Leyes. LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, EXTRACCIÓN, EXPORTACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA PALMA ACEITERA Y SUS DERIVADOS

Número de Boletín255
SecciónLeyes
EmisorASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio Nro. AN-SG-2020-0425-0 Quilo. D.M., 24 de julio de 2020

Asunto: l cy para el Fortalecimiento y Desarrollo de la Producción. Comercialización, Extracción. Exportación e Industrialización de la Palma Aceitera y sus Derivados

Ingeniero

Hugo Enrique Del Pozo Barrczucta Director

REGISTRO OFICIAL DE ECUADOR

En su Despacho

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, EXTRACCIÓN, EXPORTACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA PALMA ACEITERA Y SUS DERIVADOS.

En sesión del 17 de julio de 2020. el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial de la referida Ley presentada por el señor licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo f>4 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY PAILA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, EXTRACCIÓN, EXPORTACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA PALMA ACEITERA Y SUS DERIVADOS para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente.

Documento firmado electrónicamente

Dr. Javier Aníbal Rubio Duque PROSECRETARIO GENERAL TEMPORAL

Anexos:

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la ¿Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los días 09 de julio y 24 de septiembre de 2019 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el “PROYECTO DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA PALMA ACEITERA Y SUS DERIVADOS”; y, en segundo debate los días 27, 28 de mayo y 02 de junio de 2020, siendo en esta última fecha finalmente aprobado con el siguiente nombre: “PROYECTO DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, EXTRACCIÓN, EXPORTACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA PALMA ACEITERA Y SUS DERIVADOS”. Dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 02 de julio de 2020. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, fue aprobada la “LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, EXTRACCIÓN, EXPORTACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA PALMA ACEITERA Y SUS DERIVADOS” por la Asamblea Nacional el 17 de julio de 2020.

Quito, 24 de julio de 2020

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 3, numeral 1 de la Constitución de la República, consagra como deber primordial del Estado, garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular, la educación, salud, alimentación, seguridad social y agua para sus habitantes;

Que, el artículo 13 de la Constitución de la República señala: "Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria

Que, de conformidad con el artículo 281, de la misma normativa, la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente. Con ello, el numeral 1 del mismo artículo dispone como responsabilidad del Estado: “Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidada.”;

Que, el artículo 281, numeral 2 y 5 de la Constitución de la República, el Estado deberá adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al sector agroalim entario, para evitar la dependencia de importaciones de alimentos, así como, deberá establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los pequeños y medianos productores y productoras, facilitándoles la adquisición de medios de producción;

Que, el artículo 304, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República, establece los objetivos de la política comercial, entre los que se incluye: fortalecer el aparato productivo y la producción nacional, así como, contribuir a que se garantice la soberanía alimentaria y se reduzcan las desigualdades internas;

Que, el Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional, conforme al artículo 319 de la Constitución de la República;

Que, el artículo 320 de la Constitución de la República, especifica que: “La producción en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad sostenibüidad, productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y social”;

Que, la Constitución en el artículo 400, establece que el Estado ejercerá la soberanía sobre la bi o diversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad inter generación al, al tiempo que declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país;

Que, la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, fue publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 583 de 05 de mayo de 2009 y tiene por objeto: “establecer los mecanismos mediante los cuales el Estado cumpla con su obligación y objetivo estratégico de garantizar a las personas, comunidades y pueblos la autosuficiencia de alimentos sanos, nutritivos y culturalmente apropiados deforma permanente”;

Que, es fundamental adoptar las medidas necesarias, en particular las normativas a fin de lograr el fortalecimiento y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de la palma aceitera y sus derivados, garantizando la plena efectividad de los derechos del buen vivir, en especial a la alimentación y promoviendo la seguridad y soberanía alimentaria: y,

Que, la Asamblea Nacional, tiene la obligación de adecuar formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución de la República e instrumentos internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artículo 120 de

Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, EXTRACCIÓN, EXPORTACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA PALMA ACEITERA Y SUS DERIVADOS.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

NORMAS GENERALES

Artículo 1 Objeto

La presente Ley tiene como objeto regular, promover, incentivar y estimular la producción, comercialización, extracción, exportación e industrialización de la palma aceitera y sus derivados.

Artículo 2 Ámbito

La presente Ley es de jurisdicción nacional y será aplicable a las personas naturales o jurídicas y de la economía popular y solidaria que se dediquen a la producción, comercialización, extracción, exportación e industrialización de la palma aceitera y sus derivados.

Artículo 3 Definiciones

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Producción Sosteníble.- Producción de bienes y servicios que minimiza el uso de recursos naturales, la generación de materiales tóxicos, residuos y emisiones contaminantes sin poner en riesgo los recursos para cubrir las necesidades de las generaciones futuras.

  2. Sostenibilidad.- Capacidad de mantenerse por sí mismo gracias a que las condiciones económicas, sociales o ambientales lo permiten, sin afectar los recursos actuales y futuros.

  3. Sustentabilidad.- Aprovechamiento eficiente y conservación de la agro bi o diversidad, para garantizar la soberanía alimentaria y seguridad alimentaria.

Artículo 4 Principios Rectores

Para la aplicación de la presente Ley se observarán los principios de legalidad, equidad, igualdad, calidad, oportunidad, productividad, sostenibilidad, sus ten tabilidad, transparencia, soberanía alimentaria, seguridad alimentaria, inclusión económica y social.

El Estado promoverá a través de instituciones que tengan competencias en el exterior, la promoción, la comercialización, la negociación y exportación de la palma aceitera y sus derivados.

Además, el Estado ecuatoriano promoverá la suscripción de instrumentos internacionales que favorezcan lo relacionado con la producción de la palma aceitera y sus derivados.

Artículo 5 Beneficiarios

La presente Ley beneficiará a todos y todas las personas naturales, jurídicas y de la economía popular y solidaria que sean parte de la cadena agro productiva de la palma aceitera.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 15

NORMAS PARA EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PALMA ACEITERA Y SUS DERIVADOS

SECCIÓN I Artículos 6 a 10

PRODUCCIÓN DE LA PALMA ACEITERA

Artículo 6 Mejoramiento de la productividad de la palma aceitera

La Autoridad Agraria Nacional deberá incluir de manera prioritaria en su planificación institucional, los planes, programas y proyectos que permitan el fortalecimiento y mejoramiento de la productividad de la cadena...

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