Ley de defensa contra incendios

LA COMISION DE LEGISLACION

En uso de sus atribuciones,

EXPIDE

La siguiente codificación de la

LEY DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS

CAPÍTULO I De la organización Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1

El Servicio de Defensa contra Incendios lo hará el Ministerio de Bienestar Social a través de los cuerpos de bomberos, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento General.

ARTÍCULO 2

Corresponde al Ministro de Bienestar Social:

  1. Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, y por el progreso de los cuerpos de bomberos;

  2. Absolver las consultas de las jefaturas de zona bomberiles y dirimir las controversias que se suscitaren entre estas entidades;

  3. Aprobar los presupuestos de los cuerpos de bomberos, que remitan los jefes de zona;

  4. Nombrar, a petición de los jefes de zona, a los primeros jefes de los cuerpos de bomberos, de la terna enviada por el Consejo de Administración y Disciplina de la respectiva zona;

  5. Crear escuelas y organizar cursos de formación y capacitación profesional para el personal de bomberos;

  6. Solicitar en cualquier tiempo, a la contraloría General del Estado; la práctica de auditorías a los cuerpos de bomberos; y,

  7. Las demás funciones y atribuciones que determinen la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 3

Habrá tres zonas de servicio contra incendios, a saber: la Primera Zona, con sede en Quito, que comprenderá las provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Napo, Pastaza, Sucumbíos y Esmeraldas;

La Segunda Zona, con sede en Guayaquil que comprenderá las provincias de Manabí, Guayas, Los ríos, El Oro y Galápagos; y,

La Tercera Zona, con sede en Cuenca, que comprenderá las provincias de Azuay, cañar, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe.

ARTÍCULO 4

Las jefaturas de zona serán ejercidas por los primeros jefes de los cuerpos de bomberos de sus respectivas sedes, a quienes, a más de las funciones determinadas en el artículo siguiente, corresponde:

  1. Vigilar del cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;

  2. Ejercer mando, inspección, vigilancia y asesoramiento en los cuerpos de bomberos de sus respectivas zonas;

  3. Dictar órdenes y directivas, en conformidad con los acuerdos y resoluciones del Ministerio de Bienestar Social;

  4. Cuidar la buena marcha de los cuerpos de bomberos de su Zona;

  5. Exigir de los organismos de recaudación de impuestos y tasas de que beneficien a los cuerpos de bomberos, la entrega oportuna de los fondos recaudados, sin que haya lugar a comisión;

  6. Tramitar oportunamente las asignaciones del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, para satisfacer las necesidades de los cuerpos de bomberos;

  7. Procurar que se establezcan escuelas y cursos de formación y capacitación profesional del personal de bomberos;

  8. Elaborar proyectos de reglamentos y de sus reformas, y someterlos a la aprobación del Ministerio de Bienestar Social;

  9. Coordinar las labores con los inspectores de zona; y,

  10. Lo demás determinado en esta Ley y en sus reglamentos.

ARTÍCULO 5

En cada capital de provincia, exceptuadas Quito, Guayaquil y Cuenca, funcionará la jefatura provincial ejercida por el Primer Jefe del respectivo cuerpo de bomberos, a quien corresponde:

  1. Vigilar el correcto funcionamiento de los cuerpos de bomberos de su jurisdicción;

  2. Coordinar los programas de tecnificación;

  3. Solicitar del Ministerio de Bienestar Social la creación, fusión o supresión de compañías de bomberos;

  4. Informar anualmente al Ministerio de Bienestar Social de las actividades desarrolladas en el ejercicio de sus funciones; y,

  5. Lo demás que determine esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 6

Los cuerpos de bomberos son entidades de Derecho público adscritas al Ministerio de Bienestar Social. El Primer Jefe de cada cuerpo de bomberos será el representante legal y el ejecutivo de la Institución, la misma que contará, además, con el personal administrativo necesario.

Los cuerpos de bomberos, podrán organizar una o más compañías cantonales o parroquiales, según las necesidades, y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo anterior.

