Ley Orgánica del Deporte, la Educación Física y la Recreación

TÍTULO PRIMERO. DE LOS PRECEPTOS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO PRIMERO. DEL OBJETO, ÁMBITO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. Objeto.

Esta ley tiene como objeto regular, promover y desarrollar el deporte, la educación física y recreación, sus disciplinas y niveles organizativos; establecer las normas a las que deben sujetarse estas actividades para mejorar la condición física de toda la población y contribuir a garantizar los derechos relacionados a la educación, la libre asociación, la salud y el trabajo.

Así mismo, regula las competencias y obligaciones del Estado en materia de deporte, la educación física y la recreación; establece los fundamentos de la política pública sectorial, el régimen disciplinario del deporte; y, determina la integración, funcionamiento, las relaciones y estructura de las organizaciones deportivas que conforman el Sistema Deportivo Nacional.

ARTÍCULO 2. Ambito.

Las disposiciones contenidas en la presente ley son de observancia y cumplimiento obligatorio en el territorio nacional.

ARTÍCULO 3. Principios.

La presente Ley se regirá por los siguientes principios previstos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado: universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad, inclusión, enfoque de género, ética en el deporte, juego limpio, eficacia, eficiencia, calidad, transparencia, responsabilidad, participación, desconcentración, descentralización, coordinación, planificación, evaluación y accesibilidad.

ARTÍCULO 4. Definiciones.

Para efectos de aplicación de la presente Ley se entenderá por:

Actividad física. Cualquier movimiento corporal, de carácter voluntario, producido por los músculos esqueléticos que demande gasto de energía.

Actividad física adaptada. Aquella en la que el punto focal son diferencias individuales en la actividad física que requieren atención especial. La adaptación implica modificación, ajuste o acomodo en función de los resultados de una evaluación. Las diferencias individuales pueden ser deficiencias, discapacidades, minusvalías y otras necesidades especiales, según las definen distintos organismos.

Actividad deportiva y recreativa organizada. Conjunto de acciones relacionadas con la práctica sistemática de una disciplina deportiva aficionada, o recreativa; la educación física y el aprovechamiento del tiempo libre, promovidas, fomentadas, dirigidas y controladas por personas naturales o jurídicas.

Alto rendimiento. Práctica sistemática y de alta exigencia en la respectiva especialidad deportiva con la maestría en aspectos psicopedagógicos, fisiológicos, técnicos y tácticos, y que tiene como objetivo el rendimiento a nivel mundial, olímpico, paralímpico y en los Juegos Olímpicos para Sordos.

Animales en la práctica deportiva. Seres vivos no humanos sintientes que participan en actividades recreativas, competitivas o deportivas bajo supervisión o manejo humano.

Autonomía del deporte. Principio fundamental del Movimiento Olímpico, que consagra la capacidad de los organismos deportivos de gobernarse a sí mismos y de organizar sus competiciones con sujeción a las reglas de sus respectivos deportes.

Aprovechamiento del tiempo libre. Uso constructivo de los tiempos de descanso que hacen las personas, de manera individual o colectiva, para el mayor disfrute personal y el logro de una vida saludable.

Apuestas ilegales. Son aquellas actividades de juego o apuestas que se realizan al margen de la ley; sin cumplir con los requisitos, autorizaciones o licencias establecidas por la normativa vigente.

Deportista con discapacidad. Persona que, contando con una o más discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales o psicosociales, practica una actividad deportiva en cualquiera de los niveles de desarrollo reconocidos: formativo, de alto rendimiento o profesional, bajo los principios de inclusión, igualdad y no discriminación. Los deportistas con discapacidad deberán constar en los registros correspondientes del Comité Paralímpico Ecuatoriano y de las Federaciones Ecuatorianas por discapacidad.

Deportista profesional. Persona que se encuentra vinculada contractualmente a un club profesional para representarlo, o que se haya registrado en la categoría profesional de la Federación Ecuatoriana por deporte correspondiente.

Deportista de alto rendimiento. Persona con destrezas técnicas y habilidades tácticas, psicológicas y fisiológicas superiores, en una disciplina deportiva específica, que por sus buenos resultados deportivos son parte de la élite mundial.

Buena gobernanza. Forma de gobierno de las organizaciones deportivas que persigue la eficacia y transparencia de las mismas, con sujeción a los principios establecidos por el Movimiento Olímpico.

Ciencias del deporte. Conjunto afín de disciplinas del conocimiento que estudian el deporte y la actividad física, en procura de mejorar el rendimiento de los deportistas y de proteger su condición y carrera deportiva.

Ciclo Olímpico. Se define como el periodo de cuatro años comprendido entre la finalización de unos Juegos Olímpicos y el inicio de los siguientes, durante el cual los deportistas, entrenadores y federaciones nacionales planifican, preparan y desarrollan sus estrategias de entrenamiento y competencias con el fin de alcanzar el máximo rendimiento deportivo en la cita olímpica. Este proceso incluye fases de preparación general, específica, competitiva y de transición, y constituye la base metodológica de la planificación deportiva a nivel internacional.

Corrupción en el deporte. Actividad o práctica ilegal, inmoral o contraria a la ética, mediante la cual se persigue alterar un resultado o sacar provecho personal con menoscabo de la integridad del deporte o del patrimonio de sus organizaciones.

Deporte. Actividad física y mental caracterizada por una actitud Indica y de afán competitivo de comprobación o desafío, dentro de disciplinas y normas preestablecidas constantes en los reglamentos de las organizaciones nacionales y/o internacionales correspondientes, orientadas a generar valores morales, cívicos, sociales y desarrollar fortalezas y habilidades susceptibles de potenciación.

Deporte autóctono. Comprende la preparación y práctica de todas las actividades deportivas, físicas y Indicas que las comunidades, pueblos y nacionalidades desarrollen para competir dentro de sus zonas, comunas, territorios y regiones; promueve la interculturalidad y la plurinacionalidad, y profundiza el arraigo de nuestras tradiciones y valores ancestrales tradiciones.

Deporte adaptado. Práctica deportiva inclusiva y adaptada para personas con capacidades diferentes, de nacimiento o adquiridas, que busca la integración social y disfrute de todas ellas, y que se rige por las normativas del Movimiento Paralímpico.

Deporte aficionado. Práctica deportiva libre de estipendios, que es realizada por todas las personas que no hacen parte de la estructura del deporte profesional.

Deporte de alto rendimiento. Es la práctica deportiva de organización y nivel superior que comprende procesos integrales orientados hacia el perfeccionamiento de los deportistas, cuyo desarrollo y evaluación corresponde a las Federaciones Ecuatorianas por deporte. Constituye la cúspide de la estructura piramidal o deporte de alto nivel competitivo.

Deporte de iniciación o iniciación deportiva. Proceso de enseñanza-aprendizaje seguido por las personas para la adquisición gradual de la capacidad de ejecución práctica y reglamentada de un deporte.

Deporte escolar. Actividad física especializada y estructurada pedagógicamente, que se verifica en las escuelas, colegios; y, cuya función principal es contribuir a la formación integral de los educandos.

Deportes electrónicos. Se entiende por deportes electrónicos o esports al deporte traducido digitalmente, en el que la entrada física (manipulación de un controlador) se traduce en una habilidad digital (acciones dentro del videojuego) en un entorno digital, llevándose así una práctica organizada y competitiva de videojuegos, realizada por una o más personas, de manera individual o en equipos, con fines recreativos, formativos, educativos, competitivos o profesionales, bajo reglas previamente establecidas, ya sea de forma presencial o en línea.

Deportista electrónico. Es cualquier persona que participa en torneos o competiciones, de forma aficionada o profesional, dentro del país o en el exterior, y pertenecen a un equipo, que cuentan con un sistema organizativo y regidos por reglas definidas por los desarrolladores de videojuegos. Los competidores pueden participar usando consolas de videojuegos, computadoras o cualquier dispositivo móvil.

Es deportista electrónico profesional asalariado de videojuegos de competición toda persona cuya actividad remunerada consista en participar en competiciones de videojuegos en una relación de subordinación a una persona jurídica que goce de la autorización de la entidad gubernamental competente, especificada reglamentariamente.

Deporte formativo. Práctica deportiva que tiene como propósito orientar el desarrollo integral de las personas, a través de la enseñanza y práctica del deporte, no solo en sus componentes motrices y técnicos sino también educativos, con el objetivo de mejorar las capacidades y aptitudes de quienes lo practican.

Deporte militar. Práctica deportiva organizada y desarrollada conforme los lineamientos de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, que privilegia las modalidades del deporte militar y la integración de sus miembros.

Deporte para el desarrollo. Estrategia de intervención social que tiene como eje fundamental el uso del deporte y la actividad física para lograr objetivos explícitos de paz y desarrollo para una población.

Deporte para personas con discapacidad auditiva. Es aquella práctica que realizan las personas con limitaciones auditivas, con sujeción a los lineamientos y normativas de la organización que los aglutina a nivel nacional y su correspondiente organismo internacional rector.

Deporte para todos. Proceso de masificación del deporte y la actividad física orientado a poner estas actividades al alcance de toda la población, incluyendo a las personas de todas las edades, con el fin de promover una vida saludable y alcanzar los demás beneficios que genera la actividad física regular.

Deporte policial. Práctica deportiva organizada que se desarrolla al interior de la institución policial, a través de procesos participativos y que responden a las necesidades de formación y desarrollo de sus miembros.

Deporte profesional. Es aquella actividad deportiva remunerada y asociada al alto rendimiento y a un nivel organizativo superior, regulada por la correspondiente Federación Ecuatoriana por deporte.

Deporte universitario. Práctica deportiva organizada que promueve la formación integral y bienestar de los miembros de la comunidad universitaria, que es regulada por la Federación del Deporte Universitario y Politécnico (FEDUP).

Deportista destacado. Son aquellos deportistas que, por su dedicación, perseverancia, participación deportiva, y rendimiento competitivo, han obtenido resultados relevantes en el ámbito deportivo, siendo reconocidos por su participación y logros a nivel internacional. Este reconocimiento será otorgado por el ente rector del deporte o quien haga sus veces, en función de los criterios de evaluación y categorización establecidos en el Plan de alto rendimiento y otras disposiciones reglamentarias.

Deportista federado. Es la persona que practica alguna de las modalidades deportivas, como aficionado o profesional, y que esté incorporado a la organización que esta Ley establece.

Dopaje. Se define como la concurrencia de cualquiera de las infracciones estipuladas en el Código Mundial Antidopaje. Trasciende el mero uso de sustancias o métodos prohibidos para abarcar cualquier acción u omisión que atente contra la integridad de la competición y el sistema de control del deporte limpio.

Educación extraescolar. Proceso de aprendizaje que tiene como objetivo fundamental contribuir a la formación integral de la niñez y de los jóvenes, durante el aprovechamiento de su tiempo libre.

Educación física. Especialización de los planes de estudio escolares que hace referencia al movimiento humano, la buena forma física y la salud.

Entrenador. Profesional titulado que promueve, planifica y dirige el proceso de formación y competencia, con conocimientos suficientes de su modalidad deportiva y del proceso pedagógico.

Ente rector del deporte. Es la entidad que tiene como función principal la regulación y organización del deporte, la educación física y la recreación dentro del territorio nacional.

Equipo técnico multidisciplinario. Conjunto de profesionales que trabajan y acompañan al deportista a lo largo de su carrera, brindando asesoría y cuidado para alcanzar su mejor performance.

Escuelas deportivas. Estructuras de los proyectos educativos, implementados como estrategia extracurricular para la enseñanza, aprendizaje y práctica del deporte en niñas, niños y jóvenes.

Integración funcional. Concurrencia armónica y concertada de las entidades públicas y privadas al cumplimiento de sus obligaciones con el deporte, mediante la integración de funciones, acciones y recursos.

Interés superior del deportista. Se entiende como tal al conjunto de condiciones que garantizan su desarrollo integral, bienestar físico y mental, seguridad, dignidad y participación activa en la práctica deportiva, priorizando su protección frente a cualquier forma de abuso, explotación, negligencia o discriminación. Este principio orientará la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás normativa relacionada con la actividad deportiva.

Manipulación de competiciones. Práctica que consiste en influir o alterar de manera ilegítima, directa o indirectamente, por acción u omisión, el curso, el resultado o cualquier otro aspecto de una competición deportiva, con la finalidad de favorecer intereses particulares.

Meritocracia. Criterio de valoración fundado en las capacidades, formación profesional y trayectoria de las personas, que coadyuvan a justificar su incorporación a funciones directivas o en relación de dependencia.

Práctica del deporte, la educación física y la recreación. La práctica del deporte, la educación física y la recreación serán libres y voluntarias; constituyen un derecho de las personas y su ejercicio estará garantizado por todas las instituciones del Estado.

Recreación. Acción participativa con reglas al alcance de toda persona y que se realiza para el disfrute personal, según los lineamientos de las especialidades deportivas o consensuadas entre los practicantes en el tiempo libre, para propender a la salud, mejorar la calidad de vida y fomentar la convivencia familiar y social. Esta acción suele ser impulsada por aficionados, sin fines profesionales ni económicos, contribuyendo así al fortalecimiento del tejido social y al desarrollo integral del individuo.

Valores del deporte. Fundamentos axiológicos que inspiran y orientan el conocimiento y práctica del deporte.

Videojuegos. Cualquier software creado para el entretenimiento y basado en la interacción entre una o varias personas y un aparato electrónico que ejecuta el programa, como computadoras, consolas de juegos recreativos, videoconsolas conectadas a televisores, consolas portátiles, dispositivos móviles y redes basadas en servidores.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS SECTORIALES Y OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 5. Autonomía.

Se reconoce la autonomía técnica, administrativa y financiera de los organismos deportivos y la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte, la educación física y la recreación.

Esta autonomía se ejercerá de manera responsable. Los organismos deportivos que reciban fondos públicos o administren infraestructura deportiva de propiedad del Estado o que hayan sido construidas o adquiridas con fondos públicos, bajo cualquier modalidad, mantendrán su autonomía. Se someterán a la evaluación de su gestión, rendición de cuentas sobre los recursos y los resultados logrados de acuerdo con el cumplimiento de objetivos institucionales, ante el ente rector del deporte o quien haga sus veces y/o la Contraloría General del Estado, según corresponda.

La autonomía financiera no implica que los recursos públicos comprendidos en su gestión pierdan su calidad de tales por el hecho de ser administrados por corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compañías mercantiles u otras entidades de derecho privado, cualquiera sea su origen, creación o constitución. En consecuencia, dichos recursos se sujetarán a la normativa legal aplicable en cuanto a su uso, control y fiscalización.

ARTÍCULO 6. Gestión de los organismos deportivos.

Quienes ejerzan la representación de los organismos deportivos regidos por esta ley deberán promover una gestión de calidad, calidez, eficiente, integradora y transparente, que priorice al ser humano y el ejercicio de la autonomía responsable.

ARTÍCULO 7. Admisión de los deportes.

Se reconoce la práctica de todos aquellos deportes y sus disciplinas reconocidas a nivel nacional e internacional, incluidos los deportes que tengan su origen autóctono o ancestral.

ARTÍCULO 8. Grupos de atención prioritaria.

El Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados podrán programar, planificar, desarrollar y ejecutar actividades deportivas y/o recreativas que incluyan a los grupos de atención prioritaria, motivando al sector privado para el apoyo de dichas actividades.

El Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados, buscarán los mecanismos para motivar al sector privado para el apoyo de dichas actividades.

ARTÍCULO 9. Práctica deportiva plurinacional e intercultural.

El Estado reconocerá y garantizará el derecho de las comunidades, pueblos y nacionalidades a mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, prácticas y saberes en el ámbito deportivo y recreativo, para lo cual respetará y hará respetar la diversidad cultural y tradiciones de aquellos, y contribuirá con herramientas para la ejecución de sus actividades deportivas y la realización de sus juegos.

ARTÍCULO 10. Políticas públicas.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces es el órgano competente para formular, emitir, implementar, coordinar y evaluar las políticas públicas que regulen, fomenten y promuevan la práctica del deporte, la educación física, y la recreación con enfoque de derechos, inclusión, equidad y sostenibilidad.

Estas políticas garantizarán el acceso universal, equitativo y no discriminatorio de toda la población, en especial de los grupos de atención prioritaria, a la práctica de la actividad física y el deporte, en condiciones de seguridad, dignidad y bienestar integral.

Las políticas públicas en deporte asegurarán, a todas las personas deportistas con discapacidad, el derecho a la educación física, a la práctica deportiva, a la salud, al bienestar físico y mental, a la integración social, al ocio y a contar con instalaciones adaptadas y accesibles para la práctica de la actividad física y el deporte.

ARTÍCULO 11. Del Sistema Nacional de Información Deportiva.

El Sistema Nacional de Información Deportiva constituye la herramienta oficial de seguimiento, evaluación y análisis de cumplimiento de metas e indicadores institucionales, de conformidad a los lineamientos que establezca el ente rector del deporte o quien haga sus veces.

El Sistema deberá mantenerse actualizado, para lo cual exigirá que todas las organizaciones deportivas remitan en la forma y dentro del plazo establecido, la información y registro actualizado de sus filiales y deportistas.

ARTÍCULO 12. Registro de socios, miembros y deportistas.

Todas las organizaciones deportivas contempladas en esta Ley deberán remitir al ente rector del deporte o quien haga sus veces de manera semestral un registro actualizado de sus socios, accionistas, miembros o filiales y deportistas.

ARTÍCULO 13. Transparencia en el uso de recursos públicos.

Las organizaciones deportivas que reciban, gestionen o administren fondos públicos, cualquiera sea su naturaleza jurídica, estarán obligadas a publicar y mantener actualizada en su página web institucional, o en los medios electrónicos que determine el ente rector del deporte o quien haga sus veces de manera anual la información relacionada con:

1. El monto, fuente y destino de los recursos públicos recibidos;

2. El Plan Operativo Anual y sus metas;

3. Los informes técnicos y financieros de ejecución;

4. Sus estatutos, directorio vigente y actas de asamblea;

5. Los contratos, convenios y adquisiciones financiadas con fondos públicos;

6. La estructura organizativa, perfiles y remuneraciones del personal.

ARTÍCULO 14. Ambito educativo.

El Estado, a través de los entes rectores de la educación y con la asesoría del ente rector del deporte o quien haga sus veces, orientará y promoverá la transversalización de la promoción del deporte, la educación física y la recreación en los establecimientos educativos de nivel básico, bachillerato y superior, los cuales harán parte de sus actividades curriculares y extracurriculares, además de contribuir a las formaciones deportivas escolares, la adopción de hábitos de vida saludables y el aprovechamiento del tiempo libre.

ARTÍCULO 15. Ambito de la salud.

El Estado, a través del ente de salud y el ente rector del deporte o quien haga sus veces, implementará políticas públicas para impulsar el deporte, la actividad física y la recreación, para promover un estilo de vida activo y saludable.

ARTÍCULO 16. Escenarios y espacios deportivos.

El Estado, a través del ente rector del deporte o quien haga sus veces, buscará gestionar la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento, conservación, recuperación y equipamiento de las instalaciones e infraestructuras que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo del deporte, la activación física y la recreación. En beneficio de la mejor calidad de vida de los ciudadanos y del logro de los objetivos de esta ley, y de las políticas públicas.

La infraestructura a cargo de organismos deportivos que se gestione de manera directa o indirecta, con recursos del Estado, deberá encontrarse en óptimas condiciones para su uso. Deberán ser accesibles y sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con discapacidad y adultos mayores.

Las actividades deportivas, educación física y la recreación se llevarán a cabo en escenarios y entornos seguros que protejan la integridad, los derechos y la salud de todos los participantes.

Todos los ciudadanos residentes en el Ecuador, tienen derecho a acceder a la práctica del deporte y actividad física. Los escenarios construidos con fondos públicos deberán estar al servicio de la ciudadanía, sin alterar el acceso de los deportistas que formaren parte del deporte formativo, del alto rendimiento o profesional.

ARTÍCULO 17. Escenarios construidos con fondos públicos.

Los gobiernos autónomos descentralizados y el ente rector del deporte o quien haga sus veces podrán entregar en comodato, infraestructura deportiva de su propiedad a las organizaciones contempladas en esta ley, para que la destinen a actividades deportivas y programas comunitarios o de interés social. En el caso de las entidades privadas, también lo podrán hacer a ese o cualquier otro título.

Para la realización de eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, las instalaciones en que pretendan realizarse deberán contar con el equipamiento de seguridad y protección civil que establezcan las leyes y demás normativa aplicable. Las autoridades municipales serán competentes para verificar su cumplimiento y otorgar los permisos que son de su competencia.

Los recursos que provengan del alquiler de los escenarios deportivos serán invertidos también en su mantenimiento y mejora continua, sin perjuicio de los que pueda aportar el Estado. En caso de requerir un destino diferente sobre el uso de los recursos provenientes de alquiler se deberá contar con la autorización del ente rector del deporte o quien haga sus veces o del gobierno autónomo correspondiente. Se podrán realizar auditorías respetando la autonomía de las organizaciones deportivas.

ARTÍCULO 18. Publicidad y consumo.

La publicidad fija o alternativa en las instalaciones deportivas públicas o privadas, así como, en las indumentarias de los deportistas, deberá fomentar la práctica de estilos de vida saludables, valores éticos y morales. Se prohíbe toda propaganda o publicidad que incite a la violencia; al consumo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, tabaco y sus derivados; bebidas alcohólicas, con excepción de las bebidas de moderación; así como aquella que fomente la discriminación, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política, o que de cualquier forma vulnere la dignidad de las personas, la igualdad de derechos o el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

La publicidad de las bebidas de moderación podrá difundirse en cualquier franja horaria a través de medios y canales de difusión publicitaria, incluyendo radio, televisión, prensa escrita, plataformas digitales y cualquier otro soporte análogo, siempre que incluya de manera clara y visible mensajes que desalienten el consumo en personas menores de edad, promuevan el consumo responsable y prohíban cualquier forma de discriminación en su contenido.

Los organismos deportivos que reciben auspicios o recursos a cambio de publicidad de bebidas de moderación deberán destinar no menos del 20% de dichos auspicios y recursos a sus divisiones inferiores.

Prohíbase el ingreso, comercialización y consumo de todos los productos derivados del tabaco, bebidas alcohólicas, excepto de bebidas de moderación; en los eventos deportivos, así como, el ingreso de personas en estado etílico. Todo tipo de bebidas deberán ser expendidas en envases cuyo uso no pueda atentar contra la integridad de los asistentes. La venta y comercialización de las bebidas de moderación será regulada por el Ministerio Sectorial por medio del reglamento de consumo en los escenarios públicos o privados.

Prohíbase el ingreso, comercialización y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los eventos deportivos, así como, el ingreso de personas bajo los efectos negativos de las drogas.

ARTÍCULO 19. Equidad de género.

Las organizaciones sujetas a esta ley promoverán, en todas sus actividades y en la integración de sus organismos de funcionamiento, la equidad de género, a fin de demostrar a la sociedad el talento y logros de las personas.

Esta disposición se cumplirá en apego a las normas deportivas nacionales e internacionales que reconocen y mantienen la división por género o sexo como una práctica aceptada y protegida para garantizar la equidad competitiva y la integridad del deporte.

ARTÍCULO 20. Protección de las niñas, niños y adolescentes.

En cuanto a la protección de la promoción y proyección de las personas deportistas tales como, niñas, niños y adolescentes, el ente rector del deporte o quien haga sus veces regulará y establecerá mecanismos de control y supervisión con el apoyo de los organismos deportivos correspondientes, para garantizar los derechos de prórroga, de formación, de compensación económica cuando aplique u otros análogos sobre tales deportistas.

ARTÍCULO 21. Adultos mayores.

El Estado promoverá políticas públicas que fomenten la práctica de la actividad física y actividades recreativas de las personas adultas mayores orientadas a mejorar su calidad de vida y prolongar su estado de bienestar. Para ello, fomentará programas especiales con la colaboración de los organismos deportivos.

ARTÍCULO 22. Personas extranjeras.

Las personas extranjeras domiciliadas en el Ecuador y las personas en condición de movilidad humana, tienen derecho a la práctica del deporte como medio de integración social y de mejora de su calidad de vida. Para desempeñar las funciones de instructores, entrenadores, árbitros o agentes deportivos deberán contar con la licencia o autorización de la respectiva Federación Ecuatoriana por deporte y las demás formalidades que les sean exigibles por las leyes nacionales o la normativa de las federaciones internacionales.

ARTÍCULO 23. Personas privadas de libertad.

El Estado, proveerá los medios adecuados y ejecutará las acciones que se requiera para lograr la activación de las personas privadas de libertad, mediante la práctica de actividad física y recreación, para lo cual coordinará con las entidades gubernamentales correspondientes.

ARTÍCULO 24. Animales en la práctica deportiva.

La participación de animales en la actividad deportiva se hará en condiciones que permitan asegurar su protección, su salud y bienestar de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador y la normativa internacional. El ente rector para garantizar el bienestar animal es la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario o el ente rector del ambiente, según corresponda. El reglamento de esta ley establecerá los lineamientos para la aplicación de este artículo, así como los mecanismos de coordinación institucional para su cumplimiento y control.

ARTÍCULO 25. Prevención y lucha contra el acoso y abuso sexual.

El Estado y todas las personas y organizaciones sujetas a la presente ley, adoptarán las medidas necesarias para prevenir y erradicar el acoso en todas sus formas y el abuso sexual en el deporte, durante sus actividades, entrenamientos y competiciones, en especial contra las niñas, niños y adolescentes y demás personas de atención prioritaria, sin perjuicio de las acciones que, en virtud de su competencia, les corresponde a las entidades del sector público y otras autoridades para el juzgamiento de los infractores.

ARTÍCULO 26. Atención prioritaria.

Los seleccionados nacionales tendrán atención oportuna en el sistema de salud y facilidades de ingreso a instituciones educativas públicas de nivel básico e intermedio y superior, de conformidad con la coordinación que deberá efectuar el ente rector del deporte o quien haga sus veces con las instituciones de acogida.

El Estado garantizará la atención integral y oportuna a los deportistas en el Sistema Nacional de Salud, antes, durante y después de las competencias, así como en los procesos de preparación física, entrenamiento y recuperación. Para ello, el ente rector de la salud coordinará con el ente rector del deporte o quien haga sus veces, las acciones necesarias que aseguren una atención adecuada, especializada y continua.

Los deportistas seleccionados nacionales tendrán, además, facilidades de ingreso y permanencia en instituciones educativas públicas de nivel básico, bachillerato y superior, de conformidad con los mecanismos del ente rector del deporte o quien haga sus veces.

El Estado y las organizaciones deportivas fomentarán la afiliación de los deportistas al sistema de seguridad social, en cualquiera de sus regímenes, con el objeto de garantizar su protección frente a contingencias de salud, riesgos laborales, maternidad, invalidez, vejez y muerte, conforme a la legislación vigente.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA PROTECCIÓN Y ESTÍMULO AL DEPORTE

ARTÍCULO 27. Promoción y fomento.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces generará herramientas y procedimientos para la promoción de proyectos y programas que fomenten el deporte, la educación física, la recreación y las prácticas deportivas ancestrales, por medio de personas naturales y/o jurídicas, organizaciones públicas, mixtas o privadas, nacionales o internacionales.

ARTÍCULO 28. De la evaluación y cuidado médico.

Los organizadores de los eventos deportivos, con sede en el Ecuador garantizarán que, en toda competencia de nivel formativo, de alto rendimiento y profesional, se cuente con asistencia y evaluación médica, supervisada por un profesional de la salud especializado en las áreas afines al deporte y ciencias aplicadas, y un mínimo de implementos e instrumental médico a fin de garantizar la inmediata y oportuna atención de los deportistas.

TÍTULO SEGUNDO. DEL DEPORTE NACIONAL

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL DEPORTE

ARTÍCULO 29. El ente rector del deporte.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces, constituye la máxima autoridad deportiva nacional que, desde el ámbito público, dirige la acción colectiva para el regular, planificar, coordinar, gestionar y evaluar las funciones de las organizaciones que conforman el Sistema Deportivo Nacional, con el propósito de determinar el logro de sus fines y objetivos, y las futuras asignaciones de recursos para que puedan cumplir con sus obligaciones de fomentar y desarrollar el deporte, la educación física y la recreación.

Es responsable de expedir e implementar las políticas públicas sectoriales, y las directrices y planes para el fomento y desarrollo del deporte, educación física y recreación de conformidad con las obligaciones constitucionales y legales del Estado. Tiene entre sus objetivos principales, la activación física de la población, fortalecer la institucionalidad deportiva del país, respetar y hacer respetar la autonomía de las organizaciones deportivas, y facilitar la consecución de logros deportivos a nivel nacional e internacional de los deportistas.

ARTÍCULO 30. Atribuciones y competencias.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces tiene las siguientes atribuciones:

1. Formular, adoptar y liderar la implementación y evaluación de la política pública para el deporte, la actividad física y la recreación.

2. Proteger, propiciar, estimular, promover, coordinar, planificar, fomentar, desarrollar y evaluar el deporte, la educación física y la recreación de toda la población.

3. Aplicar y fomentar los principios de la buena gobernanza en la gestión administrativa y financiera, acorde a los principios establecidos en la Constitución.

4. Diseñar y ejecutar políticas, planes y programas gubernamentales para cumplir con los objetivos de masticación, detección, selección, formación, perfeccionamiento, de las y los deportistas, además de la preparación y participación de los deportistas de alto rendimiento y con discapacidad en competencias nacionales e internacionales, así como capacitar a técnicos, entrenadores, dirigentes y todos los recursos humanos de las diferentes disciplinas deportivas.

5. Supervisar y evaluar a las organizaciones deportivas en el cumplimiento de esta ley, la contribución de sus objetivos institucionales, y que los recursos públicos que les son asignados sean ejecutados de acuerdo con sus actividades planificadas.

6. Elaborar cada cuatro años el Plan Estratégico Institucional del deporte, la educación física y la recreación, con base a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y los planes plurianuales de inversión.

7. Elaborar la proforma presupuestaria anual del sector, requerida para la elaboración del Presupuesto General del Estado, y determinar la utilización de tales recursos a través de los planes operativos anuales que llegue a aprobar.

8. Aprobar los planes, programas o proyectos presentados por las organizaciones deportivas contempladas en esta ley, así como los presentados por las organizaciones sociales de derecho privado vinculadas al deporte; y, gobiernos autónomos descentralizados que se financien con recursos públicos no contemplados en el plan operativo anual.

9. Emitir normativa que permita regular e inspeccionar el funcionamiento de escenarios donde se realice deporte, recreación, y educación física, regentados por organizaciones sujetas a la presente ley.

10. Establecer, mantener, actualizar y reglamentar el Sistema Nacional de Información Deportiva, con registro de los datos de todas las organizaciones deportivas.

11. Asesorar, los lineamientos técnicos y la estructura básica de los proyectos educativos institucionales que deban orientar los establecimientos educativos con énfasis en el deporte, educación física y recreación.

12. Determinar los lineamientos generales para la planeación, formulación y presentación de proyectos de construcción, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento, restauración y/o terminación de la infraestructura deportiva, a fin de propender al desarrollo de proyectos de inversión para escenarios deportivos y recreativos.

