LEY DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS
EL PLENO CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 numeral 8 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto a los deberes primordiales del Estado, establece: "Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.";
Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador determina que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que el Ecuador ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario; y, otros como: La Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (CIFTA); La Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción; La Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (OPAQ); El Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras (POA);
Que el Décimo Cuarto Consejo Presidencial Andino aprobó la Decisión 552, dado en Quirama, Antioquia, República de Colombia el 25 de junio del 2003, que contempla el Plan Andino para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos, así como la creación de un Organismo de Coordinación, en cada país miembro, responsable de diseñar e implementar las medidas necesarias para encarar la problemática a la que hace referencia el Plan y velar por su cabal ejecución;
Que el Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras (POA), en todos sus aspectos prevé el establecimiento de organismos nacionales de coordinación para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos;
Que el Código Orgánico Integral Penal regula en su artículo 360 el delito de tenencia y porte no autorizado de armas; en el artículo 361 contempla el delito de armas de fuego, municiones y explosivos no autorizados; y, en el artículo 362 el delito de tráfico ilícito de armas de fuego, armas químicas, nucleares o biológicas;
Que el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, sobre las principales atribuciones del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en la letra n), establece que deberán: "Efectuar el control de la producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, explosivos y afines";
Que el artículo 3 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece la seguridad como deber del Estado para promover y garantizar la seguridad de todos los habitantes, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos del Ecuador y de la estructura del Estado, a través del Sistema de seguridad pública y del Estado, responsable de la seguridad pública y del Estado con el fin de coadyuvar al bienestar colectivo, al desarrollo integral, al ejercicio pleno de los derechos humanos y de los derechos y garantías constitucionales;
Que el avance tecnológico ha contribuido a la fabricación de nuevas armas, por lo que es necesario identificar a las mismas y clasificarlas en diferentes tipos en función de la letalidad, estructura, mecanismos de acción, características técnicas, al igual que una regulación sobre agentes químicos, municiones, accesorios.
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República expide la siguiente:
LEY DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS
La presente Ley tiene por objeto regular, registrar y controlar todas las actividades relacionadas con la fabricación, importación, internación, tránsito, exportación, comercialización, transferencia, transporte, almacenamiento, permisos, trazabilidad y disposición final de armas en sus diferentes tipos, municiones, materiales relacionados, explosivos, fuegos de artificio, sustancias químicas controladas, agentes biológicos y toxínicos controlados y otros materiales relacionados. Asimismo, para regular la tenencia y porte de armas, el funcionamiento de polígonos de tiro y, sustancialmente, atiende la necesidad de instituciones y organismos públicos nacionales o extranjeros, así como de personas naturales o jurídicas, con el fin de mantener el orden público y la seguridad del estado.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación en todo el territorio nacional, y son vinculantes para las instituciones y organismos públicos nacionales o extranjeros, así como para las personas naturales o jurídicas.
La finalidad de esta Ley es prevenir, combatir y erradicar la utilización de armas, municiones, explosivos, sustancias químicas controladas, agentes biológicos y toxínicos controlados, y otros materiales relacionados que puedan comprometer la convivencia y la seguridad ciudadana. Asimismo, busca impedir su desvio mediante la clasificación y reglamentación de estos materiales, así como la fabricación, importación, exportación, internación, almacenamiento, transporte y comercialización de todos los materiales sujetos a control. También tiene como objetivo promover, facilitar y reforzar la cooperación nacional e internacional para alcanzar los objetivos previstos en el objeto de la Ley.
La presente Ley se regirá por:
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La aplicación directa de los tratados de Derechos Humanos y la Constitución de la República;
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El respeto a los Tratados y Acuerdos Internacionales vigentes;
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El principio de Legalidad;
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El principio de Transparencia;
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El trato justo;
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El interés público;
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El principio de Confidencialidad;
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El principio de Proporcionalidad;
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La responsabilidad;
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El principio de necesidad;
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La profesionalización;
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El respeto al medio ambiente;
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La Coordinación Interinstitucional;
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y la responsabilidad social.
Para efectos de la presente Ley y su reglamento se entenderá por:
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Actividades temporales de importación, exportación y tránsito: La circulación de armas de fuego, piezas, componentes y municiones que salgan del territorio de un Estado o lo atraviesen en dirección a otro Estado, destinadas a la reimportación en un plazo que no sobrepase el legalmente establecido por la Autoridad Nacional de Aduanas.
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Accesorios: Son elementos que pueden ser ajustados a las armas para un mejor desempeño tanto en la precisión, cadencia de disparo, estabilidad del arma y el alcance.
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Agente biológico: Cualquier material de origen biológico capaz de causar daño o enfermedad.
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Agentes de represión de disturbios: Cualquier sustancia química no enumerada en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención de Armas Químicas, que puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.
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Arma: Instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defenderse que se encuentra definido en la presente Ley.
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Arma aparente o simulada: Aquella que por su forma y demás características externas, simula tener la misma potencia agresiva a una auténtica, siendo, por tanto, apta para amenazar o generar disturbios.
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Armas de fabricación industrial: Son aquellas construidas por los diferentes fabricantes de armas, guardando aquellas normas de fabricación que van a determinar si el producto es de calidad, y fue debidamente manufacturado con las reglas de seguridad para garantizar su propósito.
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Armas de fuego de fabricación artesanal: Son armas que se obtienen utilizando procesos de fabricación con equipamientos y tecnologías limitadas sin el cumplimiento de estándares o normas de calidad cuyas características estructurales son imprecisas.
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Armas biológicas o toxínicas: Cualquier arma, equipo o vector destinado a utilizar agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, con fines hostiles o en conflictos armados.
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Arma de fuego: Toda arma portátil que tenga cañón y que lance o esté concebida para expulsar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas.
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Arma de fuego antigua: Arma de fuego fabricada en 1899 o antes de ese año.
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Arma de fuego desactivada: Arma de fuego cuya capacidad de funcionamiento haya sido anulada.
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Arma neumática: Dispositivo que funciona mediante aire comprimido por CO2 o N2, y que tenga la capacidad de expulsar un proyectil.
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Armas químicas: Sustancias químicas o toxínicas o sus precursores, las municiones, dispositivos o cualquier equipo destinado a causar lesiones o muerte mediante el empleo de estas.
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Arma réplica: Se consideran como armas diseñadas o que pueden transformarse fácilmente para realizar disparos pero que al momento de su fabricación falsifican marcas industrialmente conocidas.
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Armero: Persona que proporciona mantenimiento y repara armas.
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Calibre: Diámetro interior del cañón de las armas de fuego o diámetro de los proyectiles que estas disparan, cuya medida, por lo general, está dada en fracciones de pulgadas y milímetros.
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Certificado balístico: Documento emitido por la Policía Nacional como resultado del registro automatizado de la huella dejada por el arma de fuego en balas y vainas.
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Certificado biométrico: Documento emitido por la Policía Nacional como resultado del registro automatizado de las características únicas del cuerpo humano.
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Comerciante no Importador: Son las personas naturales o jurídicas que adquieren armas, municiones, explosivos, sustancias químicas y materiales relacionados sujetos a control, de fábricas nacionales o importadores, para comercializarlas en el país.
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Consumidor: Persona natural o jurídica, que utiliza el material sujeto a control, incluidas sustancias químicas controladas, agentes biológicos y toxínicos controlados, en actividades autorizadas.
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Comiso: Constituye una pena restrictiva que afecta el derecho a la propiedad de los bienes conforme lo determina el Código Orgánico Integral Penal.
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Desvío: Se refiere a cualquier incidente en el que las armas, municiones, explosivos y, en general, el material, sustancias y agentes sujetos a control sean desviados de su ruta o destino original, resultando en su uso no autorizado. Esto puede incluir la transferencia ilícita, el robo o la pérdida de control de estos.
