Ley Orgánica de apoyo humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del covid-19

REPÚBLICA DEL ECUADOR

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el número 5 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, es deber primordial del Estado, planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que, según lo dispuesto en el número 1 del artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador, las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad;

Que, el artículo 120, numeral 6, de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 9, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, disponen que es competencia de la Asamblea Nacional “expedir, codificar; reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”;

Que, el artículo 140 de la Constitución de la República prevé la facultad del Presidente de la República de enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica;

Que, el número 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria, fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento;

Que, el artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador señala que, uno de los objetivos de la política económica consiste en mantener la estabilidad económica, entendida ésta como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo;

Que, el artículo 286 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica;

Que, de conformidad con el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que, el artículo 30 1 de la Constitución de la República del Ecuador señala que, solo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional, se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos;

Que, el número 4 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece que el ente rector del Sistema Nacional de Finanzas Públicas analizará las limitaciones, riesgos, potencialidades y consecuencias fiscales que puedan afectar a la sostenibilidad de las finanzas públicas y a la consistencia del desempeño fiscal e informar al respecto a las autoridades pertinentes de la Función Ejecutiva;

Que, el número 15 del artículo ibidem determina que el ente rector del Sistema Nacional de Finanzas Públicas dictaminará en forma previa, obligatoria y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, resolución, o cualquier otro instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos públicos o que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del Sector Público no Financiero, exceptuando a los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Las leyes a las que hace referencia este numeral serán únicamente las que provengan de la iniciativa del Ejecutivo, en cuyo caso el dictamen previo tendrá lugar antes del envío del proyecto de ley a la Asamblea Nacional;

Que, mediante Oficio Nº MEF-VGF-2020-0252-0 de 16 de abril de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas, emitió el dictamen favorable para el proyecto de “LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19”;

Que, la actual emergencia sanitaria ha producido efectos negativos en la economía mundial, razón por la cual el referido proyecto de ley busca dar un alivio a la ciudadanía, al sector productivo y a la economía popular y solidaria para hacer frente a la actual situación económica y sanitaria del país; y,

En ejercicio de las facultades establecidas en el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, la Asamblea Nacional expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19

CAPÍTULO I Generalidades Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo humanitario, necesarias para enfrentar las consecuencias derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a través de medidas tendientes a mitigar sus efectos adversos dentro del territorio ecuatoriano; que permitan fomentar la reactivación económica y productiva del Ecuador, con especial énfasis en el ser humano, la contención y reactivación de las economías familiares, empresariales, la popular y solidaria, y en el mantenimiento de las condiciones de empleo.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación de la Ley.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de aplicación y observancia obligatoria en todo el territorio nacional, tanto en el ámbito público como privado, y por parte de las personas naturales o jurídicas a las que se refiere esta Ley.

CAPÍTULO II Medidas solidarias para el bienestar social y la reactivación productiva Artículos 3 a 15
ARTÍCULO 3 Pensiones educativas.

Los centros de desarrollo infantil, instituciones educativas particulares, fiscomisionales y municipales del Sistema Nacional de Educación y las instituciones del Sistema de Educación Superior otorgarán rebajas de hasta veinticinco por ciento (25% a los representantes de los alumnos, de acuerdo a la justificación que presenten, demostrando haber perdido su empleo o de forma proporcional si han disminuido sus ingresos. Estas instituciones no podrán suspender, bajo ninguna forma, el servicio educativo, la asistencia, el registro de asistencia y evaluación a dichos alumnos.

En los casos en los que exista incumplimiento de pago de hasta seis (6) meses, sin que las partes logren un acuerdo de pago, el Estado brindará las facilidades para que los estudiantes se mantengan dentro del sistema educativo, garantizando un cupo en una unidad educativa del sector público para el siguiente quimestre.

De manera excepcional, de ser el caso, el Gobierno Nacional entregará ayudas mediante compensaciones monetarias o no monetarias para cubrir parte de la pensión del presente año lectivo a las guarderías, centros de desarrollo infantil, escuelas y colegios en aquellos segmentos de la población más vulnerables, con el fin de garantizar la continuidad educativa. El valor total que se pudiere establecer como compensación y que sea entregado a la institución educativa privada se traducirá obligatoriamente en una disminución del valor que se pague en la pensión, de acuerdo con los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, el ente rector de la educación superior, y demás autoridades competentes, deberán brindar todas las facilidades e incentivos para la implementación de sistemas de educación en modalidad virtual. En 30 días a partir de la promulgación de la presente Ley, se deberán emitir los respectivos reglamentos para la implementación y profundización de la educación en modalidad virtual en todo el país.

Por su parte, las instituciones de educación superior particulares, durante la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, podrán ampliar el porcentaje de becas a sus estudiantes matriculados regulares en un 10% adicional de lo ya establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación Superior, en cualquiera de los niveles de educación superior.

En 15 días a partir de la promulgación de la presente Ley, el ente regulador autorizará a las instituciones de educación superior, que así lo soliciten y cumplan con los requisitos, que su oferta de carreras y programas de educación superior pase, total o parcialmente, a modalidad virtual.

Deberá fomentarse las alianzas entre centros educativos, privados o públicos, nacionales o extranjeros, que permita el acceso a una oferta más amplia de programas educativos en modalidad virtual a todos los estudiantes del país.

El Ministerio de Educación en un plazo de 30 días establecerá un plan emergente para priorizar el fortalecimiento de la educación pública para que las unidades educativas tengan acceso a equipos necesarios para una educación virtual de calidad, además de mantener los proyectos de desayuno escolar.

En aquellos lugares en los que no se encuentre disponible la infraestructura de conectividad apropiada o suficiente, ni la de medios de comunicación tradicionales, la autoridad educativa nacional en conjunto con la autoridad en materia de telecomunicaciones establecerán los mecanismos más adecuados y al alcance de los estudiantes para el acceso a la educación.

Para efectos del artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación Superior, el ente regulador tendrá un plazo máximo de 90 días para emitir la autorización para la generación de nueva oferta académica en modalidad virtual para aquellas instituciones de educación superior que lo soliciten.

ARTÍCULO 4 Suspensión temporal de desahucio en materia de inquilinato.

Durante el tiempo de vigencia del estado de excepción, y hasta sesenta días después de su conclusión, no se podrán ejecutar desahucios a arrendatarios de bienes inmuebles, por cualquiera de las causales establecidas en la Ley de Inquilinato, excepto en los casos de peligro de destrucción o ruina del edificio en la parte que comprende el local arrendado y que haga necesaria la reparación, así como de uso del inmueble para actividades ilegales.

Para que los arrendatarios puedan acogerse a esta suspensión temporal, deberán cancelar al menos el veinte por ciento (20%) del valor de los cánones pendientes y en el caso de locales comerciales, que el arrendatario demuestre que sus ingresos se han afectado en al menos un 30% con relación al mes de febrero de 2020.

Esta suspensión podrá extenderse en caso de que arrendatario y arrendador acuerden por escrito un plan de pagos sobre los valores adeudados. El acuerdo suscrito tendrá calidad de título ejecutivo.

Esta suspensión no implica condonación de ningún tipo de las obligaciones, salvo acuerdo de las partes en contrario.

En los casos que el arrendador pertenezca a un grupo de atención prioritaria, y el canon arrendaticio sea su medio de subsistencia, no aplicará la suspensión temporal del pago de cánones arrendaticios, salvo que el arrendatario pertenezca también a un grupo de atención prioritaria, caso en el que las partes llegarán a un acuerdo.

ARTÍCULO 5 No incremento de costos en servicios básicos.

