismo del Sistema Nacional de garantías Crediticias;

Que en un marco de austeridad económica es conveniente asegurar la eficacia de los Embajadores del Servicio Exterior Ecuatoriano.

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.

LEY DE REGIMEN DE MAQUILA, DE CONTRATACION LABORAL A TIEMPO PARCIAL Y DE REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO. LA LEY DE LA CORPORACION FINANCIERA NACIONAL. LA LEY DE compañias FINANCIERAS. LA LEY DE CONSULTORIA. LA LEY ORGANICA DE ADUANAS. LA LEY DE CREACION DEL SISTEMA DE GARANTIA CREDITICIA Y LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR

TÍTULO I Operaciones de maquila Artículos 1 a 49
CAPÍTULO PRIMERO Definiciones, organización y procedimiento Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1

Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

OPERACION DE MAQUILA: El proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, perfeccionamiento, transformación o reparación de bienes de procedencia extranjera, importados bajo el régimen de admisión Temporal Especial previsto en esta Ley, para su reexportación posterior, con la incorporación de componentes nacionales si fuere del caso.

MAQUILADORA: La persona natural o jurídica, consorcio u otra unidad económica que haya sido calificada para operar en la forma prevista en la presente Ley.

CONTRATO DE MAQUILADO: El contrato suscrito entre la maquiladora y el contratante del exterior legalizado en el país donde se hubiere celebrado y protocolizado ante un Notario.

PROGRAMA DE MAQUILA: La descripción de las operaciones de maquila que se hubiere convenido en el respectivo contrato de maquilado.

ARTÍCULO 2

Las operaciones de maquilado estarán dirigidas a:

  1. La modernización y tecnificación de los sectores productivos;

  2. La inversión en sectores de tecnología avanzada;

  3. La captación de mano de obra y su capacitación;

  4. Proporcionar la mayor incorporación de componentes nacionales en los procesos de maquila; y,

  5. Estimular la inversión extranjera directa en el país.

ARTÍCULO 3

Quien desee acogerse al régimen establecido en esta Ley deberá solicitar previamente al Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, MICIP, la calificación y consiguiente registro como maquiladora.

Si la solicitud reuniere los requisitos señalados en el Reglamento respectivo, el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, en el término máximo de diez días, conferirá la calificación de maquiladora.

ARTÍCULO 4

Son atribuciones del Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca las siguientes:

  1. Autorizar a las maquiladoras a emprender en programas de maquila;

  2. Imponer a las maquiladoras las sanciones a que hubiere lugar y comunicar al Ministerio de Finanzas y crédito público las infracciones que correspondan al ámbito de su competencia; y,

  3. Las demás que la presente Ley y el Reglamento le asignen.

ARTÍCULO 5

Podrán ingresar al país, bajo el régimen previsto en el Capítulo Segundo de esta Ley, los siguientes bienes:

  1. Materias primas, insumos, envases, material de empaque o embalaje, etiquetas, folletos o manuales técnicos, clisés, matrices, moldes y patrones necesarios para ejecutar la producción programada;

  2. Herramientas, equipos y accesorios para la producción y seguridad industrial, manuales de trabajo y planes técnicos e industriales; y,

  3. Maquinarias, partes de piezas, aparatos e instrumentos para el proceso productivo y sus correspondientes repuestos, equipos de laboratorio, de medición y de prueba de los productos de que se trate, y equipos e implementos para el control de calidad y para capacitación de personal.

Exceptúase aquellos bienes que sean nocivos para la salud y produzcan contaminación ambiental o deterioro del medio ambiente.

ARTÍCULO 6

Para los efectos previstos en esta Ley, por mermas se entenderá a los bienes que se consumen en el desarrollo de los procesos productivos, que tengan las características de no recuperables y cuya integración al producto que retorna al exterior no pueda comprobarse; y, por desperdicios, los residuos recuperables de bienes, que podrán ser valorados o no, luego del proceso productivo a que fueren sometidos.

Dentro de los desperdicios podrán incluirse los bienes que, ya manufacturados en el país, sean rechazados por los controles de calidad de la maquiladora, siempre y cuando éstos no puedan volver a ser utilizados o reexportados, o el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca determine que tales rechazos puedan estimarse como normales, hecho sobre el cual comunicará al Ministerio de Finanzas para los fines legales consiguientes. En todos los casos, dichos bienes podrán ser destruidos, retornados al exterior o nacionalizados, previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes. Solo podrán ser nacionalizados los bienes de permitida importación y que no sean contaminantes o produzcan deterioro al medio ambiente.

