Ley del deporte, educación fisica y recreación

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, la Constitución garantiza los derechos del Buen Vivir con un sentido de inclusión y equidad social;

Que, es obligación del Estado generar las condiciones y las políticas públicas que se orientan a hacer efectivo el Buen Vivir y todos los demás derechos reconocidos constitucionalmente tendientes a la protección integral de sus habitantes;

Que, al Estado le corresponde proteger, promover y coordinar el deporte y la actividad física como actividades para la formación integral del ser humano preservando principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación;

Que, el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución de la República determina que "Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.";

Que, el artículo 84 de la Constitución manda como obligación de la Asamblea Nacional, por ser un Organo con potestad normativa, el adecuar formal y materialmente las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución que nos rige, con el fin de garantizar su cabal cumplimiento;

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 120 numeral 6 de la Constitución vigente, es deber y atribución de la Asamblea Nacional ejercer la Función Legislativa y aprobar normas generales de interés común como leyes;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: "La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.";

Que, conforme manda el artículo 297 de la Constitución de la República, "Todo programa financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y un plazo predeterminado para ser evaluado, en el marco de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.

Las Instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público.";

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 381 de la Constitución de la República, "El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los y las deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.

El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberén distribuirse de forma equitativa.";

Que, el artículo 424 de la Constitución de la República establece que: "La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberén mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.";

Que, la Ley de Cultura física, Deportes y Recreación No. 2005-7, promulgada en Registro Oficial 79, de 10 de Agosto del 2005 no ha respondido a la realidad en la cual está inmerso el deporte y la actividad física en el país, ni a los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación, bajo los cuales debe funcionar;

Que, la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información pública, en su artículo 2 literal c) establece lo siguiente: "... Permitir la fiscalización de la administración pública y de los recursos públicos, efectivizóndose un verdadero control social..."; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DEL DEPORTE, EDUCACION FISICA Y RECREACION

TÍTULO I Preceptos fundamentales Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1 Ámbito.

Las disposiciones de la presente Ley, fomentan, protegen y regulan al sistema deportivo, educación física y recreación, en el territorio nacional, regula técnica y administrativamente a las organizaciones deportivas en general y a sus dirigentes, la utilización de escenarios deportivos públicos o privados financiados con recursos del Estado.

ARTÍCULO 2 Objeto.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social. Esta Ley regula el deporte, educación física y recreación; establece las normas a las que deben sujetarse estas actividades para mejorar la condición física de toda la población, contribuyendo asó, a la consecución del Buen Vivir.

ARTÍCULO 3 De la práctica del deporte, educación física y recreación.

La práctica del deporte, educación física y recreación debe ser libre y voluntaria y constituye un derecho fundamental y parte de la formación integral de las personas. serán protegidas por todas las Funciones del Estado.

ARTÍCULO 4 Principios.

Esta Ley garantiza el efectivo ejercicio de los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, transparencia, planificación y evaluación, así como universalidad, accesibilidad, la equidad regional, social, económica, cultural, de género, estaráa, sin discriminación alguna.

ARTÍCULO 5 gestión.

Las y los ciudadanos que se encuentren al frente de las organizaciones amparadas en esta Ley, deberén promover una gestión eficiente, integradora y transparente que priorice al ser humano.

La inobservancia de estas obligaciones dará lugar a sanciones deportivas sin perjuicio de la determinación de las responsabilidades correspondientes por los órganos del poder público.

ARTÍCULO 6 autonomía.

Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte, la educación física y recreación, en lo que concierne al libre ejercicio de sus funciones. Las organizaciones que manteniendo su autonomía, reciban fondos públicos o administren infraestructura deportiva de propiedad del Estado deberén enmarcarse en la Planificación Nacional y Sectorial, sometióndose además a las regulaciones legales y reglamentarias, así como a la evaluación de su gestión y rendición de cuentas. Las organizaciones deportivas que reciban fondos públicos responderán sobre los recursos y los resultados logrados a la ciudadanía, el gobierno autónomo descentralizado competente y el Ministerio Sectorial.

ARTÍCULO 7 De las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

El Estado garantizará los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, a mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad en el ámbito deportivo, recreativo y de sus prácticas deportivas ancestrales.

ARTÍCULO 8 Condición del deportista.

Se considera deportistas a las personas que practiquen actividades deportivas de manera regular, desarrollen habilidades y destrezas en cualquier disciplina deportiva individual o colectiva, en las condiciones establecidas en la presente ley, independientemente del carácter y objeto que persigan.

ARTÍCULO 9 De los derechos de las y los deportistas de nivel formativo y de alto rendimiento.

En esta Ley prevalece el interés prioritario de las y los deportistas, siendo sus derechos los siguientes:

  1. Recibir los beneficios que esta Ley prevé de manera personal en caso de no poder afiliarse a una organización deportiva;

  2. Ser obligatoriamente afiliado a la seguridad social; así como contar con seguro de salud, vida y contra accidentes, si participa en el deporte profesional;

  3. Los deportistas de nivel formativo gozarán obligatoriamente de un seguro de salud, vida y accidentes que cubra el Período que comienza 30 días antes y termina 30 días después de las competencias oficiales nacionales y/o internacionales en las que participen;

  4. Acceder a preparación técnica de alto nivel, incluyendo dotación para entrenamientos, competencias y asesoría jurídica, de acuerdo al análisis técnico correspondiente;

  5. Acceder a los servicios gratuitos de salud integral y educación formal que garanticen su bienestar;

  6. Gozar de libre tránsito a nivel nacional entre cualquier organismo del sistema deportivo. Las y los deportistas podrán afiliarse en la Federación Deportiva Provincial de su lugar de domicilio o residencia; y, en la Federación Ecuatoriana que corresponda al deporte que practica, de acuerdo al reglamento que esta Ley prevea para tal efecto;

  7. Acceder de acuerdo a su condición socioeconómica a los planes y proyectos de vivienda del Ministerio Sectorial competente, y demás beneficios; y,

  8. Acceder a los programas de becas y estámulos económicos con base a los resultados obtenidos.

ARTÍCULO 10 Deberes.

Son deberes de las y los deportistas de nivel formativo y de alto rendimiento los siguientes:

  1. Estar prestos en cualquier momento a participar en representación de su provincia y/o del país;

  2. Entrenar con responsabilidad y mantenerse sicofísicamente bien y llevar una vida íntegra a nivel personal y profesional;

  3. Ejercer los valores de honestidad, ética, superación constante, trabajo en equipo y patriotismo;

  4. Realizar actividades de formación que garanticen su futuro profesional aprovechando al máximo los medios a su alcance para su preparación;

  5. Mantener conductas respetuosas con la sociedad en general, proteger las instalaciones deportivas, constituyóndose en un ejemplo a seguir;

  6. Competir de forma justa y transparente; y,

  7. Respetar normas nacionales e internacionales antidopaje, quedando prohibido el consumo o la utilización de sustancias no permitidas por la Organización Mundial Antidopaje.

CAPÍTULO I Las y los ciudadanos Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 De la práctica del deporte, educación física y recreación.

Es derecho de las y los ciudadanos practicar deporte, realizar educación física y acceder a la recreación, sin discrimen alguno de acuerdo a la Constitución de la República y a la presente Ley.

ARTÍCULO 12 Deber de las y los ciudadanos.

Es deber de las y los ciudadanos respetar las regulaciones dictadas por el Ministerio Sectorial y otros organismos competentes para la práctica del deporte, educación física y recreación.

TÍTULO II Del ministerio sectorial Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13 Del ministerio.

El Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación física y recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes, instrumentos internacionales y reglamentos aplicables.

Tendrá dos objetivos principales, la activación de la población para asegurar la salud de las y los ciudadanos y facilitar la consecución de logros deportivos a nivel nacional e internacional de las y los deportistas incluyendo, aquellos que tengan algún tipo de discapacidad.

ARTÍCULO 14 Funciones y atribuciones.

Las funciones y atribuciones del Ministerio son:

  1. Proteger, propiciar, estimular, promover, coordinar, planificar, fomentar, desarrollar y evaluar el deporte, educación física y recreación de toda la población, incluidos las y los ecuatorianos que viven en el exterior;

  2. Auspiciar la masificación, detección, selección, formación, perfeccionamiento, de las y los deportistas, prioritariamente a escolares y colegiales del país, además de la preparación y participación de las y los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, así como capacitar a técnicos, entrenadores, dirigentes y todos los recursos humanos de las diferentes disciplinas deportivas;

  3. Supervisar y evaluar a las organizaciones deportivas en el cumplimiento de esta Ley y en el correcto uso y destino de los recursos públicos que reciban del Estado, debiendo notificar a la controlaráa General del Estado en el ámbito de sus competencias;

  4. Ejecutar políticas nacionales del deporte, educación física y recreación;

  5. Fomentar el deporte organizado de las y los ecuatorianos en el exterior;

  6. Elaborar el presupuesto anual de los recursos públicos que provengan del Presupuesto General del Estado; para el deporte, educación física, recreación y distribuirlos. así como definir la utilización de los recursos públicos entregados a las organizaciones deportivas, a través de los planes operativos anuales presentados por las mismas y aprobados por el Ministerio Sectorial de conformidad con la política del deporte, educación física y recreación;

  7. Aprobar los proyectos o programas de las organizaciones deportivas contempladas en esta Ley que se financien con recursos públicos no contemplados en el plan operativo anual;

  8. Regular e inspeccionar el funcionamiento de cualquier instalación, escenario o centro donde se realice deporte, educación física y recreación, de conformidad con el Reglamento a ésta Ley;

  9. Mantener un Sistema Nacional de Información Deportiva con registro de datos sobre las organizaciones, deportistas, entrenadores, jueces, infraestructura, eventos nacionales e internacionales y los demás aspectos que considere necesario el Ministerio Sectorial;

  10. Planificar, diseñar y supervisar los contenidos de los planes y programas de educación física para el sector escolarizado en coordinación con el Ministerio de Educación; así como facilitar la práctica del deporte en armonía con el régimen escolar;

  11. Coordinar las obras de infraestructura pública para el deporte, la educación física y la recreación, así como mantener adecuadamente la infraestructura a su cargo, para lo cual podrá adoptar las medidas administrativas, técnicas y económicas necesarias, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados;

  12. Ejercer la competencia exclusiva para la creación de organizaciones deportivas, aprobación de sus Estatutos y el registro de sus directorios de acuerdo a la naturaleza de cada organización, sin perjuicio de la facultad establecida en la Ley a favor de los gobiernos autónomos descentralizados;

  13. Otorgar el reconocimiento deportivo de los clubes, ligas y demás organizaciones que no tengan personería jurídica o no formen parte del sistema deportivo;

  14. Intervenir de manera transitoria en las organizaciones que reciban recursos públicos mediante delegación del Ministerio Sectorial, en los casos que determine la Ley, respetando las normas internacionales;

  15. Prevenir y sancionar el dopaje, aplicar y cumplir las medidas antidopaje que sean necesarias de acuerdo con la reglamentación internacional vigente;

  16. Dictar los reglamentos o instructivos técnicos y administrativos necesarios para el normal funcionamiento del deporte formativo, la educación física y recreación;

  17. Resolver los asuntos administrativos del Ministerio Sectorial no previstos en la legislación deportiva;

  18. Fomentar y promover la investigación, capacitación deportiva, la aplicación de la medicina deportiva y sus ciencias aplicadas, el acceso a becas y convenios internacionales relacionados con el deporte, la educación física y recreación en coordinación con los organismos competentes; se dará prioridad a los deportistas con alguna discapacidad;

  19. Establecer los planes y estrategias para obtener recursos complementarios para el desarrollo del deporte, la educación física y recreación;

  20. Cumplir subsidiariamente con las actividades de las diferentes organizaciones deportivas cuando estas, injustificadamente no las ejecuten; y,

  21. Aplicar las sanciones que le faculta esta Ley.

TÍTULO III Generalidades de las organizaciones deportivas Artículos 15 a 23
ARTÍCULO 15 De las organizaciones deportivas.

Las organizaciones que contemple esta Ley son entidades de derecho privado sin fines de lucro con finalidad social y pública, tienen como propósito, la plena consecución de los objetivos que ésta contempla en los ámbitos de la planificación, regulación, ejecución y control de las actividades correspondientes, de acuerdo con las políticas, planes y directrices que establezca el Ministerio Sectorial.

Las organizaciones deportivas no podrán realizar proselitismo ni perseguir fines poléticos o religiosos. La afiliación o retiro de sus miembros, será libre y voluntaria cumpliendo con las normas que para el efecto determine el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 16 De la gestión del deporte profesional.

Las organizaciones que participen directamente en el deporte profesional podrán intervenir como socios o accionistas en la constitución de sociedades mercantiles u otras formas societarias, con la finalidad de autogestiónar recursos que ingresen a la organización deportiva para su mejor dirección y administración. Al efecto, dichas sociedades se regirán por la Ley de compañías, su Reglamento y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 17 Tipos de clubes.

El Club es la organización base del sistema deportivo ecuatoriano. Los tipos de clubes serán:

  1. Club deportivo básico para el deporte barrial, parroquial y comunitario;

  2. Club deportivo especializado formativo;

  3. Club deportivo especializado de alto rendimiento;

  4. Club de deporte adaptado y/o paralímpico; y,

  5. Club deportivo básico de los ecuatorianos en el exterior.

ARTÍCULO 18 Elecciones.

Todas las elecciones de dignidades en las organizaciones deportivas deberén ser realizadas respetando los principios democréticos establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y los respectivos Estatutos.

