Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Publicado enRegistro Oficial de Ecuador
CAPÍTULO I Del ejercicio de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

El recurso contencioso-administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante.

ARTÍCULO 2

También puede interponerse el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con esta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos.

ARTÍCULO 3

El recurso contencioso-administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo, y de anulación u objetivo.

El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata.

El recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.

ARTÍCULO 4

Para los efectos de esta Ley, se entenderá:

  1. -Por Administración Pública:

    1. La administración del Estado, en sus diversos grados. b) Las entidades que integran la administración local dentro del régimen seccional. c) Los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales.

  2. - Por personas jurídicas semipúblicas, las creadas y reguladas como tales por la ley, cualquiera sea su denominación, inclusive la de personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública.

ARTÍCULO 5

Las resoluciones administrativas causan estado cuando no son susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, sean definitivas o de mero trámite, si estas últimas deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de modo que pongan término a aquella o hagan imposible su continuación.

La administración obra en ejercicio de sus facultades regladas cuando debe ceñir sus actos a las disposiciones de una ley, de un reglamento o de cualquier otro precepto administrativo.

Se presume establecido el derecho en favor del recurrente, cuando la disposición que se cree infringida reconoce ese derecho.

ARTÍCULO 6

No corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa:

  1. Las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración.

  2. Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones.

  3. Las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como aquellas que afectan a la defensa del territorio nacional, a las relaciones internacionales, a la seguridad interior del Estado y a la organización de la Fuerza Pública, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa.

  4. Las resoluciones expedidas por los organismos electorales.

  5. Las resoluciones que se dicten con arreglo a una ley que expresamente les excluya de la vía contenciosa.

ARTÍCULO 7

Corresponde especialmente a la potestad discrecional:

  1. Las disposiciones de carácter general relativas a la salud e higiene públicas, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones a que puedan dar lugar tales disposiciones.

  2. Las resoluciones sobre concesiones que se solicitaren de la administración, salvo las que versaren sobre concesiones regladas por la ley.

  3. Las decisiones que nieguen o regulen gratificaciones o emolumentos no prefijados por una ley o reglamento, a los funcionarios públicos que presten servicios especiales.

CAPÍTULO II De la organización y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo Artículos 8 a 19

ARTÍCULO ..

ARTÍCULO 8

El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Capital de la República y jurisdicción en todo el territorio nacional, estará formado por dos Salas integradas por tres Magistrados cada una. Para su designación se procederá en la misma forma que para los Magistrados de la Corte Suprema.

ARTÍCULO 9

Para ser Magistrado del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se requieren los mismos requisitos que para ser Ministro de la Corte Suprema, y los demás establecidos en las leyes.

El Magistrado del Tribunal estará sujeto a iguales prohibiciones, responsabilidades y causales de cesación que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 10

Son atribuciones y deberes jurisdiccionales del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer y resolver en única instancia de las impugnaciones a los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública, o de las personas semipúblicas o de derecho privado con finalidad social o pública y decidir acerca de su legalidad o ilegalidad;

  2. Conocer y resolver en única instancia de la resoluciones de la Contraloría General de la Nación que establezcan responsabilidad en la gestión económica estatal o municipal o de otras instituciones sometidas al control o juzgamiento de aquella.

    Conocerá también los juicios de excepciones a la coactiva originados en resoluciones dictadas por la Contraloría General de la Nación.

    Conocerá y resolverá igualmente en única instancia, de las acciones de prescripción de los créditos fiscales, estatales, locales o seccionales o de las Instituciones Públicas originados en decisiones de la Contraloría General, que se hubieren promovido o se promuevan por los directamente interesados, así como de las excepciones que se propongan en procedimientos coactivos instaurados para el cobro de créditos provenientes de resoluciones dictadas por la Contraloría General de la Nación;

  3. Conocer y resolver en apelación de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones prevista en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;

  4. Conocer y resolver en única instancia, lo concerniente a las violaciones de la Ley que regula la carrera administrativa, que no estuvieren en el caso del literal anterior; y,

  5. Las demás que fijare la Ley.

ARTÍCULO 11

La representación legal, oficial y administrativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Presidente del Organismo; quien será elegido por los Magistrados que componen las dos Salas y de entre sus Miembros Titulares, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, dentro de los diez primeros días de enero de cada año, salvo casos y circunstancias especiales. El Presidente del Tribunal lo será de la Sala a la que pertenece debiendo la otra Sala, por su parte, elegir su Presidente.

ARTÍCULO ..

Por ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente del Tribunal, le subrogará el Presidente de la Sala siguiente; pero en la Presidencia de la Sala, le subrogará el Magistrado más antiguo, según el orden de su nombramiento, procedimiento que, en iguales casos, se observará en la otra Sala para la subrogación del Presidente.