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Exportador: Se entenderá toda persona que se dedica a enviar o expedir armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, sustancias químicas, explosivos y otros materiales sujetos a control desde el territorio nacional hacia otro Estado.
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Explosivos: Todo cuerpo o mezcla química, que en determinadas condiciones pueda producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.
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Fabricación: Se entenderá el desarrollo, la producción y montaje que deberá ser autorizada según el caso por el fabricante bajo licencia o certificación, de todo el material y sustancias que se encuentran sujetas de con trol.
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Importador: Se entenderá toda persona natural o jurídica que se dedica a importar o introducir todo material y sustancias que se encuentran sujetas de control desde el territorio de un Estado en el extranjero hacia territorio nacional.
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Incautación: Retención temporal del material sujeto a control por parte del Estado a través de la autoridad jurisdiccional competente.
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Marcación: Es la grabación de textos descriptivos y símbolos utilizando métodos de estampado sobre la superficie de un arma de fuego, municiones, explosivos y sustancias químicas en el momento de su fabricación e importación, con el propósito de conocer su trazabilidad y permitiendo su identificación o rastreo.
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Materiales Relacionados: Es cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio, que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
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Permiso: Credencial a través de la cual se faculta el porte, tenencia, uso deportivo, coleccionista o uso en vigilancia y seguridad privada de un arma, sea esta una persona natural o jurídica.
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Piezas y componentes: Se entenderá todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento.
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Polvorín: Almacén o lugar de depósito de pólvora, otros explosivos o sustancias químicas.
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Porte: El porte consiste en llevar consigo o a su alcance un arma permanentemente dentro del territorio nacional, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado.
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Precursor: Reactivo químico que interviene en alguna de las fases de producción, método de una sustancia química tóxica, incluido todo componente clave de un sistema químico binario o de multicomponentes.
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Proyectil o bala: Es un objeto susceptible a propulsión mediante una fuerza normalmente generada desde un arma y a un movimiento continuo en razón de su energía cinética.
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Rastrillo de armas y municiones: Lugar de almacenamiento destinado para el mantenimiento, preservación, resguardo ds las armas y municiones.
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Rastreo: Es un proceso sistemático que permite seguir el recorrido de las armas de fuego, municiones, explosivos y, en general, de cualquier material, sustancia o agente sujeto a control de esta Ley, desde su punto de fabricación o importación legal hasta su último propietario conocido. El rastreo supone la cooperación interinstitucional entre las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, entidades complementarias de seguridad ciudadana autorizadas a utilizar armas y municiones, y los organismos de control fronterizo. El rastreo se realiza mediante la marcación con información específica.
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Recargador: Persona que realiza la actividad de recarga de munición.
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Reactivación: Proceso de restitución de la operatividad de un arma de fuego cuya capacidad de funcionamiento haya sido anulada.
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Registro biométrico: Conjunto de actividades que permiten obtener las características únicas del cuerpo humano mediante la utilización de los sistemas automatizados de la Policía Nacional.
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Registro balístico: Conjunto de actividades que permite procesar en el Sistema Automatizado de Identificación Balística de la Policía Nacional, la huella dejada por el arma de fuego en proyectiles y vainas.
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Sistema Informático Nacional de Control de Armas: Es una herramienta informática de la autoridad competente del Estado que permite ingresar, verificar y validar automáticamente, vía WEB, los requisitos para realizar diversos tipos de registros, autorizaciones, permisos, entre otros servicios.
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Sustancias químicas controladas: Aquellas sustancias que se encuentran determinadas en las Listas 1, 2 y 3 respectivamente, de la Convención de Armas Químicas, independientemente de si la sustancia química es pura o contenida en una mezcla. Así como también las sustancias químicas orgánicas definidas y aquellos considerados como precursores para la elaboración de explosivos y armas incluyendo las de destrucción masiva.
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Tránsito: Movimiento o traslado de armas en sus diferentes tipos, municiones, materiales relacionados, explosivos, fuegos de artificio, sustancias químicas controladas, agentes biológicos y toxínicos controlados y otros materiales relacionados, utilizando diferentes medios de transporte, dentro del territorio de uno o más Estados con destino final a otro Estado.
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Toxina: Sustancias venenosas que se encuentran y se extraen de plantas, animales o microorganismos vivos; y, las mismas que puedan producirse o alterarse por medios químicos denominados sintéticos.
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Trazabilidad: Control a partir del origen de las materias primas, el histórico de los procesos aplicados al producto, la distribución y la localización del producto después de la entrega, mediante el uso de una herramienta.
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Tenencia: Consiste en la posesión de un arma de uso civil adquirida lícitamente con fines de defensa personal, deportivo o de colección, que puede estar en determinado lugar, dirección particular, domiciliaria o lugar de trabajo, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado, conforme lo determina el Código Orgánico Integral Penal.
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Armas de uso privativo para las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Cuerpos de Vigilancia y Seguridad Penitenciaria;
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Armas Neumáticas;
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Armas Eléctricas;
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Armas de destrucción masiva;
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Armas de fuego
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Municiones de todo tipo y calibre;
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Explosivos.
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Los medios inflamables, asfixiantes, tóxicos, corrosivos, toda clase de explosivos, materia prima para la fabricación de explosivos, fulminantes, detonadores, productos de fuegos de artificio y materiales relacionados de uso civil.
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Las sustancias químicas, agentes biológicos, toxínicos o corrosivos, elementos de uso en la guerra química, guerra biológica o adaptable a ella.
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Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento y comercialización de estos elementos.
El reglamento de esta Ley establecerá especificaciones técnicas y clasificación de los objetos regulados en la presente Ley.
El ente rector de la Defensa Nacional es el encargado de ejercer la rectoría de las actividades descritas en el objeto de la presente Ley, y ejecutar las políticas públicas de la materia.
El ente rector de la Defensa Nacional es la máxima autoridad responsable del control de las actividades, materiales y sustancias descritas en la presente Ley, con competencia legal para permitir, limitar o restringir de forma temporal o definitiva las actividades que regula y los permisos que otorga.
En calidad de ente rector, y a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, es el encargado de planificar, regular, coordinar, vigilar, controlar, evaluar, monitorear, fomentar y sancionar a las personas que incumplan el contenido de la presente Ley.
Las atribuciones del ente rector de la Defensa Nacional son las siguientes:
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Establecer las políticas y lineamientos al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para la regulación, registro, control y seguimiento de armas de fuego letales y menos letales, municiones, explosivos, fuegos de artificio, materias primas, sustancias químicas controladas, agentes biológicos, toxínicos controlados, y materiales relacionados.
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Autorizar a las Fuerzas Armadas, previo informe de necesidad del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, la adquisición de armas de fuego letales y menos letales, municiones, explosivos, materias primas, agentes de represión de disturbios y materiales relacionados, destinados al cumplimiento de su misión constitucional y legal.
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Autorizar, previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, al ente rector de la Seguridad Ciudadana, Protección Interna y Orden Público, la adquisición de armas de fuego letales y menos letales, municiones, explosivos, materias primas, agentes de represión de disturbios y materiales relacionados, destinados para la seguridad ciudadana y el orden público en cumplimiento de su misión constitucional y legal, de conformidad con los términos establecidos en la Ley.
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Autorizar, previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, al Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, la adquisición de armas de fuego letales y menos letales, municiones, agentes de represión de disturbios y materiales relacionados, destinados para la seguridad interna de los centros de privación de libertad, traslados, remisiones y actividades de grupos especiales penitenciarios, para que, el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria pueda cumplir las funciones y atribuciones previstas en la Ley y la normativa vigente.
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Autorizar, previo el respectivo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, la instalación y funcionamiento de fábricas de explosivos y materiales relacionados a personas jurídicas de naturaleza pública, privada o de economía mixta.
