Ley Orgánica de economia popular y solidaria

REPUBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, el artículo 283 de la Constitución de la República, establece que el sistema económico es social y solidario y se integra por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria y las demás que la Constitución determine, la economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios;

Que, el artículo. 309 de la Constitución de la República señala que el sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado y del popular y solidario;

Que, el artículo 311 de la misma Constitución señala que el sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro y que las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidaria y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria;

Que, el artículo 319 de la Constitución de la República establece que se reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresas públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas;

Que, el artículo 394 de la Constitución de la República garantiza la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional y la promoción del transporte público masivo y que, histéricamente, la prestación de este tipo de servicio, se ha efectuado a través de cooperativas;

Que, el Ministro de Finanzas de conformidad con el artículo 74 numeral 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas públicas, mediante oficio No. 071-SCM-MF-2011 0520 de 24 de febrero de 2011, emite dictamen favorable del proyecto de Ley de la economía Popular y Solidaria y se ratifica mediante oficio No. 116-SCM-MF-2011 0694 de 16 de marzo de 2011;

Que, de conformidad con el artículo 84 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional tiene la obligación de adecuar formal y materialmente las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución, para garantizar la dignidad del ser humano, de las comunidades, pueblos y nacionalidades;

Que, el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República establece como atribución de la Función Legislativa la de expedir, codificar, reformar, derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente.

LEY ORGANICA DE LA ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO

TÍTULO I Del Ámbito, Objeto y Principios Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Definición.

Para efectos de la presente Ley, se entiende por economía popular y Solidaria a la forma de organización económica, donde sus integrantes, individual o colectivamente, organizan y desarrollan procesos de producción, intercambio, comercialización, financiamiento y consumo de bienes y servicios, para satisfacer necesidades y generar ingresos, basadas en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano como sujeto y fin de su actividad, orientada al buen vivir, en armonía con la naturaleza, por sobre la apropiación, el lucro y la acumulación de capital.

ARTÍCULO 2 Ámbito.

Se rigen por la presente ley, todas las personas naturales y jurídicas, y demás formas de organización que, de acuerdo con la Constitución, conforman la economía popular y solidaria y el sector Financiero Popular y Solidario; y, las instituciones públicas encargadas de la rectoría, regulación, control, fortalecimiento, promoción y acompañamiento.

Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a las formas asociativas gremiales, profesionales, laborales, culturales, deportivas, religiosas, entre otras, cuyo objeto social principal no sea la realización de actividades económicas de producción de bienes o prestación de servicios.

Tampoco serán aplicables las disposiciones de la presente Ley, a las mutualistas y fondos de inversión, las mismas que se regirán por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y Ley de Mercado de Valores, respectivamente.

ARTÍCULO 3 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto:

  1. Reconocer, fomentar y fortalecer la economía Popular y Solidaria y el Sector Financiero Popular y Solidario en su ejercicio y relación con los demás sectores de la economía y con el Estado;

  2. Potenciar las prácticas de la economía popular y solidaria que se desarrollan en las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, y en sus unidades económicas productivas para alcanzar el Sumak Kawsay;

  3. Establecer un marco jurídico común para las personas naturales y jurídicas que integran la economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario;

  4. Instituir el régimen de derechos, obligaciones y beneficios de las personas y organizaciones sujetas a esta ley; y,

  5. Establecer la institucionalidad pública que ejercerá la rectoría, regulación, control, fomento y acompañamiento.

ARTÍCULO 4 Principios.

Las personas y organizaciones amparadas por esta ley, en el ejercicio de sus actividades, se guiarán por los siguientes principios, según corresponda:

  1. La búsqueda del buen vivir y del bien común;

  2. La prelación del trabajo sobre el capital y de los intereses colectivos sobre los individuales;

  3. El comercio justo y consumo ético y responsable:

  4. La equidad de género;

  5. El respeto a la identidad cultural;

  6. La autogestión;

  7. La responsabilidad social y ambiental, la solidaridad y rendición de cuentas; y,

  8. La distribución equitativa y solidaria de excedentes.

ARTÍCULO 5 Acto Económico Solidario.

Los actos que efectúen con sus miembros, denominados socios, las organizaciones a las que se refiere esta Ley, dentro del ejercicio de las actividades propias de su objeto social, no constituyen actos de comercio o civiles sino actos solidarios y se sujetarán a la presente Ley.

El trabajo que realizan los socios en su organización no genera relación laboral de dependencia, pues estos son de naturaleza solidaria.

ARTÍCULO 6 Registro.

Las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, deberén inscribirse en el Registro público que estará a cargo del ministerio de Estado que tenga a su cargo los registros sociales. El registro habilitará el acceso a los beneficios de la presente Ley.

ARTÍCULO 7 Glosario.

Para los fines de la presente Ley, se aplicarán las siguientes denominaciones:

  1. Organizaciones del sector asociativo, como "asociaciones";

  2. Organizaciones del sector cooperativista, como "cooperativas";

  3. comité Interinstitucional de la economía Popular y Solidaria y del sector Financiero Popular y Solidario, como "comité Interinstitucional";

  4. Superintendencia de economía Popular y Solidaria, como "Superintendencia";

  5. Instituto Nacional de economía Popular y Solidaria, como "Instituto";

  6. Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, como "Junta de Regulación" y,

  7. Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, como "Corporación.

TÍTULO II De la economía Popular y Solidaria Artículos 8 a 77
CAPÍTULO I De las Formas de Organización de la economía Popular y Solidaria Artículos 8 a 72
ARTÍCULO 8 Formas de organización.

Para efectos de la presente Ley, integran la economía Popular y Solidaria las organizaciones conformadas en los Sectores Comunitarios, Asociativos y Cooperativistas, así como también las Unidades económicas Populares.

ARTÍCULO 9 Personalidad jurídica.

Las organizaciones de la economía Popular y Solidaria se constituirán como personas jurídicas, previo el cumplimiento de los requisitos que contemplará el Reglamento de la presente Ley.

La personalidad jurídica se otorgará mediante acto administrativo del Superintendente que se inscribirá en el Registro público respectivo.

Las organizaciones en el ejercicio de sus derechos y obligaciones actuarán a su nombre y no a nombre de sus socios.

En el caso de las cooperativas, el procedimiento de constitución, los mánimos de socios y capital social, serán fijados en el Reglamento de esta Ley, tomando en cuenta la clase de cooperativa, el vínculo común de sus socios y el ámbito geográfico de sus operaciones.

ARTÍCULO 10 Capital de riesgo y organizaciones mixtas.

El Estado Central y los Gobiernos autónomos Descentralizados participarán en la conformación de capitales de riesgo y de organizaciones mixtas de economía popular y solidaria a través de mecanismos legales y financieros idáneos. El carácter temporal de las inversiones efectuadas por el Estado deberá ser previamente acordado, tanto en tiempo cuanto en forma; privilegiando los procesos de desinversión del Estado en organizaciones donde es o será miembro, asociado o socio en forma parcial, a favor de la y las comunidades en cuyos territorios tales emprendimientos se desarrollen, dentro de las condiciones y plazos establecidas en cada proyecto.

ARTÍCULO 11 Competencia desleal.

Los miembros, asociados y socios, bajo pena de exclusión, no podrán competir con la organización a que pertenezcan, realizando la misma actividad económica que ésta, ni por sé mismos, ni por intermedio de terceros.

ARTÍCULO 12 Información.

Para ejercer el control y con fines estadásticos las personas y organizaciones registradas presentarán a la Superintendencia, información periódica relacionada con la situación económica y de gestión, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la presente Ley y cualquier otra información inherente al uso de los beneficios otorgados por el Estado.

ARTÍCULO 13 Normas contables.

Las organizaciones, sujetas a esta Ley se someterán en todo momento a las normas contables dictadas por la Superintendencia, independientemente de la aplicación de las disposiciones tributarias existentes.

ARTÍCULO 14 Disolución y liquidación.

Las organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto social.

Los resultados de la disolución y liquidación, en forma documentada, se pondrán en conocimiento de la Superintendencia, a fin de proceder a la cancelación de su registro público. La Superintendencia podrá supervisar la disolución y liquidación de las organizaciones.

SECCIÓN 1 De las Organizaciones del Sector Comunitario Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15 Sector comunitario.

Es el conjunto de organizaciones, vinculadas por relaciones de territorio, familiares, identidades étnicas, culturales, de género, de cuidado de la naturaleza, urbanas o rurales; o, de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que, mediante el trabajo conjunto, tienen por objeto la producción, comercialización, distribución y el consumo de bienes o servicios lícitos y socialmente necesarios, en forma solidaria y auto gestiónada, bajo los principios de la presente Ley.

ARTÍCULO 16 Estructura interna.

Las organizaciones del Sector Comunitario adoptarán, la denominación, el sistema de gobierno, control interno y representación que mejor convenga a sus costumbres, prácticas y necesidades, garantizando su modelo de desarrollo económico endágeno desde su propia conceptualización y visión.

ARTÍCULO 17 Fondo social.

Para el cumplimiento de sus objetivos, las organizaciones del Sector Comunitario, contarán con un fondo social variable y constituido con los aportes de sus miembros, en numerario, trabajo o bienes, debidamente avaluados por su máximo órgano de gobierno. también formarán parte del fondo social, las donaciones, aportes o contribuciones no reembolsables y legados que recibieren estas organizaciones.

En el caso de bienes inmuebles obtenidos mediante donación, éstos no podrán ser objeto de reparto en caso de disolución y se mantendrán con el fin social que produjo la donación.

SECCIÓN 2 De las Organizaciones del Sector Asociativo Artículos 18 a 20.6
ARTÍCULO 18 Sector Asociativo.

Es el conjunto de asociaciones constituidas por personas naturales, con actividades económicas productivas o de servicios, similares o complementarias, con el objeto de producir, comercializar y consumir bienes y servicios lícitos y socialmente necesarios, auto abastecerse de materia prima, insumos, herramientas, tecnología, equipos y otros bienes, o comercializar su producción en forma solidaria y auto gestionada bajo los principios de la presente Ley.

Se podrán constituir asociaciones en cualquiera de las actividades económicas, con excepción de vivienda, ahorro y crédito, transportes y trabajo asociado, siempre dentro de los límites de crecimiento fijados en el Reglamento de la presente Ley, superados los cuales, deberán transformarse, obligatoriamente, en cooperativas.

En función del número de asociados, los órganos directivos y de control, podrán ser unipersonales.

ARTÍCULO 18.1 Asociados.

Los requisitos para la admisión de asociados, así como sus derechos, obligaciones, las causas y procedimiento de sanciones y las causas de la pérdida de la calidad de socio, constarán en el estatuto de la asociación.

ARTÍCULO 19 Organización interna.

Su forma de gobierno y administración interna, constarán en el estatuto de cada organización, que contemplará la existencia de un órgano de gobierno, como máxima autoridad interna; un órgano directivo; un órgano de control social interno, un administrador, todos ellos elegidos por mayoría absoluta de sus asociados presentes, en votación secreta y sujetos a rendición de cuentas, alternabilidad y revocatoria del mandato

ARTÍCULO 20 Fondo social.

El fondo social de las asociaciones, estará constituido por las cuotas de admisión, las cuotas ordinarias y extraordinarias, que tienen el carácter de no reembolsables, por las donaciones y legados entregados a la asociación y por los remanentes del ejercicio económico, que el máximo órgano de gobierno destinare para dicho fondo.

El fondo social por su propia naturaleza, es irrepartible entre los asociados y, en caso de liquidación de la asociación, incrementará el presupuesto de educación y capacitación del organismo público de control de la actividad económica de la asociación, el mismo que lo destinará al cumplimiento de sus funciones educacionales, en el ámbito del domicilio de la asociación liquidada.

ARTÍCULO 20.1 Integración.

La constitución, formas y objetivos de los organismos de integración, serán determinados libremente por las asociaciones afiliadas, de acuerdo con sus intereses y necesidades, aplicándose las disposiciones previstas para los organismos de integración cooperativa.

ARTÍCULO 20.2 Intervención.

En caso de reincidencia en violaciones a la normativa jurídica; riesgos graves de quiebra; o, conflictos entre los asociados, relacionados con la marcha de la asociación, que no puedan ser solucionados al interior de la entidad, o, a solicitud del organismo gubernamental, encargado del control de la actividad económica que corresponda al objeto social, la Superintendencia, podrá resolver la intervención de una asociación, aplicando las normas previstas en la presente Ley, para la intervención a las cooperativas.

ARTÍCULO 20.3 Disolución voluntaria.

La disolución voluntaria de las asociaciones, será resuelta en sesión del órgano máximo de gobierno, con el voto secreto de, al menos, las dos terceras partes de sus asistentes, en la misma que se designará él o los liquidadores.

ARTÍCULO 20.4 Disolución forzosa.

La disolución forzosa será resuelta por la Superintendencia, cuando la asociación incurra en una o más de las siguientes causas:

  1. La reincidencia en el incumplimiento de la presente Ley, su Reglamento General, sus estatutos o la inobservancia de las recomendaciones de la Superintendencia, que cause graves perjuicios a los intereses de los asociados o de terceros;

  2. La incapacidad, imposibilidad o negativa de cumplir con el objetivo para el cual fue creada, luego de transcurridos al menos tres años desde su constitución jurídica;

  3. La reincidencia en la inobservancia de los valores, principios y características de la economía popular y solidaria;

  4. La inactividad económica o social por más de dos años; y,

  5. La no aplicación de los principios de la economía popular y solidaria, consagrados en la presente Ley o la práctica de conductas que hagan presumir su existencia, exclusivamente, con fines de beneficiarse de los privilegios otorgados a estas organizaciones.