Desde la vigencia del estado de excepción y hasta un año después se prohíbe el incremento en valores, tarifas o tasas de servicios básicos, incluyendo los servicios de telecomunicaciones e internet, sean estos prestados de manera directa por instituciones publicas, por delegación o por privados.

Todas las empresas de servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, telecomunicaciones e internet, suspenderán temporalmente los cortes por falta de pago de estos servicios, mientras permanezca vigente el estado de excepción y hasta por dos meses después de su terminación. En el plazo de 30 días después de la vigencia de esta Ley, estas empresas iniciarán el cobro de los valores generados por concepto de estos servicios, divididos en doce cuotas iguales y sin intereses, multas ni recargos, a cobrarse mensualmente.

Las compañías proveedoras del servicio de internet garantizarán la prestación de los elementos que integran el servicio y mantendrán, como mínimo, el conjunto de beneficiarios actuales, así como la calidad del servicio.

Esta disposición no dará derecho a ningún tipo de indemnización, compensación o pago a los concesionarios de servicios públicos, ni aún en los casos en los que contractualmente se haya estipulado reajustes de tarifas o precios.

ARTÍCULO 6 Rebaja en costo del servicio eléctrico.

Páralos usuarios del servicio público de energía eléctrica ubicados en los primeros dos quintiles de nivel de ingresos, la Agencia Nacional de Control y Regulación de Electricidad dispondrá una rebaja del 10% en el valor total del servicio de electricidad en los consumos de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020; y también dispondrá la rebaja de los cargos por energía en horas de demanda minim a para incentivar la reactivación de los sectores productivos.

De igual forma la Agencia Nacional de Control y Regulación de Electricidad dispondrá los procedimientos necesarios para que los cargos de potencia de industrias y comercios que no han laborado durante el estado de excepción y registran disminución en su consumo promedio de energía sean revisados de forma proporcional a la disminución de dicho consumo.

ARTÍCULO 7 Prohibición de terminación de pólizas de salud ni suspensión de su cobertura por mora.

Durante el tiempo que dure el estado de excepción por la emergencia sanitaria del COVID-19, las compañías de salud prepagada y las de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica, no podrán cancelar o dar por terminadas las pólizas de seguros de salud, ni los contratos de medicina prepagada, ni suspender la cobertura de las mismas, ni las prestaciones sanitarias contractualmente estipuladas, si es que los contratantes, usuarios, beneficiarios o asegurados presentaren atrasos en los pagos de hasta tres meses consecutivos previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que Regula a las Compañías que Financien Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada y a los de Seguros que Oferten Cobertura de Seguros de Asistencia Médica.

Los montos no pagados se prorratearán para los meses de vigencia del contrato, sin que generen intereses de mora.

Esta suspensión no implica condonación de ningún tipo de obligaciones, salvo acuerdo de las partes en contrario.

ARTÍCULO 8 Extensión de cobertura del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social extenderá la cobertura en las prestaciones de salud, hasta sesenta (60) días adicionales a los establecidos en la Ley por el cese de aportaciones, en favor de todos sus afiliados cualquiera sea el régimen y que hayan quedado cesantes, o en mora por pérdida de ingresos a partir de la declaratoria del estado de excepción por emergencia sanitaria del COVID-19 y mientras esta subsista.

ARTÍCULO 9 Facilidades de pago a la seguridad social.

Las personas naturales que ejercen actividades económicas, las micro y pequeñas empresas, así como las restantes empresas y cooperativas de bienes y servicios que se mantuvieron cerradas durante el estado de excepción, que no hayan podido realizar el pago de sus obligaciones con la seguridad social correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2020, podrán realizarlas sin la generación de intereses, multas, ni recargos; asimismo no se generará responsabilidad patronal.

Se otorgará, asimismo, facilidades de pago sin generación de intereses, multas ni recargos, a los afiliados comprendidos dentro del régimen especial del seguro voluntario que no hayan cumplido con sus aportaciones en los referidos meses.

El Consejo Directivo del IESS regulará los mecanismos y facilidades de pago de estas obligaciones.

ARTÍCULO 10 Créditos productivos para la reactivación económica y protección del empleo en el sector privado.

A partir de la promulgación de la presente Ley, y con la finalidad de evitar la ruptura de la cadena de pagos, reactivar la economía y proteger el empleo, las entidades del sistema financiero nacional, ofrecerán líneas de crédito al sector productivo, de rápido desembolso que incluirán condiciones especiales, tales como: periodos de gracia, plazos de pago y tasas de interés preferentes.

El estado ecuatoriano complementará los esfuerzos crediticios con sus propios mecanismos de liquidez, crédito, seguros y/o garantías orientados a sostener el tejido productivo y en consecuencia el empleo.

Las entidades del sistema financiero nacional que a partir de abril de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, otorgaren créditos del tipo comercial ordinario, productivo o microcrédito, superiores a 25.000 dólares, a un plazo minim o de cuarenta y ocho meses, podrán deducirse del impuesto a la renta el 50% del valor de los intereses recibidos por pago de estos préstamos hasta finalizar la operación.

En el caso que, en los créditos concedidos por montos superiores a los 10.000 dólares se incrementare su plazo en al menos doce meses adicionales al plazo original, las entidades del sistema financiero nacional, estarán exentas del pago del impuesto a la renta el 50% del valor de los intereses recibidos en los créditos desde esta modificación de plazo hasta finalizar la operación.

Los créditos refinanciados, reprogramados o restructurados previstos en esta norma, estarán exentos del pago de la contribución prevista en la disposición Décima Cuarta del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Las instituciones del Sistema Financiero Nacional, especialmente la banca pública, crearán líneas de crédito específicas destinadas a cobertura de pagos de nómina y capital de trabajo; y, priorizará en sus operaciones de crédito el destinado al sector productivo y educativo.

Las deducciones previstas en este artículo aplicarán a partir del ejercicio fiscal en el cual esta Ley entra en vigencia.

La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria informarán sobre la aplicación de este artículo ante la Asamblea Nacional en tres meses contados desde la vigencia de la Ley.

ARTÍCULO 11 Tasas de interés para la reactivación.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, dentro de los 10 días siguientes a la vigencia de la presente Ley, a efectos de viabilizar el proceso que permita la revisión de las tasas de interés para todos los segmentos de crédito, durante los años 2020 y 202 1, emitirá una resolución técnica sobre liquidez, solvencia y estrés del sistema financiero, para normar lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 12 Reprogramación de pago de cuotas por obligaciones con entidades del sistema financiero nacional y no financiero.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, dentro de los 10 días siguientes a la vigencia de la presente Ley, deberá emitir una resolución para que, durante el período de vigencia del estado de excepción por calamidad pública y hasta 60 días después de finalizado el estado de excepción, todas las entidades del sistema financiero nacional, incluidas las entidades emisoras y autorizadas para emisión de tarjetas de crédito y aquellas personas jurídicas que no forman parte del sistema financiero y que tengan como giro del negocio operaciones de crédito, efectúen procesos de acuerdos con sus clientes para reprogramar el cobro de cuotas mensuales generadas por cualquier tipo de obligación crediticia.

El acuerdo sobre la reprogramación al que lleguen las instituciones con sus clientes podrá incluir diferimientos y reprogramaciones de cuotas impagas.

Asimismo, durante el periodo del diferimiento, todas las entidades referidas anteriormente quedan prohibidas de generar intereses de mora sobre el capital de los valores diferidos.

La reprogramación que trata este artículo se aplicará por iniciativa de las propias entidades o en acuerdo con sus clientes y beneficiará a las personas naturales o jurídicas que lo hubieren solicitado y cuya solicitud hubiera sido aceptada por las entidades.