ARTÍCULO 19 Informes de gestión.

Las organizaciones deportivas que reciban recursos públicos, tendrán la obligación de presentar toda la información pertinente a su gestión financiera, técnica y administrativa al Ministerio Sectorial en el plazo que el reglamento determine.

ARTÍCULO 20 Del administrador financiero.

En las organizaciones deportivas que reciban anualmente recursos públicos superiores al 0,0000030 del Presupuesto General del Estado, el Directorio contratará obligatoriamente un administrador calificado y caucionado que se encargue de la gestión financiera y administrativa de los fondos públicos que reciba la respectiva organización y su nombramiento será inscrito en el Ministerio Sectorial. El administrador responderá de sus actos civil y penalmente, sin perjuicio de las responsabilidades que se desprendan de los instrumentos legales aplicables.

ARTÍCULO 21 Estructura de gobierno.

Salvo casos especiales comprendidas en esta ley, todas las organizaciones deportivas, más las que se crearen conforme a la Constitución de la República, leyes y normas legales vigentes tendrán por organismos de gobierno interno los siguientes:

  1. Asamblea General, que será su máximo órgano;

  2. Directorio; y,

  3. Los demás que de acuerdo con sus Estatutos y reglamentos se establezcan de conformidad con su propia modalidad deportiva.

ARTÍCULO 22 Equidad de género.

Se propenderá a la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de designación antes mencionados, mediante lista cerrada preferentemente.

Las organizaciones deportivas deberén contar progresivamente con deportistas o equipos tanto femeninos como masculinos.

ARTÍCULO 23 De la autogestión y destino de las rentas.

Las organizaciones deportivas reguladas en esta Ley, podrán implementar mecanismos para la obtención de recursos propios los mismos que deberén ser obligatoriamente reinvertidos en el deporte, educación física y/o recreación, así como también, en la construcción y mantenimiento de infraestructura.

Los recursos de autogestión generados por las organizaciones deportivas serán sujetos de auditaría privada anual y sus informes deberén ser remitidos durante el primer trimestre de cada año, los mismos que serán sujetos de verificación por parte del Ministerio Sectorial.

TÍTULO IV Del sistema deportivo Artículos 24 a 80
ARTÍCULO 24 Definición de deporte.

El Deporte es toda actividad física e intelectual caracterizada por el afín competitivo de comprobación o desafío, dentro de disciplinas y normas preestablecidas constantes en los reglamentos de las organizaciones nacionales y/o internacionales correspondientes, orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales y desarrollar fortalezas y habilidades susceptibles de potenciación.

ARTÍCULO 25 Clasificación del deporte.

El Deporte se clasifica en cuatro niveles de desarrollo:

  1. Deporte Formativo;

  2. Deporte de Alto Rendimiento;

  3. Deporte Profesional; y,

  4. Deporte Adaptado y/o paralímpico.

CAPÍTULO I Del deporte formativo Artículos 26 a 44
ARTÍCULO 26 Deporte formativo.

El deporte formativo comprenderá las actividades que desarrollen las organizaciones deportivas legalmente constituidas y reconocidas en los ámbitos de la búsqueda y selección de talentos, iniciación deportiva, enseñanza y desarrollo.

ARTÍCULO 27 Estructura del deporte formativo.

Conforman el deporte formativo las organizaciones deportivas que se enlistan a continuación, más las que se crearen conforme a la Constitución de la República y normas legales vigentes:

  1. Clubes Deportivos Especializados Formativos;

  2. Ligas Deportivas Cantonales;

  3. Asociaciones Deportivas Provinciales;

  4. Federaciones Deportivas Provinciales;

  5. Federación Deportiva Nacional del Ecuador (FEDENADOR); y,

  6. Federación Ecuatoriana de Deporte Adaptado y/o paralímpico.

SECCIÓN 1 De los clubes deportivos especializados Artículo 28
ARTÍCULO 28 Club deportivo especializado formativo.

El club deportivo especializado formativo está orientado a la búsqueda y selección de talentos e iniciación deportiva. estará constituido por personas naturales y/o jurídicas deberá cumplir con los siguientes requisitos para obtener personería jurídica:

  1. Estar conformado por 25 socios como mánimo;

  2. Estar orientado a alcanzar el alto rendimiento deportivo;

  3. Justificar la práctica de al menos un deporte;

  4. Fijar un domicilio; y,

  5. Todos los demás requisitos que determine esta Ley y su Reglamento.

Será obligación del club deportivo especializado, facilitar sus deportistas para la conformación de las Selecciones.

SECCIÓN 2 De las ligas deportivas cantonales Artículo 29
ARTÍCULO 29 Ligas deportivas cantonales.

Las Ligas Deportivas Cantonales son las organizaciones deportivas con personería jurídica y dentro de sus respectivas jurisdicciones contribuyen a la formación deportiva de las y los deportistas a través de los clubes deportivos especializados.

Estarán conformados con un mánimo de tres clubes deportivos especializados y dependerán técnica y administrativamente de las Federaciones Deportivas Provinciales.

SECCIÓN 3 De las asociaciones provinciales por deporte Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30 Asociaciones provinciales por deporte.

Estas organizaciones deportivas fomentan, desarrollan y buscan el alto rendimiento en sus respectivas disciplinas y provincias promoviendo la participación igualitaria de hombres y mujeres, asegurando la no discriminación, en dependencia técnica de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte y el Ministerio Sectorial y administrativa con las Federaciones Deportivas Provinciales, haciendo cumplir y respetar la reglamentación internacional.

Estarán constituidas por clubes deportivos especializados en un número mánimo de tres y sus Estatutos serán aprobados por el Ministerio Sectorial.

ARTÍCULO 31 Selecciones provinciales.

Será obligación de las Asociaciones Deportivas Provinciales facilitar sus deportistas para la conformación de las selecciones provinciales para su participación en eventos deportivos nacionales, además de las establecidas en la presente Ley y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 32 Conformación del directorio.

Su Directorio estará conformado de la siguiente manera:

  1. Un presidente/a;

  2. Un vicepresidente/a;

  3. Un secretario/a;

  4. Un tesorero/a;

  5. Tres vocales principales y tres suplentes;

  6. Un representante de las y los entrenadores;

  7. Un representante de las y los deportistas; y,

  8. Un séndico / a

En la integración del Directorio se procurará asegurar la representación paritaria de mujeres y hombres.

SECCIÓN 4 De las federaciones deportivas provinciales Artículos 33 y 34
ARTÍCULO 33 Federaciones deportivas provinciales.

Las Federaciones Deportivas Provinciales cuyas sedes son las capitales de provincia, son las organizaciones que planifican, fomentan, controlan y coordinan las actividades de las asociaciones deportivas provinciales y ligas deportivas cantonales, quienes conforman su Asamblea General.

A través de su departamento técnico metodológico coadyuvarán al desarrollo de los deportes a cargo de las asociaciones deportivas provinciales y ligas deportivas cantonales, respetando la normativa técnica dictada por las Federaciones Ecuatorianas por Deporte y el Ministerio Sectorial. En los casos pertinentes de acuerdo a sus objetivos, coordinarán con las organizaciones barriales y parroquiales, urbanas y rurales, sus actividades de acuerdo a la planificación aprobada por el Ministerio Sectorial.

ARTÍCULO 34 Deberes.

Son deberes de las Federaciones Deportivas Provinciales:

  1. Administrar y mantener las instalaciones deportivas bajo su responsabilidad, así como facilitar el uso de las mismas de manera eficiente y solidaria;

  2. Garantizar el uso de las instalaciones para las Asociaciones Deportivas Provinciales, Federaciones Ecuatorianas, deportistas de selecciones nacionales y organizaciones barriales y parroquiales, urbanas y rurales, en función de la planificación aprobada por el Ministerio Sectorial;

  3. Inscribir y registrar sus deportistas a nivel provincial;

  4. Conformar las selecciones provinciales con las y los deportistas que cumplan con los criterios técnicos para su participación en eventos deportivos nacionales sin discriminación alguna;

  5. Hacer seguimiento al trabajo de las asociaciones provinciales; y,

  6. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

SECCIÓN 5 Del régimen de democratizacion y participación Artículos 35 a 41
ARTÍCULO 35

Las Federaciones Deportivas Provinciales son organizaciones deportivas sin fines de lucro que se rigen por un régimen especial denominado régimen de Democratización y Participación para cumplir con el fin social que les compete así como para recibir recursos económicos del Estado.

ARTÍCULO 36

El Directorio de las Federaciones Deportivas Provinciales sujetas al régimen de Democratización y Participación será conformado de la siguiente manera:

  1. Dos dirigentes elegidos por la Asamblea General;

  2. Dos delegados del Ministerio Sectorial; especializados en materia financiera y técnica;

  3. Un representante de las y los deportistas inscritos en la federación deportiva provincial correspondiente;

  4. El Director Provincial de Salud o su delegado;

  5. Un delegado/a de la fuerza técnica;

  6. Un representante de los gobiernos autónomos descentralizados que conforman el Consejo Provincial, elegido de entre los alcaldes cantonales de la provincia. En el caso de Galápagos se lo elegirá del Consejo de Gobierno;

  7. Un secretario/a;

  8. Un séndico/a; e,

  9. Un tesorero/a.

Los representantes señalados en los literales a, b, c, d y f, contarán con voz y voto para la toma de decisiones y resoluciones de Directorio, mientras que los señalados en los literales e, g, h, e i contarán únicamente con voz.

ARTÍCULO 37 Del administrador.

Las Federaciones Deportivas Provinciales contratarán un administrador calificado para gerenciar y ser el representante legal de la organización. El administrador será electo por el directorio de la Federación y será laboralmente dependiente de la organización en mención.

Para ser administrador de una Federación Deportiva Provincial se deberá contar con un título de tercer nivel acorde a la función, rendir caución y su nombramiento deberá ser calificado y registrado en el Ministerio Sectorial de acuerdo con las disposiciones del reglamento a esta Ley.

ARTÍCULO 38 Funciones.

El Administrador tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las establecidas en los Estatutos de la Organización:

  1. Ejecutar las políticas y directrices emanadas por parte del directorio de la Federación;

  2. Coordinar las actividades institucionales con el Ministerio Sectorial y con las demás instituciones públicas y privadas, a fin de conseguir los objetivos institucionales;

  3. Presentar en forma cuatrimestral, ante el directorio de las Federaciones para su aprobación, su plan de actividades y el presupuesto, el mismo que será remitido al Ministerio Sectorial;

  4. Actuar como Secretario en las reuniones del Directorio de la Federación y firmar con el Presidente las actas respectivas; y,

  5. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Federación. Para la celebración de contratos superiores al 0,0000030 del Presupuesto General del Estado requerirá autorización del Directorio.

ARTÍCULO 39

Los cargos de Presidente/a, Vicepresidente/a, Segunda Vicepresidencia y tres Vocales, serán electos mediante voto directo de entre los miembros del Directorio.

ARTÍCULO 40 Fedenador.

La Federación Deportiva Nacional del Ecuador estará conformada por las Federaciones Deportivas Provinciales y sus Directorios estarán constituidos de conformidad a la presente Ley.

ARTÍCULO 41 Deberes.

Son deberes de la FEDENADOR los siguientes:

  1. Asesorar y capacitar a los departamentos técnico - metodológicos de las Federaciones Deportivas Provinciales en lo referente a la teoría y metodología del entrenamiento deportivo de acuerdo a la reglamentación técnica dictada por el Ministerio Sectorial;

  2. Ingresar y mantener actualizado el registro nacional estadástico de los organismos deportivos vinculados al deporte formativo y demás datos pertenecientes a su función, debiendo alimentar periódicamente dicha información al Ministerio Sectorial y al sistema nacional de información deportiva;

  3. Cooperar con las Federaciones Deportivas Provinciales, la constitución y desarrollo armúnico de las escuelas de iniciación deportiva (para talentos deportivos) para garantizar el desarrollo sostenido del deporte ecuatoriano; y,

  4. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

SECCIÓN 7 Federaciones nacionales de deporte adaptado y/o paralímpico Artículos 42 a 44
ARTÍCULO 42 Federaciones nacionales de deporte adaptado y/o paralímpico.

Son organizaciones deportivas que desarrollan el deporte Adaptado y/o paralímpico para personas con discapacidad, con la finalidad de participar en competencias de carácter nacional e internacional de ciclo paralímpico y campeonatos nacionales, regionales y mundiales.

ARTÍCULO 43 Constitución.

Las Federaciones Nacionales de Deporte Adaptado y/o paralímpico para Personas con Discapacidad estarán constituidas por los clubes de deporte Adaptado y/o paralímpico por discapacidad, siendo éstos:

  1. Clubes de deporte Adaptado y/o paralímpico para personas con discapacidad física;

  2. Clubes de deporte Adaptado y/o paralímpico para personas con discapacidad visual;

  3. Clubes de deporte Adaptado y/o paralímpico para personas con discapacidad auditiva y/o de habla y lenguaje; y,

  4. Clubes de deporte Adaptado y/o paralímpico para personas con discapacidad intelectual.

ARTÍCULO 44 Deberes.

Son deberes de las Federaciones Nacionales de Deporte Adaptado y/o paralímpico para Personas con Discapacidad los siguientes:

  1. Capacitar integralmente a sus técnicos a través del comité paralímpico Ecuatoriano, Internacional y sus similares de la región y el mundo;

  2. planificarán y ejecutarán una vez al año Juegos Nacionales de Deporte Adaptado y/o paralímpico; y,

  3. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

CAPÍTULO II Del deporte de alto rendimiento Artículos 45 a 59
ARTÍCULO 45 Deporte de alto rendimiento.