Los envases y material de empaque de los bienes importados temporalmente tendrán igual tratamiento que los desperdicios.

En el caso de que una maquiladora desee nacionalizar los desperdicios obtenidos en sus procesos productivos, deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, especificando el tipo, cantidad, valor y destinatario, además de cumplir con las disposiciones legales para su nacionalización.

Las mermas y desperdicios, y el tratamiento de los envases y materiales de empaque, se sujetarán a lo establecido en el Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 7

Las maquiladoras deberén realizar las importaciones autorizadas de los bienes indicados en las letras b) y c) del Art., 5 de esta Ley, máximo dentro de un plazo de seis meses, contando a partir de la fecha de la autorización. Este plazo podrá ser ampliado por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, que comunicará este particular al Banco Central del Ecuador.

ARTÍCULO 8

Cuando una maquiladora decida dar por terminado un programa de maquila y desee retornar al exterior los bienes importados al amparo del régimen Especial previsto en la Ley, deberá solicitar al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, por lo menos con treinta días de anticipación, un certificado de cancelación del programa que hubiere estado ejecutando y de su registro, de ser el caso.

El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca cancelará el registro siempre que el interesado demuestre haber cumplido sus obligaciones laborales y demás establecidas en las leyes.

El certificado de cancelación de un programa de maquila será indispensable para que el Ministerio de Finanzas y crédito público autorice el retorno de las importaciones temporales realizadas al amparo del mismo.

ARTÍCULO 9

El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca sancionará a la maquiladora con suspensión temporal o definitiva de la autorización de operaciones en los siguientes casos y de conformidad con el Reglamento respectivo:

  1. Cuando la maquiladora no cumpla lo preceptuado en esta Ley o en el programa de maquila autorizado;

  2. Cuando se llegare a establecer que la maquiladora hizo uso de documentos o informes falsos;

  3. Cuando se estableciere que la maquiladora ha destinado los bienes importados a fines no autorizados en el respectivo programa de maquila o ha hecho uso indebido de los mismos; y,

  4. Cuando en cualquiera de las fases previstas en el programa de maquila autorizado se produjeren substancias o elementos contaminantes o nocivos para la salud y el medio ambiente.

En los casos de incumplimiento de la presente Ley, en cuestiones de carácter tributario, se estará a lo dispuesto en las leyes tributarias aplicables. Para estos supuestos, el régimen de Internación Temporal Especial de que trata esta Ley se asimilará al régimen de Internación Temporal regulado por la Ley Orgánica de Aduanas.

ARTÍCULO 10

El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca podrá autorizar la prórroga o la terminación anticipada de un programa de maquila, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 11

Las resoluciones que se expidan en relación con lo previsto en esta Ley causarán estado en el ámbito administrativo y podrán ser apeladas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o ante el Tribunal Fiscal, según el caso.

ARTÍCULO 12

El Ministerio de Finanzas y crédito público autorizará a las maquiladoras la nacionalización de los bienes importados bajo el régimen Especial previsto en esta Ley, para ser destinados a la venta en el mercado nacional, únicamente cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. Que no se trate de bienes de prohibida importación;

  2. Que se trate de residuos o rechazos, de conformidad con lo previsto en el Art. 6 de esta Ley; y,

  3. Que estos bienes no puedan ser reexportados por caso fortuito o fuerza mayor.

El Reglamento respectivo determinará los requisitos que deban cumplir las maquiladoras para el efecto señalado en este artículo.

CAPÍTULO SEGUNDO Del tramite aduanero
CAPÍTULO TERCERO De la relacion laboral Artículos 29 a 42
ARTÍCULO 29

El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos ejecutará la política laboral sobre la operación de maquila, con sujeción a esta Ley y al Código de Trabajo.

ARTÍCULO 30

El Contrato de Trabajo de Maquilado es un convenio en virtud del cual una persona se compromete a prestar sus servicios lícitos y personales por un tiempo menor o igual al de duración del Contrato de Maquilado, bajo las órdenes y dependencia de una maquiladora calificada y autorizada para acogerse al régimen establecido en esta Ley, por una remuneración fijada por el convenio, la costumbre o la ley.