En caso de falta o vacancia del cargo de Presidente del Tribunal, ejercerá la Presidencia, como interino, el Presidente de la otra Sala, mientras se designe el nuevo Presidente para completar el período; y para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales será llamado el Conjuez respectivo.

ARTÍCULO ..

En cada una de las Salas, en caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal de algún Magistrado, de oficio o a petición de parte el Presidente o quien le subrogue, llamará para integrar la Sala al respectivo Conjuez, y si éste se hallare impedido o fuera del lugar llamará al Conjuez que le siga en el orden de su nombramiento.

En caso de ausencia o impedimento de todos los Conjueces Permanentes de la Sala, se llamará a los de la otra Sala, siguiendo el orden de sus nombramientos; y, por ausencia, excusa o impedimento de todos los Conjueces del Tribunal, el Presidente de la Sala respectiva o quien le subrogue designará un Conjuez Ocasional.

ARTÍCULO 12

Los Conjueces Permanentes y los Ocasionales reunirán los mismos requisitos que para ser magistrado del Tribunal, pero respecto de aquellos no regirán las incompatibilidades y prohibiciones legales, salvo la prescrita en el inciso cuarto del Art. 4 (inciso tercero del Art. 5) de la Ley Orgánica de la Función Judicial, para los Ministros de la Corte Suprema.

ARTÍCULO 13

En todos los casos de vacancia de alguna Magistratura del Tribunal, mientras se designe el titular por el Congreso o en receso de éste, por la Corte Suprema de Justicia reunida en pleno, actuará como Magistrado Interino su respectivo Conjuez, quien reemplazará al principal en todas las funciones administrativas y jurisdiccionales. Por excusa o impedimento legal de este Conjuez, el Tribunal en pleno designará al Interino.

ARTÍCULO ..

Son atribuciones del Tribunal en Pleno:

Elegir anualmente a su Presidente;

Conocer de la excusa o renuncia a la dignidad de Presidente, y elegir en todo caso de vacancia del cargo de Presidente al que deba reemplazarlo por el tiempo que falte para terminar el período de la designación;

Nombrar y remover conforme a la Ley, al Secretario General, al Secretario de la Segunda Sala y demás personal administrativo, a pedido de las Salas;

Designar Magistrado Interino, en el caso previsto en el Art. 13 de la Ley;

Designar Conjueces Permanentes del Tribunal;

Conceder licencia a los Magistrados, Funcionarios y empleados del Tribunal por un tiempo mayor al prescrito en el literal c) del Art. 14;

Dictar el Reglamento Interno del Tribunal y aprobar sus reformas;

Expedir normas sobre ordenación y trámite de los procesos;

Dictar en los casos de fallos contradictorios, por mayoría de votos, la disposición que debe regir para el futuro, con carácter obligatorio, mientras no se disponga lo contrario por la ley;

Modificar de oficio o a petición fundamentada de la autoridad administrativa interesada o de una de las Salas, la disposición obligatoria pronunciada en el caso del ordinal anterior, siempre que se juzgue conveniente en relación con los intereses del Estado.

Aprobar la proforma presupuestaria del Tribunal y enviarla a los organismos correspondientes.

Promover la difusión del Derecho Administrativo, de la Jurisprudencia y de la Doctrina, para lo que editará periódicamente el Boletín Oficial del Tribunal; y,

Los demás que se le atribuyan, conforme a la Ley.

ARTÍCULO 14

Corresponde al Presidente del Tribunal:

  1. Convocar y presidir las sesiones y audiencias del Tribunal.

  2. Representar al Tribunal y suscribir las comunicaciones oficiales.

  3. Conceder licencia a los magistrados, funcionarios y empleados del Tribunal, hasta por cuatro días.

    El Presidente podrá ausentarse del Tribunal por igual tiempo, previo aviso a éste.

  4. Informarse del estado de las causas y promover su pronto despacho.

  5. Ejercer las demás atribuciones establecidas en la Ley y en el Reglamento.

ARTÍCULO 15

En caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente le subrogarán los demás magistrados, por orden de antigüedad, computada a partir de la fecha de sus nombramientos; y si ésta fuera igual, según la precedencia de los nombramientos.

ARTÍCULO 16

En el Tribunal habrá un Ministro de Sustanciación, y en este cargo se turnarán semanalmente todos los magistrados, inclusive los interinos.

ARTÍCULO 17

Corresponde al Ministro de Sustanciación dictar los decretos de trámite, aunque esté relatada o fallada la causa.

De los Decretos del Ministro de Sustanciación se podrá apelar, en los casos en que fuere procedente, para ante los restantes magistrados del Tribunal.

