Ley de defensa profesional de trabajadores sociales
EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO
Considerando:
Que, la función del trabajador social comprende cada vez más importantes en la conducción de los asuntos sociales de la vida moderna;
Que, al trabajador social compete una elevada misión como elemento de desarrollo de la comunidad en todos los órdenes de servicio que está requiere;
Que, en consecuencia es necesario encuadrar el ejercicio profesional de los trabajadores sociales en un instrumento legal acorde con sus necesidades y en paridad de condiciones en que se devuelven otras profesiones de igual nivel;
Visto el informe favorable de la Comisión de Legislación; y,
En uso de las atribuciones de que se halla investido.
Expide:
LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES SOCIALES
Para los efectos de la presente Ley es Trabajador Social Profesional:
Quien hubiere obtenido el correspondiente título académico conferido por las Escuelas de Trabajo o Servicio Social que funcionen en las Universidades u otros establecimientos de educación superior de la República.
Quien hubiere obtenido este título u otro equivalente en Universidades o planteles de educación superior del exterior y lo revalidare legalmente en el Ecuador.
Quien hubiere obtenido el título de Visitador Social o Trabajador Social en las Escuelas de Servicio Social regentadas por el Ministerio de Previsión Social y Trabajo, hoy Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, o en escuelas de Servicio adscritas a dicho Ministerio.
Solo la afiliación al Colegio Provincial de Trabajadores Sociales de que trata esta Ley y que le corresponde, autorizará al trabajador social para el ejercicio de su profesión.
Créase la Federación Nacional de Trabajadores Sociales, con sede en la capital de la República, sin perjuicio de que la Asamblea Nacional se reúna en sesión en la Capital de provincia que en cada caso se escoja, integrada por los trabajadores sociales profesionales, y como persona jurídica de derecho privado.
La Federación se regirá por esta Ley, sus Estatutos y Reglamentos, así como por su Código de Ética Profesional.
Son órganos de la Federación Nacional:
La Asamblea Nacional;
El Directorio Central;
Los Colegios Provinciales; y,
Los Tribunales de Honor.
Son fondos y patrimonio de la Federación Nacional:
Las aportaciones de los Colegios Provinciales;
Las asignaciones que se le hicieren en los Presupuestos del Estado, de los Consejos Provinciales y de los Consejos Municipales;
Las herencias, legados y donaciones que se le hicieren, y,
Los bienes que adquiere a cualquier título.
La Federación Nacional de Trabajadores Sociales gozará de las exenciones tributarias previstas en el literal q) del Art. 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el literal d) del Art. 328 de la Ley de Régimen Municipal y en el literal c) del Art. 18 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones.
La Asamblea Nacional es máxima autoridad de la Federación y estará integrada por dos delegados elegidos por los afiliados de cada uno de los Colegios Provinciales, y de un delegado más por cada veinte afiliados que excedieren del número requerido para la constitución de un Colegio Provincial, quienes así mismo serán elegidos por los afiliados de dichos Colegios.
La Asamblea Nacional se reunirá ordinariamente una vez en cada año; y extraordinariamente cuando se estime conveniente, en ambos casos en la fecha y forma que determinen los Estatutos de la Federación.
Compete a la Asamblea Nacional:
Designar sus dignatarios;
Elegir al Presidente y más Miembros del Directorio Central, quienes durarán dos años en sus funciones y no podrán ser reelegidos sino después de haber transcurrido un período completo posterior al de su ejercicio;
Aprobar los Estatutos de la Federación, así como sus reformas y someter unos y otras a la Función Ejecutiva; y el Reglamento General de la Federación;
Aprobar los reglamentos internos que estime convenientes, y el Código de Ética Profesional de la Federación;
Aprobar el Escalafón profesional de la Federación Nacional y someterlo para su aprobación a la Función Ejecutiva;
Dirimir los diferendos que se presentaren entre diversos Colegios Profesionales;
Designar el Día del Trabajador Social Ecuatoriano;
Conferir menciones honoríficas a los afiliados que hayan prestado servicios relevantes a la Federación o se hayan distinguido en el ejercicio de su profesión; y,
Ejercer las demás atribuciones que determinen los Estatutos y Reglamentos de la Federación.
El Directorio funcionará en la capital de Provincia donde haya tenido lugar la última reunión ordinaria de la Asamblea Nacional.
El Directorio Central es el órgano ejecutor de la Federación Nacional y cumplirá las resoluciones de la Asamblea Nacional que no se hubieren ejecutado durante el respectivo período de sesiones.