ARTÍCULO 31

Los Contratos Individuales de Trabajo de Maquilado se celebrarán por escrito, observándose los requisitos previstos en el Art. 20 del Código de Trabajo, y se registrarán en la inspectoría del Trabajo de la jurisdicción a la que corresponda el lugar en donde debe realizarse la labor.

ARTÍCULO 32

Las partes, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Trabajo, podrán estipular por una sola vez la existencia de un tiempo de prueba no mayor a noventa días, siempre y cuando el Contrato de Trabajo de Maquila tenga una duración de por lo menos un año.

ARTÍCULO 33

La remuneración podrá ser fijada de mutuo acuerdo por los contratantes, pero en ningún caso será inferior a los salarios fijados por las Comisiones Sectoriales de Salario Mánimo, o al salario mánimo vital general, en su caso. Las remuneraciones contemplarán todas las compensaciones y bonificaciones adicionales previstas por la ley. Si el plazo de duración del contrato de trabajo fuere menor a un mes o si se hubiere convenido jornadas parciales, diarias o semanales, la remuneración se pagará en la proporción correspondiente.

ARTÍCULO 34

Los Contratos Individuales de Trabajo de Maquila podrán ejecutarse según las diversas modalidades establecidas en el Código de Trabajo, atendiendo su naturaleza. Dada la especificidad de este Contrato de Trabajo, la conclusión del plazo del Contrato de Trabajo de Maquilado será causa legal y suficiente para su terminación.

Serán además causales de terminación del contrato de trabajo todas las señaladas en el Art. 169 del Código del Trabajo.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 169 del Código de Trabajo, la terminación del Contrato de Maquilado, por causas no imputables al empleador y debidamente justificadas, acarreará a su vez la terminación del Contrato de Trabajo de Maquilado.

Los Contratos Individuales de Trabajo de Maquilado no gozarán de la estabilidad contemplada en el inciso primero del artículo 14 del Código de Trabajo.

ARTÍCULO 35

En caso de despido o de suspensión de la relación laboral imputable al empleador, realizada al margen de lo previsto en esta ley, proceden en favor del trabajador las indemnizaciones establecidas en el Código de Trabajo.

ARTÍCULO 36

Los Contratos Individuales de Trabajo podrán ser renovados por la simple voluntad de las partes, para lo cual bastará que, conjuntamente, den aviso por escrito de este particular a la Inspección del Trabajo en la que hubieren inscrito el Contrato materia de la renovación.

Si variaren las condiciones contractuales, deberá celebrarse un nuevo Contrato de Trabajo de Maquilado, observando los procedimientos determinados en la presente Ley.

ARTÍCULO 37

Las autoridades competentes, para efectuar la inscripción de los Contratos de Trabajo de Maquilado, comprobarén debidamente la existencia de la autorización respectiva para la ejecución del programa de maquila para el que se contrata al trabajador.

Los empleadores que contraten fraudulentamente trabajadores bajo el sistema temporal que prevé (sic) esta Ley serán sancionados por las Autoridades del Trabajo, sin perjuicio de que los trabajadores puedan hacer uso de sus derechos de conformidad con las disposiciones legales.

ARTÍCULO 38

Si por cualquier causa no atribuible al empleador se produjere, en el abastecimiento de los bienes que se utilizan en el correspondiente programa de maquila, una interrupción de tal naturaleza que obligue a la maquiladora a la paralización de sus actividades, las partes podrán acordar expresamente su suspensión no remunerada de la relación laboral, previa autorización del respectivo Inspector del Trabajo, en la forma prevista en el artículo siguiente, con el compromiso de reanudarla, en los mismos términos, una vez que el imprevisto haya sido superado. De no existir acuerdo expreso entre las partes, quedarán en libertad de dar por terminado el Contrato de Trabajo, sin obligación alguna por esta causa, y suscribirán ante el Inspector del Trabajo el documento de finiquito correspondiente.

Se considerará que el trabajador maquilador ha sido despedido intempestivamente cuando la relación laboral se suspendiere, sea por la voluntad unilateral del empleador o por acuerdo de las partes, sin contar con la autorización previa por parte del Inspector del Trabajo.

ARTÍCULO 39

Es obligación del empleador solicitar al Inspector del Trabajo la autorización para la paralización de las actividades de la maquiladora dentro del término máximo de tres días, contado a partir de la fecha del desabastecimiento mencionado en el artículo precedente.