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Presidir la Autoridad Nacional de Armas Químicas y Biológicas de acuerdo a la Convención de Armas Químicas y la Convención de Armas Biológicas, en concordancia con la Ley Orgánica de la Defensa Nacional.
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Determinar los valores y rubros por concepto de autorizaciones, permisos, custodia militar, guías de libre tránsito, sanciones pecuniarias y otras que se emitan conforme a la Ley.
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Autorizar y determinar, con base a la normativa jurídica vigente y normas técnicas, cupos para importar y exportar armas de fuego letales y menos letales, municiones, explosivos, fuegos de artificio, materias primas, sustancias químicas controladas y materiales relacionados, agentes biológicos y toxínicos controlados. Para ello, se tendrán en cuenta los compromisos contraídos por el Ecuador en los distintos acuerdos comerciales y demás instrumentos internacionales que correspondan.
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Establecer un sistema de trazabilidad para armas, municiones y explosivos en la forma dispuesta en el Reglamento de esta Ley.
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas es el organismo encargado de brindar asesoría al ente rector de la Defensa Nacional respecto a la política en asuntos relacionados con las actividades sujetas a control descritas en esta Ley y su Reglamento. El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas se organizará de manera interna y desconcentrada para planificar, controlar, registrar, inspeccionar, incautar y ejecutar dentro de su jurisdicción las competencias previstas en esta Ley y su Reglamento.
Serán atribuciones del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas:
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Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional sobre las políticas a emitirse en asuntos de la materia.
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Regular y restringir temporal o definitivamente las actividades relacionadas con la importación, fabricación, internación, exportación, comercialización, tránsito y transferencia de armas, municiones, explosivos, fuegos de artificio, materias primas, sustancias químicas controladas, materiales relacionados y agentes biológicos y toxínicos controlados, en coordinación con las entidades del Estado correspondientes.
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Autorizar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, a las personas naturales o jurídicas la importación, internación, exportación, comercialización, tránsito, tenencia, porte y transferencia de armas, municiones, explosivos, fuegos de artificio, materias primas, sustancias químicas controladas y materiales relacionados, agentes biológicos y toxínicos controlados permitidos por la Ley, excepto los de uso privativo de Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria.
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Efectuar el control de las actividades de producción, comercialización, exportación, mareaje, registro, tenencia, porte, almacenamiento, uso, transporte y disposición de armas de fuego letales y menos letales, municiones, explosivos, fuegos de artificio, materias primas, sustancias químicas controladas y materiales relacionados, agentes biológicos y toxínicos controlados o cualquier tipo de elemento que sirva para la producción y creación de armas químicas y biológicas o agentes biológicos y toxínicos.
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Previa resolución de la autoridad competente y el respectivo mareaje y/o registro, disponer la destrucción o traspaso de armas, municiones, sustancias químicas controladas y materiales relacionados, agentes biológicos y toxínicos controlados, explosivos y fuegos de artificio decomisados, incautados o donados de acuerdo con la característica del material; de conformidad a lo que establece la Ley de la materia en los plazos previstos.
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Verificar, a través de otros organismos cuando fuere pertinente, el cumplimiento de la Ley y su reglamento.
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Revisar y analizar las solicitudes consideradas en la ley y emitir los informes previstos en la misma.
Es el ente encargado de ejecutar y aplicar las políticas de control emanadas del ente rector de la Defensa Nacional, relacionadas con las actividades, materiales, sustancias y personas sujetas a control contempladas en esta Ley y su Reglamento General.
Son atribuciones de la Dirección de Control de Armas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas las siguientes:
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Establecer los lineamientos a sus organismos dependientes para la definición de estándares y protocolos que permitan el cumplimiento de su misión y el apoyo a las unidades militares en operaciones relacionadas al control de armas de fuego letales y menos letales, municiones, explosivos, fuegos de artificio, materias primas, sustancias químicas controladas, materiales relacionados, y agentes biológicos y toxínicos controlados.
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Coordinar con las autoridades y entidades nacionales e internacionales de control de armas para detectar, proporcionar u obtener información sobre actividades lícitas y presuntamente ilícitas de armas de fuego letales y menos letales, municiones, explosivos, fuegos de artificio, materias primas, sustancias químicas controladas, materiales relacionados, y agentes biológicos y toxínicos controlados, previa autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
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Llevar el registro y control de las armas de fuego letales y menos letales, municiones, explosivos, fuegos de artificio, materias primas, sustancias químicas controladas, materiales relacionados, agentes biológicos y toxínicos controlados.
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Aprobar la planificación de sus organismos dependientes para efectuar inspecciones y demás actividades de control a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, reguladas por la Ley.
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Disponer la destrucción o traspaso de armas letales y menos letales, municiones, sustancias químicas controladas, materiales relacionados, agentes biológicos y toxínicos controlados, explosivos y fuegos de artificio decomisados, incautados o donados de acuerdo con la característica del material de conformidad a lo que establece la Ley de la Materia y en los plazos previstos.
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Coordinar acciones con el organismo rector en materia de políticas comerciales, de régimen aduanero o quien haga sus veces, para el control de la importación, exportación y tránsito aduanero de armas de fuego letales y menos letales, municiones, explosivos, fuegos de artificio, materias primas, sustancias químicas controladas, materiales relacionados, agentes biológicos y toxínicos controlados.
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Autorizar y determinar, en base a requerimientos e informes técnicos, la cantidad, características y especificaciones técnicas de armas de fuego letales y menos letales, municiones, explosivos, fuegos de artificio, materias primas, sustancias químicas controladas, materiales relacionados, y agentes biológicos y toxínicos controlados que pueden tener y/o portar personas naturales y jurídicas.
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Otorgar los permisos de porte y tenencia de armas previo al cumplimiento de los requisitos de esta Ley y su reglamento.
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Autorizar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, las autorizaciones y permisos de comercialización, consumo, transferencia, tenencia y porte de armas de fuego letales y menos letales, municiones, explosivos, fuegos de artificio, materiales relacionados, materias primas y sustancias químicas controladas.
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Suspender temporal o definitivamente, previo informe a través de la Dirección de Control de Armas, los permisos y autorizaciones que se hubieren conferido.
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Ejecutar los procesos administrativos sancionatorios por infracciones a la Ley y su Reglamento General, a través de sus organismos dependientes.
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Regular y controlar el funcionamiento de polígonos de tiro.
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Las demás atribuciones y obligaciones que se determinen en el Reglamento General a esta Ley.
Son los órganos operativos de control de todas las actividades objeto de esta Ley, cuyos lineamientos se establecerán en el Reglamento General de la misma.
Constituyen organismos de apoyo para ejecutar el control del material previsto en esta Ley, en el ámbito de sus competencias, la Policía Nacional, el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, así como los demás organismos que el reglamento a esta Ley determine. El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas proporcionará a los organismos de apoyo, de manera oportuna, la información o datos que requieran para el cumplimiento de su deber legal.
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Cooperar con las Fuerzas Armadas a nivel nacional en el ámbito de su competencia para el cumplimiento de la Ley y su reglamento.
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Colaborar con las unidades militares y los organismos dependientes en sus respectivas jurisdicciones territoriales en la ejecución de operaciones de control de las armas de fuego (letales y menos letales), municiones, explosivos, materiales relacionados, materias primas, sustancias químicas controladas, agentes biológicos y toxínicos controlados.
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Comisar e incautar las armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados, materias primas, sustancias químicas controladas, agentes biológicos y toxínicos controlados, por acciones ejecutadas en el ámbito de su competencia.
Se entenderá por arma de fuego toda arma portátil que tenga cañón y que lance o esté concebida para lanzar, o pueda transformarse fácilmente para lanzar, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo,
Se entenderá por armas de uso militar, policial, y de seguridad penitenciaria, aquellas entregadas en dotación por el Estado para el cumplimiento de su misión constitucional y deber legal, conforme a lo establecido en la presente Ley, su reglamento y demás normativa vigente.
