Ley Orgánica para el cierre de la crisis bancaria de 1999

REPUBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 numeral 5 de la Constitución de la República establece como deber primordial del Estado planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir;

Que, el artículo 303 de la Ley Fundamental determina que el Banco Central del Ecuador es una persona jurídica de derecho público, cuya organización y funcionamiento será establecido por la ley;

Que, el artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las leyes serán orgánicas y ordinarias, definiendo a las leyes orgánicas en su numeral 2 como aquellas que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que, el artículo 377 de la señalada norma prescribe que el Sistema Nacional de Cultura tiene como una de sus finalidades salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural;

Que, el Ministerio de Cultura y Patrimonio ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Cultura;

Que, el artículo 282 ibídem dispone que el Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra, establecido por ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra;

Que, en tal virtud, el Ministerio de Agricultura, ganadería Acuacultura y Pesca, cumpliendo con el mandato constitucional y los postulados planteados en el Plan Nacional del Buen Vivir de erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable, la redistribución equitativa de la riqueza, entre otros, ejecuta el proyecto emblemético Plan Tierras, como política de redistribución de tierras agrícolas entre los campesinos carentes de ella, a fin de permitir su uso eficiente que redunde en crecimiento y empleo para los pequeños y medianos agricultores organizados;

Que, debido a una deficiente regulación se entregaron recursos y se otorgaron garantías desde el Banco Central a favor del sector privado, provocando la nefasta crisis financiera del año 1999, por lo cual se hace necesario establecer parámetros legales que cierren de manera definitiva el otorgamiento de este tipo de garantías y sus consecuencias;

Que, se debe precautelar los intereses del Estado en la transferencias de activos entre el Banco Central del Ecuador y el Sector público Ecuatoriano, para que se garantice el buen manejo de los recursos públicos y su adecuado destino, en el marco regulatorio de la presente esta ley;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 798, publicado en el Registro Oficial No. 485 de 6 de julio de 2011, reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 1031 publicado en el Registro Oficial No. 637 de 9 de febrero de 2012, transformó a la Unidad de gestión Inmobiliaria del Sector público en la secretaría de gestión Inmobiliaria del Sector público, como una entidad estratégica de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y presupuesto propio e independencia técnica, administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, con domicilio en la ciudad de Quito y de gestión desconcentrada a nivel nacional;

Que, mediante Resolución de la Junta Bancaria JB-2009-1427 de 21, de septiembre de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 51 de 21 de octubre de 2009, se emitió las normas y estableció el mecanismo para la transferencia de activos de las instituciones financieras en liquidación a otra institución del sistema financiero que tenga competencia legal para llevar a cabo procedimientos coactivos de cobro;

Que, con oficio del Superintendente de Bancos y Seguros No. SBS-INJ-SAL-2009-1337, de 15 de diciembre de 2009, se designó al Banco Central del Ecuador como la institución del sistema financiero que intervendrá en calidad de cesionaria dentro del proceso de liquidación forzosa de las instituciones financieras, y que previo conocimiento y anuencia expresa del Directorio le corresponde receptar los activos de las entidades en liquidación, cuya transferencia ha sido instruida por el organismo de control a través de oficios dirigidos a los liquidadores, quienes deberén suscribir las escrituras públicas correspondientes;

Que, la Ley Orgánica Derogatoria a la Ley de burós de Información Crediticia, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 843 de 3 de diciembre de 2012, en su Disposición Transitoria Sexta, determina que el Banco Central del Ecuador asume la calidad de cesionario de los activos y, por tanto, de la cartera de cobro de las instituciones financieras de la denominada "banca cerrada", sin constituirse en un sucesor en derecho de dichas instituciones financieras. Lo que conlleva la necesidad de establecer los instrumentos e instancias de coordinación que permitan la recuperación y realización de los activos transferidos por las instituciones financieras extinguidas a favor del Banco Central del Ecuador;

Que, a efectos de cerrar definitivamente el nefasto capítulo de la historia nacional que representa la crisis financiera del año 1999, es imperioso transferir irrevocablemente los activos que en la actualidad administra el Banco Central del Ecuador a instituciones públicas que le puedan dar un uso provechoso, en beneficio del colectivo social; y pagar las acreencias al sector privado y público;

Que, habiendo sido el feriado bancario del sistema financiero ecuatoriano de 1999 un fenómeno generado por un grupo económico reducido que se benefició a costa de la mayoría de ecuatorianos, que generó la mayor crisis financiera, económica y social del Ecuador, cuyos efectos se vieron reflejados en las familias ecuatorianas con una reducción alarmante del poder adquisitivo del sucre y su posterior extinción, desempleo, subempleo, migración, que generó la vulneración de derechos a una vida digna, a la libertad de disponer de los propios recursos, a la protección del Estado a los ciudadanos, es imperioso contar con una ley de carácter orgánica que termine con los efectos de la crisis bancaria, que hasta la fecha no se ha podido solucionar definitivamente; y,

En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 120, numeral 6 de la Constitución de la República, expide la siguiente.

LEY ORGANICA PARA EL CIERRE DE LA CRISIS BANCARIA DE 1999

ARTÍCULO 1 Terminación de los contratos de fideicomiso y registro de bienes.

Los fideicomisos constituidos por las instituciones financieras extintas, sus compañías domiciliadas en el extranjero, empresas vinculadas o por compañías deudoras inactivas, cuyos activos debieron ser transferidos al Banco Central del Ecuador en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), así como aquellos fideicomisos que contengan bienes que fueron entregados en dación en pago al Banco Central del Ecuador se terminarán de pleno derecho.

Como consecuencia de la terminación de los contratos de fideicomiso, a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Banco Central del Ecuador tendrá el plazo de hasta ciento veinte (120) días para liquidar los fideicomisos, y las fiduciarias hasta ciento cincuenta (150) días adicionales para transferir de su patrimonio los inmuebles urbanos a favor del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR y los inmuebles rústicos a favor del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, MAGAP; y, los bienes muebles, cartera y otros activos que tuvieran aportados a sus patrimonios autónomos a favor del Banco Central del Ecuador.

Las cláusulas contractuales que establezcan condiciones que limiten u obstaculicen dichas transferencias y aquellas que establezcan cualquier tipo de honorarios, incluyendo honorarios y valores por restitución de los inmuebles, se tendrán por no escritas.

El Banco Central del Ecuador cederá y transferirá a INMOBILIAR, MAGAP o el Ministerio de Cultura, según corresponda, los derechos que tuviere como beneficiario minoritario en los fideicomisos que le fueron traspasados en virtud de la resolución JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009).

Los derechos fiduciarios y cuotas de participación fiduciaria de fideicomisos que contengan bienes inmuebles aportados a sus patrimonios autónomos, constituidos por las instituciones financieras extintas, sus compañías domiciliadas en el extranjero, empresas vinculadas o por compañías deudoras inactivas, transferidos al Banco Central del Ecuador como consecuencia de la Resolución de Junta Bancaria JB-2009-1427, el Decreto Ejecutivo 705 de 25 de junio de 2015, y aquellos recibidos en dación en pago serán cedidos de pleno derecho a Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público.

Las inscripciones y transferencias de dominio que se realicen en virtud del presente artículo estarán exentas del pago de impuestos, aranceles, contribuciones, tasas y en general de tributos que gravan las mismas conforme lo dispone el artículo 5 de esta Ley.

ARTÍCULO 2

Régimen especial de transferencia.Los registradores de la propiedad registrarán sin costo alguno, a petición de la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Publico o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, la transferencia de los bienes inmuebles urbanos o rurales, según corresponda; y, de los contratos, derechos y gravámenes que recaigan, sobre estos, que consten inscritos a nombre de las instituciones financieras extintas, sus compañías domiciliadas en el extranjero, empresas vinculadas, los fideicomisos en los que figuren como constituyentes o como beneficiarios, así como los que consten inscritos a nombre del Banco Central del Ecuador en virtud de la Resolución de Junta Bancaria JB-2009-1427, Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 y sus reformas, y el Decreto Ejecutivo 705 de 25 de junio de 2015. Para el efecto emitirán, los certificados correspondientes, máximo en sesenta (60) días a partir de formulada la petición.