ARTÍCULO 20.5 Liquidación.

En la misma resolución en la que se apruebe la disolución, se dispondrá la liquidación de la asociación, aplicándose, para ese efecto, el procedimiento previsto en la presente Ley, para la liquidación de cooperativas, salvo la imposibilidad de reembolso de las aportaciones efectuadas por los asociados al fondo social.

ARTÍCULO 20.6 Transformación.

La Superintendencia podrá, en cualquier tiempo, disponer la transformación de una asociación en cooperativa, por haber cumplido las condiciones previstas para ello, o a solicitud de la asociación, resuelta por, al menos el 50% de sus integrantes.

SECCIÓN 3 De las Organizaciones del Sector Cooperativo Artículos 21 a 72
ARTÍCULO 21 Sector cooperativo.

Es el conjunto de cooperativas entendidas como sociedades de personas que se han unido en forma voluntaria para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, con personalidad jurídica de derecho privado sin fines de lucro y de interés social.

Las cooperativas, en su actividad y relaciones, se sujetarán a los principios establecidos en esta Ley, a los valores y principios universales del cooperativismo y a las prácticas de Buen Gobierno Cooperativo.

ARTÍCULO 22 Objeto social.

El objeto social de las cooperativas, constará en su estatuto social y deberá referirse a una actividad principal y otras de las actividades económicas constantes en el CIIU, complementarias entre sí y relacionadas con el cumplimiento de dicho objeto social.

ARTÍCULO 23 Grupos.

Las cooperativas, según la actividad principal que vayan a desarrollar, pertenecerán a uno solo de los siguientes grupos: producción, consumo, vivienda, ahorro y crédito y servicios.

En cada uno de estos grupos se podrán organizar diferentes clases de cooperativas, de conformidad con la clasificación y disposiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 24 Cooperativas de producción.

Son aquellas en las que sus socios se dedican personalmente a actividades productivas lícitas, en una sociedad de propiedad colectiva y manejada en común, tales como: agropecuarias, huertos familiares, pesqueras, artesanales, industriales, textiles.

En las cooperativas de producción y servicios, no menos del 75% del volumen de negocio deberá ser realizado por sus socios.

ARTÍCULO 25 Cooperativas de consumo.

Son aquellas que tienen por objeto abastecer a sus socios de cualquier clase de bienes de libre comercialización; tales como: de consumo de artículos de primera necesidad, de abastecimiento de semillas, abonos y herramientas, de venta de materiales y productos de artesanía.

ARTÍCULO 26 Cooperativas de vivienda.

Las cooperativas de vivienda tendrán por objeto la adquisición de bienes inmuebles para la construcción o remodelación de viviendas u oficinas o la ejecución de obras de urbanización y más actividades vinculadas con éstas, en beneficio de sus socios. En estas cooperativas la adjudicación de los bienes inmuebles se efectuará previo sorteo en Asamblea General, una vez concluido el trámite de fraccionamiento o declaratoria de propiedad horizontal; y, esos bienes se constituirán como patrimonio familiar. Los cónyuges o personas que mantiene unión de hecho, no podrán pertenecer a la misma cooperativa.

Las cooperativas de vivienda tendrán los siguientes objetivos:

  1. Suministrarán viviendas sinfines de lucro, no admitiéndose ningún tipo de práctica especulativa; y,

  2. Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en las partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de reparto entre los mismos.

En una misma cooperativa podrán existir socios titulares únicos de la participación social y el derivado derecho de uso y goce sobre la vivienda y socios con titularidad compartida de la participación social con derecho de uso y goce sobre una misma vivienda.

ARTÍCULO 27 Cooperativas de ahorro y crédito.

Estas cooperativas estarán a lo dispuesto en el Título III de la presente Ley.

Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos especificados por el órgano regulador, podrán realizar, como actividades complementarias, únicamente, aquellas consideradas como auxiliares de las actividades financieras, sin perjuicio de los servicios sociales y asistenciales que, resueltos por la asamblea general, deberán ser prestados, por intermedio de empresas especializadas, de preferencia del sector popular y solidario.

ARTÍCULO 28 Cooperativas de servicios.

Son las que se organizan con el fin de satisfacer diversas necesidades comunes de los socios o de la colectividad, entre otros, limpieza, alimentación, profesionales, técnicos, de turismo, seguros, artísticos, culturales, salud, trabajo asociado, ventas autónomas y comercialización.

En las cooperativas de servicios no menos del 75% del volumen de negocio deberá ser realizado con sus socios.

En las cooperativas de servicios cuyo objeto social, sea proporcionar fuentes de empleo a sus integrantes, denominadas también de trabajadores, de servicios profesionales o de trabajo asociado, sus socios tienen la obligación de trabajar en la cooperativa, asumiendo simultáneamente, la calidad de patrono, por tanto, no existe relación de dependencia.

Los socios-trabajadores, percibirán una compensación económica mensual de acuerdo con los ingresos de la cooperativa y serán afiliados al Seguro Social, figurando la cooperativa como patrono, bajo el régimen especial de trabajadores independientes asociados en cooperativas, que será dictado para el efecto.

El Reglamento de la presente Ley, regulará los aspectos relacionados con la solución de conflictos, los trabajadores eventuales o asalariados que puedan contratar y otros relativos a su funcionamiento, pero, las normas disciplinarias, ascensos, remuneraciones, vacaciones y similares, serán establecidos en el estatuto y reglamento interno de la cooperativa.

ARTÍCULO 29 Socios.

Podrán ser socios de una cooperativa las personas naturales legalmente capaces o las personas jurídicas que cumplan con el vínculo común y los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley y en el estatuto social de la organización. Se excepcionan del requisito de capacidad legal las cooperativas estudiantiles.

La calidad de socio nace con la aceptación por parte del Consejo de Administración y la suscripción de los certificados que correspondan, sin perjuicio de su posterior registro en la Superintendencia y no será susceptible de transferencia ni transmisión.

ARTÍCULO 30 pérdida de la calidad de socio.

La calidad de socio de una cooperativa, se pierde por las siguientes causas:

  1. Retiro Voluntario;

  2. exclusión;

  3. Fallecimiento; o,

  4. pérdida de la personalidad jurídica.

Los procedimientos constarán en el Reglamento de la presente Ley y en el Estatuto Social de la cooperativa.

ARTÍCULO 31 Reembolso de haberes.

Los socios que hayan dejado de tener esa calidad, por cualquier causa y los herederos, tendrán derecho al reembolso de sus haberes, previa liquidación de los mismos, en la que se incluirán las aportaciones para el capital, los ahorros de cualquier naturaleza, la alícuota de excedentes y otros valores que les correspondan y se deducirán las deudas del socio a favor de la cooperativa.

La cooperativa reembolsará los haberes a los ex socios o a sus herederos, en la forma y tiempo que se determine en el Reglamento de la presente Ley y el Código Civil.

ARTÍCULO 32 Estructura interna.

Las cooperativas contarán con una Asamblea General de socios o de Representantes, un Consejo de Administración, un Consejo de Vigilancia y una gerencia, cuyas atribuciones y deberes, además de las señaladas en esta Ley, constarán en su Reglamento y en el estatuto social de la cooperativa. En la designación de los miembros de estas instancias se cuidará de no incurrir en conflictos de intereses.

ARTÍCULO 33 Asamblea general de socios.

La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno de la cooperativa y estará integrada por todos los socios, quienes tendrán derecho a un solo voto, sin considerar el monto de sus aportaciones y que podrá ser ejercido en forma directa o mediante delegación a otro socio. Sus decisiones y resoluciones obligan a todos los socios y a los órganos de la cooperativa.

ARTÍCULO 34 Asamblea general de representantes.

Las cooperativas que tengan más de doscientos socios, realizarán la asamblea general a través de representantes, elegidos en un número no menor de treinta, ni mayor de cien.

ARTÍCULO 35 Elección de representantes.

Los representantes a la Asamblea General serán elegidos por votación personal, directa y secreta de cada uno de los socios, mediante un sistema de elecciones universales, que puede ser mediante asambleas sectoriales definidas en función de criterios territoriales, sociales, productivos, entre otros, diseñado por la cooperativa y que constará en el reglamento de elecciones de la entidad; debiendo observar que, tanto la matriz, como sus agencias, oficinas o sucursales, están representadas en función del número de socios con el que cuenten.

ARTÍCULO 36 Prohibición para ser representante.

No podrán ser representantes a la Asamblea General:

  1. Los socios que se encontraren en proceso de exclusión;

  2. Los socios que se encuentren litigando con la cooperativa;

  3. Los socios que mantengan vínculos contractuales con la cooperativa no inherentes a la calidad de socio;

  4. Los funcionarios o empleados;

  5. Los socios que se encontraren en mora por más de noventa días con la misma cooperativa;

  6. Los cónyuges, convivientes en unión de hecho o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los representantes, vocales de los consejos, gerente y empleados de la cooperativa; y,

  7. Los que estuvieren incursos en otras prohibiciones estatutarias.

ARTÍCULO 37 pérdida de la calidad de representante.

El representante que incurriese en morosidad mayor a noventa días con la cooperativa o en cualquiera de las prohibiciones para tener esa calidad, perderá la misma y será reemplazado por el suplente que corresponda, por el resto del Período para el cual fue elegido el representante cesante.

ARTÍCULO 38 Consejo de administración.

Es el órgano directivo y de fijación de políticas de la cooperativa, estará integrado por un mánimo de tres y máximo nueve vocales principales y sus respectivos suplentes, elegidos en Asamblea General en votación secreta, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Los vocales durarán en sus funciones el tiempo fijado en el estatuto social, que no excederá de cuatro años y podrán ser reelegidos por una sola vez.

ARTÍCULO 39 Presidente.

El presidente del Consejo de Administración lo será también de la cooperativa y de la Asamblea General, será designado por el Consejo de Administración de entre sus miembros, ejercerá sus funciones dentro del periodo señalado en el estatuto social y podrá ser reelegido por una sola vez mientras mantenga la calidad de vocal de dicho consejo, quien tendrá voto dirimente cuando el Consejo de Administración tenga número par.

ARTÍCULO 40 Consejo de vigilancia.

Es el órgano de control interno de las actividades económicas que, sin injerencia e independiente de la administración, responde a la Asamblea General; estará integrado por un mánimo de tres y máximo cinco vocales principales y sus respectivos suplentes, elegidos en Asamblea General en votación secreta, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Los vocales durarán en sus funciones el tiempo fijado en el estatuto social, que no excederá de cuatro años y podrán ser reelegidos por una sola vez.

ARTÍCULO 41 Reelección.

En las cooperativas cuyas asambleas son de representantes, para la reelección de los vocales de los consejos, los aspirantes, deberén participar en un proceso eleccionario previo y ser electos como representantes.

ARTÍCULO 42 Período.

El Período de duración para el ejercicio del cargo de los vocales de los consejos y auditores, regirá a partir del registro del nombramiento en la Superintendencia, hasta tanto continuarán en sus funciones los personeros cuyo Período está feneciendo.

ARTÍCULO 43 Gastos de alimentación y movilización.

Las cooperativas podrán reconocer a los representantes a la asamblea, los gastos de alimentación y movilización, que deberén constar en el presupuesto y no podrán otorgar otro tipo de beneficio.

ARTÍCULO 44 Dietas a vocales.

Los vocales de los consejos de las cooperativas de los grupos y segmentos determinados por la Superintendencia, podrán percibir como dieta un valor mensual, de hasta cuatro salarios básicos unificados sin que exceda el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y que, de ninguna manera afecte su capacidad financiera, que lo recibirán íntegramente si participaren en todas las sesiones realizadas en el mes o el valor proporcional al número de sesiones asistidas en relación a las convocadas; su valor será determinado en el reglamento de dietas que deberá ser aprobado por la Asamblea General, conjuntamente con los gastos de representación del presidente, todo lo cual, deberá constar en el presupuesto anual de la cooperativa.

ARTÍCULO 45 Gerente.

El gerente es el representante legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa, siendo de libre designación y remoción por parte del Consejo de Administración y será responsable de la gestión y de su administración integral, de conformidad con la Ley, su Reglamento y el estatuto social de la cooperativa.

En los segmentos de las Cooperativas de Ahorro y crédito determinados por la Superintendencia, será requisito la calificación de su Gerente por parte de esta éltima.

En caso de ausencia temporal le subrogará quien designe el Consejo de Administración, el subrogante deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para el titular.

ARTÍCULO 46 Modalidad de contratación.

La modalidad de contratación del gerente general será de conformidad con el Código Civil.

ARTÍCULO 47 Atribuciones de los organos internos.

Las atribuciones y deberes de la Asamblea General, de los Consejos de Administración y Vigilancia, del Presidente y Gerente, constan en la presente Ley y en su reglamento, sin perjuicio de las que se determinen en los estatutos sociales.

ARTÍCULO 48 Patrimonio.