Son aquellas usadas para:
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La defensa personal.
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Seguridad y vigilancia.
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Deporte y tiro recreativo.
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Colección, conforme a lo regulado por la presente Ley y el respectivo reglamento.
Son armas de fuego de uso civil autorizadas para que las personas naturales puedan protegerse a sí mismas o a otras personas de un ataque o agresión en situaciones de estado de necesidad conforme a lo establecido en la Ley de la materia. Su calibre, tipo, mecanismo de disparo y capacidad de alimentación serán regulados en el reglamento de la presente Ley.
Son armas autorizadas para vigilancia y seguridad privada aquellas destinadas única y exclusivamente a las actividades desarrolladas bajo el amparo de la Ley de la materia, con el fin de brindar seguridad a personas naturales y jurídicas, en la prestación de servicios para la protección de personas, bienes muebles e inmuebles, valores y activos tangibles e intangibles. Las armas de fuego destinadas para seguridad privada y de uso exclusivo del personal de seguridad que forman parte de una misión diplomática acreditada en el Ecuador se sujetan a un procedimiento especial conforme a la normativa de la materia.
Se consideran armas de fuego autorizadas para deporte y tiro recreativo aquellas que se utilizan para tiro al blanco fijo, en movimiento o al vuelo. Estas incluyen armas de fuego cortas y largas autorizadas para uso civil que son empleadas en torneos locales, nacionales e internacionales organizado por el club o la federación deportiva correspondiente, adscritas al ente rector de la actividad deportiva. Se prohíbe el uso de armas de fuego destinadas al tiro deportivo y tiro recreativo para la práctica de cacería con fines de entretenimiento y cacería deportiva, de acuerdo a las normas establecidas en la legislación ambiental nacional.
Son armas de colección aquellas autorizadas en el reglamento respectivo. Los coleccionistas deberán solicitar la autorización de tenencia de las mismas conforme a lo estipulado en dicho reglamento.
Es un arma que cuenta con características similares a un arma de fuego letal, con la diferencia de que su munición cuenta con un proyectil de goma, puede generar estruendo o sonido, o expulsar una sustancia química irritante. Esto incluye las armas traumáticas y de fogueo. Las entidades complementarias de seguridad están autorizadas a utilizar este tipo de arma como parte de su dotación. El ente rector se encargará de autorizar su uso.
Son armas que administran una descarga eléctrica a través de un cable o mediante contacto directo, causando una incapacidad neuromuscular. El ente rector deberá emitir permisos para su uso a personas naturales y jurídicas. Las entidades de seguridad ciudadana y seguridad complementaria que cuenten con este tipo de armas como parte de su dotación deberán contar con la autorización del ente rector.
Cualquier otro tipo que se especifique en esta Ley o su reglamento.
Comprenden todos los tipos de cartuchos, terminados, ensamblados y sus componentes.
Para los efectos de esta Ley, las municiones se clasifican en:
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Municiones de uso exclusivo de Fuerzas Armadas; Las que, por razón de su naturaleza y características técnicas, sólo pueden ser adquiridas y utilizadas por las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea. El tipo y características de estas se detallarán en el Reglamento a la Ley.
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Municiones de uso exclusivo de la Policía Nacional: El tipo, cantidad y características de estas se detallarán en el Reglamento a la Ley.
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Municiones de uso exclusivo del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria: El tipo, cantidad y característica de estas se especificarán en el Reglamento a esta Ley.
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Municiones de uso particular: El tipo, cantidad y características de estas se detallarán en el Reglamento a la Ley.
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Municiones de uso menos letal: Son diseñadas con el propósito de neutralizar o incapacitar al objetivo. Por su naturaleza y características, podrán ser empleadas por las entidades de seguridad ciudadana y orden público, como parte de su dotación personal.
Comprende a todo cuerpo o mezcla química, que en determinadas condiciones pueda producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.
Se prohíbe el comercio de explosivos y sustancias de esta naturaleza que se introduzcan al país sin la autorización respectiva de la entidad competente. Estos materiales deben ser destinados a un fin determinado e informado previamente, como la industria petrolera, minera, obra pública, entre otros que la reglamentación lo determine. Toda solicitud de autorización se realizará por medio de la autoridad correspondiente.
Cabe indicar que está prohibido el uso de sustancias químicas controladas en la fabricación artesanal de explosivos sin autorización de la autoridad competente.
El uso de materia prima para la elaboración de explosivos y de las sustancias de esta naturaleza que se importen, fabriquen o transformen debe ser destinado a un fin determinado, ya sea para la industria petrolera, minera, obra pública, entre otros, o los que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Para tal efecto, toda solicitud de autorización se realizará al ente rector de la Defensa Nacional.
Las personas naturales o jurídicas que, por su giro de negocio, requieran de sustancias explosivas, inflamables, asfixiantes, toxínicas o corrosivas deberán contar con el informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento General a la Ley.
Las referidas sustancias se transportarán y almacenarán en los locales legalmente autorizados.
En el caso de explosivos destinados para la explotación de materiales áridos y pétreos, las personas naturales o jurídicas que requieran este tipo de sustancias, deberán contar, de manera adicional y previo al informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, con los permisos emitidos por el Gobierno Autónomo Descentralizado que corresponda, según lo determinado en el Código Orgánico de Organización Territorial y las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de Competencias en el marco de dicha competencia.
Con el fin de mantener el sistema de trazabilidad de los explosivos, el ente rector determinará, mediante acuerdo ministerial, los valores que los fabricantes deben cancelar por servicios relacionados con la trazabilidad. Estos montos serán determinados mediante informe técnico justificativo por parte del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Los valores recaudados ingresarán a la cuenta única del tesoro nacional y su utilización se coordinará con el ente rector de las finanzas públicas en función de la normativa vigente.
Las personas naturales o jurídicas que realicen cualquier actividad relacionada con fuegos de artificio deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Las personas naturales o jurídicas podrán exportar explosivos y sus componentes, previa autorización para ejercer la actividad de comerciante exportador de explosivos. Para ello, deberán cumplir con los requisitos exigidos en el Reglamento que expida el ente rector.
Las personas naturales o jurídicas que, por su giro de negocio, requieran fabricar, importar, comercializar y almacenar materiales relacionados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento General a la Ley. Se prohíbe el uso particular de los accesorios de uso de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, los cuales serán establecidos en el Reglamento General de esta Ley.
Los deportistas registrados ante la autoridad competente podrán utilizar accesorios para armas en prácticas, torneos locales, nacionales e internacionales organizados por el club o federación deportiva correspondiente, adscritas al ente rector y planificador del deporte, educación física y recreación.
La Autoridad Nacional de Armas Químicas y Biológicas emitirá, mediante resolución, una lista de equipos que emplean sustancias químicas controladas y la mantendrá actualizada.
Quedan sometidos a control del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, conforme a las disposiciones del reglamento de la presente Ley, los equipos que emplean sustancias químicas controladas según la lista emitida por la Autoridad Nacional de Armas Químicas y Biológicas.
Quedan sometidas a control del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas las sustancias químicas, fábricas, bodegas de almacenamiento e instalaciones. Este control podrá realizarse de manera independiente o en coordinación con las instituciones de apoyo y abarcará lo siguiente:
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Las sustancias químicas enumeradas en las listas 1, 2 y 3 definidas en la “Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción”, así como también las sustancias químicas consideradas como materia prima para la elaboración de explosivos y armas de destrucción masiva, constantes en el reglamento de la presente Ley.
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Los agentes de represión de disturbios.
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Las sustancias químicas inflamables, asfixiantes, toxínicas o corrosivas.
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Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento, comercialización y consumo de sustancias químicas controladas.