ARTÍCULO 18

Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo serán responsables en el ejercicio de su función, en los términos previstos en la Sección 36a. (32a.) del Título II del Código de Procedimiento Civil; gozarán de fuero de Corte Suprema y no podrán ser juzgados sino por el Organismo que tiene competencia para juzgar a los Ministros de la Corte Suprema, siguiendo el mismo procedimiento consultado para dichos Ministros. No podrán ser removidos por la Autoridad nominadora sino por dolo, negligencia, ineptitud manifiesta o incapacidad física o mental en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de otras causas previstas en la Ley.

Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo serán asimilados en categoría a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y gozarán de las mismas remuneraciones que a éstos últimos se asignen en el Presupuesto de la Función Judicial.

Los conjueces percibirán los mismos emolumentos que establece la Ley para los conjueces de la Corte Suprema.

ARTÍCULO 19

Los Secretarios de las Salas del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo serán abogados y no podrán ejercer la profesión ni desempeñar ninguna otra función pública o privada. Igual prohibición afectará a los demás funcionarios y empleados del Tribunal.

El Secretario de la Primera Sala lo será también del Tribunal Pleno y del Presidente; y en estas funciones se denominará "Secretario General". En caso de falta, licencia o excusa, le sustituirá el Secretario de la Segunda Sala y en falta de éste se nombrará uno Ad-hoc.

CAPÍTULO III De las excusas y recusaciones Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20

Los magistrados deberán excusarse por los siguientes motivos, pudiendo ser recusados si no lo hicieren:

  1. Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los interesados en los juicios que se tramitan, en su condición de demandantes o autoridades demandadas, sus representantes legales o mandatarios y los asesores que intervengan en el procedimiento, o con los terceros que, conforme a lo dispuesto en el Art. 25 de esta Ley, tienen la calidad de coadyuvantes.

  2. Tener interés personal en el asunto de que se trate.

  3. Ser acreedores, deudores o socios del actor, sus apoderados o representantes, salvo cuando la parte actora sea institución de crédito o de seguro.

  4. Haber sido apoderados o defensores en el mismo asunto.

  5. Haber dictado la resolución impugnada, o haber intervenido con consejo o dictamen en la instancia administrativa, respecto de la controversia que se decida en el Tribunal.

  6. Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las partes, sus abogados o sus apoderados; o con alguna de las personas mencionadas en el literal a) de este artículo.

  7. Figurar como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.

Las causas previstas en los literales anteriores son inallanables.

ARTÍCULO 21

Propuesta la excusa o recusación, pasará a conocimiento de la Sala que calificará la excusa o resolverá acerca de la recusación. Si hubieren hechos justificables, el Presidente concederá el término de prueba de seis días y, vencido éste, se pronunciará la Sala. La resolución que dictare será inapelable.

El Presidente de la Sala convocará al Conjuez que deba integrarla para el conocimiento de la resolución. En el caso de excusa, la calificación se efectuará por el Ministro o Ministros que no se hubieren excusado; y si en la excusa estuvieren comprendidos todos los integrantes de la Sala, el Presidente convocará a los Conjueces.

CAPÍTULO IV Del Procedimiento Contencioso Administrativo Artículos 22 a 49
ARTÍCULO 22

La mujer casada y el menor adulto podrán comparecer sin la autorización o licencia del marido o de la persona que ejerza la patria potestad o curaduría, en su caso.

ARTÍCULO 23

Para demandar la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de la administración, pueden comparecer:

  1. La persona natural o jurídica que tuviera interés directo en ellos.

  2. Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público o semipúblico, que tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que el recurso tuviera por objeto la impugnación directa de las disposiciones administrativas, por afectar a sus intereses.

  3. El titular de un derecho derivado del ordenamiento jurídico que se considerare lesionado por el acto o disposición impugnados y pretendiere el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o el restablecimiento de la misma.

  4. El órgano de la Administración autor de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pudiere anularlo o revocarlo por sí mismo.

ARTÍCULO 24

La demanda se podrá proponer contra:

  1. El órgano de la Administración Pública y las personas jurídicas semipúblicas de que proviniere el acto o disposición a que se refiera el recurso;

  2. Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor derivaren derechos del acto o disposición.

ARTÍCULO 25

Pueden también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como parte coadyuvante del demandado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivare la acción contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 26

Cuando la personería de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el sucesor en el derecho puede continuar la causa, en cualquier estado de la misma.

ARTÍCULO 27

Las partes pueden comparecer por sí mismas o por medio de un procurador que las represente y, en ambos casos, deberán estar patrocinados por un abogado; de lo contrario, no se dará curso a ningún escrito ni se aceptará intervención alguna.

ARTÍCULO 28

La representación y defensa del Estado y de sus instituciones en el proceso contencioso-administrativo, será ejercida de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Patrocinio del Estado.

ARTÍCULO 29

La representación y defensa de otras personas jurídicas de derecho público, y de las personas jurídicas semipúblicas, corresponde a los respectivos personeros legales, sea que litiguen entre sí o contra la Administración del Estado, o con los particulares.

ARTÍCULO ..

La competencia para el conocimiento y resolución de los juicios que se presenten al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, se radicará en las Salas por sorteo legal.