El Directorio Central estará integrado por siete vocales principales y siete vocales suplentes.
Los vocales suplentes, serán llamados en su orden de designación para reemplazar a cualquiera de los vocales principales que faltaren y por el tiempo preciso de la falta.
Son atribuciones y deberes del Directorio Central:
Velar por el cumplimiento de esta Ley, así como de los Estatutos y Reglamentos de la Federación;
Elaborar proyectos de reforma a la presente Ley y presentarlos a consideración de la Asamblea Nacional, a fin de que ésta, luego de que hayan sido adoptadas por élla, disponga que el Directorio trámite su aprobación por parte de los órganos competentes del Estado;
Elaborar proyectos de reforma a los Estatutos y al Código de Ética Profesional de la Federación, por iniciativa propia a pedido de por lo menos siete afiliados de un Colegio Profesional y presentarlos a consideración de la Asamblea Nacional;
Conocer los casos de violación de esta Ley y de los Estatutos y reglamentos, y requerir de la autoridad competente las sanciones que correspondan, o imponerlas por si mismo en los casos, en que, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del Art. 17 haya lugar ante el, en proceso instaurado ante un tribunal de honor;
Promover, por todos los medios a su alcance, y especialmente a través de cursos de alto nivel y la promoción de becas en coordinación con los organismos nacionales e internacionales apropiados, la profesionalización, tecnificación, difusión y elevación de nivel de la carrera del Servicio Social;
Llevar el Registro Nacional de Trabajadores Sociales Profesionales debidamente actualizado, registro en el que se consignará los datos relativos a distinciones y sanciones de los afiliados, para cuyo efecto los Tribunales de Honor y los Colegios Provinciales le proporcionará la información correspondiente;
Informar al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social sobre solicitudes de creación y funcionamiento de escuelas de trabajo o servicio social de instituciones particulares; y,
Promover el apoyo económico y científico progresivo de las instituciones públicas nacionales y de las entidades extranjeras e internacionales de toda índole para el desarrollo de la profesión del trabajador social.
En las provincias en que residieren diez o más trabajadores sociales profesionales se constituirá el correspondiente Colegio Provincial que tendrá personería jurídica de derecho privado y domicilio en la respectiva capital provincial.
La aprobación de los Estatutos de la Federación Nacional de Trabajadores del Ecuador por parte de la Función Ejecutiva, y que serán de observancia obligatoria para todos los Colegios Provinciales de Trabajadores Sociales de la República, determinará la obtención de personería jurídica de los Colegios Provinciales, una vez que sus integrantes hayan suscrito la correspondiente acta constitutiva que deberá ser suscrita por todos los afiliados y de la cual un ejemplar auténtico será remitido al Directorio Central de la Federación.
Los trabajadores sociales profesionales residentes en una misma provincia que, por su número, no pudieren organizarse en Colegio Provincial, se afiliarán al de la provincia cuya capital se encuentre más cercana al lugar de su residencia.
Ningún trabajador social profesional podrá ser afiliado a más de un Colegio Provincial.
En los Estatutos se determinará el procedimiento a seguirse en caso de cambio de residencia habitual de los afiliados a los Colegios Provinciales.
Todo Colegio Provincial contará con la correspondiente Asamblea Provincial y con su Directorio. Las reuniones de aquella y la integración y funcionamiento de éstos serán reglados en los Estatutos de la Federación.
Son fondos y patrimonio de los Colegios Provinciales:
Las cuotas ordinarias de sus afiliados determinadas en los Estatutos de la Federación;
Las cuotas o contribuciones extraordinarias que acordare el Directorio cuyo monto no podrá pasar de los máximos que al efecto contemplen los Estatutos de la Federación;
El cincuenta por ciento de los derechos de inscripción de los trabajadores sociales profesionales afiliados a ellos y el cincuenta por ciento de las multas que los Tribunales de Honor impusieren de conformidad con el literal b) del Art. 18 de la presente Ley. El cincuenta por ciento restante de ingresos por ambos conceptos corresponderá a la Federación Nacional;
Las subvenciones que les asignaren las instituciones públicas locales;
Las herencias, legados y donaciones que se les hiciere; y,
Los demás bienes que adquirieren a cualquier título.
Será aplicable a los Colegios Provinciales lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 5.
Los Colegios Provinciales designará anualmente, mediante votación mayoritaria en la Asamblea de sus afiliados, a tres de sus miembros para que integren el Tribunal de Honor del Colegio. En la misma forma se designarán los respectivos suplentes.