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Otras instalaciones de sustancias químicas orgánicas definidas, conforme a las disposiciones del reglamento de la presente Ley.
Quedan sometidos a control del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas los agentes biológicos y toxínicos que la Autoridad Nacional de Armas Químicas y Biológicas determine como amenaza para la salud pública y la seguridad integral. La Autoridad Nacional de Armas Químicas y Biológicas mantendrá la respectiva lista actualizada. El control se realizará conforme a las disposiciones del reglamento de la presente Ley.
Quedan sometidos a control los siguientes:
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Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera sea su origen y método de producción, tipo y cantidad que puedan ser empleados como un arma biológica.
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Los laboratorios, equipamiento y tecnología de uso dual, e instalaciones destinadas al desarrollo, fabricación o utilización de agentes biológicos o toxinas determinados en las listas de control emitidas por la Autoridad Nacional de Armas Químicas y Biológicas.
El ente rector de la Defensa Nacional autorizará la fabricación y exportación de armas y municiones, previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, a personas jurídicas, conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento General de esta Ley. Las personas jurídicas, una vez autorizadas, cumplirán con el procedimiento de trazabilidad establecido en el Reglamento General de esta Ley respecto a las armas y municiones fabricadas o exportadas.
El ente rector determinará, mediante acuerdo ministerial, los valores que los fabricantes deben cancelar por servicios relacionados con la trazabilidad. Estos montos serán determinados mediante informe técnico justificativo por parte del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Los valores recaudados ingresarán a la cuenta única del tesoro Nacional y su utilización se coordinará con el ente rector de las finanzas públicas en función de la normativa vigente.
No obstante, queda prohibida la autorización para la fabricación, comercialización o exportación de armas y municiones que contengan uranio empobrecido y cualquier otro tipo de armas por parte de los usuarios establecidos dentro de las Zonas Francas, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 50.10 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en las directrices del Ministerio rector del ambiente y demás leyes pertinentes.
Todo fabricante de armas de fuego aplicará una marca de identificación a cada arma de fuego letal y menos letal en el momento de su fabricación. La marca de identificación distintiva aplicada a toda arma de fuego letal y menos letal que se fabrique en el territorio nacional debe indicar:
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El nombre o iniciales del Estado donde se realiza la fabricación.
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La marca distintiva del fabricante.
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El número de serie.
Todo fabricante de municiones para armas de fuego, tanto letales como menos letales, deberá aplicar una marca de identificación a cada munición en el momento de su fabricación. Esta marca debe contener:
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Marca distintiva del fabricante.
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El número de lote.
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El calibre.
Las personas jurídicas, que por su actividad económica, requieran la autorización para la instalación de una fábrica de armas, municiones, explosivos, accesorios, piezas, componentes, sustancias químicas controladas, deberán solicitar al ente rector de la Defensa Nacional la autorización, previo el informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Ley.
Las personas jurídicas, una vez autorizadas cumplirán con el procedimiento de trazabilidad establecido en el Reglamento General de esta Ley.
Las personas naturales o jurídicas que, por su actividad económica requieran la autorización para la instalación de una fábrica de fuegos de artificio, deberán solicitar al ente rector de la Defensa Nacional la autorización, previo informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, según los requisitos señalados en el Reglamento General de esta Ley.
La entidad autorizada para fabricar municiones, explosivos y materiales relacionados requiere la aprobación técnica de los prototipos por parte del ente rector de Defensa Nacional, antes de iniciar la producción.
La importación de armas, municiones y materiales relacionados para organismos estatales de seguridad facultados por la Ley será realizada de manera directa, previa autorización del ente rector de la Defensa. Nacional.
Para cubrir la demanda nacional de material sujeto a control y en caso de que no exista fabricación nacional de iguales características, las personas naturales y jurídicas facultadas para importar deberán contar con la autorización de la autoridad competente.
La cantidad de armas y material sujeto a control que se importen, así como los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las personas naturales y jurídicas autorizadas a importar, estarán establecidos en el Reglamento General de esta Ley. Así mismo, se podrá incrementar el requerimiento cuya necesidad sea previamente justificada y autorizada por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Corresponde a las personas naturales o jurídicas que adquieren armas, municiones, explosivos, materiales relacionados y sustancias químicas sujetas a control, ya sea de fábricas nacionales o de importadores, con el propósito de comercializarlos en el país. Para ejercer esta actividad comercial, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento General de esta Ley.
Los ecuatorianos o extranjeros con residencia permanente en el Ecuador que deseen, a su ingreso al país, traer consigo un arma de fuego letal o menos letal, municiones y accesorios que son parte del arma, podrán hacerlo por una sola vez, siempre y cuando hayan obtenido previamente la correspondiente autorización ante las sedes, misiones diplomáticas o consulares del Ecuador acreditadas en el exterior.
La internación de armas y municiones que inobserve esta disposición motivará la incautación del arma, municiones y materiales relacionados que son parte del arma, conforme el procedimiento correspondiente.
Posterior a la internación de armas y materiales relacionados al país, y en cumplimiento con la Ley, estas deberán ser consignadas para custodia temporal en el Centro de Control de Armas de la jurisdicción hasta que sean registradas en la Dirección de Control de Armas para realizar los trámites de permiso para porte o tenencia de armas, siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos para tal efecto.
La internación temporal de armas y municiones para deportistas extranjeros o entrenadores que participen en los torneos locales, nacionales e internacionales organizados por los clubes o Federación Deportiva correspondiente, al finalizar su actividad, debe retornar el armamento ingresado,
Se autorizará temporalmente la internación de armas y municiones para exhibición de las marcas fabricantes de las mismas.
El control y registro para asegurar la internación de armas de fuego y municiones se realizará y lo autorizará la Dirección de Control de Armas.
El Reglamento General de esta Ley establecerá los parámetros respecto a la cantidad y características del arma, municiones y accesorios a internar, así como el pago de la multa correspondiente a quienes infrinjan las disposiciones relativas a la internación, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
El ente rector de la Defensa Nacional autorizará la importación de armas, municiones, explosivos, materiales relacionados, sustancias químicas y agentes biológicos controlados para las personas naturales y jurídicas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento General de esta Ley.
La Dirección de Control de Armas deberá realizar controles de calidad pertinentes posterior a la importación de armas, municiones, explosivos, materiales relacionados, sustancias químicas y agentes biológicos.
Toda arma de fuego, munición, explosivo, pieza, componente, accesorio o material sujeto a control de acuerdo con la presente Ley, cuya importación, introducción o tenencia no estuviese facultada por esta Ley, será incautada o comisada según corresponda y, luego de las diligencias judiciales respectivas, serán remitidas al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
La autoridad responsable de las aduanas no podrá efectuar el despacho de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados, sustancias y agentes biológicos sujetos a control si los interesados no presentan la documentación correspondiente y la guía de libre tránsito de circulación expedida por la Dirección de Control de Armas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
El ingreso de las importaciones de armamento, municiones, explosivos, materiales relacionados destinadas a las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria se autorizará única y exclusivamente por intermedio del ente rector de la Defensa Nacional, y se regirá por las disposiciones determinadas en el Reglamento General de la presente Ley.
Todo fabricante, importador, no importador o exportador deberá llevar un registro de todas las armas de fuego comercializados conforme a la presente Ley y su reglamento. Además, todo fabricante, importador, no importador o exportador autorizado deberá mantener un registro de todos los materiales relacionados o municiones comercializadas, en cumplimiento de la normativa emitida por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en coordinación con el ente rector de aduanas.
Las entidades de seguridad ciudadana, las de orden público y las de defensa nacional podrán priorizar la compra de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados a la entidad pública autorizada por el ente rector, que cuenta con la autorización de fabricación, importación, comercialización y venta. Este proceso de compra pública se realizará de acuerdo con lo determinado en la Ley de la materia.