ARTÍCULO 30 La demanda debe ser clara y contener:
  1. El nombre del actor e indicación de su domicilio y lugar donde deben efectuarse las notificaciones en la ciudad de Quito, sede del Tribunal, y dentro del perímetro legal.

  2. La designación del demandado y el lugar donde debe ser citado.

  3. La designación de la autoridad, funcionario o empleado de quien emane la resolución o acto impugnado.

  4. Los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con claridad y precisión.

  5. La indicación de haber precedido la reclamación administrativa del derecho, en los casos expresamente señalados por la ley, ante los funcionarios competentes, y su denegación por parte de éstos.

  6. La pretensión del demandante.

  7. La enunciación de las pruebas que el actor se propone rendir.

En esta clase de juicios no se podrá cambiar o reformar la demanda en lo principal.

ARTÍCULO 31

Al escrito de demanda deben acompañarse necesariamente:

  1. Los documentos justificativos de la personería cuando no se actúe en nombre propio, a menos que se haya reconocido dicha personería en la instancia administrativa.

  2. La copia autorizada de la resolución o disposición impugnada, con la razón de la fecha de su notificación al interesado, o, en su defecto, la relación circunstanciada del acto administrativo que fuere impugnado.

  3. Los documentos que justifiquen haber agotado la vía administrativa y que el reclamo ha sido negado en ésta.

Se entenderá haber negativa si transcurrieren treinta días sin que la autoridad administrativa, que pudo dejar sin efecto el acto lesivo, haya dado resolución alguna, salvo el caso que la ley señale un plazo especial.

ARTÍCULO 32

Si la demanda fuere oscura, irregular o incompleta, el Magistrado de Sustanciación ordenará que el actor la aclare, corrija, concrete o complete, en el término de cinco días; y si el actor no lo hiciere, rechazará la demanda. El decreto respectivo será notificado al interesado y a las autoridades demandadas.

El actor podrá pedir una prórroga prudencial del término, que no excederá de ocho días, salvo que por circunstancias especiales que se invoquen proceda conceder una mayor.

ARTÍCULO 33

Presentada la demanda, el Magistrado de Sustanciación dispondrá que se cite al funcionario representante de la dependencia administrativa, de la que haya emanado el acto o resolución que motiva la demanda, y se le entregue la copia de ésta.

Si el acto administrativo proviniere del Ejecutivo, o si, en general, la acción se propusiere contra el Estado o sus instituciones, la demanda se citará al Procurador General del Estado.

La demanda contra las otras personas que integran la administración local dentro del régimen seccional o contra los establecimientos públicos y personas jurídicas semipúblicas, se citarán a sus personeros legales, sin que sea menester contar con el Procurador General del Estado, quien, no obstante, tendrá las atribuciones de supervigila ncia que le confiere la ley.

El Ministro de Sustanciación dispondrá se haga conocer la demanda presentada a la persona natural o jurídica en cuyo favor derivare el acto o resolución administrativa que se impugne, y a fin de que pueda hacer valer los derechos que le concede el Art. 25 de esta Ley.

ARTÍCULO 34

El demandado tendrá el término de quince días para contestar la demanda y proponer conjuntamente todas las excepciones dilatorias y perentorias de que se crea asistido.

El mismo término concederá el Tribunal al funcionario o empleado, que tenga a su cargo el archivo en donde se encuentre el expediente administrativo, para que lo remita.

Si el funcionario o empleado responsable no remitiere el expediente administrativo al Tribunal, éste podrá insistirle imponiéndole multa de veinte a cincuenta sucres por cada día de retardo, o atenerse a las afirmaciones del administrado, de juzgarlo procedente. Para el efecto, el interesado indicará al funcionario o empleado que tenga a su cargo el archivo en donde se encuentra el expediente administrativo.

ARTÍCULO 35

En la contestación, el demandado expondrá los fundamentos de hecho y de derecho de sus excepciones, se referirá a todas las impugnaciones del actor, enunciará las pruebas que va a rendir, y señalará domicilio dentro del perímetro legal en la ciudad de Quito.

ARTÍCULO 36

Al contestar la demanda, el demandado presentará los documentos en que funda su derecho, y si no obraren en su poder, designará el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentran.

ARTÍCULO 37

Si el demandado no contestare la demanda dentro del término concedido para el efecto, a solicitud del actor, será declarado en rebeldía; se le hará conocer esta providencia y no se contará más con él.

Pero si el rebelde compareciere, se lo oirá y tomará la causa en el estado en que la encuentre.

ARTÍCULO 38

Con la contestación de la demanda se mandará notificar al actor, y en la misma providencia, caso de haber hechos que deban justificarse, se abrirá la causa a prueba por el término de diez días, en el cual se practicarán las diligencias probatorias que se solicitaren.