13. Ejercer, de manera desconcentrada, la competencia exclusiva para otorgar personería jurídica a las organizaciones deportivas, aprobar sus estatutos y posteriores reformas, y registrar sus directorios y representantes legales; con excepción de las Sociedad Anónimas Deportivas, que se regirán de acuerdo con lo establecido en esta ley, y de las cuales tendrá la competencia respecto del registro en el Sistema Deportivo Nacional.

14. Declarar excepcionalmente, una vez cumplido el debido proceso, la inactividad, disolución y liquidación de las organizaciones deportivas.

15. Intervenir excepcionalmente las organizaciones deportivas que reciban fondos públicos, cuando éstas incurran en alguna de las causales determinadas en la presente ley, observando la normativa interna de las organizaciones que los rige a nivel internacional. Para el efecto, y para garantizar el debido proceso, el Ministerio sectorial apertura el proceso administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Administrativo y la normatividad conexa.

16. Disolver y liquidar a las organizaciones deportivas en los casos excepcionales que determine esta ley, en el marco del debido proceso.

17. Emitir la normativa que se requiera para regular y controlar las actividades relacionadas con el deporte y actividad física a nivel nacional, con excepción de las cuestiones técnicas, las cuales corresponden a los organismos deportivos correspondientes. También tiene competencia para dictar los reglamentos de índole administrativos necesarios para el normal funcionamiento del deporte, la educación física y recreación.

18. Resolver, de manera motivada y garantizando el debido proceso, los asuntos administrativos y sancionatorios propios de su competencia, en las condiciones establecidas en la normativa aplicable, incluido el ejercicio de la jurisdicción coactiva, para la recaudación de multas o sanciones económicas impuestas por el Ministerio Sectorial.

19. Fomentar y promover la investigación, capacitación, la aplicación de la medicina deportiva y sus ciencias aplicadas, el acceso a becas y convenios internacionales relacionados con el deporte, la educación física y la recreación.

20. Establecer y gestionar los planes, estrategias y convenios para obtener recursos suplementarios para el desarrollo del deporte, la educación física y la recreación. Así como promover la participación e inversiones de los gobiernos autónomos descentralizados.

21. Coordinar que los docentes que impartan la cátedra de educación física y deporte, cuenten con el título de tercer nivel en el área específica y participen en los programas de actualización.

22. Gestionar la salida de todos los deportistas niños niñas y adolescentes, al amparo de transferencias o pases internacionales emitidos por las correspondientes organizaciones deportivas, o para competir oficialmente en el extranjero.

23. Defender la vigencia de los principios del Juego Limpio, a cuyo efecto apoyará la lucha contra el dopaje, las apuestas deportivas ilegales, manipulación de las competiciones y toda forma de corrupción en el deporte.

24. Coordinar la investigación científica y desarrollo tecnológico para cualificar la práctica del deporte, la actividad física y la recreación.

25. Precautelar la práctica segura del deporte, velando por la integridad de los deportistas y de los aficionados, y por la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención y Sanción de la Violencia en el Deporte.

26. Adoptar todas las medidas necesarias para la prevención y protección frente a toda forma de discriminación o violencia en el Sistema Deportivo.

27. Oponerse, en el marco de sus competencias, a toda forma de enajenación, gravamen o aporte a fideicomisos de los escenarios deportivos que hubiesen sido construidos con recursos públicos.

28. Validar y aprobar la conformación de las delegaciones emitidas por los Comités Olímpico y Paralímpico, para la participación en los eventos multideportivos, previo a la entrega de los recursos públicos.

29. Ejecutar obras para desarrollar infraestructura pública para el deporte, la educación física y la recreación, así como ejecutar obras tendientes a mejorar y mantener adecuadamente la infraestructura pública existente, para lo cual podrá adoptar las medidas administrativas, técnicas y económicas necesarias, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados.

30. Fomentar la modernización y el desarrollo de la infraestructura deportiva nacional.

31. Diseñar y ejecutar políticas, planes y programas gubernamentales para garantizar a la ciudadanía el derecho al deporte, la educación física y la recreación.

32. Cumplir subsidiariamente con las actividades de las diferentes organizaciones deportivas cuando estas, injustificadamente no las ejecuten.

33. Aplicar las sanciones que le faculte esta ley.

34. Todas las demás atribuciones que le confieren la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 31. Planificación e inversión institucional en el ámbito deportivo.

La planificación estratégica, operativa y de inversión del ente rector del deporte o quien haga sus veces, se regirá por los principios de alineación al Plan Nacional de Desarrollo, eficiencia, mejora continua, sostenibilidad y evaluación por resultados.

Toda política pública que emita el ente rector del deporte o quien haga sus veces, deberá reflejarse en los instrumentos de planificación institucional y contar con la respectiva validación de viabilidad presupuestaria y operativa.

ARTÍCULO 32. Asignación de recursos.

La asignación de recursos para las organizaciones sujetas a esta ley, la realizará el ente rector del deporte o quien haga sus veces, de manera anual; respetando los criterios e indicadores de calidad de gestión, número de beneficiarios, planes y/o programas de desarrollo y actividades de fomento deportivo, educación física y recreación, mantenimiento o readecuación de infraestructura deportiva, resultados de los deportistas y demás elementos que justifiquen la necesidad de los mismos, para su adecuado desarrollo sustentados en una matriz de evaluación que refleje la naturaleza de cada organización.

Los recursos asignados en el marco de la planificación anual deberán ser entregados de manera oportuna por el ente rector del deporte o quien haga sus veces, para favorecer el cumplimiento de los objetivos y metas establecidas por las organizaciones beneficiarías.

El modelo para transferencias y/o asignaciones se reglamentará por parte del ente rector del deporte o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 33. Control presupuestario y técnico.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces ejercerá el control presupuestario y técnico sobre los recursos que entregue a los organismos deportivos, por lo que verificará anualmente el cumplimiento del Plan Operativo Anual aprobado y de los objetivos establecidos independientemente de los controles previos o aleatorios que resuelva realizar, para asegurar su correcta inversión.

En caso de verificarse incumplimiento en la planificación o de existir indicios sobre el uso inadecuado de los recursos públicos, el ente rector impondrá las sanciones a las que haya lugar y según corresponda solicitará las medidas cautelares ante la autoridad judicial competente, además de notificará a la Contraloría General del Estado para que inicie las acciones administrativas pertinentes.

ARTÍCULO 34. Control administrativo.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces tendrá la facultad exclusiva en relación con el control administrativo en materia deportiva. En los casos que exista una decisión o resolución emitida por cualquier organización deportiva, que viole actos y normas administrativas, se iniciarán los procesos administrativos correspondientes, de conformidad con el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; el Código Orgánico Administrativo; y, demás normativa vigente.

ARTÍCULO 35. Presentación del Plan Operativo Anual. El ente rector del deporte o quien haga sus veces exigirá a todas las organizaciones que reciben asignaciones del Estado, la presentación de su Plan Operativo Anual como requisito previo y obligatorio para el otorgamiento de futuras asignaciones de recursos.

Los organismos deportivos podrán, en función de necesidades debidamente justificadas, solicitar la modificación de su Plan Operativo Anual aprobado por el ente rector del deporte o quien haga sus veces, la cual será autorizada de conformidad con la normativa secundaria expedida para el efecto.

ARTÍCULO 36. De los planes y programas deportivos.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces deberá establecer planes o programas a favor del deporte nacional que fomenten, desarrollen, modifiquen e incrementen la práctica de deporte, la educación física y la recreación.

ARTÍCULO 37. Potestad coactiva.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces, ejercerá la potestad coactiva para el cobro de las multas impuestas por el incumplimiento de las disposiciones de esta ley, recaudar los valores que se le adeuden por cualquier concepto conforme el ámbito de sus competencias como valores a restituir por concepto de evaluación a la planificación operativa anual; y, en general, cualquier instrumento público que pruebe la existencia de una obligación. Para el efecto se aplicará el procedimiento establecido en el Código Orgánico Administrativo y, en forma subsidiaria en el Reglamento a la presente ley.

La máxima autoridad del ente rector del deporte o quien haga sus veces, ejercerá la potestad coactiva en toda la República del Ecuador, podrá delegarla mediante resolución a funcionarios o empleados de la institución, quienes ejercerán las funciones de empleado recaudador, y, de igual manera tendrán jurisdicción nacional o zonal, con determinación de su circunscripción, de ser el caso y, serán responsables por sus actuaciones.

El accionar del ente rector del deporte o quien haga sus veces se sujetará a lo dispuesto en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, el Código Orgánico Administrativo y demás normativa aplicable en el ámbito del sector público.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces emitirá la normativa secundaria para la ejecución de las disposiciones de este artículo.

CAPÍTULO SEGUNDO. DEL SISTEMA DEPORTIVO NACIONAL

ARTÍCULO 38. Sistema Deportivo Nacional.

El Sistema Deportivo Nacional es el conjunto articulado de entidades, con sujeción a las políticas, programas y normativas sectoriales, promueve y permite el acceso incluyente de la comunidad a la práctica del deporte, la actividad física y la recreación. Está integrado por seis subsistemas: Deporte de Alto Rendimiento, Deporte Normativo, Deporte Profesional, Deporte de Régimen Especial, Deporte Recreacional y Comunitario, Deporte Electrónico.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces ejercerá la rectoría sobre el Sistema Deportivo Nacional.

ARTÍCULO 39. Finalidad del Sistema Deportivo Nacional.

El Sistema Deportivo Nacional tiene por finalidad propiciar, en el marco de una adecuada y necesaria sinergia público-privada, la materialización del derecho de las personas de acceder a la práctica del deporte, la educación física y la recreación, acorde con los programas deportivos establecidos por el ente rector, apoyar la preparación de los deportistas de Alto Rendimiento y su participación en los Juegos del Ciclo Olímpico y en los torneos continentales y mundiales.

ARTÍCULO 40. Objetivos del Sistema Deportivo Nacional.

Son objetivos generales del Sistema Deportivo Nacional promover y desarrollar la masificación del deporte, la educación física y la recreación; apoyar y proteger a los deportistas, desde su etapa formativa hasta su participación en el Alto Rendimiento o en el deporte profesional, dentro y fuera del Ecuador; siguiendo los siguientes objetivos específicos:

1. Fomentar la preparación, protección y participación de los deportistas, en sus diferentes etapas de desarrollo deportivo.

2. Interrelacionar a los actores del Sistema Deportivo Nacional, en el marco de una integración funcional, para contribuir al logro de sus objetivos.

3. Inducir a la población a la práctica del deporte, la educación física y la recreación, en procura de asegurar una vida saludable.

4. Coadyuvar a que las diferentes organizaciones deportivas se integren en torno al desarrollo de sus actividades conforme con lo dispuesto en esta ley.

5. Preservar la autonomía de las organizaciones deportivas que lo conforman y velar por la buena gobernanza y financiamiento de estas.

6. Fomentar la participación de la población en actividades deportivas a todos los niveles, desde recreativo hasta competitivo, con el objetivo de mejorar la salud, el bienestar y la inclusión social.

7. Identificar, fortalecer y desarrollar el talento deportivo en todas las disciplinas, brindando programas de entrenamiento de calidad, acceso a instalaciones adecuadas y apoyo integral para que los atletas alcancen su máximo potencial.

8. Promover la construcción y mantenimiento de instalaciones deportivas, para facilitar la práctica deportiva y recreativa a todos los niveles.

9. Promover la equidad de género, la inclusión de personas con discapacidad y el respeto a la diversidad en todas las actividades deportivas, de la educación física y recreativas, asegurando que todos tengan igualdad de oportunidades para participar y desarrollarse en el ámbito deportivo.

10. Apoyar a los atletas de alto rendimiento y con discapacidad en su preparación para competiciones nacionales e internacionales, proporcionando recursos, asesora-miento técnico, programas de apoyo integral multidisciplinario, con el objetivo de alcanzar resultados destacados a nivel internacional.

11. Ofrecer programas de formación y capacitación para entrenadores, árbitros, gestores deportivos y los actores del deporte, con el fin de elevar los estándares de calidad en el ámbito deportivo.

12. Promover la generación de información y registros administrativos para el desarrollo de la investigación aplicada en ciencias afines al deporte, así como para el establecimiento del diagnóstico sectorial y la generación de política pública.

13. Promover la investigación aplicada en ciencias afines al deporte, así como la innovación en metodologías de entrenamiento, tecnología deportiva, medicina y gestión deportivas, con el objetivo de mejorar el rendimiento deportivo, prevenir lesiones y optimizar los recursos disponibles, entre otros que sean relevantes para el desarrollo del deporte.

ARTÍCULO 41. Modelo de gestión.

El Sistema Deportivo Nacional privilegiará la adopción de un modelo de gestión incluyente, articulado y dotado de procesos que contribuyan a la eficiencia y el fortalecimiento del asociacionismo como modelo organizacional, y que se sustente en un sistema susceptible de seguimiento y evaluación.

Dicho modelo de gestión simplificará los procedimientos administrativos, trámites institucionales; facilitando la interacción entre los actores del Sistema Deportivo Nacional.

CAPÍTULO TERCERO. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DEPORTISTAS

ARTÍCULO 42. Condición de deportista.

Se considerarán deportistas a las personas que en los distintos niveles deberán estar y mantenerse registrados, acorde a lo siguiente:

1. Alto Rendimiento: En las Federaciones Ecuatorianas por deporte, o por discapacidad; y, Comité Olímpico Ecuatoriano, Comité Paralímpico Ecuatoriano y Sordolímpico, según corresponda.

2. Formativo: En las Federaciones Deportivas Provinciales, Asociaciones provinciales por deporte y Ligas Deportivas Cantonales.

3. Estudiantil: En la Federación Deportiva Provincial Estudiantil y la Federación de Deporte Universitario y Politécnico.

4. Profesional: En una Federación Ecuatoriana por deporte que rija un deporte profesional.

5. Régimen Especial: En la Federación Deportiva Militar y Federación Deportiva Policial.

Quien practique una actividad física o recreativa de manera independiente, tendrá la calidad de aficionado, mientras no se cumpla con los parámetros anteriormente mencionados.

ARTÍCULO 43. Derechos de los deportistas.

Además de los ya reconocidos en la Constitución y tratados internacionales, son derechos de los deportistas los siguientes:

1. Gozar, a título personal o como federado, de los beneficios que esta ley, los estatutos y reglamentos de su organización deportiva reconozcan.

2. Participar en los programas de becas y estímulos económicos que tengan establecidos o lleguen a establecer las entidades gubernamentales o seccionales, y las organizaciones deportivas nacionales e internacionales.

3. Acceder a una adecuada preparación y asistencia multidisciplinaria, que les permita competir en las mejores condiciones en los torneos nacionales e internacionales.

4. Proyectarse a nivel nacional e internacional, en función de sus resultados deportivos y del nivel de cumplimiento de las condiciones de elegibilidad establecidas.

5. Contar obligatoriamente con un seguro de viaje que cubra las contingencias de salud, vida y accidentes, desde su salida y hasta su regreso de las competencias oficiales nacionales y/o internacionales en las que participen.

6. Acceder a sitios de concentración con facilidades de alojamiento, alimentación y transporte, y a recibir dietas y las medidas protectoras que en materia de seguridad social le correspondan por parte de la respectiva organización deportiva mientras represente al país, así como recibir las facilidades que el Estado le asigne para asegurarle una estabilidad adecuada y procurarle tranquilidad en su proceso de preparación y competencia.

7. Recibir atención médica especializada.

8. Gozar de los permisos del sistema de educación básica, bachillerato y superior para su preparación y participación en competencias.

9. Gozar de libre tránsito a nivel nacional entre cualquier organismo del Sistema Deportivo Nacional. Los deportistas podrán afiliarse a la federación deportiva provincial de su lugar de domicilio, en el club de régimen recreativo de su preferencia y en la federación ecuatoriana por deporte o por discapacidad correspondiente. Su afiliación a clubes del régimen profesional se sujetará a la normativa aplicable.

10. En el caso de los deportistas profesionales, a vender sus derechos deportivos al club de su preferencia y, cuando estos los lleguen a vender a un nuevo club, a percibir el porcentaje que les corresponda, conforme lo determinen los reglamentos de la respectiva federación internacional.

11. Exigir, en caso de juzgamiento, la garantía de un debido proceso y el acceso a todos los recursos consagrados en la Ley, en el estatuto y en los demás instrumentos expedidos por los organismos que administren la justicia deportiva.

12. Todos los demás derechos que, en el futuro, les lleguen a ser reconocidos en virtud de una disposición legal o estatutaria, o por resolución de autoridad gubernamental o deportiva competente.

ARTÍCULO 44. Deberes de los deportistas.

Son deberes de los deportistas los siguientes:

1. Respetar las disposiciones de la presente ley y su reglamento, y del estatuto y reglamento de la organización deportiva a la cual se pertenece.

2. Estar prestos, ante convocatoria o requerimiento de la organización deportiva a la que estuviere afiliado, a entrenar y participar con responsabilidad y cumpliendo sus lineamientos técnicos y disciplinarios.

3. Acatar el espíritu deportivo y competir de forma justa y transparente, respetando los principios del Juego Limpio y de la honestidad, ética, superación constante, trabajo en equipo y patriotismo.

4. Realizar actividades de formación académica y profesional que garanticen su futuro, simultáneamente o al término de su carrera deportiva, aprovechando al máximo los medios idóneos disponibles para su preparación.

5. Mantener comportamientos respetuosos con la sociedad en general, proteger las instalaciones deportivas y constituirse en un ejemplo a seguir.

6. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje, quedándoles prohibido el consumo o distribución de sustancias o métodos prohibidos por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), y someterse a todos los controles que disponga la Organización Nacional Antidopaje del Ecuador (UNADE), en cumplimiento de la normativa vigente.

7. Denunciar, ante las autoridades competentes, todos los presuntos casos de fraude, corrupción, manipulación de competencias resultados, ofrecimientos indebidos, discriminación, violencia y acoso.

8. Abstenerse de participar en torneos o competiciones que no cuenten con el aval de su organización deportiva superior a nivel nacional o internacional.

9. Presentar oportunamente los justificativos de los valores que llegue a recibir de su organización deportiva, del ente rector del deporte o quien haga sus veces, o de cualquier otro organismo gubernamental o seccional, a conformidad de ellos.

10. Actualizar la dirección de su domicilio o residencia habitual, así como, la información que periódicamente le solicite la entidad a la que está afiliado o se pertenece, la Organización Nacional Antidopaje del Ecuador o el ente rector del deporte o quien haga sus veces.

11. Los deportistas de manera simultánea no podrán formar parte de dos clubes que pertenezcan a la misma categoría.

12. Todos los demás deberes y obligaciones que, en el futuro, les lleguen a ser asignados, en virtud de una disposición legal o estatutaria, o por resolución de autoridad gubernamental o deportiva competente.

ARTÍCULO 45. Deportista de Alto Rendimiento.

Persona con capacidades psicológicas, fisiológicas, técnicas y tácticas, por encima del promedio de la población que practica una disciplina deportiva específica, y que con entrenamiento sistemático alcanza sus máximos logros deportivos. Presenta resultados sobresalientes en eventos del ciclo olímpicos, y/o par olímpicos, y de sordolimpiadas, y del programa mundial; dichos atletas han alcanzado la maestría en su deporte, teniendo en cuenta al menos las circunstancias siguientes:

1. Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales, preferentemente del Ciclo Olímpico, paralímpico, de sordolimpiadas, y/o torneos mundiales y continentales organizados por las respectivas federaciones internacionales o confederaciones continentales.

2. Situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las federaciones internacionales correspondientes.

3. Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos.

4. Las adicionales que establezcan el ente rector del deporte o quien haga sus veces y las respectivas Federaciones Ecuatorianas por deporte y de discapacidad.

En aras de mejorar su rendimiento y el desarrollo de un proyecto de vida, podrán acceder a programas gubernamentales de atención psicosocial, enmarcado en el cuidado de la salud integral y los aspectos relacionados como el retiro deportivo, las transiciones de la carrera deportiva, el componente familiar y la educación.

ARTÍCULO 46. Talento y reserva deportiva.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces, impulsará programas plurianuales con el fin de identificar y seleccionar talentos deportivos, y desarrollar y fortalecer la reserva deportiva, con el fin de lograr las condiciones adecuadas de preparación y de optimización orientada hacia el alto logro deportivo convencional y para personas con discapacidades. Para tales efectos, establecerá los criterios y condiciones del programa.

ARTÍCULO 47. Libre tránsito de deportistas.

Los deportistas gozarán del derecho de libre tránsito entre las organizaciones deportivas a nivel nacional y podrán afiliarse a aquella correspondiente al lugar donde tengan o establezcan su domicilio o residencia. La determinación de la temporalidad y demás requisitos será regulada por el ente rector del deporte o quien haga sus veces mediante la normativa correspondiente.

ARTÍCULO 48. Seguro médico.

Todas las delegaciones deportivas que participen en competencias oficiales a nivel internacional, deberán gozar de un seguro de vida en caso de accidentes y de un seguro médico internacional que garantice su atención médica oportuna, siendo obligación de la organización deportiva encargada de su participación, la contratación de dicho seguro, su incumplimiento será sancionado de conformidad con esta ley.

ARTÍCULO 49. Compatibilización de los estudios y actividad laboral.

El Estado, a través de sus órganos o entidades competentes, impulsará normativas y mecanismos para compatibilizar los estudios o la actividad laboral del deportista con su preparación o actividad deportiva, sea bajo el régimen presencial, semipresencial o virtual.

ARTÍCULO 50. Permisos en instituciones públicas y privadas.

Los deportistas, entrenadores, jueces, árbitros, técnicos, profesores de educación física y dirigentes que han sido designados por las organizaciones deportivas competentes para participar en certámenes nacionales e internacionales oficiales, que estudien o presten sus servicios en cualquier entidad pública, mixta o privada, tendrán derecho a permiso obligatorio con remuneración sin cargo a vacaciones, si fuere el caso, por el tiempo que dure su participación desde tres días antes hasta tres días después, si el evento se realiza fuera del lugar de sus estudios o trabajo. Además, se les concederá permisos durante el período de preparación una vez que presenten el certificado que lo sustente.

ARTÍCULO 51. De los permisos en instituciones educativas.

Las instituciones educativas públicas, mixtas o privadas, deben garantizar el apoyo a las y los deportistas que asistan a sus entidades para poder realizar los entrenamientos o asistir a competencias nacionales e internacionales oficiales. Los deportistas contarán con permisos y se les garantizará fechas posteriores para la recuperación de las materias.

ARTÍCULO 52. Incentivos.

El Estado, los gobiernos autónomos descentralizados y las organizaciones deportivas podrán hacer la entrega de cualquier tipo de incentivo a las y los deportistas para su preparación y participación en competencias oficiales nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 53. Reconocimiento Deportivo.

La pensión vitalicia para deportistas forma parte del Sistema Nacional de Reconocimientos, Condecoraciones y Premiaciones, y constituye un reconocimiento honorífico otorgado por el Estado a aquellos deportistas que, por su trayectoria destacada y méritos excepcionales, hayan contribuido al desarrollo y prestigio del deporte nacional. Este reconocimiento, se considerará a los deportistas medallistas de juegos olímpicos, paralímpicos y de sordolimpiadas, una vez culminada la carrera deportiva, se concederá conforme a los requisitos y criterios establecidos por el Comité competente para el efecto, y conforme lo dispuesto a la Ley de Reconocimiento Público del Estado en las áreas cultural, científica y deportiva.

CAPÍTULO CUARTO. DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS

ARTÍCULO 54. Dirigentes deportivos.

Son dirigentes deportivos todas aquellas personas naturales que cumpliendo con las condiciones de elegibilidad que les sean exigidles, son electas por la asamblea general correspondiente como miembros del directorio de cualquiera de las organizaciones contempladas en esta ley. También serán dirigentes deportivos los representantes legales de las Sociedades Anónimas Deportivas.

Serán responsables de rendir cuentas ante el ente rector del deporte o quien haga sus veces, cuando hayan recibido recursos públicos y sobre la utilización de ellos; las organizaciones a las cuales estuviere afiliada su entidad deportiva y los organismos de funcionamiento propios de esta. Promoverán, en el ejercicio de sus obligaciones, una gestión eficiente, libre de discriminación, incluyente, integradora y transparente, que priorice al ser humano.

Por el hecho de manejar o administrar recursos públicos, los dirigentes de las organizaciones deportivas no tienen el carácter de autoridades, directivos, funcionarios y servidores del sector público. No obstante, como administradores y encargados del manejo de dichos recursos públicos, estarán sujetos a la legislación y demás normativa que les sean aplicables.

Así mismo, los trabajadores, empleados y demás personas que presten sus servicios en las organizaciones deportivas, que administren o perciban recursos públicos, no deben ser considerados como autoridades, directivos, funcionarios y/o servidores del sector público.

ARTÍCULO 55. Requisitos para ser dirigente deportivo.

Para ser dirigente deportivo, se deberá cumplir con las siguientes condiciones de elegibilidad y requerimientos:

1. Ser mayor de edad;

2. Ser ecuatoriano o extranjero residente en el país;

3. Encontrarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

4. Declaración de no tener ninguna sentencia ejecutoria o medida de protección vigente otorgada por la Junta Cantonal de Protección de Derechos, por actos de violencia de género o discriminación ratificada por el juez competente respecto a casos de violencia o vulneración de derechos en el Sistema Deportivo Nacional;

5. Ser elegido democráticamente por mayoría de votos en la asamblea de su organización;

6. Un certificado emitido por la organización deportiva jerárquicamente superior en el que se haga constar que el dirigente no se encuentra sancionado o inhabilitado.

7. No podrá candidatizarse ni elegirse quien ostente un cargo de elección popular; y,

8. Las demás que establezca el reglamento de esta ley y el estatuto de la organización deportiva correspondiente, siempre y cuando no se contraponga a lo determinado en la presente ley.

Para ser dirigente deportivo de federaciones, de asociaciones deportivas, y de ligas deportivas, previstas en esta ley, se deberá considerar un requisito adicional acreditar perfil profesional o trayectoria que sean compatibles con las funciones a desempeñar y las condiciones de elegibilidad preceptuadas y/o aquellos establecidos de forma adicional en el estatuto de la respectiva organización.

ARTÍCULO 56. Obligaciones del dirigente deportivo.

Son obligaciones del dirigente deportivo las siguientes:

1. Desempeñar sus funciones de manera responsable, eficiente y transparente, con sujeción a los principios de la buena gobernanza y las disposiciones de la presente ley, y al estatuto y reglamentos de su correspondiente organización;

2. Cumplir con las obligaciones patronales y de la Seguridad Social, tributarias, ambientales, migratorias, de salud y educación, precautelando el interés superior de los deportistas, así como de los trabajadores de su organización, siempre y cuando ejerza la representación legal de la misma;

3. Garantizar la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, y asistirlos durante tales procesos, acorde con la naturaleza de su organización, la planificación aprobada y los recursos asignados, priorizando el fomento, desarrollo y competencias de los deportistas;

4. Luchar contra toda forma de trampa y adoptar todas las medidas necesarias para precautelar la integridad de las competiciones deportivas y preservar el Juego Limpio;

5. Defender el interés superior que tiene el deportista frente a cualquier atropello o menoscabo de sus derechos e integridad;

6. Firmar los acuerdos de responsabilidad, respecto de los derechos y obligaciones que tienen los deportistas con la organización a la que representan, de manera especial con aquellos que son menores de edad, quienes deberán contar con la debida autorización de su representante legal;

7. Contratar, a través de su organización deportiva, un seguro de salud, vida y accidentes para los deportistas que participen en competencias oficiales nacionales e internacionales, acorde con los recursos que le hubieren sido asignados para ello;

8. Rendir cuentas, en el tiempo y forma que corresponda, ante las entidades del Estado que le hubiesen entregado recursos o bienes a su organización, por la cuantía recibida para ese propósito, así como ante la asamblea general de su entidad deportiva, en lo referente a resultados deportivos y a la gestión técnica, administrativa y financiera de su organización;

9. No solicitar, aceptar u ofrecer ninguna comisión ni favores o servicios ocultos de ningún tipo en relación con el desempeño de sus funciones o que comprometan a su organización deportiva;

10. Apoyar la implementación de las políticas públicas sectoriales, en armonía con la normativa internacional del deporte;

11. Los dirigentes de los organismos deportivos que administren recursos públicos deberán capacitarse respecto al buen manejo de dichos recursos, y en lo relacionado al sistema nacional de contratación pública;

12. Adoptar las medidas necesarias para prevención y protección frente a toda forma de violencia o discriminación en el sistema deportivo;

13. Denunciar ante la autoridad competente todo caso de violencia o discriminación cometido en el sistema deportivo en contra de un/una deportista; sin perjuicio de presentar el caso al ente rector del deporte o quien haga sus veces para que se active la ruta de protección correspondiente; y,

14. Las demás que establezca el reglamento de esta ley y el estatuto y reglamentos de su organización deportiva, así como de las entidades internacionales a las cuales se encuentre afiliado;

ARTÍCULO 57. Responsabilidad solidaria.

Los dirigentes y administradores que hubieren dolosamente realizado, participado o facilitado actos defraudatorios en perjuicio de terceros, afiliados o atletas en sus organizaciones deportivas, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

El dirigente que no convocare a elecciones dentro del plazo estatutario, que continuare ejerciendo funciones una vez fenecido su período, o que se negara a entregar al nuevo directorio la documentación administrativa, financiera y legal de la organización, incurrirá en infracción grave y podrá ser sancionado con la inhabilitación para ejercer cargos de representación directiva en organizaciones deportivas, por un período igual al doble del tiempo que haya ejercido en funciones, previo el desarrollo del procedimiento sancionatorio correspondiente.

Será obligación de la organización deportiva iniciar dicho procedimiento, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso. Cualquier sanción impuesta deberá ser notificada tanto al organismo deportivo jerárquicamente superior como al ente rector del deporte o quien haga sus veces, para su correspondiente registro y seguimiento.

ARTÍCULO 58. Conflicto de intereses.

Los dirigentes deportivos no podrán celebrar actos o contratos que le generen un beneficio personal, ni tomar para sí oportunidades de negocios que le correspondan al organismo deportivo al que representa. Quien incumpla lo previsto en este artículo responderán por los perjuicios que le ocasionen a la entidad deportiva, sociedad, a sus afiliados o accionista y atletas adscritos a las mismas.

Así mismo, ningún dirigente deportivo podrá conformar comités o, tomar decisiones que vayan a tratar asuntos de deportistas, entrenadores o empleados con los que tenga parentesco hasta el segundo grado de afinidad y hasta el cuarto grado de consanguinidad.

ARTÍCULO 59. Profesionales del deporte.

Son profesionales del deporte todas aquellas personas naturales con formación integral sobre las características biológicas, fisiológicas y psicológicas del individuo en los distintos estados de su desarrollo deportivo; sobre el movimiento, el entrenamiento deportivo, juzgamiento y los demás procesos de carácter técnico, y sobre la fundamentación básica de los deportes individuales y colectivos.

El profesional en deporte puede administrar programas y proyectos deportivos de las organizaciones deportivas, gerenciar ligas y/o clubes deportivos y de alto rendimiento, coordinar programas de mejoramiento de las condiciones de vida de las personas adultas mayores, programas de formación deportiva para niños y jóvenes, programas de formación deportiva no formal y formación deportiva de personas con discapacidad.

ARTÍCULO 60. Derechos de los profesionales del deporte.