La producción y almacenamiento de materiales relacionados, así como de pólvora, bombas, explosivos, sustancias químicas controladas y afines, deben efectuarse en locales previamente inspeccionados y autorizados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas a través de la Dirección de Control de Armas, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados y el Cuerpo de Bomberos de la jurisdicción.
Los locales del sector público o privado mencionados no deberán estar ubicados en centros poblados ni en propiedad comunitaria o de posesión ancestral de los pueblos indígenas. En ellos deberá permanecer solo personal especializado de la entidad pública o empresa autorizada, destinado al cuidado y mantenimiento de los mismos y bajo estrictas medidas de seguridad.
Las instituciones públicas y privadas deberán dar de baja y destruir todo material explosivo, especialmente sensible, inmediatamente después de que se produzca la caducidad de los mismos. Las instituciones estatales, para este efecto, deberán contar previamente con el informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Queda expresamente prohibido todo proyecto de urbanización o asentamiento poblacional de hecho dentro del perímetro de seguridad establecido por las instituciones mencionadas. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán las encargadas de hacer efectiva esta prohibición.
El almacenamiento de armas de fuego, municiones, deben efectuarse en locales previamente inspeccionados y autorizados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas a través de la Dirección de Control de Armas.
Las personas naturales o jurídicas ya sean de derecho público o privado, autorizadas para transportar material y sustancias sujetas a control, están obligadas a cumplir con las normas y requisitos de seguridad y trazabilidad establecidos en el Reglamento General de esta Ley.
El permiso es el documento y/o credencial habilitante a través del cual se faculta al propietario de un arma, ya sea persona natural o jurídica, para el porte, tenencia, uso deportivo o uso en vigilancia y seguridad privada de la misma.
Los permisos de porte y tenencia de armas por primera vez serán otorgados mediante resolución emitida por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas a través de la dependencia correspondiente, en base a los requisitos establecidos en el Reglamento General de esta Ley.
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas otorgará los permisos a las entidades de seguridad complementarias autorizadas de acuerdo con lo que determine la Ley que rige a estas instituciones.
El permiso de porte y tenencia de armas es de carácter nominal e intransferible, y autoriza a su titular a llevar consigo un arma cargada, debidamente registrada. Su uso es personal y válido a nivel nacional.
Es el acto administrativo mediante el cual los centros de control de armas otorgan el documento pertinente a las personas naturales o jurídicas para tener en determinado lugar (dirección particular o domiciliaria) las armas autorizadas. Este permiso será emitido por la Dirección de Control de Armas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Es el acto administrativo mediante el cual los centros de control de armas otorgan el documento pertinente a las personas naturales para llevar consigo o tener a su alcance las armas registradas. El permiso será emitido por la Dirección de Control de Armas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Su uso es personal y válido a nivel nacional.
Las personas naturales podrán tener y portar el arma de uso civil para defensa personal si cumplen con los siguientes requisitos:
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Cumplir al menos 25 años de edad;
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Certificado psicológico forense; de evaluación psiquiátrica, y de análisis toxicológico emitido por un profesional de la Red Privada Complementaria o establecimiento de salud de la Red Pública Integral de Salud, certificado que será avalado por el Ministerio de Salud Pública o su delegado;
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Certificado de destreza en el manejo y uso del arma, emitido por los Centros de Formación y Capacitación, autorizado por el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público. Se excluye a los deportistas de tiro únicamente para el permiso de tenencia de armas;
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No haber sido condenado por delito alguno con sentencia ejecutoriada;
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No registrar antecedentes de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar;
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Los demás que establezca el Reglamento general de esta Ley,
Las personas que obtengan el permiso de porte y tenencia de armas de uso civil deberán asistir a los cursos de actualización de manera anual, las mallas curriculares deberán ser aprobadas por el ente rector, de conformidad a los lineamientos en el Reglamento a la Ley. El costo de las capacitaciones y actualizaciones se regularán a través de una tabla emitida por el ente rector.
Las compañías que presten servicios de vigilancia y seguridad privada deberán solicitar el permiso de seguridad fija y móvil al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para sus miembros, exclusivamente para el cumplimiento de las actividades legalmente establecidas, conforme a las especificaciones que determine el reglamento de la presente Ley.
Los deportistas debidamente registrados y acreditados por la autoridad competente, podrán solicitar la tenencia de uso deportivo, aquellos que no cumplan con la edad legal para solicitar la tenencia de uso deportivo de las armas que competitivamente requieran, sus padres o quienes ostenten la calidad de tutela serán los obligados a solicitar los permisos, de conformidad con lo que determine el Reglamento General de la presente Ley.
Las sedes diplomáticas podrán solicitar el permiso de seguridad fija o móvil para el personal encargado de la seguridad, previa solicitud e informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Para ello, deberán cumplir con los requisitos previstos en el Reglamento General de esta Ley.
Las personas que cuenten con permisos de tenencia y porte de armas están sujetas a las siguientes prohibiciones:
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Efectuar cualquier tipo de modificaciones, alteraciones o eliminar las características que identifiquen el arma para la cual cuentan con el permiso.
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Efectuar modificaciones en las armas que alteren la cadencia, el calibre o la potencia.
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Portar armas de fuego bajo el consumo de alcohol o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a fiscalización.
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Portar armas de fuego en manifestaciones o protestas sociales, espectáculos públicos, escenarios deportivos, exceptuando localidades destinadas al deporte de tiro.
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Portar o usar armas sin el respectivo permiso.
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Portar un arma con el permiso caducado.
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Usar las armas con municiones prohibidas por esta Ley.
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Portar o usar municiones en cantidades superiores a las establecidas en el reglamento de la presente Ley.
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Usar supresores de sonido o dispositivos que alteren u oculten la apariencia o funcionamiento de las armas.
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Usar dispositivos láser, miras infrarrojas o dispositivos de visión nocturna en armas de fuego, excepto en armas destinadas para deporte.
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Exhibir armas sin el mecanismo de cierre o disparo desactivado en los establecimientos autorizados para su comercialización.
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Llevar el porte expuesto del arma.
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Portar un arma de fuego en centros, establecimientos o instituciones educativas; y, demás determinadas en otras leyes y el Reglamento a esta Ley. Se excluye de esta prohibición a las empresas de seguridad legalmente constituidas que presten servicio de seguridad en estas instituciones.
Las autoridades competentes estarán facultadas para revocar los permisos otorgados a las personas que incumplan estas prohibiciones, sin posibilidad de volver a solicitarlos. Además, el ente rector de la defensa nacional o el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, queda autorizado para iniciar las acciones legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley aplicable.
Ninguna persona natural o jurídica, sin el permiso respectivo, podrá tener o portar cualquier tipo de arma de fuego, municiones y materiales relacionados. Se exceptúa de esta prohibición la tenencia, uso y porte de armas de fuego y municiones entregadas en dotación por el Estado al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Cuerpo de Vigilancia y Seguridad Penitenciaria, cuyos miembros podrán utilizarlas conforme lo establece la Ley.
La autorización es el documento que faculta la ejecución de las actividades sujetas a control en la presente Ley, tales como la fabricación, importación, exportación, comercialización, almacenamiento y tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos, sustancias químicas, agentes biológicos controlados, materiales relacionados, recargadores y polígonos de tiro.
La autorización tendrá una vigencia de hasta cinco (5) años, y el Reglamento de esta Ley definirá el tiempo dependiendo de la actividad que realice dentro de este lapso, misma que podrá renovarse. El otorgamiento de autorizaciones está sujeto a un informe de inspección técnica favorable, emitido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y previo cumplimiento del Reglamento General de esta Ley.
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas responderá en un término no mayor a 30 días, de manera motivada y debidamente sustentada, las solicitudes de autorización recibidas. El Reglamento de esta Ley establecerá las consecuencias de incumplir con este término.