Es la práctica deportiva de organización y nivel superior, comprende procesos integrales orientados hacia el perfeccionamiento atlético de las y los deportistas, mediante el aprovechamiento de los adelantos tecnológicos y científicos dentro de los procesos técnicos del entrenamiento de alto nivel, desarrollado por organizaciones deportivas legalmente constituidas.

ARTÍCULO 46 Estructura.

Conforman el deporte de alto rendimiento las organizaciones deportivas que se enlistan a continuación, más las que se crearen conforme a la Constitución de la República y normas legales vigentes:

  1. Clubes Deportivos Especializados;

  2. Federaciones Ecuatorianas por Deporte;

  3. Federaciones Deportivas Nacionales por Discapacidad;

  4. comité paralímpico Ecuatoriano; y,

  5. comité olímpico Ecuatoriano.

SECCIÓN 1 De los clubes deportivos especializados Artículo 47
ARTÍCULO 47 Club deportivo especializados de alto rendimiento.

El Club deportivo especializado de alto rendimiento, debe estar integrado por quienes practican una actividad deportiva de alto rendimiento real, especifica y durable. dependerá técnica y administrativamente de las Federaciones Ecuatorianas por deporte y estarán constituidos por personas naturales. deberé cumplir con los siguientes requisitos para obtener personería jurídica:

  1. Estar conformado por 25 socios como mánimo;

  2. Estar orientado a alcanzar el alto rendimiento deportivo;

  3. Justificar la práctica de al menos un deporte;

  4. Fijar un domicilio; y,

  5. Todos los demás requisitos que determine esta Ley y su Reglamento.

El estatuto será aprobado por el Ministerio Sectorial, previo informe técnico, emitido por la federación ecuatoriana por deporte, el mismo que por su naturaleza no será vinculante.

SECCIÓN 2 De las federaciones ecuatorianas por deporte Artículos 48 a 51
ARTÍCULO 48 Federaciones ecuatorianas por deporte.

Las Federaciones Ecuatorianas por deporte son organismos que planifican, dirigen y ejecutan a nivel nacional el deporte a su cargo, impulsando el alto rendimiento de las y los deportistas para que representen al país en las competencias internacionales. Se regirán por esta Ley y su estatuto de conformidad con su propia modalidad deportiva. estarán integradas por un mánimo de cinco clubes especializados de alto rendimiento y/o clubes especializados formativos que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento a ésta Ley. En todos los casos, para la afiliación de los clubes a la respectiva Federación Ecuatoriana, se deberá cumplir lo que disponga el Reglamento a ésta Ley y los Estatutos de cada Federación Ecuatoriana por deporte.

Los clubes especializados formativos, que integren la Asamblea General de las Federaciones Ecuatorianas por deporte, contarán con el treinta por ciento del total de los votos de la Asamblea y con el mismo porcentaje de representación en el Directorio, mientras que los clubes especializados de alto rendimiento contarán con el setenta por ciento de los votos de la Asamblea General y de representación en el Directorio.

Las Federaciones Ecuatorianas por Deporte integrarán las selecciones nacionales de entre los deportistas de las Federaciones Provinciales a través de su Asociación Provincial respectiva y de otras organizaciones deportivas establecidas en esta Ley, para lo cual se llevarán a cabo los respectivos campeonatos selectivos, de conformidad con la planificación aprobada por el Ministerio Sectorial. El deportista clasificado en los eventos selectivos realizados por la Federación Ecuatoriana, dependerá administrativa, económica y técnicamente de este organismo desde el momento desde su clasificación hasta la participación en las competencias respectivas.

ARTÍCULO 49 Afiliación a las federaciones internacionales.

Las Federaciones Ecuatorianas por deporte que practiquen deportes olímpicos, serán reconocidos por su Federación Internacional a través del comité olímpico Ecuatoriano y sus Estatutos serán aprobados por el Ministerio Sectorial.

ARTÍCULO 50 Deberes.

Son deberes de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte las siguientes:

  1. Alcanzar el alto rendimiento deportivo en las y los deportistas que integren las selecciones ecuatorianas de los diferentes deportes;

  2. Planificar, supervisar y retroalimentar todos los procesos de entrenamiento deportivo de las Asociaciones Provinciales por Deporte;

  3. Seleccionar a los mejores deportistas para que conformen las selecciones ecuatorianas en coordinación con las Asociaciones Deportivas Provinciales, debiendo presentar un informe del proceso y resultados al Ministerio Sectorial para juegos de ciclo olímpico, paralímpico y campeonatos mundiales de categoría absoluta;

  4. Coordinar acciones de orden técnico con el Ministerio Sectorial y Federaciones Internacionales por Deporte, así como con el comité olímpico Ecuatoriano en los asuntos que sean de su competencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y la Carta Olímpica;

  5. Planificar y ejecutar una vez por año campeonatos nacionales de su deporte;

  6. Llevar un registro estadástico de todas las actividades de su deporte que se realicen en el país y en el exterior;

  7. Alimentar el Sistema Nacional de Información Deportiva de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley;

  8. Desarrollar y regular el deporte de alto rendimiento y profesional, de forma independiente, en el ámbito de su competencia;

  9. Cumplir obligatoriamente las disposiciones de ésta Ley, y demás que le sean aplicables respecto a la gestión financiera y administrativa de fondos públicos que le sean asignados; y,

  10. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

ARTÍCULO 51 Conformación del directorio.

Su Directorio estará conformado de la siguiente manera:

  1. Un presidente/a;

  2. Un vicepresidente/a;

  3. Tres vocales principales con sus respectivos suplentes;

  4. Un representante de las y los deportistas;

  5. Un representante de la fuerza técnica, exceptuando los que conformen el Cuerpo Técnico de la categoría absoluta;

  6. Un secretario/a;

  7. Un tesorero/a; y,

  8. Un séndico/a.

Los representantes señalados en los literales a, b, c, d, e, f y g contarán con voz y voto para la toma de decisiones y resoluciones del Directorio, mientras que el señalado en el literal h contarán únicamente con voz.

SECCIÓN 3 La federación ecuatoriana de deporte universitario y politécnico Artículos 52 a 55
ARTÍCULO 52 De la fedup.

La Federación Ecuatoriana de Deporte Universitario y Politécnico estará constituida por las Universidades y Escuelas Politécnicas teniendo como principal objetivo fomentar el deporte universitario y se regirá por la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 53 Objetivo.

Procurará la participación en competencias nacionales e internacionales de carácter universitario y politécnico, para lo cual seleccionarán a las y los mejores deportistas de los clubes de las universidades y escuelas politécnicas para que conformen las selecciones ecuatorianas de deporte universitario y politécnico.

ARTÍCULO 54 Deberes.

Son deberes de la Federación Ecuatoriana de Deporte Universitario y Politécnico, los siguientes:

  1. Planificar y ejecutar por lo menos una vez al año campeonatos nacionales universitarios y politécnicos en la categoría senior o absoluta, considerando deportes de conjunto e individuales, de acuerdo a la reglamentación de la Federación Internacional de Deporte Universitario y Politécnico;

  2. Promover la entrega de becas estudiantiles a las y los deportistas más destacados;

  3. Velar por el cumplimiento de los derechos de sus deportistas en entrenamientos y competencias deportivas en lo relacionado a permisos de las jornadas estudiantiles; y,

  4. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

ARTÍCULO 55 Conformación de la asamblea y directorio.

La Asamblea General y el Directorio estarán conformados de acuerdo a las disposiciones contenidas en su Estatuto que deberá ser aprobado por el Ministerio Sectorial y deberá obligatoriamente incluir dos representantes de los Estudiantes Universitarios y Politécnicos.

Asistirén con derecho a voz: el representante de la FEDUP por los estudiantes, el representante de la FENAPUPE por los docentes y el representante de la FENATUPE por los empleados y trabajadores.

SECCIÓN 4 La federación deportiva militar Artículos 56 y 57
ARTÍCULO 56 De la fedeme.

La Federación Deportiva Militar Ecuatoriana estará constituida por la organización deportiva militar de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, su principal objetivo será conseguir el alto rendimiento deportivo militar en las y los deportistas que integrarán las selecciones ecuatorianas de deportes militares.

Estará afiliada al Consejo Internacional del Deporte Militar (CISM) y a la unión Deportiva Militar Sudamericana (UDMSA), además cumplirá lo establecido en los Estatutos, reglamentos y normas de los organismos internacionales de deporte militar.

La Asamblea General y el Directorio estarán conformados de acuerdo a las disposiciones contenidas en su Estatuto que deberá ser aprobado por el Ministerio Sectorial.

ARTÍCULO 57 Deberes.

Son deberes de la Federación Deportiva Militar Ecuatoriana, las siguientes:

  1. Seleccionar a las y los mejores deportistas militares de las Fuerzas Armadas para que conformen las selecciones ecuatorianas de deportes militares;

  2. Planificar y ejecutar una vez por año campeonatos nacionales de deportes militares; y,

  3. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

SECCIÓN 5 La federación deportiva policial Artículos 58 y 59
ARTÍCULO 58 De la fedepoe.

La Federación Deportiva Policial Ecuatoriana, estará constituida por los clubes deportivos que formen parte de la organización deportiva de la Policía Nacional Ecuatoriana, y se regulará de conformidad con esta Ley, su Reglamento y Estatuto.

Su principal objetivo será fomentar el desarrollo deportivo de las y los poliCías a nivel nacional e internacional, así como planificar y ejecutar actividades físicas y recreativas.

Estará afiliada a las organizaciones deportivas policiales a nivel internacional, además de cumplir con lo establecido en los estatutos, reglamentos y normas de las organizaciones del deporte de la poliCía.

ARTÍCULO 59 Deberes.

Son deberes de la Federación Deportiva Policial Ecuatoriana, los siguientes:

  1. Planificar y ejecutar una vez por año competencias deportivas para las y los miembros de su institución;

  2. participará en competencias internacionales de índole policial; y,

  3. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

CAPÍTULO III Del deporte profesional Artículos 60 a 65
ARTÍCULO 60 Deporte profesional.

El deporte profesional comprenderá las actividades que son remuneradas y lo desarrollarán las organizaciones deportivas legalmente constituidas y reconocidas desde la búsqueda y selección de talentos hasta el alto rendimiento. Para esto cada Federación Ecuatoriana por deporte, regulará y supervisará estas actividades mediante un reglamento aprobado de conformidad con esta Ley y sus Estatutos.

ARTÍCULO 61 Conformación.

El deporte profesional estará conformado por organizaciones deportivas que participen en ligas o torneos deportivos profesionales de carácter cantonal, provincial, nacional e internacional.

ARTÍCULO 62 Regulación.

Cada Federación Nacional por deporte regulará y supervisará las actividades del deporte profesional, mediante un reglamento aprobado de conformidad con esta Ley y sus Estatutos y dichas actividades se financiarán con fondos propios.

ARTÍCULO 63 Organización del fútbol profesional.

El fútbol profesional se organizará a través de la Federación Ecuatoriana de fútbol (FEF), y se regirá de acuerdo con su estatuto legalmente aprobado y los reglamentos que ésta dictare en el marco de la normativa internacional de la Federación Internacional de fútbol Asociado (FIFA) y la Confederación Sudamericana de fútbol (CONMEBOL).

ARTÍCULO 64 Participación del club de deporte especializado.

El Club de Deporte Especializado podrá participar en actividades de carácter profesional, las cuales serán remuneradas, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 65 Requisitos del club de deporte especializado.

El Club de Deporte Especializado dedicado a la práctica del deporte profesional deberá cumplir los siguientes requisitos para obtener personería jurídica:

  1. Estar conformado por 50 socios, naturales y/o jurídicos, como mánimo;

  2. Estar orientado a la participación en torneos profesionales;

  3. Justificar su participación en al menos un deporte profesional;

  4. Mantener una sede social; y,

  5. Todos los demás requisitos que determine la Ley y su Reglamento.

Una vez aprobada su personería jurídica solicitará la afiliación a la Federación Ecuatoriana de su Deporte.

CAPÍTULO IV Del deporte adaptado y/o paralimpico Artículos 66 a 80
ARTÍCULO 66 Deporte adaptado y/o paralímpico.

Este deporte Adaptado y/o paralímpico para personas con discapacidad, es una de las formas de expresión deportiva de la igualdad a la que tienen derecho todos los seres humanos, indistintamente de sus capacidades psicomotrices e intelectuales.

ARTÍCULO 67 De los tipos y clasificación de deporte adaptado y/o paralímpico.

Se entiende como deporte Adaptado y/o paralímpico para personas con discapacidad a toda actividad físico deportiva, que es susceptible de aceptar modificaciones para posibilitar la participación de las personas con discapacidades físicas, mentales, visuales y auditivas.

El deporte Adaptado y/o paralímpico se clasifica en:

  1. Deporte formativo;

  2. Deporte de alto rendimiento;

  3. Deporte profesional; y,

  4. Deporte recreativo.

ARTÍCULO 68 Estructura del deporte adaptado y/o paralímpico.

Este deporte Adaptado y/o paralímpico para personas con discapacidad, se estructurará de la siguiente manera:

  1. Clubes Deportivos de Deporte Adaptado y/o paralímpico para Personas con Discapacidad; y,

  2. Federaciones Nacionales de Deporte Adaptado y/o paralímpico para Personas con Discapacidad.

SECCIÓN 1 Clubes de deporte adaptado y/o paralímpico Artículos 69 y 70
ARTÍCULO 69 De los clubes de deporte adaptado y/o paralímpico.