De existir sentencias judiciales ejecutoriadas por procesos iniciados antes de la promulgación de esta Ley, la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público o el Ministerio de Agricultura y Ganadería perfeccionarán la transferencia de dominio a favor de terceros beneficiarios de la sentencia judicial.

Los bienes inmuebles, que de conformidad a la ley sean transferidos a favor de la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público y del Ministerio de Agricultura, serán registrados a valor catastral al momento de la transferencia, en la contabilidad, del Banco Central del Ecuador o su entidad sucesora en derecho, contra una cuenta por cobrar al ente rector de las finanzas públicas.

Las inscripciones que se realicen en virtud del presente artículo y la transferencia de dominio estarán exentas del pago de impuestos, aranceles, contribuciones, tasas y en general tributos que gravan las mismas conforme lo dispone el artículo 5.

ARTÍCULO 2.1 Bienes remanentes.

El remanente de bienes muebles recibidos por el Banco Central del Ecuador o su sucesor en derecho, en virtud de la Resolución de Junta Bancaria JB-2009-1427 de 21 de septiembre de 2009 y el Decreto Ejecutivo 705 de 25 de junio de 2015, seguirán los procesos establecidos en el Reglamento General Sustitutivo para la Administración, Utilización, Manejo y Control del (sic) Bienes e Inventarios del Sector Público y demás normativa legal vigente, para su realización y baja según corresponda.

Los vehículos recibidos por el Banco Central del Ecuador en virtud de la Resolución de Junta Bancaria JB-2009-1427, de 21 de septiembre de 2009 y el Decreto Ejecutivo 705 de 25 de junio de 2015, serán transferidos por el Banco Central del Ecuador a la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la promulgación de esta Ley.

Los vehículos a cargo de la Dirección Nacional de Consolidación y Regularización cuyo origen no se pueda determinar e identificar, seguirán los procesos establecidos en el Reglamento General Sustitutivo para la Administración, Utilización, Manejo y Control del (sic) Bienes e Inventarios del Sector Público y demás normativa legal vigente, para su realización y baja según corresponda.

Los bienes culturales que fueron transferidos por las instituciones financieras extintas al Banco Central del Ecuador en virtud de la Resolución de Junta Bancaria JB-2009-1427, de 21 de septiembre de 2009 y el Decreto Ejecutivo 705 de 25 de junio de 2015, serán transferidos a título gratuito, previo inventario y avalúo a favor del Ministerio de Cultura. Dichas transferencias estarán exentas del pago de impuestos, aranceles, contribuciones, tasas y en general cualquier tributo que pudiera gravar las mismas.

La transferencia se ejecutará mediante escritura pública en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria.

Los demás bienes transferidos por las instituciones financieras extintas al Banco Central del Ecuador en virtud de la Resolución de Junta Bancaria JB-2009-1427, de 21 de septiembre de 2009 y el Decreto Ejecutivo 705 de 25 de junio de 2015, que no fueren materia de transferencia a las entidades del sector público se someterán a los procesos establecidos en el Reglamento General Sustitutivo para la Administración, Utilización, Manejo y Control del (sic) Bienes e Inventarios del Sector Público o demás normativa legal vigente, para su realización y baja según corresponda.

ARTÍCULO 3 Nulidad de transferencia de dominio.

Cualquier transferencia de dominio en favor de privados de los activos que debieron ser transferidos al Banco Central del Ecuador, efectuada con posterioridad a las resoluciones No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009) de la Junta Bancaria y No. DBCE-002-2009 del Directorio del Banco Central del Ecuador sin que se hubiera contado con la autorización del Banco Central del Ecuador, será nula de pleno derecho.

ARTÍCULO 4 De las compañías.

En el plazo de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta Ley, los representantes legales o liquidadores de las compañías que fueron o debieron ser cedidas al Banco Central del Ecuador en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No. JB- 2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), inscribirán la transferencia de acciones y cesión de participaciones, según corresponda, a favor del Banco Central, lo cual deberá ser notificado a la Superintendencia de compañías, bajo la prevención de que de no hacerlo se iniciarán las acciones legales que correspondan en su contra.

El Banco Central del Ecuador designará a los liquidadores de las compañías inactivas que le fueron cedidas, fijará, regulará y pagará sus honorarios, hasta la inscripción de la cancelación de las mismas en el correspondiente Registro Mercantil.

En el caso de las compañías que estuvieran activas, el Banco Central del Ecuador cederá y transferirá en un plazo adicional de treinta (30) días dichas acciones a favor del ministerio del ramo al que correspondan, el mismo que definirá su destino y utilización. El representante legal del Banco Central del Ecuador determinará el ministerio del ramo, al cual se transferirán dichas acciones. El Ministerio al que corresponda podrá transferir esas acciones en todo o en parte a los trabajadores de las mismas o a organizaciones de la economía Popular y Solidaria.

Las compañías inactivas y en liquidación transferidas al Banco Central del Ecuador en virtud de la resolución No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), se cancelarán de pleno derecho si no tuvieren activos. La Superintendencia de compañías ejecutará todas las acciones necesarias para perfeccionar la cancelación de estas compañías en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley.

Las obligaciones que mantengan pendientes dichas compañías con el Servicio de Rentas Internas y con la Superintendencia de compañías, no se cobrarán, sin perjuicio de que quedarán registradas en el déficit patrimonial a cargo de las instituciones financieras extintas que cedieron dichas compañías.

El Banco Central del Ecuador cancelará las obligaciones patronales que dichas compañías tuvieren pendientes con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, las mismas que serán liquidadas sin contabilizar intereses moratorios ni multas. Las obligaciones generadas por estos conceptos hasta la fecha de promulgación de la Resolución JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), serán reportadas por el Banco Central del Ecuador a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Unidad de gestión y Ejecución de Derecho público, UGEDEP, entidades a cargo del cobro del déficit patrimonial.

ARTÍCULO 4.1 Subasta o remate.

El Banco Central del Ecuador o su sucesor, realizará los procesos de subasta o remate, previa valoración, de las acciones de las compañías activas que mantenga por efectos de la Resolución JB-2009-1427 de 21 de septiembre de 2009 y el Decreto Ejecutivo 705 de 25 de junio de 2015, en un plazo máximo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley reformatoria. El Banco Central del Ecuador o su sucesor podrán transferir esas acciones en todo o en parte a los trabajadores de las mismas o a organizaciones de la Economía Popular y Solidaria.

ARTÍCULO 5 Exención de tributos y otros pagos.

La terminación y liquidación de los contratos de fideicomisos estarán exentas del pago de todo tipo de tributos y del pago de honorarios por concepto de restitución de los inmuebles. también estarán exentas del pago de aranceles y tributos la transferencia de los activos al MAGAP, INMOBILIAR y a otras entidades del Sector público. Los tributos y expensas causados que se adeuden por los activos a los que se refiere esta Ley, serán calculados sin intereses y serán registrados en el déficit patrimonial a cargo de las instituciones financieras extintas.

El Banco Central del Ecuador, INMOBILIAR y el MAGAP quedarán exentos del pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas y expensas causados que se adeudaren al momento de la transferencia de los activos a los que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 6 Transferencia de activos a entidades del Sector Público.

El Banco Central del Ecuador transferirá a título gratuito a favor de INMOBILIAR o del MAGAP, según corresponda, la propiedad de todos los bienes inmuebles y los muebles que éstos contengan, cedidos por las instituciones financieras extintas, sus compañías domiciliadas en el extranjero y compañías vinculadas en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), y los restituidos en los términos descritos en la presente Ley.

La transferencia incluirá todo aquello que de acuerdo al Código Civil se repute inmueble por naturaleza, destino o accesión, los contratos y gravámenes que sobre los mismos pesen, así como los derechos litigiosos y afectaciones.

Las entidades beneficiarias de las transferencia de estos activos serán sucesoras en derecho de los gravámenes y o afectaciones que pesen sobre tales activos, conforme lo ordenan estas disposiciones.