ARTÍCULO 7

Los consejos de administración y disciplina de los cuerpos de bomberos de Quito, Guayaquil y Cuenca, estarán integrados, en cada caso, por:

El Primer Jefe, que lo presidirá;

Un representante del Ministerio de Bienestar Social;

Un Delegado de la Municipalidad respectiva;

Dos representantes de los propietarios de predios urbanos, designados por el Ministro de Bienestar Social;

El Segundo Jefe del Cuerpo, cuando exista tal Jefe; y,

Los jefes de brigada.

En los lugares donde no exista brigada, se integrará con el comandante de compañía más antiguo. actuará de Secretario el del cuerpo de bomberos correspondiente.

ARTÍCULO 8

En los cuerpos de bomberos de las demás capitales de provincia existirá un Consejo de Administración y Disciplina integrada por:

El Primer Jefe, que lo presidirá;

Un representante de los propietarios de predios urbanos, designado por el Ministro de Bienestar Social;

Un representante de la Municipalidad;

El Jefe Polético; y,

El oficial superior más antiguo de dichos cuerpos de bomberos.

ARTÍCULO 9

Los miembros de los consejos de administración y disciplina que no formen parte de los cuerpos de bomberos, durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos, y percibirán las dietas que se fijen en el presupuesto correspondiente.

ARTÍCULO 10

Corresponde a los consejos de administración y disciplina:

  1. Velar por la correcta aplicación de esta Ley y de sus reglamentos;

  2. Vigilar la gestión administrativa y económica de la Institución;

  3. Elaborar los proyectos de presupuesto y darles el trámite legal respectivo;

  4. Resolver los casos de jubilación, montepío y más beneficios sociales para quienes no fueren afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y los de premios, recompensas y gratificaciones para los miembros de la Institución, de acuerdo con el Reglamento respectivo;

  5. Resolver los casos disciplinarios que se sometan a su consideración;

  6. Autorizar las adquisiciones que pasen de 50 salarios mánimos vitales, observándose, según los casos, las respectivas normas de la Ley de Contratación pública;

  7. Conceder licencia por más de treinta días a los miembros representantes que no formen parte del cuerpo de bomberos; y,

  8. Lo demás que determinen la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 11

Se concede autorización a los consejos de administración y disciplina para que, en circunstancias especiales, puedan enajenar, limitar el dominio o hipotecar sus bienes inmuebles, contando previamente con la autorización del Ministro de Bienestar Social, siempre que tales operaciones vayan destinadas a cumplir las finalidades a que está llamada la Institución, observando las disposiciones del "Reglamento de Bienes" del Sector público, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 587, de 16 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 12

En las cabeceras cantonales podrán organizarse cuerpos de bomberos según las circunstancias y necesidades, con sujeción a esta Ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO II Del personal Artículos 13 a 22
ARTÍCULO 13

Integran los cuerpos de bomberos: los bomberos voluntarios, los rentados y los conscriptos, y el personal técnico, administrativo y de servicios.

ARTÍCULO 14

Bomberos voluntarios son los que prestan sus servicios sin percibir remuneración, y se clasifican en activos, pasivos, asimilados y honorarios.

ARTÍCULO 15

Bomberos rentados son los que prestan sus servicios mediante remuneración.

El título imprime el carácter de profesional permanente al bombero rentado en cualquier función que desempeñe, y le concede el derecho de figurar en el Escalafín del respectivo cuerpo de bomberos. El Reglamento determinará los casos en que el bombero pierde este derecho.

ARTÍCULO 16

Conscriptos son los que cumplen el servicio militar y trabajo obligatorio en los cuerpos de bomberos.

ARTÍCULO 17

El grado jerárquico determina la función y el mando del personal, de acuerdo a la siguiente clasificación:

  1. Oficiales superiores: Primer Jefe, Segundo Jefe y Jefe de Brigada;

  2. Oficiales subalternos: comandantes de compañía, ayudante primero y ayudantes segundos; y,

  3. Tropa: Aspirante a Oficial, Sargento, Cabo, Bombero raso.

ARTÍCULO 18

Los primeros jefes de los cuerpos de bomberos serán nombrados por el Ministro de Bienestar Social, de la terna enviada por el respectivo Consejo de Administración y Disciplina, la que debe estar conformada por oficiales superiores, en orden jerárquico.