Cuando la controversia versare exclusivamente sobre cuestiones de derecho, contestada la demanda se notificará a las partes, y sin otra sustanciación el Tribunal pronunciará sentencia en el término de doce días.

ARTÍCULO 39

Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en este juicio serán los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil, excepto la confesión judicial, que no podrá pedirse al representante de la Administración, pero en su lugar, la parte contraria propondrá por escrito las preguntas que quiera hacer, las cuales serán contestadas, en vía de informe, por las autoridades o funcionarios de la Administración, a quienes conciernan los hechos controvertidos.

ARTÍCULO 40

El Tribunal podrá también disponer, de oficio, y antes de sentencia, la práctica de las pruebas que estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto controvertido.

ARTÍCULO 41

Concluido el término de prueba, el Tribunal dictará sentencia, dentro de doce días.

En el tiempo que decurre desde la conclusión del término de prueba hasta la expedición de la sentencia, podrán las partes presentar informes en derecho o solicitar audiencia en estrados, para alegar verbalmente. En los informes en derecho o en la audiencia en estrados no podrán plantearse cuestiones extrañas a los asuntos materia de la litis.

ARTÍCULO 42

Tanto las excepciones dilatorias como las perentorias y, en general, todos los incidentes que se suscitaren durante el juicio, no serán de previo o especial pronunciamiento y se resolverán en sentencia, salvo el que se proponga para la suspensión de procedimiento de ejecución.

ARTÍCULO 43

Para que haya resolución del Tribunal se necesita dos votos conformes, por lo menos. Si por discordancia no pudiere obtenerse mayoría, se llamarán tantos Conjueces cuantos fueren necesarios para formarla.

ARTÍCULO 44

Firmarán las resoluciones todos los magistrados y Conjueces que hubieren votado, aun cuando alguno o algunos hayan sido de opinión contraria a la de la mayoría.

En las resoluciones se indicarán los votos salvados, que se redactarán por separado.

ARTÍCULO 45

En el Tribunal habrá un libro que estará a cargo del Presidente, y en él constarán los votos de los magistrados o conjueces que se separen de la mayoría; votos que se redactarán al tiempo de dictarse la respectiva resolución y serán suscritos por todos los magistrados o Conjueces, y autorizados por el Secretario. Se dará copia autorizada de estos votos a quien lo solicite, a su costa.

ARTÍCULO 46

Los magistrados ante quienes se hubiere hecho la relación de una causa serán los que la resuelvan, excepto en los casos siguientes:

  1. Pérdida o suspensión total de la jurisdicción, menos en el de licencia que no exceda de un mes.

  2. En los de imposibilidad física o mental, o de ausencia fuera del territorio del Estado, que pasaren de un mes.

Ejecutoriada la providencia en que se llama a un Conjuez, intervendrá éste hasta que se resuelva la causa, salvo las excepciones establecidas en los incisos anteriores, o el de estar impedido de ejercer la profesión de abogado.

Se entenderá resuelta la causa, para los efectos de este artículo, ya sea que se falle los puntos sometidos al conocimiento del Tribunal, ya sea que se declare la nulidad del proceso.

ARTÍCULO 47

El Tribunal no puede revocar ni alterar, en ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro del término de tres días.

ARTÍCULO 48

La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre costas.

Para la aclaración o la ampliación se oirá, previamente, a la otra parte.

ARTÍCULO 49

Los Magistrados o Conjueces que hubieren formado parte del Tribunal que resolvió la causa, serán también los que lo compongan para conocer de las solicitudes de aclaración o ampliación del fallo expedido.

CAPÍTULO V Del desistimiento y del allanamiento Artículos 50 a 58
ARTÍCULO 50

El demandante podrá desistir de la acción o recurso contenciosoadministrativo, y para que el desistimiento sea válido se requiere la concurrencia de los requisitos puntualizados en los Arts. 403 (383) y 404 (384) del Código de Procedimiento Civil, y 21 de la Ley de Patrocinio del Estado, y los demás establecidos en la ley, en su caso.

ARTÍCULO 51

El desistimiento será admisible en cualquier estado de la causa, antes de dictarse sentencia, y producirá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 52

Si fueren varios los demandantes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.

ARTÍCULO 53

Los demandados podrán allanarse al recurso contencioso administrativo, mediante escrito en el que se reconozca la verdad de la demanda, y, si es del caso, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley de Patrocinio del Estado, y de lo que, para el efecto, disponga la ley.

ARTÍCULO 54

Si el demandado se allanare, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia aceptando la demanda, salvo si ello implicara infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso dictará la sentencia que estime legal.

ARTÍCULO 55

Si fueren varios los demandados, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no se hubieren allanado.

ARTÍCULO 56

Si propuesta la demanda en lo contencioso administrativo, la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Tribunal.

El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del proceso.