Las personas naturales y jurídicas, según las diversas actividades que realicen y que les sean permitidas, deberán solicitar las autorizaciones ante la unidad correspondiente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Las personas jurídicas relacionadas a la industria de la defensa para la fabricación de armas, municiones, explosivos, materiales relacionados, sustancias químicas controladas y agentes biológicos controlados, deberán solicitar la autorización al ente rector de la Defensa Nacional, previo informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, según los requisitos establecidos en el Reglamento General de esta Ley.
Toda persona natural o jurídica que ejerza las actividades mencionadas en este artículo sin la debida autorización, será objeto de las correspondientes sanciones y generará las responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas en la Ley.
En caso de pérdida o deterioro de las autorizaciones, la autoridad competente está en la obligación de reimprimir la referida autorización previa solicitud del interesado, en el término de 8 días, una vez cumplidos los requisitos.
Es un acto administrativo de carácter temporal, mediante el cual se emite un documento que autoriza a las personas naturales o jurídicas a trasladar armas, municiones, explosivos, piezas, componentes, sustancias químicas, agentes biológicos controlados y materiales relacionados de un lugar a otro dentro del territorio nacional, bajo las correspondientes medidas de seguridad.
Las guías son expedidas por los Centros de Control de Armas en cada jurisdicción a las personas y entidades autorizadas. Las guías de libre tránsito se otorgarán a fabricantes, importadores y comerciantes de armas, municiones, explosivos, sustancias químicas, agentes biológicos controlados y materiales relacionados.
Los deportistas debidamente acreditados, no requerirán solicitar guias de sus armas que cuenten con el respectivo permiso, para sus entrenamientos y competencias.
El ente rector determinará, mediante acuerdo ministerial, los valores que los solicitantes deben cancelar por servicios relacionados con la obtención de autorizaciones o permisos. Estos montos serán determinados mediante informe técnico justificativo por parte del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Los valores recaudados ingresarán a la Cuenta Única del Tesoro Nacional y su utilización se coordinará con el ente rector de las finanzas públicas en función de la normativa vigente.
El ente rector de la Seguridad Ciudadana, Protección Interna y Orden Público determinará, mediante acuerdo ministerial, los valores que los solicitantes deben cancelar por servicios relacionados con la obtención de los certificados de registro balístico, biométricos y otros, cuyos montos serán determinados mediante informe técnico justificativo de la Unidad de Registro y Sistemas Especializados de la Policía Nacional. Los valores recaudados ingresarán a la cuenta única del tesoro nacional y su utilización se coordinará con el ente rector de las finanzas públicas en función de la normativa vigente.
El ente rector de la Seguridad Ciudadana, Protección Interna y Orden Público determinará, mediante acuerdo ministerial, los valores que los solicitantes deben cancelar por servicios relacionados con la obtención de los certificados de registro balístico, biométricos y otros; y, serán determinados mediante informe técnico justificativo de la Unidad de Registro y Sistemas Especializados de la Policía Nacional. Los valores recaudados ingresarán a la cuenta única del tesoro nacional y deberán ser destinados a fortalecer y modernizar los Sistemas Automatizados de Identificación Humana y Balística de la Policía Nacional.
Los entes rectores encargados de la emisión de los certificados detallados en la presente ley, de conformidad a los lineamientos constantes en el reglamento general, elaborarán una tabla de los costos con el detalle de los montos máximos que los usuarios deben cancelar para acceder a estos servicios.
Para el control de las actividades y sustancias determinadas en la presente Ley y su Reglamento General, el ente rector de la Defensa contará con un sistema informático, cuyo funcionamiento se regulará en el Reglamento General de esta Ley.
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, a través de la entidad correspondiente, coordinará y cooperará con las demás instituciones del Estado para que el sistema informático utilizado permita el acceso a un registro de datos compartido. Esta información permitirá el control de armas, municiones, explosivos, accesorios, sustancias químicas controladas y materiales relacionados. De igual manera, la Policía Nacional coordinará y cooperará con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en todo lo relacionado con el acceso y compartición de registros de la información de rastreo y registro de armas.
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, a través de la entidad correspondiente, mantendrá registros permanentes de los documentos que han sido tramitados por las personas naturales o jurídicas a través del sistema informático.
La Policía Nacional realizará y mantendrá en los sistemas automatizados disponibles el registro biométrico de los usuarios, así como el registro balístico de todas las armas de fuego conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.
La Policía Nacional realizará y mantendrá en el sistema disponible el registro de rastreo de todas las armas de fuego, conforme a lo dispuesto en el reglamento de la Ley.
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, a través de la entidad competente, es la autoridad encargada de realizar el control de todas las actividades, artículos o especies controladas en la presente Ley, pudiendo coordinar acciones con las diferentes instituciones públicas que se requieran. Además, para mantener el control sobre la fabricación, ingreso, comercialización y consumo del material y sustancias sujetas a control, las personas naturales y jurídicas autorizadas para estas actividades deberán mantener en el sistema informático de la entidad competente los reportes e información debidamente actualizada sobre la demostración de las transacciones realizadas, sin perjuicio de la inspección que pudiera disponer la Dirección de Control de Armas.
Si como resultado de las acciones de control se encuentra cualquier tipo de material, sustancia o agente sujeto a control sin el respectivo permiso, autorización, guía o custodia militar, según sea el caso, la autoridad competente procederá a la respectiva incautación. Todo el material sujeto a control incautado deberá mantener la cadena de custodia bajo los recaudos establecidos en el Código Orgánico Integral Penal.
El organismo de control, según corresponda, cumplirá el procedimiento establecido para este efecto en el Código Orgánico Integral Penal.
El proceso de destrucción del material sujeto a control es un mecanismo utilizado para asegurar que, al ser ilegal, el mismo deba ser destruido a fin de prevenir su reinserción a favor de particulares, en cumplimiento a las disposiciones relacionadas en el Código Orgánico Integral Penal.
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, a través de la unidad correspondiente, es competente para proceder a destruir el material comisado sujeto a control, una vez emitida la sentencia ejecutoriada. El procedimiento de destrucción será determinado en el Reglamento General de la presente Ley.
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, cumplida la orden judicial y efectuada la destrucción, elaborará un informe detallado que se remitirá a la autoridad judicial que dispuso la diligencia y a la Policía Nacional para su registro.
Todas las personas naturales o jurídicas tienen la obligación de presentar un certificado de capacitación para las actividades sujetas al control que contempla la presente Ley y su Reglamento General.
Las capacitaciones para la obtención de los permisos de porte y tenencia de armas, serán impartidas por los centros de capacitación, regulados por la Ley de la materia, observando los lineamientos establecidos en el Reglamento General de esta Ley, y la normativa vigente.
Los deportistas de tiro, debidamente autorizados, estarán exentos de este requisito.
Se concede acción pública a la ciudadanía para que denuncie las violaciones a las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
Son infracciones administrativas las previstas en la presente Ley, por acciones u omisiones que contravengan la misma; correspondiente a cada una de ellas la respectiva sanción.
Son competentes para sancionar las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, mediante resolución, los Jefes de los Centros de Control de Armas de su jurisdicción. La apelación será resuelta, en última y definitiva instancia, por el Director de Control de Armas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Serán sancionadas con multa equivalente al 50 % de un Salario Básico Unificado, suspensión de la autorización, permiso y/o incautación por 1 mes de armas, municiones, materiales relacionados y productos de fuego de artificio, materiales, sustancias y agentes sujetos a control, bajo custodia de los Centros de Control de Armas de su jurisdicción. Durante el período de incautación no serán objeto de transferencia alguna, para lo cual se colocarán los sellos respectivos. Las infracciones de primera clase serán determinadas en el Reglamento de la presente Ley.