En los cuerpos de bomberos profesionales, únicamente el Segundo Jefe y los jefes de brigada podrán constar en la terna.

ARTÍCULO 19

El reclutamiento, las altas, las bajas, los ascensos y las reincorporaciones se regirán, además, por el reglamento correspondiente.

El segundo Jefe, los jefes de brigada, los oficiales subalternos y el personal de tropa, serán nombrados por el Primer Jefe respectivo.

ARTÍCULO 20

Los cuerpos de bomberos llevarán un Escalafín y la hoja de servicios del personal.

ARTÍCULO 21

Los ascensos se harán de grado en grado, cumplidos los requisitos correspondientes siempre que exista vacante dentro del Escalafín.

ARTÍCULO 22

Críanse condecoraciones al mérito y a la antigüedad, y bonificaciones por tiempo de servicio.

CAPÍTULO III De las contravenciones Artículos 23 a 28
ARTÍCULO 23

Para los fines de esta Ley se considera también contravención además de las establecidas en el Código Penal, todo acto arbitrario, doloso o culposo, atentatorio a la protección de las personas y de los bienes en los casos de desastre provenientes de incendio.

ARTÍCULO 24

Para efectos de procedimiento e imposición de penas, las contravenciones previstas en el artículo siguiente se asimilarán a las de tercera clase, y las contravenciones previstas en el Art. 26, a las de cuarta clase del Código Penal.

ARTÍCULO 25

Serán reprimidos con multa de uno a dos salarios mánimos vitales y con prisión de seis a quince días, o con una de estas penas solamente:

  1. Quienes hicieren instalaciones eléctricas, o construyeren destilerías, panaderías, fábricas y más establecimientos, o colocaren chimeneas, estufas u hornos con infracción de los reglamentos, o dejaren de limpiarlos o cuidarlos, con peligro de incendio;

  2. Quienes, fuera de los casos permitidos por las ordenanzas municipales, ocuparen con fogones las aceras o los portales;

  3. Quienes hicieren volar globos con sustancias inflamables, o quemaren fuegos artificiales sin permiso del Cuerpo de Bomberos respectivo;

  4. Quienes, en las calles y plazas, reventaren petardos o cohetes, o hicieren fogatas, sin permiso de la poliCía;

  5. Quienes infringieren los reglamentos y disposiciones de la autoridad sobre tenencia de materiales inflamables o corrosivos;

  6. Quienes infringieren los reglamentos relativos a la elaboración de cohetes y otros artefactos explosivos; y,

  7. Quienes mantuvieren instalaciones defectuosas de gas, con peligro de incendios o de explosiones.

ARTÍCULO 26

Serán reprimidos con multa de dos a tres salarios mánimos vitales y prisión de dieciséis a treinta días, o con una de estas penas solamente:

  1. Quienes estacionaren un vehículo frente a los hidrantes hasta una distancia de tres metros, o hasta dos cuadras del sitio amagado;

  2. Quienes ataren animales en los postes para corriente eléctrica;

  3. Quienes cerraren las puertas de los teatros y más lugares públicos, mientras haya concurrencia en ellos;

  4. Quienes causaren daños o perjuicios en las instalaciones u obras destinadas a la provisión de energía eléctrica;

  5. Los conductores de vehículos de servicio público que no portaren apropiados extinguidores de incendios;

  6. Los dueños, empresarios o administradores de teatros; coliseos, salas de cine, fábricas, hospitales, hoteles, museos, templos, establecimientos educacionales y otros locales de concentración pública, que no tuvieren debidamente instalados servicios estacionarios para defensa contra incendios;