Una vez conocida por el Inspector del Trabajo la solicitud de suspensión de actividades, la autorizará o negará, con sujeción a lo que se establezca en el respectivo Reglamento.

ARTÍCULO 40

Superado el desabastecimiento, el empleador comunicará el particular al Inspector del Trabajo en el término máximo de tres días, para que se notifique a los trabajadores y se señale la fecha de la reiniciación de las actividades, que será a más tardar dentro del término de tres días, contado desde la fecha de la notificación.

No obstante, si uno o más de los trabajadores llegare a conocer de la terminación del imprevisto que dio lugar a la suspensión de las actividades, podrá informar al Inspector del Trabajo, quien, luego de cerciorarse de la veracidad de la afirmación, ordenará la inmediata reanudación de las actividades de la maquiladora y sancionará al empleador de acuerdo con las normas legales pertinentes.

ARTÍCULO 41

En cuanto a la duración de la jornada de trabajo, horas extraordinarias y suplementarias, descanso, vacaciones y remuneraciones se estará a lo dispuesto en el Código del Trabajo.

ARTÍCULO 42

La afiliación de los trabajadores maquiladores al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, será obligatoria.

CAPÍTULO CUARTO Disposiciones especiales Artículos 43 a 49
ARTÍCULO 43

Las importaciones que se efectúen al amparo de la presente Ley no requerirán permiso del Banco Central del Ecuador. serán autorizadas por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca. Copia de la documentación pertinente deberá ser entregada al Banco Central del Ecuador dentro del término de dos días, contado a partir de la fecha de la autorización.

ARTÍCULO 44

Para la reexportación de los bienes importados al amparo del régimen de admisión Temporal Especial, y de los componentes nacionales incorporados según el programa de maquila autorizado, únicamente se requerirá de la presentación de la correspondiente declaración de exportación a la Administración de Aduanas del Distrito respectivo. Copia de la documentación pertinente deberá ser entregada al Banco Central del Ecuador dentro del término de dos días.

ARTÍCULO 45

La remesa de utilidades anuales netas comprobadas de inversionistas extranjeros, generadas en operaciones de maquila autorizadas conforme a esta Ley, no está sujeta a la limitación de transferencia al exterior que establece el Capítulo III del Reglamento para la aplicación de la decisión No. 220, de la comisión del Acuerdo de Cartagena.

ARTÍCULO 46

Para la transportación de los bienes de importación, exportación y reexportación destinados a los programas de maquilado no serán aplicables las disposiciones legales sobre reserva de carga marítima y otras.

ARTÍCULO 47

Los Ministerios de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y de Finanzas y crédito público expedirán los manuales de operación y procesamiento que fueren necesarios para facilitar el trámite de las solicitudes y la ejecución de los programas de maquilado en el plazo máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 48

En cuanto al régimen cambiario, la operación de maquila se regirá por lo que dispone el artículo 12 de la Ley sobre Cambios Internacionales.

ARTÍCULO 49

En todo cuanto no estuviere previsto en esta Ley, sobre las operaciones de maquila serán aplicables, siempre que no contraríen sus características específicas, las disposiciones constantes en el Código Tributario, la Ley Orgánica de Aduanas, el Código de Trabajo y demás normas generales y especiales.

TÍTULO II Contratacion laboral a tiempo parcial Artículos 50 a 61
ARTÍCULO 50

Crease, como modalidad de trabajo regulado por esta Ley, la contratación a tiempo parcial, mediante la cual un trabajador se obliga para con el empleador a prestar sus servicios lícitos y personales, durante los días sébados, domingos y de descanso obligatorio, en jornadas completas o parciales.

Esas jornadas considerarán ordinarias para los efectos de esta Ley y de las normas supletorias que a ellas se apliquen.

ARTÍCULO 51

Los trabajadores que celebren este tipo de contrato gozarán de los derechos y garantías de los trabajadores en general, bajo el criterio de proporcionalidad al tiempo trabajado, salvo las garantías de estabilidad.

Los derechos que por su naturaleza no puedan ser reconocidos en forma parcial se otorgarán íntegramente.

ARTÍCULO 52

El trabajador y el empleador podrán estipular libremente el sueldo o salario, que no podrá ser menor a la parte proporcional del salario mánimo vital general o sectorial, según el caso, o del sueldo o salario estipulado en el contrato colectivo, si lo hubiere. El trabajador tendrá derecho además a percibir la parte proporcional de la semana integral.

