Ley Orgánica de los consejos nacionales para la igualdad

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo l de la Constitución de la República establece que el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que supone una transformación de la estructura jurídica e institucional con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas como centro del andamiaje estatal, social y económico del país;

Que, el artículo 3, número 1, de la Constitución de la República señala como deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos en ella establecidos y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador;

Que, el ejercicio de los derechos se rige por los principios consagrados en el artículo 11 de la Constitución de la República, entre ellos, el principio de igualdad y de no discriminación así como la posibilidad de adoptar acciones afirmativas para los titulares que se encuentren en situación de desigualdad;

Que, el artículo 35 de la Constitución de la República señala que el Estado debe prestar atención prioritaria y especializada a los denominados grupos de atención prioritaria, entre los que se encuentran: las personas adultas mayores, niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastríficas o de alta complejidad;

Que, los artículos 37 y 38 de la Constitución de la República establecen y garantizan los derechos de las personas adultas mayores;

Que, los artículos 40, 41 y 42 de la Constitución de la República reconocen el derecho de las personas a migrar así como garantizan los derechos de las personas, cualquiera sea su condición migratoria;

Que, los artículos 44, 45 y 46 de la Constitución de la República garantizan los derechos de la niñez y adolescencia imponiendo al Estado, la sociedad y la familia, en sus diversos tipos la promoción de su desarrollo integral de manera prioritaria;

Que, los artículos 47, 48 y 49 de la Constitución de la República reconocen los derechos para las personas con discapacidad, procurando la equiparación de oportunidades y su integración social;

Que, los artículos 56, 57, 58, 59 y 60 de la Constitución de la República reconocen y garantizan los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades indágenas, del pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio que forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible;

Que, el artículo 70 de la Constitución de la República garantiza que el Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de hombres y mujeres a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley e incorporará el enfoque de género en planes y programas y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público;

Que, el artículo 156 de la Constitución de la República establece que los Consejos Nacionales para la Igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los Consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las teméticas de género, étnicas, generacionales, interculturales y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno;

Que, el artículo 157 de la Constitución de la República señala que los Consejos Nacionales para la Igualdad se integrarán de forma paritaria por representantes de la sociedad civil y del Estado; estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva y su estructura se regulará por los principios de alternabilidad, participación democrética, inclusión y pluralismo;

Que, la disposición transitoria sexta de la Constitución de la República, dispone que los Consejos Nacionales de la niñez Adolescencia, Discapacidades, Mujeres, Pueblos y Nacionalidades Indágenas, Afroecuatorianos y Montubios, se constituirán en Consejos Nacionales para la Igualdad, para lo que adecuarán su estructura y funciones a la Constitución;

Que, de conformidad con el artículo 133 de la Carta Fundamental es necesario expedir leyes orgánicas, entre otras, para regular la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.

LEY ORGANICA DE LOS CONSEJOS NACIONALES PARA LA IGUALDAD

CAPÍTULO I Objeto, Ámbito, Finalidades, Naturaleza y Principios de los Consejos Nacionales para la Igualdad Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco institucional y normativo de los Consejos Nacionales para la Igualdad, regular sus fines, naturaleza, principios, integración y funciones de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador.

ARTÍCULO 2 Ámbito.

Esta Ley es de aplicación obligatoria en todos los niveles de gobierno para los órganos, instancias e instituciones rectoras y ejecutoras de políticas públicas, los organismos especializados para la igualdad, protección y garantía de derechos y aquellos que sean parte de los Consejos Nacionales para la Igualdad.

ARTÍCULO 3 Finalidades.

Los Consejos Nacionales para la Igualdad, tendrán las siguientes finalidades:

  1. Asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.

  2. Promover, impulsar, proteger y garantizar el respeto al derecho de igualdad y no discriminación de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en el marco de sus atribuciones y en el ámbito de sus competencias, a fin de fortalecer la unidad nacional en la diversidad y la construcción del Estado Plurinacional e Intercultural.

  3. Participar en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas a favor de personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, dentro del ámbito de sus competencias relacionadas con las teméticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, de discapacidad y movilidad humana, fomentando una cultura de paz que desarrolle capacidades humanas orientadas hacia la garantía del derecho de igualdad y no discriminación; medidas de acción afirmativa que favorezcan la igualdad entre las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos; y, la erradicación de actos, usos, prácticas, costumbres y estereotipos considerados discriminatorios.