  7. Los dueños o los empresarios de espectéculos que funcionen sin el correspondiente permiso de la Jefatura de Bomberos;

  8. Los que se opusieren a las inspecciones ordenadas por el Cuerpo de Bomberos en su morada o en inmuebles de su propiedad o tenencia;

  9. Quienes, al efectuar recarga de extinguidores o mantenimiento de equipos contra incendios, realizaren actos dolosos que los vuelvan ineficaces;

  10. Quienes hicieren llamadas telefúnicas falsas de auxilio contra incendios;

  11. Quienes utilicen en vehículos sirenas de alarma contra incendios, sin estar autorizados para éllo;

  12. Quienes arbitrariamente penetren en los predios auxiliados por el Cuerpo de Bomberos;

  13. Quienes no obedecieren las órdenes y obstaren deliberadamente la labor de los bomberos en caso de flagelo;

  14. Los propietarios de edificios de más de cuatro pisos que no instalaren tanques de reserva de agua de diez mil litros de capacidad, por lo menos y servicios estacionarios para defensa contra incendios en cada piso;

  15. Quienes transportaren combustibles sin las debidas seguridades contra incendios; y,

  16. Quienes, en el Perúmetro urbano, dejaren abandonados vehículos de transporte de combustibles cargados de este elemento, aunque tuvieren las seguridades que para el transporte se requieren.

ARTÍCULO 27

Estará exento de responsabilidad el conductor de un vehículo de un cuerpo de bomberos que, haciendo sonar las sirenas, concurriere a prestar auxilio y, por no habérsele dejado vía libre, arrollare a un peatón o causare cualquier otro accidente de tránsito.

ARTÍCULO 28

Los representantes de las plantas de teléfonos informarán a los cuerpos de bomberos las llamadas falsas de auxilio y, a petición del Primer Jefe, suspenderán el servicio de los teléfonos por los que se hizo la llamada y no reinstalarán el servicio sino previa justificación del pago de la multa impuesta.

CAPÍTULO IV De la competencia y el procedimiento Artículos 29 a 31
ARTÍCULO 29

El juzgamiento de las contravenciones establecidas en esta Ley corresponde a las juezas y jueces de contravenciones.

ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31

El todo cuanto no se oponga a esta Ley, en materia de procedimiento, se estará a lo que dispone el Código de Procedimiento Penal, en lo que fuere aplicable.

CAPÍTULO V De los recursos económicos Artículos 32 a 40
ARTÍCULO 32

Además de los recursos económicos señalados por leyes especiales, los cuerpos de bomberos tendrán derecho a una contribución adicional mensual que pagarán los usuarios finales del servicio público de energía eléctrica, en la siguiente escala:

  1. El equivalente al cero punto cincuenta por ciento (0.50%) de la remuneración básica mínima unificada del trabajador en general, a los medidores de servicio residencial o particular;

  2. El equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de la remuneración básica mínima unificada del trabajador en general, a los medidores destinados al servicio comercial; y,

  3. El equivalente al tres por ciento (3%) de la remuneración básica mínima unificada del trabajador en general, a los medidores destinados a los pequeños industriales; y el equivalente al seis por ciento (6%) de la remuneración básica mínima unificada del trabajador en general, a los medidores de los demás industriales.

El tributo previsto en este artículo, deberá ser cobrado por las empresas eléctricas de distribución y comercialización. El valor respectivo deberá ser recaudado mensualmente y registrado a través de un comprobante de pago independiente, y transferido en un plazo máximo de treinta días. Los Cuerpos de Bomberos reconocerán en favor de las empresas eléctricas que realizan la recaudación y registro del tributo, exclusivamente el costo de operación del servicio prestado.

Los recursos provenientes de la contribución adicional que se señala en los incisos anteriores, se distribuirán en los siguientes porcentajes: 30%) para incrementos salariales; 10% para capacitación y entrenamiento; 50% para equipamiento; y, 10% para el seguro de vida y accidentes del personal bomberil.

ARTÍCULO 33

Unifícase la contribución predial a favor de todos los cuerpos de bomberos de la República en el cero punto quince por mil, tanto en las parroquias urbanas como en las parroquias rurales, a las cuales se les hace extensivo.