Estas designaciones tienen el carácter de obligatorias; las excusas legales y los motivos de impedimento serán conocidas por el Directorio del Colegio Provincial respectivo, el que tendrá facultad para principalizar a los suplentes.
Corresponde a los Tribunales de Honor conocer, en primera instancia de las transgresiones y violaciones de esta Ley, de los Estatutos de la Federación y de sus Reglamentos y del Código de Ética Profesional, así como de todos los demás asuntos que fueren sometidos a su decisión en conformidad con los Estatutos de la Federación.
Los Tribunales de Honor, en atención a la gravedad y circunstancia de la falta cometida, podrán imponer las siguientes sanciones:
Amonestación escrita;
Multa cuyo monto no excederá del máximo que se establezca para este efecto en los Estatutos de la Federación; y,
Suspensión temporal del ejercicio profesional de tres meses a un año.
De la sanción prevista en el literal c) de este artículo podrá apelarse para ante el Directorio del correspondiente Colegio Provincial, dentro de los ocho días hábiles posteriores a la notificación de la resolución del caso. El Directorio resolverá en segunda y última instancia.
De estimar el Tribunal de Honor que los actos cometidos por un trabajador social profesional son dolosos, podrá recomendar al Colegio Provincial a que pertenezca la suspensión definitiva de tal trabajador de su ejercicio profesional y su consiguiente expulsión de la entidad. El fallo correspondiente será expedido por la Asamblea del Colegio, reunido para este efecto en sesión extraordinaria, y será susceptible dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación de recursos para ante el Directorio Central de la Federación sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Para los fines de esta Ley se considera propio del ejercicio profesional de los trabajadores sociales, el sector del bienestar social de la población del país, y dentro de ésta especialmente las siguientes áreas:
La de Política social;
La de planificación y promoción social y desarrollo de la comunidad;
La de investigación social, tanto de carácter general, sectorial, con especial énfasis en el sector laboral, y de casos singularizados;
La de problemas sociales de la juventud y de la niñez con especial miramiento a la cooperación de que requieren las autoridades de que trata el Código de Menores principalmente la Corte Nacional y Tribunales en las causas que se hallan a su cargo;
La de rehabilitación social tanto de los delincuentes durante y después del cumplimiento de las penas impuestas, cuanto de personas incapacitadas o disminuidas en sus facultades físicas y mentales, en cooperación con los tribunales y juzgados de la República y direcciones de establecimientos penales y correccionales, y con el Consejo Nacional de Rehabilitación.
Las áreas señaladas comprenderán la planificación, organización y dirección de los servicios sociales integrados a los programas nacionales y seccionales de desarrollo, protección y rehabilitación de la familia, de la infancia y juventud, sean jurídicas, de personas desamparadas y de menores, de seguridad social, de educación pública y privada; de salud, vivienda, cooperativismo, de carácter agrario, industrial y empresarial, así como de servicios públicos y privados que requieran del concurso de trabajadores sociales profesionales para su ubicación y participación en los programas de desarrollo socio - económico del país.
Comprenderán así mismo la Dirección y docencia de las materias específicas para la formación de trabajadores sociales.
La remuneración de los trabajadores sociales profesionales se estipulará libremente entre empleador y trabajador social en el sector económico privado, pero no podrá ser inferior a los que se señale en el Escalafón establecido por la Federación Nacional y aprobado por la Función Ejecutiva. Las remuneraciones de los trabajadores sociales en el sector público será la determinada por las autoridades competentes, de conformidad con las leyes aplicables, particularmente la Ley de Remuneraciones de los Servicios Públicos.
Para la inscripción de nombramientos en los cargos calificados como exclusivos para los trabajadores sociales profesionales, la Dirección Nacional de Personal exigirá la constancia de la afiliación hecha de conformidad con la presente Ley.
El Inspector del Trabajo que, previa denuncia escrita, comprobare que un empleador privado ha contratado los servicios de quien no es trabajador social profesional para la prestación de servicios que requieren esta calidad, sancionará a tal empleador de acuerdo con lo previsto en el Título VII del Código del Trabajo.
Prohíbese el ejercicio de la profesión de trabajador social a quien no cumple con las disposiciones de esta Ley.
Los trabajadores sociales profesionales, que por no ser empleados, no estén amparados por el Seguro Social, podrán afiliarse a éste y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social queda obligado a aceptar su afiliación para la que regirán las reglas contenidas en el parágrafo 1o. del Capítulo IV del Decreto Supremo No. 201 A, de 20 de febrero de 1976 publicado en el Registro Oficial No. 507, de 7 de marzo de 1974, contentivo de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador.
