Ley de amparo laboral de la mujer

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

CONSIDERANDO:

Que es necesario llevar a la práctica las declaraciones previstas en los artículos 22, numeral 6; y 49 literal b), de la Constitución Política de la República, en cuanto garantizan la igualdad de derechos de la mujer con el hombre en el trabajo, y propenden a la eliminación del subempleo y del desempleo;

Que el grado de preparación alcanzado por la mujer ecuatoriana, la capacita para participar, en condiciones de igualdad con el hombre, en todas las actividades productivas, contribuyendo cada vez más el engrandecimiento del país; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente.

LEY DE AMPARO LABORAL DE LA MUJER

ARTÍCULO 1

Al artículo 41 del Código del Trabajo, agréguese el siguiente numeral:

"Contratar un porcentaje mínimo de trabajadoras (mujeres), porcentaje que será establecido por las Comisiones Sectoriales del Ministerio del Trabajo, establecidos en el artículo 125, de este Código.

ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3

Al numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, agrégase el siguiente inciso:

"Las Cortes Superiores estarán integradas por un mínimo de veinte por ciento de mujeres como ministros jueces y mantendrán igualmente un mínimo de veinte por ciento de mujeres en su nómina de jueces, notarios, registradores y demás curiales.

ARTÍCULO 4

Las mujeres trabajadoras del sector privado, en forma individual o a través de sus organizaciones legalmente constituídas, podrán acudir con sus reclamos ante el Inspector o Subinspector del Trabajo, para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 5

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, será sancionado con multa de veinte a cien salarios mínimos vitales generales, que será impuesta al empleador por el Inspector o Subinspector del Trabajo. En caso de reincidencia, las mencionadas autoridades dispondrán la clausura del local o negocio hasta que cumpla con la indicada disposición legal.

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y sus disposiciones prevalecerán sobre las que se le opongan.

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