Son aquellos orientados a la práctica de deporte Adaptado y/o paralímpico para personas con discapacidades físicas, visuales, auditivas e intelectuales, los mismos se integrarán respetando el tipo de discapacidad y se permitirá también la integración de personas sin discapacidad que cumplan las funciones de ayudantes o auxiliares de las y los deportistas con discapacidad.

ARTÍCULO 70 Constitución.

Estará constituido por personas naturales y podrán contar con el apoyo económico y/o la participación en su directorio de personas jurídicas, y deberá cumplir los siguientes requisitos para obtener personería jurídica:

  1. Estar conformado por 15 socios como mánimo;

  2. Estar orientado a la práctica del deporte Adaptado y/o paralímpico para personas con discapacidad;

  3. Fijar un domicilio;

  4. Justificar la práctica de al menos un deporte;

  5. Afiliarse al organismo deportivo nacional por tipo de discapacidad; una vez conformado; y,

  6. Los demás requisitos que determine la Ley y su Reglamento.

SECCIÓN 2 Comite olimpico ecuatoriano Artículos 71 a 76
ARTÍCULO 71 Del coe.

El comité olímpico Ecuatoriano (COE) actúa como organización de fomento olímpico y registra la participación de las selecciones ecuatorianas en los juegos del ciclo olímpico, estará constituido conforme a las normas y principios de esta Ley, además de cumplir y acatar las normas y regulaciones propias del comité olímpico Internacional (COI) y la Carta Olímpica y al ordenamiento jurídico de la legislación ecuatoriana.

ARTÍCULO 72 Del coe.

El comité olímpico Ecuatoriano (COE) representa al comité olímpico Internacional (COI) dentro del Ecuador, además forma parte de los organismos olímpicos regionales y mundiales.

ARTÍCULO 73 Deberes.

Son deberes del comité olímpico Ecuatoriano en coordinación con el Ministerio Sectorial, los siguientes:

  1. Coordinar el apoyo técnico, de infraestructura, logístico, entrenamiento y competición de las selecciones nacionales para su participación en los juegos del ciclo olímpico con el Ministerio del Deporte y las Federaciones Ecuatorianas por Deporte y Federaciones Deportivas Provinciales;

  2. Ejercer competencia exclusiva y privativa para la inscripción y acreditación de las delegaciones ecuatorianas en los juegos de ciclo olímpico;

  3. Capacitar a los técnicos de las Federaciones Ecuatorianas por deporte, a través de los convenios con Solidaridad Olímpica, así como viabilizar la entrega de becas otorgadas por el comité olímpico Internacional a las o los deportistas más destacados;

  4. Reconocer a una única Federación Ecuatoriana por deporte avalada por la Federación Internacional correspondiente y aprobada por el Ministerio Sectorial; y,

  5. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

ARTÍCULO 74 Uso privativo de los sémbolos.

En virtud de la Carta Olímpica el uso de los anillos, la bandera, el himno y los sémbolos olímpicos, es privativo del comité olímpico Ecuatoriano.

Ninguna persona o entidad pública o privada podrá hacer uso de ellos sin su previa autorización.

ARTÍCULO 75 Uso de las siglas.

Las siglas COI y COE podrán usarse exclusivamente refiriéndose al comité olímpico Internacional y al comité olímpico Ecuatoriano, respectivamente.

ARTÍCULO 76 Uso privativo de las expresiones.

La denominación "olímpico" y las expresiones "juegos olímpicos", "olimpiadas" o frases derivadas de las mismas, son de uso exclusivo del movimiento olímpico internacional y sólo podrán ser usadas comercialmente, bajo el patrocinio y autorización del comité olímpico Internacional y del comité olímpico Ecuatoriano, como organismos que lo representa a aquel en el Ecuador.

SECCIÓN 3 Del comite paralímpico ecuatoriano Artículos 77 a 80
ARTÍCULO 77 Del comité paralímpico ecuatoriano.

El comité paralímpico Ecuatoriano (CPE) integra el sistema deportivo ecuatoriano, actúa como organización de fomento paralímpico y autoriza la participación de las selecciones ecuatorianas en los juegos paralímpicos, estará constituido conforme a las normas y principios de esta Ley, además de cumplir y acatar las normas y regulaciones propias del comité paralímpico Internacional (CPI).

ARTÍCULO 78 Representación.

El comité paralímpico Ecuatoriano (CPE) representa al comité paralímpico Internacional (CPI) dentro del Ecuador, además forma parte de los organismos paralímpicos regionales y mundiales.

ARTÍCULO 79 Conformación.

El comité paralímpico Ecuatoriano podrá constituirse cuando están conformadas y en plena actividad deportiva, por lo menos dos de las cuatro Federaciones Nacionales Deportivas por discapacidad.

ARTÍCULO 80 Deberes.

Son deberes del comité paralímpico Ecuatoriano los siguientes:

  1. Coordinar el apoyo técnico, de infraestructura, logístico y entrenamiento, así como la conformación de las delegaciones nacionales para su participación en los juegos paralímpicos con el Ministerio Sectorial y las Federaciones Ecuatorianas Deportivas por discapacidad;

  2. Ejercer competencia exclusiva y privativa para la inscripción y acreditación de las delegaciones ecuatorianas en los juegos paralímpicos;

  3. Capacitar a los técnicos de las Federaciones Ecuatorianas de Deporte Adaptado y/o paralímpico para Personas con Discapacidad, a través de convenios, así como viabilizar la entrega de becas a las y los deportistas más destacados; y,

  4. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

TÍTULO V De la educacion fisica Artículos 81 a 88
SECCIÓN 1 Generalidades Artículos 81 a 85
ARTÍCULO 81 De la educación física.

La Educación física comprenderá las actividades que desarrollen las instituciones de educación de nivel Pre-básico, básico, bachillerato y superior, considerándola como una área básica que fundamenta su accionar en la enseñanza y perfeccionamiento de los mecanismos apropiados para la estimulación y desarrollo psicomotriz. Busca formar de una manera integral y armúnica al ser humano, estimulando positivamente sus capacidades físicas, psicológicas, éticas e intelectuales, con la finalidad de conseguir una mejor calidad de vida y coadyuvar al desarrollo familiar, social y productivo.

ARTÍCULO 82 De los contenidos y su aplicación.

Los establecimientos educativos de todos los niveles deben aplicar en sus contenidos de estudio y mallas curriculares la cátedra de educación física, la misma que deberá ser impartida cumpliendo una carga horaria que permita estimular positivamente el desarrollo de las capacidades físicas e intelectuales, condicionales y coordinativas de los estudiantes.

Los establecimientos de educación intercultural bilingüe desarrollarán y fortalecerán las prácticas deportivas y los juegos ancestrales.

ARTÍCULO 83 De la instrucción de la educación física.

La educación física se impartirá en todos los niveles y modalidades por profesionales y técnicos especializados, graduados de las universidades y centros de educación superior legalmente reconocidos.

ARTÍCULO 84 De las instalaciones.

Los centros educativos públicos y privados deberén disponer de las instalaciones, materiales e implementos adecuados para el desarrollo y enseñanza de la educación física, garantizando éstos, la participación incluyente y progresiva de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 85 Capacitación.

El Ministerio Sectorial, en coordinación con el Ministerio de Educación y la autoridad de educación superior correspondiente, deberén planificar cursos, talleres y seminarios para la capacitación del talento humano vinculado con esta área y además planificará, supervisará, evaluará y reajustará los planes, programas, proyectos que se ejecutan en todos los niveles de educación.

SECCIÓN 2 De la federación deportiva nacional estudiantil Artículos 86 a 88
ARTÍCULO 86 Fedenaes.

La Federación Deportiva Nacional Estudiantil planificará y dirigirá las actividades deportivas escolares y colegiales de los niveles pre-básico, básico y bachillerato, estará conformada por las federaciones deportivas provinciales estudiantiles, su principal objetivo será organizar una vez por año los festivales y juegos deportivos nacionales estudiantiles, en base de categorías que comprendan edades infantiles, pre-juveniles y juveniles dentro del ámbito recreativo, formativo y competitivo en todas las disciplinas. participará en competencias internacionales de carácter estudiantil para lo cual seleccionará a los deportistas a través de diferentes certámenes, con el apoyo del Ministerio Sectorial.

Para su conformación y funcionamiento promoverá el trabajo de las Federaciones Deportivas Estudiantiles Provinciales, las mismas que ejecutarán las actividades anteriormente descritas en la jurisdicción de sus provincias.

ARTÍCULO 87 Deberes.

Son deberes de la Federación Deportiva Nacional Estudiantil las siguientes:

  1. Contribuir con sus deportistas en la conformación de selecciones provinciales y nacionales por deporte como parte de las Federaciones Ecuatorianas por deporte;

  2. Promover la entrega de becas estudiantiles a las y los deportistas más destacados.

    Velar por el cumplimiento de los derechos de sus deportistas en entrenamientos y competencias deportivas en lo relacionado a permisos de las jornadas estudiantiles;

  3. Llevar una base de datos a nivel nacional que incluirá resultados, deportistas, entrenadores y los demás que considere necesarios; y,

  4. Las demás que determine esta ley.

ARTÍCULO 88 Derechos.

La FEDENAES y sus filiales de acuerdo a su plan anual de actividades solicitarán los recursos al Ministerio Sectorial para el ejercicio de su gestión.

TÍTULO VI De la recreación Artículos 89 a 103
SECCIÓN 1 Generalidades Artículos 89 a 97
ARTÍCULO 89 De la recreación.

La recreación comprenderá todas las actividades físicas lédicas que empleen al tiempo libre de una manera planificada, buscando un equilibrio biológico y social en la consecución de una mejor salud y calidad de vida. Estas actividades incluyen las organizadas y ejecutadas por el deporte barrial y parroquial, urbano y rural.

ARTÍCULO 90 Obligaciones.

Es obligación de todos los niveles del Estado programar, planificar, ejecutar e incentivar las prácticas deportivas y recreativas, incluyendo a los grupos de atención prioritaria, impulsar y estimular a las instituciones públicas y privadas en el cumplimiento de este objetivo.

ARTÍCULO 91 Grupos de atención prioritaria.

El Gobierno Central y los gobiernos autónomos descentralizados programarán, planificarán, desarrollarán y ejecutarán actividades deportivas y recreativas que incluyan a los grupos de atención prioritaria, motivando al sector privado para el apoyo de estas actividades.

ARTÍCULO 92 Regulación de actividades deportivas.

El Estado garantizará:

  1. Planificar y promover la igualdad de oportunidades a toda la población sin distinción de edad, género, capacidades diferentes, condición socio económica o intercultural a la práctica cotidiana y regular de actividades recreativas y deportivas;

  2. Impulsar programas para actividades recreativas deportivas para un sano esparcimiento, convivencia familiar, integración social, así como para recuperar valores culturales deportivos, ancestrales, interculturales y tradicionales;

  3. Fomentar programas con actividades de deporte, educación física y recreación desde edades tempranas hasta el adulto mayor y grupos vulnerables en general para fortalecer el nivel de salud, mejorar y elevar su rendimiento físico y sensorial;

  4. Garantizar, promover y fomentar en la Administración pública, la práctica de actividades deportivas, físicas y recreativas; y,

  5. Garantizar y promover el uso de parques, plazas y demás espacios públicos para la práctica de las actividades deportivas, físicas y recreativas.

ARTÍCULO 93 Del rol de los gobiernos municipales y distritos metropolitanos.

Los Gobiernos Municipales y Distritos Metropolitanos podrán, dentro de su jurisdicción, otorgar la personería jurídica de las organizaciones deportivas, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley, a excepción de las organizaciones provinciales o nacionales.

Los programas de activación física, construcción y mantenimiento de infraestructura recreativa se ejecutarán de manera descentralizada y coordinada conforme a las políticas que establezca el Ministerio Sectorial.

El apoyo al deporte barrial y parroquial, deberá ser coordinado por medio de los gobiernos municipales, quienes asignarán los recursos para su fomento, desarrollo e infraestructura.

ARTÍCULO 94 Actividades deportivas recreativas.

Los Gobiernos autónomos Descentralizados ejecutarán actividades deportivas, recreativas, con un espíritu participativo y de relación social, para la adecuada utilización del tiempo libre para toda la población.

Estas actividades deportivas fomentarán el deporte popular y el deporte para todos, sea en instalaciones deportivas o en el medio natural, para lo cual contarán con el reconocimiento y apoyo de dichos gobiernos.

ARTÍCULO 95 Objetivo del deporte barrial y parroquial, urbano y rural.

El deporte barrial y parroquial, urbano y rural, es el conjunto de actividades recreativas y la práctica deportiva masiva que tienen como finalidad motivar la organización y participación de las y los ciudadanos de los barrios y parroquias, urbanas y rurales, a fin de lograr su formación integral y mejorar su calidad de vida.

ARTÍCULO 96 Estructura del deporte barrial y parroquial.

La práctica de deporte barrial y parroquial, será planificado, dirigido y desarrollado por la Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales, Parroquiales del Ecuador (FEDENALIGAS) en coordinación con el Ministerio Sectorial, se regirá por sus Estatutos legalmente aprobados. Su funcionamiento y la conformación interna de sus organismos de gobierno, será establecido de acuerdo a las disposiciones contenidas en sus Estatutos.