ARTÍCULO 53

Los trabajadores sometidos a esta modalidad podrán laborar, además de su jornada ordinaria de ocho horas, hasta un máximo de cuatro horas suplementarias en el mismo día.

El tiempo adicional se pagará con el recargo del cincuenta por ciento sobre la remuneración.

ARTÍCULO 54

El empleador solo podrá celebrar contratos a tiempo parcial cuando sus trabajadores permanentes no deseen laborar durante los días sébados, domingos o de descanso obligatorio.

Sin embargo, el empleador podrá contratar trabajadores bajo esta modalidad para cubrir las horas no laborables de sus trabajadores permanentes en esos días.

ARTÍCULO 55

El contrato deberá celebrarse por escrito ante el Juez del Trabajo, y contendrá, además de los requisitos puntualizados en el artículo 20 del Código del Trabajo, la denominación de "Contrato a Tiempo Parcial", los días en que se realizará y el horario de trabajo.

ARTÍCULO 56

Si se violaren las disposiciones de los artículos de este Título, las relaciones de trabajo se sujetarán al régimen laboral general.

ARTÍCULO 57

Podrán celebrar este tipo de contrato únicamente las personas que no se encuentren laborando bajo el régimen ordinario de la jornada de cuarenta horas semanales.

ARTÍCULO 58

Un trabajador podrá celebrar más de un contrato a tiempo parcial, con distintos empleadores.

ARTÍCULO 59

Se prohíbe la celebración de este tipo de contratos con menores de quince años.

ARTÍCULO 60

Si el contrato fuere a plazo, ninguna de las partes podrá darlo por terminado anticipadamente, salvo por visto bueno, por las causas determinadas en los artículos 171 y 172 del Código del Trabajo. El empleador que incumpliere esta disposición pagará al trabajador una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de su remuneración total, por todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado.

Si el contrato fuere a tiempo indefinido, el trabajador podrá darlo por terminado previa notificación al empleador con quince días de anticipación, por lo menos. El empleador podrá hacer lo mismo con treinta días de anticipación, por lo menos. En ambos casos la notificación se hará por medio del Inspector del Trabajo.

ARTÍCULO 61

Se reconoce el derecho de organización de los trabajadores contratados a tiempo parcial, quienes podrán asociarse exclusivamente entre si, y, por tanto, no podrán integrar las organizaciones sindicales formadas por trabajadores sujetos a cualquier otro régimen laboral. Este derecho de organización será ejercido con sujeción a lo establecido en la presente Ley y en el Código del Trabajo.

TÍTULO III Política salarial Artículo 62
ARTÍCULO 62

Reforma el Art. 134 del Código del Trabajo.

TÍTULO IV Reformas a la ley de la corporacion financiera nacional Artículos 63 a 66
ARTÍCULO 63
ARTÍCULO 64
ARTÍCULO 65
ARTÍCULO 66
TÍTULO V Reformas a la ley de compañias financieras Artículos 67 y 68
ARTÍCULO 67

Reforma el Art. 6 de la Ley de compañías Financieras

ARTÍCULO 68

Reforma el Art. 7 de la Ley de compañías Financieras

TÍTULO VI Reforma a la ley de consultoria Artículos 69 y 70
ARTÍCULO 69

Reforma el Art. 8 de la Ley de consultoría.

ARTÍCULO 70

Reforma el Art. 17 de la Ley de consultoría.

TÍTULO VII Reformas a la ley organica de aduanas Artículos 71 y 72
ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 72
TÍTULO VIII Reformas a la ley de creacion del sistema de garantia crediticia Artículo 73
ARTÍCULO 73

Reforma el Art. 1 de la Ley de Creación del Sistema de garantía Crediticia.

TÍTULO IX Reforma a la ley organica del servicio exterior Artículo 74
ARTÍCULO 74

Agrega un artículo luego del 164 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 75 y 76
ARTÍCULO 75

El Presidente de la República, en el plazo máximo de noventa días, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, dictará los Reglamentos para su aplicación.

ARTÍCULO 76

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre las normas generales y especiales que se le opongan.

DISPOSICION TRANSITORIA

El Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en el plazo máximo de sesenta días, contado desde la fecha de vigencia de esta Ley, emitirá las disposiciones que regulen la afiliación, aportes y prestaciones de los trabajadores sujetos al régimen de contratación a tiempo parcial.

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