La resolución de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá el tratamiento correspondiente a las provisiones, mora y otros aspectos técnicos para la aplicación de este artículo.

En el plazo de 30 días contados desde la vigencia de esta Ley, el presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera deberá comparecer al Pleno de la Asamblea Nacional para informar sobre el cumplimiento de este artículo.

ARTÍCULO 13 Reprogramación de pago de cuotas de seguros.

Durante el período de vigencia del estado de excepción por calamidad pública las empresas de seguros generales y seguros de vida reprogramarán el cobro de cuotas mensuales de seguros.

Las empresas de seguros generales reprogramarán el cobro de cuotas en pólizas de fiel cumplimiento de contrato y buen uso del anticipo dentro del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Una vez terminado el estado de excepción por calamidad pública los valores reprogramados serán pagados en cuotas prorrateadas durante la vigencia de la póliza de seguros hasta máximo de 6 meses contados desde la fecha de terminación del estado de excepción.

La reprogramación que trata este artículo se aplicará a favor de las personas naturales o jurídicas que se encuentren impedidas de efectuar sus actividades o labores como consecuencia del estado de excepción por calamidad pública, para lo cual, bastará únicamente la suscripción de una declaración que en tal sentido lo realicen los usuarios de forma electrónica.

La reprogramación de pago de las cuotas de seguros no implicará la pérdida o suspensión de la cobertura y beneficios a favor de los asegurados.

ARTÍCULO 14 Suspensión de la matriculación y revisión vehicular.

Se suspende el cobro de multas e intereses de todos los procesos de matriculación vehicular y revisión técnica mecánica generados durante la vigencia del estado de excepción por calamidad pública.

Al terminar el estado de excepción o se den las condiciones adecuadas para restablecer el servicio, la Agencia Nacional de Tránsito en coordinación con el Servicio de Rentas Internas emitirán las disposiciones correspondientes para la reprogramación y/o recalendarización de los cobros y procesos de matriculación y revisión técnica mecánica.

ARTÍCULO 15 Fijación de precios del consumo popular.

La Función Ejecutiva, mediante Decreto Ejecutivo, definirá la política de fijación de precios necesaria para beneficio del consumo popular, de los artículos del grupo de consumo de alimentos y bebidas de la canasta familiar básica, misma que será aplicable durante el estado de excepción por la calamidad pública y que estarán vigentes hasta finalizar el año 2020. Las entidades respectivas realizarán controles permanentes que aseguren el cumplimiento de la fijación de precios para evitar la especulación.

CAPÍTULO III Medidas para apoyar la sostenibilidad del empleo Artículos 16 a 25
ARTÍCULO 16 De los acuerdos de preservación de fuentes de trabajo.

Los trabajadores y empleadores podrán, de común acuerdo, modificar las condiciones económicas de la relación laboral con la finalidad de preservar las fuentes de trabajo y garantizar estabilidad a los trabajadores. Los acuerdos no podrán afectar el salario básico o los salarios sectoriales determinados para jornada completa o su proporcionalidad en caso de jornadas reducidas.

El acuerdo podrá ser propuesto tanto por trabajadores como por empleadores. Los empleadores deberán presentar, de forma clara y completa, los sustentos de la necesidad de suscribirlos, para que el trabajador pueda tomar una decisión informada. Una vez suscritos los acuerdos, estos deberán ser informados al Ministerio del Trabajo, quien supervisará su cumplimiento.

El acuerdo será bilateral y directo entre cada trabajador y el empleador. El acuerdo alcanzado, durante el tiempo de su vigencia, tendrá preferencia sobre cualquier otro acuerdo o contrato.

De producirse el despido del trabajador al que se aplica el acuerdo, dentro del primer año de vigencia de esta Ley, las indemnizaciones correspondientes se calcularán con la última remuneración percibida por el trabajador antes del acuerdo.

Los acuerdos podrán ser impugnados por terceros únicamente en los casos en que se haya producido cualquier tipo de fraude en perjuicio de uno o varios acreedores. Si el juez presume la existencia de un delito vinculado a la celebración del acuerdo, lo dará a conocer a la Fiscalía General del Estado para las investigaciones y acciones correspondientes.

ARTÍCULO 17 De la sanción al incumplimiento del acuerdo entre las partes.

Cualquiera de las partes de la relación laboral que incumpla con el acuerdo será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo y demás normativa vigente.

En aquellos casos en los que un juez determine que el empleador invocó de manera injustificada la causal de fuerza mayor o caso fortuito para terminar una relación laboral, se aplicará la indemnización por despido intempestivo prevista en el artículo 188 del Código del Trabajo multiplicada por uno punto cinco (1.5).

ARTÍCULO 18 Condiciones mínimas para la validez de los acuerdos.

Las condiciones mínimas para la validez de los acuerdos serán las siguientes:

  1. Los empleadores deberán haber presentado al trabajador de forma completa, veraz e íntegra los estados financieros de la empresa.

  2. Los empleadores deberán utilizar recursos de la empresa con eficiencia y transparencia, y no podrán distribuir dividendos correspondientes a los ejercicios en que los acuerdos estén vigentes, ni reducir el capital de la empresa durante el tiempo de vigencia de los acuerdos.

  3. En caso de que se alcancen acuerdos con la mayoría de los trabajadores y el empleador, serán obligatorios incluso para aquellos trabajadores que no los suscriban y oponibles a terceros. En el caso de negociación del contrato colectivo vigente, el acuerdo se suscribirá entre los representantes legítimos de los trabajadores y el empleador.

  4. En los casos en que la suscripción del acuerdo sea imprescindible para la subsistencia de la empresa y no se logre un consenso entre empleadores y trabajadores, el empleador podrá iniciar de inmediato el proceso de liquidación.

Durante la duración del acuerdo, el uso doloso de recursos de la empresa en favor de sus accionistas o administradores, será considerado causal de quiebra fraudulenta y dará lugar a la anulación del acuerdo y a la sanción establecida por el Código Orgánico Integral Penal.

ARTÍCULO 19 Contrato especial emergente.

Es aquel contrato individual de trabajo por tiempo definido que se celebra para la sostenibilidad de la producción y fuentes de ingresos en situaciones emergentes o para nuevas inversiones o líneas de negocio, productos o servicios, ampliaciones o extensiones del negocio, modificación del giro del negocio, incremento en la oferta de bienes y servicios por parte de personas naturales o jurídicas, nuevas o existentes o en el caso de necesidades de mayor demanda de producción o servicios en las actividades del empleador.

El contrato se celebrará por el plazo máximo de un (1) año y podrá ser renovado por una sola vez por el mismo plazo.

La jornada laboral ordinaria objeto de este contrato podrá ser parcial o completa, con un mínimo de veinte (20) y un máximo de cuarenta (40) horas semanales, distribuidas en un máximo de seis (6) días a la semana sin sobrepasar las ocho (8) horas diarias, y su remuneración y beneficios de ley serán proporcionales, de acuerdo con la jornada pactada.

El descanso semanal será al menos de veinticuatro horas consecutivas. Las horas que excedan de la jornada pactada se pagarán con sujeción a lo determinado en el artículo 55 del Código del Trabajo.

Al terminar el plazo del contrato o si la terminación se da por decisión unilateral del empleador o trabajador antes del plazo indicado, el trabajador tendrá derecho al pago de remuneraciones pendientes, bonificación por desahucio y demás beneficios de ley calculados de conformidad al Código del Trabajo.

Si finalizado el plazo acordado se continúa con la relación laboral, el contrato se considerará como indefinido, con los efectos legales del mismo.

ARTÍCULO 20 De la reducción emergente de la jornada de trabajo.