La estructura de deporte Barrial y Parroquial es la siguiente:

  1. Club Deportivo básico y/o Barrial y Parroquial;

  2. Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales;

  3. Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales;

  4. Federaciones Provinciales de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales;

  5. Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador.

En los Distritos Metropolitanos el deporte barrial y parroquial, urbano y rural, estará representado por las organizaciones matrices de las Ligas deportivas barriales y parroquiales y la Asociación de Ligas parroquiales rurales.

ARTÍCULO 97 Objetivo.

Tendrá como objetivo principal la recreación de todos los miembros de la comunidad a través de la práctica de deporte recreativo y las actividades físicas lédicas, debiendo ser éstas, equitativas e incluyentes, tanto en género, edad, grupos de atención prioritaria y condición socioeconómica; eliminando de su práctica todo tipo de discriminación.

SECCIÓN 2 ASOCIACIONES METROPOLITANAS DE LIGAS PARROQUIALES RURALES Artículo 98
ARTÍCULO 98 Asociaciones metropolitanas de ligas parroquiales rurales.

Las Asociaciones Metropolitanas de Ligas Parroquiales Rurales son las organizaciones deportivas, que en la jurisdicción de los Distritos Metropolitanos, serán las responsables de planificar, regular, ejecutar y controlar las actividades deportivas recreacionales de sus filiales en las parroquias rurales, en coordinación con el Ministerio Sectorial.

SECCIÓN 3 Del club básico barrial y/o parroquial Artículo 99
ARTÍCULO 99 Del club básico o barrial y parroquial.

Un Club deportivo básico o barrial y parroquial, urbano y rural, es una organización de carácter recreacional, constituido por personas naturales, podrá contar con el apoyo económico y/o la participación en su directorio de personas jurídicas, deberá cumplir los siguientes requisitos para obtener personería jurídica:

  1. Estar conformado por 15 socios como mánimo;

  2. Estar orientado a la práctica de deporte recreativo barrial y/o parroquial, urbano o rural;

  3. Justificar la práctica de al menos un deporte;

  4. Fijar un domicilio; y,

  5. Los demás requisitos que determine la Ley.

SECCIÓN 4 Del deporte ancestral Artículos 100 a 103
ARTÍCULO 100 Del deporte ancestral y tradicional.

Comprenden la preparación y práctica de todas las actividades físicas y lédicas que las comunidades, pueblos y nacionalidades desarrollen para competir dentro de sus zonas, comunas, territorios y regiones.

ARTÍCULO 101 De la práctica.

La práctica del deporte ancestral fortalece y promueve la interculturalidad y el desarrollo de la plurinacionalidad, a fin de estimular y garantizar en igualdad de condiciones el deporte, la actividad física y recreación.

ARTÍCULO 102 Responsabilidades.

Serán responsabilidades del Ministerio Sectorial y de los gobiernos autónomos descentralizados valorar, promover, apoyar y proveer los recursos económicos e instalaciones deportivas para el desarrollo de los deportes ancestrales y juegos tradicionales, garantizando sus usos, costumbres y prácticas ancestrales.

ARTÍCULO 103 Tradiciones.

Rescatar y fortalecer las tradiciones de las comunidades, pueblos y nacionalidades quienes organizarán al menos una competencia recreativa anual en las diversas disciplinas en sus zonas, comunas, territorios y regiones.

TÍTULO VII De la proteccion y estimulo al deporte Artículos 104 a 110
ARTÍCULO 104 Emprendimiento y fomento.

El Ministerio Sectorial financiará o auspiciará proyectos y programas que fomenten el deporte, educación física, recreación y las prácticas deportivas ancestrales, por medio de personas naturales y/o jurídicas, organizaciones públicas, mixtas o privadas, siempre que los proyectos y programas no tengan fines de lucro.

ARTÍCULO 105 Incentivo deportistas de alto rendimiento.

El Estado, los gobiernos autónomos descentralizados y las organizaciones deportivas podrán hacer la entrega de cualquier tipo de incentivo a las y los deportistas para su preparación y participación en competencias oficiales nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 106 De las becas.

El Instituto Ecuatoriano de crédito Educativo y Becas (IECE) desarrollará un programa especial para el otorgamiento de becas para las y los deportistas de nivel formativo y alto rendimiento, preseleccionados por el Ministerio Sectorial.

ARTÍCULO 107 Selección de cargos relacionados con el deporte, educación física y recreación.

En los concursos de méritos y oposición para ocupar cargos relacionados con la administración pública, en lo atinente al deporte, educación física y recreación, se considerará la calificación de la y el deportista, entrenador, juez o dirigente especializados en materia del deporte de conformidad con ley.

ARTÍCULO 108 Atención prioritaria.

Los seleccionados nacionales tendrán atención oportuna en el sistema de salud, y facilidades de ingreso a instituciones educativas públicas de nivel básico e intermedio y superior en coordinación con las instituciones respectivas.

ARTÍCULO 109 Derechos de formación.

Las compensaciones que fueren causadas en relación a los derechos de formación de las y los deportistas se regularán de acuerdo a las normas establecidas por las organizaciones internacionales que existieren para el efecto.

ARTÍCULO 110 Del cuidado médico.

Para la práctica de cualquier deporte, las y los ciudadanos están obligados a que un médico, de preferencia deportélogo, evalúe su estado de salud antes de conferir la respectiva acreditación para iniciar sus prácticas.

Las y los deportistas o las delegaciones ecuatorianas, antes de viajar al exterior representando al país en los juegos bolivarianos, sudamericanos, panamericanos, mundiales, olímpicos, paralímpicos u otros, deben presentar obligatoriamente el certificado de evaluación de su estado de salud conferido por el médico respectivo.

El mismo requisito cumplirán las y los deportistas en competencias nacionales, torneos escolares, colegiales o de educación superior.

En todo torneo profesional deberá contarse con un médico de preferencia deportélogo en todos los escenarios deportivos y un mánimo de implementos médicos que garanticen la inmediata y oportuna atención, más aún, en casos emergentes.

TÍTULO VIII De las pensiones Artículos 111 a 128
ARTÍCULO 111 De las pensiones.

Todas las pensiones que otorgue el Gobierno Nacional, deberén cumplir con las regulaciones establecidas por la presente Ley y Reglamento.

ARTÍCULO 112 Tipos de pensiones.

Se reconoce los siguientes tipos de pensiones:

  1. pensión de estudio;

  2. pensión de entrenamiento; y,

c)

ARTÍCULO 113 Causales de eliminación.

Serán causales de eliminación de cualquier pensión las siguientes:

  1. Incumplir injustificadamente la obligación señalada en el artículo 128;

  2. Utilizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por la ley, cuando dicho uso hubiere sido debidamente comprobado; y,

  3. Ser condenado a reclusión mediante sentencia ejecutoriada, posterior al otorgamiento de la pensión.

ARTÍCULO 114
ARTÍCULO 115 Acumulación.

El número de medallas no es acumulativo, por lo que la pensión se considera única, indistintamente del número de preseas obtenidas en su vida deportiva activa, a excepción de aquellos deportistas que obtuvieren medallas en distintas disciplinas deportivas.

ARTÍCULO 116 Reubicación de pensión.

El beneficiario de una pensión de entrenamiento que se hubiere retirado de la actividad, para acceder a una pensión de retiro vitalicio deberá cumplir con el procedimiento establecido para el caso. Igualmente, el beneficiario de una pensión de estudios que requiriera una pensión de entrenamiento, deberá cumplir con los requisitos establecidos para ese tipo de pensión.

ARTÍCULO 117 Regulación.

El Ministerio Sectorial emitirá el reglamento para regular la entrega de pensiones de conformidad con los preceptos contenidos en la presente Ley.

CAPÍTULO I De las pensiones de estudio Artículos 118 y 119
ARTÍCULO 118 De las pensiones de estudio.

El Ministerio Sectorial solicitará al Presidente de la República la asignación de pensiones de estudios a deportistas activos, que previamente hubieren obtenido una o varias medallas de oro en sus respectivas categorías en juegos o Campeonatos Mundiales, olímpicos, paralímpicos, Panamericanos, Parapanamericanos, Parasudamericano, Sudamericanos o Bolivarianos.

ARTÍCULO 119 Monto y plazo de la pensión.

La pensión de estudios será equivalente a una remuneración mensual básica unificada y el beneficiario deberá presentar al Ministerio Sectorial un certificado de asistencia de la institución educativa legalmente reconocida en la que la o el deportista cursare sus estudios regularmente dentro del plazo de 30 días desde su matriculación. En caso que el deportista pierda el año escolar, dicha pensión será suspendida.

CAPÍTULO II De las pensiones de entrenamiento Artículos 120 a 124
ARTÍCULO 120 De las pensiones de entrenamiento.

El Ministerio Sectorial solicitará al Presidente de la República, previo informe favorable de la organización deportiva respectiva, la asignación de pensiones de entrenamiento a las y los deportistas activos.

ARTÍCULO 121 Finalidad.

Esta pensión tendrá como fin asegurar la preparación de la y del deportista, para la representación oficial de los diferentes juegos y competencias nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 122 Cuadro de asignaciones.

Las asignaciones y vigencia de este tipo de pensiones, se entregarán conforme al siguiente cuadro:

Juego o Campeonato Remuneración Vigencia

Mensual básica en años

Unificada

Mundiales, olímpicos y paralímpicos 3 4

Panamericanos y Parapanamericanos 2 4

Sudamericanos y Parasudamericanos 1 1

Bolivarianos 1 1..

ARTÍCULO 123 Presentación de informes.

Los entrenadores de deportistas activos, beneficiarios de pensiones de entrenamiento, tienen la obligación de presentar informes semestrales de la continuidad de su entrenamiento. Este informe deberá contar con la firma conjunta del deportista y el entrenador y será remitido al Ministerio Sectorial, quien realizará la evaluación respectiva.

La falta de presentación de este informe será causal suficiente para que el Ministerio Sectorial solicite la suspensión temporal de dicha pensión, pudiendo subsanar esta omisión presentando un informe actualizado a la fecha. La reincidencia de esta omisión será causal del retiro definitivo de este beneficio.

ARTÍCULO 124 Nueva pensión de entrenamiento.

Si fenecido el plazo por el cual se otorgó la respectiva pensión de entrenamiento, la y el deportista que se mantuviere activo podrá solicitar una nueva pensión de entrenamiento.

CAPÍTULO III De las pensiones de retiro vitalicias Artículos 125 a 128
ARTÍCULO 125
ARTÍCULO 126
ARTÍCULO 127
ARTÍCULO 128
TÍTULO IX De la planificacion Artículos 129 a 138
CAPÍTULO I Del ministerio sectorial Artículo 129
ARTÍCULO 129 Objetivos.

El Ministerio Sectorial de conformidad con los preceptos constitucionales, debe establecer objetivos de mediano y largo plazo y los consiguientes planes operativos anuales para los sectores del deporte, educación física y recreación para contribuir al Buen Vivir de la población en general.

CAPÍTULO II De la asignacion presupuestaria y los bienes Artículos 130 a 134
ARTÍCULO 130 Asignaciones.

De conformidad con el artículo 298 de la Constitución de la República quedan prohibidas todas las preasignaciones presupuestarias destinadas para el sector.

La distribución de los fondos públicos a las organizaciones deportivas estará a cargo del Ministerio Sectorial y se realizará de acuerdo a su política, su presupuesto, la planificación anual aprobada enmarcada en el Plan Nacional del Buen Vivir y la Constitución.

Para la asignación presupuestaria desde el deporte formativo hasta de alto rendimiento, se considerarán los siguientes criterios: calidad de gestión sustentada en una matriz de evaluación, que incluya resultados deportivos, impacto social del deporte y su potencial desarrollo, así como la naturaleza de cada organización. Para el caso de la provincia de Galápagos se considerará los costos por su ubicación geográfica.

Para la asignación presupuestaria a la educación física y recreación, se considerarán los siguientes criterios: de igualdad, número de beneficiarios potenciales, el índice de sedentarismo de la localidad y su nivel socioeconómico, así como la naturaleza de cada organización y la infraestructura no desarrollada.

En todos los casos prevalecerá lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 131 Uso y administración de los recursos.

El Ministerio Sectorial ejercerá el control presupuestario y técnico, debiendo solicitar a la contraloría General del Estado la emisión de informes anuales sobre el correcto uso y administración de los recursos públicos entregados a las organizaciones deportivas.

ARTÍCULO 132 Reinversión de las rentas.

Las rentas que produzca la administración de la infraestructura financiada con recursos públicos, deberén ser reinvertidas en su cuidado y en beneficio del deporte, educación física y recreación en cumplimento con la política dictada por el Ministerio Sectorial.

Los gobiernos autónomos descentralizados podrán ceder la administración de las instalaciones deportivas, a las organizaciones Deportivas de su jurisdicción.

ARTÍCULO 133 Rentas del deporte.

Constituyen rentas del deporte ecuatoriano:

  1. Las asignaciones que consten en el Presupuesto General del Estado para el Ministerio Sectorial que serán administradas por esta entidad, con excepción del gasto corriente de la institución, deberén ser destinadas para la promoción del deporte, educación física y recreación, así como para la construcción y mantenimiento de la infraestructura y las necesidades complementarias para su adecuado desarrollo;

  2. El monto de las multas que se causen por incumplimiento a esta Ley, de conformidad con el Reglamento que sobre este particular expida el Ministerio Sectorial, será transferido de forma inmediata al mismo, quién lo invertirá de conformidad con su política;

  3. Los recursos provenientes de convenios y acuerdos de asistencia técnica y financiera, suscritos con países, organismos, empresas o personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras; así como los legados y donaciones aceptados con beneficio de inventario; y,

  4. Otros ingresos que se establezcan en las leyes u otras normas jurídicas.

ARTÍCULO 134 Transferencias y exoneraciones.