ARTÍCULO 4 Naturaleza.

Los Consejos Nacionales para la Igualdad son organismos de derecho público, con personería jurídica. Forman parte de la Función Ejecutiva, con competencias a nivel nacional y con autonomía administrativa, técnica, operativa y financiera; y no requerirán estructuras desconcentradas ni entidades adscritas para el ejercicio de sus atribuciones y funciones.

ARTÍCULO 5 Principios rectores.

Los Consejos Nacionales para la Igualdad se regirán por los siguientes principios rectores:

  1. Igualdad

  2. Alternabilidad

  3. Participación democrética

  4. inclusión

  5. Interculturalidad

  6. Pluralismo.

CAPÍTULO II De la Integración, Designación, Selección, Organización y Funciones de los Consejos Nacionales para la Igualdad Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Consejos Nacionales para la Igualdad.

Son Consejos Nacionales para la Igualdad:

  1. De género

  2. Intergeneracional

  3. De pueblos y nacionalidades

  4. De discapacidades

  5. De movilidad humana.

ARTÍCULO 7 Integración.

Los Consejos Nacionales para la Igualdad estarán conformados paritariamente por consejeras y consejeros, representantes de las funciones del Estado y de la sociedad civil. Cada Consejo Nacional para la Igualdad se integrará por diez (10) consejeros en total, cada uno con su correspondiente suplente, de acuerdo con lo que determine el Reglamento de la presente Ley, durarán cuatro años en sus funciones podrán ser reelegidos por una sola vez, estarán presididos por el representante que la o el Presidente de la República designe para el efecto, quien tendrá voto dirimente.

ARTÍCULO 8 Del proceso de selección y designación de las y los consejeros de la Sociedad Civil.

Para la selección de los representantes de la sociedad civil, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social convocará a concurso público de méritos.

Para participar se requiere ser sujeto destinatario de la política pública conforme a las teméticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, de discapacidades y movilidad humana, del consejo para el cual se aplica.

Los postulantes podrán contar con el respaldo de una o varias organizaciones sociales.

Se designarán como representantes de la sociedad civil ante los Consejos Nacionales para la Igualdad, a las o los postulantes mejor puntuados de acuerdo con el número de integrantes de cada consejo y acorde con los requisitos y criterios establecidos en el respectivo reglamento, para lo que se aplicarán medidas de acción afirmativa, así como los principios de paridad y alternabilidad.

ARTÍCULO 9 Funciones.

Para ejercer atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, relacionadas con las teméticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, discapacidades y movilidad humana, los Consejos Nacionales para la Igualdad tendrán las siguientes funciones:

  1. Participar en el proceso de formulación y evaluación del Plan Nacional del Buen Vivir, en coordinación con las instituciones de planificación del órgano ejecutivo para transversalizar los enfoques de igualdad y no discriminación.

  2. Conformar y convocar en el ámbito de sus competencias, Consejos Consultivos para el cumplimento de sus fines.

  3. Poner en conocimiento de las instituciones competentes casos de amenaza o violación de derechos y dar seguimiento de las denuncias y de ser necesario, solicitar a través del Defensor del Pueblo el planteamiento de medidas cautelares ante las juezas y jueces de garantías constitucionales.

  4. Crear e institucionalizar un sistema de gestión de información de igualdad y no discriminación.

  5. Construir de forma participativa con los consejos consultivos y ciudadanía, las Agendas para la Igualdad en el ámbito de su competencia, a fin de que se integren al Sistema Nacional de Planificación.

  6. Conocer y aprobar las Agendas para la Igualdad y los demás informes que provengan de la secretaría Técnica.

  7. Desarrollar mecanismos de coordinación con las entidades rectoras y ejecutoras de la política pública y los organismos especializados por la garantía y protección de derechos en todos los niveles de gobierno.

  8. Elaborar los informes de Estado, en coordinación con las demás instancias responsables ante los organismos que realizan seguimiento de la aplicación de las recomendaciones de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en el ámbito de sus competencias.

  9. Los Consejos Nacionales para la Igualdad, establecerán y harán el seguimiento y la evaluación de las políticas de acción afirmativa. Para ello desarrollarán indicadores y otros instrumentos de seguimiento que permitan evaluar el avance obtenido en el logro de sus objetivos de igualdad.