El patrimonio de las cooperativas estará integrado por el capital social, el Fondo Irrepartible de Reserva Legal y otras reservas estatutarias y constituye el medio económico y financiero a través del cual la cooperativa puede cumplir con su objeto social.

ARTÍCULO 49 Capital social.

El capital social de las cooperativas será variable e ilimitado, estará constituido por las aportaciones pagadas por sus socios, en numerario, bienes o trabajo debidamente avaluados por el Consejo de Administración.

Las aportaciones de los socios estarán representadas por certificados de aportación, nominativos y transferibles entre socios o a favor de la cooperativa.

Cada socio podrá tener aportaciones de hasta el equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social en las cooperativas de ahorro y crédito y hasta el diez por ciento (10%) en los otros grupos.

ARTÍCULO 50 Fondo Irrepartible de Reserva Legal.

El Fondo Irrepartible de Reserva Legal lo constituyen las cooperativas para solventar contingencias patrimoniales o cubrir pérdidas eventuales. Se integrará e incrementará anualmente con la totalidad de las utilidades y al menos el treinta (30%) de los excedentes anuales obtenidos por la organización. No podrá distribuirse entre los socios, ni incrementar sus certificados de aportación, bajo ninguna figura jurídica, ni aún en caso de liquidación de la cooperativa.

También formarán parte del Fondo Irrepartible de Reserva Legal, las donaciones y legados, efectuados en favor de la cooperativa.

ARTÍCULO 51 Otras reservas.

Las cooperativas podrán, a más de la reserva legal, crear las reservas que, por la naturaleza de la entidad, considere necesarias.

ARTÍCULO 52 Utilidades.

Para efectos de la presente Ley se definen como utilidades todos los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 53 Excedentes.

Son los valores sobrantes o remanentes obtenidos por las cooperativas o asociaciones en las actividades económicas realizadas con sus socios, una vez deducidos los correspondientes costos y gastos conforme lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 54 Distribución de excedentes.

Una vez deducidos los gastos de administración, amortización de deudas y compensación sobre las aportaciones, los excedentes netos, se distribuirán de la siguiente forma:

  1. El 20%, que se destinará para incrementar el capital social, entregándose certificados de aportación a los socios, sobre la alícuota que les corresponda;

  2. Al menos, el 30% para incrementar el Fondo Irrepartible de Reserva Legal;

  3. El 40 % para distribución entre los socios, en concepto de devolución, en proporción a las operaciones realizadas por los socios en la cooperativa;

  4. Hasta el 5% para la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria; y,

  5. El 5% se destinará en beneficio de la comunidad, y será utilizado, según lo resuelva la Asamblea General.

Las cooperativas de ahorro y crédito, se excepcionan de la forma de distribución de excedentes contenida en el presente artículo. Estas podrán destinar el saldo de los excedentes, si los hubiere, al pago de un interés anual para los certificados de aportación, que será regulado por la Junta de Política y Regulación Financiera de acuerdo con la normativa existente. En todo lo demás, se sujetarán a lo previsto en el Código Orgánico Monetario y Financiero.

ARTÍCULO 55 emisión de obligaciones.

Las cooperativas podrán emitir obligaciones de libre negociación, de acuerdo con las regulaciones del mercado de valores y las que dicte el regulador previsto en esta Ley, en cuanto a redención, intereses y una participación porcentual en las utilidades o excedentes, obligaciones que no conceden a sus poseedores, la calidad de socios, derecho de voto, ni participación en la toma de decisiones en la cooperativa.

ARTÍCULO 56 fusión y escisión.

Las cooperativas de la misma clase podrán fusionarse o escindirse por decisión de las dos terceras partes de los socios o representantes, previa aprobación de la Superintendencia.

La expresión de voluntad por escrito de los socios que no estuvieren de acuerdo con la fusión o escisión, se considerará como solicitud de retiro voluntario y dará derecho a la liquidación de los haberes.

ARTÍCULO 57 Disolución.

Las cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas:

  1. Vencimiento del plazo de duración establecido en el estatuto social de la cooperativa;

  2. Cumplimiento de los objetos para las cuales se constituyeron;

  3. Por sentencia judicial ejecutoriada;

  4. Decisión voluntaria de la Asamblea General, expresada con el voto secreto de las dos terceras partes de sus integrantes; y,

  5. Por resolución de la Superintendencia, en los siguientes casos:

1. Violación de la Ley, su Reglamento o de los estatutos sociales, que pongan en riesgo su existencia o causen graves perjuicios a los intereses de sus socios o de terceros;

2. Deterioro patrimonial que ponga en riesgo la sostenibilidad de la organización o la continuidad en sus operaciones o actividades;

3. La inactividad económica o social por más de dos años;

4. La incapacidad, imposibilidad o negativa de cumplir con el objetivo para el cual fue creada;

5. Disminución del número de sus integrantes por debajo del mínimo legal establecido;

6. Suspensión de pagos, en el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito; y,

7. Las demás que consten en la presente Ley, su Reglamento y el estatuto social de la cooperativa.

En los casos de disolución resuelta por la Superintendencia, se deberá garantizar el respeto al debido proceso, en particular del principio de presunción de inocencia y del derecho a recurrir la resolución emitida por la Superintendencia.

ARTÍCULO 58 Inactividad.

La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante dos años consecutivos Se presume esta inactividad cuando la organización no hubiere remitido los balances o informes de gestión correspondientes.

Para las Cooperativas de Ahorro y crédito la Superintendencia fijará el tiempo y las causas para declarar la inactividad.

La resolución que declare la inactividad de una cooperativa, será notificada a los directivos y socios, en el domicilio legal de la cooperativa, a más de ello mediante una publicación en medios de comunicación escritos de circulación nacional.

Si la inactividad persiste por más de tres meses desde la publicación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su liquidación y cancelación del Registro público.

ARTÍCULO 59 Reactivación.

La Superintendencia podrá resolver la reactivación de una cooperativa que se encontrare en proceso de liquidación, siempre que se hubieren superado las causas que motivaron su disolución y cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 60 Liquidación.

Salvo en los casos de fusión y escisión, una vez disuelta la cooperativa se procederá a su liquidación, la cual consiste en la extinción de las obligaciones de la organización y demás actividades relacionadas con el cierre; para cuyo efecto, la cooperativa conservará su personalidad jurídica, añadiéndose a su razón social, las palabras "en liquidación.

ARTÍCULO 61 Designación de liquidador.

El liquidador será designado por la Asamblea General cuando se trate de disolución voluntaria y por la Superintendencia cuando sea ésta la que resuelva la disolución.

El liquidador ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa, pudiendo realizar únicamente aquellas actividades necesarias para la liquidación.

Cuando el liquidador sea designado por la Superintendencia, ésta fijará sus honorarios, que serán pagados por la cooperativa y cuando sea designado por la Asamblea General de la cooperativa, será ésta quien fije sus honorarios.

Los honorarios fijados por la Superintendencia, se sujetarán a los criterios que constarán en el Reglamento de la presente Ley.

El liquidador podrá o no ser servidor de la Superintendencia; de no serlo, no tendrá relación de dependencia laboral alguna con la cooperativa ni con la Superintendencia, y será de libre remoción, sin derecho a indemnización alguna.

El liquidador en ningún caso será responsable solidario de las obligaciones de la entidad en proceso de liquidación.

ARTÍCULO 62 Prohibiciones.

El liquidador no podrá realizar nuevas operaciones relativas al objeto social, así como tampoco adquirir, directa o indirectamente, los bienes de la cooperativa. Esta prohibición se extiende al cónyuge, conviviente en unión de hecho y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 63 Procedimiento de liquidación.

El procedimiento de liquidación, que incluirá la designación de la Junta de Acreedores y otros aspectos relacionados, se determinará en el reglamento a la presente Ley.

ARTÍCULO 64 Saldo del activo.

Una vez concluido el proceso de liquidación de la cooperativa, el saldo del activo, si lo hubiere, se destinará a los objetivos previstos en el estatuto social o resueltos por la Asamblea General y se cancelará su inscripción en el Registro público.

ARTÍCULO ... Legalización de predios.

En caso de existir socios o posesionarios que no han legalizado sus predios y los mismos aún estén a nombre de cooperativas en liquidación, el liquidador realizará una publicación en un periódico del domicilio de la organización, indicando los nombres y apellidos de las personas que no cuentan con dichas escrituras y el número del lote, para que ellos tramiten la legalización respectiva.

El proceso de legalización deberá realizarse en el plazo máximo de noventa (90) días, contados desde la fecha de la mencionada publicación, el mismo que podrá ser prorrogado por una (1) sola vez por igual plazo; si durante este tiempo los socios o posesionarios no han realizado dicho proceso de escrituración, el liquidador procederá a solicitar la extinción de la cooperativa.

De existir predios que no fueron adjudicados y que estén a nombre de cooperativas extintas, las personas que requieran legalizar el dominio de sus predios, deberán seguir el correspondiente proceso judicial.

ARTÍCULO 65 Inspección previa.

La Superintendencia, antes de disponer la intervención de una cooperativa, realizará una inspección, previa notificación, con el propósito de establecer la existencia de causales que motiven la intervención.

El informe de inspección será dado a conocer a la cooperativa, con la finalidad que justifique o solucione las observaciones, dentro del plazo que para el efecto fije la Superintendencia.

ARTÍCULO 66 Regularización.

La Superintendencia en base del informe, y en caso de incumplimiento o no justificación de las observaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá disponer el cumplimiento de un plan de regularización por un plazo adicional no mayor a ciento ochenta días.

ARTÍCULO 67 Intervención.

La intervención es el proceso a través del cual el Estado asume temporal y totalmente, la administración de la cooperativa para subsanar graves irregularidades que atenten contra la estabilidad social, económica y financiera de la entidad.

La Superintendencia podrá resolver la intervención de una cooperativa cuando no haya cumplido el plan de regularización o por los casos determinados en la Ley.

ARTÍCULO 68 Causas de intervención.

La Superintendencia podrá resolver la intervención de las cooperativas por las siguientes causas:

  1. Violación de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las regulaciones que puedan provocar un grave riesgo al funcionamiento de la cooperativa y a los derechos de los socios y de terceros;

  2. Realización de actividades diferentes a las de su objeto social o no autorizadas por la Superintendencia;

  3. Incumplimiento reiterado en la entrega de la información requerida por la Ley y la Superintendencia u obstaculizar la labor de ésta;

  4. Uso indebido de los recursos públicos que recibieren, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar;

  5. Por solicitud de socios o representantes de al menos el veinte y cinco por ciento (25%) del total, manifestando que han sufrido o se hallen en riesgo de sufrir grave perjuicio;

  6. Por incumplimiento o violación de la Ley, su Reglamento o el estatuto social de la cooperativa, en que hubieren incurrido ésta o sus administradores; y,

  7. Utilización de la organización, con fines de elusión o evasión tributaria, propia de sus socios o de terceros.

En todos los casos la Superintendencia deberá garantizar el respeto al debido proceso, en particular del principio de presunción de inocencia y del derecho a recurrir la resolución de intervención.

ARTÍCULO 69 Interventor.

La Superintendencia nombrará en la misma resolución de intervención al Interventor, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa.

La intervención conlleva la separación automética de los vocales de los consejos y del representante legal de la cooperativa y tendrá una duración de hasta ciento ochenta días, prorrogables, por una sola vez, hasta por noventa días adicionales.

El Interventor será un funcionario caucionado, no tendrá relación laboral con la cooperativa, ni con la Superintendencia, no obstante, el Superintendente podrá, en cualquier momento, remover al interventor, por incumplimiento de sus funciones.

Así mismo, el Superintendente podrá designar un nuevo interventor en caso de muerte, renuncia del designado o por incapacidad superviniente.

El interventor no será funcionario de la Superintendencia, ni podrá intervenir más de una cooperativa simultáneamente.

ARTÍCULO 70 Atribuciones del interventor.

El Interventor tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la cooperativa;

  2. Realizar todos los actos y contratos tendientes a subsanar las causas que motivaron la intervención;

  3. Llevar adelante la gestión de la cooperativa para el cumplimiento de su objeto social;

  4. Presentar informes de gestión y un informe final a la Superintendencia;

  5. Convocar a asambleas generales de acuerdo a lo previsto en el estatuto social de la cooperativa;

  6. Convocar, previo a concluir la intervención, a elecciones para la designación de nuevos órganos directivos, de acuerdo con el estatuto social y la normativa interna de la entidad; y,

  7. Las demás que se fijen en el Reglamento y en la resolución de intervención.

ARTÍCULO 71 Fin de la intervención.

La intervención terminará:

  1. Cuando se hayan superado las causas que la motivaron; y

  2. En caso de imposibilidad de solucionar los problemas que motivaron la intervención, la Superintendencia resolverá la disolución de la cooperativa y su consecuente liquidación.

ARTÍCULO 72 Atribuciones y procedimientos.

Las atribuciones y deberes de los consejos de administración, vigilancia, presidentes y gerentes, y los procedimientos de fusión, escisión, disolución, inactividad, reactivación, liquidación e intervención, constarán en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II De las Unidades económicas Populares Artículos 73 a 77
ARTÍCULO 73 Unidades económicas populares.

Son Unidades económicas Populares: las que se dedican a la economía del cuidado, los emprendimientos unipersonales, familiares, domésticos, comerciantes minoristas y talleres artesanales; que realizan actividades económicas de producción, comercialización de bienes y prestación de servicios que serán promovidas fomentando la asociación y la solidaridad.