El avalúo catastral de los predios rurales que fueron transferidos al Banco Central del Ecuador en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), para efectos de su transferencia al MAGAP o a INMOBILIAR, será el correspondiente al avalúo catastral rural, aunque dichos predios hubieran sido, posteriormente a la expedición de la señalada resolución de la Junta Bancaria, declarados urbanos por ordenanzas municipales. El Banco Central del Ecuador ajustará contablemente a valor catastral vigente la transferencia de los inmuebles, que se realice en virtud de la presente Ley. Las entidades beneficiarias de las transferencias antedichas serán beneficiarias también de los derechos, gravámenes y afectaciones que pesen sobre los inmuebles transferidos.

ARTÍCULO 7 Transferencia de bienes culturales.

Los bienes culturales que fueron transferidos por las instituciones financieras extintas a favor del Banco Central del Ecuador en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), serán transferidos a título gratuito, previo inventario y avalúo a favor del Ministerio de Cultura.

La transferencia se ejecutará en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley. Esta transferencia se instrumentará a través de escritura pública.

ARTÍCULO 8 Recursos.

El Ministerio de Finanzas proveerá los recursos, sea en dinero o en títulos valores, equivalentes al monto al que asciende el avalúo catastral de los activos transferidos al Banco Central del Ecuador en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), y que por obra de la presente Ley se transfieren a INMOBILIAR, al MAGAP y a otras instituciones del Sector público, en la forma y modo que convengan con el Banco Central del Ecuador, para los fines de recuperación y liquidación establecidos en esta Ley.

En el caso de acciones de compañías que cotizan en bolsa, el Ministerio de Finanzas proveerá los recursos, sea en dinero o en títulos valores, por el monto al que ascienda el valor de mercado de las acciones; y para aquellas empresas que no cotizan en bolsa, por el monto equivalente al valor de las acciones registrado en libros.

El Banco Central del Ecuador ajustará contablemente a valor catastral la transferencia de los inmuebles, y a valor de mercado o a valor registrado en libros, según corresponda, la transferencia de las acciones y cesión de participaciones de las compañías que se realice en virtud de la presente Ley. El Banco Central del Ecuador para la administración de los bienes muebles aplicará la normativa legal vigente.

ARTÍCULO 9 Pago de acreencias al sector privado.

El Banco Central del Ecuador realizará el pago de las acreencias de personas naturales y jurídicas privadas que le fueron transferidas por las instituciones financieras extintas en virtud de la mencionada resolución No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), sin distingo de la entidad financiera deudora, hasta por un monto de setenta y cinco mil délares de los Estados Unidos de América (USD $ 75.000,00) por acreedor y por una sola vez, exclusivamente con los recursos provenientes de las instituciones financieras extintas, de acuerdo al siguiente orden:

  1. Los depósitos de las instituciones financieras extintas, excepto los vinculados, dando preferencia a aquellos depositantes que pertenezcan a los grupos de atención prioritaria;

  2. Los valores que se adeuden a los trabajadores por remuneraciones, indemnizaciones laborales reconocidas en sentencias ejecutoriadas, utilidades, fondos de reserva y pensiones jubilares con cargo a las instituciones financieras extintas, y las obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de dichas relaciones laborales que se encuentren reconocidas por el Banco Central del Ecuador; y;

  3. El resto de los pasivos por fondos captados por las instituciones financieras extintas, bajo modalidades no cubiertas por los literales anteriores, con excepción de los depósitos de quienes tengan créditos u otros activos vinculados.

No obstante lo anterior, los pagos se registrarán contablemente en cada institución financiera extinta por separado. De lo actuado el Banco Central del Ecuador notificará a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Unidad de gestión de Derecho público UGEDEP, entidades a cargo del cobro del déficit patrimonial.

El pago de las acreencias dispuesto en este artículo concluirá en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la publicación de esta Ley.

Para efectos del pago de pensiones jubilares reclamadas por vía administrativa, con cargo a las instituciones financieras extintas contemplado en el literal b) de este artículo, el Banco Central del Ecuador remitirá al Ministerio de Relaciones Laborales el detalle de los reclamantes para que se procese el recélculo de las pensiones jubilares con cargo a las entidades financieras extintas. Para el pago de sentencias que reconozcan derechos laborales contemplados en el literal b) se considerarán únicamente juicios laborales iniciados antes de la expedición de la Resolución JB-1427-2009 (RO 51 de 21 de octubre de 2009).

Los pagos dispuestos en el presente artículo se harán en efectivo, por una sola vez hasta el monto máximo de setenta y cinco mil délares de los Estados Unidos de América (USD $ 75.000,00) por acreedor depositario y por aquellos que se encuentran comprendidos en el literal b) de este artículo.

ARTÍCULO 10 Pago de acreencias al sector público.

Respetando la prelación determinada en el artículo anterior, el Banco Central del Ecuador, con el saldo remanente, procederá a pagar a las entidades del Sector público, sin distingo de la entidad financiera de la que provengan los recursos para el pago, y hasta el monto de sus depósitos o acreencias en el siguiente orden:

  1. Los depósitos o acreencias depositarias de cualquier institución del Sector público; y,

  2. A la Unidad de gestión y Ejecución de Derecho público, UGEDEP o su sucesor en derecho, los valores reportados por los ex liquidadores de las instituciones financieras extintas a favor de la Agencia de garantía de depósitos.

No obstante lo anterior, los pagos se registrarán contablemente en cada institución financiera extinta por separado. De lo actuado el Banco Central del Ecuador notificará a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Unidad de gestión de Derecho público UGEDEP, entidades a cargo del cobro del déficit patrimonial.

El pago de las acreencias dispuesto en este artículo concluirá en el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley.

ARTÍCULO 11 Acreencias no depositarias y extinción de acreencias.

Los montos excedentarios a los setenta y cinco mil délares de los Estados Unidos de América (USD$75.000,00), cuyo pago se dispone en el artículo 9, y las acreencias privadas no contempladas en dicho artículo, se convertirán en acreencias no depositarias y se pagarán solamente una vez que concluya el pago de las acreencias a las entidades del Sector público contempladas en el artículo 10.

Las acreencias públicas cuyo pago no se alcance a cubrir con el saldo de los recursos señalados en el artículo 10, serán cedidas por valor recibido por las entidades del Sector público al Ministerio de Finanzas. El Banco Central del Ecuador consolidará y contabilizará dichas cesiones.

Las acreencias que se debieren entre instituciones financieras extintas, se extinguirán, para efectos de pago por cualquier entidad del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez concluido el proceso y plazo para el pago de las acreencias, el Banco Central del Ecuador reportará los valores que hayan quedado impagos y aquellas que se cedieron por valor recibido al Ministerio de Finanzas, a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la UGEDEP, entidades a cargo del cobro del déficit patrimonial, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en la Disposición General Segunda de esta Ley.

Ni el Estado ni sus instituciones, bajo ningún concepto o escenario, asumirán el pago de las acreencias que no hayan podido ser satisfechas en la forma prevista en esta Ley.

ARTÍCULO 12 Recursos para el pago.

Para el pago de las acreencias señaladas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, el Banco Central del Ecuador utilizará, sin distingo de la entidad financiera de la que provengan, la totalidad de los recursos de las instituciones financieras extintas que mantenga registrados como saldo de la gestión de recuperación y los recursos indicados en el artículo 8 de esta Ley.

Los pagos de las acreencias se realizarán exclusivamente a quienes se hallen registrados como acreedores de las instituciones financieras extintas al momento de la transferencia de los activos al Banco Central del Ecuador y que hayan sido reconocidos por los liquidadores en función de lo previsto en los artículos 159 y 169 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, vigente a la fecha de expedición de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), sin que se reconozca interés alguno.

Para realizar los pagos determinados en el artículo 10 de esta Ley, el Banco Central del Ecuador podrá entregar Certificados de Pasivos Garantizados (CPG) o Certificados de depósito Reprogramados (CDR) o acreencias depositarias sin distingo de la entidad de la que provengan, o los títulos valores que con este propósito emita el Ministerio de Finanzas.