  10. Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO III De las secretarías técnicas Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10 Gestión.

La gestión de los Consejos Nacionales para la Igualdad previstos en la presente Ley, se ejerce a través de la respectiva secretaría Técnica.

ARTÍCULO 11 Designación de las o los Secretarios Técnicos.

Las o los Secretarios Técnicos de los Consejos Nacionales para la Igualdad serán designados por el Presidente del Consejo respectivo, de fuera de su seno, serán de libre nombramiento y remoción, deberén poseer tercer nivel de educación superior. Las o los Secretarios Técnicos ejercerán la representación legal, judicial y extrajudicial de los Consejos Nacionales para la Igualdad.

ARTÍCULO 12 Atribuciones y Funciones de las o los Secretarios Técnicos.

Las o los Secretarios Técnicos tendrán entre otras atribuciones y funciones las siguientes:

  1. Preparar la propuesta de Agenda Nacional para la Igualdad, bajo un enfoque de participación ciudadana para someterla a conocimiento y aprobación del Consejo Nacional para la Igualdad correspondiente.

  2. Realizar análisis y estudios que contribuyan a la integralidad de las políticas públicas sectoriales, para transverzalizar teméticas de género, interculturalidad, intergeneracionalidad, discapacidades y movilidad humana.

  3. diseñar metodologías, indicadores, sistemas y demás herramientas necesarias para la observancia de la política pública, planes, programas y proyectos en el ámbito de su competencia con la finalidad de cumplir sus atribuciones constitucionales.

  4. Elaborar informes anuales de gestión, cumplimiento y evaluación de sus atribuciones, con indicación del estado de situación en función de las teméticas de cada Consejo. Los informes contendrán las recomendaciones que deberén ser notificadas a las instituciones involucradas de manera inmediata.

  5. Dirigir la gestión administrativa, financiera y técnica de los Consejos Nacionales para la Igualdad.

  6. Mantener coordinación permanente con los demás secretarios técnicos de los Consejos Nacionales para la Igualdad, para garantizar la intersectorialidad de la gestión.

  7. Desarrollar mecanismos de coordinación territorial e intersectorial.

  8. Las demás funciones que le asignen la presente Ley y el Reglamento.

CAPÍTULO IV De los mecanismos de coordinación con el sistema de planificación Artículo 13
ARTÍCULO 13 Agendas para la Igualdad.

Las Agendas para la Igualdad son instrumentos que contienen las propuestas de políticas públicas de cada Consejo Nacional para la Igualdad, serán discutidas y consensuadas en los Consejos Sectoriales de la Política, para su articulación con la política sectorial y posterior ejecución por parte de los ministerios de Estado y demás organismos competentes.

Los Consejos Nacionales para la Igualdad, en coordinación con la institución de planificación de la Función Ejecutiva, elaborarán los instructivos metodológicos para la formulación, monitoreo y evaluación de las Agendas para la Igualdad relacionadas con teméticas de género, étnicas, intergeneracionales, interculturales, de discapacidad y movilidad humana, en concordancia con la Constitución de la República, los tratados e instrumentos internacionales y la Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Hasta que se integren los nuevos miembros de los Consejos de Igualdad de género, Intergeneracional, de Discapacidades y Pueblos y Nacionalidades continuarán en funciones los miembros de la comisión de Transición para la definición de la institucionalización pública, que garantice la igualdad entre Hombres y Mujeres, Consejo Nacional de la niñez y la Adolescencia, Consejo Nacional de Discapacidades, Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador, Corporación de Desarrollo Afroecuatoriano y Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la región Litoral, respectivamente. Lo mismo ocurrirá con quienes ejerzan la representación legal de estas entidades.

SEGUNDA.

De las Solicitudes y Procedimientos. Las solicitudes y demás pedidos presentados antes de la vigencia de la presente Ley, ante el Consejo Nacional de la niñez y Adolescencia, el Consejo de Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador, la Corporación de Desarrollo del Pueblo Afroecuatoriano, el Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la región Litoral, el Consejo Nacional de Discapacidades y comisión de Transición para la Definición de la Institucionalidad pública que garantice la Igualdad entre Hombres y Mujeres, serán tramitadas y concluirán de conformidad con la ley vigente al momento de su presentación. Asimismo, los procedimientos administrativos iniciados o en trámite, se procesarán y concluirán de conformidad con la ley vigente al momento de su presentación.