Por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, el empleador podrá reducir la jornada laboral, hasta un máximo del 50%. El sueldo o salario del trabajador corresponderá, en proporción, a las horas efectivamente trabajadas, y no será menor al 55% de la fijada previo a la reducción; y el aporte a la seguridad social pagarse con base en la jornada reducida. El empleador deberá notificar a la autoridad de trabajo, indicando el período de aplicación de la jornada reducida y la nómina del personal a quienes aplicará la medida.

Esta reducción podrá aplicarse hasta por un (1) año, renovable por el mismo periodo, por una sola vez.

A partir de la implementación de la jornada reducida y durante el tiempo que esta dure, las empresas que hayan implementado la reducción de la jornada laboral no podrán reducir capital social de la empresa ni repartir dividendos obtenidos en los ejercicios en que esta jornada esté vigente. Los dividendos serán reinvertidos en la empresa, para lo cual los empleadores efectuarán el correspondiente aumento de capital hasta el treinta y uno (3 1) de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades y se acogerán al artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

De producirse despidos, las indemnizaciones y bonificación por desahucio, se calcularán sobre la última remuneración mensual percibida por el trabajador antes de la reducción de la jornada, además de cualquier otra sanción que establezca la ley por este incumplimiento.

ARTÍCULO 21 Goce de vacaciones.

Los empleadores, durante los dos años siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, podrán notificar de forma unilateral al trabajador con el cronograma de sus vacaciones o a su vez, establecer la compensación de aquellos días de inasistencia al trabajo como vacaciones ya devengadas.

ARTÍCULO 22 Prestaciones del seguro de desempleo.

Durante los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2020, los afiliados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en relación de dependencia, que pasaren a situación de desempleo, podrán acceder a la prestación del seguro de desempleo.

ARTÍCULO 23 Requisitos.

La persona afiliada para acceder a la prestación de seguro de desempleo conforme lo señala el artículo anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Acreditar 24 aportaciones acumuladas y no simultáneas en relación de dependencia, de las cuales al menos 6 deberán ser continuas e inmediatamente anteriores a la contingencia;

  2. Encontrarse en situación de desempleo por un período no menor a diez (10) días;

  3. Realizar la solicitud para el pago de la prestación a partir del día octavo de encontrarse desempleado, y hasta en un plazo máximo de 45 días posteriores al plazo establecido en este literal;

  4. No ser jubilado; y, e) Debe verificarse previamente el aviso de salida registrado por el Empleador en el IESS.

Durante los meses de abril, mayo y junio del año 2020, por efecto de la pandemia del COVID 19, los pagos correspondientes al seguro de desempleo se efectuarán automáticamente y sin más trámites, de forma mensual, a partir de que la calificación efectuada por el IESS sea procedente.

En las demás condiciones y requisitos para el acceso a esta prestación, que no estén contenidos en el presente régimen temporal, se aplicarán las normas generales del seguro de desempleo contenidos en la Ley de Seguridad Social y sus reformas.

ARTÍCULO 24 Priorización de contratación a trabajadores, profesionales, bienes y servicios de origen local.

Para la implementación de planes, programas, proyectos, acciones, incentivos y políticas públicas para enfrentar y mitigar las consecuencias de la emergencia nacional sanitaria por el coronavirus - COVID-19, el sector público y privado priorizarán en sus contrataciones a los productores de la economía popular y solidaria, unidades de producción agrícola familiar campesina, asociaciones, cooperativas, pequeños y medianos agricultores, piscicultores, avicultores, pescadores, artesanos, ganaderos y demás productores de alimentos, así como las empresas, profesionales, bienes y servicios de origen nacional, de acuerdo a las regulaciones que emitan para el efecto las autoridades competentes.

ARTÍCULO 25 Estabilidad de trabajadores de la salud.

Como excepción, y por esta ocasión, los trabajadores y profesionales de la salud que hayan trabajado durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) con un contrato ocasional o nombramiento provisional en cualquier cargo en algún centro de atención sanitaria de la Red Integral Pública de Salud (RIPS) y sus respectivas redes complementarias, previo el concurso de méritos y oposición, se los declarará ganadores del respectivo concurso público, y en consecuencia se procederá con el otorgamiento inmediato del nombramiento definitivo.

CAPÍTULO IV Concordato preventivo excepcional y medidas para la gestión de obligaciones Artículos 26 a 35
ARTÍCULO 26 De los procedimientos excepcionales.

Para enfrentar las consecuencias económicas derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las sociedades según la definición del art. 98 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, todo tipo de patrimonios autónomos, fideicomisos, clubes deportivos, y/o las personas naturales que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales, económicas, culturales y recreacionales, podrán acogerse a los procedimientos establecidos en este Capítulo, con exclusión de las instituciones del sistema financiero o bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que tengan su giro exclusivo en el depósito de dinero de cuentahabientes en el territorio nacional, quienes se regirán por las leyes que los regulan.

Las disposiciones respecto a procedimientos concúrsales previstos en el Código Orgánico General de Procesos, la Ley de Concurso Preventivo y demás normas relacionadas se aplicarán en forma subsidiaria en todo lo que no se opongan a estos procedimientos especiales.

SECCIÓN I Acuerdos preconcursales de excepción Artículos 27 a 29
ARTÍCULO 27 Del acuerdo preconcursal.

Por mutuo acuerdo, los deudores podrán suscribir con sus acreedores acuerdos preconcursales de carácter excepcional mediante los cuales se puedan establecer condiciones, plazos y la reducción, capitalización o reestructuración de las obligaciones pendientes de cualquier naturaleza.

Los acuerdos preconcursales suscritos tendrán los efectos previstos en el artículo 2362 del Código Civil.

Los acuerdos preconcursales serán discutidos en mediación, para lo cual las partes acudirán a los centros de mediación debidamente registrados ante el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 28 Del procedimiento.

Dentro del plazo de tres años contados desde la publicación de esta ley en el Registro Oficial, el deudor que desee suscribir un acuerdo preconcursal deberá realizar una declaración juramentada ante notario público donde se detalle todas sus obligaciones, así como la identificación clara y completa de sus acreedores, revelar las partes relacionadas con el deudor, y el plan de reestructuración sugerido que le permita llegar a acuerdos con todos sus acreedores.

Para el cómputo de la mayoría requerida para los acuerdos, no se tomará en cuenta el porcentaje correspondiente a las partes relacionadas.

Otorgada la declaración juramentada, el deudor convocará a todos sus acreedores a negociaciones donde se les hará conocer dicha declaración y el resto de la información de carácter financiero que se requiera para tomar una decisión debidamente informada.

En caso de llegarse a un acuerdo con los acreedores que representen, por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias, se suscribirá el acuerdo preconcursal o, a su vez, se suscribirá un acta de mediación en uno de los centros de mediación debidamente registrado y autorizado por el Consejo de la Judicatura y se lo protocolizará, fecha desde la cual surtirá efecto. El acuerdo preconcursal será vinculante para los acreedores disidentes y no concurrentes.

Los acuerdos preconcursales podrán ser impugnados únicamente por vía ordinaria y en los casos en que se haya producido cualquier tipo de perjuicio de uno o varios acreedores. Si el juez presume la existencia de un delito vinculado a la celebración del acuerdo preconcursal, lo dará a conocer a la Fiscalía para las investigaciones y acciones correspondientes.

ARTÍCULO 29 Contenido.

El acuerdo preconcursal, para su validez, contendrá al menos:

  1. La identificación clara y precisa del deudor y los acreedores que lo suscriben;

  2. La identificación clara y precisa del resto de acreedores;

  3. La declaración jurada con el detalle de las obligaciones debidas;

  4. El acuerdo preconcursal alcanzado;

  5. Los medios de verificación de que se ha comunicado a todos los acreedores la invitación a mediación o la intención de suscribir el acuerdo; y, f. El supervisor designado por las partes.