Las entidades públicas acreedoras recibirán, como medio de pago de sus acreencias por depósitos u obligaciones de las instituciones financieras extintas, los instrumentos financieros mencionados en el inciso precedente a valor nominal.

ARTÍCULO 13 Caducidad para el cobro.

Las acreencias no reclamadas por los beneficiarios en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la convocatoria a pago se extinguirán y no serán exigibles y el beneficiario perderá su derecho al cobro. Los recursos no reclamados serán depositados en la Cuenta Unica del Tesoro Nacional como ingreso del Presupuesto General del Estado.

Las acreencias en las cuales no se pueda identificar al beneficiario de la misma, sea porque no constan los nombres completos, número de cédula o el número de Registro Unico de Contribuyentes, se reputarán no existentes, y, por tanto, el Banco Central del Ecuador las eliminará de sus registros y las reportará a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la UGEDEP, entidades a cargo del cobro del déficit patrimonial.

ARTÍCULO 14 Recálculo y reliquidación de la cartera.

El Banco Central del Ecuador recalculará a petición de parte y en cumplimiento de las condiciones previstas en esta Ley, la parte de la cartera cedida por las instituciones financieras extintas por disposición de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), sin considerar los rubros que por gastos y costas judiciales, intereses legales y moratorios se hayan generado hasta la publicación de la presente Ley, excepto aquella que tenga la condición de vinculada. El producto del recálculo se registrará contablemente en las bases de datos del Banco Central del Ecuador.

La Corporación Financiera Nacional aplicará el mismo procedimiento de recálculo establecido en el inciso precedente, a la cartera que le hubiere sido transferida por las instituciones financieras extintas; los deudores de esta cartera recibirán los mismos beneficios que los deudores de la cartera transferida al Banco Central del Ecuador.

La base para el nuevo cálculo aplicará únicamente a los créditos que consten como no vinculados por propiedad, gestión o presunción, de conformidad con la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de Junta Bancaria y que las personas naturales o jurídicas deudoras o los accionistas de estas últimas no se hallen domiciliadas en paraísos fiscales. El recálculo se realizará tomando el valor del capital inicial entregado en crédito, al cual se le aplicará la tasa de interés anual del cinco por ciento (5%) por el plazo transcurrido desde el primero de enero del año 2010 hasta la publicación de esta Ley.

Para efectos de aplicación de esta Ley se presume que el valor de capital inicial es el reportado al Banco Central del Ecuador, en virtud de la expedición de la Resolución JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), salvo prueba documental en contrario. Se valorará los registros y documentación presentada de conformidad con las reglas de sana crítica y los principios de informalidad, pertinencia, conducencia, lealtad y veracidad. De acuerdo al principio de coordinación, la autoridad requerirá a las entidades del sector público, información que, sin estar en su poder, conduzca a dilucidar la verdad material del caso específico. En su resolución, la autoridad competente enunciará toda la información que posea del deudor.

En caso de requerirse informes técnicos y jurídicos internos o externos, la autoridad competente podrá prorrogar el plazo de sesenta días prescrito en el inciso siguiente, hasta por treinta días adicionales. Las instituciones públicas requeridas tendrán un plazo de 10 días para absolver los pedidos de información, informes y dictámenes solicitados por la autoridad competente.

Sin perjuicio de las garantías de debido proceso y cosa juzgada, de existir duda razonable dentro de este análisis, se estará a la interpretación que más favorezca al deudor.

Los deudores beneficiarios de este recálculo que posean documentación que justifique pagos efectuados, que no hubieren sido registrados por las entidades financieras extintas, u otros documentos probatorios relevantes tendrán el plazo de sesenta (60) días desde la publicación de esta Ley para presentar al Banco Central del Ecuador o la Corporación Financiera Nacional, según sea el caso, la documentación, y señalarán un domicilio o dirección electrónica para notificaciones. Si el peticionario no hubiere señalado una dirección domiciliaria o electrónica o casillero judicial para notificaciones, o si habiéndolo hecho ésta fuera inexacta, el Banco Central del Ecuador o la Corporación Financiera Nacional, según corresponda, en el plazo de sesenta (60) días contados desde la presentación de la documentación, notificará y publicará en su página web los resultados del análisis de la documentación presentada.

En el caso de los deudores del Banco Central del Ecuador, que hayan presentado dentro del plazo establecido en la ley documentación que justifique pagos efectuados que no hubieren sido registrados, podrán presentar facturas de estudios jurídicos, empresas tercerizadoras encargadas de realizar acciones de cobro o abogados que ejercieron actividades de cobranza, estados de cuenta, recibos de pago, depósitos o cheques girados y cobrados a favor de las instituciones financieras extintas. El deudor deberá presentar una declaración juramentada en la que detallará los documentos que adjunta e indicará a qué operación corresponden los pagos y se hará responsable de sus declaraciones y de los efectos que éstas tengan en el proceso de recuperación y liquidación, bajo pena de perjurio. La documentación se podrá presentar hasta 30 días después de la publicación del presente Código. El Banco Central del Ecuador responderá hasta en 60 días a partir de su presentación.

Los dividendos o abonos parciales que los deudores hayan pagado en las instituciones financieras extintas, en el Banco Central del Ecuador o en la Corporación Financiera Nacional, y que estas últimas los hayan reconocido, serán aplicados directamente como abono al capital inicial, indistintamente de las fechas y tiempos reales en los cuales éstos hayan sido efectuados por los deudores, y sobre el saldo de capital se aplicará la tasa del 5% de interés anual, por el plazo transcurrido desde el primero de enero del año 2010 hasta la cancelación total de la obligación. En ningún caso se devolverán montos pagados ni bienes que hubieren sido embargados o rematados.

Para los deudores que se han acogido al recálculo y que tengan dos o más operaciones, a petición del deudor, se podrá aplicar el remanente de una deuda, entendido como el valor de los abonos realizados menos el capital inicial de una misma deuda, como pago del capital de otra deuda que mantenga el deudor con cualquier institución financiera extinta. No se considerarán como abonos realizados los provenientes de créditos que otorgaron las instituciones financieras extintas para cancelar dividendos de otras deudas y que no fueron redimidos por los deudores. Esta disposición también aplicará a la cartera redescontada con la Corporación Financiera Nacional. El BCE y la CFN realizarán las compensaciones que correspondan y comunicarán al órgano de control para los fines que establece la Ley.

Los valores que se cancelen por concepto de capital e intereses fruto del recálculo, serán aplicados conforme las reglas generales sobre imputación de pagos contenidas en el artículo 1611 del Código Civil, y el Banco Central determinará la periodicidad, condiciones y forma de pago.

Las operaciones de arrendamiento mercantil celebradas con las instituciones financieras extintas recibirán los beneficios establecidos a continuación:

  1. Si por la falta de pago el bien fue restituido a la institución financiera liquidada o a la Corporación Financiera Nacional, la obligación quedará extinta.

  2. Si el bien se encuentra dentro de los bienes transferidos al Banco Central del Ecuador y el deudor ha pagado la totalidad de la obligación, y optó por la opción de compra se procederá a la transferencia del bien al deudor.

  3. Si en razón del contrato de arrendamiento mercantil, el bien se encuentra en goce del deudor o sus herederos, a solicitud de cualquiera de ellos, se dará por terminado el contrato de arrendamiento mercantil y en su lugar se constituirá el mismo en una operación de cartera por el monto de la obligación pendiente, cuyo valor de capital inicial será el reportado al Banco Central del Ecuador de conformidad con el inciso cuarto de este artículo o la cuantía que conste en el contrato de arrendamiento mercantil, aplicando para tal efecto lo dispuesto por el segundo inciso del artículo tres de la Ley Orgánica para la Restructuración de las Deudas de la Banca Pública, Banca Cerrada y Gestión del Sistema Financiero Nacional y Régimen de Valores. Una vez concluido el pago de la obligación se procederá a la transferencia del bien al deudor o a sus legítimos herederos. En caso de no cumplirse con el convenio de recálculo, los bienes muebles serán rematados y los bienes inmuebles serán transferidos a la entidad que corresponda, según lo establece esta ley.