Los profesionales del deporte gozarán, en el ejercicio de su profesión, de los siguientes derechos:

1. Libertad de asociación para su desempeño y la defensa de sus derechos;

2. Gozar de permisos remunerados en su lugar de trabajo, en caso de paternidad, maternidad y lactancia, con sujeción a la legislación laboral vigente;

3. Gestionar sus derechos de imagen, en el ámbito de su actividad deportiva, con cargo a informar a su organización de las obligaciones asumidas;

4. Acceder a los beneficios consagrados en la relación contractual que establezcan con la organización deportiva correspondiente;

5. Recibir atención oportuna en el sistema de salud, por quebrantos o accidentes relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones laborales;

6. Ejercer su profesión libre de discriminación y acosos;

7. Respeto a su integridad, intimidad personal y dignidad;

8. Obtener permisos en las instituciones educativas de nivel superior en las que se encuentren cursando estudios, para ausentarse y participar con sus deportistas en competencias oficiales o microciclos de entrenamiento;

9. Obtener de las instituciones en las que trabajen, permiso remunerado para ausentarse y participar en competencias oficiales o microciclos de entrenamiento con sus deportistas;

10. Acceder a becas en las instituciones educativas públicas y privadas, de nivel superior, como recompensa por los logros deportivos alcanzados con sus deportistas;

11. Acceder a capacitaciones continuas en el ámbito de su rol; y,

12. Todos los demás derechos que la presente ley y sus organizaciones les otorguen.

ARTÍCULO 61. Protección internacional a representantes deportivos del Ecuador.

Los deportistas, dirigentes, entrenadores y auxiliares de preparación que representen al Ecuador en competencias internacionales contarán con el acompañamiento de la sede diplomática ecuatoriana correspondiente, la cual velará por su bienestar y seguridad durante el tiempo de su permanencia en el extranjero.

Para garantizar esta protección, la organización deportiva deberá, realizar previamente la solicitud para obtener un aval de un evento internacional deportivo de carácter oficial ante el ente rector del deporte o quien haga sus veces y notificar al ente rector del servicio exterior, con la debida anticipación, sobre el tiempo de permanencia, el lugar de la competencia y toda información adicional que se considere necesaria para precautelar la seguridad y el bienestar de los representantes. El ente rector del deporte o quien haga sus veces emitirá los lineamientos respectivos para este procedimiento.

ARTÍCULO 62. Deberes de los entrenadores.

Son deberes de los entrenadores, los siguientes:

1. Impartir instrucciones y tareas, en función de la edad, sexo, peso y talla, y grado de preparación físico-deportiva de sus deportistas;

2. Prevenir, durante su labor, riesgos derivados de la práctica del deporte, tanto por el entrenamiento como por la infraestructura o materiales;

3. Cumplir las disposiciones de la presente ley y del estatuto y reglamentos de la organización deportiva a la cual está afiliado o presta sus servicios;

4. Acompañar y dirigir en las competencias planificadas por su equipo técnico;

5. Planificar con responsabilidad y cumplir con el plan establecido para cada uno de sus deportistas, respetando sus individualidades y ciclos;

6. Privilegiar, en su accionar, la puntualidad, respeto, trabajo en equipo, compromiso, honestidad, ética, superación constante y patriotismo;

7. Proteger las instalaciones deportivas, precautelar la integridad de los deportistas y la suya, y velar por su imagen personal, a fin de convertirse en un referente para sus deportistas y la sociedad;

8. Promover la competencia sana, justa y transparente;

9. Mantener un estilo de vida íntegro, libre de escándalos públicos y cualquier situación que implique menoscabo a su imagen y profesionalismo;

10. Cumplir con su aporte correspondiente en los planes y programas establecidos por el equipo técnico, multidisciplinario de manera estricta y disciplina;

11. Cumplir estrictamente con las normas internacionales contra el dopaje en el deporte, absteniéndose de promover, facilitar o permitir el uso de cualquier sustancia o método prohibido por la Agencia Mundial Antidopaje;

12. Adoptar las medidas necesarias para prevención y protección frente a toda forma de violencia o discriminación en el sistema deportivo;

13. Denunciar ante la autoridad competente todo caso de violencia o discriminación cometido en el sistema deportivo en contra de un/una deportista; sin perjuicio de presentar el caso al ente rector del deporte o quien haga sus veces para que se active la ruta de protección correspondiente; y,

14. Todos los demás deberes que esta ley y otras normas aplicables les impongan.

CAPÍTULO QUINTO. DE LAS NORMAS GENERALES DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS

ARTÍCULO 63. De las organizaciones deportivas.

Las organizaciones deportivas contempladas en esta ley, son entidades autónomas de derecho privado con presupuesto y patrimonio propios, sin fines de lucro y con finalidad social y pública, constituidas para el cumplimiento de sus fines y objetivos, con sujeción a la ley sectorial, sus estatutos y reglamentos. Todas ellas, para su existencia legal, deberán contar con la aprobación del ente rector del deporte o quien haga sus veces, el que únicamente reconocerá una entidad de una misma naturaleza en su respectiva jurisdicción, excepción hecha de los clubes. Para el caso de las Sociedades Anónimas Deportivas se deberá observar lo dispuesto en la presente ley, la Ley de Compañías y sus estatutos.

Una misma entidad podrá pertenecer con plenitud de derechos a diversas federaciones deportivas, cuando desarrolle una actividad en distintas modalidades o especialidades deportivas. Sin embargo, las denominaciones de las organizaciones deportivas no podrán incluir ningún término relativo a otro tipo de entidad diferente que pueda inducir a error o confusión, ni utilizar una igual o similar a la de otra entidad registrada, sin perjuicio de las determinaciones que en este sentido puedan efectuarse en la presente ley u otras aplicables. Tampoco podrán usar los símbolos o emblemas de organismos deportivos.

ARTÍCULO 64. Fines.

Las organizaciones deportivas tienen los siguientes fines:

1. Integrar a los miembros que las conforman, a través de la práctica deportiva, y respetar sus pronunciamientos.

2. Fomentar y desarrollar el deporte, de manera sostenible, en su correspondiente nivel organizativo.

3. Concertar acciones con las demás organizaciones deportivas locales, provinciales y nacionales para fortalecer el desarrollo del deporte y el Sistema Deportivo Nacional.

4. Apoyar a los deportistas en su preparación y participaciones, y velar por su estado de bienestar.

5. Promover y defender el Juego Limpio.

6. Organizar eventos deportivos, a nivel local, nacional o internacional, de acuerdo a su jurisdicción.

7. Alinear sus acciones al cumplimiento de las políticas públicas sectoriales.

8. Ejercer su autonomía, mediante la implementación de los principios de la buena gobernanza de las organizaciones deportivas.

9. Garantizar la eficiencia y transparencia de su gestión.

10. Todos los demás fines preceptuados en sus respectivos estatutos.

ARTÍCULO 65. Clasificación de las organizaciones deportivas.

Las organizaciones deportivas de derecho privado y con reconocimiento deportivo se clasifican, según su jurisdicción y en su orden, de la siguiente manera:

1. Nivel nacional:

a) Comité Olímpico Ecuatoriano

b) Comité Paralímpico Ecuatoriano

c) Federación Deportiva Nacional del Ecuador

d) Federaciones Ecuatorianas por Deporte

e) Federaciones Ecuatorianas para Personas con Discapacidad

f) Federación Nacional de Ligas Barriales, Parroquiales del Ecuador

g) Federación Deportiva Nacional Estudiantil

2. Nivel de Régimen Especial:

a) Federación Deportiva Militar del Ecuador

b) Federación Deportiva Policial Ecuatoriana

c) Federación Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico

3. Nivel provincial:

a) Federaciones Deportivas Provinciales

b) Federación Provincial del Deporte Estudiantil

c) Federación Provincial de Ligas Barriales y Parroquiales

d) Asociaciones Provinciales por Deporte incluidas las Asociaciones Profesionales por Deporte Profesionales

e) Asociaciones Provinciales de Ligas Barriales

4. Nivel cantonal:

a) Federación de Ligas por Cantón

b) Ligas Deportivas Cantonales

c) Clubes Deportivos

d) Sociedades Anónimas Deportivas

5. Nivel barrial:

a) Clubes y Ligas Barriales

b) Clubes y Ligas Parroquiales

ARTÍCULO 66. Organismos de funcionamiento.

Las organizaciones dedicadas al fomento y desarrollo del deporte, sujetas a la presente ley, tendrán por órganos de funcionamiento los siguientes:

1. Asamblea General o el órgano que haga sus veces.

2. Directorio o el órgano que haga sus veces.

3. Comisiones Especializadas.

4. Los demás organismos que establezcan el estatuto de cada organización.

Todos ellos se integrarán, funcionarán y tendrán las atribuciones que les señalen esta ley, los estatutos y reglamentos de la respectiva organización, y los de aquella a la cual estuvieren afiliadas a nivel nacional o internacional.

Se exceptúan las Sociedad Anónimas Deportivas, que se regirán de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y la Ley de Compañías.

ARTÍCULO 67. Asamblea General.

La asamblea general o el órgano que haga sus veces, es el máximo órgano de decisión y funcionamiento de las organizaciones deportivas, que congrega a todos los miembros o filiales con derechos a integrarlas, según lo dispongan los respectivos estatutos.

Existen cuatro tipos de Asamblea General:

1. Ordinaria;

2. Extraordinaria;

3. Universal; y;

4. De elección.

Su convocatoria, instalación y funcionamiento estarán regulados por esta Ley, su reglamento y sus estatutos.

Las asambleas generales ordinarias deberán realizarse dentro del primer trimestre de cada año, a fin de conocer, entre otros aspectos, el informe anual de gestión del presidente, el informe económico del correspondiente ejercicio y el presupuesto del próximo.

Las asambleas generales extraordinarias podrán reunirse en cualquier oportunidad por convocatoria del presidente, para tratar únicamente el o los puntos constantes en el respectivo orden del día.

La asamblea universal se celebrará sin convocatoria previa, siempre que concurran la totalidad de miembros o filiales y acepten por unanimidad su realización y el orden del día. El acta de una Asamblea Universal deberá ser firmada por todos los miembros de la organización, y la falta de este requisito acarreará la nulidad del acta, de la asamblea, y sus resoluciones.

Las asambleas de elección se realizarán conforme a lo previsto en el estatuto de la organización deportiva, la cual deberá ser celebrada en un plazo de 3 a 6 meses antes de la finalización de las funciones del Directorio saliente, y mediando el plazo de por lo menos veinte (20) días entre la fecha de publicación de la convocatoria y el día fijado para la realización de la elección.

La subrogación del titular se acreditará ante la asamblea con una carta suscrita por el presidente a favor de su respectivo subrogante, conforme lo disponga el estatuto de la entidad. El presidente no necesita acreditación para intervenir en las asambleas. Para tal efecto, bastará con el registro del directorio vigente en el que se demuestre su calidad.

Se exceptúan las Sociedad Anónimas Deportivas, que se regirán de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y la Ley de Compañías, por lo que su máximo órgano de decisión será la Junta General de Accionistas, la cual se regirá de acuerdo con las normas antes citadas.

ARTÍCULO 68. Directorio.

El directorio es el órgano que, previo reconocimiento del ente rector del deporte o quien haga sus veces y/o de las organizaciones deportivas nacionales e internacionales correspondientes, ejecuta las resoluciones para el bu en gobierno y funcionamiento de cada organización deportiva, y vela por el cumplimiento de los fines institucionales y las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias que la rigen. La integración del Directorio se establecerá en el Reglamento a esta Ley en base a la naturaleza de cada Organización Deportiva.

Sus miembros se eligen de 2 a 4 años, según lo determine sus estatutos, por periodo idéntico e irreductible, en la asamblea electiva correspondiente, previo cumplimiento de las condiciones de elegibilidad en la presente ley, reglamento de aplicación y sus estatutos de su organización deportiva. Sus reemplazos temporales o definitivos, en casos de licencias otorgadas o renuncias, serán resueltos en la respectiva asamblea extraordinaria. Las licencias solicitadas no podrán exceder de un total de hasta dos meses en cada año y serán calificadas y resueltas por el directorio.

En caso de renuncia de uno, varios o la totalidad de miembros de un directorio se realizará el proceso de subrogación y/o elección de los cargos vacantes, para culminar el período que estuviere vigente.

El Directorio sesionará ordinariamente una vez al mes y, de modo extraordinario, cuando lo convoque el presidente, por decisión propia o a pedido de la mitad de sus miembros, y para conocer y resolver únicamente el o los temas propuestos. Sus miembros serán responsables solidarios de las resoluciones que adopten en las respectivas sesiones, excepción hecha de los casos en que salven sus votos.

Se exceptúan las Sociedad Anónimas Deportivas, que se regirán de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y la Ley de Compañías, siendo discrecional la necesidad de un Directorio.

ARTÍCULO 69. Comisiones Especializadas.

Las organizaciones deportivas podrán contar con comisiones especializadas, de carácter ocasional o permanente, destinadas a apoyar su funcionamiento y el logro de los fines y objetivos institucionales, correspondiéndole a cada organización determinar en su estatuto y reglamentos su número, denominación, forma de integración y objetivos a cumplir. Sus integrantes serán nombrados por el directorio, por periodos de hasta dos años renovables por idénticos períodos por una sola vez.

ARTÍCULO 70. Otros organismos de funcionamiento.

Las organizaciones deportivas podrán contar con organismos de funcionamiento adicionales, siempre que ellos establezcan en su respectivo estatuto y no se les asignen obligaciones y competencias que sean propias de su asamblea general, directorio o comisiones.

ARTÍCULO 71. Buena gobernanta.

Todas las organizaciones deportivas y quienes las dirijan, deberán aplicar los principios de la buena gobernanza, esto es procedimientos democráticos y transparentes para las elecciones y toma de decisiones, consultas periódicas con los grupos de interesados, así como reglas claras para la distribución de fondos y la aplicación rigurosa de los principios de eficacia, rendición de cuentas y transparencia.

ARTÍCULO 72. Responsabilidad.

Todas las organizaciones deportivas deben tener su propio régimen de administración y gestión de su presupuesto y patrimonio.

El representante legal será el responsable de la gestión administrativa y financiera, y del manejo de los fondos públicos y privados que reciba la organización; rendirá caución de acuerdo a lo establecido por el ente de control correspondiente, respecto del monto de fondos públicos, junto con los funcionarios correspondientes, y responderá administrativa, civil y penalmente por las acciones u omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 73. Requisitos para las afiliaciones.

Los requisitos para las afiliaciones de los organismos deportivos serán los siguientes:

1. A toda afiliación de los clubes deportivos le precederá una solicitud, un proceso y una resolución aceptándola o negándole, la cual puede ser recurrida o reclamada en los términos de esta ley.

2. Toda asociación provincial por deporte, Federaciones Ecuatorianas por deporte y por discapacidad, asociación profesional, federación provincial, ligas cantonales, y demás organizaciones deportivas deben formar parte de sus organismos superiores.

3. Solo las entidades que practiquen una actividad deportiva real, específica y durable, y que tengan un giro administrativo y financiero sustentadle y verificadle, serán elegibles para afiliarse.

4. Solo pueden solicitar afiliaciones las entidades cuya personería jurídica esté debidamente aprobada; que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto correspondiente de la organización deportiva; cuenten con registro de directorio vigente y, que no se hallen inactivas o en estado de disolución.

5. Se exigirá infraestructura deportiva y administrativa acorde al nivel que desarrolla el organismo, sin que para ello se exija títulos de dominio.

6. Para que los clubes previstos en esta ley puedan ser filiales de las ligas, asociaciones o federaciones, deberán comprobar que sus socios aportan recursos financieros para la sostenibilidad del club y contribuyen a la autogestión.

7. Las personas jurídicas pueden ser socios de los clubes. Para el efecto, deberán observar lo previsto en esta ley y mantener los aportes o cuotas mínimas dispuestas en sus estatutos.

8. Todas aquellas disposiciones adicionales que contemplen el reglamento de aplicación y sus estatutos de las organizaciones deportivas, que no se contrapongan a las aquí mencionadas.

ARTÍCULO 74. Causas para la pérdida y suspensión de la afiliación.

Las causas para la pérdida y suspensión de las afiliaciones de los organismos deportivos, serán las siguientes:

1. La afiliación en general se pierde por las siguientes causas: por solicitud de desafiliación del socio o filial; por disolución de la filial o muerte del socio; por inactividad de la entidad filial debidamente declarada; por sentencia judicial que ordene la restricción de derechos a la entidad o socio; previo sumario correspondiente por resolución sancionatoria del organismo que declare la desafiliación, en base a las causales debidamente establecidas en el estatuto correspondiente; previo sumario por no acudir a las asambleas por tres ocasiones seguidas de manera injustificada; previo sumario por no cumplir con las obligaciones financieras para con la entidad; y, por las demás que indique esta ley, su reglamento y los estatutos correspondientes.

2. La afiliación se suspende por las siguientes causas: por solicitud de la filial o socio; previo sumario, por la aplicación de una sanción de suspensión temporal, por el tiempo que dure la misma; por la aplicación de una medida cautelar de suspensión dentro de un proceso sancionatorio iniciado por la organización deportiva correspondiente; y, por las demás que disponga la presente ley o su reglamento y los estatutos correspondientes.

Todas las organizaciones contempladas en esta ley deberán elaborar un registro de sus deportistas, socios o miembros y entidades filiales, el mismo deberá actualizarse, de manera permanente, de acuerdo a las disposiciones del ente rector del deporte o quien haga sus veces y de sus propios miembros debidamente publicado en sus medios de información oficiales.

ARTÍCULO 75. Rendición de cuentas.

Las organizaciones sujetas a la presente ley y que reciban fondos públicos o administren infraestructura construida o adquirida con ellos, deberán rendir cuentas sobre el uso de los mismos ante el ente rector del deporte o quien haga sus veces, en la forma y oportunidad establecidas por esta, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Ello incluirá, también, la publicación en sus páginas web de sus estados financieros mensuales, incluido el análisis de la calidad del gasto.

Los recursos sólo podrán ser destinados a los programas y fines específicos para los que fueron entregados, lo que incluye a los que se reciban del Estado como del sector privado. Ninguna organización deportiva podrá aprobar presupuestos deficitarios.

ARTÍCULO 76. Evaluación de gestión.

Los responsables o titulares de las organizaciones deportivas, sujetas a la presente ley, se someterán por parte de su asamblea general a la evaluación de su gestión en los ámbitos técnico-metodológico, administrativo y financiero, con indicadores que reflejen los resultados alcanzados en el cumplimiento de sus objetivos, de sus planes operativos y de la aplicación de los principios de la buena gobernanza. El ente rector del deporte o quien haga sus veces accederá a dicha información respecto de las actividades financiadas con recursos públicos.

ARTÍCULO 77. Convocatorias.

La Asamblea General podrá ser convocada de conformidad con lo previsto en esta Ley, el reglamento y los estatutos de la organización deportiva; o, si existiera un pedido de las dos terceras partes de los socios o filiales activos, con derecho a voz y voto siempre que se requiera tratar un punto que sea de competencia de la Asamblea General conforme a su norma estatutaria.

Las convocatorias para la instalación de cualquier órgano interno de las organizaciones deportivas deberán estar debidamente suscritas por el presidente de la organización o por quien ejerza legalmente sus funciones.

En el caso de que exista el pedido de los socios o filiales para una convocatoria a Asamblea General, el presidente tendrá la facultad de calificar su pertinencia dando una respuesta debidamente motivada en apego a la normativa constitucional, legal y estatutaria en los plazos previstos en esta Ley.

Las convocatorias a las distintas asambleas se realizarán a todos los socios - filiales que conforman las organizaciones deportivas.

ARTÍCULO 78. Plazo para las convocatorias.

Las convocatorias de las Asambleas Generales se realizarán dentro de los siguientes plazos:

1. Las Asambleas Generales ordinarias, con carácter informativo se convocarán semestralmente, con ocho (8) días de anticipación.

2. Las Asambleas Generales extraordinarias podrán celebrarse en cualquier momento, y deberán ser convocadas con al menos tres (3) días de anticipación.

3. Las Asambleas Generales de Elección se realizarán conforme a lo previsto en el estatuto de la organización deportiva, visto en el estatuto de la organización deportiva, la cual deberá ser celebrada en un plazo de 3 a 6 meses antes de la finalización de las funciones del Directorio saliente, mediando el plazo de veinte (20) días entre la fecha de publicación de la convocatoria y el día fijado para la realización de la elección.

ARTÍCULO 79. Forma de las convocatorias.

Las convocatorias se deberán realizar por correo electrónico de manera obligatoria con los días de anticipación determinados en el artículo anterior, dependiendo del tipo de asamblea. Los estatutos además podrán establecer otras formas complementarias de convocatoria que deberán ser cumplidas que para que las Asambleas sean debidamente convocadas.

Las organizaciones deportivas que se conformen con filiales, o más de 100 socios, deberán realizar la convocatoria adicionalmente a lo señalado en este artículo, a través de al menos (1) red social oficial de la organización y una publicación en un diario de circulación nacional o local, de acuerdo a la circunscripción territorial de la organización deportiva.

De manera excepcional, las convocatorias de los clubes de deporte profesional serán publicadas en los medios digitales oficiales de sus respectivas federaciones.

Las convocatorias, deberán incluir la fecha, hora, lugar en que se efectuará la Asamblea General, así como el orden del día.

Es obligación de los miembros notificar y registrar sus correos electrónicos para convocatorias a la organización deportiva, el no registro significará la renuncia hacer comunicado por este medio.

ARTÍCULO 80. Quórum de instalación.

El quórum reglamentario para la instalación, por parte del presidente, de las sesiones de directorio y de las asambleas será la presencia física y/o virtual de la mitad más uno de sus miembros activos, con derecho a voz y voto, el cual será constatado por el secretario general de la respectiva organización.

En caso de no haber quórum, se procederá a realizar una segunda convocatoria bajo las mismas formalidades de la primera. Si en la segunda no existiera el quórum, se esperará una hora y, de persistir esta situación, se realizará la asamblea o sesión del directorio con los miembros presentes.

ARTÍCULO 81. Quórum decisorio.

Las resoluciones que adopten los organismos de funcionamiento de las organizaciones deportivas sujetas a esta ley, para su plena eficacia jurídica, requerirán del pronunciamiento mayoritario de sus miembros. Para tales efectos, existirá la mayoría simple.

La mayoría simple la constituye la mitad más uno de los votos de los socios o filiales presentes, activos con derecho a voz y voto.

Si en el cálculo del número de votos requerido para cada mayoría, el resultado no es un número entero, se entenderá que el número requerido es el número entero inmediato superior.

ARTÍCULO 82. Sesiones por la vía telemática.

Tanto las sesiones de directorio como las asambleas generales de las organizaciones sujetas a esta ley, podrán sesionar por la vía telemática. Cuando la reunión se realice por esa vía, se dejará como respaldo de las decisiones y consensos alcanzados, la grabación de esta y los demás requisitos que prevea el reglamento a esta ley y normativa emanada por el ente rector del deporte o quien haga sus veces.

Los estatutos de las organizaciones deportivas podrán limitar las sesiones telemáticas.

ARTÍCULO 83. Falta de convocatoria y medidas de regularización.

En caso de que el presidente y/o secretario saliente no convoquen a elecciones en las condiciones y términos establecidos en esta ley, el vicepresidente lo hará en el plazo de los quince días subsiguientes a la fecha en que debió realizarse; ante ausencia u omisión de éste, le corresponderá hacerlo al primer, segundo o tercer vocal, en ese orden. Esa asamblea será presidida por el convocante o por el más alto directivo de la organización que se encuentre presente, conforme su estatuto.

Si ninguno de los miembros habilitados a realizar la convocatoria en el plazo antes establecido, los integrantes de la asamblea se autoconvocarán para elegir al miembro de la misma que deberá efectuarla y presidir posteriormente esa asamblea electiva.

Cuando la organización deportiva reciba fondos públicos corresponderá al organismo deportivo jerárquico competente convocar a elecciones dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días contados desde la expiración del mandato. Vencido este plazo sin que se haya realizado la convocatoria, la organización será considerada en acefalía, procediéndose conforme a las disposiciones en esta Ley para su regularización.

ARTÍCULO 84. Procesos eleccionarios.

Los procesos eleccionarios deberán realizarse exclusivamente en el marco de sus asambleas generales y bajo la dirección de su presidente o su subrogante, observando los criterios de equidad de género y de elegibilidad exigibles, y los principios democráticos consagrados en la Constitución, en esta ley y sus estatutos, a fin de que sus resultados sean reconocidos y registrados por el ente rector del deporte o quien haga sus veces. Así, también, por las organizaciones deportivas internacionales correspondientes, cuando se trate del Comité Olímpico Ecuatoriano, Comité Paralímpico Ecuatoriano y Federaciones Ecuatorianas por Deporte.

En el caso de las Federaciones Ecuatorianas que promueven el deporte aficionado y el profesional, la asamblea de cada uno de estos estamentos elegirá sus respectivos miembros a integrar el directorio de las mismas, conforme lo determinen sus estatutos.

Los dirigentes deportivos serán electos para un periodo de 2 a 4 años, según sus estatutos, en la correspondiente asamblea general o, de ser el caso, para completar el respectivo periodo.

Las organizaciones deportivas, tienen expresamente prohibido prorrogar las funciones de sus directorios, así mismo, los dirigentes deportivos, bajo ningún concepto podrán prorrogarse en las funciones dirigenciales.

Los dirigentes deportivos podrán elegirse para el mismo u otro cargo dentro de un mismo directorio de manera inmediata por una sola vez, por el período establecido en sus estatutos, bajo ningún concepto podrán optar por ningún cargo dentro del mismo directorio por una tercera ocasión sin que haya transcurrido al menos un período. Esta prohibición no aplicará a los representantes legales de las Sociedades Anónimas Deportivas.

ARTÍCULO 85. Estatutos.

Los estatutos de las organizaciones deportivas deberán contener por lo menos lo siguiente:

1. El nombre de la organización deportiva que corresponda a su naturaleza jurídica y a su jurisdicción, y su obligación de preservar el Juego Limpio, las buenas costumbres, el decoro y la ética deportiva;

2. El domicilio de su sede social o administrativa;

3. La naturaleza jurídica y tipo de jurisdicción;

4. El objeto social, el deporte y/o disciplinas deportivas que promoverá y desarrollará, de conformidad con lo previsto en la presente Ley;

5. Las condiciones de elegibilidad de sus directivos;

6. La periodicidad de las reuniones de los organismos de funcionamiento;

7. La composición de los organismos de funcionamiento con indicación de sus atribuciones y del régimen de participación de sus miembros;

8. La adhesión a las normas de sus códigos de ética y de buena gobernanza, y de los manuales de buenas prácticas deportivas;

9. Sistema tipificado de infracciones, graduado en función de su gravedad, y con indicación de las instancias de juzgamiento y de los recursos a interponerse, que guarde concordancia con las disposiciones pertinentes contenidas en esta Ley;

10. Determinación del patrimonio, la forma de hacer los aportes y las fuentes de financiamiento de la organización deportiva;

11. La duración de la organización deportiva y las causales de disolución; y la forma de hacer la liquidación, una vez disuelto la organización deportiva; y,

12. En los organismos deportivos donde esté inmerso la participación de los animales se deberá implementar normativa relacionada al cuidado de animales.

ARTÍCULO 86. Indivisibilidad del patrimonio.

El patrimonio de las organizaciones deportivas es indivisible entre sus miembros y, consecuentemente, lo que le pertenece o le llegare a pertenecer a estas, no pertenece ni pertenecerá ni en todo ni en partes a los miembros que la conforman; y, consiguientemente, las deudas contraídas o que llegasen a contraer estas no dan derecho a nadie para demandarlas, en todo o en parte, a ninguno de sus miembros, ni dan acciones sobre sus bienes propios, sino exclusivamente sobre los de la organización.

ARTÍCULO 87. Administrador financiero.

Las organizaciones deportivas que reciban asignaciones o aportes anuales de fondos públicos que, en su cuantía total asciendan al 0.000003% del Presupuesto General del Estado, deberán nombrar un administrador financiero, que será responsable de mantener sistemas contables adecuados, de información y control interno, que contribuyan a una gestión eficaz y transparente de tales recursos.

Responderá administrativa, civil y penalmente por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se desprendan de los instrumentos legales aplicables. Será designado por dos años, renovables. Su nombramiento se inscribirá en el ente rector del deporte o quien haga sus veces. Las respectivas cauciones las rendirá ante las entidades correspondientes, en las condiciones establecidas por estas.

ARTÍCULO 88. Responsabilidad e informes de gestión del representante legal.

La representación legal de la organización deportiva será ejercida por su presidente o quien haga sus veces, quien tendrá la obligación de presentar la memoria anual de su gestión ante el ente rector del deporte o quien haga sus veces, en lo que corresponda a actividades financiadas con recursos públicos, y a su asamblea general, con sujeción a la planificación sectorial definida y a los objetivos y metas institucionales.

La gestión podrá ser revisada hasta dos años posteriores a la finalización de las funciones.

ARTÍCULO 89. De la autogestión y destino de las rentas.

Las organizaciones deportivas reguladas por esta ley, implementarán mecanismos lícitos y transparentes para la obtención e inversión de recursos privados, a ser utilizados en el fomento de la actividad física, el deporte y la recreación, en la construcción y mantenimiento de la infraestructura, y demás gastos complementarios acordes a la naturaleza de la organización.

Los recursos de autogestión generados por el alquiler de escenarios deportivos construidos o que su mantenimiento se efectúe con recursos públicos, estarán sujetos a auditoría anual, pública y/o privada, según corresponda, y sus informes deberán ser remitidos durante el primer cuatrimestre de cada año ante el ente rector del deporte o quien haga sus veces, y publicados en su página web de forma obligatoria.

El destino e inversión de los demás recursos de autogestión estarán sujetos a la aprobación de la asamblea general de la entidad. El desvío o mal uso de los recursos de autogestión, de escenarios construidos con recursos públicos, acarreará sanciones administrativas, civiles y penales, según corresponda, en contra del representante legal del organismo deportivo y el de la entidad beneficiaría de los mismos, conforme la determinación de responsabilidades que realice la Contraloría General del Estado.

ARTÍCULO 90. Obligación y normativa financiera aplicable.

Todas las organizaciones deportivas sujetas a la presente ley deberán llevar su contabilidad, a cuyo efecto contarán con un Contador Público Autorizado, que será responsable de garantizar la pertinencia, validez y confiabilidad de sus asientos contables y estados financieros, y del oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Al efecto, aplicarán en sus estados financieros los métodos establecidos en la Constitución, la Ley y las normas internacionales de información financiera MIE). El ente rector del deporte o quien haga sus veces podrá determinar otros requisitos que se aplicarán obligatoriamente en la elaboración y presentación de los estados financieros determinados en el reglamento a esta ley, que no se opongan a dichas normas.

ARTÍCULO 91. Selección de los deportistas.

Las organizaciones deportivas deberán realizar los procesos de selección de sus deportistas, basados en criterios y metodologías aplicables de su fuerza técnica, y en las exigencias de tiempos y marcas de sus organismos internacionales, cuando se trate de torneos o competencias de ese ámbito. Los resultados de ese proceso y los que se proyectan obtener en la correspondiente competencia, deberán ser parte de la documentación a presentar ante el ente rector del deporte o quien haga sus veces, para la obtención de los recursos requeridos. Estos criterios de selección deberán ser objetivos, imparciales y emitidos por cada Federación o Asociación según corresponda y notificados a todos los deportistas aplicables en un plazo máximo de 30 días calendarios posteriores a la fecha del calendario emitido para los eventos internacionales emitido por la Federación Internacional de cada deporte.