ARTÍCULO 33-A

Restablécense las exoneraciones del Impuesto del uno y medio por mil adicional al impuesto predial, en favor de las Instituciones a que se refiere el Art. 34 del Código Tributario Vigente.

ARTÍCULO 34

Los fondos pertenecientes a los cantones y parroquias en que no existan cuerpos de bomberos, y hasta que éstos sean creados, se centralizarán en los cuerpos de bomberos de las respectivas (sic) capitales de provincia, los mismos que tendrán la obligación de prestar el servicio contra incendios en dichos cantones y parroquias.

ARTÍCULO 35

Los primeros jefes de los cuerpos de bomberos del país, concederán permisos anuales, cobrarán tasas de servicios, ordenarán con los debidos fundamentos, clausuras de edificios, locales e inmuebles en general y, adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir flagelos, dentro de su respectiva jurisdicción, conforme a lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.

Los primeros jefes de los cuerpos de bomberos y los funcionarios mencionados en el inciso anterior, que no den cumplimiento a estas disposiciones y todas aquellas que se refieran a la concesión de permisos anuales y ocasionales de edificios, locales e inmuebles en general que sean idóneos, serán personal y pecuniariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la destitución de su cargo.

ARTÍCULO 36

Los fondos públicos de que disponen los cuerpos de bomberos no podrán ser suprimidos ni disminuidos sin la respectiva compensación. Salvo el caso de expropiación legalmente verificada por causa de utilidad pública no se podrá privar a los cuerpos de bomberos de los bienes, vehículos, equipos, implementos y materiales de que disponen, ni distraerlos de sus finalidades específicas.

ARTÍCULO 37

Los tesoreros de los cuerpos de bomberos que recauden directamente los valores que a estas entidades correspondan, seguirán manteniendo el mismo sistema de recaudación. Los cuerpos de bomberos de los demás cantones podrán adoptar este sistema de recaudación.

ARTÍCULO 38

La partida del Presupuesto del Ministerio de Bienestar Social destinada a los cuerpos de bomberos, será incrementada en cuantía suficiente para atender las necesidades de estos organismos.

En tal partida se harán constar las cantidades suficientes para equipar y capacitar en forma eficiente a los cuerpos de bomberos, así como para atender los gastos de movilización, de representación y los demás que sean necesarios para que los jefes de zona bomberiles cumplan debidamente sus funciones.

ARTÍCULO 39

Los consejos provinciales y los concejos municipales fijarán en sus presupuestos anuales las asignaciones indispensables para ayudar al desarrollo de los cuerpos de bomberos de sus respectivas jurisdicciones, y podrán donar a los cuerpos de bomberos, inmuebles adecuados para cuarteles y otras dependencias.

ARTÍCULO 40

Los cuerpos de bomberos harán constar en sus presupuestos un fondo que aumentará progresivamente, destinado a cubrir los riesgos de muerte e invalidez, permanente o temporal, de sus miembros no afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que fueren producidos en actos de servicio.

En el Reglamento se determinará la cuantía de dicho fondo.

CAPÍTULO VI Disposiciones generales Artículos 41 a 55
ARTÍCULO 41

La Fuerza pública colaborará con los cuerpos de bomberos, particularmente al tiempo de un siniestro.

ARTÍCULO 42

Exonérase a los cuerpos de bomberos de toda clase de impuestos, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), tasas y más gravámenes a la importación de vehículos e implementos de defensa contra incendios.

ARTÍCULO 43

Los vehículos de los cuerpos de bomberos tendrán prioridad en la circulación, y estarán exentos del pago de peaje, pontazgo y demás gravámenes cuando transiten por razones de servicio.

ARTÍCULO 44

En los planteles de educación se enseñarán y difundirán los principios y prácticas elementales de prevención de incendios y siniestros similares, las formas de dar alarma y las maneras de combatir amagos de incendio y otros siniestros.