Para efectos de este literal, se entenderá como deudor tanto al arrendatario mercantil cuanto al garante de la obligación, si este último o sus herederos han suscrito o suscriben el convenio de recálculo y por tal se comprometen a cancelar la obligación.

En los contratos de arrendamiento mercantil que en función de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 se convirtieron en operación de cartera, no se exigirá que se hubiese cumplido con la solemnidad de la inscripción en el Registro Mercantil; además, los abonos que se consignaron por vía judicial se agregarán y se deducirán de la deuda, siempre que se hayan cumplido con los pagos y cuotas oportunamente.

Para efectos de esta Ley, para determinar el valor del capital inicial de la cartera denominada en Unidades de Valor Constante (UVC), se dividirá el capital inicial para 2,6289.

ARTÍCULO 15 Condiciones para la aplicación del recálculo y reliquidación de cartera.

Los beneficios de recálculo y reliquidación de cartera, establecidos en esta Ley, se aplicarán exclusivamente para la cartera crediticia no vinculada y a petición de parte, de conformidad con las siguientes condiciones:

  1. Los deudores cuyo capital inicial de la operación fue de hasta cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 100.000) accederán al recálculo sin ninguna restricción.

  2. Los deudores cuyo capital inicial de la operación es mayor a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 100.000) y hasta de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 2000.000), se podrán acoger al beneficio del recálculo, siempre que hayan realizado abonos a la deuda, o en caso de que no hubieren hecho abonos a la deuda, deberán abonar al menos el 10% del valor del capital inicial de su deuda en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

  3. Los deudores cuyo capital inicial de la operación supera los dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 2000.000), se podrán acoger al beneficio del recálculo, siempre que hayan realizado abonos de al menos el 50% del valor del capital inicial de la deuda o en caso de no haber realizado abonos a la deuda deberán abonar al menos el 35% del valor del capital inicial de su deuda en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

El proceso de recálculo de la deuda se considerará concluido una vez que se hayan suscrito los documentos que formalicen la obligación de pago ante el Banco Central del Ecuador o la Corporación Financiera Nacional, según sea el caso. Este plazo no podrá ser mayor a ciento veinte (120) días contados desde la publicación de la presente Ley. Los contratos de recálculo se podrán suscribir hasta noventa días después de la publicación del presente Código. Se deja sin efecto el plazo de 120 días establecido en el inciso segundo del presente artículo. En ningún caso se receptarán solicitudes de reclamos que no hubieren sido presentados dentro de los plazos previstos originalmente en la ley.

El fiador o aval de las obligaciones originales objeto de la reestructura continuará siendo garante de las obligaciones recalculadas, salvo que el deudor principal rinda garantía real suficiente.

El plazo para el pago del saldo recalculado será de seis (6) años, al cual se le aplicará la misma tasa de interés anual del 5%. El primer año será un período de gracia, en el que correrán intereses, durante el cual el deudor no estará obligado a realizar pagos, salvo su voluntad expresa en contrario.

El Banco Central del Ecuador o la Corporación Financiera Nacional, según corresponda, determinarán la periodicidad de los pagos aplicable a la cartera recalculada.

La aplicación de estas reglas no obsta que los deudores puedan cancelar sus deudas en forma anticipada.

ARTÍCULO 16 Suspensión de la coactiva.

A partir de la expedición de esta Ley se suspenderán los procesos coactivos iniciados y los juicios de insolvencia o quiebra durante ciento veinte días (120) días, durante los cuales los deudores que deseen acogerse al mecanismo de recélculo podrán concurrir a la suscripción de los documentos respectivos para su aplicación. El Banco Central del Ecuador o la Corporación Financiera Nacional, según corresponda, solicitarán la suspensión de los procesos en los respectivos juzgados. La suspensión de la coactiva se mantendrá mientras los deudores permanezcan al día en los pagos resultantes del recélculo de sus deudas.

Mientras están suspendidos los procesos coactivos y los juicios de insolvencia o quiebra, se suspenden, así mismo, los plazos para la prescripción.

Los deudores no vinculados que se encuentren en la cartera de los fideicomisos que se cedan y transfieran al Banco Central del Ecuador en virtud de esta Ley, serán considerados dentro del proceso de recélculo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 17 Presunción de insolvencia.

Se presumirá la insolvencia de aquellos deudores que no cumplan con el auto de pago en los procedimientos coactivos reactivados o iniciados, por causa del incumplimiento o mora en los pagos previsto en el artículo 15 y, como consecuencia de dicha presunción, se declarará el concurso de acreedores, que se tramitará de acuerdo a las normas de la Sección IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 18 Formas de pago.

Los deudores de las instituciones financieras extintas podrán pagar sus obligaciones en efectivo, cheque certificado, mediante compensación de deudas con acreencias depositarias no vinculadas, dación en pago de los bienes que hubieren sido constituidos en garantía del crédito, con certificados de pasivos garantizados o con certificados de depósito reprogramados o acreencias depositarias registrados en la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público, UGEDEP o el Banco Central del Ecuador.

El Banco Central del Ecuador y la Corporación Financiera Nacional podrá recibir hasta un máximo de 20% exclusivamente para el pago de las obligaciones recalculadas conforme a esta Ley, en certificados de pasivos garantizados o certificados de depósito reprogramados o acreencias depositarias, sin distingo de la institución financiera extinta de la que provengan.

Las acreencias depositarias no vinculadas que fueran recibidas en este mecanismo de pago, deberán ser contabilizadas por parte del Banco Central del Ecuador o la Corporación Financiera Nacional, como abono a las respectivas carteras a su cargo; dichas acreencias serán eliminadas de la responsabilidad de pago del Banco Central o Corporación Financiera Nacional y serán reportadas con la nota y fecha de cancelación a las entidades a cargo del cobro del déficit patrimonial.

Los bienes inmuebles constituidos en garantía del crédito y que sean entregados por los deudores en dación en pago por sus obligaciones, se recibirán previo un proceso de avalúo, que será realizado por peritos calificados por la Superintendencia de Bancos y Seguros, a pedido del Juez de coactivas del Banco Central del Ecuador o de la Corporación Financiera Nacional, a cargo de la recuperación y cobro de la obligación, y serán transferidos a INMOBILIAR o al MAGAP, según corresponda, a título gratuito. El Banco Central del Ecuador y la Corporación Financiera Nacional registrarán en sus asientos contables como abono a la deuda el valor en el que se recibió el bien.

Tratándose de bienes muebles que hubieren sido constituidos en garantía del crédito y que sean entregados por los deudores en dación en pago por sus obligaciones, se recibirán previo avalúo realizado por un perito calificado por la Superintendencia de Bancos y Seguros, a solicitud del Juez de coactivas del Banco Central del Ecuador o de la Corporación Financiera Nacional encargado del cobro de la cartera de las instituciones financieras extintas.

Los bienes muebles que se reciban como dación en pago en las condiciones precedentes, serán vendidos en pública subasta o rematados por el Banco Central del Ecuador o la Corporación Financiera Nacional, en el plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco (365) días desde su recepción. El Banco Central del Ecuador registrará en sus asientos contables como abono a la deuda el valor resultante del remate.

ARTÍCULO 19 Extinción de obligaciones.

En aquellos casos en que fueron embargados, rematados o entregados en dación en pago bienes de los deudores constituidos en garantía original de obligaciones adquiridas con las instituciones financieras extintas, las deudas se reducirán en: (i) el valor en que las garantías hubieren sido constituidas; (ii) el valor de los bienes a la fecha de embargo; (iii) el valor del remate, si los bienes fueron rematados; o (iv) el valor actualizado del bien hasta abril de 2021, cualesquiera sea el mayor de los cuatro.

A petición del deudor, los bienes embargados deberán adjudicarse al acreedor por el valor de la obligación y atendiendo a lo establecido en el párrafo anterior, dentro del plazo de 60 días desde la solicitud.