ARTÍCULO 57

Si el procedimiento en la vía de lo contencioso-administrativo se suspendiere de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará, a petición de parte, el abandono de la instancia, y éste surtirá los efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 58

El término para el abandono de la instancia correrá desde la fecha de la última diligencia practicada en el juicio, o desde la última petición o reclamación constante de autos.

CAPÍTULO . De las excepciones al Procedimiento de Ejecución y de su trámite

ARTÍCULO (1).

Al procedimiento de ejecución de créditos fiscales, locales o seccionales o de las instituciones públicas que proceden de resoluciones firmes de la Contraloría General, no podrán proponerse otras excepciones que las siguientes:

1) Incompetencia del funcionario ejecutor;

2) Ilegitimidad de personería del coactivado;

3) Inexistencia de la obligación;

4) Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en la Ley;

5) Encontrarse en trámite o pendiente de resolución en la Contraloría General de la Nación un reclamo administrativo, petición de reapertura de cuentas u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión;

6) Duplicación de títulos respecto de una misma obligación y de una misma persona; y,

7) Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito; por quebrantamiento de normas que rigen su emisión o por falta de requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento.

No podrán oponerse las excepciones 2a. y 3a. de este artículo, cuando los hechos en que se fundamenten hubieren sido discutidos y resueltos en la etapa administrativa o en la contenciosa en su caso.

ARTÍCULO (2).

Las excepciones se presentarán ante el ejecutor, dentro de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación del auto de pago y su presentación suspenderá el procedimiento de ejecución, mientras el Magistrado de Sustanciación de la Sala a la que corresponda por sorteo, no disponga lo contrario por el mérito de las excepciones deducidas, por la circunstancia de hallarse vigente la caución rendida para el desempeño de su cargo, si el coactivado fuese o hubiere sido empleado público, o por haberse rendido fianza por el máximo que la Ley exige para cargos semejantes de no haber sido empleado caucionado. La providencia del Magistrado de Sustanciación que ordene la suspensión se notificará al funcionario ejecutor, por oficio, sin perjuicio de la notificación por boleta en el domicilio que hubiere señalado.

El funcionario ejecutor desechará de plano las excepciones presentadas fuera del término establecido en este artículo.

ARTÍCULO (3).

Si el ejecutor se negare a recibir el escrito de excepciones, podrá ser presentado a éste por intermedio de cualquier autoridad administrativa o judicial, la que dispondrá que, dentro de veinte y cuatro horas, se notifique y entregue al funcionario ejecutor el mencionado escrito con la fe de presentación respectiva.

En el mismo supuesto podrá presentarse directamente el escrito de excepciones en el Tribunal Contencioso-Administrativo; y, en tal caso, el Presidente de este Organismo dispondrá que el Secretario General notifique la presentación de excepciones, mediante oficio, al funcionario ejecutor, ordenándole proceder como se indica en el artículo siguiente.

ARTÍCULO (4).

Presentadas las excepciones en el término legal, o notificada su recepción en los casos previstos en el artículo anterior, el funcionario ejecutor remitirá al Tribunal Contencioso-Administrativo, en el término de cinco días, copia del proceso coactivo, de los documentos anexos y de las excepciones deducidas, con las observaciones que estimare del caso.

En la misma providencia que ordene la remisión al Tribunal Contencioso- Administrativo, o por oficio, el funcionario ejecutor señalará domicilio en Quito para sus notificaciones.

ARTÍCULO (5).

Al escrito de excepciones son aplicables, en lo que fuere pertinente, las disposiciones de los artículos 30 y 32 de la Ley; y, si ninguna de las excepciones propuestas corresponde a las permitidas en el artículo primero de este Capítulo que por este Decreto se manda añadir, o si el excepcionante no las aclara o completa en el término que se le hubiere concedido para el efecto, la respectiva Sala del Tribunal las rechazará de plano, sin más sustanciación y dispondrá la continuación de la causa.

ARTÍCULO (6).

Recibidas las copias y más documentos del proceso coactivo, y verificado el sorteo entre las dos Salas, el Magistrado de Sustanciación de la que corresponda, mandará notificar el particular al excepcionante y al ejecutor si hubiere señalado domicilio en la sede del Tribunal. Mandará también notificar las excepciones y la razón de sorteo al Contralor General de la Nación y a la autoridad administrativa interesada de la Institución acreedora del crédito que se ejecuta, con quienes se contará en la causa.

ARTÍCULO (7).

Los notificados de las excepciones tendrán el término de cinco días para que las contesten; y vencido este plazo, con la contestación o sin ella, se concederá término probatorio de haber hechos que justificar. En caso contrario, se notificará a las partes para sentencia.

Vencido el término probatorio y actuadas las diligencias pedidas por las partes a las que el Tribunal hubiere dispuesto de oficio, se pronunciará sentencia en el término de doce días.

ARTÍCULO (8).