El Ministerio Sectorial realizará las transferencias a las organizaciones deportivas de forma mensual y de conformidad a la planificación anual previamente aprobada por el mismo, la política sectorial y el Plan Nacional de Desarrollo.

Las trasferencias para las organizaciones deportivas deberén considerar el gasto corriente y los fondos destinados a proyectos de inversión de forma independiente, así como los gastos de servicios básicos de acuerdo a la naturaleza de cada organización. Los clubes que requieran acceder a la planificación del pago de servicios básicos para sus escenarios deportivos deberén coordinar dicha planificación a través de su respectiva Federación.

El Ministerio Sectorial de acuerdo a su política y los objetivos de Plan Nacional de Desarrollo asignará recursos para proyectos de inversión considerando los factores establecidos en el artículo 131 de la presente Ley.

CAPÍTULO III De las organizaciones deportivas Artículos 135 a 138
ARTÍCULO 135 Planificación anual.

Las organizaciones deportivas que deben presentar la planificación operativa anual para la entrega de su presupuesto son las siguientes:

  1. Ligas deportivas cantonales;

  2. Ligas deportivas barriales, parroquiales, urbanas, rurales y comunitarias;

  3. Asociaciones deportivas provinciales;

  4. Federaciones cantonales de ligas deportivas barriales y parroquiales;

  5. Federaciones provinciales de ligas deportivas barriales y parroquiales;

  6. Federaciones deportivas provinciales de régimen de democratización y participación;

  7. Federaciones ecuatorianas por deporte;

  8. Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador;

  9. comité olímpico Ecuatoriano;

  10. Federación Deportiva Nacional del Ecuador;

  11. Federaciones Ecuatorianas de Deporte Adaptado para personas con discapacidad;

  12. comité paralímpico Ecuatoriano;

  13. Federación de Deporte Universitario y Politécnico;

  14. Federación Nacional de Deporte Estudiantil;

  15. Federación Provincial de Deporte Estudiantil;

  16. Federación Deportiva Militar Ecuatoriana;

  17. Federación Deportiva Policial Ecuatoriana; y;

  18. Asociaciones Metropolitanas de Ligas Parroquiales Rurales.

ARTÍCULO 136 Forma de presentación.

Las organizaciones deportivas citadas en el artículo anterior deberén presentar de forma anual su planificación de acuerdo a la metodología y plazo establecido por el Ministerio Sectorial, el mismo que se establecerá dentro del último trimestre de cada año. Las organizaciones deportivas que no presentaren las planificaciones no recibirán fondos públicos. Para este fin el Ministerio Sectorial solicitará al Ministerio de Finanzas, en un plazo no mayor a treinta días de presentada la planificación, la transferencia de los fondos.

ARTÍCULO 137 Plan nacional de desarrollo.

Los programas o proyectos financiados con fondos públicos deberén estar alineados con el Plan Nacional de Desarrollo y a la política establecida por el Ministerio Sectorial.

ARTÍCULO 138 Evaluación.

Las organizaciones deportivas deberén presentar una evaluación semestral de su planificación anual de acuerdo a la metodología establecida por el Ministerio Sectorial y con los documentos y materiales que prueben la ejecución de los proyectos, en el plazo indicado por el mismo.

TÍTULO X De la infraestructura Artículos 139 a 147
ARTÍCULO 139 Normas o reglamentaciones.

La planificación, diseño, construcción, rehabilitación y uso comunitario de las instalaciones públicas para el deporte, educación física y recreación a nivel nacional, financiadas con fondos del Estado, deberá realizarse, basada en las normas o reglamentaciones deportivas y medidas oficiales que rigen nacional e internacionalmente, así como tomando las medidas de gestión de riesgos, bajo los más altos parámetros de prevención de riesgos sésmicos, con los que se autorizará la edificación, reparación, transformación de cualquier obra pública o privada del ámbito deportivo.

ARTÍCULO 140 Administración.

Será de propiedad pública e imprescriptible, toda la infraestructura construida con fondos públicos, debiendo mantenerse dicha propiedad a favor de las instituciones que las financien. podrá entregarse a privados, la administración de la infraestructura deportiva, siempre que la misma cumpla con su función social y pública.

ARTÍCULO 141 Accesibilidad.

Las instalaciones públicas y privadas para el deporte, educación física y recreación estarán libres de barreras arquitectúnicas, garantizando la plena accesibilidad a su edificación, espacios internos y externos, así como el desarrollo de la actividad física deportiva a personas con dificultad de movimiento, adultos (a) mayores y con discapacidad.

ARTÍCULO 142 De los permisos de desarrollo urbanístico.

La autoridad municipal que otorgue los permisos para desarrollos urbanísticos deberá exigir que los proyectos contemplen espacios para las actividades físicas deportivas y recreativas, con adaptaciones para las personas con dificultad de movimiento, adultos(as) mayores y con discapacidad, tanto en los espacios interiores como exteriores.

ARTÍCULO 143 De la seguridad y prevención.

El Ministerio Sectorial deberá elaborar un reglamento sobre seguridad y/o prevención de la violencia en las instalaciones deportivas.

ARTÍCULO 144 Administración y utilización de instalaciones.

La administración y utilización de las instalaciones deportivas financiadas total o parcialmente con fondos del Estado podrán estar a cargo de las organizaciones deportivas de su jurisdicción, de acuerdo al Reglamento de ésta Ley. La Entidad que haya sido asignada por el Ministerio Sectorial será responsable del correcto uso y destino de las mismas.

ARTÍCULO 145 Inembargabilidad e irrenunciabilidad.

Constituye patrimonio inembargable e irrenunciable del deporte de la República, toda instalación deportiva, bienes inmuebles y muebles destinados al uso público.

ARTÍCULO 146 Derechos sobre los bienes.

Las organizaciones deportivas podrán ejercer derechos sobre aquellos bienes inmuebles, muebles, valores y acciones de cualquier naturaleza entregados a su administración en comodato, concesión, custodia, administración o cualquier otra forma, de conformidad con la Ley, contratos o convenios vélidamente celebrados para fines deportivos. Los bienes antes mencionados, deberén obligatoriamente cumplir su función social o ambiental. En caso de enajenación de un bien inmueble que sea parte del patrimonio del deporte de la República o de las organizaciones deportivas que hayan recibido fondos públicos para su adquisición o construcción, deberá contar con un informe favorable del Ministerio Sectorial.

ARTÍCULO 147 Publicidad y consumo.

La publicidad fija o alternativa en las instalaciones deportivas públicas o privadas, así como, en las indumentarias de los deportistas, deberá fomentar la práctica de estilos de vida saludables, valores éticos y morales. Se prohíbe la propaganda y/o publicidad que promueve la violencia, el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tabaco o sus derivados, bebidas alcohélicas, excepto las bebidas de moderación las cuales deberén contener expresamente mensajes de responsabilidad explícitos y adicionales a los exigidos por la ley que desalienten el consumo irresponsable así como el consumo por menores de edad, la discriminación y el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos; especialmente el uso de imágenes que atenten contra la dignidad de las personas o al interés superior del niño.

Los organismos deportivos que reciben auspicios o recursos a cambio de publicidad de bebidas de moderación, deberén destinar no menos del 20% de dichos auspicios y recursos a sus divisiones inferiores.

Prohíbase el ingreso, comercialización y consumo de todos los productos derivados del tabaco, bebidas alcohélicas, excepto de bebidas de moderación; en los eventos deportivos, así como, el ingreso de personas en estado etélico. Todo tipo de bebidas deberén ser expendidas en envases cuyo uso no pueda atentar contra la integridad de los asistentes. La venta y comercialización de las bebidas de moderación será regulada por el Ministerio Sectorial por medio del reglamento de consumo en los escenarios públicos o privados.

Prohíbase el ingreso, comercialización y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los eventos deportivos, así como, el ingreso de personas bajo los efectos negativos de las drogas.

TÍTULO XI De los dirigentes deportivos Artículos 148 a 153
ARTÍCULO 148 Programas de capacitación.

Todos los dirigentes deportivos deberén cursar los programas de capacitación auspiciados y avalados por el Ministerio Sectorial de manera anual, asegurando los conocimientos técnicos necesarios para desarrollar su actividad, con especial énfasis en administración deportiva, seguridad y salud integral de las personas a su cargo.

ARTÍCULO 149 Obligaciones.

Son obligaciones de los dirigentes deportivos:

  1. Fomentar y desarrollar el deporte, educación física y recreación de manera equitativa y transparente;

  2. Observar el cumplimiento de todos los derechos y obligaciones contemplados en la Constitución de la República, y especialmente las que se contengan en la legislación laboral, de seguridad social, tributaria, ambiental, migratoria, de capacitación técnica, de salud y prevención y, de educación, precautelando el interés superior de la y del deportista, así como de los trabajadores incluyendo en éstos al personal técnico y administrativo;

  3. Impulsar el acceso masivo al deporte, educación física y recreación;

  4. Garantizar la preparación y participación de las y los deportistas en competencias nacionales e internacionales conforme a la naturaleza de su organización, quedando expresamente prohibido el limitar o coartar dicha preparación o participación de todo deportista para cualquier evento o torneo nacional o internacional, siendo esta causal suficiente para iniciar el procedimiento de sanción a los dirigentes deportivos;

  5. Responder por las y los deportistas a su cargo durante las competencias y en especial en los viajes al exterior del país y en caso de ser necesario actuar como su representante;

  6. Los deportistas menores de edad, se sujetarán a la normativa aplicable y deberén contar con la debida autorización de sus representantes legales;

  7. Garantizar un seguro médico y de vida para los deportistas de alto rendimiento que participan en competencias nacionales e internacionales;

  8. Presentar la información que requiera el Ministerio Sectorial en el tiempo y la forma que este determine, observar la Política dictada por éste, en armonía con la normativa internacional; y,

  9. Las demás que establezca el Reglamento y sus Estatutos.

ARTÍCULO 150 Prohibición de nepotismo.

Se prohíbe el nepotismo en la dirigencia deportiva ecuatoriana de conformidad con la Ley, para las organizaciones que reciban fondos públicos.

ARTÍCULO 151 Períodos de los directorios.

Los Períodos, para los cuales los directivos fueren electos para dirigir sus organizaciones deportivas, serán entre uno y hasta cuatro años de acuerdo a sus Estatutos y podrán optar por la reelección inmediata por una sola vez. Para una nueva postulación al mismo cargo, deberá transcurrir mánimo un Período, y bajo ninguna figura podrá integrar ningún cargo directivo en el Organismo sin que haya transcurrido al menos un Período desde la finalización de su cargo.

ARTÍCULO 152 Cargos de elección popular.

El dirigente deportivo que sea candidato a una dignidad de elección popular, solicitará licencia a sus funciones mientras dure el Período electoral, en caso de ser elegido obligatoriamente renunciará al cargo.

ARTÍCULO 153 Convocatoria a elecciones.

Si un dirigente no convocare a elecciones dentro del plazo establecido en los Reglamentos y Estatutos correspondientes de la respectiva organización deportiva, le corresponderá al comité olímpico Ecuatoriano, comité paralímpico Ecuatoriano, Federación Deportiva Nacional del Ecuador, Federación Deportiva Provincial, Federación Deportiva Nacional Estudiantil y Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador, en su caso dentro del ámbito de su competencia, hacer la convocatoria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de expiración del mandato. De no cumplirse dicha convocatoria, la organización deportiva será considerada en acefalía respecto de su Directorio debiendo el Ministerio Sectorial designar a un Interventor, quien tendrá la competencia para convocar a elecciones. Hasta que el Interventor se posesione se prorrogará en funciones al dirigente deportivo que venía desempeñando dicha representación.

El dirigente quedará inhabilitado como dirigente deportivo por un tiempo igual al doble del Período del cargo que ejerCía. Igual sanción habrá para el dirigente que, habiendo terminado su Período de funciones, no entregare a su sucesor las actas, estados financieros y documentos de su organismo, o continúe indebidamente ejerciendo el cargo cuyo Período ha fenecido.

TÍTULO XII Del control antidopaje Artículos 154 y 155
ARTÍCULO 154 Objeto.

El Ministerio Sectorial promoverá e impulsará medidas de prevención al uso de sustancias prohibidas destinadas a potenciar artificialmente la capacidad física de las y los deportistas o a modificar los resultados de las competencias en concordancia con lo establecido en el Código Mundial Antidopaje.

ARTÍCULO 155 Control.

Para el control antidopaje, el Ministerio Sectorial deberá expedir el Reglamento respectivo.

TÍTULO XIII De la violencia en escenarios y eventos deportivos Artículos 156 y 157
ARTÍCULO 156 Objeto.

El Ministerio Sectorial, tendrá la función de emitir los criterios técnicos, regulaciones, procesos de prevención y controles que se requieran para prevenir la violencia en escenarios y eventos deportivos así como, las obligaciones de los propietarios de las instalaciones, organizaciones deportivas, dirigentes, deportistas, árbitros, autoridades, trabajadores de los escenarios y público asistente. Para lo cual contará con la asistencia técnica de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 157 Cumplimiento obligatorio.