Se considerarán también en su caso, el sistema organizativo, asociativo promovido por los ecuatorianos en el exterior con sus familiares en el territorio nacional y con los ecuatorianos retornados, así como de los inmigrantes extranjeros, cuando el fin de dichas organizaciones genere trabajo y empleo entre sus integrantes en el territorio nacional.

ARTÍCULO 74 Las personas responsables de la economía del cuidado.

Para efectos de esta Ley se refiere a las personas naturales que realizan exclusivamente actividades para la reproducción y sostenimiento de la vida de las personas, con relación a la preparación de alimentos, de cuidado humano y otros.

ARTÍCULO 75 Emprendimientos unipersonales, familiares y domésticos.

Son personas o grupos de personas que realizan actividades económicas de producción, comercialización de bienes o prestación de servicios en pequeña escala efectuadas por trabajadores autónomos o pequeños núcleos familiares, organizadas como sociedades de hecho con el objeto de satisfacer necesidades, a partir de la generación de ingresos e intercambio de bienes y servicios. Para ello generan trabajo y empleo entre sus integrantes.

ARTÍCULO 76 Comerciantes minoristas.

Es comerciante minorista la persona natural, que de forma autónoma, desarrolle un pequeño negocio de provisión de artículos y bienes de uso o de consumo y prestación de servicios, siempre que no exceda los límites de dependientes asalariados, capital, activos y ventas, que serán fijados anualmente por la Superintendencia.

ARTÍCULO 77 Artesanos.

Es artesano el trabajador manual, maestro de taller o artesano autónomo que desarrolla su actividad y trabajo personalmente. En caso de ser propietario de un taller legalmente reconocido, no excederá los límites de operarios, trabajo, maquinarias, materias primas y ventas, que serán fijados anualmente por la Superintendencia.

TÍTULO III Del Sector Financiero Popular y Solidario Artículos 78 a 120
CAPÍTULO I De las Organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario Artículos 78 a 108
ARTÍCULO 78 Sector financiero popular y solidario.

Para efectos de la presente Ley, integran el Sector Financiero Popular y Solidario las cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, y cajas de ahorro.

ARTÍCULO 79 Tasas de interés.

Las tasas de interés máximas activas y pasivas que fijarán en sus operaciones las organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario serán las determinadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

ARTÍCULO 80 Disposiciones supletorias.

Las cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, y cajas de ahorro, en lo no previsto en este capítulo, se regirán en lo que corresponda según su naturaleza por las disposiciones establecidas en el Título II de la presente Ley; con excepción de la intervención que será solo para las cooperativas de ahorro y crédito.

SECCIÓN 1 De las Cooperativas de Ahorro y crédito Artículos 81 a 101
ARTÍCULO 81 Cooperativas de ahorro y crédito.
ARTÍCULO 82 Requisitos para su constitución.
ARTÍCULO 83 Actividades financieras.
ARTÍCULO 84 Certificado de funcionamiento.
ARTÍCULO 85 Solvencia y prudencia financiera.
ARTÍCULO 86 Cupo de créditos.
ARTÍCULO 87 Ordenes de pago.
ARTÍCULO 88 Inversiones.
ARTÍCULO 89 Agencias y sucursales.
ARTÍCULO 90 Capitalización.
ARTÍCULO 91 Redención de certificados.
ARTÍCULO 92 Administración y calificación de riesgo.
ARTÍCULO 93 Prevención de lavado de activos.
ARTÍCULO 94 Información.
ARTÍCULO 95 Sigilo y Reserva.

El sigilo y la reserva de los depósitos y las captaciones de las organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario, se regirá por las disposiciones del Código Orgánico Monetario y Financiero.

ARTÍCULO 96 Auditorias.
ARTÍCULO 97 Calificación.
ARTÍCULO 98 Revocatoria de calificación.
ARTÍCULO 99 Intervención.
ARTÍCULO 100 Falta de subsanación.
ARTÍCULO 101 Segmentación.
SECCIÓN 2 De las Cajas Centrales Artículos 102 y 103
ARTÍCULO 102 Cajas centrales.
ARTÍCULO 103 Operaciones.
SECCIÓN 3 De las Entidades Asociativas o Solidaráas, Cajas y Bancos Comunales y Cajas de Ahorro Artículos 104 a 108
ARTÍCULO 104 Entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro.
ARTÍCULO 105 Estructura interna.
ARTÍCULO 106 Transformación.

La Superintendencia, dispondrá la transformación de las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro, en cooperativas de ahorro y crédito, cuando por su crecimiento en monto de activos, socios, volumen de operaciones y cobertura geográfica, superen los límites fijados por la Superintendencia para esas organizaciones.

ARTÍCULO 107 Canalización de recursos.

Las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro podrán servir como medios de canalización de recursos públicos para el desarrollo e implementación de proyectos sociales y productivos, en sus respectivos territorios.

ARTÍCULO 108 Metodologías financieras.

Las organizaciones además del ahorro y crédito, promoverán el uso de metodologías financieras participativas como grupos solidarios, ruedas, fondos productivos, fondos mortuorios, seguros productivos o cualquier otra forma financiera destinados a dinamizar fondos y capital de trabajo.

CAPÍTULO II Del Fondo de Liquidez y del Seguro de depósitos Artículos 109 a 120
ARTÍCULO 109 Fondo de liquidez y seguro de depósitos.
ARTÍCULO 110 Organización.
ARTÍCULO 111 Del directorio.
SECCIÓN 1 Del Fondo de Liquidez Artículos 112 a 115
ARTÍCULO 112 Financiamiento.
ARTÍCULO 113 Funcionamiento.
ARTÍCULO 114 Inversiones del fondo.
ARTÍCULO 115 créditos.
SECCIÓN 2 Del Seguro de depósitos Artículos 116 a 120
ARTÍCULO 116 Financiamiento.
ARTÍCULO 117 Funcionamiento.
ARTÍCULO 118 Activación del seguro de depósitos.
ARTÍCULO 119 Inversiones.
ARTÍCULO 120 Información.
CAPÍTULO III Del registro crediticio

ARTÍCULO ....

La Superintendencia de economía Popular y Solidaria establecerá las políticas y la forma en que las instituciones del sistema popular y solidario deben entregar la información al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos públicos.

Las instituciones del Sistema Financiero de la economía Popular y Solidaria proporcionarán únicamente al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos públicos los registros de datos de la información referente al historial crediticio. Se prohíbe entregar esta información a cualquier otra institución que no sean las determinadas en esta Ley.

La Superintendencia de la economía Popular y Solidaria podrá acceder en todo momento a los datos contenidos en el registro Crediticio para cumplir sus deberes y obligaciones establecidos en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO ....

De conformidad con el artículo anterior, las instituciones que conforman el sistema financiero popular y solidario, en función de la segmentación establecida por la Superintendencia de la economía Popular y Solidaria, están obligadas a suministrar al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos públicos, la información necesaria para mantenerlo actualizado. A fin de dar cumplimiento con esta obligación, las instituciones que conforman el sector financiero popular y solidario deberén observar los siguientes criterios:

  1. La periodicidad con la cual se debe remitir la información al Registro Crediticio será determinada por la Superintendencia de la economía Popular y Solidaria, en función de los segmentos en que se encuentren ubicadas las cooperativas de ahorro y crédito. Se establecerán procesos de reportes especiales para enmendar inmediatamente los errores que se hayan cometido, con la finalidad de lograr la depuración de este registro.

  2. La información remitida deberá contener, al menos, los siguientes datos de identificación, en caso de que quien haya contratado el crédito sea una persona natural: nombres y apellidos completos, el número de cédula de identidad y ciudadanía o pasaporte; y, en caso de que se trate de una persona jurídica se hará constar la razón social y el número de Registro Unico de Contribuyentes (RUC). Respecto de la información relativa a la operación crediticia, se exigirán los siguientes datos, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas: fecha en la que se originó la obligación, la fecha desde la cual la misma es exigible, la fecha de pago, el monto del capital a la fecha del reporte, el monto del interés devengado a la fecha del reporte, el monto del interés de mora a la fecha del reporte, y el estado en que se encuentra el crédito, haciendo constar de forma expresa si respecto del mismo se ha planteado reclamo administrativo o se ha iniciado proceso judicial.

  3. No se podrán registrar ni reportar valores correspondientes a conceptos que no se hayan originado en operaciones de crédito directas y que no hayan sido solicitadas expresamente por el cliente.

ARTÍCULO ...

Los datos e información crediticia entregada a la Dirección Nacional de Registro de Datos públicos por las instituciones del Sector Financiero Popular y Solidario podrán ser auditados en cualquier momento por esta entidad de control, con la finalidad de comprobar su existencia, veracidad y autenticidad.

ARTÍCULO ....

La institución financiera que proporcione deliberada y dolosamente información falsa o maliciosa o contraria a la presente ley, será sancionada por el Superintendente de la economía Popular y Solidaria con una multa de 50 Remuneraciones básicas Unificadas cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

La institución financiera que proporcione por error o culpa información falsa o contraria a la presente ley, será sancionada por el Superintendente de la economía Popular y Solidaria con una multa de hasta 20 Remuneraciones básicas Unificadas cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

La institución financiera que proporcione, venda o intercambie información de la base de datos de los registros crediticios que se encuentra bajo su administración a otras instituciones nacionales o extranjeras o a personas naturales o jurídicas sin la debida autorización del titular de la información crediticia o por disposición de la Ley, será sancionada por el Superintendente de la economía Popular y Solidaria con una multa de 100 Remuneraciones básicas Unificadas del trabajador en general, cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.

Si en un informe presentado por un Auditor Interno, Externo o funcionario de la Superintendencia de la economía Popular y Solidaria, se hubiese alterado u ocultado información, el Superintendente tendrá la obligación, en forma inmediata, de denunciar este hecho a la fiscalía General del Estado.

El Superintendente de la economía Popular y Solidaria tiene la obligación de pronunciarse en un término de 30 días sobre cualquier infracción puesta en su conocimiento, caso contrario, se iniciarán en su contra las accionen administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.

TÍTULO IV De los Organismos de Integración y Entidades de Apoyo Artículos 121 a 127
ARTÍCULO 121 Organismos de integración.

Las organizaciones sujetas a la presente Ley, podrán constituir organismos de integración representativa o económica, con carácter local, provincial, regional o nacional.

ARTÍCULO 122 Decisiones.

Las decisiones se tomarán mediante voto ponderado, en función del número de socios que posea cada organización, en un rango de uno a cinco votos, garantizando el derecho de las minorías, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento.

ARTÍCULO 123 Integración representativa.

La integración representativa se constituirá con el objeto de defender los intereses de sus afiliadas, ante organismos públicos y privados, colaborar en la solución de sus conflictos y brindarles capacitación, asesoría y asistencia técnica y podrán ser uniones, redes, federaciones de cada grupo y confederaciones.

ARTÍCULO 124 Integración económica.

La integración económica se constituirá con el objeto de complementar las operaciones y actividades de sus afiliadas mediante la gestión de negocios en conjunto; producir, adquirir, arrendar, administrar o comercializar bienes o servicios en común; estructurar cadenas y/o circuitos de producción, agregación de valor o comercialización; y, desarrollar sus mutuas capacidades tecnológicas y competitivas, a través de alianzas estratégicas, consorcios, redes o grupos, de manera temporal o permanente, bajo la forma y condiciones libremente pactadas por sus integrantes.

El Estado propenderá a impulsar acciones que propicien el intercambio comercial justo y complementario de bienes y servicios de forma directa entre productores y consumidores.

ARTÍCULO 125 Constitución y estructura interna.

La constitución, estructura interna, control interno, rendición de cuentas, actividades y objetivos específicos de los organismos de integración representativa y económica, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 126 Aplicación de normas.

En lo no previsto en el presente Título y en el reglamento a esta Ley, se observarán las normas que rigen para el sector cooperativo, en todo cuanto les sea aplicable.

ARTÍCULO 127 Entidades de apoyo.

Para efectos de la presente Ley serán considerados como entidades de apoyo las fundaciones y corporaciones civiles, o demás organizaciones de la sociedad civil, que tengan como objeto social principal la promoción, asesoramiento, capacitación y asistencia técnica a las personas y organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos.

Las fundaciones y corporaciones civiles, que tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos, se sujetarán en cuanto al ejercicio de esta actividad a la regulación y control establecidos en esta Ley incluyendo la de prevención de lavado de activos.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, serán actores públicos que fomenten la gestión multinivel del Estado, permitiendo la implementación de las políticas públicas nacionales y locales.

TÍTULO V Del Fomento, Promoción e Incentivos Artículos 128 a 141
ARTÍCULO 128 Mecanismos.

Sin perjuicio de los incentivos que la legislación en general reconozca a favor de las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, el Estado fomentará, promoverá y otorgará incentivos a las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, así como a artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, con el objetivo de fomentar e impulsar su desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos en el marco del sistema económico social y solidario.

Las personas y organizaciones a las que se refiere esta Ley, así como artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos se beneficiarán de los incentivos y demás medidas de promoción, fomento y fortalecimiento, contempladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio, e Inversiones, la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera, y otras destinadas al fomento productivo. Especial atención recibirán las personas y organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos que desarrollen su actividad productiva en los cantones fronterizos.