Si por la aplicación de uno cualquiera de los criterios de valoración de los bienes expresados en esta norma, se cubriera el total del importe del capital de la deuda, está de pleno derecho, se entenderá íntegramente cancelada, y las instituciones financieras acreedoras, a petición del deudor, deberán así certificarlo.

Si por la aplicación de los criterios de valoración no se cubriera el total del importe del capital de la deuda, solo el saldo insoluto de capital, será exigible a los obligados respectivos.

ARTÍCULO 20 exclusión de registros crediticios.

Los deudores que se acogieren al recélculo que realice el Banco Central del Ecuador y la Corporación Financiera Nacional y que hayan suscrito los documentos de la obligación recalculada, así como los garantes, serán excluidos de los registros de información crediticia y sus historiales crediticios serán restablecidos en el Registro de Datos Crediticios, o la institución que haga sus veces. El Banco Central del Ecuador y la Corporación Financiera Nacional notificarán a la Superintendencia de Bancos y Seguros, DINARDAP y al Ministerio de Relaciones Laborales de estos casos.

Las entidades del Sistema Financiero Nacional o aquellas facultadas para conceder becas o ayudas económicas para fines académicos, considerarán para el otorgamiento de créditos, becas o ayudas económicas para fines académicos la calificación e historial crediticio de los deudores restablecidos por los mecanismos previstos en esta Ley que actúen en calidad de solicitantes, representantes legales, fiadores o garantes.

ARTÍCULO 21 Extinción de tributos sobre bienes muebles.

Los bienes muebles que no fueren materia de la transferencia a realizar por el Banco Central del Ecuador a las entidades del Sector público señaladas en esta Ley, serán enajenados mediante procesos de subasta pública o remate al tenor del Reglamento General Sustitutivo de Bienes del Sector público y de las disposiciones legales pertinentes. Los tributos causados sobre dichos bienes a partir de la expedición de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), hasta la fecha de publicación de esta Ley, que se encontraren impagos, se pagarán con el producto de la subasta pública o remate, hasta el valor recuperado en la realización de dichos bienes. Los valores excedentarios que no puedan cubrirse en cumplimiento de este artículo quedarán extintos.

Los bienes muebles transferidos que no puedan realizarse por sus condiciones de obsolescencia o desgaste deberén ser dados de baja siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamento General Sustitutivo de Bienes del Sector público.

ARTÍCULO 22 Corrección de errores.

Los errores de fondo y de forma en cuanto a cifras y valores registrados que existieran en las escrituras de cesión de activos, bases de datos y archivos documentales transferidos al Banco Central Ecuador, que afecten derechos de los deudores, deberén ser subsanados por el Banco Central del Ecuador, a petición de parte interesada, acompañando las pruebas admitidas por el Código de Procedimiento Civil que fueren pertinentes y suficientes, en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de esta Ley.

Las inconsistencias de las bases de datos, escrituras y archivos deberén ser rectificadas por el Banco Central del Ecuador, previo informe del área responsable.

Cualquier rectificación que se realice a la referida información por parte del Banco Central del Ecuador será informada a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la UGEDEP, entidades a cargo del cobro del déficit patrimonial.

ARTÍCULO 23 límite de la responsabilidad.

Ninguna entidad del Sector público responderá de manera alguna ni asumirá ninguna obligación que se derive de las sentencias dictadas en contra de las instituciones financieras extintas, sus compañías domiciliadas en el extranjero y compañías vinculadas, ni por las acciones de cobro derivadas de los déficits patrimoniales, a excepción de aquellas obligaciones contempladas en el literal b) del Art. 9.

ARTÍCULO 24 Trato igualitario.

Las obligaciones no crediticias originadas en las entidades financieras extintas de hasta cinco mil délares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00), así como las obligaciones crediticias cuyo capital sea inferior a dicho monto, recibirán el trato establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica Derogatoria a la Ley de burós de Información Crediticia y Reformatoria a la Ley del Sistema Nacional del Registro de Datos públicos, a la Ley Orgánica de la economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario y a la Ley de compañías.

El Banco Central del Ecuador y la Corporación Financiera Nacional regularizarán los registros contables respectivos, y reportarán a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Dirección Nacional de Registro de Datos públicos DINARDAP, para que se proceda con la eliminación de sus historiales crediticios, y notificará al Ministerio de Relaciones Laborales de estos casos.

ARTÍCULO 25 Compensación de cartera.

En el plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de las presentes disposiciones, el Banco Central del Ecuador y la Unidad de gestión y Ejecución de Derecho público, UGEDEP, procederán a perfeccionar y registrar en sus balances la compensación de cartera vinculada realizada hasta la expedición de esta Ley.

ARTÍCULO 26 Regulación.

La Junta Bancaria, o quien haga sus veces, expedirá las resoluciones que correspondan para la aplicación de ésta Ley.

ARTÍCULO 27 Sigilo y reserva.

No aplica el sigilo ni reserva respecto de las operaciones e información general de las instituciones financieras extintas.

ARTÍCULO 28

Los procesos de enajenación de bienes muebles e inmuebles que se encuentren en trámite en el Banco Central del Ecuador y que hasta la publicación de la presente Ley no hayan culminado, serán concluidos por INMOBILIAR y MAGAP, según corresponda, a partir del estado en que se encuentren, respetando los derechos adquiridos.

Se concede la calidad de títulos ejecutivos a los asientos contables globales que posee el Banco Central del Ecuador, en virtud de la transferencia de activos efectuada a través de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), así como los que posea la Unidad de gestión y Ejecución de Derecho público, UGEDEP.

ARTÍCULO 28.1 Procesos de transferencia de Inmuebles a personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Se transferirán a favor de los compradores o promitentes compradores que se consideren perjudicados, los inmuebles prometidos en venta por las Instituciones financieras extintas o por compañías vinculadas e incautadas por la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) o por la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No más Impunidad (UGEDEP), que no hayan sido transferidos al Banco Central del Ecuador conforme lo establece la Resolución de Junta Bancaria No. JB-2009-1427, y que se encuentren registrados a nombre del Banco Central del Ecuador, del Servicio de Gestión Inmobiliaria (INMOBILIAR) o quien haga sus veces, o del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, o por la expedición del Decreto Ejecutivo No. 705 de 25 de junio de 2015.

ARTÍCULO 28.2 Requisitos específicos.

Para la transferencia de dominio de los inmuebles a los que se refiere el artículo anterior, los compradores o promitentes compradores presentarán una declaración juramentada notariada en la que se declare haber realizado la compra de los inmuebles y haber realizado los pagos correspondientes, a la que deberán incorporar documentos probatorios, públicos o privados, tales como: recibos, facturas, cheques, minutas, actas, contratos, o certificaciones emitidas por las Instituciones Financieras (IFIs), por las compañías vinculadas e incautadas por la AGD o UGEDEP, o cualquier otro documento que permita determinar y sustentar la adquisición de la propiedad de los inmuebles. La presentación de la declaración juramentada será la base documental suficiente para que el Servicio de Gestión Inmobiliaria (INMOBILIAR) o quien haga sus veces, el. Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) o el Banco Central del Ecuador, según corresponda, en el plazo de 180 días evalúe y posteriormente perfeccione la transferencia de dominio a favor del beneficiario.

ARTÍCULO 28.3 Pagos parciales.

En los casos en que los compradores o promitentes compradores hubieren realizado pagos parciales, se respetarán las condiciones financieras pactadas inicialmente con las instituciones Financieras extintas o compañías vinculadas incautadas por la AGD o UGEDEP. Para la recuperación de los saldos adeudados, la entidad que se encuentre a cargo de los inmuebles, a petición de parte, generará una cuenta por cobrar a los compradores o promitentes compradores, quienes podrán acogerse al pago del saldo restante adeudado sin considerar los rubros que por gastos y costas judiciales, intereses legales y morapios se hayan generado hasta la publicación de esta ley reformatoria.

El saldo restante adeudado al que se refiere el inciso anterior se registrará contablemente en la institución y el peticionario se obligará de manera personal, al cumplimiento del pago total de la deuda en un plazo máximo de 6 años con una tasa del 5% de interés anual.