Los actos administrativos emanados por el Ministerio Sectorial, en relación a la violencia en escenarios y eventos deportivos, serán de cumplimiento obligatorio para todas y todos los actores del Deporte. Las disposiciones de este Título se aplicarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta ley.

TÍTULO XIV De la rectoria, competencia y procedimientos deportivos Artículos 158 a 162
ARTÍCULO 158 rectoría y competencia.

El Ministerio de Deporte y Actividad física, ejerce jurisdicción administrativa y competencia en el ámbito deportivo a nivel nacional, de acuerdo con las normas establecidas en esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 159 Principios fundamentales.

Las normas procesales en materia de deporte, educación física y recreación, observarán los principios de simplificación, uniformidad, transparencia, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, haciendo efectivas las garantías del debido proceso, conforme se establece en el artículo 169 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 160 Control administrativo.

El Ministerio Sectorial, tendrá la facultad exclusiva en relación al control administrativo en materia deportiva.

En los casos que exista una resolución emitida por cualquier organización deportiva, que viole actos y normas administrativas, se iniciarán los procesos administrativos correspondientes, de conformidad con el Estatuto de régimen jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

ARTÍCULO 161 Apelaciones.

Las resoluciones de organizaciones que conformen el sistema deportivo ecuatoriano, son apelables ante la organización deportiva inmediata superior en el ámbito de su competencia, siendo el Ministerio Sectorial quien conozca y resuelva en éltima instancia, siempre y cuando no se contraponga con las normas internacionales dictadas en esta materia para las organizaciones que conforman los niveles de alto rendimiento y profesional, sin perjuicio de los recursos y acciones previstas en la Ley y en acuerdos internacionales.

ARTÍCULO 162 métodos alternativos.

Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos que pudieran suscitarse respecto de actividades que se desarrollen de conformidad a esta Ley, se sujetarán a los términos del artículo 190 de la Constitución de la República.

TÍTULO XV De la intervencion Artículos 163 a 165
ARTÍCULO 163 De la intervención.

El Ministerio Sectorial podrá designar, dentro o fuera del personal de su dependencia, uno o más interventores para asegurar el normal desempeño del deporte, educación física y recreación, a fin de restablecer las condiciones óptimas para el normal funcionamiento de la organización, a través de elecciones efectuadas de conformidad con la Ley, Reglamento y Estatutos.

El interventor durará en su cargo 90 días como máximo, pudiendo ser prorrogado por una sola vez por 90 días adicionales, plazo durante el cual deberá resolverse la causa de la intervención, o convocarse a elecciones. La intervención además, deberá respetar las normas y reglamentos internacionales.

ARTÍCULO 164 Del interventor.

El interventor será de libre designación y remoción de la máxima autoridad del Ministerio Sectorial.

La remuneración y otras obligaciones de aquellos interventores que no pertenecieren al Ministerio Sectorial, serán pagadas por la Organización Deportiva intervenida, de los fondos propios obtenidos a través de autogestión.

El interventor, actuará acorde a las funciones y competencias establecidas en esta Ley y su Reglamento. Sin perjuicio de que en todos los casos tenga la facultad de convocar a Asamblea General de conformidad con la Ley y el Estatuto y otorgar el visto bueno para que sean vélidos todos los actos y contratos de la organización intervenida.

ARTÍCULO 165 Causales para la intervención.

El Ministerio Sectorial, podrá intervenir a un organismo deportivo en el caso de que se verifique cualquiera de las siguientes causas:

  1. En caso de acefalía en la representación legal de un organismo deportivo;

  2. Por paralización injustificada de la actividad deportiva por un lapso mayor o igual a 90 días;

  3. Cuando exista peligro inminente de daño al patrimonio estatal deportivo; y,

  4. Por falta de presentación al Ministerio Sectorial de plan operativo anual o informes sobre auditorías internas anuales.

TÍTULO XVI De las sanciones Artículos 166 a 181
ARTÍCULO 166 Del incumplimiento y tipos de sanciones.

El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de los dirigentes, autoridades, técnicos en general, así como las y los deportistas, dará lugar a que el Ministerio Sectorial, respetando el debido proceso, imponga las siguientes sanciones:

  1. Amonestación;

  2. Sanción económica;

  3. Suspensión temporal;

  4. Suspensión definitiva; y,

  5. Limitación, reducción o cancelación de los estámulos concedidos.

En los procesos administrativos instaurados en contra de los dirigentes, autoridades, técnicos así como las y los deportistas se garantizan la efectiva vigencia de los derechos y normas constitucionales, legales y procesales referentes al debido proceso y al derecho a la defensa.

ARTÍCULO 167 Aplicación de sanciones.

Las sanciones establecidas se aplicarán en razón a las causales, naturaleza del sujeto y tipo de sanción, sin perjuicio de aquellas que están facultadas a imponer las organizaciones deportivas, de conformidad con sus Estatutos, en observancia de las disposiciones constitucionales y legales. Se prevé la aplicación de normas establecidas en el Código de la niñez y Adolescencia, en casos de sanciones a menores de edad.

ARTÍCULO 168 Concurrencia de sanciones.

Las sanciones determinadas en el presente artículo, son excluyentes entre sé y no pueden ser concurrentes.

Para la aplicación de sanciones, se observarán las normas y derechos constitucionales, legales y procesales referentes al debido proceso y derecho a la defensa.

Para la imposición de sanciones deberá analizar la debida proporcionalidad entre el acto y la sanción, la respectiva resolución debe ser motivada.

ARTÍCULO 169 Atenuantes.

Se consideran atenuantes para la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

  1. No tener sanciones anteriores a la que se vaya a imponer;

  2. Allanarse a la notificación con la que se le hace conocer de la causal en la que presuntamente estuviere incurso;

  3. Haber subsanado o reparado integralmente el daño ocasionado por la inobservancia o incumplimiento. Esta atenuante debe ser voluntaria y previo a la imposición de la sanción; y,

  4. Demostrar haber tomado las medidas y acciones para que a futuro no se repita la causal de sanción.

ARTÍCULO 170 Responsabilidades civiles, penales y administrativas.

Las sanciones establecidas en esta Ley, en ningún caso se considerarán como excluyentes de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que resulten procedentes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 171 Prescripción de la acción administrativa.

La acción administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribirá en un término de cinco años, contados desde el día en que se cometió la infracción. La prescripción de la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley prescribirá en el mismo tiempo de la sanción.

ARTÍCULO 172 De la amonestación.

La Amonestación consiste en todo llamado de atención realizado por la autoridad competente en forma escrita, luego de notificarse al sujeto con el presunto incumplimiento a esta Ley, debiendo señalarse para ello un tiempo perentorio para recibir sus justificaciones o descargos, valorar los mismos y de considerarse que existen méritos suficientes para ello, imponer esta sanción, estableciendo en ella un término no mayor a ocho días para que su conducta sea corregida y se acople a los presupuestos establecidos en la Ley y su Reglamento, cuando se verifique cualquiera de las siguientes causales:

  1. Inobservancia al interés prioritario de la y el deportista de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de ésta Ley, por parte de cualquiera de las entidades deportivas o sus directivos;

  2. Incumplimiento por parte de los organismos deportivos a los deberes y obligaciones señalados para cada uno de ellos en la presente Ley;

  3. Inobservancia a los preceptos señalados en la Ley con relación al uso y administración de las asignaciones presupuestarias y bienes de propiedad del Estado;

  4. El incumplimiento de los dirigentes deportivos a cualquiera de los deberes señalados en el artículo 149 de la Ley; y,

  5. La reincidencia, o la no subsanación de la causal, generarán la respectiva sanción económica.

ARTÍCULO 173 De la sanción económica.

Se contemplan tres tipos de sanciones económicas, a saber:

  1. Multas;

  2. Suspensión temporal de asignaciones presupuestarias; y,

  3. Retiro definitivo de asignaciones presupuestarias.

No se podrá suspender temporal o definitivamente las asignaciones presupuestarias, sin que previamente se hayan aplicado las multas correspondientes; sin embargo, en el caso en que la organización deportiva no haya registrado su directorio en el Ministerio Sectorial, no haya presentado el plan operativo anual dentro del plazo establecido en la presente Ley, o la información anual requerida, se suspenderá de manera inmediata y sin más trámite las transferencias, hasta que se subsane dicha inobservancia.

ARTÍCULO 174 De la multa.

En concordancia con los artículos 168 y 169 de ésta Ley, el Ministerio Sectorial podrá establecer una multa a las organizaciones deportivas o a sus dirigentes, las que oscilarán entre dos y veinte remuneraciones mensuales básicas unificadas, de conformidad al grado de responsabilidad, observando las correspondientes atenuantes o agravantes.

Las causales para la imposición de multas son:

  1. Por falta de presentación de los informes al Ministerio Sectorial, señalados en esta Ley o su Reglamento;

  2. Falta de presentación de Estatutos reformados conforme a la nueva Ley de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria;

  3. Falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio Sectorial, referente a medidas de seguridad en escenarios deportivos;

  4. Incumplimiento de las normas a las que se refiere el literal g) del artículo 14 de ésta Ley, respecto de centros, instalaciones o escenarios donde se realice deportes, educación física y recreación;

  5. Obstaculizar inspecciones del Ministerio Sectorial, ya sean de oficio o a petición de parte;

  6. Inobservancia o infracciones a la Constitución, Ley, Reglamentos y sus Estatutos;

  7. Reincidencia en el incumplimiento de directrices o disposiciones específicas impartidas por el Ministerio Sectorial a ser cumplidas por las Organizaciones o sus dirigentes; y,

  8. Las demás que se contemplaran en el reglamento.

La reincidencia se sancionará con el doble de lo impuesto en la primera ocasión, siendo la tercera, motivo de suspensiones temporales o definitivas de acuerdo con la gravedad del incumplimiento.

Las sanciones impuestas a los dirigentes deportivos serán pagadas al Ministerio Sectorial de su propio peculio.

ARTÍCULO 175 Emprendimiento deportivo.

Se establece que los recursos provenientes de multas, suspensión definitiva y demás trámites administrativos servirán para ejecutar proyectos de ayuda a los deportistas.

ARTÍCULO 176 Suspensión temporal.

Es la limitación por un tiempo determinado para el ejercicio de las actividades deportivas o dirigenciales a personas naturales en el marco de aplicación de las disposiciones referentes al Control Antidopaje, o en caso de dirigentes que hayan incumplido con las disposiciones establecidas en esta ley o su Reglamento, referentes a la reincidencia de la inobservancia de obligaciones referentes a la inscripción de directorios, presentación del plan operativo anual, reforma de Estatutos, o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 149 de esta Ley, y que hayan sido observadas previamente por el Ministerio Sectorial.

La suspensión temporal no podrá ser mayor a un año. En el caso de las infracciones relacionadas con el dopaje se estará conforme a las disposiciones contenidas en el Código Mundial Antidopaje.

ARTÍCULO 177 Suspensión definitiva.

Los dirigentes, autoridades, técnicos, así como las y los deportistas que cometieran faltas que constituyan delitos tipificados en el Código Penal y sancionados con pena de reclusión, una vez que hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada, serán sancionados con suspensión definitiva.

ARTÍCULO 178 Actos de violencia.

A más de los sujetos mencionados en los dos artículos anteriores, serán sancionados con la suspensión temporal o definitiva para el acceso a instalaciones o escenarios deportivos quienes cometieran actos de violencia dentro de ellos o en sus inmediaciones. El público que bajo cualquier modo, medio o situación generaren actos de violencia o que atenten contra los bienes públicos serán responsables civil y penalmente por daños ocasionados.

De considerarlo necesario por motivos de prevención, el Ministerio Sectorial, mediante resolución debidamente motivada, podrá ordenar la realización de eventos deportivos sin público o con público reducido.

ARTÍCULO 179 De las pensiones.

Los beneficiarios de cualquiera de los tipos de pensiones determinadas en esta Ley, deberén cumplir a cabalidad todas las condiciones o requisitos contemplados en la norma respectiva, y como tal motivar y difundir lo positivo de la práctica deportiva, educación física y recreación.

El cumplimiento de cualquiera de las causales determinadas en el artículo 113 de esta Ley, o la sentencia condenatoria a reclusión mayor, será motivo suficiente, para que inmediatamente sea retirado el beneficio en mención.

ARTÍCULO 180 Notificaciones.

Las sanciones que impongan las autoridades y organizaciones deportivas, deberén ser notificadas personalmente al infractor o su representante legal acreditado o mediante boleta, de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables.

ARTÍCULO 181

En caso de que las organizaciones y clubes deportivos incumplan con las regulaciones establecidas en esta ley y en su reglamento para la transferencia de recursos por parte del Ministerio Sectorial para el pago de servicios básicos de sus escenarios deportivos; los valores por dichos servicios serán asumidos por las organizaciones y clubes deportivos, sin derecho a posterior reembolso.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

Todas las entidades responsables de la organización de un campeonato oficial o competencia internacional de delegaciones ecuatorianas, deberén presentar un informe oficial técnico, económico y disciplinario al Ministerio Sectorial, en los treinta días posteriores a su culminación, caso contrario serán sujetos a sanción, así como quienes reciban a delegaciones extranjeras para entrenamientos o competencias deberén presentar el informe técnico y disciplinario.

SEGUNDA.

El Ministerio Sectorial, en consulta con las organizaciones deportivas, definirá un calendario único de competencias a nivel nacional cada cuatro años en función del Ciclo olímpico, Ciclo paralímpico y de los Campeonatos Mundiales por deporte.

TERCERA.

