Ley de creación de la Universidad de las Artes

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el número 1 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, establece como deber del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes;

Que, el artículo 26 de la Constitución de la República señala que la educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida, un deber ineludible e inexcusable del Estado; área prioritaria de la política pública, de la inversión estatal, garantía de inclusión social y condición indispensable para el buen vivir;

Que, el artículo 27 de la Constitución de la República determina que la educación "será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz", generando la obligación del Estado de garantizar el principio constitucional de plurinacionalidad e interculturalidad, incluyendo en los planes curriculares materias que se relacionen con los pueblos y nacionalidades como un eje transversal que refiera a las culturas, lingüística, costumbres, cosmovisión, de los pueblos y nacionalidades;

Que, el artículo 344 de la Carta Magna de la República del Ecuador, determina que el sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el Sistema de Educación Superior;

Que, el número 1 del artículo 347 de la Constitución de la República del Ecuador determina: "Será responsabilidad del Estado: 1. Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas. (...)";

Que, el artículo 350 de la norma máter, señala que el Sistema de Educación Superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista, promoviendo la investigación científica y tecnológica, la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas en concordancia con los objetivos del régimen de desarrollo;

Que, el artículo 354 de la norma fundamental del Estado, establece que las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del Sistema de Educación Superior, el cual tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios de la institución responsable del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación;

Que, el artículo 355 de la Carta Suprema de la República del Ecuador, entre otros principios, establece que el Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución;

Que, el artículo 357 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior, y que la distribución de estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros criterios definidos en la Ley;

Que, el artículo 20 literal b) de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), establece que parte del patrimonio y financiamiento de las instituciones de educación superior, estará constituido por las rentas establecidas en la Ley del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO), el cual fue creado con el objetivo de apoyar y fortalecer a la educación superior con infraestructura, equipos y condiciones adecuadas que posibiliten una enseñanza técnica y científica;

Que, el artículo 108 de la LOES establece que las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del Consejo de Educación Superior (CES);

Que, la Disposición Transitoria Décima Quinta de la LOES, establece que dentro de los 5 años posteriores a la vigencia de dicha ley, no se crearán nuevas instituciones de educación superior, con excepción de la Universidad Nacional de Educación, la Universidad Regional Amazónica, la Universidad de las Artes, y una universidad de investigación de tecnología experimental;

Que, mediante oficios No. MC-DM-12-2465, de fecha 09 de octubre de 2012, y No. MC-DM-12-2923 de fecha 19 de noviembre de 2012, la Función Ejecutiva, a través del Ministerio de Cultura, presentó al CES la propuesta técnico-académica, así como el alcance a la misma, para la creación de la Universidad de las Artes;

Que, el CES, sustentado en los informes favorables emitidos por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES) y el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES), mediante resolución RPC-SO-22-No.223-2013, de fecha 12 de junio de 2013 emitió informe favorable y vinculante para la creación de la Universidad de las Artes;

Que, mediante oficio No. T.6715-SNJ-13-676 del 9 de agosto del 2013, remitido a la Asamblea Nacional, el Economista Rafael Correa Delgado, Presidente de la República, ratificó las gestiónes realizadas por el Ministerio de Cultura, para el desarrollo y presentación de la propuesta técnico-académica para la creación de la Universidad de las Artes, y remitió el correspondiente proyecto de ley para su tratamiento; y,

En ejercicio de sus facultades conferidas por el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide la siguiente.

LEY DE CREACION DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ARTES

ARTÍCULO 1

Créase la Universidad de las Artes, como una institución de educación superior de derecho público, sin fines de lucro, con personería jurídica propia, con autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Educación Superior.

El promotor de la Universidad de las Artes es la Función Ejecutiva, a través del Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 2

La Universidad de las Artes tendrá su sede matriz en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas. El Consejo de Educación Superior, en el marco de sus competencias establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior, podrá aprobar la creación de sedes, fuera de la provincia de la sede matriz, conforme al trámite respectivo.