En ningún caso, las personas y organizaciones sujetas a esta Ley, así como artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, gozarán de un régimen de fomento o privilegio menor del que gocen otras organizaciones, sociedades o asociaciones con fines u objetivos similares desde el punto de vista social o económico.

No podrán acceder a los beneficios que otorga esta Ley, las personas y organizaciones que se encuentren en conflicto de interés con las instituciones del Estado responsables del otorgamiento de tales beneficios y sus funcionarios.

Las personas y organizaciones amparadas por la presente Ley, así como artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, mantendrán todos los beneficios específicos existentes en la normativa vigente.

ARTÍCULO 129 Medidas de acción afirmativa.

El Estado a través de los entes correspondientes formulará medidas de acción afirmativa a favor de las personas y organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, tendientes a reducir las desigualdades económicas, sociales, étnicas, generacionales y de género.

ARTÍCULO 130 Coordinación.

Las instituciones del Estado y los Gobiernos autónomos Descentralizados, para la promoción, fomento e incentivos a las organizaciones sujetas a esta Ley deberén coordinar entre si el otorgamiento de estos beneficios a favor de las personas y organizaciones con el propósito de evitar duplicidad.

Las instituciones del Estado, que desarrollen medidas de fomento, promoción e incentivos a favor de las personas y organizaciones amparadas por esta Ley presentarán al comité Interinstitucional informes sobre tales medidas, recursos asignados o invertidos y resultados obtenidos.

ARTÍCULO 131 Revocatoria o suspensión.

La Superintendencia podrá revocar, suspender o restringir las medidas de fomento, incentivos y demás beneficios que esta Ley otorga a las personas y organizaciones de la economía Popular y Solidario y del Sector Financiero Popular y Solidario, al comprobarse que aquellas están haciendo uso indebido de ellas.

CAPÍTULO I Del Fomento Artículos 132 a 136
ARTÍCULO 132 Medidas de fomento.

El Estado establecerá las siguientes medidas de fomento a favor de las personas y organizaciones amparadas por esta Ley:

1. Contratación Pública. El ente rector del sistema nacional de contratación pública de forma obligatoria implementará en los procedimientos de contratación pública establecidos en la ley de la materia, márgenes de preferencia a favor de las personas y organizaciones regidas por esta Ley, así como para artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, reconociendo la prioridad de los bienes y servicios generados por estos sectores, por sobre los ofertados por otros.

La Feria Inclusiva y el catálogo electrónico serán algunos de los procedimientos de contratación que las entidades contratantes utilizarán para priorizar la adquisición de obras, bienes o servicios normalizados o no normalizados provenientes de las personas y organizaciones sujetas a esta Ley, así como de artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos.

El ente rector de las compras públicas en coordinación con el Instituto establecerá las obras, bienes y servicios normalizados y no normalizados que deberán ser adquiridos a través de Feria Inclusiva y otros procedimientos.

2. Formas de Integración Económica. Todas las formas de Integración Económica, se beneficiarán de servicios financieros especializados; y, servicios de apoyo en: profesionalización de los asociados, asesoría de procesos económicos y organizativos, acreditaciones y registros, y acceso a medios de producción.

3. Financiamiento. La Corporación y la banca pública y privada diseñarán e implementarán productos y servicios financieros especializados y diferenciados, con líneas de crédito a largo plazo destinadas a actividades productivas de las organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, así como también, líneas de créditos destinadas a financiar la capacitación para las personas naturales y personas jurídicas amparadas en esta Ley.

Las instituciones del sector público podrán cofinanciar planes, programas y proyectos de inversión para impulsar y desarrollar actividades productivas, sobre la base de la corresponsabilidad de los beneficiarios y la suscripción de convenios de cooperación. Los recursos serán canalizados a través de las organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario.

4. Educación y Capacitación. En todos los niveles del sistema educativo del país, se establecerán programas de formación, asignaturas, carreras y programas de capacitación en temas relacionados con los objetivos de la presente Ley, particularmente en áreas de la producción y/o comercialización de bienes o servicios.

5. Propiedad Intelectual. La entidad pública responsable de la propiedad intelectual, apoyará y brindará asesoría técnica, para la obtención de marcas colectivas, y otros instrumentos de orden legal que incentiven la protección de los conocimientos colectivos, saberes ancestrales, obtenciones vegetales y otras creaciones intelectuales.

6. Medios de pago complementarios. Las organizaciones que conforman la Economía Popular y Solidaria podrán utilizar medios de pago complementarios, sea a través de medios físicos o electrónicos, para facilitar el intercambio y la prestación de bienes y servicios, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley, su Reglamento y las regulaciones que para el efecto emita el órgano regulador competente.

7. Difusión. El Instituto gestionará espacios en los medios de comunicación públicos y privados a nivel local y nacional que permitan incentivar el consumo de bienes y servicios ofertados por las personas y organizaciones de la economía popular y solidaria.

8. Seguridad Social. Se garantiza el acceso de las personas naturales asociadas a la cooperativa o asociación constituida al amparo de esta Ley, al derecho a la seguridad social, que se aplicará según lo establecido en la ley de la materia, considerando la naturaleza de su actividad.

Para las cooperativas o asociaciones de producción del sector rural, se aplicará el Régimen de Seguro Social Campesino.

9. Equidad. Se establecerán las medidas apropiadas para promover la equidad y transparencia en los intercambios comerciales entre el sector de la economía popular y solidaria y los demás sectores, principalmente de los productos vinculados a la seguridad alimentaria, evitando la persistencia de prácticas de abuso del poder económico.

10. Delegación a la economía popular y solidaria. El Estado podrá delegar de manera excepcional a la economía popular y solidaria la gestión de los sectores estratégicos y servicios públicos.

11. Fomento Productivo. El Estado dictará y coordinará las políticas de fomento productivo para la generación de emprendimientos sostenibles y de calidad; incentivará la cooperación entre los actores de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores y microempresas; motivará la competitividad sistémica en el mercado, la promoción de inversiones, financiamiento y cofinanciamiento en el sector; y, apoyará a la innovación del conocimiento, desarrollo y uso de tecnologías que generen valor agregado, en concordancia con los principios generales del Plan Nacional de Desarrollo.

12. Turismo. El ente rector de la actividad turística, reconocerá, legalizará y apoyará a las actividades de turismo efectuadas por organizaciones de la economía popular y solidaria y desarrollará de manera prioritaria programas de ecoturismo, turismo de aventura y cultural, entre otros, incluyendo el aprovechamiento de la riqueza paisajística y parques naturales, en el marco del respeto a los derechos de la naturaleza.

Las organizaciones de turismo de la economía popular y solidaria podrán desenvolverse como operadores turísticos para impulsar el turismo en el país.

ARTÍCULO 133 Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Los gobiernos autónomos descentralizados, en ejercicio concurrente de la competencia de fomento de la economía popular y solidaria establecida en la respectiva Ley, incluirán en su planificación y presupuestos anuales, lo siguiente:

  1. La ejecución de programas y proyectos socioeconómicos como apoyo para el fomento y fortalecimiento de las personas y organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos;

  2. Impulsarán acciones para la protección y desarrollo del comerciante minorista, personas y organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos a través de la creación, ampliación, mejoramiento y administración de centros de acopio de productos, centros de distribución, comercialización, pasajes comerciales, recintos feriales y mercados u otros; y,

  3. Determinarán los espacios públicos, físicos y virtuales, impulsando el uso de la tecnología y de plataformas digitales, para el desarrollo de las actividades económicas de las personas y organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, en el ámbito de sus competencias, enmarcados en la política pública nacional y local del sector productivo, a fin de que la ciudadanía conozca, participe y consuma los productos o servicios ofertados por cada una de ellos.

ARTÍCULO 134

Las Municipalidades conformando regímenes de administración en condominio, con comerciantes minoristas, podrán construir mercados, centros de acopio, silos y otros equipamientos de apoyo a la producción y comercialización de productos y servicios. El régimen de administración en condominio entre las Municipalidades y de los comerciantes minoristas se regulan mediante Ordenanza.

ARTÍCULO 135

Las Municipalidades podrán mediante ordenanza regular la organización y participación de los pequeños comerciantes, personas y organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos en actividades productivas, comerciales o de servicios que permitan la incorporación y participación de estos sectores en la dinamización de la economía local, para lo cual, propiciarán la creación de organizaciones comunitarias para la prestación de servicios o para la producción de bienes, la ejecución de pequeñas obras públicas, el mantenimiento de áreas verdes urbanas, entre otras actividades.

ARTÍCULO 136

Para la prestación de los servicios públicos de competencia municipal, las empresas públicas municipales podrán propiciar la conformación de organizaciones comunitarias para la gestión delegada de dichos servicios. La delegación de estos servicios públicos se regulará mediante Ordenanzas. En las áreas rurales sus directorios tendrán entre sus miembros a un delegado técnico de las Juntas Parroquiales de cada jurisdicción o de la mancomunidad de las Juntas Parroquiales en las que preste el servicio.

CAPÍTULO II De la Promoción Artículo 137
ARTÍCULO 137 Medidas de promoción.

El Estado establecerá a favor de las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, así como a favor de artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, las siguientes medidas de promoción:

  1. Promoverá la asociación a través de planes y programas públicos;

  2. Propenderá a la remoción de los obstáculos administrativos que impidan el ejercicio de sus actividades;

  3. Facilitará el acceso a la innovación tecnológica y organizativa;

  4. Fomentará el comercio e intercambio justo y el consumo responsable;

  5. Implementará planes y programas, destinados a promover, capacitar, brindar asistencia técnica y asesoría en producción exportable y en todo los relacionado en comercio exterior e inversiones; así como en planes, proyectos y programas para el desarrollo y promoción de organizaciones de la economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos.

  6. Impulsará la conformación y fortalecimiento de las formas de integración económica tales como cadenas y circuitos;

  7. Implementará planes y programas que promuevan el consumo de bienes y servicios de calidad, provenientes de las personas y organizaciones amparadas por esta Ley;

  8. Incorporará progresivamente al Sector Financiero Popular y Solidario al Sistema Nacional de Pagos administrado por el Banco Central del Ecuador; y,

  9. Identificará mercados internacionales para la colocación de productos con características de exportación.

  10. El gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados podrán realizar campañas de promoción y difusión de la producción local, emprendimiento y consumo utilizando estrategias publicitarias en medios masivos, digitales, comunicación exterior e interpersonal. Las campañas publicitarias podrán difundirse mediante cadenas de radio y televisión locales.

  11. Las demás previstas en la ley.

CAPÍTULO III De los Incentivos Artículos 138 a 141
ARTÍCULO 138 Políticas.

El Estado diseñará políticas de fomento tendientes a promover la producción de bienes y servicios y conductas sociales y económicas responsables de las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, así como de artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, y podrá otorgar tratamientos diferenciados, en calidad de incentivos, a favor de las actividades productivas, los que serán otorgados en función de sectores, ubicación geográfica u otros parámetros, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

ARTÍCULO 139 Hecho generador de tributos.

Los actos solidarios que efectúen con sus miembros las organizaciones a las que se refiere esta Ley, como parte del ejercicio de las actividades propias de su objeto social, no constituyen hechos generadores de tributos; en cambio, los actos y demás operaciones que efectúen con terceros, están sujetos al régimen tributario común.

Las utilidades que pudieran provenir de operaciones con terceros y que no sean reinvertidos en la organización, gravarán Impuesto a la Renta, tanto para el caso de la organización, cuanto para los integrantes cuando éstos los perciban.

ARTÍCULO 140 Homologación de créditos.

Los préstamos que otorguen las cooperativas de ahorro y crédito en beneficio de sus socios, que tengan como finalidad la adquisición, reparación o conservación de vivienda, tendrán el mismo tratamiento tributario contemplado para los préstamos que otorguen las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y crédito para la Vivienda.

ARTÍCULO 141 Responsabilidad ambiental.

El Estado incentivará a las personas y organizaciones sujetas a esta Ley, así como de artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos, para que sus actividades se realicen conforme a los postulados del desarrollo sustentable establecidos en la Constitución y contribuyan a la conservación y manejo del patrimonio natural.

TÍTULO VI De las Relaciones con el Estado Artículos 142 a 166
CAPÍTULO I De la rectoría Artículos 142 y 143
ARTÍCULO 142 comité interinstitucional de la economía popular y solidaria.

Créase el comité Interinstitucional como ente rector de la economía Popular y Solidaria.

El comité Interinstitucional se integrará por los ministros de Estado que se relacionen con la economía Popular y Solidaria, según lo determine el Presidente de la República y se organizará conforme al Reglamento a la presente Ley.

El comité Interinstitucional será responsable de dictar y coordinar las políticas de fomento, promoción e incentivos, funcionamiento y control de las actividades económicas de las personas y organizaciones regidas por la presente Ley, con el propósito de mejorarlas y fortalecerlas. Así mismo, el comité Interinstitucional evaluará los resultados de la aplicación de las políticas de fomento, promoción e incentivos.

ARTÍCULO 143 Consejo Consultivo.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus competencias, las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, podrán participar en la gestión del Comité Interinstitucional, a través de mecanismos de información y de consulta no vinculante.

La participación, mecanismos de elección y requisitos de los representantes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las personas y organizaciones, serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.