El acuerdo preconcursal y los actos o contratos que se celebren en la ejecución del acuerdo serán considerados de cuantía indeterminada.

Los acuerdos preconcursales suscritos tendrán fuerza de sentencia y serán oponibles a terceros, salvo aquellos casos en que por sentencia en vía ordinaria, se declare la existencia de hechos que vicien la voluntad de los acreedores al momento de la suscripción del acuerdo preconcursal de conformidad con el Código Civil. Si el juez presume la existencia de un delito vinculado a la celebración del acuerdo preconcursal, lo dará a conocer a la Fiscalía para las investigaciones y acciones correspondientes.

SECCIÓN II Concurso Preventivo Excepcional Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30 Procedimiento excepcional del concurso preventivo.

En caso de no lograr el acuerdo preconcursal previsto en la Sección anterior, el deudor podrá presentar una solicitud judicial excepcional de concurso preventivo, acompañando el acta de imposibilidad de mediación y una declaración bajo juramento ante notario público, que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, o que el deudor razonablemente prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente con sus obligaciones.

En adición, la declaración jurada deberá contener:

  1. Una relación de todos sus acreedores, incluyendo las obligaciones o deudas laborales, tributarias, fiscales, financieras, con proveedores, clientes, entre otros, indicando el nombre, domicilio, dirección, correo electrónico, cuantía de la obligación, naturaleza y fecha del vencimiento, además deberá detallar los nombres de los codeudores solidarios y subsidiarios, garantes y avalistas. En el listado necesariamente deberá hacerse constar los números telefónicos y/o direcciones de correo electrónico de los acreedores para facilitar su contacto;

  2. Una relación de todos los juicios y procesos de carácter patrimonial sean judiciales, arbitrales o administrativos que se sigan contra el deudor o que sean promovidos por éste, indicando la autoridad que conoce de ellos; así como las medidas cautelares o de apremio dictadas en su contra; y,

  3. El plan de reestructuración sugerido que le permita llegar a acuerdos con todos sus acreedores.

Si la o el juzgador, encuentra que reúne los requisitos de ley y fundados los motivos aducidos, dispondrá, mediante providencia y por un plazo de hasta ciento veinte (120) días, la suspensión de todo proceso en contra del deudor y la prohibición de inicio de cualquier acción administrativa, judicial, arbitral y coactiva en contra del deudor, mandará a citar a las o los acreedores, y los convocará a junta que se realizará no antes de cinco días ni después de quince de la fecha de la convocatoria.

ARTÍCULO 31 Hormas específicas para el desarrollo de la junta de acreedores.

Sin perjuicio del cumplimiento del proceso establecido en el Código Orgánico

General de Procesos en todo lo que fuere pertinente, se aplicarán las siguientes reglas específicas.

La junta de acreedores tendrá lugar el día señalado para la audiencia, sin excepciones. La Junta de acreedores iniciará con la lectura del informe presentado por el deudor, hecho lo cual, la o el juzgador, abrirá la discusión.

Si el juzgador considera que el deudor ha utilizado el procedimiento excepcional aquí descrito para defraudar a sus acreedores, deberá remitir el expediente de forma inmediata a la fiscalía, y declarará nulo todo lo actuado hasta el momento.

ARTÍCULO 32 Subsidiariedad.

En todo lo no manifestado en los artículos precedentes, se estará a lo dispuesto en las reglas generales del Código Orgánico General de Procesos y la Ley de Concurso Preventivo.

SECCIÓN III Procedimiento excepcional de rehabilitación judicial Artículo 33
ARTÍCULO 33 Procedimiento excepcional de rehabilitación.

Si los bienes del deudor alcanzan para pagar al menos el sesenta por ciento (60% de la totalidad de los créditos la o el juzgador dispondrá que se realice un plan de pagos por el remanente, y rehabilitará inmediatamente a la o el deudor. En caso de que el deudor incumpla con el plan de pagos, el juez revocará la rehabilitación.

SECCIÓN IV Prelación de los créditos de primera clase Artículos 34 y 35
ARTÍCULO 34 De la prelación de créditos.

Desde el año 2020 hasta el año 2023, los créditos privilegiados de primera clase, se pagarán en el siguiente orden de preferencia:

  1. Los créditos de alimentos a favor de niñas, niños y adolescentes;

  2. Todo lo que deba por ley el empleador al trabajador por razón del trabajo, que constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aún a los hipotecarios;

  3. Las costas judiciales que se causen en el interés común de los acreedores;

  4. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiera durado más de seis meses, fijará el juez según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

  5. Las expensas necesarias para los funerales del deudor difunto;

  6. Los créditos que estuvieren garantizados con prenda o hipoteca;

  7. Los créditos debidos a acreedores y proveedores del deudor de los demás segmentos de crédito, que no se encuentren contenidos en otros numerales de este artículo;

  8. Los derechos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que engendren responsabilidad patronal y por créditos concedidos a los afiliados o beneficiarios;

  9. Los derechos del Estado y las demás instituciones del Estado que señala la Constitución, no contempladas en lo dispuesto por el numeral seis de este artículo y que consten en leyes especiales;

  10. Los derechos del Estado y de las instituciones del Estado que señala la Constitución para cobrar las correspondientes obligaciones, a sus funcionarios u empleados, sentenciados como autores, cómplices o encubridores de peculado; y,

  11. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses.

ARTÍCULO 35 Implementación.

El Reglamento determinará los demás requisitos y condiciones para la aplicación de los procedimientos relacionados a este Capítulo.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

La Empresa Pública Unidad Nacional de Almacenamiento UNA EP podrá, en situaciones de emergencia y con aprobación del Directorio, comercializar todos los productos que mantiene en existencia, a precios de mercado, que pueden ser inferiores a los registrados en sus libros contables, sin perjuicio del control que debe realizar la Contraloría General del Estado.

SEGUNDA.

El Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas deberán realizar las acciones pertinentes para que en el plazo de 30 días desde la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, se otorguen los nombramientos a los docentes ganadores del concurso “Quiero Ser Maestro 6”.

TERCERA.

Los sujetos pasivos de impuesto a la renta podrán realizar anticipos voluntarios a favor del fisco, en cuyo caso se reconocerá a su favor los intereses correspondientes, calculados desde la fecha de pago hasta la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Tributario.

CUARTA.

Con una periodicidad trimestral, a partir del mes de junio de 2020, el Servicio de Rentas Internas y el Servicio Nacional de Aduanas presentarán a la Asamblea Nacional sendos informes sobre las acciones adoptadas por cada entidad para reducir la evasión y la elusion en el pago de tributos y aranceles, y para optimizar la recaudación de ingresos para el fisco.

QUINTA.

Hasta el mes de septiembre de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Secretaría Nacional de Planificación presentarán a la Asamblea Nacional un esquema de racionalización institucional y optimización del gasto del sector público, en el cual se presente una evaluación sobre la eficiencia y equidad de la acción estatal, y se formulen las recomendaciones correspondientes.

SEXTA.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, dentro de las líneas de crédito educativo, implementará una con tasa de interés y plazo preferencial en mejores condiciones a las actuales para las entidades financieras públicas y de economía popular y solidaria.

Las instituciones financieras públicas establecerán una reestructuración de las obligaciones por crédito educativo que hayan vencido o por convenio de pago, que incluirá la remisión del 100% de intereses y recargos por el plazo de 6 meses.

SÉPTIMA.

El Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Salud Pública gestionarán los recursos necesarios para la creación de puestos necesarios en la Red Integral Pública de Salud (RIPS), para la incorporación de los médicos que deben devengar sus becas de especialización en Medicina Familiar y Comunitaria, y el resto de las especialidades, conforme constan en sus convenios de becas, con el objetivo de fortalecer el primer nivel de atención de salud. Su ubicación será acorde al lugar de residencia del médico devengante en consideración de su situación social, familiar y económica.

Todo médico que se encuentre devengando o llegue a devengar en algún centro de salud de la Red Integral Pública de Salud (RIPS) y sus respectivas redes complementarias, lo hará en una relación de cada año de servicio será contados como dos años.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.

Deróguese el literal b) del artículo 39 de la Ley de Turismo.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS.

PRIMERA.

Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 16 del Código del Trabajo:

Artículo Del teletrabajo.- El teletrabajo es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo. En esta modalidad el empleador ejercerá labores de control y dirección de forma remota y el trabajador reportará de la misma manera.

Las partes podrán pactar, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, la modalidad de teletrabajo, la que se sujetará a las normas del presente artículo.

Los trabajadores que prestan servicios de teletrabajo gozarán de todos los derechos individuales y colectivos, así como beneficios sociales contenidos en este Código, cuyas normas les serán aplicables en tanto no sean incompatibles con las contenidas en el presente artículo.

El teletrabajo puede revestir una de las siguientes formas:

1. Autónomos son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones.

2. Móviles son aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las tecnologías de la información y la comunicación, en dispositivos móviles.

3. Parciales son aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina.

4. Ocasionales son aquellos teletrabajadores que realizan sus actividades en ocasiones o circunstancias convenidas.

Las partes deberán determinar el lugar donde el trabajador prestará los servicios, que podrá ser el domicilio del trabajador u otro sitio determinado. Con todo, si los servicios, por su naturaleza, fueran susceptibles de prestarse en distintos lugares, podrán acordar que el trabajador elija libremente donde ejercerá sus funciones. No se considerará teletrabajo si el trabajador presta servicios en lugares designados y habilitados por el empleador, aun cuando se encuentren ubicados fuera de las dependencias de la empresa.

El empleador deberá respetar el derecho del teletrabajador a desconexión, garantizando el tiempo en el cual este no estará obligado a responder sus comunicaciones, órdenes u otros requerimientos. El tiempo de desconexión deberá ser de al menos doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas. Igualmente, en ningún caso el empleador podrá establecer comunicaciones ni formular órdenes u otros requerimientos en días de descanso, permisos o feriado anual de los trabajadores.

El salario del teletrabajador será pactado entre el empleador y el trabajador conforme las reglas generales de este Código. El empleador deberá proveer los equipos, elementos de trabajo e insumos necesarios para el desarrollo del teletrabajo.

Todo empleador que contrate teletrabajadores debe informar de dicha vinculación a la autoridad del trabajo. La autoridad del trabajo emitirá la normativa secundaria necesaria para la aplicación de esta modalidad.

SEGUNDA.

Añádase al final del artículo 363 del Código del Trabajo como un nuevo numeral la siguiente categoría:

4. Síndromes respiratorios agudos causados por virus: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, de los departamentos de higiene y salubridad, sean del Estado, o de cualquier otra entidad de derecho público, o de derecho privado con finalidad social o pública, o particulares.

TERCERA.

Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Servicio Público:

Artículo (...).- Del teletrabajo.- El teletrabajo es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación para el contacto entre el trabajador y la institución contratante, sin requerirse la presencia física del servidor en un sitio específico de trabajo. En esta modalidad el empleador ejercerá labores de control y dirección de forma remota y el servidor reportará de la misma manera.

Todas las jornadas de trabajo descritas en el artículo precedente podrán funcionar bajo esta modalidad, mientras la actividad laboral lo permita de acuerdo con su naturaleza. Las Unidades de Administración del Talento Humano determinarán cuales cargos dentro de cada institución pueden realizarse bajo esta modalidad y deberán notificarlo a la autoridad del trabajo.

Las Unidades de Administración del Talento Humano implementarán esta modalidad en los nuevos contratos y nombramientos, así como podrán implementarlo en nombramientos o contratos que se encuentren en curso.

Los servidores que prestan servicios de teletrabajo gozarán de todos los derechos individuales y colectivos, así como beneficios sociales contenidos en esta Ley, cuyas normas les serán aplicables en tanto no sean incompatibles con las contenidas en el presente artículo.

La institución empleadora deberá respetar el derecho del teletrabajador a la desconexión, garantizando el tiempo en el cual este no estará obligado a responder sus comunicaciones, órdenes u otros requerimientos. El tiempo de desconexión deberá ser de al menos doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas. Igualmente, en ningún caso el empleador podrá establecer comunicaciones ni formular órdenes u otros requerimientos en días de descanso, permisos o feriado anual de los trabajadores.

La remuneración del teletrabajador se establecerá conforme las reglas generales de esta Ley, con un ajuste que determine la autoridad del trabajo para cada nivel en las escalas de salarios respectivas. La institución empleadora deberá proveer los equipos, elementos de trabajo e insumos necesarios para el desarrollo del teletrabajo.

Las Unidades Administradoras del Talento Humano de entidades que contraten bajo la modalidad de teletrabajo deberán informar de dicha vinculación a la autoridad competente.

CUARTA.

Refórmese el primer inciso del Art. 135 de la Ley Orgánica de Servicio Público, incorporando después de la palabra "cargo", el siguiente texto:

Exceptúase del beneficio establecido en este artículo, los mandatarios que no hubiesen concluido el período para el que fueron electos por haber sido cesados de acuerdo a una de las causales establecidas en la Constitución, o que, hayan sido sentenciados por delitos de peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito, delitos contra la vida, de lesa humanidad, contra la fe pública, y/o de agresión o violencia sexual

.

DISPOSICIONES INTERPRETATIVAS.

ÚNICA.

Interprétese el numeral 6 del artículo 169 del Código del Trabajo, en el siguiente sentido:

En estos casos, la imposibilidad de realizar el trabajo por caso fortuito o fuerza mayor estará ligada al cese total y definitivo de la actividad económica del empleador, sea persona natural o jurídica. Esto quiere decir, que habrá imposibilidad cuando el trabajo no se pueda llevar a cabo tanto por los medios físicos habituales como por medios alternativos que permitan su ejecución, ni aún por medios telemáticos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Dentro del plazo de 30 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, la Función Ejecutiva expedirá el Reglamento General de la misma.

SEGUNDA.

Por efectos del estado de excepción por calamidad pública establecido en el decreto ejecutivo 10 17 del 16 de marzo de 2020, para aquellos contribuyentes que solicitaron la Facilidad de Pago con Remisión al que hace referencia el literal b) del artículo 2 de la Ley para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones y Generación de Empleo y que desde enero 2020 a la fecha de la publicación de esta Ley incumplieron con dos o más cuotas establecidas, dicha falta de pago no se podrá considerar como incumplida, debiéndose activar de oficio la facilidad de pago, permitiendo al contribuyente cubrir el total del capital adeudado hasta el mes de septiembre de 2020.

El Servicio de Rentas Internas, establecerá mediante resolución de carácter general, las disposiciones necesarias para su cumplimiento.

TERCERA.

Por efectos del estado de excepción por calamidad pública establecido en el decreto ejecutivo 1017 del 16 de marzo de 2020, para aquellos contribuyentes que solicitaron el plan excepcional de pagos de hasta doce (12) meses, al que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria y que a la publicación de esta Ley incumplieron con algunas de las cuotas establecidas, dicha falta de pago no se podrá considerar como incumplimiento, debiéndose activar de oficio el plan excepcional otorgado, por un plazo no mayor a los 12 meses.