Serán sancionadas con multa equivalente al 75 % de un Salario Básico Unificado, suspensión de la autorización, permiso y/o incautación por 2 meses de armas, municiones, materiales relacionados y productos de fuegos de artificio, materiales, sustancias sujetas a control, bajo custodia de los Centros de Control de Armas de su jurisdicción. Durante el período de incautación no serán objeto de transferencia alguna, para lo cual se colocarán los sellos respectivos. Las infracciones de segunda clase serán determinadas en el Reglamento General de la presente Ley.
Serán sancionadas con multa equivalente al 100 % de un Salario Básico Unificado, suspensión de la autorización, permiso y/o incautación por 3 meses de armas, municiones, materiales relacionados y productos de fuegos de artificio, materiales y sustancias sujetos a control, bajo custodia de los Centros de Control de Armas de su jurisdicción. Durante el periodo de incautación no serán objeto de transferencia alguna, para lo cual se colocarán los sellos respectivos. Las infracciones de tercera clase serán determinadas en el Reglamento General de la presente Ley.
Serán sancionadas con la cancelación de la autorización y/o permiso, así como la incautación del material, sustancias y agentes sujetos a control en la presente Ley, quienes incurran en una de las infracciones administrativas graves que serán determinadas en el Reglamento General de la presente Ley.
El procedimiento para la tramitación de las infracciones administrativas y las sanciones respectivas, previstas en esta Ley, será determinado en el Reglamento General de la presente Ley.
Las resoluciones emitidas que hayan causado estado o se encuentren en firme, relacionadas con la cancelación de cualquiera de las autorizaciones o permisos respectivos, tratándose de compañías de seguridad y vigilancia privada, serán notificadas al ente rector de la seguridad ciudadana y a la Superintendencia de Compañías.
PRIMERA. Las personas naturales que mantengan armas heredadas con permiso, podrán solicitar su regularización con la documentación que para el efecto emita el ente rector, sin perjuicio de que durante el proceso el poseedor del arma solicite el otorgamiento de los permisos de porte o tenencia de armas.
SEGUNDA. El material, sustancias y agentes sujetos a control que tengan relación con una investigación penal no podrán ser entregados en custodia al Comande Conjunto de las Fuerzas Armadas.
TERCERA. El otorgamiento y renovación de autorizaciones, permisos y certificaciones establecidos en la presente Ley tendrán un valor monetario, determinado mediante un porcentaje establecido conforme al salario básico unificado.
CUARTA. El Comité de Comercio Exterior del Ministerio de la Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, en coordinación con el ente rector de armas químicas y biológicas y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, emitirá las listas de las partidas arancelarias que requieren control previo para su nacionalización y desaduanización, objeto de la materia de esta Ley y su reglamento.
QUINTA. No están comprendidas en los alcances de la presente Ley las armas, municiones, explosivos, productos de fuegos de artificio y materiales relacionados con las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y las instituciones de seguridad complementaria, para el ejercicio de sus funciones, así como las descargas de fuegos de artificio con fines propios de la navegación aérea o marítima, que se rigen por sus propias normas.
SEXTA. Sobre la base de la información de titularidad de propietarios que reposa en el Sistema Informático de Control de Armas, la Dirección de Control de Armas con el mismo se establecerá un historial a fin de regular y controlar la trazabilidad de las armas que se encuentran en el territorio nacional, con la finalidad de emitir el certificado único de armas, avalado como documento necesario en transferencias de dominio entre personas naturales, y entre personas naturales con personas jurídicas, a través de contratos que deberán ser celebrados mediante escritura pública.
Para la transferencia de dominio en armas nuevas adquiridas directamente a un comerciante importador, el documento habilitante para el registro y obtención del permiso será la factura comercial que emita el importador o comerciante no importador, la cual será incluida en el sistema informático de la Dirección de Control de Armas, en este caso particular no será requisito contar con un certificado único de armas.
SÉPTIMA. Las armas, municiones y materiales relacionados cuya autorización se confiere a las entidades deportivas, clubes de tiro y empresas de seguridad privada, no podrán ser entregadas, donadas o vendidas a sus socios, ni a ninguna otra persona, debiendo considerarse de propiedad de la Institución, excepto si la misma se disuelve conforme lo certifique la entidad competente.
OCTAVA. Se prohíbe a las personas naturales y jurídicas la fabricación de armas de fuego artesanal, así como la tenencia o porte de las mismas en el país. En consecuencia, los organismos de control no emitirán ni renovarán autorizaciones de fabricantes artesanales de armas de fuego, ni registrarán por primera vez o renovarán permisos para tener o portar este tipo de arma.
NOVENA. De manera extraordinaria los gremios debidamente constituidos, podrán solicitar la importación de armas de uso civil a través de un importador debidamente autorizado, de conformidad con lo que se determine en el Reglamento General de la Ley.
DÉCIMA. Para los permisos, autorizaciones y certificaciones relacionados con los materiales, sustancias y agentes sujetos a control, emitidos con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, se reconocerá el tiempo de vigencia otorgado, y el número de permisos otorgados en anteriores disposiciones legales.
PRIMERA. Las prestadoras de servicio de vigilancia y seguridad privada debidamente acreditadas, las entidades deportivas, clubes de tiro y personas naturales y jurídicas que cuenten con autorizaciones y/o permisos de tenencia y porte de armas, mantendrán los mismos hasta su vencimiento.
SEGUNDA. El ente rector de Defensa Nacional, dentro del plazo de noventa días contados a partir de su promulgación en el Registro Oficial, expedirá la correspondiente reglamentación específica para el cumplimiento de las disposiciones constantes en esta Ley sobre explosivos, municiones y tipos de armas.
TERCERA. La entidad correspondiente a cargo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, a través del departamento correspondiente, deberá actualizar el Sistema Informático de Control de Armas a las disposiciones de la presente Ley.
CUARTA. A la expedición de la presente Ley, las personas jurídicas de Derecho Público que deban dar de baja armas realizarán la entrega voluntaria de las armas a los Centros de Control de Armas de su respectiva jurisdicción para su destrucción, previo a la certificación balística. Este proceso deberá culminar en el plazo de un año.
QUINTA. Las personas jurídicas de Derecho Privado que a la expedición de la presente Ley, dispongan de armas para seguridad, exceptuando las compañías que presten el servicio de vigilancia y seguridad privada, podrán en un plazo de hasta un año transferir las mismas o entregarlas voluntariamente a los Centros de Control de Armas de su respectiva jurisdicción. De no hacerlo, el organismo de control procederá a la incautación para su destrucción y se remitirá a la autoridad competente para la respectiva investigación penal.
SEXTA. Hasta la promulgación de la nueva Ley en el Registro Oficial, los trámites para aprobación de autorizaciones, permisos y demás que se encuentren en curso, serán concluidos aplicando la normativa legal vigente a la fecha de inicio de estos.
SÉPTIMA. Se dispone la entrega en un plazo no mayor a 90 días, desde la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley, de las armas artesanales en los Centros de Control de Armas a nivel nacional, serán revocados todos los permisos de tenencia o porte de estas armas.
OCTAVA. Los testigos balísticos recuperados por el Sistema Nacional de Control serán entregados, con la ficha técnica, a la unidad técnica de la Policía Nacional para su registro, custodia y almacenamiento definitivo dentro del plazo de dos años.
NOVENA. Por una sola vez, en un plazo de seis (6) meses, se podrá registrar las armas de fuego en el Sistema Informático de Control de Armas a través de declaraciones juramentadas ante Notario Público. El registro se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos que emita el ente rector de la Defensa Nacional para este efecto. Posterior a este plazo, no se podrá realizar este registro. El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas deberá realizar la respectiva campaña de difusión en canales oficiales para el cumplimiento de esta disposición.
PRIMERA. Deróguese la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, publicada en el Registro Oficial 311 de 7 de noviembre de 1980.
SEGUNDA. Deróguese todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan o no guarden conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.