ARTÍCULO 92. Oposición al menoscabo de autonomía.

Las organizaciones deportivas, en salvaguarda de su autonomía consagrada en la Constitución de la República, se opondrán a toda forma de menoscabo de la misma, sea que se configure por acciones intimidatorias o externas promovidas en su contra, por la pretendida imposición de sus directivos, entrenadores o nóminas de deportistas; exceptuándose los casos de intervención por parte del ente rector del deporte o quien haga sus veces cuando la normativa lo establezca.

ARTÍCULO 93. Prevención y denuncia contra el acoso, abuso y violación.

Las organizaciones deportivas establecerán normativas y mecanismos de prevención, denuncia y detección de casos de acoso, abuso sexual o violación a los deportistas bajo su registro, especialmente a niños, niñas y adolescentes.

El representante legal de la organización deportiva, o quien tenga conocimiento de estos hechos, deberá poner en conocimiento de la autoridad competente el cometimiento o las presuntas acciones relacionadas con dichos delitos, a fin de que se inicien las investigaciones y acciones legales correspondientes. El eventual silencio u omisión en la denuncia podrá ser valorado por la autoridad judicial competente, de conformidad con la normativa penal vigente.

ARTÍCULO 94. Prevención de la violencia.

Las autoridades competentes y las organizaciones deportivas promoverán los mecanismos y acciones encaminados a prevenir la violencia en eventos deportivos y garantizar el desarrollo pacífico en los recintos donde se celebren eventos masivos con fines de espectáculo, incluidas sus inmediaciones, así como la seguridad y patrimonio de las personas.

Todos los organismos deportivos integrantes del Sistema Deportivo Nacional deben aprobar y adoptar al interior de sus asambleas de afiliados el Protocolo para la prevención, atención y erradicación de las violencias basadas en género en el deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

ARTÍCULO 95. Derechos sobre los bienes.

Las organizaciones deportivas podrán ejercer derechos sobre los bienes inmuebles, muebles, valores y acciones de cualquier naturaleza entregados a su administración en comodato, concesión, custodia o cualquier otra forma, de conformidad con la ley. De igual manera, podrán ejercer derechos sobre los contratos o convenios válidamente celebrados para fines deportivos. Los bienes antes mencionados deberán obligatoriamente cumplir su función deportiva.

ARTÍCULO 96. Derecho de propiedad.

Las organizaciones deportivas serán las propietarias originales de todos los derechos de competición y otros actos que emanen de su jurisdicción, sin restricción alguna en lo que respecta al contenido, tiempo, lugar o legislación aplicable. Ellos incluyen, entre otros, todo tipo de derechos patrimoniales, de grabación y difusión, audiovisuales, multimedia, promocionales y de comercialización y mercadeo, al igual que derechos inmateriales tales como los de marca, de autor y propiedad intelectual.

ARTÍCULO 97. Desvío de recursos.

El desvío o mal uso de los recursos públicos, acarreará sanciones administrativas, civiles y penales en contra del representante legal de la entidad beneficiaría y demás responsables de su manejo. Las desviaciones administrativas y los sujetos de las mismas serán determinados por la Contraloría General del Estado.

La respectiva organización y sus directivos podrán, a su vez, aplicar una sanción en contra de quien o quienes aparezcan como responsables del hecho sancionado, siguiendo para ello el correspondiente proceso establecido en la normativa aplicable.

ARTÍCULO 98.

Todas aquellas normas, disposiciones o cláusulas contenidas en los estatutos, o reglamentos de las organizaciones deportivas que contravengan el principio de igualdad y no discriminación, o que establezcan cualquier trato diferenciado que restrinja o menoscabe el ejercicio de los derechos, se considerarán como no escritas y por tanto carentes de todo efecto jurídico.

CAPÍTULO SEXTO. DEL SUBSISTEMA DEL DEPORTE FORMATIVO

SECCIÓN PRIMERA. DE LA ESTRUCTURA Y ROL DE SUS ORGANIZACIONES

ARTÍCULO 99. Definición.

El Subsistema del Deporte Formativo es el conjunto de organizaciones articuladas entre sí para promover la iniciación y práctica deportiva con el propósito de desarrollar destrezas y habilidades competitivas, y contribuir a la formación integral y estado de bienestar de las personas, búsqueda y selección de talentos deportivos, y su proyección al Alto Rendimiento.

ARTÍCULO 100. Estructura del deporte formativo.

El Subsistema del deporte formativo aglutina a las siguientes organizaciones:

1. Clubes deportivos especializados formativos o Sociedades Anónimas Deportivas.

2. Ligas Deportivas Cantonales.

3. Asociaciones Provinciales por Deporte.

4. Federaciones Deportivas Provinciales.

5. Federación Deportiva Nacional del Ecuador (FEDENADOR).

Su sede, integración, fines, atribuciones, deberes y régimen disciplinario son los que constan en esta ley, su reglamento; y su respectivo estatuto y reglamentos, los que deberán guardar concordancia con las disposiciones constitucionales. Todas ellas podrán relacionarse con organizaciones de los otros subsistemas, para los fines previstos en esta ley.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS CLUBES

ARTÍCULO 101. Clubes.

Constituyen la organización de base del Sistema Deportivo Nacional. Están dotados de personería jurídica e integrados por aquellas personas que promueven o practican de forma organizada el deporte, y fomentan los distintos niveles de desarrollo de este en una o varias de sus disciplinas o modalidades. Su financiamiento provendrá del aporte de sus socios y de la autogestión, sin perjuicio que determinados proyectos o programas puedan ser financiados por el Estado.

Para su participación en el régimen de competencias de las organizaciones del Subsistema del Deporte Formativo, deberán estar afiliados a su correspondiente asociación provincial por deporte y/o liga deportiva cantonal, según corresponda de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. En el caso de que la liga deportiva cantonal no practicará el deporte desarrollado por el club, podrá afiliarse directamente a la asociación provincial por deporte.

2. En el caso de que el club practicará más de un deporte y uno de ellos no fuera desarrollado por la Liga Cantonal podrá afiliarse a la Liga y a la Asociación Provincial de dicho deporte.

ARTÍCULO 102. Integración.

Los clubes se constituyen por personas naturales y/o jurídicas, y deberán cumplir con los siguientes requisitos para obtener su personalidad jurídica:

1. Estar conformados por un mínimo veinticinco socios.

2. Justificar anualmente la práctica de al menos un deporte.

3. Fijar su domicilio legal.

4. Disponer de acceso a infraestructura deportiva y administrativa propia o cedida a cualquier título, con sujeción al respectivo convenio o contrato.

5. Todos los demás requisitos que determine esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 103. Atribuciones y deberes.

Constituyen atribuciones y deberes institucionales de los clubes, los siguientes:

1. Contribuir al cumplimiento de los fines de la presente ley y cumplir los suyos propios.

2. Funcionar bajo altos estándares administrativos y financieros, con aplicación de los principios de buena gobernanta y de equidad de género.

3. Promover la integración de sus socios y miembros, a través de la práctica del deporte.

4. Mantener su información financiera y contable actualizada con los debidos respaldos.

5. Contar con un sistema de información donde se lleve un registro actualizado de los deportistas, sus resultados, competencias y logros; así como del cuerpo técnico y de sus socios.

6. Elegir a sus directivos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en su estatuto.

7. Apoyar la preparación y participación de sus deportistas en los diferentes torneos a los que el club sea convocado.

8. Planificar y ejecutar, por lo menos una vez al año, torneos internos.

9. Participar en las asambleas y torneos oficiales que sean convocados por la asociación provincial por deporte y ligas cantonales a la cual estuvieren afiliados.

10. Desarrollar y promover el deporte en sus diferentes fases, iniciación, desarrollo, perfeccionamiento, en sus diferentes edades y categorías.

11. Los demás establecidos en esta ley y normas aplicables, y en su propio estatuto y reglamentos.

SECCIÓN TERCERA. DE LAS LIGAS DEPORTIVAS CANTONALES

ARTÍCULO 104. Ligas deportivas cantonales.

Son organizaciones dotadas de personalidad jurídica y autonomía que, dentro de su jurisdicción, filiales de las federaciones provinciales, promueven y desarrollan el deporte, a nivel formativo, con fines comunitarios y preservando sus aspectos Indicos. Las ligas deportivas cantonales activarán por lo menos cinco deportes.

Estarán integradas por todos los clubes de su cantón que se afilien y cuenten con deportistas en nivel formativo, pero bajo ningún concepto podrán contar con menos de cuatro clubes. Le corresponde al ente rector del deporte o quien haga sus veces asignarles los recursos para el desarrollo de sus programas y competiciones, a través de su Federación Deportiva Provincial y la autogestión.

ARTÍCULO 105. Atribuciones y deberes.

Las Ligas deportivas cantonales tienen las siguientes atribuciones y deberes institucionales:

1. Contribuir al cumplimiento de los fines de la presente Ley y los que persiguen las comunidades de los diversos cantones y la federación deportiva provincial a la cual está afiliada, y cumplir los suyos propios.

2. Promover la integración comunitaria de sus filiales en su respectiva jurisdicción, a través de la práctica del deporte.

3. Funcionar bajo altos estándares administrativos y financieros, con aplicación de los principios de buena gobernanza y de equidad de género.

4. Mantener su información financiera y contable actualizada con los debidos respaldos.

5. Integrar las asambleas de su federación deportiva provincial, con sujeción a los estatutos de este.

6. Integrar sus asambleas con los presidentes de sus clubes filiales, o sus subrogantes, y de la federación deportiva provincial a la cual está afiliada.

7. Elegir a sus directivos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en su estatuto.

8. Apoyar el desarrollo de las actividades de sus organizaciones filiales.

9. Planificar y ejecutar, por lo menos una vez al año, su campeonato provincial, incluyendo mayoritariamente deportes del Programa Olímpico, de acuerdo a su reglamentación.

10. Los demás establecidos en esta ley y otras normas aplicables, y en su propio estatuto y reglamentos.

SECCIÓN CUARTA. DE LAS ASOCIACIONES PROVINCIALES POR DEPORTE

ARTÍCULO 106. Asociaciones Provinciales por Deporte.

Las asociaciones provinciales por deporte son organizaciones autónomas y filiales de las federaciones deportivas provinciales que, para su constitución y reconocimiento legal, requieren contar con al menos cuatro clubes filiales de su jurisdicción que practiquen el deporte de la asociación, que acrediten haber participado en sus torneos provinciales interclubes. Ellas son responsables, en su jurisdicción, de promover y desarrollar su respectivo deporte, en todas sus disciplinas y modalidades, con sujeción a los lineamientos técnicos de su correspondiente federación ecuatoriana por deporte. Su sede estará en la capital provincial respectiva.

El directorio estará conformado de la siguiente manera:

1. Un presidente o presidenta;

2. Un vicepresidente o vicepresidenta;

3. Un secretario o secretaria;

4. Un tesorero o tesorera;

5. Tres vocales principales y tres suplentes;

6. Un representante de las y los entrenadores;

7. Un representante de las y los deportistas; y,

8. Un síndico o sindica.

ARTÍCULO 107. Atribuciones y deberes de las asociaciones provinciales.

Son sus atribuciones y deberes institucionales, los siguientes:

1. Contribuir al cumplimiento de los fines de la presente ley y cumplir los suyos propios, y funcionar bajo altos estándares administrativos y financieros, con aplicación de los principios de buena gobernanta y de equidad de género.

2. Organizar anualmente por lo menos dos torneos oficiales en la categoría abierta: uno en la categoría absoluta y otro en la categoría juvenil.

3. Mantener su información financiera y contable actualizada con los debidos respaldos.

4. Integrar las asambleas de su federación deportiva provincial, con sujeción a los estatutos de estas.

5. Integrar sus asambleas con los presidentes de sus clubes filiales, o sus subrogantes.

6. Contar con un sistema de información donde se lleve un registro actualizado de los deportistas de los clubes filiales, sus resultados, competencias y logros; e información de los cuerpos técnicos e información de sus filiales.

7. Elegir a sus directivos, conforme lo dispuesto en esta ley y su reglamento, y su estatuto.

8. Desarrollar programas que propendan a la captación de talentos o promesas deportivas de su jurisdicción y especialidad, ejecutando los deportes priorizados por la Federación Deportiva Provincial.

9. Coordinar sus actividades con las respectivas federaciones deportivas provinciales, para el uso de sus escenarios y la elaboración y ejecución de programas y proyectos de masificación deportiva.

10. Seguir los lineamientos técnicos de las federaciones ecuatorianas por deporte, en lo que concierne a la aplicación de las reglas de juego y a la modalidad de sus torneos, en su respectiva disciplina deportiva.

11. Los demás que determinen la presente ley y su reglamento, y su propio estatuto.

SECCIÓN QUINTA. DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES

ARTÍCULO 108. Federaciones deportivas provinciales.

Son organizaciones multideportivas cuyas sedes son las capitales de provincia están dotadas de personería jurídica y autonomía, quienes planifican, fomentan, controlan y coordinan las actividades de las asociaciones deportivas provinciales y ligas deportivas cantonales, quienes conforman su Asamblea General.

Contribuirán al desarrollo y supervisión de los deportes a cargo de sus filiales, en el nivel formativo, buscando su proyección al Alto Rendimiento. Respetarán y harán respetar la normativa técnica emitida por las Federaciones Ecuatorianas por Deporte, Federaciones Ecuatorianas por Discapacidad, Federación Ecuatoriana de Deporte Sordolímpico, Comité Paralímpico Ecuatoriano, Comité Olímpico Ecuatoriano y el ente rector del deporte o quien haga sus veces.

Ofrecerán las condiciones necesarias a los deportistas formativos de su provincia, para su preparación y desarrollo, en coordinación con las Federaciones Ecuatorianas por Deporte, o con las Federaciones Ecuatorianas por Discapacidad, o con la Federación Ecuatoriana de Deporte Sordolímpico, a las que les darán las facilidades necesarias para el uso de sus instalaciones deportivas, cuando deban llevar a cabo los entrenamientos de sus selecciones nacionales.

El Directorio estará conformado de la siguiente manera:

1. Un representante de las ligas cantonales;

2. Un representante de las asociaciones por deporte;

3. Tres funcionarios delegados del ente rector del deporte o quien haga sus veces; especializados en materia financiera y técnica;

4. Un representante de los deportistas inscritos en la federación deportiva provincial correspondiente;

5. El Director Provincial de Salud o un funcionario delegado;

6. Un representante de la fuerza técnica;

Todos los integrantes del Directorio participarán con voz y voto para la toma de decisiones y resoluciones, a excepción del representante de la fuerza técnica.

ARTÍCULO 109. De los cargos y la representación legal.

Los cargos de presidenta o presidente, vicepresidenta o vicepresidente, segunda vicepresidencia y tres vocales, serán electos mediante voto directo de entre los miembros del Directorio.

El presidente será el representante legal de la Federación.

Los delegados del ente rector del deporte, no podrán ser electos como presidente ni ejercer la representación legal de la respectiva federación provincial.

El Directorio designará además a una secretaria o secretario; una sindica o síndico; y, una tesorera o tesorero, fuera de su seno.

ARTÍCULO 110. Atribuciones y deberes de las Federaciones Deportivas Provinciales.

Constituyen sus atribuciones y deberes institucionales los siguientes:

1. Contribuir al cumplimiento de los fines de la presente ley y cumplir los suyos propios.

2. Administrar y mantener las instalaciones deportivas a su cargo, así como facilitar el uso de estas a las organizaciones que conforman el Sistema Deportivo Nacional, para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

3. Funcionar bajo altos estándares administrativos y financieros, con aplicación de los principios de buena gobernanza y de equidad de género.

4. Mantener su información financiera y contable actualizada y con los debidos respaldos físicos y electrónicos.

5. Integrar sus asambleas con los presidentes de sus asociaciones provinciales por deporte, y de sus ligas deportivas cantonales, o sus subrogante.

6. Integrar las asambleas de la Federación Deportiva Nacional del Ecuador.

7. Elegir a sus directivos, conforme lo dispuesto en esta ley y su reglamento, y sus estatutos.

8. Coordinar actividades con las asociaciones provinciales por deporte, y las ligas deportivas cantonales para el desarrollo de sus actividades y la ejecución de programas y proyectos de masificación deportiva.

9. Apoyar el desarrollo de los clubes de su jurisdicción, en lo pertinente al fomento del deporte formativo y la capacitación de sus recursos técnicos.

10. Inscribir y registrar los deportistas que activan y compiten en su jurisdicción.

11. Contar con un sistema de información donde se lleve un registro actualizado de los deportistas de los clubes y asociaciones y ligas cantonales, sus resultados, competencias y logros; e información de los cuerpos técnicos por cada deporte y de sus filiales.

12. Ingresar y mantener actualizado el registro provincial estadístico de los organismos deportivos vinculados al deporte formativo.

13. Conformar las selecciones provinciales con los deportistas que cumplan con los criterios técnicos para su participación en los eventos deportivos nacionales.

14. Garantizar las condiciones necesarias para que los deportistas del Alto Rendimiento entrenen en sus escenarios e instalaciones deportivas.

15. Supervisar los programas deportivos que ejecuten los organismos sujetos a su jurisdicción.

16. Contar con su propio dominio y web institucional, en donde publicará obligatoriamente sus estatutos, reglamentos e instructivos, así como la información relacionada con las actividades y torneos que organice o en los que participen los deportistas de sus registros, y toda aquella que se considere relevante.

17. Coordinar y aprobar la Planificación Operativa Anual de las Ligas Deportivas Cantonales y de las Asociaciones Deportivas Provinciales.

18. Dar seguimiento a la actividad deportiva y jurídica de los clubes.

19. Garantizar el uso de las instalaciones para las Asociaciones Deportivas Provinciales, Federaciones Ecuatorianas, deportistas de selecciones nacionales y organizaciones barriales y parroquiales, urbanas y rurales, en función de la planificación aprobada por el Ministerio Sectorial;

20. Las demás establecidas en esta ley, su reglamento y demás normas aplicables, y en sus propios estatutos y reglamentos.

SECCIÓN SEXTA. DE LA FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL DEL ECUADOR

ARTÍCULO 111. Federación Deportiva Nacional del Ecuador.

La Federación Deportiva Nacional del Ecuador, cuya sigla es FEDENADOR, es una entidad autónoma de derecho privado que coordina las acciones del deporte formativo a nivel nacional, está conformada por todas las federaciones deportivas provinciales del país, subordinadas a su autoridad rectora, y se rige por esta ley y por su propio estatuto y reglamentos.

ARTÍCULO 112. Atribuciones y deberes de la Federación Deportiva Nacional del Ecuador.

Son sus atribuciones y deberes institucionales, los siguientes:

1. Contribuir al cumplimiento de los fines previstos en la presente ley y cumplir los suyos propios.

2. Administrar y mantener las instalaciones deportivas a su cargo, así como facilitar el uso de las mismas a las organizaciones que conforman el Sistema Deportivo Nacional, para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

3. Funcionar bajo altos estándares administrativos y financieros, con aplicación de los principios de buena gobernanza y de equidad de género, y mantener su información financiera y contable actualizada.

4. Integrar sus asambleas con los presidentes de sus federaciones deportivas provinciales filiales, o sus subrogantes.

5. Velar por el buen funcionamiento de sus federaciones filiales.

6. Elegir a sus directivos, conforme lo dispuesto en esta ley y su reglamento, y sus estatutos.

7. Asesorar y capacitar a los departamentos técnico - metodológicos y desarrollo de las federaciones deportivas provinciales en lo referente a la teoría y metodología del entrenamiento deportivo, y al desarrollo de las diferentes disciplinas deportivas.

8. Ingresar y mantener actualizado el registro nacional estadístico de los organismos deportivos vinculados al deporte formativo y demás datos relativos a su función, y alimentar periódicamente dicha información al Sistema de Información Deportiva.

9. Cooperar con las federaciones deportivas provinciales en la constitución y desarrollo armónico de los clubes formativos, a fin de garantizar el desarrollo del deporte formativo, así como en la ejecución de sus programas de masificación deportiva y desarrollo.

10. Contar de manera obligatoria con su propio dominio y web institucional, funcional, actualizado y de acceso público en el que conste al menos la siguiente información de manera obligatoria: Estatuto vigente, Actas de Asambleas y Directorios, el Plan Estratégico y/o Plan Operativo Anual, y los informes de gestión administrativa y financiera conforme lo establece esta ley, en el marco de sus competencias.

11. Asesorar y apoyar al ente rector del deporte o quien haga sus veces en la organización y desarrollo de los Juegos Nacionales y los Juegos Deportivos Nacionales Estudiantiles.

12. Otorgar oportunamente los avales a competiciones de manera gratuita, siempre y cuando cumpla con los estándares nacionales de seguridad.

13. Las demás establecidas en esta ley y demás normas aplicables, y en su propio estatuto y reglamentos.

CAPÍTULO SÉPTIMO. DEL SUBSISTEMA DEL DEPORTE DE RÉGIMEN ESPECIAL

SECCIÓN PRIMERA. DE SU DEFINICIÓN Y ESTRUCTURA

ARTÍCULO 113. Definición.

El Subsistema del Deporte de Régimen Especial es el conjunto de organizaciones autónomas que promueven la práctica del deporte, a nivel militar, policial, universitario y ancestral, con el propósito contribuir a la preparación y participación de sus miembros en las competiciones internas, nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 114. Estructura del Deporte de Régimen Especial.

El Subsistema del Deporte de Régimen Especial agrupa a las organizaciones que promueven el deporte, acorde con la siguiente clasificación:

1. Deporte Militar

2. Deporte Policial

3. Deporte Universitario

4. Deporte Ancestral y/o Autóctono

La sede, integración, fines, atribuciones, deberes y régimen disciplinario de las organizaciones de cada estamento son los que constan en esta ley, su reglamento, en sus estatutos. Sus respectivas organizaciones podrán relacionarse con las de los otros subsistemas, para los fines previstos en esta ley.

SECCIÓN SEGUNDA. DEL DEPORTE MILITAR

ARTÍCULO 115. Estructura del Deporte Militar.

El deporte militar se organizará y desarrollará a través de su estructura institucional, con sujeción a los objetivos del deporte ecuatoriano y los lineamientos de las Fuerzas Armadas del Ecuador. Para el fomento y desarrollo de sus actividades deportivas promoverá la participación de los miembros de las tres ramas: Ejército, Marina y Aviación.

ARTÍCULO 116. Federación Deportiva Militar del Ecuador.

Es una organización deportiva autónoma, cuya sigla es FEDEME, que fomenta y desarrolla las disciplinas y modalidades del deporte militar, bajo el patrocinio de las Fuerzas Armadas del Ecuador, y que ejerce su rectoría a nivel nacional. Su sede, fines, atribuciones, financiamiento y régimen disciplinario son los que constan en su estatuto. Se rige por esta ley y su reglamento, y los estatutos del Consejo Internacional del Deporte Militar, de la Unión Deportiva Militar Sudamericana y los suyos propios.

ARTÍCULO 117. Deberes.

Son deberes de la Federación Deportiva Militar del Ecuador, los siguientes:

1. Contribuir al cumplimiento de los fines de la presente ley y cumplir los suyos propios.

2. Promover la integración de los militares de las tres ramas de las Fuerzas Armadas, a través del fomento y práctica del deporte.

3. Funcionar bajo altos estándares administrativos y financieros, con aplicación de los principios de buena gobernanza y de equidad de género.

4. Mantener su información financiera y contable actualizada y con los debidos respaldos.

5. Elegir a sus directivos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley y su reglamento en su estatuto.

6. Organizar los campeonatos nacionales anuales con la participación de los deportistas de las tres ramas de las Fuerzas Armadas.

7. Seleccionar, preparar y asegurar la participación de los mejores exponentes del deporte militar en los torneos internacionales que organicen el Consejo Internacional del Deporte Militar y la Unión Deportiva Militar Sudamericana y demás organizaciones internacionales.

8. Los demás que establezcan la presente ley y otras normas aplicables, y su estatuto y reglamentos.

SECCIÓN TERCERA. DEL DEPORTE POLICIAL

ARTÍCULO 118. Estructura del Deporte Policial.

El deporte policial se organizará y desarrollará a través de las estructuras institucionales que, al efecto tenga establecidas o llegue a establecer la institucionalidad de la Policía Nacional, con sujeción a la presente ley y a sus políticas y principios, a fin de integrar, a través de la práctica deportiva, a todos sus miembros. A nivel nacional del deporte policial estará a cargo de la Federación Deportiva Policial Ecuatoriana, cuya sigla es FEDEPOE.

ARTÍCULO 119. Federación Ecuatoriana del Deporte Policial.

Es una organización deportiva autónoma que fomenta y desarrolla el deporte entre los miembros de la Policía Nacional, y que ejerce su rectoría institucional a nivel nacional. Su sede, integración, fines, atribuciones, financiamiento y régimen disciplinario son los que constan en su estatuto, los que deberán guardar concordancia con las disposiciones de esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 120. Atribuciones y deberes.

Sus atribuciones y deberes institucionales, son los siguientes:

1. Contribuir al cumplimiento de los fines de la presente ley y cumplir los suyos propios.

2. Funcionar bajo altos estándares administrativos y financieros, con aplicación de los principios de buena gobernanza y de equidad de género.

3. Mantener su información financiera y contable actualizada y con los debidos respaldos.

4. Elegir a sus directivos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, su reglamento y su estatuto.

5. Organizar los campeonatos nacionales anuales con la participación de los deportistas miembros de la Policía Nacional.

6. Seleccionar, preparar y asegurar la participación de los mejores exponentes del deporte policial en los torneos internacionales que organice la entidad correspondiente a la cual esté afiliada.

7. Los demás que establezcan esta ley y las normas aplicables, y su estatuto y reglamentos.

SECCIÓN CUARTA. DEL DEPORTE UNIVERSITARIO Y POLITÉCNICO

ARTÍCULO 121. Estructura del Deporte Universitario y Politécnico.

El deporte universitario se organizará y desarrollará a través de las organizaciones correspondientes de las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores del país, con sujeción a la presente ley y su institucionalidad. La Federación Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico, cuya sigla es FEDUP, es responsable de acreditar las delegaciones deportivas ecuatorianas oficiales a las olimpiadas universitarias.

ARTÍCULO 122. Federación Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico FEDUP.

Es una entidad autónoma, constituida por los representantes legales de Universidades, Escuelas Politécnicas, Institutos Superiores Técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores que tienen, entre sus objetivos principales, favorecer la formación y desarrollo integral de sus miembros a través de la enseñanza y práctica del deporte.

Su sede, integración, fines, atribuciones y régimen financiero y disciplinario son los que constan en su estatuto y reglamentos, los que deberán guardar concordancia con las disposiciones de esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 123. Atribuciones y deberes.

Son atribuciones y deberes de la Federación Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico los siguientes:

1. Contribuir al cumplimiento de los fines de la presente ley y los que persiguen las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores respecto del deporte, y cumplir los suyos propios.

2. Promover la integración de la comunidad universitaria, a través de la práctica del deporte.

3. Elegir a sus directivos en asamblea de rectores, con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en su estatuto.

4. Funcionar bajo altos estándares administrativos y financieros, con aplicación de los principios de buena gobernanta y de equidad de género.

5. Mantener su información financiera y contable actualizada y con los debidos respaldos.

6. Planificar y ejecutar, por lo menos una vez al año, juegos nacionales universitarios y politécnicos, incluyendo deportes de conjunto e individuales, con miras a las olimpiadas universitarias.

7. Promover la entrega de becas estudiantiles a los deportistas más destacados, de conformidad con el reglamento de otorgamiento de las respectivas universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores.

8. Seleccionar, preparar y asegurar la participación de los mejores deportistas en las olimpiadas universitarias.

9. Velar por el cumplimiento de los derechos de sus deportistas para asistir a sus entrenamientos y competencias deportivas, en lo pertinente a la concesión de permisos durante las jornadas estudiantiles.

10. Los demás establecidos en esta ley y normas aplicables, y su propio estatuto y reglamentos.

SECCIÓN QUINTA. DEL DEPORTE ANCESTRAL O AUTÓCTONO

ARTÍCULO 124. Definición.

Se entiende por deporte ancestral o autóctono aquella actividad deportiva ancestral que tradicionalmente se desarrolla en las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades como elemento de identidad cultural propio de cada una de ellas. El Estado, a través del ente rector del deporte o quien haga sus veces, es responsable de su fomento y práctica, así como de su utilización como elemento integrante y diferenciador de las culturas ancestrales, al interior de dichas jurisdicciones y fuera de ellas.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces deberá realizar una memoria histórica e investigación de los juegos, prácticas ancestrales de los barrios, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador.

ARTÍCULO 125. Estructura del Deporte Ancestral y/o Autóctono.

El deporte ancestral o autóctono se organizará y desarrollará a través de las estructuras que acuerden constituir las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades para promover la práctica del deporte dentro de sus jurisdicciones. La estructura deportiva que permita desarrollar, promover y masificar el deporte autóctono o ancestral deberá estar enmarcada en la presente ley.

ARTÍCULO 126. Juegos Amazónicos.

Los Juegos Amazónicos constituyen un evento multidisciplinario de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades de la región amazónica. El ente rector del deporte o quien haga sus veces promoverá y apoyará su desarrollo, en coordinación con las entidades y organizaciones competente.

CAPÍTULO OCTAVO. DEL SUBSISTEMA DEL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO

SECCIÓN PRIMERA. DE SU ESTRUCTURA Y ROL DE SUS ORGANIZACIONES

ARTÍCULO 127. Definición.

El Subsistema del Deporte de Alto Rendimiento es el conjunto de estructuras organizativas autónomas y de procesos integrales y multidisciplinarios orientados a la preparación y participación de los mejores deportistas en las competiciones más importantes a nivel mundial, olímpico, par olímpico y sordolímpico.

ARTÍCULO 128. Estructura del deporte de Alto Rendimiento.

El Subsistema del Deporte de Alto Rendimiento agrupa a las siguientes organizaciones:

1. Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas.

2. Federaciones Ecuatorianas para Personas con Discapacidad.

3. Federación Ecuatoriana para Personas Sordas.

4. Federaciones Ecuatorianas por Deporte.

5. Comité Paralímpico Ecuatoriano.

6. Comité Olímpico Ecuatoriano.

Los aspectos relacionados con su integración y funcionamiento son los preceptuados en esta ley y su reglamento, y en su estatuto y reglamentos. Todas podrán relacionarse con organizaciones de otros subsistemas, para los fines previstos en esta ley.

ARTÍCULO 129. Clubes Deportivos Especializados de Alto Rendimiento.

Constituyen la organización de base del Sistema Deportivo Nacional de Alto Rendimiento, que está dotada de personalidad jurídica e integrada por aquellas personas que promueven o practican de forma organizada el deporte de alto rendimiento, y fomentan los distintos niveles de desarrollo de éste en una o varias de sus disciplinas o modalidades incluyendo el deporte para personas con discapacidad. Su financiamiento provendrá del aporte de sus socios y de la autogestión.