ARTÍCULO 45

Las municipalidades aprobarán los planos que se presentaren a su consideración, solamente una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos que se contemplan en las ordenanzas y reglamentos correspondientes, en cuanto se refiere a instalaciones eléctricas.

ARTÍCULO 46

En el sitio amagado por el fuego, el mando técnico corresponderá al oficial de bomberos de mayor jerarquía. Si concurrieren fuerzas de socorro de otras instituciones, éstas se someterán a las disposiciones de ese oficial.

En los casos de incendios de embarcaciones en puertos y de aeronaves en aeropuertos, el personal de bomberos se subordinará a la autoridad marítima o aárea respectiva.

ARTÍCULO 47

Los implementos de que disponen los cuerpos de bomberos se emplearán únicamente en el cumplimiento de sus funciones, y de ningún modo podrán transferirse ni aún a otros cuerpos similares.

ARTÍCULO 48

Establécese el "DIA DEL BOMBERO ECUATORIANO", que se celebrará el 10 de Octubre de cada año.

ARTÍCULO 49

Para establecer depósitos de combustibles destinados a la venta al público, se requiere permiso del respectivo Jefe de Cuerpo de Bomberos.

ARTÍCULO 50

En casos extraordinarios, tales como conflictos o conmociones de orden interno o internacional, los cuerpos de bomberos de la República serán considerados como organismos paramilitares, subordinados, mientras duren tales acontecimientos, al Ministerio de Defensa Nacional, con su correspondiente asimilación.

ARTÍCULO 51

Los contratos que celebren los Cuerpos de Bomberos se sujetarán a la Ley de Contratación pública.

ARTÍCULO 52

Los obreros de los Cuerpos de Bomberos de la República, estarán sujetos al Código del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el inciso 3o. del Art. 10. El resto de personal seguirá sometido a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

ARTÍCULO 52-A

Son obreros de los Cuerpos de Bomberos: los cuarteleros, los bomberos rentados, el personal de la Planta Proveedora de Agua, de la Brigada Fluvial, de la Central de Alarma y los Choferes.

ARTÍCULO 53

Las municipalidades no podrán aprobar los planos de establecimientos industriales, fabriles, de concentración de público y de edificaciones de más de cuatro pisos, sin haber obtenido previamente el visto bueno del Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de la respectiva localidad en cuanto a prevención y seguridad contra incendios.

Si una vez concluida la edificación, ésta no guardare conformidad con los planos aprobados en cuanto a prevención y seguridad contra incendios, el nombrado Jefe del Cuerpo de Bomberos exigirá el inmediato cumplimiento de las medidas preventivas, previamente a la ocupación de tal edificación.

ARTÍCULO 54

Autorézase a los cuerpos de bomberos para ceder en arrendamiento los inmuebles de su propiedad, siempre y cuando no están destinados a cuarteles de bomberos o no sea indispensable su utilización en los programas de defensa contra incendios. Los contratos de inquilinato estarán sometidos a la Ley de la materia.

ARTÍCULO 55

Deróganse las leyes y reglamentos que se opongan a esta codificación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Los contratos de inquilinato a que se refiere el Art. 54, que estuvieron vigentes al 9 de Enero de 1979, se declaran terminados en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo innumerado contenido en el Art. 13 del Decreto supremo No. 3109-A de 26 de Diciembre de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 747 de 9 de Enero de 1979.

SEGUNDA.

El Ministerio de Bienestar Social, en el plazo de sesenta días a partir de la promulgación de esta codificación, procederá a dictar el Reglamento General de su aplicación.

TERCERA.

Hasta que se expidan los nuevos reglamentos, seguirán vigentes los actuales en lo que no se opongan a esta Ley.

ARTÍCULO FINAL.

Esta codificación tendrá fuerza obligatoria de acuerdo con la letra b) del Decreto Supremo No. 1395-A, de 29 de Noviembre de 1972, publicado en Registro Oficial 196 de 1 de Diciembre de 1972. publíquese esta codificación en el Registro Oficial, y cítese, en adelante, la nueva enumeración del articulado.

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