Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario

EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO

Considerando:

Que, es deber del Gobierno Nacional adoptar medidas que permitan incrementar la producción y la productividad agropecuaria, propendiendo al mismo tiempo a una mejor distribución del ingreso nacional;

Que, es fundamental para el país incorporar efectivamente la población campesina al proceso de desarrollo nacional;

Que, al efecto, es preciso establecer estímulos y medidas de protección para las actividades productivas que utilicen racionalmente los recursos disponibles;

Que, la Ley de Fomento Agropecuario y Forestal expedida mediante Decreto supremo No. 962 de 30 de junio de 1971, promulgado en el Registro Oficial No. 259, de 5 de julio del mismo año, no es adecuada a las actuales condiciones de desarrollo del país, siendo necesario modificarla;

Que, con el propósito del lograr un desarrollo equilibrado de la economía nacional, es imprescindible acelerar, el fomento de la actividad agropecuaria; y,

En ejercicio de las atribuciones de que se halla investido.

Expide la siguiente.

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO

TÍTULO I De los Objetivos Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Conforme a los preceptos establecidos en la Constitución de la República y los intereses del pueblo ecuatoriano, la presente Ley persigue los siguientes fines y objetivos:

  1. Estimular y proteger la actividad agropecuaria mediante la creación de condiciones para incrementar las inversiones en el sector, utilizar eficientemente sus recursos productivos y generar ingresos a niveles que faciliten la reinversión, para el óptimo aprovechamiento de potencial productivo nacional;

  2. Incrementar la producción y la productividad del sector agropecuario, en forma acelerada y contínua, para satisfacer las necesidades de alimentos de la población ecuatoriana, producir excedentes exportables y abastecer de materias primas a la industria nacional;

  3. Promover la organización de los productores agropecuarios en formas asociativas, tanto de producción como de prestación de servicios, para que utilicen y combinen óptimamente su trabajo con los recursos a su disposición e incrementar sus niveles de ingreso;

  4. Obtener el mejor aprovechamiento de la tierra, con técnicas cada vez más eficientes y que permitan una equitativa distribución del ingreso, para facilitar la incorporación económica y social del campesino ecuatoriano; y

  5. Ampliar las oportunidades de promoción y participación de los grupos humanos cuyo ingreso actual no les permite disponer de los recursos para su adecuado bienestar.

ARTÍCULO 2

Las funciones y atribuciones que se asignan en esta Ley al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a sus organismos adscritos y vinculados, así como a otras instituciones públicas, deberán ejercerse con un criterio selectivo que asegure la consecución de sus fines, amplie las oportunidades de promoción social y económica y constituya verdadero estímulo para remediar insuficiencias en la producción agropecuaria.

TÍTULO II De los Beneficiarios Artículo 3
ARTÍCULO 3

Tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción agropecuaria o a la prestación de servicios destinados a dicha producción. Sinembargo, el Estado dará atención prioritaria a las personas jurídicas conformadas por pequeños productores agropecuarios, Cooperativas agropecuarias, Comunas, Asociaciones de pequeños productores agropecuarios, Organismos de integración cooperativa y otras formas de asociativas legales de pequeños productores agropecuarios, que exploten directamente la unidad de producción, con utilización permanente de mano de obra familiar o asociativa.

TÍTULO III De la Orientación y de los Beneficios de la Ley Artículos 4 a 53
CAPÍTULO I De la Investigación Agropecuaria Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4

La Política de Investigación Agropecuaria será determinada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y ejecutada por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, observando las siguientes prioridades:

  1. Productos alimenticios básicos de alto contenido nutritivo;

  2. Productos destinados a la exportación;

  3. Productos destinados a la sustitución de importaciones, y,

  4. Materia Prima para la industria nacional.

ARTÍCULO 5

La investigación agropecuaria se orientará a elevar la productividad de los recursos humanos y naturales mediante la generación y adopción de tecnologías de fácil difusión y aplicación a fin de incrementar la producción de los renglones señalados en el artículo anterior.

El Gobierno Nacional atenderá en forma prioritaria la asignación de recursos destinados a la investigación agropecuaria que realicen el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias y otras entidades del sector público.

ARTÍCULO 6

Para la efectiva aplicación de los resultados de la investigación agropecuaria ésta se realizará preferentemente en proyectos integrados de desarrollo agropecuario, proyectos de reforma agraria y colonización, proyectos de desarrollo rural integral y de riego; en las agencias de servicios agropecuarios; y, en sectores atendidos por el Banco Nacional de Fomento con crédito de capacitación.

ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8
CAPÍTULO II De la Asistencia Técnica Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11
CAPÍTULO III Del Crédito Agropecuario Artículos 12 a 19
ARTÍCULO 12
ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
CAPÍTULO IV De la Canalización del Ahorro Artículos 20 a 28
ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25
ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 28
CAPÍTULO V De la Utilización del Suelo Artículos 29 a 31
ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31
CAPÍTULO VI De la Mecanización Agrícola Artículos 32 a 42
ARTÍCULO 32
ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 35
ARTÍCULO 36
ARTÍCULO 37
ARTÍCULO 38
ARTÍCULO 39
ARTÍCULO 40
ARTÍCULO 41
ARTÍCULO 42
CAPÍTULO VI De la Importación de Maquinaria Agrícola

ARTÍCULO ...

Los centros agrícolas, cámaras de agricultura y organizaciones campesinas sujetas de crédito del Banco Nacional de Fomento y las empresas importadoras de maquinaria, equipos, herramientas e implementos de uso agropecuario, nuevos de fábrica, podrán también importar dichos bienes reconstruidos o repotenciados, que no se fabriquen en el país, dotados de los elementos necesarios para prevenir la contaminación del medio ambiente, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con la obligación de mantener una adecuada provisión y existencia de repuestos para estos equipos, así como del suministro de servicios técnicos de mantenimiento y reparación durante todo el período de vida útil de estos bienes, reconociéndose como máximo para el efecto, el período de diez años desde la fecha de la importación.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería sancionará a las empresas importadoras de equipos reconstruidos o repotenciados, que no suministren inmediatamente los repuestos o servicios, con una multa de mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y, dichas empresas quedarán obligadas a indemnizar al comprador tanto por daño emergente como por lucro cesante, por todo el tiempo que la maquinaria o equipos estuvieren paralizados por falta de repuestos o servicios de reparación.

ARTÍCULO....

Con autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, las personas naturales y jurídicas que acrediten su condición de productores agropecuarios, organizaciones de productores agropecuarios, organizaciones indígenas y campesinas, podrán importar directamente, libre de impuestos y gravámenes: maquinarias, equipos, herramientas e implementos de uso agropecuario reconstruidos o repotenciados, de marcas que acrediten tener una adecuada provisión y existencia de repuestos, así como el suministro de servicios técnicos de mantenimiento y reparación durante el período de vida útil.

ARTÍCULO ...

Los propietarios de maquinarias, equipos, herramientas e implementos de uso agropecuario, reconstruidos o repotenciados, importados al amparo de esta Ley, solamente podrán enajenarlos si han transcurrido al menos cinco años desde la fecha de importación, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería. La autorización conferida por esta Cartera de Estado para proceder a la importación de tales bienes deberá ser inscrita en el Registro Mercantil y la fecha de esta inscripción se tendrá como referente para determinar el lapso señalado en esta norma para la ulterior enajenación de los bienes importados; y, el documento certificado del Registro Mercantil que acredite tal inscripción, deberá ser presentado obligatoriamente para obtener la autorización para la enajenación de los bienes importados. Estas autorizaciones podrán ser delegadas a las Direcciones Provinciales de dicho Ministerio.

CAPÍTULO VII De la Sanidad Agropecuaria Artículos 43 a 45
ARTÍCULO 43

Es obligación de los productores velar por la salud de sus animales y la sanidad de sus plantas, así como participar en las campañas de sanidad emprendidas por el Gobierno.

ARTÍCULO 44

El Ministerio de Agricultura y Ganadería establecerá programas y aplicará medidas de prevención de enfermedades y plagas que afecten a la vida vegetal y animal del país; y, en caso de presentarse éstas, organizará de inmediato campañas de erradicación.

ARTÍCULO 45

Las campañas de sanidad serán financiadas con fondos fiscales y con la participación de los productores beneficiados, para lo cual el Ministerio de Agricultura fijará las tazas de servicio correspondientes.

CAPÍTULO VIII Del Mercadeo Agropecuario Artículos 46 y 47
ARTÍCULO 46
ARTÍCULO 47
CAPÍTULO IX Del Abastecimiento de Insumos Agropecuarios Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48
ARTÍCULO 49
ARTÍCULO 50
CAPÍTULO X De la Agroindustria Artículos 51 a 53
ARTÍCULO 51
ARTÍCULO 52
ARTÍCULO 53
TÍTULO IV De la Promoción Campesina Artículos 54 a 93
CAPÍTULO I De la Organización Empresarial Campesina para la Producción Agropecuaria Artículos 54 a 57
ARTÍCULO 54

Es deber fundamental del Gobierno Nacional promover las organizaciones empresariales campesinas de producción agropecuaria, para el mejoramiento integral del campesino como beneficiario preferencial de su acción directa.

ARTÍCULO 55

El Gobierno Nacional promoverá la efectiva participación de la población campesina, a través de sus respectivas organizaciones empresariales legalmente establecidas, en la elaboración, ejecución y evaluación de programas y proyectos de desarrollo agropecuario relacionados con su área de interés empresarial.