Para su participación en el régimen de competiciones de las organizaciones del Subsistema del Deporte de Alto Rendimiento deben estar afiliados a su correspondiente federación ecuatoriana por deporte y/o discapacidad, según corresponda, y contar con infraestructura deportiva reglamentaria de su propiedad o que le sea cedida a cualquier título. Se exceptúan de la obligatoriedad de contar con infraestructura, aquellos deportes y disciplinas que, por su naturaleza o modalidad, se practican en ambientes abiertos o en el espacio público.

Para su constitución se requiere que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Estar conformado por un mínimo de diez socios.

2. Disponer de acceso a instalaciones propias o que les sean cedidas a cualquier título, mediante convenios suscritos para la práctica deportiva.

3. Fijar su domicilio legal.

4. Contar con informe favorable previo y de carácter vinculante de la correspondiente federación ecuatoriana por deporte y/o por discapacidad. El Club Deportivo Especializado de Alto Rendimiento cuya disciplina deportiva no cuente con una Federación Ecuatoriana por Deporte, justificará la existencia de una Federación Internacional legalmente reconocida dentro de la estructura del deporte y anexará la documentación en la que conste que el deportista que ha aceptado ser parte del Club participó representando al país en eventos organizados por esta.

5. Todos los demás requisitos que determine esta ley y su reglamento, y los estatutos de la federación ecuatoriana por deporte respectiva y/o discapacidad.

ARTÍCULO 130. Afiliación de los clubes.

Los clubes con infraestructura deportiva homologada para competiciones internacionales, para poder albergar o intervenir en los torneos y competiciones que convoquen las federaciones ecuatorianas, deberán afiliarse a la correspondiente a su deporte, cumpliendo los requisitos exigidos por ella en su estatuto y reglamentos. Su afiliación les dará derecho, además, a integrar su asamblea con las prerrogativas que les asigne el estatuto de dicha entidad.

ARTÍCULO 131. Federaciones Ecuatorianas por deporte.

Son organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, de duración indefinida y con finalidad social y pública, dotadas de personalidad jurídica y de autonomía administrativa, técnica y financiera.

Estarán conformadas por los clubes afiliados a la federación de su respectiva disciplina que cuenten con deportistas de nivel formativo y/o de alto rendimiento, sin que en ningún caso puedan integrarse con un número menor de filiales al previsto en su estatuto, el cual no podrá ser inferior a cinco filiales, de las cuales al menos una deberá ser de alto rendimiento.

Cuando promuevan el deporte profesional, deberán incorporar a las asociaciones, ligas y clubes sujetos a dicho régimen.

ARTÍCULO 132. Conformación del Directorio de las Federaciones Ecuatorianas por deporte.

Su Directorio estará conformado de la siguiente manera:

1. Un presidente o presidenta;

2. Un vicepresidente o vicepresidenta;

3. Tres vocales principales con sus respectivos suplentes;

4. Un representante de las y los deportistas;

5. Un representante de la fuerza técnica, exceptuando los que conformen el Cuerpo

Técnico de la categoría absoluta;

6. Una secretaria o secretario;

7. Una tesorera o tesorero; y,

8. Una sindica o síndico.

Los representantes señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 contarán con voz y voto para la toma de decisiones y resoluciones del Directorio, mientras que el señalado en el numeral 8 contarán únicamente con voz.

ARTÍCULO 133. Organización del Fútbol Profesional.

El fútbol profesional se organizará a través de la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF), la cual se regirá de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, la normativa emitida por el ente rector del deporte, su estatuto legalmente aprobado, los reglamentos que esta dictare en el marco de la normativa internacional de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL).

ARTÍCULO 134. Integración de la Asamblea de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte.

Su asamblea general se integrará con sujeción a esta ley, su reglamento, normativa emanada por el ente rector del deporte o quien haga sus veces y sus estatutos. Sus filiales, tendrán derecho a participar en dichas asambleas, con voz y voto y en igualdad de condiciones. Respetando los derechos democráticos y de participación constitucionalmente establecidos. Siempre y cuando cuenten con registro de directorio vigente.

Las federaciones ecuatorianas que promueven el deporte profesional, contarán con asambleas para el estamento de alto rendimiento y para el profesional, que se realizarán por separado. Únicamente cuando se trate de la elección de sus directivos o de las reformas de sus estatutos, se reunirán ambos estamentos como parte de una misma asamblea o en asamblea conjunta, conforme lo dispongan sus estatutos. Para su integración y funcionamiento se regirán por el reglamento a la ley, la normativa emitida por el ente rector del deporte o quien haga sus veces y sus estatutos.

En el caso de las Federaciones Ecuatorianas por deporte, la elección en la asamblea estará conformada Clubes especializados formativos contará con el (30%) treinta por ciento del total de los votos de la asamblea, mientras que los clubes especializados de alto rendimiento contarán con el (70%) setenta por ciento de los votos de la asamblea general.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces emitirá la normativa necesaria para la aplicación y regulación de lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 135. Atribuciones y deberes.

Son atribuciones y deberes de las Federaciones Ecuatorianas por deporte los siguientes:

1. Funcionar bajo altos estándares administrativos y financieros, con aplicación de los principios de buena gobernanza.

2. Convocar e integrar las selecciones nacionales de entre los deportistas participantes en sus campeonatos selectivos o que se clasifiquen de acuerdo al ranking nacional vigente, o a los requerimientos de sus federaciones internacionales o confederaciones continentales.

3. Coordinar acciones con el ente rector del deporte o quien haga sus veces y el Comité Olímpico Ecuatoriano y el Comité Paralímpico Ecuatoriano, en asuntos de su competencia, de conformidad con esta ley, la Carta Olímpica, sus estatutos y reglamentos.

4. Planificar y organizar sus campeonatos nacionales, con sujeción a las categorías, modalidades y normas reglamentarias que determinen.

5. Contar con un registro de las competencias en las que participen sus deportistas y actualizar semestralmente el Sistema de Información Deportiva.

6. Contar con un sistema de información donde se lleve un registro actualizado de los deportistas de los clubes y asociaciones, sus resultados, competencias y logros; e información de los cuerpos técnicos por cada deporte.

7. Dirigir, desarrollar y regular el deporte de alto rendimiento y profesional, de forma separada, acorde con la naturaleza de sus deportes y disciplinas.

8. Coordinar con la embajada o consulado ecuatoriano respectivo para que las delegaciones deportivas que representen al país cuenten con su acompañamiento directo en el país extranjero.

9. Condenar y oponerse a toda forma de discriminación, corrupción, violencia en el deporte, apuestas ilegales y de acoso o abuso a los deportistas.

10. Salvaguardar su autonomía y resistir cualquier presión, sea política, religiosa o económica, que pudiera impedirle el cumplimiento de sus fines y objetivos o que atente contra los postulados de la Carta Olímpica.

11. Informar oportunamente a su federación internacional sobre el estado y los hallazgos de revisión o procedimiento anticorrupción realizado por ellas, en relación con cualquier persona natural o jurídica, bajo su jurisdicción.

12. Impedir la participación de todos quienes lleguen a ser declarados no elegibles por la Agencia Mundial Antidopaje o la Unidad Nacional Antidopaje del Ecuador, o por su federación internacional.

13. Elaborar y actualizar el registro de deportistas afiliados, así como de árbitros, entrenadores, agentes y preparadores físicos, en sus diferentes categorías, y administrar las relaciones nacionales e internacionales de su deporte.

14. Llevar el registro estadístico de todas las competiciones organizadas y/o avaladas por ellas, y de las internacionales en que participen sus deportistas.

15. Otorgar estímulos y reconocimientos a quienes destaquen por su contribución al desarrollo y prestigio de su deporte, dentro y fuera del Ecuador.

16. Intervenir en las asambleas del Comité Olímpico Ecuatoriano, con derecho a voz y voto, y solicitar la inscripción de sus deportistas y oficiales a representar al país en los Deportes del Ciclo Olímpico.

17. Contar de manera obligatoria con su propio dominio y web institucional, funcional, actualizado y de acceso público en el que conste al menos la siguiente información de manera obligatoria: Estatuto vigente, Instructivos y reglamentos obligatorios para los atletas y deportistas, Actas de Asambleas y Directorios, Lista de registro de sus deportistas afiliados, árbitros, entrenadores, agentes y preparadores físicos, en sus diferentes categorías y debidamente identificados, el Plan Estratégico y/o Plan Operativo Anual y Plan de Alto Rendimiento aprobado, los criterios de selección vigentes y aplicables por categoría y/o competición, y los informes de gestión administrativa y financiera conforme lo establece esta ley.

18. Comercializar los derechos de explotación de contenidos audiovisuales, de radiodifusión, comerciales y económicos sobre sus competiciones, incluidos los relacionados con el uso de la tecnología “blockchain”.

19. Homologar los implementos y accesorios deportivos a utilizarse en sus torneos.

20. Cumplir las disposiciones de la presente ley, Carta Olímpica, Código Mundial Antidopaje y Reglas Antidopaje, y de los estatutos, reglamentos y resoluciones de la federación internacional y confederación continental a las cuales estuvieren afiliadas, así como las de sus propios estatutos y reglamentos.

21. Elaborar su Plan Operativo Anual y Plan de Alto Rendimiento, y someterlos a la aprobación del ente rector del deporte o quien haga sus veces, dentro del plazo fijado por éste.

22. Definir sus estructuras organizativas técnicas y administrativas, incluidas las funciones de sus miembros y personal administrativo.

23. Aceptar la sede de los torneos internacionales a realizarse en Ecuador, siempre que cuenten con el respectivo financiamiento.

24. Admitir como afiliados, previo cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias, a los clubes del deporte profesional de su respectiva disciplina, al igual que a las asociaciones provinciales del deporte profesional y ligas profesionales.

25. Avalar las competiciones nacionales e internacionales que realicen otras instituciones o personas naturales previa solicitud, siempre que se obliguen a cumplir sus disposiciones estatutarias y reglamentarias, en especial las relativas al respectivo torneo y a las reglas de juego de su deporte.

26. Brindar apoyo al Ministerio sectorial en la emisión de criterios técnicos relacionados al ámbito de gestión de la práctica de su deporte, cuando este lo requiera

27. Cumplir las disposiciones de esta ley, de sus estatutos y reglamentos, y todas las demás que les sean aplicables.

Regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos, y dirigirán el deporte de Alto Rendimiento para personas con discapacidad, en caso de que no exista la federación ecuatoriana respectiva o que las normas internacionales dispongan que una sola federación rige tanto el deporte convencional como el de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 136. Manejo potestativo de las federaciones.

Cada Federación Ecuatoriana por deporte es responsable del control y manejo técnico de su deporte, en todas sus disciplinas, modalidades y/o pruebas.

La integridad de los elementos usados en las competiciones, lugares de entrenamiento, especificaciones técnicas, normas de calificación y descalificación técnica, de arbitraje y cronometraje, así como las características de las instalaciones o escenarios a utilizarse deberán ajustarse a las regulaciones que ella expida o estén homologadas.

ARTÍCULO 137. Federaciones Ecuatorianas para personas con discapacidad.

Son organismos dotados de autonomía y personalidad jurídica, con finalidad social y pública, que planifican, dirigen y ejecutan a nivel nacional los deportes que desarrollen dentro de la discapacidad que rigen, con el aval del Comité Paraolímpico Ecuatoriano y el ente rector del deporte o quien haga sus veces, en el ámbito del Alto Rendimiento, y con la participación de personas con discapacidad.

Se rigen por esta ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico nacional aplicable, por la norma internacional aplicable en caso de que al Movimiento Paralímpico, por el estatuto y reglamentos del Comité Paralímpico Ecuatoriano, de ser sus filiales, y los suyos propios.

ARTÍCULO 138. Integración.

Las Federaciones Ecuatorianas para personas con discapacidad se conformarán con los clubes que fomenten el deporte para personas con discapacidad en el nivel formativo y de alto rendimiento con deportistas con la discapacidad en la que ejerza su rectoría la federación. El funcionamiento de esas federaciones deberá sujetarse a esta ley y a la normativa del Comité Paralímpico Ecuatoriano y los determinados por la respectiva federación internacional.

ARTÍCULO 139. Afiliaciones.

El proceso de afiliación a las Federaciones Ecuatorianas para personas con discapacidad deberá estar contemplado en sus estatutos y bajo los principios establecidos en esta ley. Sólo podrán afiliarse a alguna de ellas, las entidades que ejerzan una actividad deportiva real, específica y durable; y que cuenten con un giro administrativo y financiero sustentadle y verificadle, así como con infraestructura deportiva reglamentaria propia o que les sea cedida a cualquier título, a través de convenios suscritos.

El Comité Paralímpico Ecuatoriano tendrá la obligación de prestar la colaboración necesaria para la integración, preparación y participación de las selecciones nacionales que sean convocadas por las federaciones ecuatorianas para personas con discapacidad lleguen a participar en los torneos internacionales de carácter oficial, incluidos los Juegos Par olímpicos.

ARTÍCULO 140. Atribuciones y deberes.

Sus atribuciones y deberes institucionales, son los siguientes:

1. Ejercer la competencia privativa y exclusiva de organizar los campeonatos nacionales de los deportes se practiquen dentro de la discapacidad que rigen en todas las categorías, modalidades o divisiones.

2. Asumir la competencia privativa y exclusiva para convocar e integrar las selecciones que representarán al país en el exterior.

3. Con el aval del Comité Paralímpico Ecuatoriano, inscribirán a las selecciones nacionales para que participen en campeonatos internacionales;

4. Nombrar comisiones provisionales en los mismos casos que lo pueden hacer las federaciones ecuatorianas por deporte.

5. Funcionar bajo altos estándares administrativos y financieros, con aplicación de los principios de buena gobernanza.

6. Ejercer competencia exclusiva para dictar los lineamentos técnicos de los deportes a su cargo acorde a las disposiciones de las federaciones internacionales. En caso de contradicción entre la federación ecuatoriana para personas con discapacidad y la federación internacional en el ámbito técnico, se estará al pronunciamiento o norma del organismo internacional.

7. Comercializar los derechos de explotación de contenidos audiovisuales, de radiodifusión, comerciales y económicos sobre sus competiciones.

8. Alimentar el Sistema Nacional de Información Deportiva, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente ley.

9. Reconocer y afiliar a los clubes que cuenten con deportistas de su discapacidad, en los términos de esta ley.

10. Las demás establecidas en esta ley y su reglamento, las disposiciones de las Federaciones Internacionales y las de sus propios estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO 141. Comité Paralímpico Ecuatoriano.

El Comité Paralímpico Ecuatoriano integra el Sistema Deportivo Nacional como organización rectora del deporte paralímpico en el Ecuador, responsable de su fomento y desarrollo, y de autorizar la participación de las selecciones ecuatorianas en los Juegos Paralímpicos. Estará conformado por las Federaciones Ecuatorianas para personas con Discapacidad, por mandato de sus federaciones internacionales.

Está constituido conforme a las normas y principios de esta ley, y las normas y regulaciones del Comité Paralímpico Internacional.

ARTÍCULO 142. Atribuciones y deberes.

Son atribuciones y deberes del Comité Paralímpico Ecuatoriano los siguientes:

1. Ejercer competencia exclusiva y privativa para la conformación, inscripción y acreditación de las delegaciones ecuatorianas en los Juegos Paralímpicos.

2. Coordinar el apoyo técnico y financiero, de infraestructura, logística y de entrenamiento, para la preparación de los deportistas seleccionados.

3. Funcionar bajo elevados estándares administrativos y financieros, con aplicación de los principios de buena gobernanza y equidad de género.

4. Otorgar aval a las selecciones nacionales de las federaciones ecuatorianas para personas con discapacidad o del deporte convencional encargadas del respectivo deporte para personas con discapacidad, para que puedan competir en el exterior.

5. Hacer seguimiento a las actividades de las federaciones ecuatorianas para personas con discapacidad y llevar un registro estadístico de todas las actividades del Alto Rendimiento para personas con discapacidad que se realicen en el país y en el exterior.

6. Organizar festivales paralímpicos y otros eventos culturales y deportivos, en el ámbito de su competencia.

7. Ejercer la autoridad exclusiva para la representación del país en los Juegos Paralímpicos y en los demás torneos internacionales patrocinados por el Comité Par olímpico Internacional.

8. Capacitar a los técnicos de la federación ecuatoriana para personas con discapacidad o del deporte convencional, a través de convenios, y viabilizar la entrega de becas a los deportistas más destacados.

9. Las demás establecidas en esta ley, su reglamento y la normativa por el ente rector.

ARTÍCULO 143. Comité Olímpico Ecuatoriano.

El Comité Olímpico Ecuatoriano, constituido de acuerdo a esta ley, el reglamento, la normativa emitida por el ente rector del deporte o quien haga sus veces, la Carta Olímpica y su propio estatuto, es un organismo autónomo de derecho privado con finalidad social y de duración indefinida, reconocido por el Comité Olímpico Internacional y por el Estado ecuatoriano, cuya sigla es COE. Ejerce la rectoría del Movimiento Olímpico en el Ecuador, libre de toda influencia política, religiosa, racial o práctica discriminatoria.

ARTÍCULO 144. Integración.

Como afiliado al Comité Olímpico Internacional forma parte integrante de este y de los demás organismos olímpicos regionales y mundiales del Movimiento Olímpico a los cuales esté afiliado o llegare a afiliarse. En concordancia con las disposiciones que lo rigen, está integrado por:

1. Por el o los Miembros del Comité Olímpico Internacional (COI) para el Ecuador, si los hubiere.

2. Por las federaciones ecuatorianas por deporte legalmente constituidas y afiliadas a su correspondiente federación internacional, reconocida por el COI como autoridad rectora de su deporte y que, además, sus disciplinas deportivas figuren en el Programa de los Juegos Olímpicos.

3. Por las federaciones ecuatorianas por deporte que, no formando parte del Programa de los Juegos Olímpicos, tienen reconocimiento de su federación internacional reconocida por el COI.

4. Por atletas en situación de retiro que hayan participado en los Juegos Olímpicos, quienes deberán retirarse de sus cargos a más tardar a la clausura de la tercera olimpiada posterior a la última en que tomaron parte.

Deberán constituir la mayoría de votantes en su Directorio, quienes representen a federaciones ecuatorianas por deporte reconocidas a las federaciones internacionales que gobiernan cada deporte y que forman parte del Programa de los Juegos Olímpicos. Los miembros referidos en el numeral 4 sólo tendrán derecho a voz. El Gobierno Nacional o cualquier otra autoridad pública no designarán miembros del COE, de manera directa ni indirecta, por lo que de hacerlo tal designación será considerada nula.

ARTÍCULO 145. Atribuciones y deberes.

Son atribuciones y deberes del Comité Olímpico Ecuatoriano los siguientes:

1. Promover los principios fundamentales del Olimpismo en el territorio ecuatoriano, apoyando los programas de formación olímpica en todos los niveles educativos y velando por el respeto a la Carta Olímpica y demás normativa internacional del deporte.

2. Coordinar el apoyo técnico de infraestructura, logística, entrenamiento y competición de las selecciones nacionales para su participación en los Juegos del Ciclo Olímpico, con el ente rector del deporte o quien haga sus veces, las federaciones ecuatorianas por deporte y las federaciones deportivas provinciales.

3. Ejercer la competencia exclusiva y privativa para la inscripción y acreditación de las delegaciones ecuatorianas en los Juegos de Ciclo Olímpico.

4. Funcionar bajo elevados estándares administrativos y financieros con aplicación de los principios de buena gobernanza y equidad de género, para lo cual contratará el personal administrativo y técnico a requerirse.

5. Capacitar a los deportistas, técnicos y dirigentes en materia deportiva, pertenecientes a las federaciones ecuatorianas por deporte o a su propia organización, a través de los convenios con Solidaridad Olímpica o las demás organizaciones del Movimiento Olímpico.

6. Viabilizar la entrega de becas otorgadas por el Comité Olímpico Internacional, a través del Programa Solidaridad Olímpica, a los deportistas más destacados, con el objeto de apoyarlos en su preparación.

7. Reconocer a una única federación ecuatoriana por deporte, así como también a una única directiva de cada una de ellas, que serán las reconocidas por el ente rector del deporte o quien haga sus veces.

8. Condenar y oponerse a todo tipo de discriminación y violencia en el deporte, y a los atentados contra su autonomía y de sus entes filiales.

9. Promover la participación ecuatoriana en los Juegos del Ciclo Olímpico, gestionando la preparación, envío y asistencia multidisciplinaria de los mejores atletas, en ejercicio de su competencia exclusiva.

10. Ejercer la promoción y representación del Movimiento Olímpico en Ecuador, y formar parte de los organismos olímpicos regionales y mundiales reconocidos por el Comité Olímpico Internacional.

11. Colaborar con las entidades públicas y privadas en el fomento de una vida saludable a través de la práctica del deporte, y mancomunar acciones para la lucha contra el dopaje y todos los demás flagelos que azotan la integridad del deporte y sus competiciones.

12. Fomentar y apoyar el desarrollo del deporte de Alto Rendimiento, y velar por el bienestar, educación, salud y desarrollo integral de los deportistas olímpicos.

13. Elaborar, en coordinación con el ente rector del deporte o quien haga sus veces y las federaciones ecuatorianas por deporte, el calendario deportivo único nacional e impulsar su adecuado cumplimiento.

14. Apoyar la organización de competiciones y certámenes con participación nacional o internacional con sede en Ecuador, y organizar los festivales olímpicos.

15. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamento, la normativa emitida por el ente rector del deporte o quien haga sus veces, la Carta Olímpica, el Código Mundial Antidopaje y el Reglas Antidopaje, así como las disposiciones de su propio estatuto y reglamentos.

16. Comercializar los derechos de explotación de contenidos audiovisual, de radiodifusión, comercial y económico sobre sus competiciones oficiales.

17. Otorgar licencias a los miembros de su Directorio, por periodos de hasta dos meses en un mismo año, por resolución del propio organismo, así como designar los reemplazos provisionales o definitivos.

18. Presentar informes técnicos, administrativos y económicos a la Contraloría General del Estado y al ente rector del deporte o quien haga sus veces en cuanto se haya incurrido en gastos económicos de dineros asignados por presupuesto por el Estado Ecuatoriano.

19. Las demás establecidas en esta ley, su reglamento y la normativa del ente rector del deporte o quien haga sus veces, la normativa internacional, la Carta Olímpica, sus estatutos y reglamentos, y otras normas aplicables.

20. Llevar un registro depurado, permanente, actualizado y de acceso público en su portal web, sobre los ciudadanos que acreditan su condición de deportistas de alto rendimiento; de manera que pueda atender de manera oportuna los pedidos de información del Ministerio Sectorial y Federaciones Ecuatorianas, sobre ciudadanos que tengan esta condición, a ser definida en su respectivo Reglamento.

21. Para evitar conflictos de interés, se considerará la inhabilidad de los dirigentes deportivos para participar en las votaciones de las asambleas de su mismo organismo deportivo en calidad de miembros de directorio.

CAPÍTULO NOVENO. DEL SUBSISTEMA DEL DEPORTE PROFESIONAL

SECCIÓN PRIMERA. DE LAS GENERALIDADES Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 146. Deporte profesional.

Es el nivel de organización y práctica deportiva que, bajo la autoridad y control de las federaciones ecuatorianas por deporte o sus organismos filiales, comprende la realización de actividades remuneradas que generan renta, ingreso o utilidades, las que son ejecutadas por los deportistas de manera autónoma o en representación de sus respectivos clubes legalmente constituidos como tales o como sociedades anónimas deportivas, bajo una relación contractual.

Cada federación ecuatoriana por deporte regulará y supervisará las actividades deportivas correspondientes en el ámbito profesional, y normará la de sus afiliados, agentes, representantes u organizadores independientes de sus competiciones, de conformidad con esta ley y su reglamento, sus estatutos, el marco normativo internacional y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Las actividades deportivas profesionales deberán contribuir al fomento y desarrollo del deporte formativo y/o alto rendimiento, conforme los criterios de subsidiariedad establecidos por la entidad rectora de la correspondiente disciplina. En ningún caso, la práctica del deporte profesional puede menoscabar el deporte aficionado.

La Federación Ecuatoriana por deporte, con base en su autonomía, regulará, acompañará, revisará y supervisará las actuaciones que realicen sus filiales, en el cumplimiento de la normativa correspondiente. Las ligas deportivas profesionales por deporte se regirán a las federaciones ecuatorianas por deporte.

ARTÍCULO 147.

En las Federaciones Deportivas en las que exista competición oficial de deportes colectivos profesionales, se podrá crear una liga profesional por deporte, que será la encargada de la organización y competiciones de los equipos que participen en la categoría profesional de su respectiva disciplina.

La liga profesional estará constituida por al menos cinco sociedades anónimas deportivas o clubes deportivos profesionales. La liga profesional contará con personería jurídica propia y autonomía técnica, administrativa y financiera, respetando la reglamentación internacional de su deporte y normas jurídicas del Ecuador que le sean aplicables. Son atribuciones de las ligas profesionales:

1. Organizar las competiciones profesionales de su respectivo deporte, en coordinación con la Federación Deportiva Ecuatoriana, en aquello que pueda afectar al resto de categorías y competiciones organizadas por esta;

2. Establecer el calendario y los horarios en los campeonatos profesionales;

3. Controlar económica, técnica y administrativamente a sus clubes y sociedades anónimas afiliadas, incluyendo el establecimiento de requisitos sobre información financiera;

4. Suscribir convenios con entidades públicas y privadas para obtener beneficios para sus clubes y sociedades anónimas afiliadas;

5. Establecer los requisitos de inscripción de los clubes y jugadores a las competiciones que organicen;

6. Supervisar el cumplimiento de obligaciones de pago de los clubes con sus jugadores y otros clubes afiliados; y,

7. Verificar que sus filiales se encuentren al día en sus obligaciones con instituciones del Estado.

ARTÍCULO 148. Obligaciones de las Ligas Profesionales.

Las Ligas Profesionales deberán controlar en coordinación con la entidad rectora en materia de seguridad, la entidad encargada de la seguridad interna y la Policía Nacional, la seguridad y demás requisitos en los escenarios deportivos y los eventos deportivos de las competiciones que organicen, para el correcto desarrollo de la competición y la pacífica convivencia en sociedad. Sin perjuicio de otras obligaciones que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 149. Deportista profesional en deportes colectivos.

Se considera deportista profesional en deportes colectivos a la persona que, en virtud de una relación establecida con carácter regular en dependencia de una organización deportiva, se dedique voluntariamente a la práctica del deporte a cambio de una retribución.

Para que a una persona se le considere como deportista profesional, la retribución que recibe, debe ser superior a los gastos incurridos por el deportista para la práctica del deporte y para su subsistencia.

Para los técnicos, entrenadores y demás preparadores que desarrollen su labor directamente en relación con los deportistas, le es aplicable la normativa de los deportistas profesionales, salvo que la naturaleza del vínculo permita interpretar otra naturaleza jurídica de la relación.

ARTÍCULO 150. Deportista profesional individual.

Se considera deportista profesional individual a la persona que se dedique voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta propia, sin perjuicio de su pertinencia a entidades deportivas reconocidas por esta Ley, esté afiliada en el correspondiente régimen de seguridad social y perciba retribuciones económicas o premios por la participación en competiciones nacionales o internacionales, no destinadas a la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

ARTÍCULO 151. Contrato laboral del deportista profesional.

Los deportistas profesionales que participen en deportes colectivos, tienen derecho a suscribir un contrato con la entidad deportiva a la que prestan sus servicios, el mismo que contendrá, además de los requisitos establecidos para un contrato de trabajo en general, el establecimiento de horarios acordes con su práctica deportiva, pago de horas extras, derecho a la ocupación efectiva, medidas sancionatorias al incumplimiento de obligaciones, derechos de imagen del deportista y demás especificaciones necesarias propias de este tipo de contrato.

En el caso del fútbol profesional, se deberá observar las disposiciones de la Ley del Futbolista Profesional. Adicionalmente, estos contratos se regirán bajo normativa de la Federación Internacional de Fútbol Asociado y la Federación Ecuatoriana de Fútbol.

ARTÍCULO 152. Derechos deportivos.

Entiéndase por derechos deportivos, aquellos que permiten actuar en representación exclusiva del club adquirente o titular de los mismos, por el tiempo y condiciones estipulados en la relación contractual suscrita por las partes y registrada ante su correspondiente federación ecuatoriana por deporte.

El documento que acredita la titularidad de un club sobre esos derechos se denomina transferencia o carta pase, que es emitida por la respectiva federación y, en tratándose de transferencias internacionales, autorizada por la confederación continental correspondiente. Lo relacionado con el trámite de otorgamiento y cesión de dichos documentos se regirá por la normativa de la federación internacional respectiva.

ARTÍCULO 153. Derechos de transferencia.

Son los beneficios económicos que le corresponde recibir a un club por la venta de los derechos deportivos de sus jugadores, en los términos y condiciones estipulados en el respectivo contrato, refrendado en su Federación Ecuatoriana por deporte.

ARTÍCULO 154. Derechos de formación.

Las compensaciones que sean exigibles o fueren causadas en relación a los derechos de formación de los deportistas profesionales, dentro de la venta de sus derechos deportivos o transferencias internacionales, serán concordantes con las normas establecidas por las organizaciones internacionales que existieren para el efecto. Los respectivos pagos se reportarán al ente rector del deporte o quien haga sus veces, dentro de los sesenta días de recibidos por el beneficiario.

ARTÍCULO 155. Registro de derechos.

Los clubes deberán registrar ante el ente rector del deporte o quien haga sus veces, la titularidad de los derechos deportivos de los deportistas inscritos en sus registros, así como las transferencias que de los mismos se hagan de manera semestral. El ente rector del deporte o quien haga sus veces reglamentará la forma en que los clubes deberán cumplir este requisito.

En el caso del fútbol profesional, se deberá observar las disposiciones de la Ley del Futbolista Profesional. Adicionalmente, estos contratos se regirán bajo normativa de la Federación Internacional de Fútbol Asociado y la Federación Ecuatoriana de Fútbol.

ARTÍCULO 156. Cesiones entre clubes.

Durante la vigencia del respectivo contrato, los clubes podrán ceder temporalmente a otros el registro de un deportista profesional, con el consentimiento expreso de este. El tiempo de dicha cesión no interrumpe ni suspende el término del contrato establecido con la entidad cedente. Vencido el término de la cesión, la entidad cedente reasumirá las obligaciones contenidas en el contrato cedido, con más los aumentos generales producidos, excepto las mayores remuneraciones convenidas por el jugador con la entidad cesionaria.

Ningún club concertará un contrato que permita a clubes contrarios y viceversa o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.

En el caso del fútbol profesional, se deberá observar las disposiciones de la Ley del Futbolista Profesional. Adicionalmente, estos contratos se regirán bajo normativa de la Federación Internacional de Fútbol Asociado y la Federación Ecuatoriana de Fútbol.

ARTÍCULO 157. Transferencia de deportistas.

Si la transferencia del registro de un jugador profesional tuviera lugar mediante contraprestación económica, este tendrá derecho a percibir un porcentaje sobre la misma. El monto que resultare de estos porcentajes, será depositado por el club transferente, a disposición del jugador.

Ningún club o jugador podrá firmar un contrato con un tercero que conceda el derecho de participar, total o parcialmente o del valor de un traspaso, fichajes o valor del fichaje a futuro de un jugador de un club a otro.

En el caso del fútbol profesional, se deberá observar las disposiciones de la Ley del Futbolista Profesional. Adicionalmente, estos contratos se regirán bajo normativa de la Federación Internacional de Fútbol Asociado y la Federación Ecuatoriana de Fútbol.