Las sedes de las competencias o juegos definidos en el calendario único, serán determinadas a partir de las candidaturas presentadas por las organizaciones en función de la política, planificación y presupuesto del Ministerio Sectorial.

CUARTA.

Las organizaciones deportivas deberén realizar procesos de selección técnicos y transparentes, observando las directrices de los organismos nacionales e internacionales correspondientes, y presentarán un informe de cada proceso al Ministerio Sectorial. En caso de que la organización no cumpla con estos procesos, se emitirá la sanción correspondiente de acuerdo a esta Ley.

QUINTA.

Las y los deportistas, entrenadores, jueces, árbitros, técnicos, profesores de educación física y dirigentes que han sido designados por las organizaciones deportivas competentes para participar en certámenes nacionales e internacionales oficiales, que estudien o presten sus servicios en cualquier entidad pública, mixta o privada, tendrán derecho a permiso obligatorio con remuneración sin cargo a vacaciones, si fuere el caso, por el tiempo que dure su participación desde tres días antes hasta tres días después, si el evento se realiza fuera del lugar de sus estudios o trabajo. Además, se les concederá permisos durante el Período de preparación una vez que presenten el certificado que lo sustente.

SEXTA.

Las instituciones educativas públicas, mixtas o privadas, deben garantizar el apoyo a las y los deportistas que asistan a sus entidades para poder realizar los entrenamientos o asistir a competencias nacionales e internacionales oficiales. Las y los deportistas contarán con permisos y se les garantizará fechas posteriores para la recuperación de la materia.

SÉPTIMA.

Todas las delegaciones deportivas que participen en competencias oficiales a nivel internacional, deberén gozar de un seguro de vida en caso de accidentes y de un seguro médico internacional que garantice su atención médica oportuna, siendo obligación de la organización deportiva encargada de su participación, la contratación de dicho seguro, su incumplimiento será sancionado de conformidad con esta Ley.

OCTAVA.

Se garantiza el pago de un bono deportivo, entendiéndose éstos como el estipendio monetario que sirve para cubrir gastos personales mánimos que aseguren la comodidad de los integrantes de las delegaciones oficiales en competencias o eventos nacionales o internacionales, reconocidas y auspiciadas por el Ministerio Sectorial. Estos rubros no serán considerados como parte de los de alimentación, hospedaje o transporte. Al efecto y para establecer los montos de dichos bonos deportivos, se estará a lo que disponga el reglamento a esta Ley.

NOVENA.

Las ayudas económicas que recibirán las delegaciones oficiales reconocidas por el Ministerio Sectorial, que viajaren para competencias nacionales e internacionales serán del mismo valor para deportistas, cuerpo técnico y dirigentes.

DECIMA.

Sin perjuicio de las atribuciones que tiene el Estado de conformidad con la Constitución y la Ley, se respetarán las organizaciones internacionales del deporte debidamente acreditadas en el Ecuador e internacionalmente reconocidas; con la finalidad de que el país está permanentemente integrado a la alta competencia, al deporte profesional, a los torneos internacionales y a los juegos del Ciclo olímpico y paralímpico.

DECIMO PRIMERA.

Se garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores y empleados de las organizaciones deportivas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, la Legislación del Sector público y el Código Trabajo.

DECIMO SEGUNDA.

Todas las organizaciones deportivas tendrán la obligación de informar trimestralmente sobre sus actividades al Ministerio Sectorial, sobre eventos donde participen deportistas y delegaciones dentro y fuera del país, contratación de técnicos y entrenadores, cursos de capacitación, resultados y bases de datos de medallas.

DECIMO TERCERA.

Los candidatos al directorio de las organizaciones deportivas deberén ser mocionados por los miembros de la Asamblea General, para lo cual no se requerirá tener la calidad de dirigente deportivo. Las organizaciones deportivas que se hubieren constituido vélidamente conforme a leyes anteriores y que actualmente se encontraren conformando el sistema deportivo ecuatoriano, se sujetarán en cuanto a su funcionamiento a las normas de la presente ley.

DECIMO CUARTA.

Las organizaciones que no manejan fondos públicos, que han estado sujetas al Ministerio del Deporte y que no tengan como única actividad la propiamente deportiva, como, por ejemplo, las actividades sociales o recreativas, podrán seguir desarrollando todas sus actividades, conservando la personalidad jurídica que adquirieron cuando fueron aprobados sus Estatutos. Para el efecto, deberén registrarse en el Ministerio de Cultura, de Turismo u otro que fuere del ramo respectivo, a su libre elección, y bajo la denominación de "clubes sociales" o "instituciones recreativas privadas (IRP)", según el caso.

Para solicitar su registro, como "club social" o "institución recreativa privada", según lo dispuesto en el inciso anterior, la corporación respectiva deberá presentar al Ministerio respectivo la correspondiente solicitud manifestando su decisión de ser excluido de esta Ley, de acuerdo a la decisión tomada por su máximo organismo y el deseo de continuar con sus actividades, pero fuera de esta Ley. Para el efecto, en la tramitación de lo anteriormente mencionado no se podrán cuestionar los términos de los Estatutos y más derechos adquiridos que hubieren sido anteriormente aprobados por autoridad competente.

Con la sola presentación de la solicitud el Ministerio respectivo, según el caso, deberé, sin más trámite, en un plazo no mayor de 30 días, registrar como "club social" o "institución recreativa privada" a la corporación solicitante y a la nómina de sus directivos, así como comunicar el particular al Ministerio del Deporte y Actividad física.

Una vez registrada la institución, continuará sus actividades normales, según sus Estatutos vigentes, ejerciendo los derechos y cumpliendo las obligaciones que hubiere adquirido o contraído en el pasado.

DECIMO QUINTA.

Las personas naturales o jurídicas que incumplan con las disposiciones generales serán sancionadas de acuerdo a esta Ley y su Reglamento.

DECIMO SEXTA.

Esta Ley garantiza el derecho de libre asociación para las y los ciudadanos y las organizaciones deportivas.

DECIMO SÉPTIMA.

Las organizaciones legalmente constituidas de derecho privado con finalidad social o pública que desarrollan acciones deportivas con personas con discapacidad, continuarán ejerciendo sus actividades de conformidad con la presente Ley y la legislación vigente sobre la materia.

DECIMO OCTAVA. Glosario

ACTIVIDAD FISICA: Cualquier movimiento que contribuye al gasto energético total del ser humano. Cualquier movimiento que eleva el metabolismo por encima del de reposo. Este concepto incluye la recreación y la educación física.

BARRERAS ARQUITECTONICAS: Todo obstéculo físico, visual o auditivo que impida el libre transito, entradas o salidas a personas con discapacidad en los escenarios deportivos.

DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO: Es aquel que implica una práctica sistemética y de alta exigencia en la respectiva especialidad deportiva, comprendida desde la especialización deportiva hasta alcanzar el alto rendimiento, mediante procesos y programas sistematizados de entrenamiento.

DEPORTE ADAPTADO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD: Es toda actividad físico deportiva, que es susceptible de aceptar modificaciones para posibilitar la participación de las personas con discapacidades físicas, mentales, visuales y auditivas.

DEPORTE FORMATIVO: Es aquel cuya finalidad es adquirir una formación motriz que capacite al individuo para responder mejor a los estámulos físicos que impone la vida diaria y actúa también como la educación física de la persona. está ligado a las edades tempranas donde los niños y las niñas aprenden gestos, habilidades, destrezas comunes, que le permitirán ir descubriendo sus capacidades funcionales. comprenderá la búsqueda y selección de talentos, iniciación deportiva, enseñanza y desarrollo.

DEPORTE: El Deporte es toda actividad física y mental caracterizada por una actitud lúcida y de afín competitivo de comprobación o desafío, dentro de disciplinas y normas preestablecidas constantes en los reglamentos de las organizaciones nacionales y/o internacionales correspondientes, orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales y desarrollar fortalezas y habilidades susceptibles de potenciación.

DEPORTISTA: Mujer u hombre dotado de talento o de condiciones necesarias en los aspectos de habilidades técnicas, capacidades físicas, constitución física y cualidades psicológicas en una disciplina deportiva especifica desde su etapa de iniciación con el objetivo de alcanzar los mejores resultados a nivel internacional.

EDUCACION FISICA: Es una disciplina que basa su accionar en la enseñanza y perfeccionamiento de movimientos corporales. Busca formar de una manera integral y armúnica al ser humano, estimulando positivamente sus capacidades físicas.

ORGANIZACION DEPORTIVA: Es una organización de derecho privado, regulada por la presente Ley, sin fines de lucro.

RECREACION: Son todas las actividades físicas lédicas que empleen al tiempo libre de una manera planificada para constituirse en una verdadera terapia para el cuerpo y la mente, buscando un equilibrio biológico y social en la consecución de una mejor salud y calidad de vida.

Siglas:

AMA.- Agencia Mundial Antidopaje

COE.- comité olímpico Ecuatoriano

COI.- comité olímpico Internacional

CPE.- comité paralímpico Ecuatoriano

CPI.- comité paralímpico Internacional

FEDEME.- Federación Deportiva Militar Ecuatoriana

FEDENADOR.- Federación Deportiva Nacional del Ecuador

FEDENAES.- Federación Nacional de Deporte Estudiantil

FEDENALIGAS.- Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador.

FEDEPES.- Federaciones Deportivas Provinciales Estudiantiles.

FEDEPOE.- Federación Deportiva Policial Ecuatoriana

FEDUP.- Federación Deportiva Universitaria y Politécnica

FIFA.- Federación Internacional de fútbol Asociado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Dentro de los ciento veinte días posteriores a su publicación el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en la Constitución, expedirá el Reglamento necesario para la aplicación de esta Ley.

Hasta que sea publicado el Reglamento a la Ley, los procedimientos que se den en materia de dopaje, se regularán de acuerdo a lo establecido en el Código Mundial Antidopaje, de conformidad a lo establecido en la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte y la normativa legal vigente en el país.

SEGUNDA.

Dentro del plazo de ciento ochenta días a contarse a partir de la fecha de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las organizaciones deportivas del país que reciban fondos públicos, deberén adecuar sus Estatutos y reglamentos de conformidad con esta Ley para ejercer los derechos y deberes como parte del sistema deportivo nacional.

Las organizaciones deportivas señaladas en el inciso anterior que no cuenten con Asamblea General, reformarán sus Estatutos, a través de sus Directorios, en el mismo plazo establecido en esta Disposición.

TERCERA.

Sin perjuicio de la presentación de reformas de Estatutos de las organizaciones deportivas de conformidad con la presente Ley, derógasen y téngase como no escritas todas las disposiciones estatutarias discriminatorias en razón de: etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. Se sancionará toda forma de discriminación de conformidad con la Constitución y esta Ley.

CUARTA.

Una vez publicado el Reglamento a esta Ley en el Registro Oficial, los directorios de todas las organizaciones deportivas que reciban fondos públicos y cuya estructura haya sido modificada por esta Ley deberén adecuarse a la nueva estructura y convocar a elecciones dentro de 90 días para elegir a sus nuevas dignidades. Quedan exentas a esta disposición las organizaciones que cuenten con reconocimiento internacional.

El procedimiento para la convocatoria y elección previstas en esta disposición, se determinará en el Reglamento General.

QUINTA.

Hasta el 31 de diciembre de cada año, el Ministerio Sectorial, fijará la distribución de las asignaciones presupuestarias correspondientes a las organizaciones deportivas, hasta tanto se seguirán entregando los valores determinados antes de la vigencia de la presente Ley.

SEXTA.

El comité olímpico Ecuatoriano designará, por una sola vez, los directorios provisionales de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte que no cuenten con sus clubes especializados y que no tengan su directorio en funciones, por un plazo de trescientos sesenta días a partir de la vigencia de la presente Ley. Una vez finalizado el plazo determinado en ésta disposición, deberén llamar a elecciones de conformidad a las disposiciones de esta Ley.

SÉPTIMA.

La Federación Deportiva Paralímpica Ecuatoriana en coordinación con el Ministerio Sectorial, continuará ejerciendo sus funciones y en un plazo de 180 días, a partir de la publicación en el Registro Oficial de la Presente Ley, organizará la conformación de las Federaciones Deportivas Nacionales por Discapacidad, con el propósito de constituir el comité paralímpico Ecuatoriano, acorde a lo dispuesto en la presente Ley.

OCTAVA.

Todos los deportistas que actualmente reciben pensiones del Estado por su destacada participación deportiva en representación del país continuarán recibiendo este beneficio, el mismo que será homologado de acuerdo a la clasificación de las pensiones que constan en esta Ley.

NOVENA.

En las provincias donde no existen Federaciones Cantonales de Ligas Barriales y Parroquiales, las Ligas Barriales se afiliarán directamente a las Federaciones Provinciales de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales.

En las provincias donde no existan el número mánimo de ligas cantonales o asociaciones provinciales, las federaciones provinciales afiliarán directamente a los clubes y otras organizaciones existentes, previo informe favorable del Ministerio Sectorial.

DEROGATORIA.

UNICA.

Deróguese la Ley de Cultura física, Deportes y Recreación y su Reglamento y las disposiciones Legales o Reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

UNICA.

Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil diez.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

CERTIFICO que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY DEL DEPORTE, EDUCACION FISICA Y RECREACION, en primer debate el 26 y 30 de noviembre de 2009, en segundo debate el 29 de abril y el 3 de junio de 2010 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente de la República el 29 de julio de 2010.

Quito, 29 de julio de 2010

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

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