Para que un trabajador social pueda gozar de los beneficios de esta Ley, deberá estar afiliado al correspondiente Colegio Profesional, el que le extenderá el carnet profesional que acredite su afiliación. Dicho carnet será renovado anualmente y presentado obligatoriamente a las Instituciones públicas, de derecho privado con finalidad social o pública y empresas privadas en las que presten sus servicios los trabajadores profesionales.
Los trabajadores sociales profesionales guARDARÁN ESTRICTA RESERVA DE LOS DATOS E INFORMACIONES DE QUE SE IMPONGAN CON OCASIÓN DE SU EJERCICIO PROFESIONAL, LOS QUE SERÁN UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LAS LABORES Y SERVICIOS A SU CARGO, SALVO LOS CASOS DE REQUERIMIENTO JUDICIAL. LAS ENTIDADES Y DEPENDENCIAS PÚBLICAS O SEMIPÚBLICAS O AUTÓNOMAS PROPORCIONARÁN AL TRABAJADOR SOCIAL PROFESIONAL, PREVIA LA PRESENTACIÓN DE SU CARNET, LOS DATOS E INFORMACIONES QUE REQUIERA SIEMPRE QUE ÉSTOS NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESERVADOS. TODA TRANSGRESIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RESERVA QUE ESTE ARTÍCULO IMPONE A LOS TRABAJADORES SOCIALES LLEVARÁ CONSIGO RESPONSABILIDAD PENAL, CONFORME AL ART. 279 DEL CÓDIGO PENAL.
.Disposiciones Transitorias
PRIMERA.
Quien a la fecha de vigencia de esta Ley estuviere prestando servicios en cargos destinados al desempeño exclusivo por parte de trabajadores sociales profesionales, deberá para poder continuar en tales cargos, cursar los estudios correspondientes en las Escuelas de Trabajo Social de las Universidades del País y obtener el respectivo título profesional.
Los superiores y empleadores estarán obligados a conceder a los estudiantes los permisos necesarios para la asistencia a las clases correspondientes a los estudios previstos en esta Ley, previa presentación de matrícula y honorarios.
La falta de ingreso a estos estudios, su interrupción injustificada y la reprobación en ellos constituirán causal para la terminación del contrato de trabajo, previo el trámite de Visto Bueno contemplado en el Código del Trabajo, o para la declaratoria de vacancia del cargo, en el caso de funcionarios públicos.
SEGUNDA.
Constitúyese la Comisión Organizadora de la Federación Nacional de Trabajadores Sociales del Ecuador (F. M. T. ARTICULO. E.) con sede en la capital de la República, la que estará integrada por los siguientes miembros:
Un delegado del Ministro de Trabajo y Bienestar Social;
Un delegado del Ministro de Educación y Cultura;
Un delegado de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Central del Ecuador; y,
Los de la Directiva Nacional de la actual "Asociación Nacional de Trabajadores Sociales del Ecuador".
Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Ministro de Trabajo y Bienestar Social convocará a la Comisión Organizadora.
La Comisión procederá a organizar en el Ministerio del Trabajo y Bienestar Social el registro de quienes estén en condiciones de ser calificados como trabajadores sociales profesionales, conforme a lo previsto en el Art. 1 de esta Ley. Dentro de ciento ochenta días contados desde la iniciación de labores de la Comisión, deberán registrarse todos los trabajadores sociales que presenten sus servicios en instituciones públicas, semi - públicas o autónomas y empresas privadas del país.
Vencido el plazo indicado, la Comisión procederá a organizar los Colegios Provinciales de que trata esta Ley.
Después de noventa días de iniciada su organización, éstos Colegios deberán funcionar y nombrarán sus delegados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de esta Ley, para integrar la Asamblea Nacional de la Federación, cuya sesión inaugural deberá realizarse en el plazo de noventa días, contados desde la fecha de organización del último Colegio Provincial.
La Asamblea Nacional de la Federación designará una Comisión Especial a cuyo cargo estará la elaboración de los proyectos de Estatutos de la Federación, de los Reglamentos que se estimen necesarios y del Código de Ética Profesional, para someterlos a la aprobación de la Asamblea, luego de la autoridad pública competente.
PRIMERA.
Derógase la Ley de Ejercicio y Defensa Profesional de los Trabajadores Sociales del Ecuador, expedida por la Asamblea Nacional Constituyente, con el No. 018, el 10 de abril de 1967 y publicada en el Registro Oficial No. 103, de 11 de los mismos mes y año, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
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