ARTÍCULO 158. Relación contractual de los deportistas.

La vinculación de los deportistas profesionales con sus clubes se instrumentará a través de los respectivos contratos, que deberán ser suscritos por las partes y se podrán extinguir por la concurrencia de cualquiera de las siguientes causales:

1. Mutuo consentimiento.

2. Vencimiento del plazo contractual.

3. Incumplimiento de las obligaciones contractuales por una parte y a petición de la otra, o terminación por justa causa del contrato.

4. Transferencia definitiva.

5. Terminación sin justa causa del contrato.

La extinción del contrato da derecho al deportista profesional a convenir libremente un nuevo contrato con el club que mejor convenga a sus intereses. De ser exigibles indemnizaciones o suspensiones, se observarán las reglas estipuladas por la correspondiente federación ecuatoriana por deporte o federación internacional por deporte.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LA ESTRUCTURA Y ROL DE SUS ORGANIZACIONES

ARTÍCULO 159. Estructura.

El Subsistema del Deporte Profesional se organizará a través de la rectoría de las federaciones ecuatorianas por deporte, y se regirá de acuerdo con sus estatutos y de las demás organizaciones que lo integran, así como de los reglamentos que ellas dicten para su supervisión y control, en el marco de la normativa de sus correspondientes federaciones internacionales. Para el desarrollo de sus actividades contará al menos con la siguiente estructura organizativa:

1. Clubes Deportivos Profesionales o Sociedad Anónimas Deportivas.

2. Asociaciones Provinciales del Deporte Profesional.

3. Ligas Deportivas Profesionales.

4. Federaciones Ecuatorianas por Deporte.

Su sede, integración, fines, atribuciones, deberes, gestión de recursos y régimen disciplinario son los que constan en su respectivo estatuto y reglamentos, los que deberán guardar concordancia con las disposiciones de esta ley y su reglamento, y las de su correspondiente federación ecuatoriana por deporte.

ARTÍCULO 160. Clubes Deportivos Profesionales.

Son organismos de derecho privado y autónomos que, para cumplir sus funciones de interés público y social, deben estar afiliados a su federación ecuatoriana por deporte y liga deportiva profesional. Para su funcionamiento podrán optar por el modelo de clubes, sujetándose a las respectivas disposiciones, pero, independientemente del modelo que adopten, deberán poner en marcha controles y sistemas de administración de riesgos para prevenir y evitar el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y cualquier otra conducta relacionada con la recepción de recursos ilícitos.

Su naturaleza jurídica, sede, fines, atribuciones, deberes, derechos y obligaciones de sus socios, y su régimen disciplinario y administrativo, serán los que consten en sus estatutos, los mismos que deberán guardar concordancia con las disposiciones de la presente ley y los estatutos de las organizaciones deportivas a las cuales estén afiliados.

ARTÍCULO 161. Asociaciones Provinciales del Deporte Profesional.

Las asociaciones provinciales del deporte profesional son organizaciones autónomas y filiales de sus respectivas federaciones ecuatorianas por deporte, que para su constitución y reconocimiento legal requieren contar con, al menos cinco clubes deportivos profesionales de su jurisdicción, afiliados a sus registros. Son responsables de promover y desarrollar su deporte en la rama profesional, en su jurisdicción, en coordinación con

la liga deportiva profesional y federación ecuatoriana por deporte respectivas. Su sede estará en la capital provincial correspondiente.

Sus atribuciones y deberes institucionales son los siguientes:

1. Contribuir al cumplimiento de los fines de la presente ley y cumplir los suyos propios.

2. Contribuir al logro de los fines de su liga deportiva profesional y federación ecuatoriana por deporte correspondiente.

3. Funcionar bajo elevados estándares administrativos y financieros, con aplicación de los principios de buena gobernanza y equidad de género.

4. Apoyar el fortalecimiento institucional de sus clubes filiales y la capacitación de su talento humano.

5. Promover la participación de sus clubes filiales en los torneos oficiales que organicen su liga deportiva profesional y Federación Ecuatoriana por deporte.

6. Acoger las recomendaciones y disposiciones impartidas por su federación ecuatoriana por deporte, en ejercicio de sus facultades de supervisión, a fin de subsanar los incumplimientos de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que se hubieren advertido, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas correctivas correspondientes dentro del término establecido para el efecto.

7. Informar a su federación ecuatoriana por deporte, respecto de la existencia de sanciones ejecutoriadas en procesos administrativos, disciplinarios o penales en contra de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina, y cumplir las órdenes de remoción del cargo de las personas sancionadas dentro del término que se fije para este fin.

8. Mantener su información financiera y contable actualizada y con los debidos respaldos.

9. Integrar las asambleas de su federación ecuatoriana por deporte, con sujeción a sus respectivos estatutos.

10. Integrar sus asambleas con los presidentes de sus clubes filiales, o sus subrogantes.

11. Elegir a sus directivos, conforme lo dispuesto en esta ley y su reglamento, y su estatuto.

12. Desarrollar programas que propendan a la captación de talentos o promesas deportivas de su jurisdicción y especialidad.

13. Seguir los lineamientos técnicos de las federaciones ecuatorianas por deporte, en lo que concierne a la aplicación de las reglas de juego y a la modalidad de sus torneos, en su respectiva disciplina deportiva.

14. Los demás que determinen la presente ley y su reglamento, y su propio estatuto.

ARTÍCULO 162. Ligas Deportivas Profesionales.

Son organizaciones deportivas profesionales, dotadas de personalidad jurídica, de derecho privado y duración indefinida, reconocidas por esta ley y los estatutos de las federaciones ecuatorianas correspondientes. Para su constitución, el desarrollo de sus actividades con sus clubes filiales, organización interna y funcionamiento se sujetarán a sus disposiciones estatutarias y de la respectiva federación ecuatoriana por deporte, y de la presente ley.

Requiere, para su existencia y reconocimiento legal, un mínimo de cinco clubes del deporte profesional de la primera categoría, pertenecientes a igual número de provincias, cuyos derechos, obligaciones y forma de participación en las actividades de la respectiva liga constarán en el estatuto de esta. Ello no impide que clubes que promueven otras categorías se afilien y participen en las competiciones de las ligas.

ARTÍCULO 163. Atribuciones y deberes de las Ligas Deportivas Profesionales.

Sus atribuciones y deberes institucionales son los siguientes:

1. Funcionar bajo elevados estándares administrativos y financieros, con aplicación de los principios de buena gobernanza y equidad de género, y velar porque sus organizaciones afiliadas funcionen de igual manera.

2. Contribuir al desarrollo del deporte profesional y al establecimiento de altos estándares organizativos para sus competiciones.

3. Tutelar y supervisar a sus clubes filiales para asegurarse que gocen de estabilidad financiera e institucional, y cumplan con sus obligaciones.

4. Contar con su propio dominio y web institucional, en donde deberá publicar sus estatutos, reglamentos e instructivos, así como la información sobre las actividades y torneos que organice o en los que participen los deportistas de sus registros, y toda aquella que se considere relevante.

5. Todos los demás que determinen la presente ley y su reglamento, y su estatuto y reglamentos, incluidas las normativas e instructivos de su federación ecuatoriana por deporte o federación internacional.

CAPÍTULO DÉCIMO. DEL SUBSISTEMA DEL DEPORTE ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 164. Reconocimiento de los deportes electrónicos.

Se reconoce a los deportes electrónicos o esports como una manifestación moderna de la actividad deportiva, basada en la práctica organizada, competitiva y profesional de videojuegos, que requiere habilidades físicas, mentales, cognitivas, estratégicas y de coordinación, realizadas por uno o más jugadores en entornos digitales, presenciales o virtuales, bajo reglas preestablecidas.

ARTÍCULO 165. Acceso inclusivo a la práctica de los deportes electrónicos.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces impulsará medidas para garantizar el acceso inclusivo, equitativo y no discriminatorio a la práctica de los deportes electrónicos, eliminando barreras tecnológicas, sociales, económicas, geográficas o de género que limiten la participación de la comunidad, en especial de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y grupos de atención prioritaria.

Se promoverá el acceso a infraestructura tecnológica, conectividad, espacios de práctica y formación para fomentar la participación activa de la ciudadanía en condiciones de igualdad.

ARTÍCULO 166. Sostenibilidad digital en los eventos de deportes electrónicos.

Los eventos de deportes electrónicos que se realicen en el país deberán promover criterios de sostenibilidad digital y responsabilidad social. Para tal efecto, el ente rector del deporte o quien haga sus veces establecerá lineamientos para que los organizadores incorporen prácticas responsables en la gestión de recursos tecnológicos, el manejo adecuado de residuos electrónicos y el fomento de entornos digitales seguros, saludables y respetuosos de los derechos humanos.

ARTÍCULO 167. Registro y reconocimiento de organizaciones de deportes electrónicos.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces, emitirá la normativa para establecer el registro y reconocimiento de las organizaciones, clubes, asociaciones, ligas y federaciones que promuevan y organicen actividades de deportes electrónicos.

Para el efecto, se considerarán los mismos lineamientos técnicos y administrativos a emplearse para la existencia legal del resto de organizaciones deportivas, debiendo contar con la aprobación del ente rector del deporte o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 168. Competencia del ente rector del deporte.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces, en el marco de sus atribuciones, regulará, acreditará, fomentará y controlará el desarrollo de los deportes electrónicos, para lo cual:

1. Emitirá la normativa que permita regular las competiciones.

2. Establecerá políticas públicas específicas y normativa secundaria.

3. Promoverá la transparencia en el desarrollo de torneos y competiciones de deportes electrónicos.

4. Reconocerá e inscribirá a las organizaciones, clubes, asociaciones y ligas de esports.

5. Coordinará acciones interinstitucionales con organismos públicos y privados.

6. Coordinará con el Ministerio de Salud Pública las políticas para prevenir y erradicar en este ámbito cualquier forma de adicción o trastorno por juego, ansiedad, depresión e irritabilidad.

7. Promoverá entornos seguros y saludables para la práctica de esports, especialmente en niños, niñas y adolescentes, especialmente para excluir juegos que inciten al odio, discriminación, violencia de género, violencia extrema.

8. Incentivará la investigación y la innovación tecnológica aplicada a los esports.

9. Las demás que se establezcan en el reglamento general a esta Ley.

ARTÍCULO 169. Protección de los y las deportistas electrónicos.

El Estado garantizará los derechos de los y las practicantes de deportes electrónicos, en especial de niños, niñas y adolescentes, frente a riesgos asociados al entorno digital, como explotación laboral, adicciones, violencia, acoso, o exposición a contenidos nocivos.

ARTÍCULO 170. Participación de niñas, niños y adolescentes.

La participación de adolescentes mayores de doce años hasta antes de los dieciocho años en competiciones de deportes electrónicos aficionadas y/o profesionales, requerirá el consentimiento informado por escrito de los padres, tutores legales o responsables de su cuidado. Sin perjuicio de aquello, las condiciones para su participación se regularán a través del reglamento general a esta Ley.

Se prohíbe la participación en competencias o torneos de deportes electrónicos de niñas, niños y adolescentes menores de doce años de edad.

ARTÍCULO 171. Ambito de Control.

Las organizaciones deportivas, dirigentes, deportistas profesionales acreditados por la máxima autoridad del deporte y entrenadores relacionados con deportes electrónicos estarán sujetos a todas las disposiciones determinadas en la presente ley, y serán parte del Sistema Deportivo Nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, las organizaciones deportivas que contraten a deportistas electrónicos profesionales y/o desarrollen competiciones tendrán las siguientes obligaciones:

1. Transparentar y remitir a conocimiento previo de la máxima autoridad del deporte la información sobre torneos y competiciones, su organización, condiciones de participación, número de participantes y premios que se ofertan.

2. Garantizar la participación igualitaria y condiciones justas, excluyendo cualquier forma de ventaja ilegal en deportes electrónicos.

3. Priorizar la contratación de deportistas profesionales de nacionalidad ecuatoriana en la formación de equipos para competiciones nacionales e internacionales.

4. Garantizar condiciones dignas de contratación de profesionales, determinando con claridad la remuneración, número de horas de entrenamiento y competiciones.

5. Excluir y prevenir toda forma de odio, discriminación, violencia de género, ciberacoso y grooming.

6. Remitir a la máxima autoridad del deporte el cronograma anual de competiciones en deportes electrónicos.

7. Excluir toda forma de publicidad engañosa, especialmente aquella que tenga por objeto la adhesión de menores de edad a equipos de deportes electrónicos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación y Código de la Niñez y Adolescencia.

8. Establecer métodos de control parental en el caso de contratación de profesionales menores de dieciocho años de edad.

9. Cumplir con la normativa laboral para el registro de contratos profesionales.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO. DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS

ARTÍCULO 172. De las sociedades anónimas deportivas.

Son compañías de derecho privado, constituidas bajo el tipo societario de sociedad anónima, conforme a la Ley de Compañías, son de naturaleza mercantil, cuyo capital está dividido en acciones negociables, formado por la aportación de sus accionistas, quienes responden únicamente por el monto de sus acciones. En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura “SAD”.

Estas entidades solo podrán desarrollar actividades deportivas, en concordancia con sus estatutos y las disposiciones legales aplicables.

Formarán parte del Sistema Deportivo Nacional, dentro de los Subsistemas de Deporte de Alto Rendimiento, Deporte Normativo y Deporte Profesional, teniendo una equivalencia para esos efectos a los Clubes Deportivos, y se regirán por las normativas establecidas en esta Ley, la Ley de Compañías y demás normativa conexa.

Una sociedad anónima deportiva podrá ser titular federativo de más de un club, siempre que estos no militen simultáneamente en el mismo deporte, categoría y serie.

ARTÍCULO 173. Aplicación normativa.

Las sociedades anónimas deportivas se regirán:

1. Por la Ley de Compañías en lo concerniente a su constitución, organización interna, representantes legales, órganos de administración, convocatorias, procesos de elección, capital, inclusión o exclusión de accionistas, derechos de los accionistas, disolución y liquidación; y,

2. Por la presente Ley y su reglamento en lo referente a documentos habilitantes, derechos, deberes, obligaciones deportivas, participación en competencias, relación con federaciones y ligas, y controles deportivos.

Las SAD estarán sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 174. De su objeto.

El objeto principal de las sociedades anónimas deportivas es fomentar, desarrollar y participar en actividades deportivas, promoviendo el crecimiento integral del deporte dentro de un marco de excelencia, transparencia y cumplimiento normativo.

ARTÍCULO 175. Incorporación al Sistema Deportivo Nacional.

Una vez constituidas las Sociedades Anónimas Deportivas de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Compañías para formar parte del Sistema Deportivo Nacional, deberán cumplir con el Registro Nacional de Organizaciones Deportivas en el ente rector del deporte o quien haga sus veces para poder participar en competencias oficiales y gozar de reconocimiento deportivo. Esta inscripción requerirá cuando aplique:

1. Acreditación de la constitución conforme a la Ley de Compañías;

2. Presentación del Plan Deportivo Anual;

3. Informe de la Federación Ecuatoriana respectiva, en el que se determine el torneo de deporte profesional en el que participa o participará la organización deportiva;

4. Acreditar indicadores mínimos de desempeño definidos por el ente rector del deporte o quien haga sus veces, como: participación en competencias oficiales, número de deportistas contratados, plan de desarrollo deportivo, y certificaciones;

5. Cumplimiento de los requisitos relacionados a la infraestructura establecidos por el ente rector del deporte o quien haga sus veces; y,

6. Los demás que establezca el ente rector del deporte o quien haga sus veces.

Una vez registradas deberán remitir el certificado de registro a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Las Sociedades Anónimas Deportivas que no contaren con el registro transcurridos seis (6) meses, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, podrán ser disueltas de oficio por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

ARTÍCULO 176. Obligaciones ante el ente rector del deporte.

De acuerdo con la normativa secundaria que para el efecto emitirá el ente rector del deporte o quien haga sus veces, las sociedades anónimas deportivas deberán:

1. Presentar anualmente su planificación deportiva;

2. Rendir cuentas al ente rector del deporte o quien haga sus veces respecto de su gestión deportiva;

3. Informar cualquier modificación estatutaria que afecte su objeto deportivo o participación en el sistema deportivo nacional, dentro de un término máximo de diez (10) hábiles contados a partir de la adopción de la modificación;

4. Cumplir con las disposiciones sobre juego limpio, antidopaje, integridad, y equidad de género;

5. Mantener informado del detalle actualizado de los accionistas de la sociedad;

6. Mantener informado del detalle actualizado del cuerpo técnico y nómina registrada;

7. Colaborar con las selecciones nacionales en procesos de convocatoria, preparación y seguimiento de deportistas, facilitando su participación en el ciclo olímpico y paralímpico;

8. Remitir semestralmente un informe técnico a la Dirección de Alto Rendimiento del ente rector del deporte o quien haga sus veces con los resultados deportivos obtenidos, participación en eventos oficiales y evaluación del talento deportivo, según corresponda; y,

9. Cumplir con los demás requerimientos que el ente rector del deporte o quien haga sus veces exija en relación al objeto y estatuto de la respectiva sociedad.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, serán causal para la cancelación del Registro de Organización Deportiva de la sociedad.

ARTÍCULO 177. Principios.

Las sociedades anónimas deportivas deberán regirse por los siguientes principios, los cuales garantizarán su funcionamiento ético, transparente y en beneficio del desarrollo deportivo nacional:

Transparencia: La gestión administrativa, financiera y deportiva de las sociedades anónimas deportivas deberá caracterizarse por la claridad en sus procesos, accesibilidad a la información y rendición de cuentas ante sus accionistas, autoridades competentes y la sociedad.

Ética deportiva: Todas las actividades y decisiones adoptadas por las sociedades anónimas deportivas deben observar los valores y normas de conducta que fomenten el respeto, la honestidad, la equidad y el espíritu deportivo.

Responsabilidad social: Estas entidades deberán contribuir al desarrollo del deporte como una herramienta de cohesión social, promoviendo la inclusión, el acceso a oportunidades y el fortalecimiento de comunidades, especialmente en sectores vulnerables del tejido social.

Equidad: Las sociedades anónimas deportivas garantizarán la igualdad de oportunidades para todas las personas, sin discriminación por razones de género, etnia, religión, orientación sexual, nacionalidad u otra condición.

Legalidad: Las sociedades anónimas deportivas cumplirán con el marco jurídico vigente del Ecuador y en lo que fuere aplicable y no lo contravenga, la normativa internacional aplicable y la de los certámenes o competencias en las que intervenga.

Autonomía: Las sociedades anónimas deportivas contarán con la libertad necesaria para gestionar sus actividades deportivas y comerciales, siempre que sean coherentes con su objeto social y respeten la normativa vigente.

Integridad financiera: La gestión financiera de las sociedades anónimas deportivas, deberá cumplir con estándares éticos y normativos que prevengan prácticas ilícitas, como el lavado de activos, el financiamiento de delitos u otros contemplados en el Código Orgánico Integral Penal.

Excelencia: Las sociedades anónimas deportivas fomentarán el desarrollo de sus deportistas, equipos y personal técnico bajo estándares de calidad y profesionalismo que impulsen el rendimiento deportivo.

Vinculación con el sistema deportivo nacional: Las sociedades anónimas deportivas coordinarán sus actividades con las políticas públicas, planes, estrategias y proyectos que el Ministerio Sectorial y otros organismos públicos afines expida para contribuir al fortalecimiento del sistema deportivo ecuatoriano.

ARTÍCULO 178. De las prohibiciones.

Las sociedades anónimas deportivas estarán sujetas a las siguientes prohibiciones, orientadas a garantizar la integridad de sus operaciones, preservar los principios del sistema deportivo nacional y evitar prácticas ilícitas:

1. Las sociedades anónimas deportivas no podrán realizar actividades de proselitismo político ni religioso, evitando cualquier tipo de alineación o promoción ideológica que desvirtúe su objeto deportivo y profesional;

2. Se prohíbe que las sociedades anónimas deportivas faciliten sus estructuras societarias, cuentas en el sistema financiero, acciones, accionistas para participar directa o indirectamente en actividades de lavado de activos, financiamiento de delitos u otros que sean tipificados como delitos en el Código Orgánico Integral Penal;

3. Se prohíbe que las sociedades anónimas deportivas realizar operaciones o actividades que no se ajusten a las normas de transparencia financiera y ética deportiva; incluyendo la omisión de políticas internas que garanticen la rendición de cuentas, la adecuada gestión de recursos y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales;

4. Se prohíbe la participación accionaria o societaria, directa o indirecta, de una persona natural o jurídica en más de una sociedad anónima deportiva dentro del mismo deporte, excepto cuando estos no participen simultáneamente en la misma categoría y serie de competición;

5. Se prohíbe la realización de actividades fuera de su objeto social contemplado en sus estatutos sociales y autorizados por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; y,

6. Se prohíbe el uso indebido de recursos provenientes de aportes públicos, privados o de socios, para fines distintos a los establecidos en los estatutos sociales y el marco normativo de las Sociedades Anónimas Deportivas.

ARTÍCULO 179. Obligaciones sobre la prevención del lavado de activos.

Las sociedades anónimas deportivas estarán obligadas a implementar políticas internas de prevención del lavado de activos, que incluye:

1. Registro y monitoreo de transacciones sospechosas o inusuales; y,

2. Capacitación del personal administrativo y financiero en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de delitos para su correspondiente reporte o denuncia a las autoridades competentes.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en coordinación con la Unidad de Análisis Financiero y Económico, emitirán los lineamientos específicos para reforzar el cumplimiento de estas obligaciones.

ARTÍCULO 180.

Las sociedades anónimas deportivas colaborarán activamente con las autoridades competentes en la prevención, detección e investigación del lavado de activos y el financiamiento de delitos, para lo cual, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

1. Provisión de información: Las sociedades anónimas deportivas deberán proporcionar de manera oportuna, completa y veraz toda la información requerida por las autoridades competentes en el marco de las investigaciones relacionadas con actividades sospechosas, transacciones inusuales, el lavado de activos y el financiamiento de delitos.

2. Acceso a registros: Las sociedades anónimas deportivas garantizarán, en el marco de la normativa vigente, el acceso a sus registros contables, financieros, administrativos y de transacciones que corresponda a las autoridades de control pertinentes, asegurando la disponibilidad de la documentación.

3. Comunicación de operaciones sospechosas: Cualquier operación financiera que se considere inusual o sospechosa deberá ser reportada de forma inmediata a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) y denunciada en la Fiscalía General del Estado, conforme los procedimientos establecidos en la normativa vigente para el efecto.

ARTÍCULO 181. Transformación de Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas.

Los clubes deportivos podrán transformarse en sociedades anónimas deportivas cumpliendo lo siguiente:

1. Resolución expresa de la asamblea general conforme a sus estatutos;

2. Autorización del ente rector del deporte o quien haga sus veces en el ámbito de sus competencias, previa verificación del cumplimiento de sus obligaciones legales y deportivas; y,

3. Los demás requisitos que para el efecto emita la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros en la normativa secundaria respectiva.

La correspondiente autorización podrá ser negada por el ente rector del deporte o quien haga sus veces en caso de que el club mantenga obligaciones impagas con deportistas, entrenadores u otras entidades del sistema deportivo nacional o internacional, o este incurso en procesos judiciales o administrativos que afecten su integridad institucional.

ARTÍCULO 182. Restricción de financiamiento público.

Por su naturaleza con fines de lucro, las sociedades anónimas deportivas no podrán recibir subsidios, transferencias o subvenciones del ente rector del deporte o quien haga sus veces.

Esta prohibición no impedirá que las sociedades anónimas deportivas accedan a incentivos tributarios o beneficios generales del régimen fiscal que se otorguen al deporte conforme a la ley.

ARTÍCULO 183. Relación con ligas, federaciones y asociaciones.

Las sociedades anónimas deportivas estarán sujetas al régimen disciplinario, deportivo y técnico de las respectivas federaciones ecuatorianas por deporte y de las ligas profesionales en las que participen.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO. DEL SUBSISTEMA DEL DEPORTE RECREACIONAL

SECCIÓN PRIMERA. DE LA RECREACIÓN

ARTÍCULO 184. De la recreación.

La recreación comprende todas las actividades físicas Indicas que empleen al tiempo libre de una manera planificada, buscando un equilibrio físico y social en la consecución de una mejor salud y calidad de vida. Estas actividades incluyen las organizadas y ejecutadas por el deporte barrial y parroquial, urbano y rural.

ARTÍCULO 185. Grupos de atención prioritaria.

El Gobierno Nacional y los gobiernos autónomos descentralizados programarán, planificarán, desarrollarán y ejecutarán actividades deportivas y recreativas, en las respectivas jurisdicciones, que incluyan a los grupos de atención prioritaria, motivando al sector privado para su apoyo y cofinanciamiento.

ARTÍCULO 186. Regulación de actividades recreativas.

El Estado, a través del ente rector del deporte o quien haga sus veces, deberá:

1. Planificar y promover la práctica de las actividades físicas y la recreación, en igualdad de oportunidades a toda la población, conforme a la ley y la Constitución.

2. Impulsar programas para actividades físicas y la recreación para un sano esparcimiento, convivencia familiar e integración social para recuperar valores culturales deportivos, ancestrales, interculturales y tradicionales.

3. Fomentar programas con actividades físicas y la recreación desde edades tempranas hasta el adulto mayor y grupos de atención prioritaria en general, para fortalecer el nivel de salud y bienestar, y mejorar su rendimiento físico y sensorial.

4. Impulsar y fomentar, en el ámbito público y privado, actividades físicas y de recreación.

5. Promover el uso de parques, plazas y demás espacios públicos para la práctica de las actividades físicas y la recreación.

6. Desarrollar redes de soporte social que promuevan y faciliten la activación física con un enfoque participativo.

ARTÍCULO 187. Del rol de los gobiernos autónomos descentralizados.

Estos niveles de gobierno en el marco de sus competencias y dentro de su jurisdicción, ejecutarán programas de activación física, construcción y mantenimiento de infraestructura deportiva y recreativa, de manera descentralizada y coordinada, conforme alas políticas públicas sectoriales en coordinación con el ente rector del deporte o quien haga sus veces. El apoyo al deporte barrial y parroquial deberá ser coordinado conjuntamente con el ente rector del deporte o quien haga sus veces, quienes cooperarán con recursos materiales y económicos para su fomento y desarrollo.

Para el efecto, estos niveles de gobierno asignarán los recursos para el fomento, desarrollo e infraestructura del deporte cantonal, parroquial y barrial de conformidad con su planificación.

ARTÍCULO 188. Actividades deportivas recreativas.

Los gobiernos autónomos descentralizados ejecutarán actividades deportivas, recreativas, con un espíritu participativo y de relación social, para la adecuada utilización del tiempo libre para toda la población. Estas actividades deportivas fomentarán el deporte popular y el deporte para todos, sea en instalaciones deportivas o en el medio natural, para lo cual contarán con el reconocimiento y apoyo de dichos niveles de gobierno.

ARTÍCULO 189. Objetivo del deporte barrial y parroquial, urbano y rural.

El deporte barrial y parroquial, urbano y rural, es el conjunto de actividades recreativas y la práctica deportiva masiva que tienen como finalidad motivar la organización y participación de las personas de barrios y parroquias, urbanas y rurales, a fin de lograr su formación integral y mejorar su calidad de vida.

ARTÍCULO 190. Estructura del deporte barrial y parroquial.

La práctica de deporte barrial y parroquial, será planificado, dirigido y desarrollado por la Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales, Parroquiales del Ecuador (FEDENALIGAS), con el apoyo y supervisión del ente rector del deporte o quien haga sus veces. Su funcionamiento y la conformación interna de sus organismos de gobierno será establecido de acuerdo a las disposiciones contenidas en sus estatutos.

La estructura de deporte barrial y parroquial es la siguiente:

1. Club.

2. Ligas Deportivas Barriales y Ligas Deportivas Parroquiales.

3. Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales, Asociación de Ligas Rurales del Cantón Quito y demás organizaciones matrices.

4. Federaciones Provinciales de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales.

5. Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales, Parroquiales y Comunitarias del Ecuador.

ARTÍCULO 191. Clubes Deportivos Básicos.

Los clubes constituyen la estructura básica del deporte barrial y parroquial, los mismos que, para el desarrollo de sus actividades, deberán contar con un mínimo de veinte socios, personalidad jurídica, el reconocimiento del ente rector del deporte o quien haga sus veces y estar afiliados a la respectiva liga deportiva barrial o parroquial.

ARTÍCULO 192. Ligas Deportivas.

Según la jurisdicción territorial donde desarrollan sus actividades, las Ligas Deportivas se clasifican en:

1. Barriales.

2. Parroquiales.

En cada jurisdicción territorial sólo existirá una liga respectivamente, dotada de personalidad jurídica y autonomía, la que para el desarrollo de sus actividades deportivas contará con el apoyo de los correspondientes gobiernos locales y provinciales, y de su entidad rectora. Cada liga se integrará por un mínimo de diez clubes de su jurisdicción.

Al tenor de esta ley y de sus estatutos, deberán promover y organizar la incorporación masiva de los ciudadanos a la práctica del deporte, en procura de fortalecer su integración comunitaria y favorecer su formación integral y mejor calidad de vida.

Así mismo, para su creación y funcionamiento, será necesario que acrediten contar con un espacio físico que les permita realizar una actividad deportiva real, específica y durable, para lo cual no necesariamente deberán ser propietarios.

ARTÍCULO 193. Federaciones Provinciales de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales.

Son organizaciones sin fines de lucro, dotadas de autonomía y personalidad jurídica, de duración indefinida y domiciliadas en las capitales de provincia, que aglutinan a todas las organizaciones contempladas en el numeral 4 del artículo 161 de la presente ley. Su objetivo fundamental es promover la integración de los barrios, parroquias y territorios comunitarios, a través de la práctica del deporte, con sujeción a esta ley y a los lineamientos de la Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales, Parroquiales y Comunitarias del Ecuador.

Para constituirse y funcionar deberán contar con al menos cinco federaciones filiales de su jurisdicción, y con el reconocimiento del ente rector del deporte o quien haga sus veces.

Así mismo, para su creación y funcionamiento, será necesario que acrediten contar con un espacio físico que les permita realizar una actividad deportiva real, específica y durable, para lo cual no necesariamente deberán ser propietarios.

ARTÍCULO 194. Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador (FEDENALIGAS).

Es el máximo organismo encargado de la organización, fomento y desarrollo del deporte a nivel barrial y parroquial. Estará dotada de personalidad jurídica y gozará de autonomía, con sujeción a las disposiciones de esta ley y de su estatuto. Aglutinará a todas las Federaciones provinciales de ligas deportivas barriales, parroquiales y comunitarias de su jurisdicción, que integrarán sus asambleas.

ARTÍCULO 195. Deberes.

Son deberes de la FEDENALIGAS los siguientes:

1. Contribuir al cumplimiento de los fines de la presente ley y los suyos propios.

2. Promover la integración de los barrios, parroquias y territorios comunitarios, a través de la práctica del deporte.

3. Mantener su información financiera y contable actualizada y con los debidos respaldos.

4. Elegir a sus directivos por resolución de los representantes de sus organizaciones filiales, con sujeción a esta ley y a su estatuto.

5. Planificar y ejecutar, por lo menos una vez al año, sus campeonatos o juegos nacionales, incluyendo deportes de conjunto e individuales, de acuerdo a su reglamentación.