El consejo consultivo deberá ser convocado, al menos, una vez cada seis meses.

CAPÍTULO II De la Regulación Artículos 144 y 145
ARTÍCULO 144 Regulación.

La regulación de la economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario es potestad de la Función Ejecutiva, que la ejercerá de la siguiente manera:

La regulación de la economía Popular y Solidaria a través del Ministerio de Estado que determine el Presidente de la República en el Reglamento de la presente Ley. Para éstos efectos el referido Ministerio, contará con una secretaría Técnica, la que además ejercerá las atribuciones otorgadas en la Ley de economía Popular y Solidaria y su Reglamento General.

La regulación del Sector Financiero Popular y Solidario estará a cargo de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, creada en el Código Orgánico Monetario y Financiero.

Las regulaciones se expedirán sobre la base de las políticas dictadas por el comité Interinstitucional.

Las instituciones reguladoras tendrán la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de esta competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.

ARTÍCULO 145 Regulación diferenciada.

Las regulaciones serán expedidas en forma diferenciada tanto para las personas y organizaciones que conforman la economía Popular y Solidaria, como el Sector Financiero Popular y Solidario y se referirán a la protección, promoción e incentivos, funcionamiento y control de las actividades económicas de las personas y organizaciones a las que se refiere esta Ley, en coherencia con las regulaciones que emitan otras instituciones del Estado en orden a proteger los derechos de los usuarios y consumidores.

La regulación respeto de las cooperativas de ahorro y crédito que forman parte del Sector Financiero Popular y Solidario, se establecerá además acorde a los segmentos en que se ubiquen dichas organizaciones.

CAPÍTULO III Del Control Artículos 146 a 152.3
ARTÍCULO 146 Superintendencia de economía popular y solidaria.

El control de la economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario estará a cargo de la Superintendencia de economía Popular y Solidaria, que se crea como organismo técnico, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera y con jurisdicción coactiva.

La Superintendencia tendrá la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.

ARTÍCULO 147 Atribuciones.

La Superintendencia, tendrá las siguientes atribuciones que las ejercerá de manera desconcentrada:

  1. Ejercer el control y la supervisión de las actividades administrativas y económicas de las asociaciones y cooperativas;

  2. Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control;

  3. Otorgar personalidad jurídica a las organizaciones sujetas a esta Ley y disponer su registro, absteniéndose de imponer estatutos tipo o únicos y disponiendo su reforma, exclusivamente, sobre las disposiciones violatorias de las normas legales o reglamentarias;

  4. Fijar tarifarios de servicios que otorgan las entidades del sector financiero popular y solidario;

  5. Autorizar las actividades financieras de las organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario;

  6. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica y doctrinaria de las organizaciones sujetas a su control y la práctica de los principios cooperativos, así como el correcto uso de los beneficios otorgados por el Estado;

  7. Imponer sanciones administrativas o pecuniarias a los socios, directivos o administradores, determinado sus responsabilidades mediante resolución motivada luego del debido proceso;

  8. Difundir, por si misma o por intermedio de terceros, los alcances de la ley y la normativa que regula el funcionamiento de las asociaciones y cooperativas, capacitando a sus socios y directivos;

  9. Elaborar estadísticas y mantener actualizado el registro y sistema de Información de las entidades del sector, siendo la SEPS, la única entidad facultada para el efecto;

  10. Colaborar de manera abierta, con otras entidades públicas o privadas, que tengan como fin, la promoción, difusión, capacitación y/o empoderamiento de las organizaciones de la economía popular y solidaria; y,

  11. Las demás que consten en la presente Ley, en su Reglamento General.

ARTÍCULO 147.1 Información.

Para ejercer el control y con fines estadísticos las personas y organizaciones registradas ante la entidad competente, presentarán a la Superintendencia, información periódica relacionada con la situación económica y de gestión y cualquier otra información inherente al uso de los beneficios otorgados por el Estado, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la presente Ley y la SEPS.

La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria podrá requerir a organizaciones no sujetas a su control, la información que estime necesaria y, de considerar que reúnen las características previstas en la presente Ley, podrá disponer que se transformen en asociaciones o cooperativas y se sometan a esta normativa y a su control, caso contrario, notificará a la entidad otorgante de la personalidad jurídica, para que disponga su disolución y liquidación.

ARTÍCULO 147.2 Inspección previa.

La Superintendencia, con la finalidad de realizar sus labores de supervisión, podrá efectuar inspecciones a las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, previo a disponer lo que fuere pertinente.

El informe de inspección será dado a conocer a la cooperativa, con la finalidad que justifique o solucione las observaciones, dentro del plazo que para el efecto fije la Superintendencia, y, las recomendaciones que sean emitidas en los mismos serán de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones.

ARTÍCULO 148 Organización interna.

La Superintendencia se organizará administrativamente distinguiendo la naturaleza del Sector de la economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, bajo una gestión desconcentrada.

La Superintendencia tendrá por lo menos una intendencia para el control específico del Sector Financiero Popular y Solidario.

Ni el Superintendente ni los funcionarios de nivel directivo podrán desempeñar funciones en las instituciones u organizaciones del sector financiero popular y solidario a las que se refiere la presente ley hasta después de un año de haber terminado sus funciones.

Los funcionarios y empleados de la Superintendencia se someterán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio público.

Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia, mientras está en el ejercicio de sus funciones, podrá ser director, funcionario o empleado de ninguna de las instituciones u organizaciones sujetas al control de la Superintendencia.

Si algún funcionario o empleado de la Superintendencia tuviese cónyuge o pariente dentro del primer grado civil de consanguinidad o primero de afinidad, o padre o hijo adoptivo, empleado en alguna de las instituciones controladas, está obligado a dar a conocer el hecho por escrito al Superintendente, bajo pena de remoción.

No podrán ser funcionarios o empleados de la Superintendencia más de tres personas que mantengan entre sé, alguno de los vínculos mencionados en el inciso anterior y, en ningún caso, en la misma oficina dos personas que mantengan dichos vínculos.

ARTÍCULO 149 Patrimonio.

El patrimonio de la Superintendencia se integra por:

  1. Las asignaciones que constarán en el Presupuesto General del Estado;

  2. Todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título;

  3. Los legados o donaciones que perciba de personas naturales o jurídicas y,

  4. Otros ingresos de autogestión.

ARTÍCULO ...

Además de lo establecido en la Ley, la Superintendencia podrá establecer contribuciones a las instituciones sujetas a su vigilancia y control para el cumplimiento de sus atribuciones.

Las contribuciones se podrán imponer en proporción al promedio de los activos totales, excepto las cuentas de orden, de las instituciones controladas según informes presentados al Superintendente durante los seis meses anteriores. El promedio se computará sobre la base de las cifras mensuales correspondientes a fechas uniformes para todas las instituciones.

La Superintendencia dictará las resoluciones y disposiciones correspondientes para la aplicación de este artículo.

ARTÍCULO 150 Superintendente.

El Superintendente será designado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, de la terna enviada por el Presidente de la República. durará cinco años en sus funciones, deberá acreditar título universitario de tercer nivel en carreras afines con la función que desempeñará y haber ejercido con probidad notoria en profesiones relacionadas con la función que desempeñará o experiencia en actividades de administración, control, o asesoría en las organizaciones, instituciones y asociaciones que integran la economía popular y solidaria y el sector financiero popular y solidario.

El Superintendente presentará anualmente a la Asamblea Nacional, una memoria que contenga el detalle de las principales labores realizadas por la institución y un resumen de los datos de la situación económica de las instituciones controladas, relacionados con el ejercicio del año anterior, de acuerdo con el reglamento.

ARTÍCULO 151 Atribuciones del superintendente.

Son atribuciones del Superintendente las siguientes:

  1. Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia;

  2. Dictar las normas de control;

  3. Imponer sanciones;

  4. Celebrar a nombre de la Superintendencia los contratos y convenios que requiera la gestión institucional;

  5. Dirigir, coordinar y supervisar la gestión administrativa de la Superintendencia;

  6. Nombrar el personal necesario para el desempeño de las funciones de la Superintendencia;

  7. Delegar algunas de sus facultades, siempre en forma concreta y precisa, a los funcionarios que juzgue del caso;

  8. Resolver recursos de orden administrativo; y,

  9. Las demás establecidas en la Ley y en su Reglamento.

ARTÍCULO 152 supervisión auxiliar.

Los organismos de integración y otras entidades especializadas podrán colaborar con la Superintendencia en la realización de una o varias actividades especificas de supervisión, cumpliendo las condiciones y disposiciones que dicte la Superintendencia para el efecto.

ARTÍCULO 152.1 Control operacional.

Sin perjuicio de las atribuciones asignadas a la Superintendencia en cuanto al control de la organización y funcionamiento interno de las entidades sometidas a su control, en tanto que, lo relacionado con las actividades económicas, productivas o de servicios, estará sometido al control del organismo estatal, encargado de la regulación y vigilancia de la actividad materia del objeto social principal constante en el estatuto de la organización.

ARTÍCULO 152.2 Control progresivo y diferenciado.

La Superintendencia diseñará mecanismos diferenciados y progresivos de supervisión y control directo o auxiliar, según el objeto social y el tamaño de la organización, especialmente, durante los tres primeros años de funcionamiento, en que se estimulará su consolidación empresarial.

ARTÍCULO 152.3 Balance social.

Las cooperativas presentarán, anualmente, el balance social, cumpliendo con los criterios de evaluación social que serán elaborados por la Superintendencia, de acuerdo con los principios y valores de la economía popular y solidaria y del cooperativismo.

CAPÍTULO IV Del Instituto Nacional de economía Popular y Solidaria Artículos 153 a 157
ARTÍCULO 153 Instituto nacional de economía popular y solidaria.

El Instituto es una entidad de derecho público, adscrita al ministerio de Estado a cargo de la inclusión económica y social, con jurisdicción nacional, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica, administrativa y financiera que ejecuta la política pública, coordina, organiza y aplica de manera desconcentrada, los planes, programas y proyectos relacionados con los objetivos de esta Ley.

ARTÍCULO 154 misión.

El Instituto tendrá como misión el fomento y promoción de las personas y organizaciones sujetas a esta Ley, en el contexto del sistema económico social y solidario previsto en la Constitución de la República y consistente con el Plan Nacional de Desarrollo, con sujeción a las políticas dictadas por el comité Interinstitucional, para lo cual ejercerá las funciones que constarán en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 155 Patrimonio.

El patrimonio del Instituto se integra por:

  1. Las asignaciones que constarán en el Presupuesto General del Estado;

  2. Todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título; y,

  3. Cualquier renta, legado o donación que perciba de personas naturales o jurídicas.

ARTÍCULO 156 Director.

El Instituto estará representado legalmente por su Director General, quien será de libre nombramiento y remoción por el ministro de Estado responsable de la inclusión económica y social, de entre los profesionales universitarios de tercer nivel y con experiencia en el ámbito de la economía popular y solidaria.

ARTÍCULO 157 Atribuciones del director general.

Son atribuciones del Director General:

  1. Ejercer la representación legal judicial y extrajudicial del Instituto;

  2. Ejecutar las políticas dispuestas por el comité Interinstitucional;

  3. Dirigir, coordinar y supervisar la gestión administrativa del Instituto;

  4. Presentar a consideración y aprobación del ministerio al cual se encuentra adscrito el Instituto, los planes de acción y el presupuesto institucional:

  5. Celebrar a nombre del Instituto los contratos y convenios que requiera la gestión institucional; y,

  6. Las demás que le asigne la Ley y el Reglamento.

CAPÍTULO V De la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias Artículos 158 a 166
ARTÍCULO 158 Corporación nacional de finanzas populares y solidarias.

Créase la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, como una entidad financiera de derecho público, dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, con jurisdicción nacional.

La Corporación tendrá la facultad de actuar como Fiduciaria.

La Corporación en lo relativo a su creación, actividades, funcionamiento y organización se regirá por esta Ley y su correspondiente Estatuto social que deberá ser aprobado por la Superintendencia de economía Popular y Solidaria.

ARTÍCULO 159 misión.

La Corporación tendrá como misión fundamental brindar servicios financieros con sujeción a la política dictada por el comité Interinstitucional a las organizaciones amparadas por esta Ley, bajo mecanismos de servicios financieros y crediticios de segundo piso; para lo cual ejercerá las funciones que constarán en su Estatuto social.

La Corporación aplicará las normas de solvencia y prudencia financiera dispuestas en el Código Orgánico Monetario y Financiero, y en las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, con el propósito de preservar de manera permanente su solvencia patrimonial.

ARTÍCULO 160 Patrimonio.

El patrimonio de la Corporación se integra por:

  1. Las asignaciones que constarán en el Presupuesto General del Estado;

  2. Todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título;

  3. Cualquier renta, legado o donación que reciba de personas naturales o jurídicas;

  4. Por operaciones financieras y crediticias; y,

  5. Capitalización de los rendimientos de la gestión financiera y crediticia.

ARTÍCULO 161 Organismos de la corporación.

Son organismos de la Corporación los siguientes:

  1. Directorio; y,

  2. Dirección General a cargo del Director General.

ARTÍCULO 162 Directorio.