Si los vicios referentes al título de crédito o al procedimiento de ejecución fueren subsanables, como los que signifiquen errores de hecho o de cálculo que no conlleven la nulidad, se ordenará en la sentencia que la Autoridad correspondiente verifique la enmienda y efectuada, que continúe la ejecución.

ARTÍCULO (9).

Cuando de la proposición de las excepciones o de la tramitación de éstas apareciere manifiesta la intención de sólo provocar un incidente que retrase la ejecución, en la sentencia que las deseche se condenará en costas al excepcionante y podrá imponérsele, además, una multa de S/. 500,00 a S/. 2.000,00.

ARTÍCULO (10).

En todo lo que no estuviere expresamente previsto en este Capítulo se aplicarán las demás de este Código, y en su falta, las normas que regulan el Contencioso-Tributario y subsidiariamente las del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO VI De la nulidad de las Resoluciones en la Instancia Administrativa y de lo Contencioso-Administrativo Artículos 59 a 61
ARTÍCULO 59

Son causas de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo:

  1. La incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o providencia.

  2. La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión.

ARTÍCULO 60

El Tribunal, al tiempo de expedir sentencia, examinará conjuntamente los vicios de nulidad y la cuestión o cuestiones controvertidas.

ARTÍCULO 61

Si el Tribunal llegare a declarar la nulidad del trámite administrativo, ordenará la reposición del mismo al estado que correspondiere.

Cuando el procedimiento contencioso-administrativo adoleciere de vicios que causen su nulidad, ésta será declarada y se ordenará la reposición del proceso.

La nulidad declarada no comprenderá a los documentos públicos o privados que se hubieren presentado.

CAPÍTULO VII De la ejecución de la Sentencia y su Nulidad Artículos 62 y 64
ARTÍCULO 62

Las sentencias del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se notificarán a las partes y se ejecutarán en la forma y términos que en el fallo se consignen bajo la personal y directa responsabilidad de la autoridad administrativa a quien corresponda.

ARTÍCULO (1).

No podrán suspenderse o dejar de ejecutarse las sentencias confirmatorias de las resoluciones de la Administración, a menos que tales resoluciones se hubieren expedido sobre materias atribuidas expresamente por la Ley a algún Órgano Administrativo o Jurisdiccional distinto del que dictó la resolución, o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no hubiere sido competente para conocer y fallar sobre el asunto y se propusiere demanda de nulidad de la sentencia, antes de que ésta haya sido ejecutada. Se entenderá ejecutada la sentencia, para estos efectos, cuando hubiere sido cumplida en todas sus partes.

ARTÍCULO (2).

La nulidad de la sentencia se propondrá ante la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que no haya dictado la sentencia cuya nulidad se demanda y será conocida y resuelta por el Tribunal integrado por los tres Ministros de esta Sala más dos Ministros Conjueces elegidos por sorteo de entre todos los Conjueces del Tribunal.

En caso de falta o excusa de cualquiera de los Magistrados o Conjueces que integran el Tribunal que va a conocer de la nulidad demandada, el Presidente de la Sala o quien lo subrogue llamará al Conjuez respectivo o al que le siga en el orden de su nombramiento, si el que debe ser llamado integra ya el Tribunal; y de no existir Conjueces hábiles, se designará los Ocasionales que fuesen necesarios.

No obstante, no habrá lugar a esta acción si el motivo o fundamento de la demanda hubiere sido materia de discusión en el procedimiento contenciosoadministrativo y de resolución en sentencia.

ARTÍCULO (3).

Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Administrativo no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice al perjudicado por el incumplimiento, en la forma que determine el propio Tribunal.

ARTÍCULO (4).

Si la acción de nulidad fuese desechada en sentencia, sin perjuicio de ordenar la ejecución del fallo, se condenará al demandante al pago de costas y a la indemnización de daños y perjuicios que hubieren sido demostrados, por la demora en la ejecución de la sentencia, y fueren determinados por el Tribunal.

ARTÍCULO 64

El Tribunal, mientras no conste de autos la total ejecución de la sentencia o el pago de las indemnizaciones señaladas, adoptará, a petición de parte, cuantas medidas sean adecuadas para obtener su cumplimiento, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio ejecutivo.

Los funcionarios o empleados administrativos que retardaren, rehusaren o se negaren a dar cumplimiento a las resoluciones o sentencias del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, estarán incursos en lo preceptuado en el numeral 4o. del Art. 277 del Código Penal.

CAPÍTULO VIII Disposiciones generales Artículos 65 a 79
ARTÍCULO 65

El término para deducir la demanda en la vía administrativa será el de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna.

En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de tres años, a fin de garantizar la seguridad jurídica. En los casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de cinco años.

ARTÍCULO 66

De la demanda, solicitud, pedimento, alegato o cualquiera otra exposición pertinente, la parte que la presente está obligada a acompañar, autorizadas con su firma y con la del abogado que la patrocina, tantas copias en papel común como partes intervengan, para ser entregadas a cada una de las partes.