Estas entidades deberén elaborar además el inventario de documentación física y digital y entregar el archivo debidamente ordenado y organizado.

TERCERA.

De los Activos y Pasivos. Los activos y pasivos, así como la información institucional del Consejo Nacional de la niñez y Adolescencia, del Consejo de Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador, de la Corporación de Desarrollo del Pueblo Afroecuatoriano, del Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la región Litoral, del Consejo Nacional de Discapacidades y comisión de Transición para la Definición de la Institucionalidad pública que garantice la Igualdad entre Hombres y Mujeres; previo inventario pasarán a formar parte del patrimonio institucional de los respectivos Consejos Nacionales para la Igualdad.

CUARTA.

De las y los Trabajadores y Servidores públicos. Las y los trabajadores y las y los servidores públicos que a la fecha de expedición de esta Ley, que en cualquier forma o título trabajen o presten servicios en los consejos señalados en la disposición anterior, podrán pasar a formar parte de los correspondientes Consejos Nacionales para la Igualdad que se crean en la presente Ley; previa evaluación, calificación, selección y determinación de los requerimientos institucionales.

De existir cargos innecesarios se aplicará el proceso establecido para los casos de cesación definitiva de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio público.

QUINTA.

De las Obligaciones. A partir de la vigencia de esta Ley el Consejo Nacional de la niñez y Adolescencia, el Consejo de Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador, la Corporación de Desarrollo del Pueblo Afroecuatoriano, el Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la región Litoral, el Consejo Nacional de Discapacidades y comisión de Transición para la Definición de la Institucionalidad pública que garantice la Igualdad entre Hombres y Mujeres, no podrán contraer nuevas obligaciones, excepto aquellas que sean estrictamente necesarias para la implementación del proceso de transición y las indispensables para sostener la ejecución de aquellos planes, programas y proyectos que se encuentren en vigencia a la fecha de expedición de la presente Ley.

SEXTA.

Fondo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indágenas del Ecuador. Los recursos financieros, de infraestructura, los bienes muebles e inmuebles del Fondo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indágenas del Ecuador pasarán a formar parte de la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, creada en la Ley Orgánica de economía Popular y Solidaria, fortaleciendo y ampliando la cobertura de los servicios de banca de segundo piso para las nacionalidades y pueblos indágenas, afroecuatorianos y montubios. El recurso humano que actualmente presta sus servicios en el Fondo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indágenas del Ecuador, podrá pasar a la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, previa evaluación y calificación por parte del Ministerio de Relaciones Laborales y de conformidad con los requerimientos institucionales.

De existir cargos innecesarios se aplicará el proceso establecido para los casos de cesación definitiva de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio público.

SÉPTIMA.

De la Selección de Representantes de la Sociedad Civil. En el plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social elaborará el reglamento y seleccionará a las o los representantes de la sociedad civil para que integren los Consejos Nacionales para la Igualdad.

OCTAVA.

Del registro de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. En el plazo máximo de ciento ochenta días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, la secretaría Nacional de gestión de la Política creará y llevará un registro de todas las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades existentes y las que se creen en el territorio ecuatoriano.

NOVENA.

Del sistema de promoción y protección de derechos. En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la defensoría del Pueblo presentará a la Asamblea Nacional una propuesta de ley que establezca y estructure el sistema de promoción y protección de derechos.

DÉCIMA.

De los Consejos Cantonales de Protección de Derechos. A la promulgación de la presente ley en el caso de aquellos cantones en los que no hubiesen creado los Consejos Cantonales de Protección de Derechos, los Consejos Cantonales de niñez y Adolescencia, se convertirán en Consejos Cantonales de Protección de Derechos y cumplir con las funciones establecidas en artículo 598 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, autonomía y Descentralización. En el caso del personal de los Consejos Cantonales de niñez y Adolescencia podrán previa evaluación, ser parte del Consejo Cantonal de Protección de Derechos.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS.

PRIMERA.

En los artículos 47, letra b; 9, 15, 43 agregados luego del artículo 125; 170 inciso final, 183, 188, 195, 300 y 388 del Código de la niñez y Adolescencia sustitúyase la frase "Consejo Nacional de la niñez y Adolescencia" por "Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social", en su calidad de rector de la política pública de protección social integral.

SEGUNDA.