Los institutos superiores de artes y los conservatorios superiores, se articularán a la Universidad de las Artes con el fin de establecer integralidad en el Sistema de Educación Superior, en observancia a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior y su reglamento.

ARTÍCULO 3

Constituyen patrimonio y fuentes de financiamiento de la Universidad de las Artes aquellos determinados en la Ley Orgánica de Educación Superior y los provenientes de proyectos o programas de inversión generados para su implementación.

La Universidad de las Artes participará de la parte proporcional de las rentas que asigna el Estado a las universidades y escuelas politécnicas.

DISPOSICION GENERAL UNICA

En lo no previsto en la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento General de aplicación, y demás normas expedidas por el Consejo de Educación Superior en el marco de sus competencias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación Superior, y el Reglamento de Creación, Intervención, Suspensión y Solicitud de Derogatoria de Ley, Decreto Ley, Decreto Ejecutivo de Universidades y Escuelas Politécnicas, una vez promulgada la presente ley, el Presidente de la República designará a los miembros de la Comisión Gestora.

Para su nombramiento, los miembros de la Comisión Gestora cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento de Creación, Intervención, Suspensión y Solicitud de Derogatoria de Ley, Decreto Ley, Decreto Ejecutivo de Universidades y Escuelas Politécnicas.

La Comisión Gestora, hasta el 31 de diciembre de 2020, actuará como máxima autoridad de la Universidad de las Artes, y desempeñará las funciones académicas, administrativas, financieras y regulatorias requeridas, con las funciones propias de autoridad universitaria, encargándose de planificar, administrar, conformar, normar y ejecutar las acciones necesarias para el inicio y desarrollo de las actividades de la institución. El Ministro de la Autoridad Nacional de Educación o su delegado, formará parte de la Comisión Gestora.

Quien presida la Comisión Gestora, representará jurídicamente a la Universidad de las Artes mientras dure el período de transición.

Los miembros de la Comisión Gestora serán de libre nombramiento y remoción.

SEGUNDA.

La Comisión Gestora convocará a los procesos de elección de sus representantes, quienes pasarán a integrar el máximo Organo Colegiado Superior, en los porcentajes de representación establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior y normas internas de la Universidad.

TERCERA.

La Comisión Gestora en el plazo máximo de noventa (90) días a partir de su conformación, iniciará los trámites legales y reglamentarios necesarios para la aprobación del Estatuto de la Universidad de las Artes, así como de las carreras y programas que conforman su oferta académica inicial.

CUARTA.

En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días anteriores a la conclusión del período de transición, se convocará y llevará a cabo el proceso de elección de las primeras autoridades de la Universidad de las Artes, así como de los representantes de los respectivos estamentos universitarios ante el máximo órgano colegiado académico superior, en los términos dispuestos en la Ley Orgánica de Educación Superior y el estatuto de la institución de educación superior.

Las autoridades y representantes electos asumirán sus funciones a partir de la conclusión del funcionamiento de la Comisión Gestora.

QUINTA.

La transferencia de los bienes y recursos que sustentaron la propuesta técnico-académica para la creación de la Universidad, deberá efectuarse en los plazos y de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior, y demás normas legales y reglamentarias aplicables.

SEXTA.

Esta institución de Educación Superior participará en la distribución del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO). El Consejo de Educación Superior definirá una fórmula de distribución transitoria de recursos ajustada al nivel de desarrollo de esta Universidad.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil trece.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ, Secretaria General.

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO, DISTRITO METROPOLITANO, A CINCO DE DICIEMBRE DE 2013.

SANCIONASE Y PROMULGUESE.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es copia del original, en seis fojas útiles.- LO CERTIFICO.

Quito, 9 de diciembre de 2013.

f.) Psic. Glenda Roxana Soto Rubio, Secretaria General de la Presidencia de la República (E).

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