6. Los demás establecidos en esta ley y otras aplicables, y en su propio estatuto y reglamentos.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS GENERALIDADES Y OBJETIVOS

ARTÍCULO 196. Definición.

El Subsistema del Deporte Recreacional aglutina el conjunto de estructuras organizativas orientadas a articular esfuerzos sectoriales, intersectoriales e interinstitucionales promovidas por el ente rector del deporte o quien haga sus veces, que permitan, a través del fomento y desarrollo del deporte recreacional, que éste haga parte de la vida diaria de las personas y contribuya a disminuir sus comportamientos sedentarios.

ARTÍCULO 197. Objetivo.

El Subsistema del Deporte Recreacional tendrá como objetivo principal la integración de los miembros de la comunidad a través de la práctica de deporte recreacional y las actividades físicas Indicas complementarias, con sujeción a criterios de equidad e incluyentes, tanto en género, edad, grupos de atención prioritaria y condición socioeconómica; eliminando de su práctica todo tipo de discriminación.

ARTÍCULO 198. Actividades deportivas recreacionales.

Los gobiernos autónomos descentralizados ejecutarán actividades deportivas recreacionales con un espíritu participativo y de relación social, para la adecuada utilización del tiempo libre para toda la población. Estas actividades deportivas fomentarán el deporte popular y el deporte para todos, sea en instalaciones deportivas o en el medio natural, para lo cual contarán con el reconocimiento y apoyo de dichos niveles de gobierno.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO. DEL SUBSISTEMA DEL DEPORTE ESTUDIANTIL

SECCIÓN PRIMERA. DEL DEPORTE ESTUDIANTIL

ARTÍCULO 199. Definición.

El deporte estudiantil son todas aquellas actividades Indicas articuladas a procesos educativos y pedagógicos que fortalecen la formación integral de los niños y adolescentes, en la edad escolar y colegial de todos los niveles prebásico, básico y bachillerato, que se implementan en la jornada extraescolar para satisfacer sus necesidades e intereses, y posibilitar su acceso a la práctica deportiva.

ARTÍCULO 200. Estructura del deporte estudiantil.

El deporte estudiantil, para el fomento y desarrollo de sus actividades con la participación de las unidades educativas de las diferentes jurisdicciones y el apoyo de las autoridades educativas correspondientes, contará con la siguiente estructura:

1. Federación Provinciales del Deporte Estudiantil.

2. Federación Deportiva Nacional Estudiantil (FEDENAES). Su sede, integración, atribuciones y funcionamiento estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y demás normas aplicables, incluidas las de sus propios estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO 201. Federación Provinciales del Deporte Estudiantil.

En cada capital de provincia existirá una federación provincial del deporte estudiantil, cuya asamblea la integrarán los rectores y/o vicerrectores en funciones, de las unidades educativas de su jurisdicción que intervienen en las competiciones intercolegiales y/o Inter escolares, que será la responsable de organizar anualmente dichos torneos en las diferentes categorías y modalidades.

Para la realización de los mismos, las federaciones deportivas provinciales les facilitarán sus escenarios y les darán la asistencia técnica a requerir para la organización y control de los mismos. El ente rector del deporte o quien haga sus veces les asignará anualmente recursos para su funcionamiento y el desarrollo de sus competiciones, sin perjuicio del apoyo que les pueda prestar el ente rector de la educación para promover la participación de las mismas, así como sus actividades de autogestión.

ARTÍCULO 202. FEDENAES.

La Federación Deportiva Nacional Estudiantil, cuya sigla es FEDENAES, es una entidad autónoma dotada de personalidad jurídica que, bajo la supervisión de los entes rectores del deporte y la educación en el ámbito de sus competencias, aglutina a todas las federaciones provinciales estudiantiles y ejerce la rectoría nacional del deporte estudiantil.

ARTÍCULO 203. Deberes.

Son deberes de la Federación Deportiva Nacional Estudiantil los siguientes:

1. Contribuir al cumplimiento de los fines de la presente ley y los que persiguen el Sistema Educativo Nacional, y cumplir los suyos propios.

2. Promover la integración de la comunidad estudiantil y la sinergia deporte-educación, a través de la práctica del deporte.

3. Mantener su información financiera y contable actualizada y con los debidos respaldos.

4. Planificar y ejecutar, por lo menos una vez al año, campeonatos nacionales intercolegiales, considerando deportes de conjunto e individuales.

5. Promover la entrega de becas estudiantiles a los deportistas más destacados.

6. Apoyar la participación de los mejores deportistas en los Juegos Deportivos Nacionales Estudiantiles.

7. Integrar sus asambleas con los presidentes de sus federaciones provinciales del deporte infantil, prejuveniles y juveniles filiales, o sus subrogantes.

8. Elegir a sus directivos, entre los rectores y/o vicerrectores de las unidades educativas que participan en sus competiciones oficiales, con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en su estatuto.

9. Velar por el cumplimiento de los derechos de sus deportistas para asistir a sus entrenamientos y competiciones deportivas, en lo pertinente a la concesión de permisos durante las jornadas estudiantiles.

10. Los demás establecidos en esta ley y normas aplicables, y en su propio estatuto y reglamentos.

TÍTULO TERCERO. DE LAS COMPETICIONES DEPORTIVAS Y SUS ORGANIZADORES

CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS REQUISITOS PARA ORGANIZARIAS

ARTÍCULO 204. Organización de las competiciones.

Las competiciones oficiales podrán ser organizadas por personas naturales o jurídicas autorizadas para ello por las respectivas organizaciones deportivas. Así, también, por clubes deportivos, ligas y federaciones deportivas, con sujeción a la reglamentación de las mismas.

ARTÍCULO 205. Requisitos para la organización de competiciones.

Los organizadores de una competición deberán garantizar, de forma exclusiva, para cada competición que organicen:

1. Las medidas necesarias para la seguridad de los escenarios deportivos y la prevención de la violencia de los participantes y personas espectadoras.

2. El control y represión de prácticas ilegales que tiendan a alterar el rendimiento de los deportistas.

3. La asistencia sanitaria correspondiente a todos los deportistas a través de los mecanismos que se establezcan en la legalidad vigente.

4. La responsabilidad civil derivada de los daños causados a participantes o personas espectadoras como consecuencia de la organización y realización de la competición.

Reglamentariamente podrán establecerse, en función de su entidad e importancia, las condiciones y el alcance con que deben cumplirse los requisitos expuestos. No podrán modificarse las normas de las competiciones durante su desarrollo, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

ARTÍCULO 206. Clasificación de las competiciones.

A los efectos de esta ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente:

1. Por su naturaleza: en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o amateur.

2. Por su ámbito: en competiciones nacionales, provinciales, cantonales y barriales y parroquiales.

ARTÍCULO 207. Criterios de clasificación.

Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales podrán ser establecidos en las disposiciones de la presente ley o su reglamento, o de acuerdo con ellas, en los estatutos de las organizaciones deportivas correspondientes. La denominación de competición oficial nacional queda reservada, a todos los efectos, para las reguladas por las federaciones ecuatorianas por deporte, excepción hecha de los Juegos Deportivos Nacionales.

ARTÍCULO 208. Calendario deportivo oficial.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces, en coordinación con las organizaciones deportivas, definirá calendarios únicos cuatrienales de competiciones a nivel nacional, en función del Ciclo Olímpico, Ciclo Parolímpico, Sordolímpico y Programa Mundial.

CAPÍTULO SEGUNDO. CLASIFICACIÓN DE LAS COMPETICIONES

ARTÍCULO 209. De los eventos deportivos nacionales.

Los eventos deportivos que el Estado podrá patrocinar son los siguientes: Festival Olímpico y Paralímpico, Sordolímpico, campeonatos nacionales, Juegos Deportivos Nacionales, Juegos Deportivos Regionales, campeonatos provinciales, campeonatos cantonales formativos y estudiantiles, Juegos Deportivos Nacionales Barriales y Parroquiales, Juegos Deportivos Provinciales Barriales y Parroquiales, Juegos Deportivos Universitarios y Politécnicos, y los que el ente rector del deporte o quien haga sus veces resuelva incluir.

ARTÍCULO 210. Festival Olímpico, Paralímpico y las Sordolimpiadas. Estos eventos multidisciplinarios se podrán realizar cada dos años y en categorías absolutas, cuando exista posibilidad presupuestaria. Estarán a cargo del Comité Olímpico Ecuatoriano y el Comité Paralímpico Ecuatoriano o quien haga sus veces, y contarán con la participación obligatoria de las federaciones ecuatorianas respectivas. En el año que se desarrolle el Festival Olímpico o Paralímpico no habrá campeonatos nacionales absolutos de las federaciones ecuatorianas por deporte convencional o para personas con discapacidad, sino que el festival se tomará como campeonato nacional por cada federación.

ARTÍCULO 211. Campeonatos Nacionales.

Los campeonatos nacionales del deporte, convencionales y para personas con discapacidad, se realizarán uno por año, por categoría y estarán a cargo de las federaciones ecuatorianas respectivas, las que podrán delegar a las ligas profesionales. Se competirá en las categorías, niveles y modalidades debidamente planificadas por dichos organismos. Las asociaciones provinciales por deporte afiliadas a las federaciones ecuatorianas tendrán la obligación de participar en estos eventos, pudiendo cursar invitaciones a entidades no afiliadas. Los organismos del nivel formativo deberán facilitar a sus deportistas en los eventos nacionales convocados y debidamente planificados por las federaciones ecuatorianas respectivas.

ARTÍCULO 212. Juegos Deportivos Nacionales.

Los Juegos Deportivos Nacionales estarán a cargo del ente rector del deporte o quien haga sus veces y se podrán realizar cada año en el nivel formativo convencional o para personas con discapacidad y en el deporte estudiantil en referencia a la disponibilidad presupuestaria. Se regirán por los preceptos de la Carta Fundamental que dicte el ente rector del deporte o quien haga sus veces con la participación obligatoria de las federaciones provinciales podrá contar con el apoyo de organizaciones deportivas que se considere en los aspectos técnicos administrativos y financieros.

ARTÍCULO 213. Campeonatos Provinciales.

Los campeonatos provinciales se realizarán anualmente y en los niveles de Alto Rendimiento, formativo, estudiantiles, tanto para el deporte convencional como para personas con discapacidad, que estarán a cargo de las asociaciones provinciales por deporte en el caso del nivel de alto rendimiento y de las federaciones deportivas provinciales en el nivel formativo y el deporte estudiantil, con la participación obligatoria de los clubes y ligas correspondientes.

ARTÍCULO 214. Campeonatos cantonales formativos y estudiantiles.

Los campeonatos cantonales formativos y estudiantiles se realizarán anualmente bajo los preceptos de la Carta Fundamental y en el nivel formativo convencional y para persona con discapacidad, así como en el deporte estudiantil. Estarán a cargo de las ligas deportivas cantonales con la participación obligatoria de los clubes.

ARTÍCULO 215. Juegos Deportivos Nacionales Barriales y Parroquiales, y Juegos Deportivos Provinciales Barriales y Parroquiales.

Los Juegos Deportivos Nacionales Barriales y Parroquiales, y Juegos Deportivos Provinciales Barriales y Parroquiales se realizarán cada dos años en el nivel recreativo y estarán a cargo de FEDENALIGAS y las federaciones provinciales de ligas barriales y parroquiales respectivamente.

ARTÍCULO 216. Juegos Deportivos Universitarios y Politécnicos.

Los Juegos Deportivos Universitarios y Politécnicos se realizarán cada dos años con la coordinación de los organismos rectores de la educación superior y deporte.

CAPÍTULO TERCERO. DE LOS PRONÓSTICOS DEPORTIVOS

ARTÍCULO 217. De los pronósticos deportivos.

Se entiende por pronósticos deportivos aquellas predicciones realizadas sobre los resultados de uno o varios eventos deportivos, ya sea sobre los resultados de competiciones deportivas, o sobre hechos y circunstancias relacionadas con dichos eventos.

ARTÍCULO 218. Operadores de pronósticos deportivos.

Son las personas naturales o jurídicas residentes en el Estado ecuatoriano que tienen como actividad económica el aprovechamiento de pronósticos deportivos, a través de plataformas digitales autorizadas, conforme a los requisitos definidos por el ente rector del deporte o quien haga sus veces.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces regulará y controlará de manera integral todas las actividades relacionadas con los pronósticos deportivos, en coordinación con las instituciones competentes que resulten necesarias, incluidas las autoridades en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de delitos.

Todos los jugadores para participar deberán ser identificados y verificados; no se permitirán pronósticos anónimos. Los operadores deberán asegurar la trazabilidad de las operaciones en todos los canales, de modo que cada apuesta, recarga, pago o cobro de premios quede registrada y vinculada a un usuario identificado y verificable, los cuales deberán operar conectados y registrados en el sistema del operador conforme la regulación aplicable.

ARTÍCULO 219. Prohibiciones.

Está prohibido que:

1. Organizaciones deportivas, dirigentes deportivos, jugadores, y entrenadores participen directa o indirectamente en pronósticos deportivos relacionados con el deporte en el que tienen influencia o relación.

2. Dirigentes deportivos mantengan intereses financieros, participación accionaria o vínculos comerciales con operadores de pronósticos deportivos. Esta prohibición se extiende también a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

La infracción a las prohibiciones previstas en este artículo acarreará, además de las sanciones administrativas y penales correspondientes, la suspensión o inhabilitación de las direcciones IP utilizadas para dichas actividades, medida que será dispuesta por el ente rector del deporte o quien haga sus veces en coordinación con la autoridad nacional de telecomunicaciones y el Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO 220. Protección al deporte y a los usuarios.

Toda actividad de pronósticos deportivos deberá implementarse con mecanismos de prevención de la ludopatía, protección de menores, protección de datos personales, resguardo de la transparencia, trazabilidad de las operaciones e imparcialidad de los eventos deportivos.

TÍTULO CUARTO. DE LA EDUCACIÓN FÍSICA

ARTÍCULO 221. Naturaleza y fundamento de la educación física.

La educación física es una disciplina que basa su accionar en la enseñanza y perfeccionamiento de movimientos corporales. Busca formar de una manera integral y armónica al ser humano, estimulando positivamente sus capacidades físicas a través de procesos didácticos desarrollados por las instituciones de educación de nivel inicial, básico, bachillerato y superior.

La finalidad formativa de la educación física en el contexto educativo es el mejoramiento de la competencia motriz de los estudiantes por medio del desarrollo de la motricidad, la integración de la corporeidad y la creatividad en la acción motriz.

ARTÍCULO 222. Ámbitos de acción.

La educación física, dentro del Sistema Educativo Nacional, se circunscribe a los siguientes ámbitos de acción:

1. Curricular: Comprende los programas de estudios que se aplican en la clase de educación física y constituyen la base de todo el proceso de formación y proyección educacional, cuyos objetivos son los siguientes:

1.1 Adquirir y preservar hábitos de salud.

1.2 Inculcar el beneficio de una mejor calidad de vida, mediante el hábito de la práctica de actividades físicas.

1.3 Fijar el hábito permanente del ejercicio físico.

1.4 Fortalecer la aptitud para la acción, mediante el desarrollo de habilidades motrices y técnicas, y destrezas físicas.

1.5 Promover una educación por y para el movimiento que contribuye a la educación integral y multilateral.

1.6 Inculcar los principios y valores del deporte.

1.7 Fomentar la práctica de juegos ancestrales y populares a fin de revalorizarlos y promoverlos.

2. Extracurricular: Corresponde a toda actividad escolar fuera de todo plan, programa y clase de educación física, y que se rige por programas específicos, cuyos objetivos son los siguientes:

2.1 Contribuir a consolidar el trabajo realizado en la clase de educación física y a fijar el hábito de la práctica de actividades físicas.

2.2 Reforzar, mediante actividades de seguimiento, el proceso de aprendizaje motriz.

2.3 Fomentar la participación y competencia deportiva interescolar.

2.4 Crear programas y escuelas de iniciación deportiva con población escolar selectiva.

2.5 Impulsar el sistema de selección de talentos deportivos en el medio escolar.

2.6 Optimizar el aprovechamiento útil del tiempo libre.

ARTÍCULO 223. Modalidades del ámbito extracurricular.

La educación en su ámbito extracurricular se aplicará en las siguientes modalidades:

1. Educación Física extradocente: Es la que corresponde a las actividades que se realizan con población estudiantil fuera del horario docente, bajo la responsabilidad directa de la comunidad educativa de cada escuela o colegio.

2. Educación Física extraescolar: Es la que corresponde a las actividades que se realizan con la población escolar, de acuerdo a programas específicos que se desarrollan fuera de los establecimientos educativos.

Todo rector deberá velar porque en su unidad educativa se preste la asistencia necesaria a las actividades extracurriculares de educación física, mediante la participación de docentes y los demás miembros de su comunidad educativa, incluidos los padres de familia de sus estudiantes.

ARTÍCULO 224. De la instrucción de la Educación Física.

La educación física se impartirá, como materia obligatoria, en todos los niveles y grados educativos previos al de la enseñanza de carácter universitario. Será inclusiva y se tendrá un mínimo de intensidad horaria semanal, en todos los niveles y modalidades, por profesionales y técnicos especializados en la materia, graduados en las universidades y centros de educación superior legalmente reconocidos, que emitan títulos relacionados a la práctica del deporte y la educación física.

Los profesionales y técnicos especializados se capacitarán también para impartir educación física en niños, niñas y adolescentes con y sin discapacidad.

ARTÍCULO 225. Contenidos y malla curricular.

La práctica del deporte, la actividad física y la recreación deberán hacer parte de los contenidos de estudio y mallas curriculares de los programas de educación física en todos los niveles educativos, considerando sus potencialidades en la formación integral y armónica de las personas. Los establecimientos del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe desarrollarán y fortalecerán las prácticas deportivas y los juegos ancestrales.

Aquella práctica, con finalidad específica, igualmente será parte de las actividades extracurriculares en las instituciones educativas, a fin de contribuir a la formación deportiva de los educandos, la adopción de hábitos de vida saludable y el buen aprovechamiento del tiempo libre.

ARTÍCULO 226. De las instalaciones, materiales e implementos.

Todas las unidades educativas, públicas o privadas, deberán disponer de instalaciones deportivas apropiadas y seguras para la educación física y la práctica del deporte, acorde con los requerimientos específicos que determine reglamentariamente el Ministerio sectorial.

Las instalaciones deportivas de los centros docentes se proyectarán de forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, y podrán ser puestas a disposición de la comunidad local y de las asociaciones deportivas, con respeto al normal desarrollo de las actividades docentes.

ARTÍCULO 227. Capacitación.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces, planificará cursos, talleres y seminarios para la capacitación e investigación en el área deportiva y en la formación del talento humano vinculado con esta área, así como de sus educandos, con o sin discapacidad, para el fomento de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación.

Adicionalmente planificarán, supervisarán, evaluarán y ajustarán los planes, programas y proyectos que se ejecutan en todos los niveles de educación.

Para la capacitación y promoción de las prácticas ancestrales y juegos populares se deberá incluir a personas sabias y personajes históricos de la circunscripción territorial.

ARTÍCULO 228. Evaluación.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces, en el marco de sus facultades y competencias coordinará los procesos de evaluación que permitan verificar el cumplimiento de la calidad educativa basada en los estándares e indicadores establecidos para el diseño curricular, según los niveles de educación.

TÍTULO QUINTO. DE LA INTERVENCIÓN

ARTÍCULO 229. Intervención.

Se entiende como intervención la acción o facultad que tiene el ente rector del deporte o quien haga sus veces para intervenir a una organización deportiva que reciba recursos públicos dentro del ejercicio fiscal vigente o en uno de los dos últimos años; y/o mantenga remanentes de dichas transferencias, en los casos que determine la ley, con el objeto de restablecer las condiciones óptimas para el funcionamiento de la entidad y asegurar el normal desempeño o funcionamiento de sus fines orientados al deporte, la educación física y la recreación.

El proceso de intervención se realizará en apego a las disposiciones de la normativa legal vigente, respetando las garantías constitucionales del debido proceso y legítima defensa.

ARTÍCULO 230. Causales para la intervención.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces podrá intervenir a un organismo deportivo en el caso de que se verifique cualquiera de las siguientes causas:

1. En caso de acefalía en la representación legal de un organismo deportivo;

2. Por paralización injustificada de la actividad deportiva conforme lo establezca el ente rector del deporte o quien haga sus veces;

3. Cuando exista peligro inminente de daño al patrimonio deportivo de organismos que reciban recursos públicos;

4. Cuando no haya el reconocimiento de la Federación Internacional por un periodo de hasta 6 meses desde la fecha del otorgamiento de su personería jurídica;

5. Por informe con indicios de responsabilidad emitido por la CGE sobre el mal uso de recursos públicos por parte de un organismo deportivo.

6. Por falta de presentación al ente rector del deporte o quien haga sus veces del plan operativo anual;

7. Por falta de presentación de informes sobre auditorías internas anuales ante el ente rector del deporte o quien haga sus veces, debidamente autorizados por este;

TÍTULO SEXTO. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS ÁMBITOS DISCIPLINARIOS

ARTÍCULO 231. Ámbito del sistema disciplinario deportivo.

Para efectos de la presente ley, el sistema disciplinario deportivo comprende el conocimiento y resolución de las cuestiones que, en materia jurídico-deportiva, se susciten en los ámbitos disciplinario, organizacional, competitivo, electoral y administrativo-deportivo, y que involucren a las organizaciones que conforman el Sistema Deportivo Nacional, así como a sus elementos federados y asociados, de conformidad con esta ley, sus estatutos y reglamentos internos.

ARTÍCULO 232. Del ámbito objetivo de la disciplina deportiva.

El ámbito de la potestad disciplinaria objetiva en lo deportivo se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de competición, y a la inobservancia de las normas generales tipificadas en los estatutos, códigos y reglamentos de las organizaciones deportivas, y de las disposiciones legales y estatutarias aplicables.

ARTÍCULO 233. Del ámbito subjetivo de la disciplina deportiva.

La potestad disciplinaria en el ámbito subjetivo se extiende sobre todas aquellas personas que formen parte de la estructura orgánica de las entidades que conforman el Sistema Deportivo Nacional.

ARTÍCULO 234. Ámbito organizacional-competitivo.

La competencia en materia organizacional y competitivo se extiende al conocimiento de los actos u omisiones que realicen los organizadores de las competiciones oficiales en el desarrollo de su función y que no tengan reflejo en el régimen disciplinario deportivo.

ARTÍCULO 235. Ámbito administrativo-deportivo.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativo-deportiva corresponde al ente rector del deporte o quien haga sus veces sobre cualquier persona natural o jurídica, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley y susceptibles de su acción jurisdiccional.

ARTÍCULO 236. Potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria deportiva les atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, en el marco de sus competencias.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva les corresponde:

1. A los jueces o árbitros durante el desarrollo de las competiciones;

2. A los clubes deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores;

3. A las federaciones, asociaciones y ligas deportivas, a través de sus órganos disciplinarios, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva en su correspondiente jurisdicción; y,

4. Al Comité Olímpico Ecuatoriano y al Comité Paralímpico Ecuatoriano, a través de sus órganos disciplinarios, sobre estas mismas y sus directivos, y sobre todas aquellas personas y entidades que estén inmersas en el Movimiento Olímpico o Movimiento Paralímpico del Ecuador.

Cada uno de los órganos disciplinarios deberá emitir un cuerpo reglamentario en el que se establezcan el régimen disciplinario al que se someterán sus integrantes, los procedimientos a seguir, los órganos competentes y las sanciones a imponerse en cada caso, y las disposiciones que garanticen la adecuada defensa, los mismos que guardarán concordancia con las disposiciones de la presente ley.

Es obligatorio que cada órgano disciplinario conozca en primera instancia de la acción disciplinaria que corresponda a su jurisdicción; en consecuencia, su fallo puede ser recurrido en revisión ante el órgano inmediato superior cuya resolución causará ejecutoría.

ARTÍCULO 237. Órganos disciplinarios.

Los estatutos de las organizaciones deportivas determinarán la denominación, composición y régimen de funcionamiento de sus órganos disciplinarios. Podrán ser unipersonales o colegiados. La elección de sus miembros se efectuará conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS DEPORTIVOS

ARTÍCULO 238. Principios informadores.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas y reglamentarias, los órganos disciplinarios de las entidades deportivas deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

ARTÍCULO 239. Principio de tipicidad e irretroactividad no favorable.

No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como falta o infracción con anterioridad a la comisión de la misma. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque hubiese recaído resolución firme y siempre que no hubiese cumplido la sanción.

ARTÍCULO 240. Derecho de representación.

En los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso de sanciones, el interesado tiene derecho a ser asistido por la persona que designe, la cual podrá actuar a partir del momento o fase del procedimiento en que se notifique al órgano disciplinario su designación, y hasta que se dicte resolución.

ARTÍCULO 241. Intervención de terceros en el procedimiento disciplinario.

En los procedimientos disciplinarios podrán intervenir, como terceros con interés legítimo, las personas o entidades que acrediten que la resolución pueda afectar directamente sus derechos o intereses. Una vez reconocida su intervención, tendrán la consideración de tercero interesado para efectos de notificaciones, proposición y práctica de prueba, conforme lo previsto en el Código Orgánico Administrativo.

ARTÍCULO 242. Non Bis in ídem y concurso de infracciones.

En ningún caso podrán imponerse simultáneamente dos sanciones por el mismo hecho, excepto cuando una de ellas sea la de multa, y se imponga como accesoria.

Si de un mismo hecho se derivasen dos o más faltas, o estas fuesen cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.

CAPÍTULO TERCERO. DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 243. Régimen de responsabilidad.

Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas naturales o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo, culpa o simple negligencia.

ARTÍCULO 244. De la autoría. S

e consideran autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a cometerla y, también, los que cooperan en su ejecución eficazmente, o quienes en el ejercicio de sus competencias omiten su accionar.

ARTÍCULO 245. Faltas susceptibles de sanciones.

Son faltas disciplinarias las infracciones a las reglas del juego o competición, y a las normas generales de conducta deportiva tipificadas en esta ley. En desarrollo de los tipos infractores en ella establecidos, corresponde a los estatutos de las organizaciones deportivas determinar las conductas infractoras adaptándolas a su modalidad deportiva y a las previstas en esta ley. Por tanto, sus estatutos o regulaciones deberán incluir:

1. La tipificación de las infracciones, de conformidad con las peculiaridades de la modalidad deportiva en cuestión, al igual que las sanciones correspondientes a cada una de aquellas.

2. El establecimiento de un sistema de sanciones proporcional al de la infracción tipificada y el régimen de su aplicación en función de las características concurrentes.

3. La prohibición de la doble sanción por los mismos hechos.

4. La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.

6. Los distintos procedimientos de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones, que en todo caso respetarán los principios del procedimiento administrativo sancionador.

El sistema de recursos contra las sanciones impuestas, en el que tendrá que mencionarse expresamente el sometimiento al procedimiento al arbitraje, en los términos previstos en la presente ley, respecto de las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos.

ARTÍCULO 246. Naturaleza y clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Las sanciones se aplicarán en función de la clasificación de las infracciones y de la concurrencia de situaciones atenuantes o agravantes.

ARTÍCULO 247. Reglas para la determinación de la responsabilidad disciplinaria.

Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano competente impondrá la sanción en el grado que estime conveniente, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho; cuando se presenten solo circunstancias atenuantes se aplicará la sanción en su grado mínimo; y, si únicamente concurre agravante o agravantes, se aplicará la sanción en grado medio o máximo correspondientemente. Cuando se presenten circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán racionalmente, teniendo en cuenta su entidad.

ARTÍCULO 248. Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por la concurrencia de cualquiera de las siguientes causas:

1. Muerte de la persona infractora.

2. Cumplimiento de la sanción.

3. Disolución y liquidación de la entidad deportiva sancionada.

4. Prescripción de la infracción.

5. Prescripción de la sanción.

CAPÍTULO CUARTO. DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 249. Imposición de sanciones.

Las organizaciones deportivas competentes, garantizando el debido proceso, impondrán sanciones a sus miembros y organizaciones subordinadas, cuando ellos adecúen sus conductas a las infracciones estipuladas y sancionadas en esta ley y en sus estatutos y reglamentos.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a los procedimientos regulados en esta ley y en los estatutos y reglamentos de la organización deportiva.

ARTÍCULO 250. Registro de sanciones.

Todas las organizaciones deportivas tienen la obligación de contar con un adecuado sistema de registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificatorias de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

ARTÍCULO 251. Graduación de las sanciones.

Para graduar la aplicación de sanciones los órganos disciplinarios tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, la naturaleza de los hechos, la personalidad del imputado, las consecuencias de la infracción, la existencia de intencionalidad y dolo, y los agravantes y atenuantes. De concurrir circunstancias atenuantes calificadas, se podrá aplicar la sanción inferior en un grado a la prevista.

ARTÍCULO 252. Principio de proporcionalidad.

En el establecimiento de sanciones pecuniarias se deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. En la determinación del régimen sancionador y en la imposición de sanciones requerirá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

ARTÍCULO 253. Criterios modificativos de la responsabilidad.

Para la determinación de la concreta sanción aplicable, respecto de las infracciones relativas a conductas definidas en la presente ley, se tomarán en consideración, como atenuantes o agravantes, según corresponda los siguientes criterios:

Como atenuantes:

1. El arrepentimiento espontáneo, la manifestación pública de disculpas y la realización de gestos de carácter deportivo que expresen clara y evidentemente la intención de corregir o enmendar el daño físico o moral infligido.

2. La colaboración en la localización y en la minoración de las conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes por parte de las organizaciones deportivas y demás personas responsables y demás tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal.

3. La adopción espontánea e inmediata a la infracción de medidas dirigidas a reducir o mitigar los daños derivados de esta.

Como agravantes:

1. La existencia de intencionalidad.

2. La naturaleza de los perjuicios causados.

3. La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año, de más de una infracción de igual naturaleza declarada por resolución firme.

4. La trascendencia social o deportiva de la infracción.

5. El perjuicio económico ocasionado.

6. La existencia de lucro o beneficio.

7. Circunstancias concurrentes.

8. La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron su incoación.

9. La reiteración en la realización de los hechos infractores.

10. El que haya habido previa advertencia de la administración.

Para la determinación de la concreta sanción aplicable en tomo a las infracciones relativas a obligaciones de seguridad de los escenarios deportivos, por parte, de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

1. La existencia de intencionalidad o reiteración.

2. La naturaleza de los perjuicios causados.

3. La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción declarada por resolución firme.

ARTÍCULO 254. Medidas preventivas o provisionales.

En cualquier momento del procedimiento administrativo, el ente rector del deporte o quien haga sus veces, a través de la autoridad administrativa competente, podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a los interesados, las medidas preventivas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda dictarse.

Las medidas antes referidas, que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir, entre otras, en:

1. Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones;

2. Cierre temporal de instalaciones deportivas;

3. Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.

ARTÍCULO 255. Tipos de sanciones.