En el artículo 48 del Código de la niñez y Adolescencia, sustitúyase el último párrafo por el siguiente: "Los Municipios dictarán regulaciones sobre espectéculos públicos; mientras que el Consejo de Regulación de Desarrollo de la Información y Comunicación dictará regulaciones sobre programas de radio y televisión y uso de juegos y programas computarizados o electrúnicos.

Por la misma razón, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Comunicación sustitúyase la frase "El Consejo Nacional de la niñez y Adolescencia" por la frase "Los municipios.

TERCERA.

En el artículo 82, tercer inciso, artículo 87 último párrafo, artículo 93, cuarto inciso del Código de la niñez y Adolescencia sustitúyase la frase "Consejo Nacional de la niñez y Adolescencia" por "Ministerio encargado de las Relaciones Laborales.

CUARTA.

El Ministerio encargado de las Relaciones Laborales asumirá la competencia del artículo 95, numeral 4 del Código de la niñez y Adolescencia.

QUINTA.

Dustitúyase el primer inciso del artículo 170 del Código de la niñez y Adolescencia por el siguiente: "Los comités de Asignación Familiar estarán integrados por tres miembros designados; dos por el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social y uno por el gobierno municipal donde tenga jurisdicción cada comité.

SEXTA.

Sustitúyase en el artículo 203 del Código de la niñez y Adolescencia la frase "Consejo Nacional" por "Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social.

SÉPTIMA.

Sustitúyase el artículo 212 del Código de la niñez y Adolescencia por el siguiente:

"Art. 212.- Registro de las entidades de atención. Las entidades de atención deberén solicitar el registro al ministerio respectivo, para lo que presentarán el programa de atención, su financiamiento y los demás documentos que se señalen en el Reglamento. El registro de las entidades de atención tendrá una vigencia de dos años renovables indefinidamente. En los casos de negativa de registro o de la inscripción de un programa, la entidad afectada podrá recurrir al ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, contra cuya resolución no habrá recurso alguno. La entidad de atención podrá volver a presentar una solicitud de registro o de inscripción de un programa, cuando haya superado las razones por las cuales se le negó. El ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social podrá revocar en cualquier momento, mediante resolución motivada en los términos que exige la Constitución de la República, el registro de la entidad o la inscripción del programa, cuando no cumplan las finalidades autorizadas o considere que de algún modo amenazan o violan los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

OCTAVA.

Sustitúyase en el artículo 60, literal m); y, artículo 90, los literales m) y x) del Código Orgánico de Organización Territorial, autonomía y Descentralización, la frase "Consejos Cantonales para la Igualdad y Equidad" por "Consejos Cantonales para la Protección de Derechos.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.

Deróguese la Ley Orgánica de las Instituciones públicas de los Pueblos Indágenas de Ecuador, Ley No. 86, publicada en el Registro Oficial No. 175 de 21 de septiembre de 2007, que creí el Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indágenas del Ecuador; la secretaría Nacional de Salud Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indágenas del Ecuador; y, el Fondo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indágenas del Ecuador.

SEGUNDA.

Deróguese la Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o Afroecuatorianos, publicada en el Registro Oficial 275 de mayo 22 de 2006; el Decreto Ejecutivo No. 244, publicado en el Registro Oficial No. 48 del 28 de Junio de 2005; así como también el Decreto Ejecutivo No. 279, publicado en el Registro Oficial No. 73 de 27 de abril de 2007, mediante los cuales se creí la Corporación de Desarrollo del Pueblo Afroecuatoriano CODAE y se dispuso la transición de CODAE a CONDAE; respectivamente.

TERCERA.

Deróguese el artículo 194, artículo 195, los literales b), c), d), e), f), l), m), n), o), p), q), r), s), t), u), artículos 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304 del Código de la niñez y Adolescencia.

CUARTA.

Deróguense los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 de la Ley de la Juventud, publicada en el Registro Oficial No. 439 de 24 de octubre de 2001.

QUINTA.

Deróguense los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99 del Capítulo I del Título III, de la Ley Orgánica de Discapacidades, publicada en el Registro Oficial Suplemento 796 del 25 de septiembre de 2012.

SEXTA.

Deróguense todas las normas legales que se opongan a lo previsto en esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

La o el Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de la presente Ley.

SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, al primer día del mes de julio de dos mil catorce.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ, Secretaria General.

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