El Servicio de Rentas Internas, establecerá mediante resolución de carácter general, las disposiciones necesarias para su cumplimiento, así como las nuevas fechas de pago de las cuotas.

CUARTA.

Durante el año 2020, aquellas sociedades no financieras que otorguen créditos directos por ventas a sus clientes, deberán otorgarles facilidades de pago, siempre que dichos clientes justifiquen motivadamente una disminución de sus ingresos ocurrida desde el mes de marzo del 2020 en adelante que les dificulte pagar oportunamente sus créditos.

QUINTA.

El Estado garantizará la apertura de nuevos emprendimientos desde el día cero, sin ningún tipo de requisitos, para lo cual los gobiernos autónomos descentralizados, así como cualquier otra entidad pública cuyo permiso se requiera, según les corresponda, emitirán permisos de operación provisional que tendrán una validez de ciento ochenta días, tiempo durante el cual el emprendedor deberá regularizar su actividad en temas tributarios, municipales y permisos de cualquier índole requeridos.

SEXTA.

En el plazo de 30 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá la normativa que regule y garantice la aplicación de las disposiciones que le asigna esta ley, la que deberá estar fundamentada en los más altos estándares internacionales de supervisión.

Las restantes entidades e instituciones del Estado, informarán de manera periódica a la Asamblea Nacional sobre las acciones ejecutadas para dar cumplimiento a las disposiciones que les asigna esta ley.

SÉPTIMA.

El Ministerio de Trabajo deberá establecer los procedimientos y modalidades de trabajo adecuados para que las personas en condición de vulnerabilidad frente al COVID-19 puedan desempeñar sus actividades laborales mientras se mantenga un alto riesgo de contagio.

OCTAVA.

Las y los médicos que, durante la emergencia de COVID-19, se encuentren prestando sus servicios en los hospitales pertenecientes a la Red Integral Pública de Salud (RIPS) y red complementaria, en calidad de posgradistas autofinanciados y becados, se considerarán médicos en funciones hospitalarias en formación y suscribirán un contrato de servicios ocasionales, con el Ministerio Rector de la Salud o con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y sus respectivas redes complementarias, por el tiempo que dure sus estudios de posgrado y percibirán una remuneración correspondiente a la Categoría de Médico General en Funciones Hospitalarias.

Para el efecto, el Ministerio de Salud Pública y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en un plazo no mayor a 30 días actualizará su normativa al contenido de la presente disposición.

El Ministerio de Salud Pública, en un plazo máximo de 30 días solicitará a las Universidades Públicas y Privadas del país el listado de médicos posgradistas auto fin an ciad os y becados, que se encuentran prestando sus servicios al Sistema Racional de Salud Pública o al Sistema Racional de Seguridad Social.

Los contratos ocasionales correspondientes, obligatoriamente tendrán el plazo de duración correspondiente al tiempo que los médicos posgradistas autofinanciados y becados presten sus servicios en los centros hospitalarios de salud, en su calidad de médicos de formación en posgrado. Por lo tanto, se considerará nula toda estipulación o acto en contrario.

NOVENA.

Los concursos públicos de méritos y oposición para otorgar los nombramientos definitivos a los trabajadores y profesionales de la salud que hayan trabajado durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) en cualquier centro de atención sanitaria de la Red Integral Pública de Salud (RIPS), se los realizará en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Los méritos tendrán un puntaje de 50%que se asignarán con el título debidamente registrado en la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología, e Innovación para los perfiles que se apliquen. En el caso de los trabajadores de la salud el puntaje se basará en los requisitos previos a su contratación.

La oposición tendrá un puntaje de 50% que será asignado con la presentación notarizada del contrato ocasional o nombramiento provisional vigente en la Red Integral Pública de Salud (RIPS). Los nombramientos definitivos se entregarán de manera inmediata.

DÉCIMA.

Durante la vigencia del estado de excepción y mientras persista la emergencia sanitaria del Covid-19, se elimina el requisito de apostilla para la inscripción y registro de defunciones de las personas ecuatorianas fallecidas en el exterior. La inscripción y registro que se solicite durante este período no será considerado extraordinario y podrá realizarse ante las autoridades consulares en cualquier tiempo y hasta quince (15) días posteriores a la superación de la emergencia sanitaria.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana establecerá los formularios, mecanismos de solicitud de inscripción y registro en línea para facilitar la inscripción y registro de las defunciones en el exterior, inclusive determinando o implementando mecanismos telemáticos de verificación y autenticación de firmas para cuyo efecto el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana accionará todos los canales diplomáticos posibles.

DÉCIMA PRIMERA.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, atendiendo a criterios humanitarios, regulará por esta única vez los montos máximos por demoraje y bodegaje que cobren las empresas navieras por menajes de casa que han arribado o han sido enviados por los migrantes en proceso de retorno durante la vigencia del Estado de Excepción y mientras persista la emergencia sanitaria del Covid-19. Las empresas navieras extenderán el período de gracia por estos conceptos.

No se podrán recaudar valores extras de recargo a los contenedores enviados por migrantes ecuatorianos como parte de su menaje de casa. Para el efecto, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas emitirá en un plazo no mayor de 15 días de la publicación de esta Ley, las correspondientes regulaciones.

La Defensoría del Pueblo resolverá con prioridad las quejas o reclamos que, respecto al incumplimiento de esta disposición, presenten los beneficiarios afectados.

DÉCIMA SEGUNDA.

Las entidades del sector público, las entidades prestadoras de servicios públicos, los órganos de las distintas funciones del Estado, cualquiera fuere su naturaleza, así como las entidades del sistema financiero deberán organizar e implementar los mecanismos tecnológicos que permitan la presentación de solicitudes o activación de trámites, así como la comparecencia y suscripción de actos, contratos, diligencias y escritos a través de medios telemáticos o electrónicos, salvo en aquellos casos específicos que por la naturaleza de la actuación sea necesaria la constatación física del acto o el hecho. Las entidades del sector público y privado facilitarán el empleo de la firma electrónica y las certificaciones autorizadas. Se excluye de esta medida a los procesos electorales.

Para la prestación del servicio notarial, en el plazo de 15 días posteriores a la vigencia de esta ley, el Consejo de la Judicatura dictará el reglamento en el que se determinen los actos, contratos y diligencias que por requerir la intervención física o la constatación de los intervinientes, no pueden ser realizados con la comparecencia de los otorgantes o participantes por medio del uso de medios telemáticos, electrónicos o remotos.

En todos los demás actos, contratos o diligencias, la comparecencia a través de sistemas telemáticos, electrónicos o remotos tendrá plena validez y la misma eficacia que la comparecencia física, en relación con las solemnidades, formalidades, o la manifestación de la voluntad, y será admitida como prueba en juicio.

El Consejo de la Judicatura dotará a los notarios de los medios tecnológicos necesarios para la interconexión de éstos con las fuentes de datos de identidad, tributarias, catastrales, regístrales y demás con los que el notario requiere para el otorgamiento de los actos y escrituras públicas notariales de manera electrónica, para lo que coordinará con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, la Dirección Nacional de Datos Públicos, Servicio de Rentas Internas, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las entidades e instituciones públicas que sean del caso, las cuales deberán prestar las facilidades y colaboración para este fin.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el plazo de 60 días desde la vigencia de esta ley, implementará los mecanismos tecnológicos y sistemas informáticos necesarios para la interconexión entre las notarías y los Registros Mercantiles y de la Propiedad, con el fin de permitir la inscripción y registro de las actuaciones notariales.