Los organismos deportivos, en el ámbito de sus competencias y siguiendo los preceptos de esta ley y su reglamento, y de sus propios estatutos y reglamentos, tienen potestad para la imposición de las siguientes sanciones, en función de su mayor o menor gravedad:

1. Amonestación.

2. Sanción económica.

3. Suspensión temporal.

4. Suspensión definitiva.

En el caso del ente rector del deporte o quien haga sus veces podrá suspender el ejercicio de las actividades dirigenciales de manera temporal y/o las transferencias de recursos a las organizaciones deportivas, hasta que subsanen los retrasos en su obligación de registrar su directorio, de presentarle el plan operativo anual, la falta de presentación de información para el control técnico y presupuestario de liquidar los convenios suscritos entre ellos y proporcionar la demás información exigible de acuerdo a esta ley y la normativa sectorial.

En el caso de que las subsanaciones referidas en el párrafo anterior deban realizarse dentro del mismo ejercicio fiscal en que son exigibles, hasta tres meses antes del cierre del mismo. Caso contrario el ente rector del deporte o quien haga sus veces podrá reprogramar los mismos para otro tipo de programas y/o proyectos; o, a su vez devolver los mismos al ente rector de finanzas.

En caso de que las subsanaciones anteriormente referidas se realicen hasta tres meses antes del cierre del mismo ejercicio fiscal en que son exigibles, los pagos se reanudarán para cubrir los gastos programados para el tiempo restante de dicho ejercicio fiscal a partir de la fecha de su subsanación.

Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de inexistencia de responsabilidad administrativa, mientras no se demuestre lo contrario.

ARTÍCULO 256. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones deportivas prescribirán con sujeción a los siguientes plazos:

1. A los dos (2) años, las muy graves.

2. Al año (1), las graves.

3. A los seis (6) meses, las leves.

El plazo de prescripción se computará desde el día en que se cometió la infracción. La prescripción se interrumpirá por el inicio, con conocimiento del presunto infractor, del procedimiento sancionador, reanudándose el cómputo si el expediente se paraliza por más de un mes por causa no imputable al infractor.

ARTÍCULO 257. Caducidad del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador caducará si la autoridad competente no dicta resolución en el plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la expiración del plazo de resolución del procedimiento, de conformidad con los reglamento y estatutos de las organizaciones deportivas. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte interesada.

ARTÍCULO 258. Sanción económica.

Las multas pecuniarias oscilarán entre dos y cincuenta remuneraciones básicas, y se impondrán siempre que se produzca la afectación al patrimonio deportivo o se dé lugar a la imposición de multas a los socios, filiales, dirigentes deportivos, deportistas, entrenadores de las organizaciones deportivas, por parte de las organizaciones deportivas afectadas, entes del sector público u organismos internacionales, atribuidles a omisiones de sus directivos o dependientes.

Además, se impondrán sanciones económicas a todos los miembros del Directorio de la Federación Deportiva respectiva, cuando no cumpla con la publicación de la información e informes de acceso público en su página web. Esta sanción tiene el objetivo de garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información de todos los miembros y partes interesadas.

Las sanciones impuestas a las entidades deportivas no podrán ser pagadas con recursos públicos ni descontadas o pagadas del presupuesto de las mismas federaciones. Las sanciones económicas a dirigentes deportivos serán pagadas de su propio peculio.

Para el cobro de las sanciones, impuestas por la entidad rectora del sector, la misma contará con jurisdicción coactiva, debiendo destinar tales recursos para el financiamiento del gasto corriente del ente rector del deporte o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 259. Suspensión temporal.

Es la limitación por un tiempo determinado para el ejercicio de las actividades deportivas o dirigenciales a personas naturales, o para el funcionamiento de organismos y escenarios deportivos, en base a las siguientes causales:

1. Reincidencia en la causal de imposición de sanción económica, en cuyo caso la suspensión será de seis meses a un año.

2. Actuar sin haber solicitado el registro de su directorio a la entidad rectora del sector, después de treinta días de haber sido elegido, lo que dará lugar a una sanción de suspensión de seis meses a un año.

3. Por faltas graves cometidas y determinadas en tipicidad y tiempo en el estatuto de cada entidad, cuya aplicación le corresponde a esta, la cual no podrá ser menor de un año ni mayor a cuatro.

4. Por no convocar a elecciones tal como lo prevé el estatuto del organismo, lo que dará lugar a una suspensión por el doble del tiempo de vigencia del directorio correspondiente.

5. Realizar disturbios dentro de un organismo o escenario deportivo, que será sancionado por la correspondiente entidad deportiva con suspensión de seis meses a dos años.

6. Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios de apoyo a la violencia, al racismo, a la homofobia o la xenofobia.

7. Convocar a asambleas o sesiones de directorio sin tener la facultad para hacerlo, cuya aplicación le corresponderá a cada organismo deportivo, la cual no podrá ser menor de un año ni mayor a cuatro.

8. La participación de deportistas, técnicos o árbitros en competiciones organizadas por países que mantienen discriminaciones de carácter racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

9. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

10. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia o inciten comportamientos violentos, o la creación y utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades.

11. El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros, con suspensión de seis meses a un año, más el resarcimiento del perjuicio económico ocasionado.

12. La comisión dolosa, por acción o negligencia manifiesta, de daños a las instalaciones deportivas y al mobiliario, archivos o equipamientos deportivos, al igual que su sustracción, será sancionada con suspensión de seis meses a dos años y con el resarcimiento económico de los daños o perjuicios ocasionados.

13. Participación directa o indirectamente en apuestas, pronósticos deportivos o cualquier actividad de juego de azar relacionada con el deporte en el que tienen influencia o relación, a fin de evitar cualquier conflicto de interés o manipulación de resultados.

14. Todas las demás que establezcan los estatutos de las organizaciones deportivas y cuya aplicación les corresponde a estas, las que serán susceptibles de suspensión no menor de seis meses ni mayor a dos años.

La sanción de suspensión temporal se impondrá considerando la gravedad de los hechos, naturaleza del sujeto y atenuantes, y en observancia de las disposiciones constitucionales y legales.

ARTÍCULO 260. Suspensión definitiva.

Es la máxima sanción y da lugar a la separación definitiva de una persona u organización deportiva del Sistema Deportivo Nacional por el cometimiento de faltas muy graves, como las que se mencionan a continuación:

1. Modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

2. Comportamientos y actitudes antideportivas de árbitros, deportistas, entrenadores, promotores u organizadores, destinados a impedir el inicio o continuación de una competición o torneo.

3. Revelación o utilización para beneficio personal o de terceros, de la información privilegiada a la que hubiesen tenido acceso en el cumplimiento de sus funciones.

4. Abusos de autoridad y la usurpación de funciones, en manifiesta violación de las disposiciones legales y estatutarias. En el caso de los dirigentes deportivos, se podrá imponer la suspensión definitiva y con el resarcimiento económico de los daños o perjuicios ocasionados, cuando se verifique el abuso de su posición de autoridad para intimidar o coaccionar, de manera directa o indirecta, a los atletas y deportistas afiliados a su federación. Esta medida aplicará cuando se compruebe que el dirigente actúa con el ánimo de condicionar, perjudicar, o limitar la libertad y derechos de los deportistas en sus actividades, participación o decisiones deportivas.

5. Participación de deportistas, entrenadores, jueces, espectadores, organizadores, directivos o cualquier involucrado en la celebración de una competición, en altercados o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos.

6. Incumplimiento de las normativas que regulan la prevención del blanqueo de capitales y proscriben la financiación del terrorismo y del narcotráfico.

7. Ocurrencia de la tercera infracción grave cometida en un periodo de dos años, siempre que las dos anteriores hubiesen sido firmes.

8. Copia, publicación, reproducción, almacenamiento o disposición en su beneficio o de terceros, a cualquier título, de bienes protegidos por el derecho de propiedad intelectual y sobre los que su organización deportiva no tenga cedido el uso o no pague licencia por ello.

9. Los dirigentes, profesionales del deporte, así como las y los deportistas que cometieran faltas que constituyan delitos tipificados en el Código Orgánico Integral Penal sancionados con pena privativa de libertad, una vez que hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada, serán sancionados con suspensión definitiva.

10. La reincidencia en la participación directa o indirectamente en apuestas, pronósticos deportivos o cualquier actividad de juego de azar relacionada con el deporte en el que tienen influencia o relación, a fin de evitar cualquier conflicto de interés o manipulación de resultados.

11. Todas las demás causales que establezcan los estatutos de las organizaciones deportivas para imponer la sanción de suspensión definitiva.

ARTÍCULO 261. Incumplimiento a la normativa emitida por el ente rector del deporte.

En caso inobservancia o incumplimiento a la normativa emitida por el ente rector del deporte o quien haga sus veces, una vez realizado el debido proceso se determinará el tipo de sanciones que corresponda.

ARTÍCULO 262.

El incumplimiento por parte de los organismos de los deportivos de sus obligaciones sobre prevención y protección de la violencia y discriminación el ente rector del deporte o quien haga sus veces podrá llevar sanciones económicas hasta la suspensión temporal o definitiva según la gravedad del acto.

ARTÍCULO 263. Responsabilidades civiles, penales y administrativas.

Las sanciones establecidas en esta ley, en ningún caso se considerarán como excluyentes de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que resulten procedentes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 264. Ejecución de las sanciones.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y que guarden relación con las reglas del juego o competición serán inmediatamente aplicables, por lo que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas no suspenderán su ejecución. No obstante, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Las sanciones que se impongan y ejecuten por la autoridad competente, en cumplimiento de lo que dispone el Código Mundial Antidopaje, se regirán por los procedimientos y gradualidades allí establecidos.

ARTÍCULO 265. De la acumulación de expedientes.

El órgano disciplinario correspondiente podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. El acuerdo de acumulación será comunicado a los interesados.

ARTÍCULO 266. De los procesos sancionatorios al interior de los organismos deportivos.

Los procesos sancionatorios se iniciarán por denuncia o de oficio, con sujeción a las disposiciones de la presente ley y a los estatutos y reglamentos de las organizaciones deportivas intervinientes. En el caso de procedimientos sancionatorios iniciados por denuncia, esta deberá presentarse por escrito y contar con el reconocimiento de la firma y rúbrica de quien la formula, el cual podrá realizarse ante notario público o ante la autoridad administrativa competente de la organización deportiva correspondiente.

Una vez reconocida la firma, cuando exista denuncia, o si el procedimiento se inicia de oficio, la organización deportiva correspondiente designará un sustanciador y un secretario, el cual ordenará que se cite a la persona involucrada, para que se conteste sobre los cargos formulados en el plazo de cinco días.

ARTÍCULO 267. Procedimientos abreviado y ordinario.

La depuración de la responsabilidad disciplinaria deportiva se producirá a través del procedimiento abreviado y del ordinario, sin perjuicio del que sea aplicable para sancionar las violaciones del Código Mundial Antidopaje. El procedimiento abreviado será el aplicable para la imposición de sanciones por infracciones a las reglas de juego o de competición. El procedimiento ordinario se tramitará para la imposición de sanciones correspondiente al resto de las infracciones.

CAPÍTULO QUINTO. DE LAS APELACIONES

ARTÍCULO 268. De la interposición.

La interposición de los recursos de apelación se realizará en el término de tres (3) días, contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Solo la filial/socio, dirigente, técnico o deportista directamente afectado por la resolución puede presentar el recurso de apelación, en el tiempo previsto en el presente artículo.

Los recursos de apelación no estarán sujetos a fase de admisión por parte de la organización deportiva que emitió la resolución objeto del recurso, por lo cual, se limitará a correr traslado de la apelación junto con el expediente completo al ente superior en el término de cinco (5) días para que, dentro del plazo previsto en la presente Ley, proceda a resolver conforme corresponda. La disposición de este inciso no aplica cuando el recurso es extemporáneo o si el recurrente no cumple con lo indicado en el inciso anterior.

ARTÍCULO 269. Efectos de interposición del recurso de apelación.

Las apelaciones presentadas tendrán efecto suspensivo.

ARTÍCULO 270. De las apelaciones ante organismos deportivos.

Las resoluciones de organizaciones que conformen el sistema deportivo ecuatoriano, son apelables ante la organización deportiva inmediata superior en el ámbito de su competencia, debiendo resolver una vez que se haya trasladado el expediente y la apelación en los tiempos determinados en el artículo relacionado a la interposición, siendo el ente rector del deporte o quien haga sus veces quien conozca y resuelva en última instancia.

ARTÍCULO 271. Disposiciones generales y procedimiento.

Cualquier decisión podrá ser apelada de acuerdo a las siguientes disposiciones:

1. La estructura de gobierno de cada organismo deportivo, está conformada por: a) Asamblea General como máximo órgano; y b) Directorio, Comité Ejecutivo o quien haga sus veces. Por tanto, las resoluciones del Directorio o Comité Ejecutivo son apelables ante su Asamblea General, mientras que las resoluciones de la Asamblea General de las organizaciones que conformen el sistema deportivo ecuatoriano, son apelables ante la organización deportiva inmediata superior en el ámbito de su competencia, siendo el Ministerio Sectorial quien conozca y resuelva en última instancia.

2. Así las resoluciones de los Clubes filiales ante sus Asociaciones Provinciales por Deporte, las de estas Asociaciones ante la Federación Deportiva Provincial a la que se halla debidamente afiliada y las resoluciones de dichas Federaciones ante la Federación Nacional Deportiva del Ecuador. Así también las resoluciones de los Clubes filiales ante sus Ligas Cantonales, las de estas Ligas ante sus Federaciones Provinciales y las de éstas ante la Federación Nacional Deportiva del Ecuador. De igual manera pasará en la estructura que corresponde a los niveles de alto rendimiento y recreacional, siendo el ente rector del deporte el ente competente para adoptar la resolución de última instancia.

3. No se admitirán los recursos interpuestos directamente ante el Superior.

4. El recurso de apelación contra decisiones o resoluciones de los Directorios, Comités Ejecutivos o Asambleas Generales, según sea el caso, será resuelto en mérito del argumento al que se concrete la apelación, el mismo que deberá ser específico y no general, en un término no mayor a 45 días contados desde la fecha de su presentación, previa audiencia con el recurrente. Caso contrario se entenderá aceptada.

5. Las resoluciones de índole deportivos que atañen a resultados o decisiones dentro de competencias, serán apelables en primera instancia ante el ente que la organización haya establecido para el efecto, y en última instancia ante el organismo superior. De no haber constituido la organización un ente de apelación, se podrá apelar ante el ente superior cuya resolución causará ejecutoría.

ARTÍCULO 272.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces emitirá toda la normativa que corresponda para la aplicación, delimitación, alcances, efectos y demás parámetros que hubiere lugar respecto para las apelaciones, considerando la naturaleza jurídica de cada organización.

CAPÍTULO SEXTO. DEL ARBITRAJE Y LA MEDIACIÓN

ARTÍCULO 273. Métodos alternativos.

Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos como métodos para la solución de conflictos que pudieran suscitarse respecto de actividades que se desarrollen de conformidad con esta ley, los que se sujetarán a los términos Constitución de la República.

En los mismos términos, los estatutos de las entidades deportivas podrán prever un sistema de conciliación para la resolución extrajudicial de conflictos deportivos.

ARTÍCULO 274. Competencia del arbitraje.

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas naturales o jurídicas, que versen sobre materia de libre disposición conforme a Derecho podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje. La sumisión al sistema de arbitraje tendrá, en cualquier caso, carácter voluntario.

ARTÍCULO 275. Mediación.

Sin perjuicio de lo anterior, y con carácter alternativo al instrumento del arbitraje, se podrán establecer sistemas de mediación con la finalidad de llegar a soluciones de resolución de conflictos de naturaleza jurídico-deportiva.

TÍTULO SÉPTIMO. DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA DISOLUCIÓN

ARTÍCULO 276. Disolución de organismos deportivos.

Son causales de disolución las siguientes:

1. Por incumplir o desviar los fines para los cuales fue constituida la organización;

2. Por comprometer la seguridad del estado;

3. Por la reducción del número de socios o filiales a una cifra inferior al mínimo legal establecido para su constitución, siempre que no se recomponga dicho número en el plazo de seis meses;

4. Por decisión voluntaria de la Asamblea General convocada exclusivamente con este objeto. En el acta respectiva deberán constar los nombres de los socios o filiales asistentes y las firmas de estos;

5. Por no contar con directorio registrado, deportistas inscritos y/o filiales; y,

6. Por las demás causales establecidas en la ley, su reglamento y la normativa que el Ministerio Sectorial dictare para el efecto.

ARTÍCULO 277. Disolución y liquidación de organismos deportivos.

Las organizaciones deportivas para su disolución y liquidación deberán observar lo establecido en esta Ley, su reglamento y la Normativa que el Ministerio Sectorial dictare para el efecto.

TÍTULO OCTAVO. DE LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA UNIDAD NACIONAL ANTIDOPAJE Y NORMAS APLICABLES

ARTÍCULO 278. Declaratoria de interés público.

Declárase de interés público la lucha contra el dopaje en el deporte y la prevención de todas las conductas o prácticas que lo configuran. Para tal propósito, las diferentes entidades gubernamentales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas y normativas para controlar la circulación, disponibilidad, tenencia, importación, distribución, venta y utilización en el deporte de agentes dopantes y de métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa internacional.

ARTÍCULO 279. Definición del dopaje.

A efectos de esta Ley, el dopaje se define como la concurrencia de cualquiera de las infracciones estipuladas en el Código Mundial Antidopaje. Dicha definición trasciende el mero uso de sustancias o métodos prohibidos para abarcar cualquier acción u omisión que atente contra la integridad de la competición y el sistema de control del deporte limpio.

La Unidad Nacional Antidopaje del Ecuador (UNADE) servirá como la autoridad principal y exclusiva para la implementación del programa nacional antidopaje en Ecuador. La UNADE podrá ejercer, entre otras, las siguientes facultades:

1. Llevar a cabo la difusión oportuna, masiva y sistemática de las normas antidopaje vigentes en el territorio ecuatoriano.

2. Conducir y resolver procedimientos sancionatorios por infracciones de las normas antidopaje, con sujeción a los principios y disposiciones del Código Mundial Antidopaje y sus Normas Antidopaje.

ARTÍCULO 280. UNADE.

La Unidad Nacional Antidopaje del Ecuador es una entidad adscrita al ente rector del deporte o quien haga sus veces, con personalidad jurídica propia, dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera, reconocida por el Estado ecuatoriano y por la Agencia Mundial Antidopaje como la máxima y única autoridad del control antidopaje en el deporte ecuatoriano. Todas las instituciones estatales, organizaciones deportivas, entidades privadas y gobiernos autónomos descentralizados deberán respetar la autonomía de la Unidad Nacional Antidopaje y se abstendrán de inmiscuirse en sus decisiones operativas y actividades, con especial énfasis durante el ciclo olímpico.

ARTÍCULO 281. Lista unificada de sustancias y métodos prohibidos.

La Unidad Nacional Antidopaje del Ecuador deberá publicar y difundir anualmente con la debida antelación, en base a la información proporcionada por la Agencia Mundial Antidopaje, la lista unificada de sustancias dopantes y métodos prohibidos en el deporte. Igualmente, establecerá formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos mediante su inserción en sus páginas digitales, así como por cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de la misma.

ARTÍCULO 282. Interpretación de las normas.

Las reglas y disposiciones contenidas en el Código Mundial Antidopaje y en los Estándares Internacionales que integran el Programa Mundial Antidopaje, así como las Reglas Antidopaje que se desarrollen y expidan por la UN ADE, se interpretarán de acuerdo a las disposiciones y criterios de interpretación contenidos en ellos.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

Las organizaciones deportivas deberán realizar procesos de selección técnicos y transparentes, observando las directrices de los organismos nacionales e internacionales correspondientes, y presentarán un informe de cada proceso al ente rector del deporte o quien haga sus veces. En caso de que la organización no cumpla con estos procesos, se suspenderá la asignación o utilización de los respectivos recursos.

SEGUNDA.

Las ayudas económicas o estipendios que reciban las delegaciones oficiales reconocidas por el ente rector del deporte o quien haga sus veces, que viajarán para competencias nacionales e internacionales serán del mismo valor para deportistas, cuerpo técnico y los directivos.

TERCERA.

Sin perjuicio de las atribuciones que tiene el Estado de conformidad con la Constitución y la Ley, se respetará la autonomía de las organizaciones que conforman el Movimiento Olímpico Internacional, así como las reglas de juego de todos los deportes, con la finalidad de que el país esté permanentemente integrado a la alta competencia, al deporte profesional, a los torneos internacionales y a los juegos del Ciclo Olímpico, Paralímpico y Sordolímpico.

CUARTA.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces establecerá la implantación de procedimientos administrativos electrónicos accesibles a través de una oficina virtual, con la finalidad de unificar y simplificar el cumplimiento de los trámites que deban realizarse en aplicación de la legislación deportiva, especialmente los relacionados con el reconocimiento deportivo a organizaciones del Sistema Deportivo Nacional y a sus directorios, la aprobación de estatutos y sus reformas, y la presentación de presupuestos e informes de gestión y económicos.

QUINTA.

Esta ley garantiza el derecho de libre asociación para los ciudadanos y las organizaciones deportivas.

SEXTA.

Todas las organizaciones deportivas tendrán la obligación de informar anualmente sobre sus actividades al ente rector del deporte o quien haga sus veces, respecto de eventos donde participen deportistas y delegaciones dentro y fuera del país, contratación de técnicos y entrenadores, cursos de capacitación, resultados y bases de datos de medallas.

SÉPTIMA.

Las organizaciones que no manejan fondos públicos, que han estado sujetas al ente rector del deporte o quien haga sus veces y que no tengan como única actividad la propiamente deportiva, como por ejemplo las actividades sociales o recreativas, podrán seguir desarrollándolas, conservando la personalidad jurídica que adquirieron cuando fueron aprobados sus estatutos, las que deberán ser registradas en el ente rector del deporte o quien haga sus veces.

OCTAVA.

Las decisiones que adopten las autoridades públicas y los organismos deportivos encargados del fomento, desarrollo y práctica del deporte serán motivadas y adoptadas imparcialmente, con aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente.

NOVENA.

Las organizaciones deportivas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico, en las entidades filiales que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por las universidades, politécnicas o institutos de educación superior legalmente reconocidos por el Estado.

DÉCIMA.

Las organizaciones legalmente constituidas de derecho privado con finalidad social o pública que desarrollan acciones deportivas con personas con discapacidad, continuarán ejerciendo sus actividades de conformidad con la presente ley y la legislación vigente sobre la materia.

DÉCIMA PRIMERA.

Los principios, valores y reglas del deporte y sus organizaciones, así como los elementos culturales y tradiciones de las comunidades, pueblos y nacionalidades del Ecuador, deberán ser respetados y garantizados por todas las personas y organizaciones sujetas a la presente ley.

DÉCIMA SEGUNDA.

Se establecen como fechas de conmemoración en el deporte ecuatoriano las siguientes: 26 de julio como el Día del Deporte Ecuatoriano, 23 de junio como el Día Mundial del Olimpismo y 7 de septiembre como el Día Mundial del Juego Limpio; sin perjuicio de otras fechas que se puedan establecer por los órganos competentes. Las actividades que se desarrollen para tal propósito serán coordinadas por el Comité Olímpico Ecuatoriano y el ente rector del deporte o quien haga sus veces, y contarán con el apoyo y participación de deportistas y demás organizaciones deportivas.

DÉCIMA TERCERA.

Las actividades de las organizaciones contempladas en esta ley, relacionadas con su administración y gestión, deberán garantizar el ejercicio pleno y eficaz de los derechos tutelados, la satisfacción de los intereses públicos y el cumplimiento de los fines de esta ley y los suyos propios.

DÉCIMA CUARTA.

Los escenarios e implementos para la práctica del deporte y actividad física se adaptarán a las condiciones requeridas para garantizar el acceso de niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas con discapacidad, acorde con sus necesidades particulares.

DÉCIMA QUINTA.

Las organizaciones deportivas se reservarán el derecho a modificar en cualquier momento la presentación, configuración y localización de su sitio Web, así como los contenidos, servicios y las condiciones requeridas para utilizar los mismos, en especial sus políticas de privacidad y protección de datos, con la finalidad de adecuarse a los cambios legislativos y tecnológicos futuros.

DÉCIMA SEXTA.

Las denominaciones “olímpico” y “olimpismo”, y las expresiones “Juegos Olímpicos“, “Movimiento Olímpico” o frases derivadas de las mismas son de uso privativo del Movimiento Olímpico internacional, por lo que sólo podrán ser usadas en el Ecuador, previa autorización del Comité Olímpico Internacional y del Comité Olímpico Ecuatoriano.

DÉCIMA SÉPTIMA.

Ténganse como no escritas todas las disposiciones estatutarias discriminatorias en razón de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, VIH, discapacidad, diferencia física; o por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

DÉCIMA OCTAVA.

Los requisitos de elegibilidad para optar a cargos directivos en las organizaciones que conforman el Sistema Deportivo Nacional serán exigidles en los procesos eleccionarios que estas realicen con sujeción a esta ley y su reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

En el plazo de ciento veinte días contados desde la promulgación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República expedirá el reglamento general de aplicación de este cuerpo legal.

SEGUNDA.

Las asociaciones provinciales por deporte que se creen con posterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán afiliarse a su correspondiente federación deportiva provincial dentro de los treinta días posteriores al registro de sus directorios definitivos ante el ente rector del deporte o quien haga sus veces. En el caso de los clubes que promueven el deporte para personas con discapacidad lo harán en el mismo plazo, pero ante la federación ecuatoriana por discapacidad que corresponda.

TERCERA.

Las federaciones ecuatorianas por deporte que activen y organicen regularmente sus competencias o torneos en el ámbito profesional, en deportes de conjunto, deberán promover, en caso de no existir, la constitución legal de sus respectivas ligas profesionales, con sujeción a la presente ley y su reglamento, dentro de los ciento veinte días posteriores a su entrada en vigencia. En los demás deportes, cuando se prevea la realización de ese tipo de torneos a nivel de clubes, la respectiva federación ecuatoriana por deporte impulsará su constitución ante el ente rector.

CUARTA.

Mientras no se promulgue el Reglamento a la presente ley, continuarán en vigor todas las disposiciones reglamentarias vigentes que sean compatibles con lo previsto en ella.

QUINTA.

La obligación de llevar contabilidad en las organizaciones sujetas a esta ley será exigible a partir del inicio del primer ejercicio económico posterior a su entrada en vigencia, excepción hecha de aquellas que la legislación tributaria las exima. Igual lo será la contratación de los oficiales de cumplimiento y de auditores externos, por parte de las organizaciones deportivas que tengan esa obligación de acuerdo a este cuerpo legal.

SEXTA.

El régimen disciplinario y los procedimientos administrativos y sanciónatenos preceptuados en esta ley, incluida la disolución de las organizaciones deportivas, se implementarán y serán exigibles después de cumplirse los noventa días de expedido el reglamento general de la misma. Hasta tanto, se aplicarán las disposiciones de la ley y del reglamento sustitutivo de su reglamento general derogados, y de los estatutos vigentes de las organizaciones deportivas correspondientes.

SÉPTIMA.

Las federaciones deportivas provinciales que no cuenten con el número mínimo de ligas deportivas cantonales y/o asociaciones provinciales por deporte exigidos por esta ley, dispondrán del plazo de ciento ochenta días para tal regularización, contado desde la expedición de su reglamento general. Hasta tanto, podrán convocar sus asambleas con las filiales constituidas y registradas.

OCTAVA.

Todas las organizaciones deportivas que conformen el sistema deportivo nacional deberán realizar obligatoriamente una reforma a su estatuto para adecuarlo a la Legislación del Deporte vigente, en un plazo máximo de hasta 180 días contados desde la expedición del Reglamento pertinente.

NOVENA.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces expedirá, en concordancia con la normativa contenida en esta ley, el reglamento para el funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura deportiva del país, sea de propiedad del Estado o de las organizaciones que integran el Sistema Deportivo Nacional, o administrada por estas a cualquier título, dentro de los sesenta días de expedido el reglamento general de la presente ley.

DÉCIMA.

En el plazo máximo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, emitirá la normativa secundaria para que los clubes deportivos, equipos u otras sociedades civiles sin fines de lucro que participen en el deporte profesional, se transformen en Sociedades Anónimas Deportivas.

DÉCIMA PRIMERA.

En el plazo máximo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Servicio de Rentas Internas, emitirá la normativa secundaria a ser aplicada por las Sociedades Anónimas Deportivas.

DÉCIMA SEGUNDA.

La entrada en vigencia de la presente Ley no interrumpe, reinicia ni altera el cómputo de los periodos de ejercicio de los dignatarios, autoridades u órganos directivos electos conforme a la normativa anterior. En consecuencia, los límites de reelección establecidos en la legislación vigente al momento de su primera elección seguirán siendo aplicables. No se considerará como un nuevo ciclo o periodo el inicio de la vigencia de esta Ley, por lo que no habilita ni habilitará nuevas reelecciones a quienes ya hubieren ejercido los periodos permitidos.

DÉCIMA TERCERA.

El ente rector del deporte o quien haga sus veces, expedirá la normativa necesaria para regular y controlar de manera integral todas las actividades relacionadas con los pronósticos deportivos, en un plazo de ciento veinte (120) días, contados desde la publicación en el Registro Oficial del Reglamento a la presente ley.

DÉCIMA CUARTA.

Todos los organismos deportivos integrantes del Sistema Deportivo Nacional deben aprobar y adoptar al interior de sus asambleas de afiliados el Protocolo para la prevención, atención y erradicación de las violencias basadas en género en el deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

DÉCIMA QUINTA.

Las organizaciones matrices de las Ligas deportivas barriales y parroquiales y la Asociación de Ligas parroquiales rurales; y, otro tipo de organismos deportivos que se hayan creado antes de la expedición de la presente ley y que no se encuentren previstos dentro de la actual estructura del sistema deportivo nacional, conservarán su personería jurídica, así como todos los derechos y obligaciones por un plazo máximo de 180 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, plazo en el cual ajustarán su estructura conforme a lo previsto en la presente Ley.

DÉCIMA SEXTA.

En el plazo de 180 días desde la promulgación de la presente Ley en el Registro Oficial, el ente rector del deporte o quien haga sus veces emitirá la normativa secundaria necesaria para la ejecución de su potestad coactiva. Respetando el derecho a la defensa y el debido proceso.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.

Refórmese en la Ley de Compañías lo siguiente:

Uno. Sustitúyase el artículo 143 por el siguiente:

“Artículo 143. La compañía anónima es una persona jurídica cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones. La compañía anónima se podrá constituir a través de contrato o mediante acto unilateral. Las sociedades o compañías civiles anónimas están sujetas a todas las reglas de las sociedades o compañías mercantiles anónimas.

Se incluye a la Sociedad Anónima Deportiva, que además de sujetarse a esta Ley, se sujetará a lo dispuesto por la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación.

Salvo que, en sede judicial, o arbitral se hubiere desestimado la personalidad jurídica de la sociedad anónima, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias, o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la compañía”.

SEGUNDA.

Incorpórese un nuevo numeral al artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos, incluyéndose como sujetos obligados no financieros, lo siguiente:

“13. Los clubes u organizaciones dedicadas al fútbol profesional pertenecientes a la Serie A’ y Serie ‘B’, que participen en los torneos oficiales organizados por la Liga Profesional de Fútbol Ecuatoriano o por la Federación Ecuatoriana de Fútbol.”

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.

Deróguese la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, publicada en el Registro Oficial No. 255 del 11 de agosto de 2010, el reglamento sustitutivo de su reglamento general y todas las normas que se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dada y suscrita en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

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