ARTÍCULO 56

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería fortalecerá la organización de las cooperativas agropecuarias, comunas, asociaciones y más agrupaciones empresariales.

ARTÍCULO 57

El Ministerio de Agricultura y Ganadería creará un servicio permanente de asesoría legal, contable y técnica a las organizaciones campesinas y a sus empresas asociativas con el fin de impulsar su consolidación y desarrollo empresarial de autogestión.

CAPÍTULO II De las Organizaciones Juveniles del Area Rural Artículos 58 a 61
ARTÍCULO 58
ARTÍCULO 59
ARTÍCULO 60
ARTÍCULO 61
CAPÍTULO III De la Capacitación Campesina Artículos 62 a 64
ARTÍCULO 62

La Capacitación de los grupos campesinos será considerada como un componente fundamental de los planes, proyectos y programas de desarrollo socio - económico del país.

ARTÍCULO 63

Para ser efectivo el enunciado anterior, créase el Instituto Nacional de Capacitación Campesina, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ARTÍCULO 64

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, hará constar en su presupuesto anual los fondos destinados al financiamiento del Instituto Nacional de Capacitación Campesina.

CAPÍTULO IV De la Infraestructura Rural Artículos 65 y 66
ARTÍCULO 65
ARTÍCULO 66
CAPÍTULO V Del Financiamiento de los Proyectos de Desarrollo Rural Artículos 67 a 69
ARTÍCULO 67
ARTÍCULO 68
ARTÍCULO 69
CAPÍTULO VI De los Impuestos a la Importación Artículos 70 a 77
ARTÍCULO 70
ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 73
ARTÍCULO 74
ARTÍCULO 75
ARTÍCULO 76
ARTÍCULO 77
CAPÍTULO VII De los Derechos de Exportación Artículos 78 a 80
ARTÍCULO 78
ARTÍCULO 79
ARTÍCULO 80
CAPÍTULO VIII Del Impuesto a la Renta Artículo 81
ARTÍCULO 81

Las personas naturales y jurídicas que obtengan rentas provenientes de actividades agropecuarias, pagarán el impuesto a la renta y el impuesto predial rústico, con sujeción a las disposiciones específicas que contemplen las Leyes sobre la materia.

Para la determinación de la base imponible, las personas naturales o jurídicas podrán acogerse al beneficio de la utilidad presuntiva o a declarar sus utilidades según el resultado de su contabilidad, caso de llevarla.

Para la determinación del ingreso gravable, con el impuesto sobre la renta las personas naturales o jurídicas que ejerzan dichas actividades agropecuarias, tendrán derecho a deducir las inversiones y reinversiones que realicen destinadas a:

  1. Plantaciones permanentes;

  2. Construcción de obras de regadío, drenajes, defensa o mejoramiento del suelo, captación de aguas de riego, represas, construcción de cerramientos permanentes, puentes;

  3. Construcción y adecuación de viviendas rurales, trojes, bodegas, silos, instalaciones para procesamiento y beneficio de productos agrícolas y otras inversiones con finalidades similares; y,

  4. Adquisición de maquinaria y equipos, y plantas eléctricas que sirvan para la agricultura.

Estas inversiones o reinversiones podrán ser financiadas mediante utilidades, créditos o aumentos de capital.

Para hacer uso de estas deducciones por inversiones y reinversiones las personas naturales o jurídicas deberán llevar contabilidad.

CAPÍTULO IX De las Inversiones del Sector Agropecuario Artículos 82 a 88
ARTÍCULO 82
ARTÍCULO 83
ARTÍCULO 84
ARTÍCULO 85
ARTÍCULO 86
ARTÍCULO 87
ARTÍCULO 88
CAPÍTULO X De la Integridad de los Predios Rústicos Artículos 89 a 93
ARTÍCULO 89
ARTÍCULO 90
ARTÍCULO 91
ARTÍCULO 92
ARTÍCULO 93
TÍTULO V De la Administración Artículos 94 a 96
ARTÍCULO 94
ARTÍCULO 95
ARTÍCULO 96
TÍTULO VI Del Control, Obligaciones y Sanciones Artículos 97 a 108
ARTÍCULO 97
ARTÍCULO 98
ARTÍCULO 99
ARTÍCULO 100
ARTÍCULO 101
ARTÍCULO 102
ARTÍCULO 103
ARTÍCULO 104
ARTÍCULO 105
ARTÍCULO 106
ARTÍCULO 107
ARTÍCULO 108
TÍTULO VII Disposiciones Generales Artículos 109 a 111
ARTÍCULO 109
ARTÍCULO 110
ARTÍCULO 111

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