ARTÍCULO 29

Los juicios coactivos que sustancia el Banco Central del Ecuador, la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Corporación Financiera Nacional en contra de compañías y/o empresas cuyo accionista mayoritario es la UGEDEP, con ocasión a las incautaciones realizadas a las compañías vinculadas, deberén ser archivados.

ARTÍCULO 29.1 Levantamiento de hipotecas o gravámenes.

Las hipotecas o gravámenes que garanticen operaciones de cartera vinculada registradas a favor del Banco Central del Ecuador se levantarán únicamente para los fines establecidos en el artículo 395 de la Ley de Compañías. Para cuyo efecto, los liquidadores presentarán una declaración juramentada notariada señalando expresamente los activos que realizarán para el cabal cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo de Ley. A la declaración jurada adjuntarán los estados financieros de la empresa de conformidad con lo establecido en las Normas NIIF, el avalúo actualizado de los activos, un detalle de la composición de los saldos de las cuentas, y los soportes necesarios que permitan verificar la existencia y legalidad de las obligaciones que pretenden extinguir a través de la realización de bienes que viabilizará el levantamiento de los gravámenes al que se refiere el inciso precedente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

Los tributos y expensas que graven los activos a los que se refiere esta Ley, que se encontraren impagos a la fecha de publicación en el Registro Oficial de la presente Ley, causados que se adeuden por los activos a los que se refiere esta Ley, serán calculados sin intereses.

SEGUNDA.

El efecto de la extinción de las acreencias previsto en el artículo 11 de esta Ley, no releva del pago de sus obligaciones por concepto de déficit patrimonial a los ex accionistas que representaban el 6% o más del capital accionario de cada una de las instituciones financieras extintas, sus ex representantes legales y ex principales administradores, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley Reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiera y a la Ley de Reordenamiento en Materia económica en el Área Tributaria Financiera, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 659, de 12 de marzo de 2012.

TERCERA.

Todos los gastos en que incurriere el Banco Central del Ecuador, sean éstos de impuestos, tasas, contribuciones, aportaciones o de cualquier otra naturaleza, en aplicación de esta Ley, por la transferencia de activos, liquidación de fideicomisos o de compañías serán cargados a los déficits patrimoniales de las respectivas entidades financieras liquidadas. La exoneración del pago de impuestos, tasas, contribuciones, multas y expensas a los que refiere el artículo 5 de esta Ley, no serán deducidos del déficit patrimonial al que están obligados los accionistas que representaban el 6% o más del capital accionario de cada una de las instituciones financieras extintas, sus ex representantes legales y ex principales administradores.

El Banco Central del Ecuador notificará de éstos valores a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la UGEDEP, entidades a cargo del cobro del déficit patrimonial, para el ejercicio de la respectiva acción de cobro.

CUARTA.

La Superintendencia de Bancos y Seguros y la UGEDEP en las acciones de cobro iniciadas o que se iniciaren para la recuperación de los déficits patrimoniales de las instituciones financieras extintas que recibieron recursos estatales para su salvataje, incluirán capital y los intereses generados a partir de la fecha de asignación de tales recursos, independiente de la fecha de su registro por parte de la extinta Agencia de garantía de depósitos o de su sucesora en derecho. Los recursos que se recuperen por el cobro del déficit patrimonial serán entregados por la Superintendencia de Bancos y Seguros y la UGEDEP al Presupuesto General del Estado.

QUINTA.

Las fiduciarias que no den cumplimiento a la presente Ley serán sancionadas a través de la Superintendencia de compañías con una multa equivalente a veinte salarios básicos unificados del trabajador y a la reiteración de la falta será sancionada con la suspensión de autorización de operación hasta que cumpla con la norma.

SEXTA.

Los deudores no vinculados que hayan sido declarados insolventes o quebrados tienen el derecho de acogerse a la reestructura de deudas, con lo cual la declaratoria queda sin efecto, para lo cual los jueces que conozcan las causas a petición de parte dispondrán que se siente razón que el procesado se ha acogido al proceso de reestructuración previa aceptación de la reestructura.

SÉPTIMA.

La Superintendencia de Bancos y Seguros en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley, revisará el listado de operaciones no vinculadas reportadas al Banco Central del Ecuador en aplicación de la Resolución JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), y de ser el caso ratificará, depurará o rectificará dicho listado previo a la aplicación de los beneficios de la presente Ley. Su pronunciamiento será notificado al Banco Central del Ecuador para que se proceda al recélculo.

OCTAVA.

El Banco Central del Ecuador remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana la información necesaria para que se realice la difusión y comunicaciones que correspondan para la promoción de la presente Ley para los ecuatorianos residentes en el extranjero. Adicionalmente, estarán exentos del pago de cualquier valor por concepto de tasas consulares para el otorgamiento de poderes, que tengan relación con las disposiciones de esta Ley.

NOVENA.

El Banco Central del Ecuador, la Superintendencia de Bancos y Seguros, y las demás instituciones públicas que por mandato de esta Ley deban efectuar alguna acción dentro del proceso de cierre de la crisis bancaria de 1999, a partir de la vigencia de esta Ley en forma semestral presentarán a la Asamblea Nacional un informe detallado del cumplimiento de las normas previstas en esta Ley.

DÉCIMA.

La Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General del Estado y demás entidades involucradas, investigarán y establecerán responsabilidades, e impulsarán los procesos que se sigan, según su competencia, en contra de los exadministradores, directores, gerentes, administradores temporales de la banca cerrada, liquidadores, auditores externos, peritos tasadores, empleados y en general contra cualquier persona de tales instituciones que hubieren sido responsables de su liquidación, extinción y que hayan incurrido en acciones u omisiones, o situaciones que contravengan el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Adicionalmente impulsarán las acciones que correspondan cuando se haya dado mal uso de información privilegiada que haya sido entregada a oferentes en los procesos de remate y/o embargos de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los deudores no vinculados. Se precautelará en todo momento la no prescripción de las causas iniciadas o aquellas que deban iniciarse. El Estado podrá repetir contra los funcionarios que hubiesen ocasionado daños o perjuicios por sus acciones u omisiones.

Las acciones y omisiones descritas en el inciso anterior que se detecten en el proceso de administración y cobro de la cartera por parte del Banco Central del Ecuador o de la entidad financiera de servicios auxiliares de cobranza de propiedad mayoritariamente pública que adquiera la cartera por mandato de esta Ley, deberán ser denunciadas ante los órganos de control y jurisdiccionales correspondientes.

UNDÉCIMA.

El beneficio del recélculo, para los efectos de esta Ley, no se entenderá como novación, ni reestructura de deudas, ni cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, ya que queda pendiente la condición de que de no cumplirse el convenio suscrito se retrotrae la obligación a su condición original.

DISPOSICIÓN GENERAL
  1. Las disposiciones contenidas en los artículos uno, dos, tres, cinco y seis de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 también serán aplicables a los actos, contratos, fideicomisos y bienes que fueron transferidos al Banco Central del Ecuador, en virtud del Decreto Ejecutivo 705 del 25 de junio del 2015.

  2. En todas las disposiciones en donde la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999, con el fin de determinar formas de transferencia o beneficios en exenciones de tasas notariales, aranceles, expensas y tributos a la transferencia de activos, se refiera a los bienes transferidos al Banco Central del Ecuador en virtud de la Resolución No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre del 2009), se incluirán también los bienes transferidos al Banco Central del Ecuador en virtud del Decreto Ejecutivo 705 de 25 de Junio del 2015, así como los bienes y activos transferidos al Banco Central del Ecuador o, restituidos del Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad.

  3. De forma expresa todas las exenciones de tributos y otros pagos dispuestos en el artículo 5 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999, también serán aplicables a los fideicomisos, transferencias de dominio y bienes transferidos al Banco Central del Ecuador en virtud del Decreto Ejecutivo 705 de 25 de junio del 2015, incluidos aquellos fideicomisos que fueron entregados en dación en pago al Banco Central del Ecuador, así mismo se incluye la exención de honorarios de administración de los fideicomisos estipulados en los respectivos contratos de constitución y sus reformas, honorarios por concepto de restitución de activos del patrimonio autónomo, así como cualquier honorario generado durante la administración de los mismos.