ARTÍCULO 67

Los escritos que presente el demandante serán extendidos en papel de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. A la terminación del juicio se habilitará el papel en la cuantía que corresponda.

Los escritos a nombre de la Administración Pública y de entidades semipúblicas se extenderán en papel simple.

ARTÍCULO 68

Las actuaciones y diligencias ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se practicarán en días y horas hábiles, pero las empezadas en horas hábiles podrán continuarse hasta su terminación.

ARTÍCULO 69

Son días hábiles para las actuaciones y diligencias procesales todos los del año, desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, excepto los feriados.

Fuera de los días y horas hábiles no se podrá practicar ninguna diligencia procesal, sino habilitándolos previamente, de oficio o a petición de parte, y con justa causa, salvo los casos en que, por disposición especial, se ordene lo contrario. La habilitación y notificación respectivas se harán siempre en día y hora hábiles.

En todos los días hábiles habrá despacho durante ocho horas, de ocho a doce de la mañana y de dos a seis de la tarde, durante las cuales podrán expedirse providencias.

ARTÍCULO 70

No se tendrá por feriados otros días que los indicados en la Ley Orgánica de la Función Judicial, y los señalados como tales por le yes especiales.

ARTÍCULO 71

En cuanto al decurso, suspensión y forma de computar los términos se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 72

Los Tribunales y Juzgados de la jurisdicción ordinaria auxiliarán al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en el cumplimiento de las diligencias que éste les encomendare, e igual auxilio prestarán las autoridades y funcionarios del orden administrativo, cuando el caso lo requiera.

ARTÍCULO 73

El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en las sentencias que expidiere usará la siguiente forma:

"Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley".

Los despachos y ejecutorias del Tribunal se encabezarán así: "La República del Ecuador y, en su nombre y por autoridad de la Ley, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo".

ARTÍCULO 74

Cuando en asuntos contencioso-administrativos se suscitare competencia positiva o negativa, del Tribunal o cualquiera otra autoridad, sea del orden que fuere, la dirimirá una de las Salas de la Corte Suprema designada por sorteo.

ARTÍCULO 75

El administrado podrá solicitar la suspensión del procedimiento coactivo, mientras se tramita la causa en el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, cuando tal procedimiento se hubiere iniciado en virtud de una resolución o acto administrativo que haya causado estado y que implique una obligación económica a favor de la Administración.

El Tribunal ordenará dicha suspensión siempre que se afiance el interés económico de las entidades públicas o semipúblicas; caso contrario, continuará la ejecución.

El interés económico de dichas entidades se afianzará:

  1. Depositando en el Banco Central del Ecuador, o en sus Agencias, a la orden del Tribunal, la cantidad demandada y los intereses devengados hasta la fecha del depósito, más un diez por ciento de dicha cantidad, por intereses a devengarse y costas.

  2. Asegurando la obligación con hipoteca, prenda o fianza bancaria, o en otra forma a satisfacción del Tribunal. El acto de constitución de hipoteca, prenda o fianza, así como su cancelación, solo causarán los derechos o impuestos fijados para los actos de cuantía indeterminada.

ARTÍCULO 76

Salvo lo dispuesto en el artículo precedente, en ningún caso se suspenderá la ejecución o cumplimiento del acto administrativo.

Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo e inciso anterior los recursos que se propusieren contra resoluciones que expidiere la Contraloría General de la Nación en el juzgamiento de Cuentas, siempre que el rindente hubiere prestado caución para el desempeño del cargo. Cuando no la hubiere prestado o no la mantuviere vigente al momento de promover su acción, se le exigirá garantía hasta la cantidad de cincuenta mil sucres, o en proporción a las cauciones que para cargos semejantes suele exigirse.

ARTÍCULO 77

En todo lo no previsto en esta ley se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 78

Deróganse todas las disposiciones legales por las que se otorga al extinguido Consejo de Estado competencia para conocer, en apelación, de las resoluciones administrativas, que hayan causado estado.

En su lugar concédese a los administrados la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

ARTÍCULO 79

Quedan derogadas las disposiciones legales de carácter contenciosoadministrativo que se opongan a la presente Ley, mas no las que regulan el procedimiento administrativo, conforme a las leyes especiales vigentes.

Las resoluciones que dictaren los organismos establecidos en esas leyes especiales son de carácter administrativo, y de ellos habrá lugar al recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Los procesos que en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Consejo de Estado hubieren quedado pendientes de resolución al 11 de julio de 1963, serán conocidos por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Los interesados podrán solicitar al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que disponga la remisión de los procesos.

SEGUNDA.

Para el abandono y prescripción de las acciones no se tomará en cuenta el lapso comprendido entre el 11 de julio de 1963 y la fecha de vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente, en Quito, a 28 de febrero de 1968.

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