El Directorio es el organismo directivo de la Corporación que tendrá a su cargo la determinación de los lineamientos generales para la implementación y ejecución de las actividades de la Corporación, la definición y la aprobación de los instructivos operacionales necesarios y tendrá la responsabilidad de supervisar y evaluar la administración, uso y destino de los recursos.

El Directorio estará integrado por los siguientes miembros:

  1. Un representante por cada uno de los ministerios de Estado responsables de la coordinación de la política económica, de la producción y de desarrollo social;

  2. Un representante del ministerio de Estado responsable de las finanzas; y,

  3. Un representante del ministerio de Estado responsable de la inclusión económica y social.

Actuará como Presidente del Directorio, el representante del ministerio de Estado a cargo de la coordinación de desarrollo social y como secretario, el Director General de la Corporación, este último con voz y sin derecho a voto.

ARTÍCULO 163 Funciones del directorio.

Son funciones del Directorio las siguientes:

  1. Aprobar el Estatuto social y las metodologías de operación de la Corporación y sus componentes de crédito, inversiones y demás servicios financieros, bajo criterios de seguridad, liquidez y sostenibilidad;

  2. Aprobar la creación de nuevos mecanismos de financiamiento, servicios financieros, garantía crediticia, fortalecimiento y capacitación o rediseño de los existentes;

  3. Vigilar que se cumplan con las políticas y normas de la Corporación;

  4. Conocer y aprobar los planes y presupuestos de la Corporación;

  5. Designar y remover al Director General de la Corporación; y,

  6. Seleccionar el auditor externo.

ARTÍCULO 164 Atribuciones del director general.

Son atribuciones del Director General:

  1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial;

  2. Ejecutar las políticas dispuestas por el comité Interinstitucional;

  3. Celebrar a nombre de la Corporación los contratos y convenios que requiera la gestión institucional;

  4. Dirigir, coordinar y supervisar la gestión administrativa de la Corporación; y,

  5. Las demás que le otorgue la Ley y su Estatuto social.

ARTÍCULO 165 Control y auditoria.

La Corporación estará sometida al control y supervisión de la Superintendencia y tendrá una unidad de auditoría interna encargada de las funciones de su control interno.

ARTÍCULO 166 Jurisdicción coactiva.

La Corporación ejercerá la jurisdicción coactiva, para el cobro de los créditos y obligaciones a su favor, por parte de personas naturales o jurídicas. La coactiva la ejercerá con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

La jurisdicción coactiva se ejercerá con fundamento en cualquier título del que conste una deuda en favor o a la orden de la Corporación.

TÍTULO VII De las Obligaciones, Infracciones y Sanciones Artículos 167 a 179
ARTÍCULO 167 Obligaciones.

Son obligaciones de las organizaciones referidas en esta Ley, las siguientes:

  1. Ejercer las actividades detalladas en el objeto social del Estatuto de la organización;

  2. Mantener el fondo o capital social mánimo autorizado;

  3. Convocar a Asamblea General en el tiempo y forma que establezca el Estatuto social de la organización;

  4. Respetar el ejercicio de los cargos directivos únicamente por el tiempo establecido en el Estatuto social;

  5. Dar todas las facilidades para que los órganos de control y regulación cumplan sus funciones;

  6. Llevar un registro de todos los integrantes de la organización, archivos y registros de las actas;

  7. Llevar la contabilidad actualizada de conformidad con el Catalogo Unico de Cuentas;

  8. Cumplir con el procedimiento relacionado con la disolución y liquidación de la organización y en el caso de las cooperativas el correcto destino del Fondo Irrepartible de Reserva Legal; y,

  9. Cumplir las regulaciones de funcionamiento y control de las actividades económicas.

ARTÍCULO 168 Prohibiciones.

Son prohibiciones para las personas y organizaciones sujetas a ésta Ley:

  1. Conceder preferencias o privilegios a los integrantes de la organización en particular, ni aún a título de fundadores, directivos, funcionarios y empleados;

    Exigir a los nuevos integrantes de la organización que suscriban un mayor número de aportes, cuotas o aportaciones de los que hayan adquirido los fundadores desde que ingresaron a la organización, o que contraigan con la entidad cualquier obligación económica extraordinaria, que no la hayan contraído dichos integrantes;

  2. Financiar los aportes, cuotas o aportaciones de sus integrantes, para con la organización;

  3. Los directivos de las organizaciones quedan prohibidos de utilizar su condición y los recursos de la entidad para establecer relaciones contractuales, profesionales, laborales o de servicios personales directa o indirectamente con otras personas u organizaciones;

  4. Comprar bienes de propiedad de los administradores, funcionarios o empleados de la entidad o a personas que actuasen a su nombre y en su representación y establecer acuerdos, convenios o contratos con personas naturales o jurídicas, ajenas a la organización, que les permita participar directa o indirectamente de los beneficios derivados de las medidas de fomento, promoción e incentivos que conceden esta Ley;

  5. Lucrarse o favorecerse fraudulentamente de los beneficios que otorga esta Ley;

  6. Favorecerse con recursos y beneficios adicionales a los previstos en la ley;

  7. Ocultar, alterar fraudulentamente o suprimir en cualquier informe de operación, datos o hechos respecto de los cuales la Superintendencia y el público tengan derecho a estar informados; y,

  8. Las demás establecidas en la Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 169 Infracciones en la economía popular y solidaria.
  1. No entregar la información sobre la situación económica y de gestión de la organización;

  2. La trasgresión generalizada de los derechos de los integrantes de la organización; y,

  3. Las demás previstas en la Ley.

ARTÍCULO 170 Infracciones en el sector financiero popular y solidario.
  1. Ejercer actividades no autorizadas por la Superintendencia;

  2. No entregar la información sobre la situación económica y de gestión de la organización;

  3. Incumplir las normas de solvencia y prudencia financiera señaladas en el artículo 85 de la presente Ley;

  4. Reestructurar créditos otorgados a los gerentes, vocales de los consejos, representantes, empleados o trabajadores de la cooperativa y su cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida;

  5. Incumplir con los aportes al Fondo de Liquidez y Seguro de depósitos del Sector Financiero Popular y Solidario;

  6. Ocultar, alterar fraudulentamente o suprimir en cualquier informe de operación, datos o hechos respecto de los cuales la Superintendencia y el público tengan derecho a estar informados y,

  7. Obstaculizar la supervisión, la intervención y el control de la Superintendencia o a sus representantes debidamente autorizados u ocultar la verdadera situación de la organización.

ARTÍCULO 171 Sanciones.

Las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, serán sancionadas de acuerdo con lo siguiente:

  1. Multas pecuniarias, de hasta cien salarios básicos unificados que se aplicarán en forma diferenciada de acuerdo con la clase, capacidad económica y naturaleza jurídica de las personas y organizaciones;

  2. Suspensión temporal del Registro hasta un máximo de un año; y,

  3. Suspensión definitiva del Registro.

Se aplicarán estas sanciones sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales contempladas en la normativa jurídica vigente.

ARTÍCULO 172 Aplicación de sanciones.

Las sanciones previstas en esta Ley, serán aplicadas de la siguiente manera:

  1. El incumplimiento de las obligaciones generales previstas en el artículo 167 de esta Ley, serán sancionadas con la imposición de multas. En caso de reincidencia se aplicará el doble de multa;

  2. La trasgresión de las prohibiciones, referidas en el artículo 168 literales a, b, c y d, serán sancionadas con la imposición de multas. En caso de reincidencia se aplicará el doble de multa;

    En el caso de los literales e, f, g y h, del mismo artículo se sancionarán con la suspensión temporal del Registro hasta máximo un año. En caso de reincidencia se aplicará la suspensión definitiva del Registro; y,

  3. Las infracciones señaladas en el artículo 169 y 170, serán sancionadas con la imposición de multas. En caso de reincidencia se aplicará el doble de multa.

    La Superintendencia y demás organismos públicos señalados en esta Ley en caso de encontrar indicios sobre el cometimiento de infracciones penales, deberén poner en conocimiento de la fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO 173 Procedimiento.

La potestad sancionadora de la Superintendencia establecida en esta Ley, se cumplirá observando las garantías al debido proceso determinadas en la Constitución de la República.

Para la aplicación de las sanciones señaladas en éste Título, deberá instaurarse previamente el respectivo procedimiento administrativo, cuyo trámite será establecido en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 174 Recursos administrativos.

Las personas y organizaciones que se consideren afectados por actos administrativos emitidos por la Superintendencia, tendrán el derecho de presentar los recursos administrativos de conformidad con la Ley.

El recurso presentado no suspende la ejecución del acto impugnado.

De la resolución que tome la Superintendencia se podrá presentar demanda ante la Jurisdicción Contenciosa y Administrativa.

ARTÍCULO 175 términos para deducir la impugnación y para resolver.

Para deducir los recursos previstos en esta Ley, los recurrentes tendrán el término de cinco días contados desde la notificación del acto administrativo; la Superintendencia en el término de cinco días calificará el recurso como procedente o mandará a ampliarlo, debiendo expedir, de manera motivada, su resolución en un término no mayor a treinta días contados a partir de la providencia de calificación del recurso presentado, dentro de este término se evacuarán informes, audiencias, intervención de terceros, alegaciones y cualquier otra diligencia que garantice el cumplimiento de las normas del debido proceso, y los derechos de las partes.

La falta de resolución dentro del término de treinta días, causará la pérdida de la competencia para resolver.

ARTÍCULO 176 Cumplimiento de obligación.

La imposición de sanciones, en ningún caso relevará al infractor del cumplimiento de las obligaciones infringidas.

ARTÍCULO 177 Prescripción.

Todas las infracciones previstas en esta Ley, prescribirán en tres años, contados desde la fecha en que se hubiese cometido el hecho u ocurrida la omisión.

La prescripción se interrumpe desde el momento en que la Superintendencia inicia el procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 178 Responsabilidad.

Los directores, gerentes, administradores, interventores, liquidadores, auditores, funcionarios, empleados de las organizaciones, que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos o regulaciones o que, intencionalmente, por sus actos u omisiones, causen perjuicios a la entidad o a terceros, incurrirán en responsabilidad administrativa, civil o penal por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado.

Las cooperativas amparadas por la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, están sujetas al régimen de responsabilidad limitada y responderán ante terceros, hasta por la totalidad de su patrimonio; en tanto que sus integrantes, lo harán hasta por el monto de los aportes por ellos efectuados al capital de la entidad.

ARTÍCULO 179 Infracciones al estatuto.

Las infracciones cometidas al estatuto social de la organización, serán sancionadas en base a las disposiciones constantes en el mismo estatuto, respetando las garantías básicas del debido proceso y seguridad jurídica. De la exclusión se podrá apelar ante la Superintendencia, cuya decisión será definitiva.

TÍTULO VIII DE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Artículos 181 y 182
ARTÍCULO 181 Integración de la Junta.

La Junta Nacional de Resolución de Conflictos, se integrará por tres vocales principales y tres suplentes, que en caso de ausencia de los principales, los reemplazarán en orden de elección. Mismo que estará conformada por representantes o delegados de las siguientes instituciones:

  1. Instituto de Economía Popular y Solidaria, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

  2. Academia; y,

  3. Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, inscritas en el registro de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

Los vocales de la Junta, durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser reelegidos inmediatamente. Además, deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Ministro Juez de las Cortes Provinciales de Justicia, a quienes se asimilarán en prerrogativas, remuneraciones y obligaciones, además de lo cual, acreditarán experiencia, no menor a diez años, en legislación cooperativa.

Los representantes o delegados de la Academia y de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, que serán vocales de la Junta Nacional de Resolución de Conflictos, serán renovados cada dos años.

Para la elección de los representantes o delegados de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, con las bases de participación del 50% más uno de votación de la designación de las bases.

Los mecanismos de elección de los demás vocales de la Junta constarán en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 182 Gaceta Jurídica de la EPS.

La Junta publicará la Gaceta Jurídica de la Economía Popular y Solidaria, conteniendo doctrina del sector y sus más importantes resoluciones.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

Las organizaciones sujetas a esta Ley, fijarán sus propios mecanismos de control interno, incluyendo la solución de conflictos internos de acuerdo con lo que se establezca en el estatuto social; pudiendo recurrir al uso de métodos alternativos de solución de controversias.

SEGUNDA.

Las organizaciones sujetas a esta Ley incorporarán en sus informes de gestión, el balance social que acreditará el nivel de cumplimiento de los principios y sus objetivos sociales, en cuanto a la preservación de su identidad, su incidencia en el desarrollo social y comunitario, impacto ambiental, educativo y cultural.

TERCERA.

Los miembros, asociados y socios de las organizaciones sujetas a esta Ley podrán cancelar sus obligaciones económicas mediante descuento de sus remuneraciones, previa autorización escrita, hasta por un máximo del veinte y cinco por ciento de dicha remuneración.

CUARTA.

Se prohíbe toda forma de confiscación de productos, materiales o herramientas de trabajo, lícitamente adquiridos, a las personas u organizaciones amparadas por la presente Ley, según lo establecido en la Constitución de la República.

QUINTA.

El Ministerio de Finanzas, con cargo al Presupuesto General del Estado, deberá entregar al Banco Central del Ecuador y a la COSEDE los fondos necesarios para atender la operación del Fondo de Liquidez y Seguro de depósitos del Sector Financiero Popular y Solidario.

SEXTA.