  4. Para la aplicación del tercer inciso del artículo 1 de la presente Ley, se interpretará que el efecto de que se entiendan por no escritas las cláusulas que establezcan cualquier tipo de honorarios, incluyendo honorarios y valores por restitución de los inmuebles, incluye los honorarios por administración ordinaria y extraordinaria, gestión, liquidación y restitución o cualquier otro, de aquellos fideicomisos transferidos al Banco Central del Ecuador, y los fideicomisos o participaciones fiduciarias entregadas en dación en pago al Banco Central del Ecuador.

    DUODÉCIMA. Cobro a ex accionistas de instituciones financieras extintas.

    A fin de determinar los montos que deberán cobrarse a los ex accionistas de las instituciones financieras extintas, conforme lo dispuesto en la Disposición General Cuarta, se deberá considerar el cálculo del costo financiero y costo operativo de la siguiente manera:

  5. Cálculo del costo financiero de aquellas instituciones financieras extintas que entraron en proceso de saneamiento y liquidación:

    1. Para las instituciones financieras extintas que recibieron bonos del estado para operaciones de reporto en el Banco Central del Ecuador, se mantendrán las condiciones financieras pactadas al momento de la entrega de dichos bonos, esto es: las tasas de interés de los Bonos del Estado Ley 98-17, denominados Bonos AGD, que se calcularán desde la emisión de los bonos a una tasa fija del 12%. La tasa de mora es equivalente a la tasa activa referencial trimestral por 1.1 veces desde el vencimiento de los bonos hasta octubre del año 2015; y, desde noviembre del año 2015 a la actualidad, la tasa de mora es equivalente a la activa referencial trimestral por 1.5 veces.

    2. Para las instituciones financieras extintas que recibieron bonos del Estado para pago de depósitos garantizados se mantendrán las condiciones financieras estipuladas al momento de la emisión o registro de entrega de dichos bonos a la EFI, esto es: se calcula los intereses sobre el capital desde la emisión o registro de los bonos a una tasa fija del 12%. La tasa de mora se calcula según lo previsto en el literal a) de este numeral.

    3. Para las entidades financieras extintas que recibieron recursos de la AGD o del entonces Ministerio de Finanzas, el interés se calculará desde la fecha de otorgamiento hasta el pago de la misma, de manera trimestral, a la tasa activa referencial vigente al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

    4. Para las entidades financieras extintas que no recibieron recursos no se calculará el costo financiero, para lo cual el ente rector de las finanzas públicas emitirá una certificación de no haber entregado recursos a dichas entidades financieras.

  6. Para aquellas: entidades que entraron en proceso de Reestructuración y Liquidación se calculará el costo financiero conforme lo previsto en los artículos 1607 y 2109 del Código Civil, y el artículo 130 del Código Orgánico Monetario y Financiero; intereses que se calcularán sobre el Déficit Patrimonial establecido para cada EFI al año en que entraron en reestructuración, considerando la tasa activa referencial de manera trimestral a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, hasta el cierre de la cuenta de ejecución.

  7. El cálculo del costo operativo de las deudas de las entidades financieras extintas se lo realizará hasta el cierre de la cuenta de ejecución, para el efecto se define la siguiente manera de cálculo:

    1. Se determina el costo operativo con base en el presupuesto ejecutado de la AGD, reportado por el entonces Ministerio de Finanzas, el presupuesto operativo de la ex UGEDEP desde el 2011 hasta su extinción, y el Banco Central del Ecuador, según corresponda. Este costo se aplicará únicamente a aquellas entidades financieras que estuvieron a cargo de la AGD, ex UGEDEP y la Subgerencia de Políticas Legales y Activos del Banco Central del Ecuador.

    2. Para el caso del Proyecto de Banca Cerrada y Dirección Nacional de Consolidación y Regularización del Banco Central del Ecuador se realiza el cálculo tomando en consideración a todas las entidades financieras extintas transferidas según Resolución JB-2009-1427 que registraron pasivos en sus balances transferidos al 31 de diciembre de 2009 y 31 de marzo de 2010, respectivamente.

    Adicionalmente, se determina el porcentaje que representan los pasivos de cada entidad financiera dividiendo el valor de los mismos para la suma total de todos los pasivos de todas las entidades financieras extintas; por tanto, el gasto operativo para cada entidad se determina multiplicando el porcentaje que representa la EFI en virtud de sus pasivos, por el total de la ejecución presupuestaria.

    DISPOSICIONES REFORMATORIAS.

    PRIMERA.

    En el artículo 165 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, a continuación del inciso segundo incorpórense los siguientes:

    Las sumas que adeuden, por cualquier concepto, la o las empresas de propiedad de aquellos accionistas o administradores de las instituciones financieras de que trata este artículo, inclusive aquellas que no fueren actualmente exigibles, para estos efectos, se entenderán de plazo vencido, y por tanto constituirán, a favor de la entidad en liquidación que las tome en administración, crédito privilegiado de primera clase, aun con preferencia a los créditos hipotecarios, los estructurados en fideicomisos o cualquier otro de diversa naturaleza que no sean los haberes que se deban a los trabajadores o a las instituciones del Estado, incluido el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Para el cobro de tales haberes, la institución financiera en liquidación iniciará las coactivas sobre la base de la determinación que se practique fundamentadamente, y dispondrá las medidas cautelares y apremios que quepan, incluso de carácter real sobre bienes que se encuentren sujetos a gravamen de cualquier tipo o aportados a fideicomiso, los cuales serán cancelados por el ejecutor, a fin de cobrar lo que se adeude, para que con su producto, respetando la prelación determinada en el presente inciso, se cubran las acreencias conforme al artículo 167.

    La Junta Bancaria, a pedido justificado de la junta de acreedores o del liquidador, en su caso, podrá ordenar la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de compraventas, daciones en pago, o cualquier otro título traslaticio o limitativo de dominio respecto de aquellos bienes de las empresas vinculadas a los accionistas o administradores, celebrados con posterioridad a la suspensión de operaciones de la institución financiera vinculada, a fin de que esos bienes sirvan para cobrar lo que se adeude de acuerdo a lo preceptuado y al procedimiento determinado en el inciso que precede. Los terceros de buena fe que puedan resultar afectados de la cancelación de la transferencia, tendrán acción de daños y perjuicios exclusivamente contra quienes hayan transferido la propiedad luego de ordenada la suspensión de operaciones de la institución financiera vinculada.

    SEGUNDA.

    Sustitúyase la letra c) del artículo 84 de la Ley de régimen Monetario y Banco del Estado por el siguiente texto:

    "c) Garantizar cualquier clase de obligaciones, a personas naturales o jurídicas de derecho privado.

    TERCERA.

    En la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Derogatoria a la Ley de burós de Información Crediticia y Reformatoria a la Ley del Sistema Nacional del Registro de Datos públicos, a la Ley Orgánica de la economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario y a la Ley de compañías, sustitúyase la frase "en un plazo no mayor a 365 días" por "hasta el 31 de diciembre de 2014.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Los incisos tercero y cuarto del artículo 165 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, agregados por la presente Ley, se aplicarán inclusive respecto de las instituciones del sistema financiero que a la fecha de su promulgación se encuentren en liquidación, y de las compañías o empresas cuyas acciones se encuentren ya a cargo de aquellas instituciones por mandato del segundo inciso del mismo artículo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Se derogan todas las normas de igual o menor jerarquía, así como también las resoluciones emitidas por la Junta Bancaria que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a los seis días del mes de febrero de 2014.

f.) Gabriela Rivadeneira Burbano, PRESIDENTA.

f.) Dra. Libia Rivas Ordóñez, SECRETARIA GENERAL.

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO, DISTRITO METROPOLITANO, A CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.- SANCIONESE Y PROMULGUESE.

f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.

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