El Consejo de la Judicatura fijará las tasas notariales para la prestación del servicio notarial de manera electrónica. El Ministerio de Finanzas, de la recaudación de las tasas notariales, asignará el presupuesto necesario al Consejo de la Judicatura, para la implementación de plataformas electrónicas seguras, para la implementación del servicio notarial electrónico.

Así mismo, el órgano competente de la Función Judicial emitirá la resolución que regule el uso de medios telemáticos para la celebración de las audiencias orales y la presentación y despacho de requerimientos y actos judiciales.

DÉCIMA TERCERA.

Para efectos de la declaración de impuesto a la renta de los años 2020 y 2021, los gastos por concepto de turismo interno se considerarán como gastos personales deducibles aplicables a todas las personas naturales, incluyendo a aquellos que superen el monto de ingresos netos fijado en la Ley, en un monto igual a las categorías vigentes. El Servicio de Rentas Internas emitirá la normativa necesaria para cumplir con esta disposición.

DÉCIMA CUARTA.

Dentro de los límites de endeudamiento para los gobiernos autónomos descentralizados municipales y provinciales, para la aprobación de los correspondientes presupuestos, se considerará, además de los porcentajes establecidos, la posibilidad de un incremento definido de manera técnica en el reglamento a esta ley, para proyectos de agua potable, alcantarillado y manejo integral de desechos sólidos y desarrollo rural, dentro de los tres años posteriores al fin de la declaratoria de estado de excepción por emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

DÉCIMA QUINTA.

En un plazo de sesenta días el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y la Agencia de Regulación y Control de la Bioseguridad, implementarán una norma para el transporte marítimo de carga, desde la parte continental hasta la provincia de Galápagos con el fin de garantizar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y control de especies. Así también, darán facilidades y seguridad para la transportación marítima de carga en función de las necesidades de cada cantón, y de la infraestructura con que cuenta cada isla. Asegurará la transportación marítima a las islas para que el abastecimiento sea oportuno y a bajo costo.

DÉCIMA SEXTA.

El Directorio del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de conformidad a las políticas emitidas por el Consejo Directivo del IESS dentro del plazo de diez días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, emitirá las resoluciones o ejecutará las acciones necesarias que permitan garantizar la suspensión y refinanciación de las cuotas mensuales de los préstamos hipotecarios que mantienen los afiliados, jubilados y beneficiarios de montepío a la seguridad social, basadas en los informes técnicos que garanticen la solvencia y liquidez de los fondos correspondientes.

A solicitud del afiliado, jubilado o beneficiario de montepío, que por motivos de la crisis sanitaria del COVID-19 hubiere perdido su empleo o se genere la reducción en su capacidad de pago, se establecerá la suspensión del cobro del préstamo hipotecario y se establecerán los mecanismos de refinanciamiento correspondientes, que se podrá realizar por única vez por el tiempo de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020. Esta suspensión de pago de cuotas no generará intereses o multas.

DÉCIMA SÉPTIMA.

En todas las contrataciones relacionadas con la emergencia sanitaria del COVID-19, en especial los relacionados con la adquisición de equipos, insumos médicos y de seguridad para el personal de la salud, las entidades contratantes verificarán que se cumplan con los principios de calidad, transparencia, eficacia y eficiencia para la atención adecuada de pacientes y la protección del talento humano.

En los procesos de contratación de insumos médicos realizadas por régimen especial, las máximas autoridades de las entidades contratantes y el Servicio Nacional de Contratación Pública, sin perjuicio de las competencias asignadas por los entes de control, vigilarán que el presupuesto referencial se ajuste avalores de mercado evitando toda especulación y afectaciones a las finanzas institucionales y nacionales.

DÉCIMA OCTAVA.

Con el objetivo de mitigar los efectos de la crisis sanitaria y económica provocada por la propagación de la pandemia del COVID-19, por el periodo de doce meses, las entidades que conforman el sector público establecerán y priorizarán la sustitución de materia prima o bienes elaborados importados, por materia prima o bienes elaborados de producción nacional bajo el criterio de equivalencia u optimización técnica y económica, en todos los procesos precontractuales de contratación pública, para lo cual el Servicio Nacional de Contratación Pública adecuará los modelos de pliegos, sus procedimientos electrónicos, y efectuará el control correspondiente de cumplimiento o de inexistencia de bienes sustitutos equivalentes a través del Sistema Oficial de Contratación Pública.

Asimismo, por el mismo periodo de tiempo, las entidades del sector público emisoras o gestoras de créditos de financiamiento establecerán para proyectos con fondos provenientes del presupuesto general del Estado o de organismos multilaterales, priorizarán la sustitución de materia prima o bienes importados, por materia prima o bienes elaborados de producción nacional bajo el criterio de equivalencia u optimización técnica y económica, como requisito indispensable para la concesión y/o desembolso del financiamiento, en todas las etapas de ejecución de dichos proyectos, y para el respectivo aval de endeudamiento público.

DÉCIMA NOVENA.

Con el objetivo de mitigar los efectos de la crisis sanitaria y económica provocada por la propagación de la pandemia del COVID-19, por el período de doce meses, las entidades contratantes no iniciarán procesos de terminación unilateral de contratos cuando existan valores pendientes de pago derivados de actas de entrega provisional o definitiva, actas de liquidación, planillas aprobadas u otros instrumentos. El Estado no podrá alegar la inexistencia de cuentas por pagar porque no se ha concluido un trámite que depende de la entidad contratante o el Estado.

VIGÉSIMA.

No se podrá ejercer la potestad coactiva, ni se generarán intereses por mora, cuando en la misma institución u otras entidades estatales de un mismo nivel de gobierno o empresas públicas, existan pagos pendientes al deudor o a quien le subrogue, derivados de actas de entrega provisional o definitiva, actas de liquidación, planillas, facturas u otros instrumentos similares. Estas obligaciones pendientes de las instituciones o entidades estatales o empresas públicas se compensarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Aquellos procesos que se hayan instaurado o se encontraren ejecutando o en trámite previo a la declaratoria de estado de excepción, se suspenderán hasta por noventa (90) días adicionales de finalizada la emergencia sanitaria.

VIGÉSIMA PRIMERA.

Se amplía el plazo establecido en la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica de Educación Intercultural hasta el 31 de diciembre de 2024.

VIGÉSIMA SEGUNDA.

El Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, los ministerios rectores de ambiente y turismo, la Dirección General de Aviación Civil, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la Agencia de Regulación y Control de la Bioseguridad y Cuarentena para Galápagos, realizarán informes técnicos sobre la conveniencia de activar los aeropuertos de las Islas Galápagos para vuelos internacionales directos, asegurando que se cumplan con todas las regulaciones y las condiciones que garanticen la sostenibilidad del ecosistema del Parque Nacional Galápagos en la legislación vigente. Esto se realizará en coordinación con los Ministerios de Turismo y Salud, como con los gobiernos autónomos descentralizados de la provincia para que determinen su factibilidad, hasta que el sector turístico del Ecuador continental se recupere.

VIGÉSIMA TERCERA.

Para efectos del estado de excepción por calamidad pública establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 1017 del 16 de marzo de 2020 y durante todo el tiempo que dure la emergencia sanitaria y por ciento ochenta días adicionales, quedan suspendidos todos los procesos de coactiva que a la fecha de la declaración del estado de excepción se hayan instaurado o se encontraren ejecutando o en trámite, en las instituciones públicas, conforme a la Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinte.

ING. CÉSAR LITARDO CAICEDO.

Presidente de la Asamblea Nacional.

DR. JAVIER RUBIO DUQUE.

Prosecretario General Temporal.

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