Se concede la jurisdicción coactiva a las instituciones responsables de la administración de los fideicomisos mercantiles, respecto de los derechos de cobro por las obligaciones derivadas en el Fondo de Liquidez y el Seguro de depósitos, establecidos en la presente Ley.

SÉPTIMA.

En las organizaciones reguladas por la presente ley, cuando el número de miembros en función de género lo permita, se procurará la paridad en la integración de los órganos directivos y de control.

OCTAVA.

El Estado a través de las instituciones correspondientes levantará estadásticas y llevará cuentas satélites como parte del Sistema de Cuentas Nacionales, que permitan medir la actividad económica de las personas y organizaciones que conforman la economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, y de las Actividades de autoconsumo familiar y cuidado humano, que den cuenta de las actividades de la producción, intercambio, consumo, autoconsumo y distribución, así como de la población y otras variables que servirán de insumo para la formulación de políticas públicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Las organizaciones de la economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidaria, que actualmente se encuentran en funcionamiento y operación, adecuarán sus estatutos sociales a la presente Ley, de conformidad con las regulaciones que se dicten para el efecto.

Si las organizaciones no adecuaren sus estatutos dentro de los plazos y regulaciones que se establezcan para el efecto, no podrán ejercer sus actividades y no accederán al fomento, promoción e incentivos que establece esta Ley. El plazo para estas adecuaciones no excederá de un año, contado a partir del nombramiento del Superintendente.

Una vez aprobado el nuevo Estatuto social de conformidad con la presente Ley, las organizaciones de la economía Popular y Solidaria, procederán a elegir a las nuevas directivas, hasta tanto seguirá actuando, la éltima directiva elegida vigente.

SEGUNDA.

Las instituciones del Estado, que a la fecha de expedición de la presente Ley, tuvieren a su cargo, bajo cualquier modalidad, a organizaciones de la economía Popular y Solidaria, previo inventario y dentro del plazo de noventa días del requerimiento efectuado por el Superintendente, trasladarán a la Superintendencia de economía Popular y Solidaria, el archivo y los expedientes correspondientes a dichas organizaciones.

TERCERA.

No se podrán constituir nuevas organizaciones del sector Financiero Popular y Solidario, ni abrir sucursales, agencias, u oficinas, desde la aprobación de la presente Ley hasta noventa días de designado el Superintendente de economía Popular y Solidaria.

CUARTA.

Las peticiones presentadas por las organizaciones de la economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidaria, ante cualquier institución del Estado, se procesarán y concluirán ante la misma entidad en base a la Ley con la que se presentaron dichas peticiones.

Así mismo, los procedimientos administrativos iniciados o que estuvieren en trámite, en cualquier institución del Estado referente a las organizaciones de la economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidaria, se tramitarán y concluirán en la misma entidad en base a la Ley con la que se iniciaron dichos procedimientos.

QUINTA.

Mientras se instrumenta la operación del Seguro de depósitos para el Sector Financiero Popular y Solidario y con el propósito de mantener en forma ininterrumpida la cobertura actual, la COSEDE mantendrá el servicio y cobertura en lo correspondiente a las Cooperativas de Ahorro y crédito que lo integran y que han venido aportando, como consecuencia de la vigencia de la presente Ley, deberén incorporarse progresivamente al Seguro de depósitos del Sector Financiero Popular y Solidario.

SEXTA.

Las instituciones del Estado que de cualquier forma mantuvieren bases de datos referentes a las organizaciones de la economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, dentro del plazo de noventa días de expedido el Reglamento de la presente Ley, trasladarán dichas bases de datos al ministerio de Estado a cuyo cargo se encuentra el Registro público de personas y organizaciones.

El ministerio de Estado responsable de dicho Registro público deberá ponerlo en funcionamiento y habilitarlo para uso, por parte de las personas y organizaciones, dentro del plazo de ciento ochenta días contado a partir de la expedición del Reglamento de la presente Ley.

SÉPTIMA.

Los trabajadores y servidores públicos que a la fecha de expedición de esta Ley, que en cualquier forma o a cualquier titulo trabajen o presten servicios en la Superintendencia de Bancos y Seguros en el control de las cooperativas de ahorro y crédito podrán pasar, previa evaluación, calificación y selección, de acuerdo a los requerimientos institucionales y la ley, a formar parte de la Superintendencia de economía Popular y Solidaria.

Los trabajadores y servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto Nacional de economía Popular y Solidaria - IEPS; en las dependencias determinadas en el literal d) de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ejecutivo No. 1668 publicado en el Registro Oficial No. 577 de 24 de abril de 2009; en la Dirección Nacional de Cooperativas; en el Consejo Cooperativo Nacional y en el Programa de Finanzas Populares, Emprendimiento y economía Solidaria, podrán pasar a formar parte de las instituciones que se crean en la presente Ley, previa evaluación, calificación y selección, de acuerdo a los requerimientos institucionales y la ley.

Los trabajadores y servidores públicos que pasen a laborar en las instituciones que se crean en la presente ley, conservarán por lo menos las condiciones en que se desempeñan actualmente, sin menoscabo a sus derechos.

En el caso de los servidores públicos, de existir cargos innecesarios se aplicará el proceso de supresión de puestos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio público.

OCTAVA.

Los activos y pasivos de la Dirección Nacional de Cooperativas y del Consejo Cooperativo Nacional, previo inventario, pasan a formar parte del patrimonio institucional de la Superintendencia.

Los activos y pasivos del Programa Nacional de Finanzas Populares, Emprendimiento y economía Solidaria, previo inventario, pasan a formar parte del patrimonio institucional de la Corporación.

Los activos y pasivos no transferidos serán tratados de conformidad con el Reglamento General de Bienes del Sector público.

NOVENA.

Las instituciones públicas que se extinguen por disposición de esta Ley, deberén ser liquidadas de acuerdo con lo que se establezca la ley para estos casos.

DECIMA.

Todos los derechos y obligaciones constantes en convenios, suscritos por la Dirección Nacional de Cooperativas, Consejo Cooperativo Nacional e Instituto Nacional de economía Popular y Solidaria - IEPS, serán asumidos, previa la suscripción de las adendas respectivas, por el Instituto Nacional de economía Popular y Solidaria que se crea en esta ley.

Todos los derechos y obligaciones constantes en convenios, suscritos por el Programa Nacional de Finanzas Populares, Emprendimiento y economía Solidaria serán asumidos, previa la suscripción de las adendas respectivas, por la Corporación.

UNDECIMA.

A partir de la vigencia de esta Ley la Dirección Nacional de Cooperativas, el Consejo Cooperativo Nacional y el Programa Nacional de Finanzas Populares, Emprendimiento y economía Solidaria, no podrán contraer nuevas obligaciones, excepto aquellas que sean estrictamente necesarias para la implementación del proceso de transición y las indispensables para sostener la ejecución de aquellos proyectos que se encuentren en vigencia a la fecha de expedición de la presente Ley. Los contratos suscritos por estas instituciones, al amparo de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación pública, vigentes a la expedición de la presente Ley, continuarán siendo ejecutados hasta su terminación.

DUODECIMA.

Hasta que las instituciones públicas que se crean en la presente Ley, se encuentren operativas, continuarán interviniendo las actuales instituciones, en funciones prorrogadas al amparo de las normas legales por las que fueron creadas. Para el caso de las cooperativas bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en la transición el marco de la regulación será el existente a la fecha de vigencia de la presente Ley.

DECIMO TERCERA.- Los procesos judiciales a cargo de la Dirección Nacional de Cooperativas, Consejo Cooperativo Nacional y del Instituto Nacional de economía Popular y Solidaria - IEPS, que estuvieren siendo sustanciados ante los juzgados y tribunales de justicia, serán asumidos por el Instituto Nacional de economía Popular y Solidaria que se crea en virtud de esta ley.

Los procesos judiciales a cargo de la Superintendencia de Bancos y Seguros y del Programa de Finanzas Populares, Emprendimiento y economía Solidaria, seguirán siendo actuados o defendidos por la misma Superintendencia y por la Corporación, respectivamente, hasta que entren en funcionamiento la Superintendencia de economía Popular y Solidaria y la Corporación.

DECIMO CUARTA.

El Ministerio de Relaciones Laborales, dentro del plazo de noventa días de expedido el Reglamento de la presente Ley, determinará la estructura orgánica de las instituciones públicas que se crean en esta Ley.

DECIMO QUINTA.

El Ministerio de Finanzas, realizará las acciones y reformas presupuestarias correspondientes con el propósito de viabilizar la aplicación de la presente Ley.

DECIMO SEXTA.

El proceso de incorporación a la Superintendencia de economía Popular y solidaria de las cooperativas de ahorro y crédito que actualmente se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, se iniciará a partir del requerimiento efectuado mediante resolución del Superintendente de economía Popular y Solidaria; y, se ejecutará de acuerdo con el cronograma que se elaborará conjuntamente entre las dos superintendencias, cuidando que no se ponga en riesgo la reputación, el servicio a los socios, al público y que no vulneren los controles internos y de gobernabilidad.

Mientras se perfeccione la transferencia de funciones y documentos a que se refiere la presente disposición, las cooperativas señaladas seguirán bajo la regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

DECIMO SÉPTIMA.

El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente Ley en el plazo de máximo de noventa días.

DECIMO OCTAVA.

Las Cooperativas de Ahorro y crédito, que al momento de expedición de la presente Ley, cuenten con socios que excedieran los porcentajes establecidos en el artículo 49, deberén, en el plazo de un año, adecuar el monto de sus aportaciones de capital a los porcentajes establecidos en el mencionado artículo.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS.

PRIMERA.

En la Ley de régimen Tributario Interno a continuación del numeral 18 del artículo 9, agréguense los siguientes numerales:

"19.- Los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley de economía Popular y Solidaria siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organización.

Para el efecto, se considerará:

  1. Utilidades.- Los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley.

  2. Excedentes.- Son los ingresos obtenidos en las actividades económicas realizadas con sus miembros, una vez deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley.

Cuando una misma organización genere, durante un mismo ejercicio impositivo, utilidades y excedentes, podrá acogerse a esta exoneración, únicamente cuando su contabilidad permita diferenciar inequívocamente los ingresos y los costos y gastos relacionados con las utilidades y con los excedentes.

Se excluye de esta exoneración a las Cooperativas de Ahorro y crédito, quienes deberén liquidar y pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para sociedades.

20.- Los excedentes percibidos por los miembros de las organizaciones previstas en la Ley de economía Popular y Solidaria, conforme las definiciones del numeral anterior.

SEGUNDA.

En la Ley de régimen Tributario Interno en el artículo 10 numeral 11, sustituir el texto:

1. "Las provisiones serán deducibles hasta por el monto que la Junta Bancaria establezca." por el siguiente:

"Las provisiones serán deducibles hasta por el monto que la Junta Bancaria, para el Sector Financiero o la Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, para el Sector Financiero Popular y Solidario, lo establezca."

2. "Si la Junta Bancaria estableciera que las provisiones han sido excesivas, podrá ordenar la reversión del excedente; este excedente no será deducible" por el siguiente:

"Si la Junta Bancaria o la Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, en sus respectivos sectores, estableciera que las provisiones han sido excesivas, podrá ordenar la reversión del excedente; este excedente no será deducible.

TERCERA.

En Ley General de Instituciones del Sistema Financiero en los artículos 1, 2, 3, 73 y 214 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, suprímase, la frase "y las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público.

CUARTA.

En la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera reemplazar en el último inciso del tercer artículo innumerado del Título por los siguientes:

"El Gerente General de la Corporación del Seguro de depósitos no podrá ejercer ninguna otra actividad pública o privada remunerada, salvo la docencia universitaria; y, no podrá formar parte de las instituciones del sistema financiero privado hasta después de un año de haber terminado sus funciones.

Los miembros del Directorio del COSEDE son delegados de libre designación y remoción por parte de las instituciones que representan y no serán funcionarios a tiempo completo de la COSEDE.

DEROGATORIAS.

PRIMERA.

Se derogan:

1. La Ley de Cooperativas, publicada en el Registro Oficial No. 123 de 20 de septiembre de 1966 y su codificación del 2001.

2. El Decreto Supremo No. 6842, publicado en el Registro Oficial 123 del 20 de septiembre de 1966.

3. El Decreto Supremo No. 2572-A publicado en el Registro Oficial No. 615 de 26 de junio de 1978.

4. Los artículos 212 y 213 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, así como toda mención a cooperativas de ahorro y crédito contenida en dicha Ley.

5. El Decreto Ejecutivo No. 303, publicado en el Registro Oficial No. 85 de 16 de Mayo de 2007.

6. El Decreto Ejecutivo No. 1668, publicado en el Registro Oficial No. 577 de 24 de Abril de 2009.

7. El Decreto Ejecutivo No. 194, publicado en el Registro Oficial No. 111 de 19 de enero de 2010.

8. El Reglamento de Registro, Seguimiento y Control de las Entidades Financieras de las Comunidades, Pueblos, Naciones y Nacionalidades del Ecuador, publicado en el Registro Oficial No. 277 de 13 de Septiembre de 2010.

SEGUNDA.

Se derogan todas las demás disposiciones legales y normas secundarias que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los trece días del mes de abril de dos mil once.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.

f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General.

Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a veintiocho de abril de dos mil once.

Sanciónese y promélguese.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO:

Quito, 28 de abril de 2011.

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración pública.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR