Ley Orgánica de educación superior, loes

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, el Art. 1 de la Constitución de la República, determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrético, soberano, independiente, unitario, intercultural, pluricultural y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada;

Que, el Art. 3 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece como deber del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes;

Que, el Art. 26 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo;

Que, el Art. 27 de la Constitución vigente establece que la educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respecto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrética, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crético, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar;

Que, el Art. 28 de la Constitución de la República del Ecuador señala entre otros principios que la educación responderá al interés público, y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos;

Que, el Art. 29 de la Carta Magna señala que el Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural;

Que, el Art. 344 de la Sección Primera, Educación, del Título VII del régimen del Buen Vivir de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el Sistema de Educación Superior;

Que, el Art. 350 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Sistema de Educación Superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo;

Que, el Art. 351 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Sistema de Educación Superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del Sistema de Educación Superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diélogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global;

Que, el Art. 352 de la Carta Suprema del Estado determina que el Sistema de Educación Superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios superiores de másica y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro;

Que, el Art. 353 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Sistema de Educación Superior se regirá por un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva; y por un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación;

Que, el Art. 232 de la Constitución de la República establece que no podrán ser funcionarias ni funcionarios, ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan;

Que, la Constitución de la República en su Art. 354 establece que las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios de la instituciones responsable del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación.

Los institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los conservatorios superiores, se crearán por resolución del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, previo informe favorable de la institución de aseguramiento de la calidad del sistema y del organismo nacional de planificación.

La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y nuevas carreras universitarias públicas se supeditarán a los requerimientos del desarrollo nacional.

El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema y el organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de la calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley, a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y conservatorios así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley;

Que, el Art. 355 de la Carta Suprema, entre otros principios, establece que el Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución.

Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sé mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos poléticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte.

La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional;

Que, el Art. 356 de la Constitución de la República, entre otros principios establece que será gratuita la educación superior pública de tercer nivel, y que esta gratuidad está vinculada con la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes;

Que, la Constitución de la República en su Art. 298 establece que habrá una preasignación destinada a la educación superior, cuyas transferencias serán predecibles y autométicas;

Que, la Constitución de la República en su Art. 357 establece que el Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior, y que la distribución de estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros criterios definidos en la ley;

Que, la Disposición Transitoria constitucional vigésima establece que en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, todas las instituciones de educación superior, así como sus carreras, programas y posgrados deberén ser evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación, quedarán fuera del Sistema de Educación Superior;

Que, es necesario dictar una nueva Ley Orgánica de Educación Superior coherente con los nuevos principios constitucionales establecidos en la Carta Suprema, vigente desde octubre de 2008; con los instrumentos internacionales de derechos humanos que regulan los principios sobre educación superior; con los nuevos desafíos del Estado ecuatoriano que busca formar profesionales y académicos con una visión humanista, solidaria, comprometida con los objetivos nacionales y con el buen vivir, en un marco de pluralidad y respeto;

Que, es necesario dictar una nueva Ley Orgánica de Educación Superior que contribuya a la transformación de la sociedad, a su estructura social, productiva y ambiental, formando profesionales y académicos con capacidades y conocimientos que respondan a las necesidades del desarrollo nacional y a la construcción de ciudadanía;

Que, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, le corresponde a la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, expedir la Ley Orgánica de Educación Superior; y,

En ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente.

LEY ORGANICA DE EDUCACION SUPERIOR

TÍTULO I Ámbito, objeto, fines y principios del sistema de educacion superior Artículos 1 a 16
CAPÍTULO 1 Ámbito y objeto Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Ámbito.

Esta Ley regula el sistema de educación superior en el país, a los organismos e instituciones que lo integran; determina derechos, deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, y establece las respectivas sanciones por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución y la presente Ley.

ARTÍCULO 2 Objeto.

Esta Ley tiene como objeto definir sus principios, garantizar el derecho a la educación superior de calidad que propenda a la excelencia interculturalidad, al acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y con gratuidad en el ámbito público hasta el tercer nivel.

CAPÍTULO 2 Fines de la educacion superior Artículos 3 a 11
ARTÍCULO 3 Fines de la Educación Superior.

La educación superior de carácter humanista, intercultural y científica constituye un derecho de las personas y un bien público social que, de conformidad con la Constitución de la República, responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos.

ARTÍCULO 4 Derecho a la educación superior.

El derecho a la educación superior consiste en el ejercicio efectivo de la igualdad de oportunidades, en función de los méritos respectivos, a fin de acceder a una formación académica y profesional con producción de conocimiento pertinente y de excelencia.

Las ciudadanas y los ciudadanos en forma individual y colectiva, las comunidades, pueblos y nacionalidades tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo superior, a través de los mecanismos establecidos en la Constitución y esta Ley.

ARTÍCULO 5 Derechos de las y los estudiantes.

Son derechos de las y los estudiantes los siguientes:

  1. Acceder, movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin discriminación conforme sus méritos académicos;

  2. Acceder a una educación superior de calidad y pertinente, que permita iniciar una carrera académica y/o profesional en igualdad de oportunidades;

  3. Contar y acceder a los medios y recursos adecuados para su formación superior; garantizados por la Constitución;

  4. Participar en el proceso de evaluación y acreditación de su carrera;

  5. Elegir y ser elegido para las representaciones estudiantiles e integrar el cogobierno, en el caso de las universidades y escuelas politécnicas;

  6. Ejercer la libertad de asociarse, expresarse y completar su formación bajo la más amplia libertad de cátedra e investigativa;

  7. Participar en el proceso de construcción, difusión y aplicación del conocimiento;

  8. El derecho a recibir una educación superior laica, intercultural, democrática, incluyente y diversa, que impulse la equidad de género, la justicia y la paz;

  9. Obtener de acuerdo con sus méritos académicos becas, créditos y otras formas de apoyo económico que le garantice igualdad de oportunidades en el proceso de formación de educación superior; y,

  10. A desarrollarse en un ámbito educativo libre de todo tipo de violencia.

ARTÍCULO 6 Derechos de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.

Son derechos de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constitución y esta Ley los siguientes:

  1. Ejercer la cátedra y la investigación bajo la más amplia libertad sin ningún tipo de imposición o restricción religiosa, política, partidista, cultural o de otra índole;

  2. Contar con las condiciones necesarias para el ejercicio de su actividad;

  3. Acceder a la carrera de profesor e investigador y a cargos directivos, que garantice estabilidad, promoción, movilidad y retiro, basados en el mérito académico, en la calidad de la enseñanza impartida, en la producción investigativa, en la creación artística y literaria, en el perfeccionamiento permanente, sin admitir discriminación de género, etnia, ni de ningún otro tipo; además a tener posibilidades de acciones afirmativas;

  4. Participar en el sistema de evaluación institucional;

  5. Elegir y ser elegido para las representaciones de las y los profesores en las instancias directivas, e integrar el cogobierno;

  6. Para el caso de las y los servidores públicos, ejercer los derechos previstos en la Ley Orgánica del Servicio Público. En el caso de las y los trabajadores de las instituciones de educación superior privadas, se estará a lo dispuesto en el Código del Trabajo;

  7. Participar en el proceso de construcción, difusión y aplicación de la cultura y el conocimiento;

  8. Recibir una capacitación periódica acorde a su formación profesional y la cátedra que imparta, que fomente e incentive la superación personal académica y pedagógica; y,

  9. Ejercer libremente el derecho de asociación.

ARTÍCULO 6.1 Deberes de las y los profesores e investigadores.

Son deberes de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constitución y esta Ley los siguientes:

  1. Cumplir actividades de docencia, investigación y vinculación de acuerdo a las normas de calidad y normativas de los organismos que rigen el sistema y las de sus propias instituciones;

  2. Ejercer su derecho a la libertad de cátedra respetando los derechos y garantías constitucionales y legales del sistema y de sus propias instituciones;

  3. Promover los derechos consagrados en la Constitución y leyes vigentes;

  4. Mantener un proceso permanente de formación y capacitación para una constante actualización de la cátedra y consecución del principio de calidad;

  5. Someterse periódicamente a los procesos de evaluación; y,

  6. Cumplir con la normativa vigente, así como con las disposiciones internas de la institución de educación superior a la que pertenecen.

ARTÍCULO 7 De las garantías para el ejercicio de derechos de las personas con discapacidad.

Para las y los estudiantes, profesores o profesoras, investigadores o investigadoras, servidores y servidoras y las y los trabajadores con discapacidad, los derechos enunciados en los artículos precedentes incluyen el cumplimiento de la accesibilidad a los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios, que deberén ser de calidad y suficientes dentro del Sistema de Educación Superior.

Todas las instituciones del Sistema de Educación Superior garantizarán en sus instalaciones académicas y administrativas, las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad no sean privadas del derecho a desarrollar su actividad, potencialidades y habilidades.

ARTÍCULO 8 Fines de la Educación Superior.

La educación superior tendrá los siguientes fines:

  1. Aportar al desarrollo del pensamiento universal, al despliegue de la producción científica, de las artes y de la cultura y a la promoción de las transferencias e innovaciones tecnológicas;

  2. Fortalecer en las y los estudiantes un espíritu reflexivo orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico;

  3. Contribuir al conocimiento, preservación y enriquecimiento de los saberes ancestrales y de la cultura nacional;

  4. Formar académicos y profesionales responsables, en todos los campos del conocimiento, con conciencia ética y solidaria, capaces de contribuir al desarrollo de las instituciones de la República, a la vigencia del orden democrático, y a estimular la participación social;

  5. Aportar con el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo previsto en la Constitución y en el Plan Nacional de Desarrollo;

  6. Fomentar y ejecutar programas de investigación de carácter científico, tecnológico y pedagógico que coadyuven al mejoramiento y protección del ambiente y promuevan el desarrollo sustentable nacional en armonía con los derechos de la naturaleza constitucionalmente reconocidos, priorizando el bienestar animal;

  7. Constituir espacios para el fortalecimiento del Estado Constitucional, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

  8. Contribuir en el desarrollo local y nacional de manera permanente, a través del trabajo comunitario o vinculación con la sociedad;

  9. Impulsar la generación de programas, proyectos y mecanismos para fortalecer la innovación, producción y transferencia científica y tecnológica en todos los ámbitos del conocimiento;

  10. Reconocer a la cultura y las artes como productoras de conocimientos y constructoras de nuevas memorias, así como el derecho de las personas al acceso del conocimiento producido por la actividad cultural, y de los artistas a ser partícipes de los procesos de enseñanza en el Sistema de Educación Superior;

  11. Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingüe superior, con criterios de calidad y conforme a la diversidad cultural; y,

  12. Fortalecer la utilización de idiomas ancestrales y expresiones culturales, en los diferentes campos del conocimiento.

  13. Fortalecer la formación profesional en las nuevas tecnologías para afrontar los retos de la economía digital, identificando habilidades tecnológicas y adaptando las mallas curriculares de la educación superior de acuerdo al nivel de desarrollo de tecnologías digitales.

ARTÍCULO 9 La educación superior y el buen vivir.

La educación superior es condición indispensable para la construcción del derecho del buen vivir, en el marco de la interculturalidad, del respeto a la diversidad y la convivencia armúnica con la naturaleza.

ARTÍCULO 10 Articulación del sistema.

La educación superior integra el proceso permanente de educación a lo largo de la vida. El Sistema de Educación Superior se articulará con la formación inicial, básica, bachillerato y la educación no formal.

ARTÍCULO 11 Responsabilidad del Estado.

El Estado proveerá los medios y recursos para las instituciones públicas que conforman el Sistema de Educación Superior, y brindará las garantías para que las instituciones del Sistema cumplan con:

  1. Garantizar el derecho a la educación superior;

  2. Generar condiciones de independencia para la producción y transmisión del pensamiento, la cultura y el conocimiento;

  3. Facilitar la vinculación con la sociedad a través de mecanismos institucionales o cualquier otro establecido en la normativa pertinente;

  4. Promover y propiciar políticas que permitan la integración y promoción de la diversidad cultural del país;

  5. Promover políticas públicas que propicien una oferta académica y profesional acorde a los requerimientos del desarrollo nacional;

  6. Articular la integralidad con los niveles del sistema educativo nacional;

  7. Garantizar la gratuidad de la educación superior pública hasta el tercer nivel; y,

  8. Garantizar su financiamiento en las condiciones establecidas en esta Ley, en observancia a las normas aplicables para cada caso.

CAPÍTULO 3 Principios del sistema de educacion superior Artículos 12 a 16
ARTÍCULO 12 Principios del Sistema.

El Sistema de Educación Superior se rige por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica y tecnológica global.

El Sistema de Educación Superior, al ser parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, se rige por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.

Estos principios rigen de manera integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y demás componentes del sistema, en los términos que establece esta Ley.

ARTÍCULO 13 Funciones del Sistema de Educación Superior.

Son funciones del Sistema de Educación Superior:

  1. Garantizar el derecho a la educación superior mediante la docencia, la investigación y su vinculación con la sociedad, y asegurar crecientes niveles de calidad, excelencia académica y pertinencia;

  2. Promover la creación, desarrollo, transmisión y difusión de la ciencia, la técnica, la tecnología y la cultura;

  3. Formar académicos, científicos y profesionales responsables, éticos y solidarios, comprometidos con la sociedad, debidamente preparados en todos los campos del conocimiento, para que sean capaces de generar y aplicar sus conocimientos y métodos científicos, así como la creación y promoción cultural y artística;

  4. Fortalecer el ejercicio y desarrollo de la docencia y la investigación científica en todos los niveles y modalidades del sistema;

  5. Evaluar y acreditar a las instituciones del Sistema de Educación Superior, sus programas y carreras, y garantizar independencia y ética en el proceso;

  6. Garantizar el respeto a la autonomía universitaria responsable;

  7. Garantizar el cogobierno efectivo, democrático y participativo;

  8. Promover el ingreso del personal docente y administrativo, en base a concursos públicos previstos en la Constitución;

  9. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización y perfeccionamiento profesional para los actores del sistema;

  10. Garantizar las facilidades y condiciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a desarrollar actividad, potencialidades y habilidades;

  11. Promover mecanismos asociativos con otras instituciones de educación superior, así como con unidades académicas de otros países, para el estudio, análisis, investigación y planteamiento de soluciones de problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales;

  12. Promover y fortalecer el desarrollo de las lenguas, culturas y sabidurías ancestrales de los pueblos y nacionalidades del Ecuador en el marco de la interculturalidad;

  13. Promover el respeto de los derechos de la naturaleza, la preservación de un ambiente sano y una educación y cultura ecológica;

  14. Garantizar la producción de pensamiento y conocimiento articulado con el pensamiento universal;

  15. Brindar niveles óptimos de calidad en la formación y en la investigación;

  16. Implementar políticas y programas institucionales con el fin de erradicar cualquier forma de violencia;

  17. Crear programas de prevención orientados a identificar las diferentes formas de violencia (institucional, sexual, psicológica, física, simbólica, patrimonial- económica, emocional);

  18. Capacitar a la comunidad universitaria en temas de violencia escolar, sexual, y de género; y,

  19. Establecer mecanismos de denuncia y ulterior reparación en caso de hechos probados. Estos mecanismos podrán ser implementados contra cualquier integrante de la comunidad universitaria.

ARTÍCULO 14 Instituciones de Educación Superior.

Son instituciones del Sistema de Educación Superior:

  1. Las universidades, escuelas politécnicas públicas y particulares, debidamente evaluadas y acreditadas, conforme la presente Ley;

  2. Los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y de artes, tanto públicos como particulares debidamente evaluados y acreditados, conforme la presente Ley; y,

  3. Los conservatorios superiores, tanto públicos como particulares, debidamente evaluados y acreditados, conforme la presente Ley.

Los institutos y conservatorios superiores podrán tener la condición de superior universitario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a esta Ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior. El Consejo de Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior acreditará o cualificará a los institutos para que puedan ofertar posgrados técnicos tecnológicos.

ARTÍCULO 15 Organismos públicos del Sistema Nacional de Educación Superior.

Los organismos públicos del Sistema Nacional de Educación Superior son:

  1. El Consejo de Educación Superior;

  2. El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior;

  3. El órgano rector de la política pública de educación superior.

Estos organismos actuarán en el ámbito de sus competencias conforme a la Constitución de la República y la presente Ley, y deberán coordinar entre sí el ejercicio de sus funciones, deberes y atribuciones.

ARTÍCULO 16 Organismos de consulta del Sistema de Educación Superior.

Los organismos de consulta del Sistema de Educación Superior son: la Asamblea del Sistema de Educación Superior y los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior.

Estos organismos deberán articular sus acciones con los organismos públicos del Sistema de Educación Superior.

TÍTULO II Autonomia responsable de las universidades y escuelas politecnicas Artículos 17 a 44
CAPÍTULO 1 Del ejercicio de la autonomia responsable Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17 Reconocimiento de la autonomía responsable.

El Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República.

En el ejercicio de autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los principios de justicia, equidad, solidaridad, participación ciudadana, responsabilidad social y rendición de cuentas.

Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las universidades y escuelas politécnicas.

ARTÍCULO 18 Ejercicio de la autonomía responsable.

La autonomía responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en:

  1. La independencia para que los profesores e investigadores de las instituciones de educación superior ejerzan la libertad de cátedra e investigación;

  2. La libertad de expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de la presente Ley;

  3. La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio en el marco de las disposiciones de la presente Ley;

  4. La libertad para nombrar a sus autoridades, profesores o profesoras, investigadores o investigadoras, las y los servidores, y las y los trabajadores, atendiendo a la alternancia, equidad de género e interculturalidad, de conformidad con la Ley;

  5. La libertad para gestionar sus procesos internos;

  6. La libertad para elaborar, aprobar y ejecutar el presupuesto institucional. Para el efecto, en el caso de instituciones públicas, se observarán los parámetros establecidos por la normativa del sector público;

  7. La libertad para adquirir y administrar su patrimonio en la forma prevista por la Ley;

  8. La libertad para administrar los recursos acorde con los objetivos del régimen de desarrollo, sin perjuicio de la fiscalización a la institución por un órgano contralor interno o externo, según lo establezca la Ley; e,

  9. La capacidad para determinar sus formas y órganos de gobierno, en consonancia con los principios de alternancia, equidad de género, transparencia y derechos políticos señalados por la Constitución de la República, e integrar tales órganos en representación de la comunidad universitaria, de acuerdo a esta Ley y los estatutos de cada institución.

El ejercicio de la autonomía responsable permitirá la ampliación de sus capacidades en función de la mejora y aseguramiento de la calidad de las universidades y escuelas politécnicas. El reglamento de la presente ley establecerá los mecanismos para la aplicación de este principio.

ARTÍCULO 19 Inviolabilidad de los recintos universitarios.

Los recintos de las universidades y escuelas politécnicas son inviolables y no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo el domicilio de una persona, según lo previsto en la Constitución y la Ley. Deben servir exclusivamente, para el cumplimiento de sus fines y objetivos definidos en esta Ley.

La vigilancia y el mantenimiento del orden interno son de competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, el representante legal de la institución solicitará la asistencia pertinente, de lo cual informará en su momento al órgano colegiado académico superior.

Quienes violaren estos recintos serán sancionados de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO 2 Patrimonio y financiamiento de las instituciones de educacion superior Artículos 20 a 44
ARTÍCULO 20 Del Patrimonio y Financiamiento de las instituciones del sistema de educación superior.

En ejercicio de la autonomía responsable, el patrimonio y financiamiento de las instituciones del sistema de educación superior estará constituido por:

  1. Los bienes muebles e inmuebles que al promulgarse esta Ley sean de su propiedad, y los bienes que se adquieran en el futuro a cualquier título, así como aquellos que fueron ofertados y comprometidos al momento de presentar su proyecto de creación;

  2. Las rentas establecidas en la Ley del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO);

  3. Los recursos asignados por la Función Ejecutiva para los Institutos Superiores Técnicos, Tecnológicos y Pedagógicos, Institutos de Artes, y Conservatorios de Música y Artes de carácter público;

  4. Las asignaciones que han constado y las que consten en el Presupuesto General del Estado, con los incrementos que manda la Constitución de la República del Ecuador;

  5. Las asignaciones que corresponden a la gratuidad para las instituciones públicas;

  6. Los ingresos por matriculas, derechos y aranceles, con las excepciones establecidas en la Constitución y en esta Ley en las instituciones de educación superior;

  7. Los beneficios obtenidos por su participación en actividades productivas de bienes y servicios, siempre y cuando esa participación sea en beneficio de la institución;

  8. Los recursos provenientes de herencias, legados y donaciones a su favor;

  9. Los fondos autogenerados por cursos, seminarios extracurriculares, programas de posgrado, consultorías, prestación de servicios y similares, en el marco de lo establecido en esta Ley;

  10. Los ingresos provenientes de la propiedad intelectual como fruto de sus investigaciones y otras actividades académicas;

  11. Los saldos presupuestarios comprometidos de las instituciones de educación superior públicas que se encuentren en ejecución, no devengados a la finalización del ejercicio económico, se incorporarán al presupuesto del ejercicio fiscal siguiente de manera obligatoria, automática e inmediata al inicio del período fiscal;

  12. Las asignaciones presupuestarias adicionales que se generen a partir de convenios entre el gobierno nacional y las instituciones de educación superior para la implementación de la política pública conforme al Plan Nacional de Desarrollo.

  13. Los recursos obtenidos por contribuciones de la cooperación internacional; y,

  14. Otros bienes y fondos económicos que les correspondan o que adquieran de acuerdo con la Ley.

ARTÍCULO 21 Acreditación de fondos.

Los fondos constantes en los literales b), c), d), e), k), l) y n) del artículo anterior, que correspondan a las instituciones de educación superior públicas, al igual que los recursos que correspondan a universidades particulares que reciben asignaciones y rentas del Estado, serán acreditados en las correspondientes subcuentas de la Cuenta Unica del Tesoro Nacional.

En el caso de las instituciones de educación superior públicas, los saldos de las asignaciones presupuestarias comprometidos a programas, planes y proyectos específicos que se encuentren en ejecución y no fueren devengados a la finalización del ejercicio económico en curso, obligatoriamente se incorporarán al presupuesto del ejercicio fiscal siguiente para atender los compromisos que les dieron origen, sin que ello afecte sus asignaciones futuras.

Los fondos de las instituciones de educación superior públicas, correspondientes a los literales f, g), h), i), j) y m) del artículo anterior serán acreditados y administrados en cuentas recolectoras o cuentas corrientes, de cada institución de educación superior, creadas en el Banco Central del Ecuador.

Para la creación de las cuentas recolectoras o cuentas corrientes el ente rector de las finanzas públicas emitirá su autorización en el plazo de quince días contados a partir de la solicitud de la institución de educación superior pública; en caso contrario, las instituciones podrán solicitar de manera directa la apertura de la respectiva cuenta al Banco Central.

Una vez creada la cuenta, el ente rector de las finanzas públicas transferirá la totalidad de los recursos y la institución de educación superior será la responsable de gestionar los recursos en el marco del ordenamiento legal vigente.

ARTÍCULO 22 Privación de rentas.

La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del sistema, salvo en los casos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 23 garantía del financiamiento de las instituciones públicas de educación superior.

De conformidad con la Constitución de la República del Ecuador y la presente Ley, el Estado garantiza el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior, el que constará obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado que se aprueba cada año.

ARTÍCULO 23.1 Régimen especial de compras públicas.

Las instituciones de educación superior públicas tendrán un Régimen especial de compras públicas, el mismo que será regulado por el órgano técnico rector de la contratación pública en coordinación con los organismos públicos de educación superior.

ARTÍCULO 24 Distribución de los recursos.

Los recursos destinados anualmente por parte del Estado a favor de las universidades y escuelas politécnicas públicas y de las particulares que reciben recursos y asignaciones del Estado, que constan en los literales b), d) y e) del articulo 20 de esta ley se distribuirán mediante una fórmula que considere las mejoras institucionales, el desempeño comparado con las evaluaciones de calidad establecidas por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y el aporte al cumplimiento de la política pública e igualdad de oportunidades. La distribución tomará en cuenta el cumplimiento de las funciones sustantivas de la educación superior: docencia, investigación, vinculación con la sociedad y gestión.

La fórmula de distribución de recursos para las universidades y escuelas politécnicas públicas y las particulares que reciben recursos y asignaciones del Estado será elaborada por el órgano rector de la política pública de educación superior y aprobada por el Consejo de Educación Superior con base en los criterios e indicadores establecidos en esta Ley y su reglamento.

La distribución de los recursos resultante de la aplicación de la fórmula, realizada por el órgano rector de la política pública de educación superior, será aprobada por el Consejo de Educación Superior.

Los indicadores de docencia se referirán al menos a la cobertura e incremento de matrícula, la tasa de retención y eficiencia terminal, de las universidades y escuelas politécnicas.

Los indicadores de investigación considerarán al menos el impacto y aplicabilidad de las investigaciones a los problemas del país, las publicaciones científicas pertinentes, los registros que otorguen derechos de propiedad intelectual y fundamentalmente las innovaciones generadas que contribuyan a la reducción de la pobreza, promoción de la equidad, incremento de la productividad o al mejoramiento de la estructura productiva del país.

Los indicadores de vinculación con la sociedad se referirán a la contribución de las instituciones a la solución de los problemas sociales, ambientales y productivos, con especial atención en los grupos vulnerables.

Los indicadores de gestión administrativa y financiera considerarán fundamentalmente la capacidad de autogeneración de ingresos, la composición de los gastos permanentes y la relación entre el patrimonio institucional y la calidad del gasto.

El reglamento a esta ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior, desarrollarán los elementos de cada indicador.

Las universidades que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, son consideradas instituciones de educación superior públicas de posgrado y continuarán recibiendo recursos del Estado ecuatoriano previo cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en todo el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Los recursos públicos que reciben estas instituciones serán destinados exclusivamente a las funciones sustantivas de la educación superior: docencia, investigación y vinculación con la sociedad y para transferencias directas a estudiantes, en razón de becas totales, parciales y ayudas económicas.

ARTÍCULO 25 Rendición anual de cuentas de fondos públicos.

Las instituciones del Sistema de Educación Superior deberán rendir cuentas de los fondos públicos recibidos en relación con sus fines, mediante el mecanismo que establezca la Contraloría General del Estado, en coordinación con el órgano rector de la política pública de educación superior, y conforme las disposiciones de la Ley que regula el acceso a la información.

ARTÍCULO 26 Control de fondos no provenientes del Estado.

Para el uso de los fondos que no provengan del Estado, las instituciones de educación superior particulares estarán sujetas a la normatividad interna respectiva aprobada por el órgano colegiado académico superior.

El Consejo de Educación Superior solicitará a las instituciones de educación superior particulares la información que considere pertinente. Adicionalmente las instituciones de educación superior particulares entregarán la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de sus competencias, de conformidad a las condiciones y requisitos que establezca esta entidad.

En el caso de establecimientos de educación superior públicos, se sujetarán a lo establecido por la Contraloría General del Estado, que organizará un sistema de control y auditoría acorde a las características de los establecimientos de educación superior.

ARTÍCULO 27 Rendición social de cuentas.

Las instituciones que forman parte del Sistema de Educación Superior, en el ejercicio de su autonomía responsable, tienen la obligación anual de rendir cuentas a la sociedad, sobre el cumplimiento de su misión, fines y objetivos. La rendición de cuentas también se lo realizará ante el Consejo de Educación Superior.

ARTÍCULO 28 Fuentes complementarias de ingresos y exoneraciones tributarias.

Las instituciones de educación superior podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación, en el otorgamiento de becas y ayudas económicas, en formar doctorados, en programas de posgrado, inversión en infraestructura, promoción y difusión cultural, entre otros, en los términos establecidos en la normativa pertinente.

Estos ingresos serán manejados de manera autónoma por la universidad en una cuenta propia e independiente que podrá ser auditada conforme lo establecido en el Art. 26 de esta Ley.

Las instituciones de educación superior públicas gozarán de los beneficios y exoneraciones en materia tributaria y arancelaria, vigentes en la Ley para el resto de instituciones públicas, siempre y cuando esos ingresos sean destinados exclusivamente y de manera comprobada a los servicios antes referidos.

Los servicios de asesoría técnica, consultoría y otros que constituyan fuentes de ingreso alternativo para las instituciones de educación superior públicas o particulares, podrán llevarse a cabo en la medida en que no se opongan a su carácter institucional.

El Consejo de Educación Superior regulará por el cumplimento de esta obligación mediante la normativa respectiva.

ARTÍCULO 29 Distribución de los incrementos.

La distribución de los incrementos del FOPEDEUPO que el Estado asigne en el futuro será determinada por el Consejo de Educación Superior en base a los informes de la secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

ARTÍCULO 30 Asignaciones y rentas a favor de las universidades y escuelas politécnicas particulares.

Las universidades y escuelas politécnicas particulares que a la entrada en vigencia de la Constitución recibían asignaciones y rentas del Estado, podrán continuar percibiéndolas en el futuro si cumplen todas y cada una de las siguientes obligaciones:

  1. Permanecer en el sistema de educación superior del país con el estatus de acreditada, de conformidad a la Ley Orgánica de Educación Superior;

  2. Someterse al control administrativo de la Contraloría General del Estado, en relación a la utilización de los recursos públicos;

  3. Destinar los recursos recibidos exclusivamente al otorgamiento de becas totales o parciales a estudiantes de escasos recursos económicos, en estudios de tercer nivel desde el inicio de la carrera;

  4. Eximir a los estudiantes matriculados con beca total de cualquier pago de arancel y matrícula;

  5. Los estudiantes matriculados con beca parcial pagarán como máximo la diferencia entre el valor de la beca total y la beca parcial, establecida por el organismo rector de la política de becas del gobierno; y,

  6. No superar las escalas remunerativas de las autoridades de las universidades y escuelas politécnicas públicas, las que serán fijadas por el órgano colegiado superior de acuerdo con la escala de remuneración del nivel jerárquico superior del sector público, de conformidad al Reglamento expedido por el CES.

El órgano rector de la política pública de educación superior y becas determinará el valor y los porcentajes mínimos de estas becas totales o parciales que se actualizarán periódicamente. Corresponde a las universidades y escuelas politécnicas particulares que reciben recursos estatales seleccionar a los estudiantes y adjudicarles las becas, en razón de su autonomía responsable y el cumplimiento de la política pública emitida para el efecto.

La admisión de estos estudiantes se realizará según los sistemas de ingreso y admisión propios de las instituciones de educación superior particulares que reciben rentas y asignaciones del Estado.

Las instituciones de educación superior particulares que no utilicen la totalidad de los recursos públicos transferidos a la concesión de becas deberán reintegrar al Estado los saldos no utilizados.

En caso de incumplimiento comprobado de las obligaciones, las instituciones deberán restituir al Estado, las asignaciones y rentas transferidas en el correspondiente año fiscal, sin afectar a los estudiantes becados.

Los saldos no utilizados y los recursos restituidos se destinarán al programa de becas para la educación superior, de conformidad con lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO 31 De los legados o donaciones.

Los legados que realicen las personas naturales y las donaciones que efectúen las personas jurídicas o naturales a las instituciones de educación superior, al Consejo de Educación Superior, o al Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, estarán exonerados de los impuestos correspondientes.

Los bienes que hayan sido transferidos por donación o legados se incorporarán al patrimonio de las instituciones de educación superior, y podrán ser enajenados exclusivamente para mantener o incrementar el patrimonio de la institución beneficiaria de la donación, o podrán ser donados a otras instituciones de educación superior públicas o particulares, según lo previsto en esta Ley y la reglamentación que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior.

Cuando no se haya establecido por parte del donante o legatario el destino de la donación, los recursos obtenidos por este concepto deberán destinarse únicamente a inversiones en infraestructura, recursos bibliográficos, equipos, laboratorios, cursos de pregrado y posgrado, formación y capacitación de profesores o profesoras y para financiar proyectos de investigación. El órgano rector de la política pública de educación superior velará por el cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 32 Programas informáticos.

Las empresas que distribuyan programas informáticos tienen la obligación de conceder tarifas preferenciales para el uso de las licencias obligatorias de los respectivos programas, a favor de las instituciones de educación superior, para fines académicos.

Las instituciones de educación superior particulares estarán exentas del uso obligatorio de programas informáticos con software libre.

En el caso de las instituciones de educación superior públicas para acceder a software con licencia deberán justificar y sustentar la adquisición ante el órgano colegiado superior de cada IES, quien aprobará el uso del mismo.

ARTÍCULO 33 Acreditación de rentas.

El Ministerio de Finanzas dispondrá la acreditación automética de las rentas establecidas a favor de las instituciones de régimen público y particular que reciben asignaciones y rentas del Estado, de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 34 Endeudamiento de las instituciones de educación superior.

Las instituciones de educación superior públicas pueden contraer endeudamiento público cumpliendo las disposiciones de la Constitución y la Ley correspondiente. El endeudamiento únicamente puede ser usado para programas y proyectos de inversión, para infraestructura y equipamiento, con criterios de mejoramiento de la calidad.

Las instituciones de educación superior particulares pueden contraer endeudamiento público o privado cumpliendo las disposiciones de la constitución y la Ley correspondiente.

ARTÍCULO 35 Asignación de recursos para cultura investigación, ciencia y tecnología e innovación.

Las instituciones del Sistema de Educación Superior podrán acceder adicional y preferentemente a los recursos públicos concursables de la pre asignación para cultura investigación, ciencia, tecnología e innovación establecida en la Ley correspondiente. Para el efecto se simplificarán los procesos administrativos para que la obtención de recursos para investigación, ciencia, tecnología e innovación sean oportunos, efectivos y permitan el desarrollo de un interés permanente de los investigadores y docentes.

ARTÍCULO 36 Asignación de recursos para publicaciones, becas para profesores o profesoras e investigación.

Las universidades y escuelas politécnicas de carácter público y particular asignarán de manera obligatoria en sus presupuestos partidas para ejecutar proyectos de investigación, adquirir infraestructura tecnológica, publicar textos pertinentes a las necesidades ecuatorianas en revistas indexadas, otorgar becas doctorales a sus profesores titulares y pago de patentes.

En las universidades y escuelas politécnicas esta asignación será de al menos el 6% de sus respectivos presupuestos.

ARTÍCULO 37 Exoneración de tributos.

Se establecen exoneraciones tributarias conforme a las siguientes disposiciones:

  1. Las instituciones de educación superior están exentas del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, municipales, especiales o adicionales, incluyendo la contribución a la Contraloría General del Estado;

  2. En los actos y contratos en que intervengan estas instituciones, la contraparte deberá pagar el tributo, en la proporción que le corresponda; y,

  3. Todo evento cultural y deportivo organizado por las instituciones del Sistema de Educación Superior en sus locales estará exento de todo impuesto siempre y cuando sea en beneficio exclusivo de la institución que lo organiza.

El Servicio de Rentas Internas regulará en coordinación con el Consejo de Educación Superior y el órgano rector de la política pública de educación superior, la aplicación de las normas tributarias para las instituciones de educación superior. Dichas normas tomarán en cuenta la naturaleza específica de las instituciones de educación superior y el cumplimiento de las funciones sustantivas para garantizar las exenciones y exoneraciones establecidas en esta ley. El Consejo de Educación Superior velará por el fiel cumplimiento de estas normas y los principios que las sustentan.

ARTÍCULO 38 Exoneración de derechos aduaneros.

Las instituciones de educación superior gozan de exoneración de derechos aduaneros en la importación de artículos y materiales, siempre que justifiquen su utilidad directa para la investigación o actividades académicas.

El órgano rector de la política pública de educación superior, en coordinación con el órgano competente en materia aduanera, ejercerá el control posterior de la utilidad directa para la investigación o actividades académicas y el correcto uso de las exoneraciones referidas en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 39 Actividades económico - productivas en las instituciones de educación superior.

Las actividades económicas, productivas o comerciales que realicen las instituciones de educación superior, que sean ajenas al proceso académico y a la gestión universitaria, no se beneficiarán del régimen de exoneraciones o exenciones tributarias ni de exclusividad en el ejercicio de tales actividades. Los recursos obtenidos de dichas actividades formarán parte del patrimonio de las instituciones.

Los servicios o trabajo prestados por estudiantes, docentes o personal administrativo serán remunerados de conformidad con las disposiciones legales que correspondan. La relación entre estas actividades y las prácticas académicas serán reglamentadas por el Consejo de Educación Superior.

ARTÍCULO 40 Enajenación de bienes.

Las instituciones de educación superior podrán enajenar sus bienes, observando, en cada caso, las disposiciones legales correspondientes.

Las instituciones de educación superior públicas y particulares que reciben rentas y asignaciones del Estado sólo podrán hacer donaciones, a favor del sector público de conformidad con la Ley y con la reglamentación que para el efecto establezca el Consejo de Educación Superior.

ARTÍCULO 41 Destino de los bienes de una institución de educación superior extinguida.

Cuando se declare la extinción de una institución de educación superior pública su patrimonio será destinado a fortalecer a las instituciones de educación superior públicas.

Cuando se declare la extinción de una institución de educación superior particular que reciba rentas y asignaciones del Estado, el monto equivalente al total de la asignación estatal, será destinado a fortalecer a las instituciones de educación superior públicas, bajo la responsabilidad y regulación del Consejo de Educación Superior. El destino del patrimonio privado de las instituciones de educación particular que reciben rentas o asignaciones del Estado, se determinará de la misma manera que lo establecido en el inciso siguiente.

Cuando se declare la extinción de una institución de educación superior particular que no reciba fondos públicos, su patrimonio será destinado a fortalecer a la educación superior pública o particular, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos.

Previo y durante este proceso, las instituciones públicas y particulares deberán cumplir con todas sus obligaciones laborales, legales y los compromisos académicos con sus estudiantes.

El Reglamento a la Ley normará el procedimiento.

ARTÍCULO 42 Información sobre las instituciones de educación superior.

Las instituciones públicas que posean información financiera pertinente al estudio y control del financiamiento de las instituciones de educación superior, están obligadas a facilitar su acceso a el órgano rector de la política pública de educación superior; al Consejo de Educación Superior y a las auditoras externas autorizadas por dicho Consejo.

Para fines informativos y estadísticos las instituciones de educación superior enviarán de manera obligatoria anualmente a el órgano rector de la política pública de educación superior, sus presupuestos anuales debidamente aprobados y las liquidaciones presupuestarias de cada ejercicio económico.

Esta información se integrará de manera obligatoria al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador.

ARTÍCULO 43 Publicación de información en portal electrúnico.

Las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, en cumplimiento de la Ley, obligatoriamente deberén publicar en su portal electrúnico las remuneraciones de sus autoridades, profesores, investigadores, servidores y trabajadores.

Esta información se integrará de manera obligatoria al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador.

ARTÍCULO 44 Jurisdicción coactiva.

Las instituciones de educación superior públicas y los organismos públicos que rigen el Sistema de Educación Superior, tienen derecho a ejercer jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito que se emitan por cualquier concepto de obligaciones.

TÍTULO III El cogobierno Artículos 45 a 70
CAPÍTULO 1 Principio del cogobierno Artículo 45
ARTÍCULO 45 Principio del Cogobierno.

El cogobierno es parte consustancial de la autonomía responsable. Consiste en la dirección compartida de las instituciones de educación superior por parte de los diferentes sectores de la comunidad de esas instituciones: profesores, estudiantes, empleados y trabajadores, acorde con los principios de calidad, igualdad de oportunidades, alternabilidad y equidad de género.

Las instituciones de educación superior incluirán este principio en sus respectivos estatutos.

CAPÍTULO 2 Del cogobierno de las universidades y escuelas politecnicas Artículos 46 a 64.1
SECCIÓN PRIMERA De los Organos Colegiados Artículos 46 a 47.2
ARTÍCULO 46 Organos de carácter colegiado.

Para el ejercicio del cogobierno las instituciones de educación superior definirán y establecerán órganos colegiados de carácter académico y administrativo, así como unidades de apoyo. Su organización, integración, deberes y atribuciones constarán en sus respectivos estatutos y reglamentos, en concordancia con su misión y las disposiciones establecidas en esta Ley.

En la conformación de los órganos colegiados se tomarán las medidas de acción afirmativa necesarias para asegurar la participación paritaria de las mujeres y la participación de otros miembros de la comunidad académica, pertenecientes a población históricamente discriminada o excluida según corresponda.

ARTÍCULO 47 Organo colegiado superior.

Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares obligatoriamente tendrán como autoridad máxima a un órgano colegiado superior que estará integrado por autoridades, representantes de los profesores y estudiantes.

Para el tratamiento de asuntos administrativos se integrarán a este órgano los representantes de los servidores y trabajadores.

El número de miembros de este órgano colegiado superior mantendrá la proporcionalidad establecida en la presente ley, garantizando que el estamento de menor proporción se encuentre representado al menos por una persona.

ARTÍCULO 47.1 Consejo de Regentes.

Las instituciones de educación superior particulares podrán constituir un Consejo de Regentes que tendrá como principal función la de velar por el cumplimiento de la misión, la visión y los principios fundacionales de estas instituciones.

Este Consejo estará integrado por un mínimo de cinco y máximo de siete miembros. Podrán formar parte del Consejo los promotores o fundadores de la institución, siempre que su representación no supere el número de dos integrantes.

Los miembros del Consejo de Regentes deberán acreditar ante el máximo Organo Colegiado Superior amplia trayectoria académica o profesional, experiencia en gestión o desempeño en funciones de gran relevancia en el sector público, privado o comunitario, y probidad, y serán legalmente responsables por las decisiones y actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.

El período de duración y funcionamiento del Consejo de Regentes se regirá de acuerdo a los estatutos de las instituciones de educación superior.

ARTÍCULO 47.2 Atribuciones del Consejo de Regentes.

Serán deberes y atribuciones del Consejo de Regentes:

  1. Rendir cuentas e informar al Organo Colegiado Superior de las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en los estatutos de las instituciones de educación superior a la cual pertenecen, o cuando éste lo requiera.

  2. Aprobar la planificación estratégica institucional en el marco de las disposiciones de la Constitución y la ley, promoviendo la articulación con el desarrollo nacional.

  3. Proponer o elegir, de ser el caso, y conforme los mecanismos previstos en esta Ley, el Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora, respetando el principio de alternabilidad.

  4. Solicitar la remoción del Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora, respetando el debido proceso y conforme a las causales y al procedimiento determinado en esta Ley y su reglamento.

  5. Las demás que establezca el estatuto de la institución de educación superior, conforme a la Constitución y las normas vigentes.

SECCIÓN SEGUNDA Del Rector, Vicerrector/es y demás autoridades académicas Artículos 48 a 59
ARTÍCULO 48 Del Rector o Rectora.

El Rector o la Rectora, en el caso de las universidades o escuelas politécnicas es la primera autoridad ejecutiva de la institución de educación superior pública o particular, y ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial. El Rector o la Rectora, en el caso de las universidades o escuelas politécnicas presidirá el órgano colegiado superior de manera obligatoria y aquellos órganos que señale el estatuto respectivo en ejercicio de su autonomía responsable; desempeñará sus funciones a tiempo completo y durará en el ejercicio de su cargo cinco años. Podrá ser reelegido, consecutivamente o no, por una sola vez. Tendrá las atribuciones y deberes que le asigne el estatuto.

ARTÍCULO 49 Requisitos para ser Rector o Rectora.

Para ser Rector o Rectora de una universidad o escuela politécnica se requiere:

  1. Estar en goce de los derechos de participación;

  2. Tener grado académico de doctor (PhD o su equivalente) según lo establecido en la presente ley registrado y reconocido por el órgano rector de la política pública de educación superior; o contar con trayectoria artística reconocida por el Consejo de Educación Superior para el caso de universidades dedicadas a la enseñanza en artes;

  3. Tener experiencia de al menos cinco años en gestión educativa universitaria o experiencia equivalente en gestión;

  4. Haber realizado o publicado al menos seis obras de relevancia o artículos indexados en su campo de especialidad, dos de los cuales debieron ser producidos en los últimos cinco años, con excepción de los rectores o rectoras y vicerrectores o vicerrectoras en funciones, que se postulan a la reelección. Para el caso de las universidades dedicadas a la enseñanza en artes, se tomará como referencia la trayectoria y méritos artísticos según lo establecido por el Consejo de Educación Superior;

  5. Haber accedido a la docencia por concurso público de merecimientos y oposición, u otro proceso de selección basado en méritos en cualquier universidad o escuela politécnica nacional o extranjera; y,

  6. Tener experiencia en docencia o en investigación por al menos cinco años, tres de los cuales deberán haber sido ejercidos en calidad de profesor universitario o politécnico titular a tiempo completo, y haber ejercido la docencia o la investigación con probidad, eficiencia y pertinencia.

ARTÍCULO 50 Obligación de rendición de cuentas del Rector o Rectora.

El Rector o Rectora deberá cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República del Ecuador, la presente Ley, sus reglamentos, las disposiciones de los organismos del Sistema, las resoluciones del órgano colegiado superior, y el estatuto de la institución. Adicionalmente, el Rector o Rectora deberá presentar el informe anual de rendición de cuentas a la sociedad, en el que incluya el respectivo informe del cumplimiento de su plan de trabajo a la comunidad universitaria o politécnica, al Consejo de Educación Superior y al ente rector de la política pública de educación superior, que será publicado en un medio que garantice su difusión masiva.

ARTÍCULO 51 Vicerrector o Vicerrectores de las Universidades y Escuelas Politécnicas.

Las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su autonomía responsable, contarán con un Vicerrector que cumpla con los mismos requisitos que para ser Rector, y podrán contar con otros Vicerrectores, según conste en sus estatutos.

Para ser Vicerrector Administrativo de una universidad o escuela politécnica, o para quien cumpla dichas funciones, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar en goce de los derechos de participación;

  2. Tener título profesional y grado académico de maestría;

  3. Tener experiencia de al menos cinco años en gestión educativa universitaria o experiencia equivalente en gestión; y,

  4. Tener experiencia de docente de al menos cinco años.

El Vicerrector Administrativo no podrá subrogar o reemplazar al Rector.

Para quienes desempeñen funciones de vicerrectores diferentes al Académico y Administrativo, deberán cumplir al menos los requisitos para ser profesor titular principal.

Para el caso de las universidades y escuelas politécnicas dedicadas a la enseñanza de las artes, se tomará en cuenta la trayectoria y méritos artísticos, reconocidos según lo establecido por el Consejo de Educación Superior.

El vicerrector o vicerrectores durarán en sus funciones cinco años y podrán ser reelegidos por una sola vez.

ARTÍCULO 52 Subrogación o reemplazo.

El estatuto de toda institución de educación superior contemplará la subrogación o reemplazo del rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras y autoridades académicas en caso de ausencia temporal o definitiva, en ejercicio de su autonomía responsable.

El estatuto de cada institución regulará adicionalmente la posibilidad de subrogación o reemplazo del rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras por parte de las y los vicerrectores Académicos o a falta de éstos, por decanos según criterio de mayor antigüedad en la institución, en los casos previstos en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y artículo 47 de la Ley Orgánica del Servicio Público.

Una vez concluidos sus períodos, el rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras y autoridades académicas de las universidades y escuelas politécnicas tendrán derecho a que sus instituciones los reintegren a la actividad académica que se encontraban desempeñando antes de asumir los mencionados cargos, con la remuneración que corresponda a las funciones a las que son reintegrados.

ARTÍCULO 53 Autoridades académicas.

Las autoridades académicas serán designadas por las instancias establecidas en el estatuto de cada universidad o escuela politécnica, y podrán ser designadas para un segundo período por una sola vez.

Se entiende por autoridad académica los cargos de decano, subdecano o de similar jerarquía.

ARTÍCULO 53.1 Participación de las autoridades académicas en el cogobierno.

Las autoridades académicas participarán en el cogobierno, con voz y voto, en un porcentaje inferior al de los representantes de docentes.

Los estatutos de cada universidad o escuela politécnica definirán el proceso de designación y el porcentaje de participación.

Las autoridades académicas que no conformen los órganos del cogobierno, podrán participar con voz y sin voto, de las sesiones en las que se traten temas académicos y administrativos de su respectiva unidad.

ARTÍCULO 54 Requisitos para la autoridad académica de las universidades y escuelas politécnicas.

Para ser autoridad académica se requiere:

  1. Estar en goce de los derechos de participación;

  2. Tener título profesional y grado académico de maestría o doctorado según lo establecido en la presente Ley registrado y reconocido por el órgano rector de la política pública de educación superior; para el caso de las instituciones de educación superior dedicadas a la enseñanza en artes, contar con trayectoria artística reconocida por el Consejo de Educación Superior;

  3. Haber realizado o publicado obras de relevancia o artículos indexados en su campo de especialidad, en los últimos cinco años; y,

  4. Acreditar experiencia docente de al menos cinco años, en calidad de profesora o profesor universitario o politécnico titular.

ARTÍCULO 55 Elección de primeras Autoridades.

La elección de Rector o Rectora y Vicerrector o Vicerrectora de las universidades y escuelas politécnicas públicas se hará por votación universal, directa, secreta y obligatoria de los profesores o las profesoras e investigadores o investigadoras titulares, de los y las estudiantes regulares legalmente matriculados a partir del segundo año de su carrera, y de las y los servidores y trabajadores titulares, de conformidad con esta Ley. No se permitirán delegaciones gremiales.

Las autoridades académicas de la Universidad de las Fuerzas Armadas se elegirán conforme a lo que determinen sus estatutos. La designación de rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras y autoridades académicas militares se cumplirá de acuerdo con sus normas constitutivas o estatutarias, observando obligatoriamente los requisitos académicos y períodos establecidos en la presente Ley.

La elección del rector o rectora y del vicerrector o vicerrectora de las instituciones de educación superior particulares, en caso de no ser mediante elección universal, podrán realizarse bajo alguno de los siguientes mecanismos:

  1. El Organo Colegiado Superior presentará al Consejo de Regentes una terna de candidatos, de la cual éste elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector. En caso de que el Consejo de Regentes no esté de acuerdo con la terna, el Organo Colegiado Superior deberá presentar una nueva terna de la cual el Consejo de Regentes elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector.

  2. El Consejo de Regentes propondrá al Organo Colegiado Superior, una terna de candidatos de la cual el Organo Colegiado Superior elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector.

  3. El Consejo de Regentes presentará en consulta una terna de candidatos al Organo Colegiado Superior, el que deberá pronunciarse con su conformidad. En caso de no estar conforme con la terna, el Consejo de Regentes deberá sustituirlos en una nueva terna de la cual el Consejo de Regentes elige al rector o rectora y vicerrectora o vicerrector.

En todos los casos, se contará con la participación de la comunidad académica, debidamente representada en el Organo Colegiado Superior.

Las instituciones de educación superior particulares, regularán en sus estatutos los procedimientos que deberán cumplir para la implementación de cualquiera de los mecanismos descritos, observando los principios, requisitos académicos y períodos establecidos en esta ley.

En ningún caso el rector o rectora y vicerrectora o vicerrector podrá formar parte integrante del Consejo de Regentes. Podrán participar de las sesiones del Consejo de Regentes con voz pero sin voto.

En el caso de las instituciones de educación superior interculturales se podrán incluir en sus estatutos requisitos adicionales, para la elección de las primeras autoridades, con el objetivo de fomentar el principio de interculturalidad.

ARTÍCULO 56 Paridad de género, igualdad de oportunidades y equidad.

La elección de rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras, y de los representantes de los distintos estamentos ante los órganos de cogobierno en las instituciones de educación superior, se realizará a través de listas que deberán ser integradas respetando la alternancia, la paridad de género, igualdad de oportunidades y equidad conforme a la Constitución.

ARTÍCULO 57 Votación de las y los estudiantes para la elección de rector o rectora y vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras.

La votación de las y los estudiantes para la elección de rector o rectora y vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras de las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares, en ejercicio de su autonomía responsable, equivaldrá al porcentaje del 10% al 50% del total del personal académico con derecho a voto.

ARTÍCULO 58 Votación de las y los servidores y las y los trabajadores para la elección de rector o rectora y Vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras.

La votación de las y los servidores y las y los trabajadores para la elección de rector o rectora y vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras de las instituciones de educación superior públicas y particulares equivaldrá a un porcentaje entre el 1% y el 5% del total del personal académico con derecho a voto.

ARTÍCULO 59 Participación del personal académico.

En los organismos colegiados de cogobierno, los docentes estarán representados por personas elegidas por votación universal de los respectivos estamentos. Esta situación deberá normarse en los estatutos institucionales.

SECCIÓN TERCERA De la participación de las y los estudiantes, las y los servidores y las y los trabajadores en el cogobierno Artículos 60 a 62
ARTÍCULO 60 Participación de las y los estudiantes.

La participación de las y los estudiantes en los organismos colegiados de cogobierno de las instituciones de educación superior públicas y particulares, en ejercicio de su autonomía responsable, será del 25% al 50% del total del personal académico con derecho a voto, exceptuándose al rector o rectora, vicerrector o vicerrectora y vicerrectores o vicerrectoras de esta contabilización.

La elección de representantes estudiantiles ante los órganos colegiados se realizará por votación universal, directa y secreta. Su renovación se realizará con la periodicidad establecida en los estatutos de cada institución; de no hacerlo perderán su representación. Para estas representaciones, procederá la reelección, consecutivamente o no, por una sola vez.

ARTÍCULO 61 Requisitos para dignidades de representación estudiantil.

Los requisitos para las dignidades de representación estudiantil al cogobierno, serán establecidos conforme a la regulación institucional; sin perjuicio de lo cual se establece los requisitos mínimos siguientes:

  1. Acreditar un promedio de calificaciones equivalente a muy bueno, que tomará en cuenta toda la trayectoria académica de la o el candidato;

  2. Haber aprobado al menos el cincuenta por ciento de la malla curricular; y,

  3. Presentar un plan de trabajo para la dignidad materia de la candidatura.

ARTÍCULO 62 Participación de las y los servidores y las y los trabajadores en el cogobierno.

La participación de las y los servidores y las y los trabajadores en los organismos colegiados de cogobierno de las universidades públicas y particulares será equivalente a un porcentaje del 1% al 5% del total del personal académico con derecho a voto. Las y los servidores y las y los trabajadores o sus representantes no participarán en las decisiones de carácter académico.

SECCIÓN CUARTA Del funcionamiento de los órganos de cogobierno y del referendo Artículos 63 a 64.1
ARTÍCULO 63 Instalación y funcionamiento de los órganos de cogobierno.

Para la instalación y funcionamiento de los órganos de cogobierno de las universidades y escuelas politécnicas será necesario que exista un quórum de más de la mitad de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple o especial, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de cada institución.

Las decisiones de los órganos de cogobierno que no estén integrados de conformidad con esta Ley serán nulas y no tendrán efecto jurídico alguno. Será responsabilidad de la primera autoridad ejecutiva de la universidad o escuela politécnica velar por la integración legal de los órganos de cogobierno.

ARTÍCULO 64 Referendo en instituciones de educación superior.

En ejercicio de la autonomía responsable se establece el mecanismo de referendo en las instituciones de educación superior, para consultar asuntos trascendentales de la institución por convocatoria del rector o rectora del máximo órgano colegiado superior; su resultado será de cumplimiento obligatorio e inmediato.

El estatuto de cada institución de educación superior normará esta facultad.

ARTÍCULO 64.1 Remoción del cargo de las máximas autoridades de las Instituciones de Educación Superior.

Las máximas autoridades de las Instituciones de Educación Superior podrán ser removidas por el Consejo de Educación Superior, previa solicitud de al menos las dos terceras partes del órgano colegiado superior, únicamente en los siguientes casos:

  1. Haber reincidido en faltas muy graves debidamente determinadas por el Consejo de Educación Superior; y,

  2. Haber incumplido injustificadamente las medidas urgentes dispuestas por la Comisión de Intervención, de ser el caso.

Esta solicitud, en el caso de las instituciones de educación superior particulares, podrá ser presentada por el Consejo de Regentes. El reglamento a esta Ley regulará la implementación de esta disposición.

CAPÍTULO 3 Del gobierno de los institutos superiores tecnicos, tecnologicos, pedagogicos, de artes y conservatorios superiores Artículos 65 y 66
ARTÍCULO 65 Gobierno de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, pedagógicos y conservatorios de música y artes.

El gobierno de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores, se regularán por esta Ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior.

Las autoridades del gobierno de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores públicos, serán designadas por el órgano rector de la política pública de educación superior, previo concurso de méritos y oposición, con criterios de equidad y paridad de género, alternancia e igualdad de oportunidades.

En el caso de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios, creados por una universidad o escuela politécnica, al ser unidades académicas de dichas instituciones de educación superior, sus autoridades de gobierno serán designadas por el máximo órgano académico superior o por el rector de la universidad o escuela politécnica a la que pertenecieren, conforme lo establezca el respectivo estatuto.

ARTÍCULO 66 Requisitos para ser rector o rectora y vicerrector o vicerrectora de un instituto superior técnico o tecnológico, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores.
CAPÍTULO 4 Disposiciones comunes Artículos 67 a 70
ARTÍCULO 67 Responsabilidad de los miembros de los órganos de gobierno.

Los miembros de todos los órganos de gobierno de las instituciones del Sistema de Educación Superior, serán personal y pecuniariamente responsables por sus decisiones.

ARTÍCULO 68 Garantía de organizaciones gremiales.

Las instituciones de Educación Superior garantizarán la existencia de organizaciones gremiales en su seno, las que tendrán sus propios estatutos que guardarán concordancia con la normativa constitucional y legal.

Sus directivas deberán renovarse de conformidad con las normas estatutarias; caso contrario, el máximo órgano colegiado académico superior de la institución convocará a elecciones que garantizarán la renovación democrática.

ARTÍCULO 69 Denominación diferente a la de rector.

Las instituciones de educación superior no podrán dar a la máxima autoridad ejecutiva una denominación diferente a la de Rector.

ARTÍCULO 70 Régimen Laboral del Sistema de Educación Superior.

El personal no académico de las instituciones de educación superior públicas y organismos del Sistema de Educación Superior son servidores públicos y su régimen laboral es el previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público, de conformidad con las reglas generales. El personal no académico de las instituciones de educación superior particulares, se regirá por el Código del Trabajo.

Las y los profesores, técnicos docentes, investigadores, técnicos de laboratorio, ayudantes de docencia y demás denominaciones afines que se usan en las instituciones públicas de educación superior, son servidores públicos sujetos a un régimen propio que estará contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que fijará las normas que rijan el ingreso, promoción, estabilidad, evaluación, perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional, jubilación y cesación.

Para el personal académico de las instituciones de educación superior particulares, el ente rector del trabajo, en coordinación con el Consejo de Educación Superior y el órgano rector de la política pública en educación superior, establecerá un régimen especial de trabajo que contemplará el ingreso, la permanencia, la terminación de la relación laboral, las remuneraciones, entre otros elementos propios del régimen especial de trabajo del personal académico.

Las y los profesores e investigadores visitantes u ocasionales podrán tener un régimen especial de contratación y remuneraciones de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior.

Se prohíbe que recursos provenientes del Estado financien fondos privados de jubilación complementaria, de cesantía privados o cualquier fondo privado sea cual fuere su denominación en las instituciones del Sistema de Educación Superior públicas o particulares que reciben rentas o asignaciones del Estado; estos fondos podrán continuar aplicándose y generando sus prestaciones para efecto de este tipo de coberturas, siempre y cuando consideren para su financiamiento única y exclusivamente los aportes individuales de sus beneficiarios.

TÍTULO IV Igualdad de oportunidades Artículos 71 a 92
CAPÍTULO 1 Del principio de igualdad de oportunidades Artículos 71 a 75
ARTÍCULO 71 Principio de igualdad de oportunidades.

El principio de igualdad de oportunidades consiste en garantizar a todos los actores del Sistema de Educación Superior las mismas posibilidades en el acceso, permanencia, movilidad y egreso del sistema, sin discriminación de género, credo, orientación sexual, etnia, cultura, preferencia política, condición socioeconómica, de movilidad o discapacidad.

Las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior cumplirán con el principio de igualdad de oportunidades a favor de los ecuatorianos en el exterior, retornados y deportados, de manera progresiva, a través de su inclusión o del desarrollo de programas como los destinados a la implementación de educación superior a distancia o en línea.

Las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior propenderán por los medios a su alcance que, se cumpla en favor de los migrantes el principio de igualdad de oportunidades.

Se promoverá dentro de las instituciones del Sistema de Educación Superior el acceso para personas con discapacidad bajo las condiciones de calidad, pertinencia y regulaciones contempladas en la presente Ley y su Reglamento. El Consejo de Educación Superior, velará por el cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 72 Garantía de acceso universitario para los ecuatorianos en el exterior.

Las instituciones de educación superior garantizarán el acceso a la educación superior de las y los ecuatorianos residentes en el exterior mediante el fomento de programas académicos. El Consejo de Educación Superior dictará las normas en las que se garantice calidad y excelencia.

ARTÍCULO 73 Cobro de aranceles.

El cobro de aranceles, matrículas y derechos por parte de las instituciones de educación superior particular, respetará el principio de igualdad de oportunidades y será regulado por el Consejo de Educación Superior.

No se cobrará monto alguno por los derechos de grado o el otorgamiento del título académico.

El Consejo de Educación Superior para la regulación, y las Instituciones de Educación Superior particulares para la fijación de los aranceles, deberán considerar entre otros, los siguientes criterios: costo por carrera o programa; nivel de formación de la educación superior; pago adecuado del personal académico; inversión en investigación y vinculación con la sociedad; costo de los servicios educativos; y otras inversiones de tipo académico, de acuerdo al reglamento a esta Ley.

ARTÍCULO 74 Políticas de Cuotas.

Las instituciones de educación superior instrumentarán de manera obligatoria políticas de cuotas a favor del ingreso al sistema de educación superior de grupos históricamente excluidos o discriminados.

Las políticas de cuotas serán establecidas por el órgano rector de la política pública de educación superior.

ARTÍCULO 75 Políticas de participación.

Las instituciones del Sistema de Educación Superior adoptarán políticas y mecanismos específicos para promover y garantizar una participación equitativa de las mujeres y de aquellos grupos histéricamente excluidos en todos sus niveles e instancias, en particular en el gobierno de las instituciones de educación superior.

CAPÍTULO 2 De la garantia de la igualdad de oportunidades Artículos 76 a 92
ARTÍCULO 76 De la garantía.

Las instituciones del Sistema de Educación Superior adoptarán mecanismos y procedimientos para hacer efectivas las políticas de cuotas y de participación.

ARTÍCULO 77 Becas y ayudas económicas.

Las instituciones de educación superior establecerán programas de becas completas, o su equivalente en ayudas económicas a por lo menos el 10% del número de estudiantes regulares, en cualquiera de los niveles de formación de la educación superior.

Serán beneficiarios quienes no cuenten con recursos económicos suficientes, los estudiantes regulares con alto promedio y distinción académica o artística, los deportistas de alto rendimiento que representen al país en eventos internacionales, los estudiantes que hayan ejecutado proyectos de emprendimiento innovadores, las personas con discapacidad, y las pertenecientes a pueblos y nacionalidades del Ecuador, ciudadanos ecuatorianos en el exterior, migrantes retornados o deportados a condición de que acrediten niveles de rendimiento académico regulados por cada institución.

Los criterios para la concesión de becas serán condición económica, situación de vulnerabilidad, proximidad territorial, excelencia y pertinencia. Adicionalmente se podrá tomar como criterio para la adjudicación de becas a la reparación de derechos ordenada por Juez competente. Los mecanismos y valores de las becas para la adjudicación serán reglamentados por el órgano rector de la educación superior.

Corresponde a las instituciones de educación superior la selección y adjudicación de los estudiantes beneficiarios de las becas, en razón de su autonomía responsable y el cumplimiento de la política pública emitida para el efecto.

El órgano rector de la educación superior, a través de los mecanismos pertinentes, ejecutará al menos un programa de ayudas económicas para manutención a aquellos estudiantes insertos en el sistema de educación superior que se encuentren en condición de pobreza o pobreza extrema. También otorgará becas completas para estudios de cuarto nivel nacional e internacional conforme la política pública que dicte el ente competente considerando la condición socioeconómica de los beneficiarios, la excelencia académica y pertinencia.

Las universidades que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, destinarán al menos el veinticinco (25%) por ciento de la asignación estatal, para transferencias directas a estudiantes, en razón de becas totales, parciales y ayudas económicas.

ARTÍCULO 78 Definición de becas, créditos educativos y ayudas económicas.

Para efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Beca. Es la subvención total o parcial otorgada por las instituciones de educación superior, el ente rector de la política pública de educación superior, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos extranjeros o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales para que realicen estudios de educación superior, actividades académicas en instituciones de educación superior, movilidad académica, capacitación, formación incluida la dual, perfeccionamiento, entrenamiento o cualificación profesional, investigación, difusión y las demás que defina el ente rector de la política pública de educación superior.

    El órgano rector de la política pública de educación superior, a través del reglamento correspondiente, establecerá los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos de becas. Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación.

    Sin perjuicio de lo establecido en la ley, las instituciones de educación superior, sobre la base de su autonomía responsable, podrán establecer sus propios mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de sus programas o proyectos de becas.

    La administración pública no estará obligada a solicitar garantías a las o los becarios. En el caso que se considere necesario garantizar el uso de los recursos públicos las garantías solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la beca.

    Aquellos estudiantes que sean beneficiarios de la política de cuotas expedida por el ente rector de la política pública de educación superior ingresarán a una institución de educación superior a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. Las instituciones de educación superior, tanto públicas como particulares, no podrán exigir otro requisito que los establecidos por el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

  2. Crédito educativo. Se considera crédito educativo a los recursos económicos reembolsables que las instituciones financieras facultadas para el efecto, otorguen a personas naturales, para el financiamiento de manera total o parcial de los costos que demanda el desarrollo de sus actividades académicas, movilidad académica, capacitación, formación, perfeccionamiento, entrenamiento, cualificación profesional, investigación, difusión y las demás que defina el ente rector de la política pública de educación superior.

    Las condiciones de crédito educativo serán preferentes, tanto en la tasa como en periodo de gracia y plazo.

  3. Ayudas económicas. Es una subvención de carácter excepcional no reembolsable, otorgada por el ente rector de la política pública de educación superior, las instituciones de educación superior, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos internacionales o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, para cubrir rubros específicos inherentes a estudios de educación superior, movilidad académica, desarrollo de programas, proyectos y actividades de investigación, capacitación, perfeccionamiento, entrenamiento profesional y las demás que defina el ente rector de la política pública de educación superior.

    El órgano rector de la política pública de educación superior establecerá, a través del reglamento correspondiente, los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos de ayudas económicas. Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación.

    En cualquier caso las garantías solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la ayuda económica.

ARTÍCULO 79 Del fortalecimiento al talento humano.

El Estado a través de las entidades competentes fomentará el otorgamiento de crédito educativo y becas en favor de los estudiantes, docentes e investigadores del sistema de educación superior.

El órgano rector de la política de fortalecimiento del talento humano coordinará con el sistema financiero el otorgamiento de créditos educativos en condiciones favorables para los estudiantes de todos los niveles de la educación superior.

ARTÍCULO 80 Gratuidad de la educación superior pública hasta el tercer nivel.

Se garantiza la gratuidad de la educación superior pública hasta el tercer nivel. La gratuidad observará el criterio de responsabilidad académica de los y las estudiantes, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. La gratuidad será para los y las estudiantes regulares que se matriculen en por lo menos el sesenta por ciento de todas las materias o créditos que permite su malla curricular en cada período, ciclo o nivel;

  2. La gratuidad será también para los y las estudiantes que se inscriban en el nivel preuniversitario, prepolitécnico o su equivalente, bajo los parámetros del Sistema de Nivelación y Admisión;

  3. La responsabilidad académica se cumplirá por los y las estudiantes regulares que aprueben las materias o créditos del período, ciclo o nivel, en el tiempo y en las condiciones ordinarias establecidas. No se cubrirán las segundas ni terceras matrículas, tampoco las consideradas especiales o extraordinarias;

  4. El Estado, por concepto de gratuidad, financiará una sola carrera de tercer nivel. Se exceptúan los casos de las y los estudiantes que cambien de carrera, cuyas materias puedan ser revalidadas, y las carreras de tercer nivel tecnológico superior universitario sucesivas y dentro del mismo campo de conocimiento;

  5. La gratuidad cubrirá exclusivamente los rubros relacionados con la primera matrícula y la escolaridad; es decir, los vinculados al conjunto de materias o créditos que un estudiante regular debe aprobar para acceder al título terminal de la respectiva carrera o programa académico; así como los derechos y otros rubros requeridos para la elaboración, calificación, y aprobación de tesis de grado;

  6. Se prohíbe el cobro de rubros por utilización de laboratorios, bibliotecas, acceso a servicios informáticos e idiomas, utilización de bienes y otros, correspondientes a la escolaridad de los y las estudiantes universitarios y politécnicos;

  7. Para garantizar un adecuado y permanente financiamiento del Sistema de Educación Superior y la gratuidad, la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará un estudio de costos por carrera/programa académico por estudiante, el cual será actualizado periódicamente;

  8. Se pierde de manera definitiva la gratuidad, si un estudiante regular reprueba, en términos acumulativos, el treinta por ciento de las materias o créditos de su malla curricular cursada; e,

  9. La gratuidad cubrirá todos los cursos académicos obligatorios para la obtención del grado.

ARTÍCULO 81 De la Admisión y Nivelación.

El ingreso a las instituciones de educación superior públicas se regula a través del Sistema de Nivelación y Admisión, para todos los y las aspirantes. El sistema se rige por los principios de méritos, igualdad de oportunidades y libertad de elección de carrera o carreras e institución.

El Sistema de Nivelación y Admisión adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de las y los titulares de derechos que se encuentren en situaciones de desigualdad o vulnerabilidad.

El mecanismo de ingreso al Sistema de Educación Superior tomará en cuenta la evaluación de las capacidades y competencias de los postulantes, los antecedentes académicos de los postulantes, la condición socioeconómica y otros aspectos de política de acción afirmativa. Las y los aspirantes que obtengan los mejores puntajes accederán a la carrera de su elección en función de la oferta disponible en las instituciones de educación superior.

El Estado garantizará, dentro y fuera del país, a las y los aspirantes que no ingresaron al Sistema, el acceso a un curso de nivelación general impartido por las instituciones de educación superior y otras instituciones competentes, según su capacidad instalada, disponibilidad de talento humano, equipamiento, infraestructura, tecnología y demás aspectos que garanticen la calidad. Este curso estará orientado a la mejora de las capacidades y competencias de los postulantes y será financiado por el Estado a través de convenios específicos para el efecto. Las y los beneficiarios de la nivelación general deberán aprobar la evaluación de capacidades y competencias para ingresar al Sistema de Educación Superior.

El reglamento a esta Ley regulará su implementación y evaluación, y coordinará con el ente rector del Sistema Nacional de Educación.

El órgano rector de la política pública de la educación superior articulará su implementación con el órgano rector del Sistema Nacional de Educación, y garantizará la integralidad en la educación en coordinación con los organismos rectores y actores del Sistema de Educación Superior.

Las instituciones de educación superior tanto públicas como particulares podrán realizar procesos de nivelación de carrera para las y los estudiantes que han ingresado a través del Sistema de Nivelación y Admisión, mediante cursos propedéuticos o similares, cuyo financiamiento corresponderá a las instituciones de educación superior.

En el desarrollo e implementación de software, bases de datos y plataformas informáticas relacionados con el Sistema de Nivelación y Admisión, se garantizará los principios de igualdad de oportunidades, libertad de elección de la o las carreras e institución, y méritos.

ARTÍCULO 82 Requisito para el ingreso a las instituciones del Sistema de Educación Superior.

Para el ingreso a las instituciones de educación superior se requiere:

  1. Poseer título de bachiller o su equivalente, de conformidad con la Ley; y,

  2. En el caso de las instituciones de educación superior públicas, haber cumplido los requisitos normados por el Sistema de Nivelación y Admisión, el mismo que observará los principios de igualdad de oportunidades, libertad de elección de carrera e institución y de méritos.

Las instituciones del Sistema de Educación Superior aceptarán los títulos de bachilleres obtenidos en el extranjero, reconocidos o equiparados por el Ministerio de Educación.

Para el ingreso de los estudiantes a la Universidad de las Artes, los Conservatorios Superiores e Institutos Superiores de Artes, se requiere además del Título de Bachiller, el título de bachiller en artes, perteneciente al Sistema Nacional de Educación. En el caso de que el aspirante no cumpla con este requisito, rendirá un examen de suficiencia para el ingreso, el cual será elaborado por las Instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 83 Estudiantes regulares de las instituciones del Sistema de Educación Superior.

Son estudiantes regulares de las instituciones del Sistema de Educación Superior quienes previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, se encuentren legalmente matriculados.

ARTÍCULO 84 Requisitos para aprobación de cursos y carreras.

Los requisitos de carácter académico y disciplinario necesarios para la aprobación de cursos y carreras, constarán en el Reglamento de Régimen Académico, en los respectivos estatutos, reglamentos y demás normas que rigen al Sistema de Educación Superior. Solamente en casos establecidos excepcionalmente en la normativa interna, un estudiante podrá matricularse hasta por tercera ocasión en una misma materia o en el mismo ciclo, curso o nivel académico.

ARTÍCULO 85 Sistema de evaluación estudiantil.

El Consejo de Educación Superior establecerá políticas generales y dictará disposiciones para garantizar transparencia, justicia y equidad en el Sistema de Evaluación Estudiantil y para conceder incentivos a las y los estudiantes por el mérito académico, coordinando esta actividad con los organismos pertinentes.

ARTÍCULO 86 Unidad de Bienestar en las instituciones de educación superior.

Las instituciones de educación superior mantendrán una unidad administrativa de bienestar destinada a promover los derechos de los distintos estamentos de la comunidad académica, y desarrollará procesos de orientación vocacional y profesional, además de obtención de créditos, estímulos, ayudas económicas y becas, y ofrecerá servicios asistenciales que se determinen en las normativas de cada institución.

Entre sus atribuciones, están:

  1. Promover un ambiente de respeto a los derechos y a la integridad física, psicológica y sexual de toda la comunidad universitaria;

  2. Promover un ambiente libre de todas las formas de acoso y violencia;

  3. Brindar asistencia a quienes demanden por violaciones de estos derechos;

  4. Formular e implementar políticas, programas y proyectos para la prevención y atención emergente a las víctimas de delitos sexuales. La unidad de bienestar estudiantil, a través del representante legal de la institución de educación superior, presentará o iniciará las acciones administrativas y judiciales que correspondan por los hechos que hubieren llegado a su conocimiento;

  5. Implementar programas que permitan la detección oportuna de posibles casos de trastornos mentales que requieran atención de salud, incluyendo la prevención y control del uso de drogas, bebidas alcohólicas, cigarrillos y derivados del tabaco.

  6. Coordinar con los organismos competentes para el tratamiento y rehabilitación de las adicciones en el marco del plan nacional sobre drogas;

  7. Generar proyectos y programas para atender las necesidades educativas especiales de población que así lo requiera, como es el caso de personas con discapacidad;

  8. Generar proyectos y programas para promover la integración de población históricamente excluida y discriminada;

  9. Promover la convivencia intercultural; y,

  10. Implementar espacios de cuidado y bienestar infantil para las hijas e hijos de las y los estudiantes, docentes y personal administrativo de las instituciones;

  11. Implementar lactarios para las madres jóvenes estudiantes, docentes y personal administrativo de las instituciones.

Las instituciones de educación superior destinarán el personal y los recursos para el fortalecimiento de esta Unidad.

ARTÍCULO 87 Requisitos previos a la obtención del grado académico.

Como requisito previo a la obtención del grado académico, los y las estudiantes deberán acreditar servicios a la comunidad mediante programas, proyectos de vinculación con la sociedad, prácticas o pasantías preprofesionales con el debido acompañamiento pedagógico, en los campos de su especialidad.

En el caso de las y los egresados de las facultades de jurisprudencia, derecho y ciencias jurídicas se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

ARTÍCULO 88 Servicios a la comunidad.

Para cumplir con la obligatoriedad de los servicios a la comunidad se propenderá beneficiar a sectores rurales y marginados de la población, si la naturaleza de la carrera lo permite, o a prestar servicios en centros de atención gratuita.

ARTÍCULO 89 Los aranceles para los estudiantes en las instituciones de educación superior particulares.

Las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores de régimen particular tienen facultad para determinar, a través de su máximo órgano colegiado académico superior, los aranceles por costos de carrera, de acuerdo con su normativa interna. Estos recursos serán destinados a financiar su actividad sin perseguir fines de lucro.

Las instituciones de educación superior particulares establecerán los aranceles ajustándose a los parámetros generales que establecerá el Consejo de Educación Superior, que deberán necesariamente tomar en cuenta el nivel y la calidad de la enseñanza, el pago adecuado de los docentes, costos de investigación y extensión, costo de los servicios educativos, desarrollo de la infraestructura y otras inversiones de tipo académico.

En caso de haber excedentes en sus estados financieros, éstos serán destinados a incrementar su patrimonio institucional. El Consejo de Educación Superior verificará su estricto cumplimiento.

Comprobado el incumplimiento de esta disposición, el Consejo de Educación Superior, podrá aplicar una o más de las sanciones establecidas en el artículo 161 de esta Ley.

La sanción no exime a la institución de educación superior de la obligación de destinar los excedentes a incrementar su patrimonio institucional.

ARTÍCULO 90 Cobros de aranceles diferenciados en las instituciones de educación superior particulares.

Para el cobro a los y las estudiantes de los aranceles por costos de carrera, las instituciones de educación superior particulares tratarán de establecer un sistema diferenciado de aranceles, que observará de manera principal, la realidad socioeconómica de cada estudiante.

ARTÍCULO 91 Selección y ejercicio de docencia e investigación sin limitaciones.

Para la selección del personal académico, así como para el ejercicio de la docencia y la investigación en las instituciones del Sistema de Educación Superior, no se establecerán limitaciones que impliquen discriminaciones derivadas de su religión, etnia, edad, género, posición económica, política, orientación sexual, discapacidad o de cualquier otra índole, ni éstas podrán ser causa de remoción, sin perjuicio de que el profesor o la profesora e investigador o investigadora respete los valores y principios que inspiran a la institución, y lo previsto en la Constitución y esta Ley. Se aplicará medidas de acción afirmativa de manera que las mujeres y otros sectores histéricamente discriminados participen en igualdad de oportunidades en los concursos de merecimientos y oposición.

ARTÍCULO 92 garantía para las y los servidores y las y los trabajadores.

Para las y los servidores públicos y las y los trabajadores de las instituciones del Sistema de Educación Superior, se garantiza su designación o contratación y su ejercicio laboral sin discriminaciones de ningún tipo, conforme lo establecido en la Constitución y esta Ley.

TÍTULO V Calidad de la educacion superior Artículos 93 a 106
CAPÍTULO 1 Del principio de calidad Artículos 93 a 97
ARTÍCULO 93 Principio de Calidad.

El principio de calidad establece la búsqueda continua, auto-reflexiva del mejoramiento, aseguramiento y construcción colectiva de la cultura de la calidad educativa superior con la participación de todos los estamentos de las instituciones de educación superior y el Sistema de Educación Superior, basada en el equilibrio de la docencia, la investigación e innovación y la vinculación con la sociedad, orientadas por la pertinencia, la inclusión, la democratización del acceso y la equidad, la diversidad, la autonomía responsable, la integralidad, la democracia, la producción de conocimiento, el diálogo de saberes, y valores ciudadanos.

ARTÍCULO 94 Sistema Interinstitucional de Aseguramiento de la Calidad.

Tiene por objeto garantizar el efectivo cumplimiento del principio de calidad consagrado en la Constitución y en la presente ley, intervendrán como principales actores de este Sistema el Consejo de Educación Superior, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y las Instituciones de Educación Superior.

Este sistema se sustentará principalmente en la autoevaluación permanente que las instituciones de educación superior realizan sobre el cumplimiento de sus propósitos.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior acreditará a las instituciones de educación superior, carreras y programas conforme lo establecido en esta Ley y el Reglamento que se expida para el efecto.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior planificará y coordinará la operación del Sistema de Aseguramiento de la Calidad; sus decisiones en esta materia son de obligatorio cumplimiento para todos los organismos e instituciones que integran el Sistema de Educación Superior.

ARTÍCULO 95 Criterios y Estándares para la Acreditación.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior establecerá modelos que incluirán criterios y estándares cuantitativos y cualitativos, que las instituciones de educación superior, carreras y programas deberán alcanzar para ser acreditadas; entendiendo que el fin último es la calidad y no la acreditación.

Los criterios y más instrumentos para el aseguramiento de la calidad serán establecidos de acuerdo a lo previsto en el Art. 93 de esta ley, el nivel y la modalidad de la educación, así como al proceso de acceso y relación con el sistema nacional de educación, las acciones para la permanencia, movilidad y titulación; se referirán fundamentalmente al ambiente de aprendizaje, al proceso de formación e innovación pedagógica y a los resultados del aprendizaje.

Estos instrumentos buscarán la mejora continua de la calidad de la educación superior y se establecerán con una vigencia de al menos tres años, período durante el cual no podrán ser modificados; consecuentemente, los procesos de acreditación considerarán únicamente criterios, estándares y las ponderaciones que hayan sido puestos en vigencia al menos tres años antes de la evaluación externa.

ARTÍCULO 96 Aseguramiento interno de la calidad.

El aseguramiento interno de la calidad es un conjunto de acciones que llevan a cabo las instituciones de educación superior, con la finalidad de desarrollar y aplicar políticas efectivas para promover el desarrollo constante de la calidad de las carreras, programas académicos; en coordinación con otros actores del Sistema de Educación Superior.

ARTÍCULO 96.1 Plan de Mejoramiento con fines de Acreditación de la calidad.

Cuando una institución de educación superior, una carrera o programa no sea acreditada por no cumplir los requisitos establecidos para la evaluación del entorno de la calidad, el Consejo de aseguramiento de la calidad de la educación superior dispondrá a la institución la formulación e implementación de un plan de mejoramiento de hasta tres años que contará con el acompañamiento de este organismo, luego de lo cual se procederá a realizar una nueva evaluación externa.

De persistir el incumplimiento de los criterios y estándares se dispondrá el cierre de la institución, carrera o programa según corresponda.

Para la acreditación de carreras se deberá cumplir con los requisitos establecidos en la evaluación del entorno y de los resultados del aprendizaje.

ARTÍCULO 97 Cualificación Académica.

La cualificación académica de las instituciones de educación superior, carreras y programas será el resultado de la evaluación efectuada por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior sin fines de acreditación y en función de la naturaleza y particularidades de cada una de éstas. Hará referencia al cumplimiento de su misión, visión, fines y objetivos, en el marco de los principios de calidad, pertinencia e integralidad.

La cualificación académica se realizará mediante un ordenamiento de las instituciones, carreras y programas de acuerdo a una metodología que incluya criterios y objetivos medibles y reproducibles de carácter nacional e internacional.

CAPÍTULO 2 Normas para la garantia de la calidad Artículos 98 a 106
ARTÍCULO 98 Planificación y ejecución de la autoevaluación.
ARTÍCULO 99 La autoevaluación.
ARTÍCULO 100 La evaluación externa.
ARTÍCULO 101 Reglamento y Código de Etica.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior aprobará el Reglamento que regulará las actividades de los Pares Evaluadores y de los especialistas, consultores y funcionarios. El Código de Etica hará constar los requisitos, las incompatibilidades, prohibiciones y la forma de selección.

En cada proceso de evaluación, los miembros del equipo evaluador suscribirán el acta de cumplimiento del Código de Etica, en el que se hará constar la responsabilidad civil y laboral que acarrea el incumplimiento del mismo, así como la declaración juramentada de los miembros del equipo de no tener conflicto de intereses con la institución, carrera o programa que va a ser evaluada, y de ser el caso, acreditada.

ARTÍCULO 102 Pares Evaluadores.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior aprobará el Reglamento de los Pares Evaluadores para su selección y capacitación, y creará un Banco de Datos de los mismos que estará bajo su responsabilidad y administración.

Los pares evaluadores deberán acreditar formación académica o profesional, pudiendo ser nacionales o extranjeros, con grados de Especialista, Maestría o Doctorado y experiencia en procesos de evaluación de educación superior.

En el caso de que un par evaluador sea un académico de una institución de educación superior pública, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior podrá requerirlo en comisión de servicios sin sueldo, debiendo ser concedida dicha comisión por parte de la institución de educación superior de manera obligatoria. De igual manera podrá solicitar la licencia o autorización de una institución de educación superior particular.

ARTÍCULO 103 Evaluación de resultados de aprendizaje de carreras y programas.

Para efectos de evaluación de resultados de aprendizaje de carreras y programas se establecerá un examen u otros mecanismos de evaluación para estudiantes del último período académico. Los procesos de evaluación se realizarán sobre los conocimientos y de ser necesario según el perfil profesional se aplicará sobre otras competencias.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será el órgano encargado de diseñar y aplicar esta evaluación y de determinar, en coordinación con el ente rector de la política pública de educación superior, las carreras que serán sometidas a la misma.

En caso de que un porcentaje mayor al 40% de estudiantes de un programa o carrera no logre aprobar el examen durante dos ocasiones consecutivas, la institución de educación superior será objeto de intervención parcial en la unidad académica responsable de la carrera o programa evaluado por parte del Consejo de Educación Superior.

ARTÍCULO 104 Examen de habilitación.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, desarrollará un examen de habilitación para el ejercicio profesional, en aquellas carreras que pudieran comprometer el interés público, poniendo en riesgo esencialmente la vida, la salud y la seguridad de la ciudadanía. El órgano rector de la política pública de educación superior en coordinación con el Consejo de Educación Superior, determinará las carreras que son de interés público.

Para estas carreras, los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Consejo de Educación Superior en coordinación con las instituciones de educación superior y la autoridad competente del ejercicio profesional de estas carreras.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en coordinación con el órgano rector de la política pública de la educación superior determinarán la obligatoriedad de este examen y, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior expedirá el certificado de habilitación correspondiente. Cuando el ejercicio profesional esté regulado por norma específica, este certificado será un requisito previo a la habilitación que emita el órgano competente. Para el caso de las carreras del campo de la salud el examen será requisito previo para el ejercicio del año de práctica determinado en la normativa sanitaria correspondiente.

ARTÍCULO 105 Inclusión de criterios de creación de instituciones del Sistema de Educación Superior en procesos de evaluación y acreditación.

Para garantizar la calidad de las instituciones de educación superior, los procesos de evaluación y acreditación deberán incluir todos los criterios establecidos en esta Ley y en el Reglamento para la creación de este tipo de instituciones.

ARTÍCULO 106 Costos de la evaluación.

Los costos de las evaluaciones externas y acreditaciones de las instituciones de educación superior, serán responsabilidad del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

TÍTULO VI Pertinencia Artículos 107 a 115.11
CAPÍTULO 1 Del principio de pertinencia Artículo 107
ARTÍCULO 107 Principio de pertinencia.

El principio de pertinencia consiste en que la educación superior responda a las expectativas y necesidades de la sociedad, a la planificación nacional, y al régimen de desarrollo, a la prospectiva de desarrollo científico, humanístico y tecnológico mundial, y a la diversidad cultural. Para ello, las instituciones de educación superior articularán su oferta docente, de investigación y actividades de vinculación con la sociedad, a la demanda académica, a las necesidades de desarrollo local, regional y nacional, a la innovación y diversificación de profesiones y grados académicos, a las tendencias del mercado ocupacional local, regional y nacional, a las tendencias demográficas locales, provinciales y regionales; a la vinculación con la estructura productiva actual y potencial de la provincia y la región, y a las políticas nacionales de ciencia y tecnología.

CAPÍTULO 2 Creacion de universidades y escuelas politecnicas Artículos 108 a 113
ARTÍCULO 108 Creación de universidades y escuelas politécnicas.

Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares se crearán por Ley, previo informe favorable vinculante del Consejo de Educación Superior a la Asamblea Nacional.

El informe del Consejo de Educación Superior tendrá como base el informe previo favorable y obligatorio del organismo nacional de planificación quien lo presentará en un plazo máximo de 100 días.

Una vez se cuente con el informe anterior el Consejo de Educación Superior requerirá el informe previo favorable y obligatorio del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que tendrá un plazo máximo de 100 días para presentarlo.

No se dará el trámite de Ley para la creación si se hubiere prescindido de alguno de estos informes o si fuesen desfavorables. El funcionario o autoridad pública que incumpla con estas disposiciones será responsable civil, penal y administrativamente de acuerdo con la Ley.

ARTÍCULO 108.1 Creación de los conservatorios superiores.

Los conservatorios superiores, públicos y particulares, serán creados como parte del Sistema Integral de Formación en Artes, Cultura y patrimonio establecido en la ley de cultura, mediante resolución expedida por el Consejo de Educación Superior, previo informes favorables del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y del organismo nacional de planificación, de conformidad con los requerimientos del desarrollo nacional.

Los Conservatorios Superiores públicos y particulares son instituciones con personería jurídica propia, autonomía académica y orgánica, con capacidad de autogestión. Los Conservatorios podrán ofertar carreras y programas de grado y posgrado según la normativa que el Consejo de Educación Superior emita para el efecto. El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior acreditará o cualificará estas instituciones para que puedan ofertar títulos de cuarto nivel en el campo de las artes, como conservatorios superiores universitarios.

Los Conservatorios Superiores tendrán oferta académica en las ramas propias de su especialidad y establecerán procesos de validación y homologación con el nivel secundario, a manera de colegio menor, y educación básica especializada que otorgue títulos de bachiller en artes, garantizando así la continuidad en el estudio científico de las carreras de especialidad.

No se dará lugar al trámite de creación si se hubiere prescindido de alguno de estos informes o si fueren desfavorables.

ARTÍCULO 108.2 Requisitos para ser Rector de los Conservatorios Superiores de música y artes.

Para ser Rector o Rectora de conservatorio superior de música y artes, se requiere:

  1. Estar en goce de los derechos de participación;

  2. Tener título profesional y título de grado académico de cuarto nivel o reconocimiento de trayectoria, según lo establecido en la presente Ley y la normativa pertinente;

  3. Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión educativa superior o experiencia equivalente en gestión; y,

  4. Haber accedido a la docencia por concurso público de merecimientos y oposición en cualquier institución de educación superior.

ARTÍCULO 109 Requisitos para la creación de una universidad o escuela politécnica.

Quien promueva la creación de una universidad o escuela politécnica deberá presentar al Consejo de Educación Superior una propuesta técnico-académica, que contenga los siguientes requisitos:

  1. Justificativo de los promotores del proyecto que demuestren su experiencia y vinculación con el Sistema de Educación Superior y la solvencia moral y ética, reconocida públicamente;

  2. Propuesta de estructura orgánico funcional que incluyan los instrumentos técnicos administrativos, plan estratégico de desarrollo institucional y proyecto de estatuto;

  3. La estructura académica con la oferta de carreras en modalidad de estudio presencial, que deberá ser diferente a las que imparten las universidades existentes en el entorno regional y que responda a las necesidades de desarrollo regional y nacional, sustentada en un estudio en el que se demuestre la necesidad de los sectores productivos, gubernamentales, educativos, ciencia, tecnología, innovación y la sociedad con el respectivo estudio de mercado ocupacional que justifique la puesta en marcha de la propuesta;

  4. La propuesta técnica - académica debe contener el modelo curricular y pedagógico, las mallas y diseños macro y micro curriculares, perfiles profesionales, programas analíticos describiendo los objetivos, contenidos, recursos, forma de evaluación, bibliografía, cronograma de actividades, número de créditos, la diversidad pluricultural y multiétnica, la responsabilidad social y compromiso ciudadano;

  5. Información documentada de la planta docente básica con al menos un 50% o más con dedicación a tiempo completo y con grado académico de posgrado debidamente certificado por el Consejo de Educación Superior, determinando la pertinencia de sus estudios con el área del conocimiento a impartir, la distribución de la carga horaria de acuerdo a la malla curricular;

  6. Establecer la nómina de un equipo mínimo administrativo, financiero y de servicios, para dar inicio a las actividades, estableciendo documentadamente la relación laboral;

  7. Estudio económico financiero, proyectado a cinco años, que demuestre que la institución contará con los recursos económicos-financieros suficientes para su normal funcionamiento;

  8. Acreditar conforme al derecho la propiedad de los bienes y valores que permitan a la nueva institución funcionar en un espacio físico adecuado a su naturaleza educativa y de investigación, y que serán transferidos a la institución de educación superior una vez aprobada su ley de creación;

  9. Para la creación de universidades o escuelas politécnicas públicas se deberá contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas para la creación de la partida presupuestaria correspondiente que garantice su financiamiento.

  10. Infraestructura tecnológica propia y laboratorios especializados;

  11. Contar con bibliotecas, hemerotecas, videotecas y más recursos técnicos pedagógicos que garanticen un eficiente aprendizaje; y,

  12. Los demás requisitos que consten en el reglamento que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior.

ARTÍCULO 110 Prohibición de creación de instituciones de educación superior particulares con financiamiento fiscal.

Se prohíbe la aprobación de proyectos de creación de universidades o escuelas politécnicas particulares que para su funcionamiento precisen de asignaciones y rentas del Estado, según lo dispuesto en la Constitución.

ARTÍCULO 111 Creación y financiamiento de universidades y escuelas politécnicas supeditadas a los requerimientos del desarrollo nacional.

En el caso de universidades y escuelas politécnicas públicas su creación y financiamiento se supeditará a los requerimientos del desarrollo nacional.

ARTÍCULO 112 Análisis técnico de los requisitos.

Una vez que el Consejo de Educación Superior hubiera recibido los informes del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y del organismo nacional de planificación, revisará el proyecto técnico-académico y tendrá un plazo máximo de 100 días para realizar un análisis técnico de los requisitos establecidos en este capítulo y emitir el informe respectivo. No se admitirá acción de silencio administrativo.

Si sus conclusiones son favorables, el Consejo de Educación Superior lo remitirá a la Asamblea Nacional para que proceda con el trámite de Ley de creación de la nueva universidad o escuela politécnica.

ARTÍCULO 113 Transferencia de dominio de bienes y recursos de los patrocinadores.

A partir de la fecha de creación de la nueva institución del Sistema de Educación Superior, sus patrocinadores tendrán un término de noventa días para transferir a ésta el dominio de todos los bienes y recursos que sirvieron de sustento para la solicitud de creación.

En el caso de no dar cumplimento a esta obligación, inmediatamente, el Consejo de Educación Superior deberá solicitar a la Asamblea Nacional la derogatoria de la Ley de creación de la universidad o escuela politécnica respectiva, la que quedará autométicamente suspendida, hasta que entre en vigencia la derogatoria de Ley, sin perjuicio de las responsabilidades legales para sus promotores.

CAPÍTULO 3 De la formación técnica y tecnológica Artículos 114 a 115.11
ARTÍCULO 114 De la formación técnica y tecnológica.

La formación técnica y tecnológica tiene como objetivo la formación de profesionales de tercer y cuarto nivel técnico-tecnológico orientada al desarrollo de las habilidades y destrezas relacionadas con la aplicación, coordinación, adaptación e innovación técnico-tecnológica en procesos relacionados con la producción de bienes y servicios.

ARTÍCULO 115 De las instituciones de la formación técnica y tecnológica.

Son instituciones de educación superior técnica tecnológica, los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y de artes.

ARTÍCULO 115.1 Creación.

Los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y de artes serán creados mediante resolución expedida por el Consejo de Educación Superior, previo informes favorables del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y del organismo nacional de planificación, supeditado a los requerimientos del desarrollo nacional.

Para el caso de los institutos superiores pedagógicos se requerirá mecanismos de coordinación con el órgano rector de la educación. Para el caso de los institutos superiores de artes se requerirá mecanismos de coordinación con el órgano rector de la cultura.

No se dará lugar al trámite de creación si se hubieren prescindido de alguno de estos informes o si fueren desfavorables.

ARTÍCULO 115.2 De la condición de Institutos Superiores Universitarios.

Los institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos son instituciones de educación superior, desconcentradas, dedicadas a la formación profesional en disciplinas técnicas y tecnológicas.

Los institutos superiores técnicos y tecnológicos particulares son instituciones de educación superior con personería jurídica propia, autonomía administrativa, financiera y orgánica. Están dedicadas a la formación profesional en disciplinas técnicas y tecnológicas.

Los institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos y particulares podrán tener la condición de superior universitario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a esta ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior. El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior acreditará o cualificará a los institutos para que puedan ofertar posgrados técnico-tecnológicos.

ARTÍCULO 115.3 Institutos Superiores de Artes.

Son instituciones de educación superior dedicadas a la formación e investigación aplicada en estas disciplinas.

Los institutos superiores de artes particulares son instituciones de educación superior con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera, y capacidad de autogestión.

ARTÍCULO 115.4 Institutos Superiores Pedagógicos y Pedagógicos Interculturales Bilingües.

Los institutos superiores pedagógicos públicos y los pedagógicos interculturales bilingües públicos debidamente acreditados son instituciones de educación superior dedicadas a la formación docente y a la investigación aplicada. Se articularán académicamente a la Universidad Nacional de Educación "UNAE", y a aquellas instituciones de educación superior con oferta académica afín a este campo de conocimiento, conforme lo determine el Reglamento a esta Ley.

Los institutos superiores pedagógicos particulares son instituciones de educación superior con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera, y capacidad de autogestión.

ARTÍCULO 115.5 Gobierno de los Institutos Superiores Públicos.

Se reconoce en los Institutos Superiores Técnicos, Tecnológicos, Pedagógicos, de Artes e Institutos Superiores Universitarios públicos, instancias directivas y de gobierno, que serán establecidas y reguladas en el reglamento a esta Ley.

ARTÍCULO 115.6 Organo de carácter colegiado de los Institutos Superiores Públicos.

Todo instituto superior público contará con un órgano colegiado de consulta de formación profesional técnica y tecnológica que tendrá por objeto promover la participación para la toma de decisiones, las recomendaciones de los actores sociales, económico-productivos y miembros de la comunidad educativa del instituto, en relación a la actividad a su cargo. Los criterios estarán previstos en el reglamento de aplicación de esta Ley y la normativa que para el efecto emita el Consejo de Educación Superior.

ARTÍCULO 115.7 Requisitos para ser Rector y Vicerrector.

Para ser Rector o Rectora y Vicerrector o Vicerrectora de un instituto superior técnico, tecnológico, pedagógico y de artes y que tengan la condición de institutos superiores universitarios, deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar en goce de los derechos de participación;

  2. Tener título profesional y grado académico de maestría o superior según lo establecido en la presente Ley;

  3. Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión educativa superior o experiencia equivalente en gestión;

  4. Tener experiencia de al menos tres años en docencia o investigación en instituciones de educación superior; y,

  5. Haber ganado el concurso público de merecimientos para el cargo en el caso de los institutos públicos que no sean de una universidad o escuela politécnica.

ARTÍCULO 115.8 De la elección del rector.

Cuando el instituto sea de promoción pública y no sea de una universidad o escuela politécnica, será designado por órgano rector de la política pública de educación superior, previo concurso de méritos y oposición, con criterios de equidad y paridad de género, alternancia e igualdad de oportunidades.

Cuando el instituto sea de promoción particular se designará conforme lo establecido en esta ley y sus respectivos estatutos.

Cuando el instituto sea iniciativa de una universidad o escuela politécnica, la designación le corresponde al Organo Colegiado Superior de la universidad o escuela politécnica a la que perteneciere, conforme lo establezca el respectivo estatuto.

ARTÍCULO 115.9 Autoridades académicas de los institutos técnicos y tecnológicos, pedagógicos y de arte.

Para ser autoridad académica de los institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos superiores; y de arte, se requiere:

  1. Estar en goce de los derechos de participación;

  2. Tener título de tercer nivel o un reconocimiento equivalente sobre la base de su trayectoria, lo que será regulado en el Reglamento a la Ley; y,

  3. Tener experiencia de al menos cinco años en gestión educativa superior o experiencia equivalente en gestión.

ARTÍCULO 115.10 Autoridades académicas de los Institutos Superiores Universitarios.

Para ser autoridad académica en los institutos superiores universitarios se requiere:

  1. Estar en goce de los derechos de participación;

  2. Tener título de tercer nivel;

  3. Tener experiencia de al menos tres años en gestión educativa superior o experiencia equivalente en gestión; y,

  4. Tener experiencia de al menos dos años en docencia o investigación en instituciones educación superior.

ARTÍCULO 115.11 De los profesores y profesoras.

En el caso de los profesores o profesoras de los institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos superiores; y de arte e institutos superiores universitarios, su escalafón y tiempo de dedicación estarán sujetos a la normativa específica emitida por el Consejo de Educación Superior.

TÍTULO VII Integralidad Artículos 116 a 144
CAPÍTULO 1 Del principio de integralidad Artículo 116
ARTÍCULO 116 Principio de integralidad.

El principio de integralidad supone la articulación entre el Sistema Nacional de Educación, sus diferentes niveles de enseñanza, aprendizaje y modalidades, con el Sistema de Educación Superior; así como la articulación al interior del propio Sistema de Educación Superior.

Para garantizar este principio, las instituciones del Sistema de Educación Superior, articularán e integrarán de manera efectiva a los actores y procesos, de la educación inicial, básica, bachillerato y superior.

CAPÍTULO 2 De la tipologia de instituciones, y regimen academico Artículos 117 a 144
SECCIÓN PRIMERA De la formación y tipos de instituciones Artículos 117 a 122
ARTÍCULO 117 Carácter de las universidades y escuelas politécnicas.

Todas las universidades y escuelas politécnicas son instituciones de docencia e investigación.

En el ámbito de la autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas decidirán las carreras o programas que oferten. Las universidades y escuelas politécnicas que oferten programas doctorales deberán ser acreditadas por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior para este fin.

Sus funciones sustantivas son: docencia, investigación y vinculación con la sociedad.

ARTÍCULO 118 Niveles de formación de la educación superior.

Los niveles de formación que imparten las instituciones del Sistema de Educación Superior son:

  1. Tercer nivel técnico-tecnológico y de grado.

    1. Tercer nivel técnico-tecnológico superior. El tercer nivel técnico - tecnológico superior, orientado al desarrollo de las habilidades y destrezas relacionadas con la aplicación, adaptación e innovación tecnológica en procesos relacionados con la producción de bienes y servicios; corresponden a este nivel los títulos profesionales de técnico superior, tecnólogo superior o su equivalente y tecnólogo superior universitario o su equivalente.

    2. Tercer nivel de grado, orientado a la formación básica en una disciplina o a la capacitación para el ejercicio de una profesión; corresponden a este nivel los grados académicos de licenciatura y los títulos profesionales universitarios o politécnicos y sus equivalentes.

  2. Cuarto nivel o de posgrado, está orientado a la formación académica y profesional avanzada e investigación en los campos humanísticos, tecnológicos y científicos.

    1. Posgrado tecnológico, corresponden a este nivel de formación los títulos de: especialista tecnológico y el grado académico de maestría tecnológica.

    2. Posgrado académico, corresponden a este nivel los títulos de especialista y los grados académicos de maestría, PhD o su equivalente, conforme a lo establecido en esta Ley.

    Las universidades y escuelas politécnicas podrán otorgar títulos de tercer nivel técnico-tecnológico superior, técnico-tecnológico superior universitario, de grado y posgrado tecnológico, conforme al reglamento de esta Ley.

    Los institutos superiores técnicos y tecnológicos podrán otorgar títulos de tercer nivel tecnológico superior; y, los institutos superiores que tengan la condición de instituto superior universitario podrán otorgar además los títulos de tercer nivel tecnológico superior universitario y posgrados tecnológicos; se priorizará la oferta técnico-tecnológica en estos institutos frente a la oferta de las universidades y escuelas politécnicas.

    Los Conservatorios Superiores podrán otorgar títulos de tercer nivel en los campos de las artes; y, los que tengan la condición de conservatorio superior universitario, podrán otorgar los títulos de tercer nivel superior universitario y posgrados en los campos de las artes.

    El título de tecnólogo superior universitario o su equivalente en los campos de las artes, es habilitante para acceder a programas de posgrados tecnológico o su equivalente en artes. Para acceder a carreras y programas universitarios se deberá cumplir los requisitos establecidos en la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior. Esta norma facilitará la movilidad con el tercer nivel de grado y cuarto nivel de posgrado académico o sus equivalentes.

    Las instituciones de educación superior no podrán ofertar títulos intermedios que sean de carácter acumulativo.

ARTÍCULO 119 Especialización.

Es el programa destinado a la capacitación profesional avanzada en el nivel de posgrado técnico-tecnológico o académico.

ARTÍCULO 120 Maestría.

Es el grado académico que busca ampliar, desarrollar y profundizar en una disciplina o área específica del conocimiento. Serán de dos tipos:

  1. Maestría técnico-tecnológica. Es el programa orientado a la preparación especializada de los profesionales en un área específica que potencia el saber hacer complejo y la formación de docentes para la educación superior técnica o tecnológica.

  2. Maestría académica. Es el grado académico que busca ampliar, desarrollar y profundizar en una disciplina o área específica del conocimiento. Dota a la persona de las herramientas que la habilitan para profundizar capacidades investigativas, teóricas e instrumentales en un campo del saber.

ARTÍCULO 121 Doctorado.

Es el grado académico más alto de cuarto nivel que otorga una universidad o escuela politécnica a un profesional con grado de maestría académica. Su formación se centra en un área profesional o científica, para contribuir al avance del conocimiento, básicamente a través de la investigación científica.

Solo las universidades y escuelas politécnicas cualificadas con calidad superior en investigación por parte del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, podrán ofertar grados académicos de PhD o su equivalente, conforme el Reglamento que para el efecto dicte el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

ARTÍCULO 122 Otorgamiento de Títulos.

Las instituciones del Sistema de Educación Superior conferirán los títulos y grados que les corresponden según lo establecido en los artículos precedentes. Los títulos o grados académicos serán emitidos en el idioma oficial del país.

No se reconocerá los títulos de doctor como terminales de pregrado o habilitantes profesionales, o grados académicos de maestría o doctorado en el nivel de grado.

SECCIÓN SEGUNDA régimen académico Artículos 123 a 132
ARTÍCULO 123 Reglamento sobre el régimen académico.

El Consejo de Educación Superior aprobará el Reglamento de régimen académico que regule los títulos y grados académicos, el tiempo de duración, número de créditos de cada opción y demás aspectos relacionados con grados y títulos, buscando la armonización y la promoción de la movilidad estudiantil, de profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.

ARTÍCULO 124 Formación en valores y derechos.

Es responsabilidad de las instituciones de educación superior proporcionar a quienes egresen de cualquiera de las carreras o programas, el conocimiento efectivo de sus deberes y derechos ciudadanos y de la realidad socioeconómica, cultural y ecológica del país; el dominio de una lengua diferente a la materna y el manejo efectivo de herramientas informáticas.

ARTÍCULO 125 Programas y cursos de vinculación con la sociedad.

Las instituciones del Sistema de Educación Superior realizarán programas y cursos de vinculación con la sociedad guiados por el personal académico. Para ser estudiante de los mismos no hará falta cumplir los requisitos del estudiante regular.

ARTÍCULO 126 Reconocimiento, homologación y revalidación de títulos.

El órgano rector de la política pública de educación superior realizará el reconocimiento e inscripción de los títulos obtenidos en el extranjero, bajo cualquier modalidad de estudios, con base en el reglamento que para el efecto dicte el Consejo de Educación Superior previo informe del ente rector de la política pública de educación superior. En dicho reglamento, se establecerán además los procedimientos de homologación y revalidación de títulos extranjeros en las instituciones de educación superior nacionales cuando no sea posible registrarlos bajo los procedimientos que ejecuta el ente rector de la política pública de educación superior.

El proceso de reconocimiento de títulos extranjeros observará que dichos títulos sean comparables con uno de los grados académicos o niveles de formación establecidos en la presente Ley y, que se hayan otorgado por instituciones de educación superior debidamente evaluadas, acreditadas o su equivalente por organismos competentes en el país de origen.

El reconocimiento de títulos extranjeros respetará el ordenamiento jurídico del país que emite el título y únicamente para los casos de títulos doctorales y de títulos que pongan en riesgo la salud, la vida y la seguridad de las personas, el reglamento especificará requisitos académicos adicionales.

ARTÍCULO 127 Otros programas de estudio.

Las universidades y escuelas politécnicas podrán realizar en el marco de la vinculación con la colectividad, cursos de educación continua y expedir los correspondientes certificados.

Los estudios que se realicen en esos programas no podrán ser tomados en cuenta para las titulaciones oficiales de grado y posgrado que se regulan en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 128 Cursos académicos.

Todos los cursos académicos de carácter universitario o politécnico destinados a conferir certificados, que fueren organizados por instituciones extranjeras, deberén ser aprobados por el Consejo de Educación Superior. Estos cursos contarán con el auspicio y validación académica de una universidad o escuela politécnica del país.

ARTÍCULO 129 Notificación al órgano rector de la política pública de educación superior.

Todas las instituciones de educación superior del país notificarán al órgano rector de la política pública de educación superior la nómina de los graduados y las especificaciones de los títulos que expida.

Esta información será parte del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

ARTÍCULO 130 Nomenclatura de los títulos.

El Consejo de Educación Superior unificará y armonizará las nomenclaturas de los títulos que expidan las instituciones de educación superior en base a un Reglamento aprobado por el Consejo de Educación Superior.

ARTÍCULO 131 Aceptación de títulos de bachillerato, másica y artes expedidos en otros países.

Las instituciones del sistema de educación superior aceptarán los títulos equivalentes al bachillerato expedidos en otros países y reconocidos por el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 132 Reconocimiento de créditos o materias.

Las instituciones del sistema de educación superior podrán reconocer créditos o materias aprobadas en otras instituciones del sistema de educación superior, sujetóndose al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de régimen académico y en lo dispuesto por la entidad elegida.

SECCIÓN TERCERA Del Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Artículos 133 a 144
ARTÍCULO 133 Funcionamiento de programas académicos de universidades extranjeras.

Las universidades y escuelas politécnicas que realicen programas conjuntos con universidades extranjeras deberén suscribir un convenio especial, que debe ser sometido a la aprobación y supervisión del Consejo de Educación Superior. Dichos programas funcionarán únicamente en la sede matriz.

No se permitirá el funcionamiento autónomo de instituciones superiores extranjeras o programas académicos específicos de ellas en el país.

Su titulación será otorgada y reconocida en conjunto.

ARTÍCULO 134 Instituciones de educación superior legalmente autorizadas.

La oferta y ejecución de programas de educación superior es atribución exclusiva de las instituciones legalmente autorizadas. Se prohíbe el funcionamiento de instituciones que impartan educación superior sean nacionales o extranjeras, sin sujetarse a los procedimientos de creación o aprobación establecidos en esta ley.

El incumplimiento de ésta disposición motivará las acciones legales correspondientes.

El Consejo de Educación Superior publicará la lista de las instituciones del sistema de educación superior legalmente reconocidas, y mantendrá actualizada esta información en un portal electrúnico.

ARTÍCULO 135 Celebración de convenios por parte de institutos superiores y conservatorios superiores.

Los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores podrán celebrar convenios de homologación de carreras y programas con otros centros de educación superior nacionales o del exterior, de lo cual informarán el órgano rector de la política pública de educación superior, para su evaluación y supervisión.

ARTÍCULO 136 Trabajos realizados por investigadores y expertos extranjeros.

El reporte final de los proyectos de investigación deberán ser entregados por los centros de educación superior, en copia electrónica a el órgano rector de la política pública de educación superior.

Esta información será parte del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

ARTÍCULO 137 Entrega de información al órgano rector de la política pública de educación superior.

Las instituciones del Sistema de Educación Superior obligatoriamente suministrarán al órgano rector de la política pública de educación superior la información que le sea solicitada.

ARTÍCULO 138 Fomento de las relaciones interinstitucionales entre las instituciones de educación superior.

Las instituciones del Sistema de Educación Superior fomentarán las relaciones interinstitucionales entre universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores tanto nacionales como internacionales, a fin de facilitar la movilidad docente, estudiantil y de investigadores, y la relación en el desarrollo de sus actividades académicas, culturales, de investigación y de vinculación con la sociedad.

El Consejo de Educación Superior coordinará acciones con el organismo rector de la política educativa nacional para definir las áreas que deberán robustecerse en el bachillerato, como requisito para ingresar a un centro de educación superior.

ARTÍCULO 139 Articulación de carreras y programas pedagógicos.
ARTÍCULO 140 Articulación de los programas y actividades de investigación del sector público con el sistema de educación superior.

Los centros e instituciones del Sector público que realicen investigaciones en cualquier área, articularán sus actividades de investigación con una universidad o escuela politécnica pública.

ARTÍCULO 141 difusión y promoción de carreras o programas académicos.

La difusión y promoción de carreras o programas académicos que realicen las instituciones de educación superior serán claras y precisas, de manera tal que no generen falsas expectativas ni induzcan a confusión entre los diferentes niveles de formación; la inobservancia será sancionada por el Consejo de Educación Superior de acuerdo con la Ley.

ARTÍCULO 142 Sistema de seguimiento a graduados.

Todas las instituciones del sistema de educación superior, públicas y particulares, deberén instrumentar un sistema de seguimiento a sus graduados y sus resultados serán remitidos para conocimiento del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

ARTÍCULO 143 Bibliotecas.

Las instituciones de educación superior públicas y particulares desarrollarán e integrarán sistemas interconectados de bibliotecas a fin de promover el acceso igualitario a los acervos existentes, y facilitar préstamos e intercambios bibliográficos. participarán en bibliotecas digitales y sistemas de archivo en línea de publicaciones académicas a nivel mundial.

ARTÍCULO 144 Trabajos de Titulación en formato digital.

Todas las instituciones de educación superior estarán obligadas a entregar los trabajos de titulación que se elaboren para la obtención de títulos académicos de grado y posgrado en formato digital para ser integradas al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador para su difusión pública respetando los derechos de autor.

TÍTULO VIII Autodeterminacion para la produccion del pensamiento y conocimiento Artículos 145 a 158
CAPÍTULO 1 Del principio de autodeterminacion para la produccion del pensamiento y conocimiento Artículos 145 y 146
ARTÍCULO 145 Principio de autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento.

El principio de autodeterminación consiste en la generación de condiciones de independencia para la enseñanza, generación y divulgación de conocimientos en el marco del diélogo de saberes, la universalidad del pensamiento, y los avances científico-tecnológicos locales y globales.

ARTÍCULO 146 garantía de la libertad de cátedra e investigativa.

En las universidades y escuelas politécnicas se garantiza la libertad de cátedra, en pleno ejercicio de su autonomía responsable, entendida como la facultad de la institución y sus profesores para exponer, con la orientación y herramientas pedagógicas que estimaren más adecuadas, los contenidos definidos en los programas de estudio.

De igual manera se garantiza la libertad investigativa, entendida como la facultad de la entidad y sus investigadores de buscar la verdad en los distintos ámbitos, sin ningún tipo de impedimento u obstéculo, salvo lo establecido en la Constitución y en la presente Ley.

CAPÍTULO II Personal academico Artículos 147 a 158
ARTÍCULO 147 Personal académico de las universidades y escuelas politécnicas.

El personal académico de las universidades y escuelas politécnicas está conformado por profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.

El ejercicio de la cátedra y la investigación podrán combinarse entre sí, lo mismo que con actividades de dirección, si su horario lo permite, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, esta Ley, el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, y el régimen especial establecido en esta Ley para las instituciones de educación superior particulares.

ARTÍCULO 148 Participación de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras en beneficios de la investigación.

Los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras que hayan intervenido en una investigación tendrán derecho a participar, individual o colectivamente, de los beneficios que obtenga la institución del Sistema de Educación Superior por la explotación o cesión de derechos sobre las invenciones realizadas en el marco de lo establecido en esta Ley y la de Propiedad Intelectual. Igual derecho y obligaciones tendrán si participan en consultorías u otros servicios externos remunerados.

Las modalidades y cuantía de la participación serán establecidas por cada institución del Sistema de Educación Superior de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y en ejercicio de su autonomía responsable.

ARTÍCULO 149 Tipología y tiempo de dedicación docentes.

Las y los profesores e investigadores de las universidades y escuelas politécnicas serán: titulares, invitados, ocasionales, honorarios y eméritos.

La dedicación podrá ser: a tiempo completo, a medio tiempo y a tiempo parcial; y, previo acuerdo, exclusiva o no exclusiva. La dedicación a tiempo completo será de cuarenta horas semanales; a medio tiempo de veinte horas semanales; y, a tiempo parcial de menos de veinte horas semanales.

Las y los profesores e investigadores titulares podrán ser principales, agregados o auxiliares. Las y los profesores e investigadores podrán desempeñar simultáneamente dos o más cargos en el sistema educativo, público o particular, siempre y cuando la dedicación de estos cargos no sea a tiempo completo y no afecte la calidad de la educación superior.

El Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador de las instituciones de educación superior, normará los requisitos y los respectivos concursos, así como la clasificación y las limitaciones de los profesores.

ARTÍCULO 150 Requisitos para ser profesor o profesora titular principal.

Para ser profesor o profesora titular principal de una universidad o escuela politécnica pública o particular del Sistema de Educación Superior se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Tener título de posgrado correspondiente a doctorado (PhD o su equivalente) afín al campo amplio de conocimiento en el que desempeñará sus actividades académicas o reconocimiento de trayectoria, según lo establecido en la presente Ley y la normativa pertinente;

  2. Haber realizado o publicado obras de relevancia o artículos indexados en el campo amplio de conocimiento afín al desempeño de sus actividades académicas;

  3. Ser ganador del correspondiente concurso público de merecimientos y oposición; y,

  4. Tener cuatro años de experiencia docente, y reunir los requisitos adicionales, señalados en los estatutos de cada universidad o escuela politécnica, en ejercicio de su autonomía responsable, los que tendrán plena concordancia con el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior.

Los profesores titulares agregados o auxiliares deberán contar como mínimo con título de maestría afín al área en que ejercerán la cátedra, los demás requisitos se establecerán en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 151 Evaluación periódica integral.

Las y los profesores se someterán a una evaluación periódica integral según lo establecido en la presente Ley y el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior y las normas estatutarias de cada institución del Sistema de Educación Superior, en ejercicio de su autonomía responsable. Se observará entre los parámetros de evaluación la que realicen los estudiantes a sus docentes.

El personal académico podrá ser cesado en sus funciones por los resultados de sus evaluaciones, observando el debido proceso, el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior o la normativa que el órgano rector del trabajo determine para el caso del personal académico de las instituciones de educación superior particulares.

La cesación de funciones será considerada causa legal para la terminación de la relación laboral en el régimen especial para el personal académico de las instituciones de educación superior particulares según lo dispuesto en esta ley. En función de ese régimen las instituciones de educación superior establecerán una normativa interna para el efecto.

El Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior establecerá los estímulos académicos y económicos correspondientes.

ARTÍCULO 152 Concurso público de merecimientos y oposición.

En las universidades y escuelas politécnicas públicas, el concurso público de merecimientos y oposición para acceder a la titularidad de la cátedra deberá ser convocado a través de al menos dos medios de comunicación escrito masivo y en la red electrónica de información que establezca el órgano rector de la política pública de educación superior, a través del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador y en los medios oficiales de la universidad o escuela politécnica convocante.

Los miembros del jurado serán docentes y deberán estar acreditados como profesores titulares en sus respectivas universidades y estarán conformados por un 40% de miembros externos a la universidad o escuela politécnica que está ofreciendo la plaza titular.

En el caso de las universidades y escuelas politécnicas particulares, su estatuto establecerá el procedimiento respectivo.

ARTÍCULO 153 Requisitos para las y los profesores no titulares.

Los requisitos para ser profesor o profesora invitado, ocasional u honorario serán establecidos en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior. En el caso de las instituciones de educación superior que impartan formación en artes, se tomará en cuenta de manera adicional, el reconocimiento a la trayectoria, según lo establecido en la presente Ley y la normativa pertinente.

Los docentes de la Universidad de las Fuerzas Armadas que no impartan cursos o materias relacionados exclusivamente con niveles académicos de formación militar, se regirán bajo los parámetros y requisitos de esta Ley.

ARTÍCULO 154 Profesor o profesora titular en institutos superiores y conservatorios superiores.
ARTÍCULO 155 Evaluación del desempeño académico.
ARTÍCULO 156 Capacitación y perfeccionamiento permanente de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.

En el Reglamento de Carrera y Escalafín del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior se garantizará para las universidades públicas su capacitación y perfeccionamiento permanentes. En los presupuestos de las instituciones del sistema de educación superior constarán de manera obligatoria partidas especiales destinadas a financiar planes de becas o ayudas económicas para especialización o capacitación y año sabético.

ARTÍCULO 157 Facilidades para perfeccionamiento de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.

Si los profesores titulares agregados de las universidades públicas cursaren posgrados de doctorado, tendrán derecho a la respectiva licencia, según el caso, por el tiempo estricto de duración formal de los estudios. En el caso de no graduarse en dichos programas el profesor de las universidades públicas perderá su titularidad. Las instituciones de educación superior deberén destinar de su presupuesto un porcentaje para esta formación.

ARTÍCULO 158 Período sabético.

Luego de seis años de labores ininterrumpidas, los profesores o profesoras titulares principales con dedicación a tiempo completo podrán solicitar hasta doce meses de permiso para realizar estudios o trabajos de investigación. La máxima instancia colegiada académica de la institución analizará y aprobará el proyecto o plan académico que presente el profesor o la profesora e investigador o investigadora. En este caso, la institución pagará las remuneraciones y los demás emolumentos que le corresponden percibir mientras haga uso de este derecho.

Una vez cumplido el Período, en caso de no reintegrarse a sus funciones sin que medie debida justificación, deberá restituir los valores recibidos por este concepto, con los respectivos intereses legales.

Culminado el Período de estudio o investigación el profesor o investigador deberá presentar ante la misma instancia colegiada el informe de sus actividades y los productos obtenidos. Los mismos deberén ser socializados en la comunidad académica.

TÍTULO IX Instituciones y organismos del sistema de educacion superior Artículos 159 a 196
CAPÍTULO 1 De las instituciones de educacion superior Artículos 159 a 165
ARTÍCULO 159 Instituciones de Educación Superior.

Las instituciones de educación superior son comunidades académicas con personería jurídica propia, esencialmente pluralistas y abiertas a todas las corrientes y formas del pensamiento universal expuestas de manera científica.

Gozarán de autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, excepto las siguientes:

  1. Los institutos técnicos y tecnológicos públicos que serán instituciones desconcentradas adscritas al órgano rector de la política en materia de educación superior, ciencia, tecnología e innovación;

  2. Los institutos pedagógicos públicos que serán instituciones desconcentradas adscritas a la Universidad Nacional de Educación;

  3. Los conservatorios públicos que sean sede o adscritas a la Universidad de las Artes, o a otras instituciones de educación superior públicas con oferta académica afín a este campo de conocimiento.

  4. Los institutos superiores técnicos y tecnológicos promovidos por universidades o escuelas politécnicas públicas que serán instituciones desconcentradas adscritas a la respectiva institución promotora.

Estas instituciones podrán alcanzar autonomía administrativa, financiera y orgánica, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a esta Ley y la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior.

ARTÍCULO 160 Fines de las instituciones de educación superior.

Corresponde a las instituciones de educación superior producir propuestas y planteamientos para buscar la solución de los problemas del país; propiciar el diálogo entre las culturas nacionales y de éstas con la cultura universal; la difusión y el fortalecimiento de sus valores en la sociedad ecuatoriana; la formación profesional, técnica y científica de sus estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras, contribuyendo al logro de una sociedad más justa, equitativa y solidaria, en colaboración con los organismos del Estado y la sociedad.

ARTÍCULO 161 Carácter no lucrativo.

Las instituciones de educación superior no tendrán fines de lucro según lo prevé la Constitución de la República. Dicho principio será garantizado por el Consejo de Educación Superior con la coordinación del Servicio de Rentas Internas. Para el efecto, las instituciones de educación superior presentarán anualmente al Consejo de Educación Superior, un Informe de auditoría externa, que será contratado por las instituciones de una lista de empresas auditoras previamente calificada por el Consejo de Educación Superior.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado por el Consejo de Educación Superior, de forma proporcional a la falta, conforme lo siguiente:

  1. Multa económica de hasta un diez por ciento (10%) del monto de los contratos, convenios o transacciones.

  2. Destitución inmediata del cargo de la persona natural responsable de la infracción.

  3. Inhabilitación de hasta diez (10) años para ejercer cargos públicos, ser miembro del Organo Colegiado Superior, ser miembro del Consejo de Regentes, autoridad en el Sistema de Educación Superior y para promover la creación de una institución de educación superior.

  4. Las demás establecidas en el ordenamiento legal vigente.

El Consejo de Educación Superior desarrollará la normativa para la aplicación de este principio con la concurrencia del Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO 162 Institutos superiores técnicos y tecnológicos.
ARTÍCULO 163 Institutos superiores pedagógicos.
ARTÍCULO 164 Institutos superiores de artes y conservatorios superiores.
ARTÍCULO 165 Articulación con los parámetros del plan nacional de desarrollo.

Constituye obligación de las instituciones del Sistema de Educación Superior, la articulación con los parámetros que señale el Plan Nacional de Desarrollo en las áreas establecidas en la Constitución de la República, en la presente Ley y sus reglamentos, así como también con los objetivos del régimen de desarrollo.

CAPÍTULO 2 Organismos que rigen el sistema de educacion superior Artículos 166 a 181
SECCIÓN PRIMERA Del consejo de educacion superior Artículos 166 a 170
ARTÍCULO 166 Consejo de Educación Superior.

El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo la planificación, regulación y coordinación del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana.

Los miembros del Consejo de Educación Superior no podrán ser autoridades ejecutivas o académicas de las instituciones objeto de regulación.

El Consejo de Educación Superior operará en coordinación con el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y tendrá delegados permanentes que actuarán con voz pero sin voto en las reuniones plenarias del Consejo y de sus comisiones.

Los Consejeros, terminada su gestión, ya sea por conclusión del periodo o por renuncia, no podrán postularse para ser máximas autoridades de instituciones de educación superior al menos por dos años.

ARTÍCULO 167 Integración del Consejo de Educación Superior.

El Consejo de Educación Superior estará integrado por los siguientes miembros:

  1. Cuatro representantes del Ejecutivo que serán: el Secretario de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación o su delegado; el Secretario Nacional de Planificación o su delegado; el Ministro de Educación o su delegado; el Ministro de la Producción o su delegado. Los representantes del Ejecutivo deberán tener al menos título de cuarto nivel registrado por el ente rector de la política pública de educación superior;

  2. Seis académicos elegidos por concurso público de merecimientos y oposición. Estos seis integrantes deberán cumplir los mismos requisitos necesarios para ser Rector universitario o politécnico; y,

  3. Tres representantes de las y los estudiantes que participarán en las sesiones con voz; que deberán provenir de las universidades o escuelas politécnicas públicas, de las universidades particulares y de los institutos o conservatorios superiores. Los representantes estudiantiles deberán tener un promedio académico general académico equivalente a Muy Buena y haber aprobado al menos el 80% de la malla curricular correspondiente a su carrera. Los representantes estudiantiles serán elegidos por concurso de oposición y méritos.

    El Presidente del Consejo será elegido de entre sus miembros por la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, tendrá grado académico de doctor equivalente a PhD, y una vez elegido su voto será dirimente.

    Los delegados permanentes, que tendrán derecho a voz, sin voto, serán los siguientes:

  4. Tres representantes de la Asamblea del Sistema de Educación Superior designados por su Directorio que serán: un rector representante de las universidades o escuelas politécnicas públicas; un rector representante de las universidades o escuelas politécnicas particulares; y, un rector representante de los institutos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores; y,

  5. Un consejero del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, designado por el Pleno de este organismo;

    El Pleno del Consejo de Educación Superior podrá llamar a participar a todos quienes considere, en función de los temas a ser tratados.

ARTÍCULO 168 Elección de los miembros del Consejo de Educación Superior.

Los seis académicos que integran el Consejo de Educación Superior serán seleccionados a través del concurso público de méritos y oposición, organizado por el Consejo Nacional Electoral. Contará con veeduría ciudadana, de conformidad con la Ley.

Para su selección se respetarán los siguientes criterios: áreas de conocimiento, equilibrio territorial y de género; y no podrán posesionarse las máximas autoridades académicas y administrativas de los organismos o instituciones objeto del control y regulación del sistema, salvo que hayan renunciado previamente a esos cargos.

Durarán cinco (05) años en funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez.

ARTÍCULO 169 Atribuciones y deberes.

Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta Ley:

  1. Diseñar de manera coordinada con el ente rector de la política de educación superior y participativamente con el Sistema de Educación Superior, aprobar, reformar, monitorear y evaluar el Plan de Desarrollo del Sistema de Educación Superior que establecerá objetivos estratégicos en materia de cobertura y calidad; el Plan se diseñará y aprobará durante los primeros noventa (90) días de gestión de los consejeros;

  2. Elaborar informes conclusivos para los organismos competentes sobre la creación o derogatoria de instrumentos jurídicos de creación de instituciones de educación superior; estos informes estarán sustentados en el Plan de Desarrollo del Sistema de Educación Superior y en los informes del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Planificación, según los requisitos establecidos en la presente Ley. Solo los informes conclusivos que sean favorables a la creación o la derogatoria serán considerados por los organismos competentes para continuar con el trámite que corresponda;

  3. Expedir, previo cumplimiento del trámite y requisitos previstos en la Constitución de la República del Ecuador, la presente Ley y demás normativa aplicable, las resoluciones de creación y extinción de institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores;

  4. Verificar la conformidad con la Constitución y demás normativa aplicable, de los estatutos aprobados por las instituciones de educación superior y sus reformas;

  5. Aprobar la intervención y la suspensión de las Instituciones de Educación Superior por alguna de las causales establecidas en esta Ley, y de ser el caso, de manera fundamentada, suspender las facultades de las máximas autoridades de la institución intervenida;

  6. Aprobar la creación, suspensión o clausura de extensiones, así como de la creación de carreras y programas de posgrado de las instituciones de educación superior, y los programas en modalidad de estudios previstos en la presente Ley, previa la verificación del cumplimiento de los criterios y estándares básicos de calidad establecidos por Consejo de aseguramiento de la calidad de la educación superior y del Reglamento de Régimen Académico.

    El término para el tratamiento de una solicitud de autorización de creación de carreras o programas de grado o postgrado es de hasta cuarenta y cinco días, transcurridos los cuales, de no darse una respuesta, se considerará que se ha atendido favorablemente lo solicitado;

  7. Expedir la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias y lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo de la Educación Superior. El Reglamento de Régimen Académico establecerá los mecanismos y régimen de excepción que permitan la obtención del grado a los egresados que no hayan podido hacerlo en los periodos ordinarios definidos;

  8. Aprobar la fórmula de distribución anual de las rentas o asignaciones del Estado a las instituciones de educación superior y de los incrementos si es que los hubiere, las que constarán en el Presupuesto General del Estado, de acuerdo a los lineamientos de la presente Ley;

  9. Ejecutar, previo informe del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, la suspensión de la entrega de fondos a las instituciones de educación superior, en la parte proporcional, cuando una o más carreras o programas no cumplan los estándares establecidos;

  10. Designar a sus delegados ante los organismos del Estado donde tenga representación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República;

  11. Imponer sanciones a las máximas autoridades de las instituciones del Sistema de Educación Superior, que transgredan la presente Ley, sus reglamentos y los estatutos de las Instituciones de Educación Superior de ser el caso, previo el trámite correspondiente; se garantiza el derecho de repetición a favor de las instituciones de Educación Superior;

  12. Informar anualmente a la sociedad ecuatoriana, a la Asamblea Nacional, al Presidente de la República y al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social entre otros, sobre el estado del Sistema de Educación Superior del país;

  13. Elaborar y aprobar su presupuesto anual;

  14. Monitorear el cumplimiento de los aspectos académicos y jurídicos de las Instituciones de Educación Superior;

  15. Resolver la suspensión temporal o definitiva de la entrega de recursos destinados anualmente por parte del Estado a favor de las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, cuando por los resultados de la evaluación realizada por el Consejo de Educación Superior o cuando el Informe de Contraloría General del Estado, concluya que la institución ha pagado con recursos fiscales valores que no debieron ser asumidos con recursos públicos;

  16. Fiscalizar, supervisar, controlar, investigar y normar el cumplimiento de la prohibición del lucro en las instituciones de educación superior y sancionar a quienes violen o atenten contra esta prohibición, sin perjuicio de las atribuciones y competencias de los demás organismos del Estado; y,

  17. Remover a las máximas autoridades electas de las instituciones de educación superior, conforme lo previsto en esta Ley y su reglamento; y,

  18. Las demás atribuciones establecidas en esta ley y las que requiera para el ejercicio de sus funciones en el marco de la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO 170 Deberes y atribuciones del presidente del consejo de educación superior.

El Presidente del Consejo de Educación Superior tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo;

  2. Presidir las sesiones del Consejo;

  3. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

  4. Ejercer el voto de calidad en caso de empate en la votación de resoluciones del Pleno;

  5. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo para la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva;

  6. Dirigir el trabajo del Consejo para el cumplimiento de sus fines y objetivos;

  7. Participar con voz y voto en el Consejo Nacional de Planificación; y,

  8. Las demás que le sean asignadas por la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones del Consejo.

SECCIÓN SEGUNDA Consejo de evaluacion, acreditacion y aseguramiento de la calidad de la educacion superior Artículos 171 a 181
ARTÍCULO 171 Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Es el organismo público técnico, con personería jurídica y patrimonio propio, con independencia administrativa, financiera y operativa que tiene a su cargo la regulación, planificación y coordinación del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior; tendrá facultad regulatoria y de gestión.

Los miembros del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior no podrán ser autoridades ejecutivas o académicas de las instituciones objeto de regulación.

El Consejo, en su estructura orgánica interna contará con una secretaría técnica, y operará en coordinación con el Consejo de Educación Superior y la institución responsable de la evaluación de la calidad desde educación inicial hasta bachillerato. Tendrá un Comité Asesor cuyos miembros actuarán con voz pero sin voto en las reuniones plenarias del Consejo o de sus comisiones.

Los Consejeros, terminada su gestión, ya sea por conclusión del periodo o por renuncia, no podrán postularse para ser máximas autoridades de instituciones de educación superior al menos por dos años.

ARTÍCULO 172 Código de Etica.

Los miembros del Consejo, Comité Asesor, las y los funcionarios y las y los servidores del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior deben someterse a su Código de Etica.

ARTÍCULO 173 Evaluación Interna, Externa, Acreditación y aseguramiento interno de la calidad.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior normará la autoevaluación institucional, y ejecutará los procesos de evaluación externa, acreditación y apoyará el aseguramiento interno de la calidad de las instituciones de educación superior.

Las instituciones de educación superior, tanto públicos como particulares, sus carreras y programas, deberán someterse en forma obligatoria a la evaluación externa y a la acreditación; además, deberán organizar los procesos que contribuyan al aseguramiento interno de la calidad.

La participación en los procesos de evaluación orientados a obtener la cualificación académica de calidad superior será voluntaria.

ARTÍCULO 174 Funciones del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Son funciones del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior:

  1. Establecer los objetivos estratégicos en materia de calidad que el Consejo de Educación Superior debe incorporar en el Plan de Desarrollo del Sistema de Educación Superior;

  2. Planificar, regular, coordinar y ejecutar acciones para la eficaz operación del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior;

  3. Normar los procesos de evaluación integral, externa e interna, y de acreditación para la óptima implementación del Sistema de Aseguramiento de la Calidad conducente a obtener la Cualificación Académica de Calidad Superior;

  4. Elaborar la documentación técnica necesaria para la implementación de todos los procesos que sean parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad para ejecución de los procesos de autoevaluación;

  5. Aprobar el Código de Etica que regirá para los miembros del Consejo, Comité Asesor, las y los Funcionarios y las y los Servidores del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y para los evaluadores externos;

  6. Resolver sobre los informes y recomendaciones derivados de los procesos de evaluación, acreditación y clasificación académica;

  7. Otorgar certificados de acreditación institucional así como para programas y carreras, a las instituciones de educación superior y unidades académicas que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para el efecto. La vigencia de este certificado será al menos de tres años;

  8. Recomendar al Consejo de Educación Superior la suspensión de la entrega de fondos a las instituciones de educación superior en la parte proporcional cuando una o más carreras o programas no cumplan los estándares establecidos.

  9. Coordinar acciones con el organismo responsable de la evaluación de la calidad de la educación inicial, básica y bachillerato con fines de articulación con la educación superior;

  10. Presentar anualmente informe de sus labores a la sociedad ecuatoriana, al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, y al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social;

  11. Firmar convenios con instituciones de educación superior para la formación y capacitación de los evaluadores a fin de profesionalizar esta labor;

  12. Establecer convenios con entidades internacionales de evaluación y acreditación de la educación superior para armonizar procesos y participar de redes; propiciar la evaluación y reconocimiento internacional de este organismo y de las instituciones de educación superior ecuatorianas;

  13. Ejecutar prioritariamente los procesos de evaluación, acreditación y clasificación académica de programas y carreras consideradas de interés público;

  14. Diseñar y aplicar la Evaluación Nacional de Carreras y Programas de último año, así como procesar y publicar sus resultados;

  15. Elaborar los informes que le corresponden para la creación y solicitud de derogatoria de la Ley, decreto Ley, decreto, convenio o acuerdo de creación de universidades y escuelas politécnicas;

  16. Elaborar los informes que le corresponden para la creación y extinción de institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores;

  17. Elaborar y aprobar la normativa que regule su estructura orgánica funcional, y elaborar su presupuesto anual;

  18. Elaborar los informes de suspensión de las instituciones de educación superior que no cumplan los criterios de calidad establecidos, y someterlos a conocimiento y resolución del Consejo de Educación Superior;

  19. Realizar seguimiento sobre el cumplimiento de los aspectos académicos y jurídicos de las instituciones de educación superior; y,

  20. Los demás que determine esta ley y sus reglamento.

ARTÍCULO 175 Integración del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

  1. Tres académicos seleccionados por concurso público de méritos y oposición organizado por el Consejo Nacional Electoral, que contará con veeduría ciudadana; y,

  2. Tres académicos designados por el Presidente de la República.

Los miembros del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser rector de una universidad o escuela politécnica, trabajarán a tiempo completo en este organismo y, de ser el caso, se les otorgará licencia o comisión de servicios sin remuneración en la institución de educación superior a la que esté vinculado, lo cual en ningún caso interrumpirá la carrera docente. No podrán desempeñar otro cargo público o privado excepto la docencia si el horario lo permite.

Durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelegidos o designados según el caso, por una sola vez.

Los miembros del Consejo se sujetarán a las limitaciones e impedimentos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y la Ley, y no podrán ser o autoridades ejecutivas o académicas de las instituciones de educación superior objeto de la regulación. Para su designación se respetará la equidad, alternancia y la paridad de género de acuerdo con la Constitución.

Los miembros del Consejo, terminada su gestión, ya sea por conclusión del periodo o por renuncia, no podrán postularse para ser máximas autoridades ejecutivas o académicas de instituciones de educación superior al menos por dos años.

ARTÍCULO 176 Deberes y Atribuciones de la o el Presidente del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

La o el Presidente del Consejo será electo de entre los miembros delegados del Ejecutivo por un período fijo de cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, tendrá voto dirimente y los siguientes deberes y atribuciones ejecutivas a tiempo completo:

  1. Presidir las sesiones del Consejo;

  2. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del organismo;

  3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior;

  4. Dirigir el trabajo del Consejo, su Secretaría Técnica y su Comité Asesor, conforme el artículo 171 de esta Ley;

  5. Disponer al Comité Asesor la elaboración de modelos de evaluación, acreditación y cualificación; y,

  6. Las demás que le confieran la presente Ley y sus reglamento.

ARTÍCULO 177 Requisitos para ser miembro del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior.

Para ser miembro del Consejo se requiere:

  1. Poseer título profesional y grado académico de doctorado según el Art. 121 de la presente Ley; y,

  2. Certificar el desempeño de la cátedra universitaria o experiencia en procesos de evaluación y acreditación de instituciones de educación superior por cinco años o más.

Los miembros del Consejo se sujetarán a las limitaciones e impedimentos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y la Ley, y no podrán ser representantes legales o autoridades académicas o administrativas de las instituciones de educación superior objeto de la regulación. Para su designación se respetará la equidad, alternancia y la paridad de género de acuerdo con la Constitución.

ARTÍCULO 178 Comité Asesor.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior tendrá un Comité Asesor permanente integrado por delegados del Sistema de Educación Superior que participarán en las sesiones del pleno del Consejo y de sus comisiones con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 179 Integración del Comité Asesor.

La integración y atribuciones del Comité Asesor serán determinados en el reglamento respectivo que el Consejo expida para el efecto.

ARTÍCULO 180 Atribuciones y Deberes del Comité Asesor.
ARTÍCULO 181 Dedicación de los miembros del Comité Asesor.
CAPÍTULO 3 Coordinacion del sistema de educacion superior con la funcion ejecutiva Artículos 182 y 183
ARTÍCULO 182 De la coordinación del sistema de educación superior con la función ejecutiva.

La secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior. estará dirigida por el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación de Educación Superior, designado por el Presidente de la República. Esta secretaría Nacional contará con el personal necesario para su funcionamiento.

ARTÍCULO 183 Funciones del órgano rector de la política pública de educación superior.

Serán funciones del órgano rector de la política pública de educación superior, las siguientes:

  1. Establecer los mecanismos de coordinación entre la Función Ejecutiva y el Sistema de Educación Superior;

  2. Ejercer la rectoría de las políticas públicas en el ámbito de su competencia;

  3. Garantizar el efectivo cumplimiento de la gratuidad en la educación superior pública;

  4. Identificar carreras y programas considerados de interés público de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y crear los incentivos necesarios para que las instituciones de educación superior las prioricen en su oferta académica;

  5. Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador y el Sistema de Nivelación y Admisión;

  6. Diseñar, administrar e instrumentar la política de becas del gobierno para la educación superior ecuatoriana;

  7. Establecer desde el gobierno nacional, políticas de investigación científica y tecnológica de acuerdo con las necesidades del desarrollo del país y crear los incentivos para que las instituciones de educación superior puedan desarrollarlas, sin menoscabo de sus políticas internas;

  8. Elaborar informes técnicos para conocimiento y resolución del Consejo de Educación Superior en todos los casos que tienen que ver con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;

  9. Elaborar los informes técnicos que le sean requeridos por el Consejo de Educación Superior para sustentar sus resoluciones; y,

  10. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Función Ejecutiva y la presente Ley.

CAPÍTULO 4 De los organismos de consulta Artículos 184 a 196
ARTÍCULO 184 Organismos de consulta.

Son órganos de consulta del Sistema de Educación Superior, en sus respectivos ámbitos, los siguientes:

  1. La Asamblea del Sistema de Educación Superior; y,

  2. Los comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior.

SECCIÓN PRIMERA De la Asamblea del Sistema de Educación Superior Artículos 185 a 193
ARTÍCULO 185 Asamblea del sistema de educación superior.

La Asamblea del Sistema de Educación Superior es el órgano representativo y consultivo que sugiere al Consejo de Educación Superior, políticas y lineamientos para las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior. Con fines informativos, conocerá los resultados de la gestión anual del Consejo.

ARTÍCULO 186 Integración de la asamblea del sistema de educación superior.

La Asamblea del sistema de educación superior estará integrada por los siguientes miembros:

  1. Todos los rectores de las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares que integran el sistema de educación superior;

  2. Un profesor titular principal elegido mediante votación secreta y universal por cada universidad y escuela politécnica pública;

  3. Dos por las universidades y escuelas politécnicas particulares.

    No podrá una misma institución tener más de un representante; y obligatoriamente sus representantes deberén provenir de las diferentes regiones del país;

  4. Seis representantes de las y los estudiantes, distribuidos de la siguiente forma: dos representantes de las y los estudiantes de las universidades públicas; dos representantes de las y los estudiantes de las escuelas politécnicas públicas, y dos representantes de las y los estudiantes de las universidades y escuelas politécnicas particulares;

  5. Ocho rectores representantes de los institutos superiores distribuidos de la siguiente manera: dos por los institutos técnicos, dos por los institutos tecnológicos, dos por los institutos pedagógicos, uno por los institutos de artes, y uno por los conservatorios superiores. En cada caso, estas representaciones deberén integrarse por rectores de institutos públicos y particulares de manera paritaria; y,

  6. Dos representantes de las y los servidores y las y los trabajadores universitarios y politécnicos del Ecuador.

    En la conformación de la Asamblea se garantizará la equidad, alternancia y la paridad de la representación entre hombres y mujeres.

ARTÍCULO 187 Incremento del número de miembros en la asamblea.

Cuando se creare una institución del Sistema de Educación Superior, se incrementará el número de miembros de la Asamblea de acuerdo con lo que establezca el reglamento.

ARTÍCULO 188 Representantes de los profesores o las profesoras, de las y los estudiantes, de las y los servidores y de las y los trabajadores.

Los representantes de los profesores o profesoras, las y los estudiantes, las y los servidores y las y los trabajadores, serán elegidos por sus respectivos estamentos, mediante colegios electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral. De la nómina de los elegidos certificará el Consejo Nacional Electoral.

Quienes hayan sido elegidos representantes, durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos para la misma representación por una sola vez.

Las elecciones se regirán bajo los principios de transparencia, paridad, alternabilidad y equidad.

ARTÍCULO 189 Presidente y vicepresidente de la asamblea.

El Presidente de la Asamblea será un rector o rectora de una universidad o escuela politécnica pública y el vicepresidente el rector o rectora de una universidad o escuela politécnica particular, elegidos por más de la mitad de sus miembros; durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos por una sola vez.

ARTÍCULO 190 Reuniones de la asamblea.

La Asamblea se reunirá de manera ordinaria semestralmente, y en forma extraordinaria, cuando lo convoque su Presidente o lo decida más de la mitad de sus miembros. Su sede será la universidad o escuela politécnica de la cual es rector su Presidente, la cual quedará establecida después de su elección.

ARTÍCULO 191 Atribuciones y deberes.

Son atribuciones y deberes de la Asamblea:

  1. Recomendar políticas generales de formación profesional, de investigación, de cultura, de gestión y de vinculación con la sociedad;

  2. Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea, a los miembros de su Directorio Ejecutivo y dictar sus normas de funcionamiento;

  3. Pronunciarse sobre las consultas que le fueren planteadas por el Consejo de Educación Superior, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y la secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y,

  4. Conocer los informes acerca del estado de la educación superior del país que elaboren, el Consejo de Educación Superior y el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

ARTÍCULO 192 Directorio ejecutivo.

La Asamblea elegirá un Directorio Ejecutivo que funcionará como su órgano permanente de representación cuando se halle en receso y cuya función principal será la de establecer un diélogo fluido y permanente con el Consejo de Educación Superior y ser el portavoz de las resoluciones tomadas por la Asamblea ante el Consejo de Educación Superior.

El Directorio Ejecutivo estará integrado por once miembros:

  1. El Presidente de la Asamblea, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

  2. Ocho rectores: seis por las universidades y escuelas politécnicas públicas, dos por las universidades y escuelas politécnicas particulares; y,

  3. Dos representantes de los Institutos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores públicos y particulares.

El Directorio Ejecutivo, propenderá a una representación paritaria entre hombres y mujeres.

ARTÍCULO 193 Deberes y atribuciones del directorio ejecutivo.

Serán deberes y atribuciones del Directorio Ejecutivo las siguientes:

  1. Ser portavoz de la Asamblea del Sistema de Educación Superior ante los organismos del sistema;

  2. Asesorar a la Asamblea sobre los procesos académicos, de evaluación y acreditación;

  3. Recomendar al Consejo de Educación Superior actualizaciones a los contenidos y ejecución del Sistema de Nivelación y admisión Estudiantil, y del Sistema de Evaluación Estudiantil de la educación superior; y,

  4. Proponer al Consejo de Educación Superior temas de interés para el Sistema de Educación Superior.

SECCIÓN SEGUNDA De los comités Regionales Consultivos de Artículos 194 a 196

Planificación de la Educación Superior

ARTÍCULO 194 Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior.

Los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior serán órganos de consulta regional del órgano rector de la política pública de educación superior, de articulación con el trabajo desconcentrado de la Función Ejecutiva y de coordinación territorial con los actores de la educación superior que trabajen a escala regional y de los gobiernos regionales autónomos.

Su finalidad es constituirse en herramienta de consulta horizontal del Sistema de Educación Superior a nivel regional, para hacer efectiva la articulación territorial con el resto de niveles y modalidades educativas del Sistema Educativo Nacional y las distintas áreas gubernamentales de necesaria interacción con las instituciones de nivel superior, tales como la planificación nacional y regional, la ciencia, la tecnología y la producción.

Funcionará un Comité Regional Consultivo de Planificación de la Educación Superior por cada región autónoma que se constituya en el país.

ARTÍCULO 195 Integración de los Comités Regionales.

La integración de cada uno de los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior será normada en el instructivo que para el efecto expida el órgano rector de la política pública de educación superior.

ARTÍCULO 196 Funciones de los comités regionales.

Los comités Regionales Consultivos de Planificación del Sistema de Educación Superior tendrán las siguientes funciones:

  1. Proponer políticas de planificación de la educación superior a escala regional;

  2. Proponer mecanismos de articulación regional entre la educación superior y los restantes niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional;

  3. Proponer modalidades de articulación entre las instituciones de educación superior y el trabajo desconcentrado de la Función Ejecutiva;

  4. Proponer mecanismos de articulación entre la oferta de las instituciones de educación superior y la demanda educativa y laboral regional y los planes de desarrollo regional; y,

  5. Proponer modalidades de articulación entre las instituciones de educación superior y el sector social, productivo y privado regional.

TÍTULO X De los procesos de intervencion, suspension y extincion a las universidades y escuelas politecnicas Artículos 197 a 203
CAPÍTULO 1 De la intervencion a las universidades y escuelas politecnicas Artículos 197 a 199
SECCIÓN PRIMERA Del Procedimiento de Intervención a las universidades y escuelas politécnicas Artículos 197 a 199
ARTÍCULO 197 Proceso de intervención.

El proceso de intervención es una medida académica y administrativa, de carácter cautelar y temporal, resuelta por el Consejo de Educación Superior con base en los informes del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior, tendiente a solucionar problemas que atenten el normal funcionamiento de las instituciones de educación superior; mantener la continuidad de los procesos; asegurar y preservar la calidad de gestión y, precautelar el patrimonio institucional, garantizando con ello el derecho irrenunciable de las personas a una educación de calidad de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y esta Ley.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 204 de la presente Ley, la intervención podrá suspender temporalmente las funciones de las autoridades de la institución de educación superior, previa autorización del Consejo de Educación Superior, dentro del plazo de treinta días de iniciada la intervención. En este caso la Comisión interventora podrá asumir temporalmente las funciones del Organo Colegiado Superior, el Presidente de la Comisión interventora asumirá las funciones de rector de la institución de educación superior y la representación legal, judicial y extrajudicial, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar por las actuaciones de las máximas autoridades.

La Comisión interventora podrá, de considerarlo pertinente, solicitar a la comunidad universitaria el inicio de los procesos de revocatoria de mandato de las autoridades electas de la institución de educación superior intervenida, en los términos previstos en esta Ley.

El Reglamento que dicte el Consejo de Educación Superior, establecerá todos los procedimientos necesarios para el cumplimiento de estos fines.

La designación de la Comisión interventora la efectuará el Consejo de Educación Superior.

El Presidente de la Comisión interventora deberá cumplir los mismos requisitos exigidos para ser rector de una universidad o escuela politécnica.

La Comisión interventora tendrá la facultad y la obligación de iniciar toda acción de carácter administrativo o judicial ante organismos de control y la función judicial, respectivamente, cuando encuentre que las actuaciones de las autoridades de la institución de educación superior intervenida, así lo ameriten.

ARTÍCULO 198 Tipos de intervención.

La intervención será integral o parcial. La integral cubre todos los aspectos de la gestión universitaria, y la parcial cubre las áreas administrativa, económica-financiera o académica, en función de la problemética identificada.

ARTÍCULO 199 Causales de intervención.

Son causales de intervención:

  1. La violación o el incumplimiento de las disposiciones de la Constitución de la República, de la presente Ley, su Reglamento General, los reglamentos, resoluciones y demás normatividad que expida el Consejo de Educación Superior, y el estatuto de cada institución;

  2. La existencia de irregularidades académicas, administrativas o económico-financieras, establecidas en la normatividad vigente que atenten contra el normal funcionamiento institucional;

  3. La existencia de situaciones de violencia que atenten contra el normal funcionamiento y los derechos de la comunidad de la institución de educación superior, que no puedan ser resueltas bajo sus mecanismos y procedimientos internos.

CAPÍTULO 2 De la suspension de universidades y escuelas politecnicas Artículos 200 y 201
ARTÍCULO 200 De la suspensión.

La suspensión implica el cese total de actividades de la institución de educación superior y deriva del resultado del proceso de intervención cuando a partir de éste, no se han identificado condiciones favorables para su regularización.

La suspensión es una medida definitiva de carácter administrativo y conlleva el inicio del trámite de solicitud de la derogatoria de su instrumento jurídico de creación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

El Reglamento a la Ley establecerá el procedimiento de suspensión.

ARTÍCULO 201 Suspensión por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, podrá suspender a las instituciones del sistema de educación superior, en base a sus atribuciones y funciones de acreditación y aseguramiento de calidad, cuando éstas incumplan con sus obligaciones de aseguramiento de la calidad. Para el efecto, se observará el procedimiento establecido en el reglamento respectivo.

CAPITULO 3 De la extincion de instituciones de educaciín superior Artículos 202 y 203
ARTÍCULO 202 De la extinción.

La extinción de una institución de educación superior implica su desaparición, y requiere el previo cumplimiento de las instancias de intervención y suspensión establecidas en la presente ley.

No se requerirá intervención previa, cuando haya operado la suspensión dispuesta por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

La extinción de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores proceden de manera directa por decisión del Consejo de Educación Superior.

ARTÍCULO 203 Derogatoria de creación.

La extinción se efectivizará legalmente una vez que la Asamblea Nacional expida la ley derogatoria de la Ley de creación del centro de educación superior suspendido, o cuando el titular de la Función Ejecutiva expida el decreto derogatorio de funcionamiento de la universidad o escuela politécnica que haya sido creada por este medio.

En caso de que la institución haya sido creada por convenio o acuerdo internacional, el Consejo de Educación Superior solicitará al Presidente de la República la denuncia del tratado que permitió su creación, conforme la Constitución y la Ley.

TÍTULO XI De las faltas y sanciones Artículos 204 a 211
ARTÍCULO 204 Sanciones a Instituciones del Sistema de Educación Superior.

El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de educación superior, y cuando no constituyan causales para la intervención de la institución, dará lugar, previo el proceso administrativo correspondiente, a la imposición de las siguientes sanciones por parte del Consejo de Educación Superior:

  1. Amonestación, sanción económica o suspensión de hasta 180 días sin remuneración, a las autoridades de las instituciones que violen o atenten contra los derechos y disposiciones establecidos en la Ley, su reglamento y más normativa que rige al Sistema de Educación Superior;

  2. Sanción económica a las instituciones que violen o atenten contra los derechos de la Ley, su reglamento y más normativa que rige al Sistema de Educación Superior; y,

  3. Las demás que disponga el Consejo de Educación Superior.

ARTÍCULO 205 Suspensión de la entrega de fondos.

El Consejo de Educación Superior, previo informe vinculante del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, dispondrá la suspensión de la entrega de fondos a una institución de educación superior, en la parte proporcional, cuando una o más carreras o programas no cumplan los estándares académicos.

Los fondos retenidos serán redistribuidos a otras instituciones que integran el sistema de educación superior.

ARTÍCULO 206 Falsificación o expedición fraudulenta de títulos u otros documentos.

El máximo órgano colegiado de cada centro de educación superior investigará y sancionará, con la destitución de su cargo, a los responsables de falsificación o expedición fraudulenta de títulos u otros documentos que pretendan certificar dolosamente estudios superiores.

El rector tendrá la obligación de presentar la denuncia penal ante la fiscalía para el inicio del proceso correspondiente, e impulsarlo, sin perjuicio de informar periódicamente al Consejo de Educación Superior del avance procesal.

El Consejo de Educación Superior está obligado a velar por el cumplimiento de estos procedimientos.

ARTÍCULO 207 Sanciones para las y los estudiantes, profesores investigadores, servidores y trabajadores.

Las instituciones del Sistema de Educación Superior, así como también los Organismos que lo rigen, estarán en la obligación de aplicar las sanciones para las y los estudiantes, profesores e investigadores, dependiendo del caso, tal como a continuación se enuncian.

Son faltas de las y los estudiantes, profesores e investigadores:

  1. Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y culturales de la institución;

  2. Alterar la paz, la convivencia armónica e irrespetar a la moral y las buenas costumbres;

  3. Atentar contra la institucionalidad y la autonomía universitaria;

  4. Cometer cualquier acto de violencia de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, autoridades, ciudadanos y colectivos sociales;

  5. Incurrir en actos u omisiones de violencia de género, sicológica o sexual, que se traduce en conductas abusivas dirigidas a perseguir, chantajear e intimidar con el propósito o efecto de crear un entorno de desigualdad, ofensivo, humillante, hostil o vergonzoso para la víctima.

  6. Deteriorar o destruir en forma voluntaria las instalaciones institucionales y los bienes públicos y privados;

  7. No cumplir con los principios y disposiciones contenidas en la presente Ley, el ordenamiento jurídico ecuatoriano o la normativa interna de la institución de educación superior; y,

  8. Cometer fraude o deshonestidad académica;

    Según la gravedad de las faltas cometidas por las y los estudiantes, profesores e investigadores, éstas serán leves, graves y muy graves y las sanciones podrán ser las siguientes:

  9. Amonestación escrita;

  10. Pérdida de una o varias asignaturas;

  11. Suspensión temporal de sus actividades académicas; y,

  12. Separación definitiva de la Institución; que será considerada como causal legal para la terminación de la relación laboral, de ser el caso.

    Los procesos disciplinarios se instauran, de oficio o a petición de parte, a aquellas y aquellos estudiantes, profesores e investigadores que hayan incurrido en las faltas tipificadas por la presente Ley y los Estatutos de la Institución. La normativa interna institucional establecerá el procedimiento y los órganos competentes, así como una instancia que vele por el debido proceso y el derecho a la defensa.

    La sanción de separación definitiva de la institución, así como lo previsto en el literal e) precedente, son competencia privativa del Organo Colegiado Superior.

    El Organo definido en los estatutos de la institución, en un plazo no mayor a los sesenta días de instaurado el proceso disciplinario, deberá emitir una resolución que impone la sanción o absuelve a las y los estudiantes, profesores e investigadores.

    Las y los estudiantes, profesores e investigadores podrán recurrir ante el Organo Colegiado Superior de la Institución en los casos en los que se le haya impuesto una sanción por cometimiento de faltas calificadas como graves y de las muy graves cuya imposición no sea competencia del Organo Colegiado Superior. De esta resolución cabe recurso de apelación ante Consejo de Educación Superior.

    Los recursos que se interpongan en contra de la resolución, no suspenderán su ejecución.

    Las sanciones para las y los servidores públicos serán las previstas en la Ley Orgánica del Servicio Público, y para las y los trabajadores de las instituciones de educación superior públicas y privadas se aplicará el Código del Trabajo.

ARTÍCULO 207.1 Fraude o Deshonestidad Académica en la aplicación del Examen Nacional de Evaluación de Carreras y Programas Académicos.

La transgresión a las normas disciplinarias establecidas por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior para la aplicación del Examen Nacional de Evaluación de Carreras y Programas Académicos será consideradas fraude o deshonestidad académica y, a más de las sanciones establecidas en esta ley, podrán dar lugar a sanciones que determine el indicado Organismo rector del sistema de educación superior.

ARTÍCULO 207.2 Acoso.

En el ámbito de las instituciones de educación superior se considera que existe acoso, discriminación y violencia de género, cuando vulnere directa o indirectamente la permanencia y normal desenvolvimiento de la persona afectada, en la institución de educación superior.

Estos casos serán conocidos siempre por el Organo Colegiado Superior, además de las instancias pertinentes de acuerdo a la especialidad de la materia, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 208 Uso de las exenciones tributarias.

Los Organismos de Control del Estado verificarán periódicamente el uso de las exenciones tributarias contempladas en esta Ley para las instituciones del Sistema de Educación Superior, cuyos informes serán puestos en conocimiento del órgano rector de la política pública de educación superior, sin perjuicio de que inicien las acciones legales correspondientes en caso de encontrar irregularidades.

ARTÍCULO 209 Infracciones contra la fe pública y otras defraudaciones.

Los promotores o representantes de entidades o empresas nacionales o extranjeras que promocionen o ejecuten programas académicos de educación superior bajo la denominación de universidad, escuela politécnica o instituto superior técnico, tecnológico, pedagógico de artes o conservatorios superiores, sin sujetarse a los procedimientos de creación o aprobación establecidos en esta Ley, serán sancionados civil y penalmente por infracciones contra la fe pública y con lo establecido en el artículo 563 del Código Penal, según el caso, conforme lo determinen los jueces competentes.

El Consejo de Educación Superior deberá disponer la inmediata clausura del establecimiento e iniciar de oficio las acciones legales ante los jueces correspondientes. Los actos y contratos que celebren estas entidades no tendrán valor legal alguno.

ARTÍCULO 210 Suspensión injustificada de cursos en carreras o programas académicos.

La suspensión injustificada de cursos en carreras o programas académicos que privaren a los estudiantes del derecho a continuarlos de la manera ofertada por las instituciones de educación superior, será sancionado por el Consejo de Educación Superior, sin perjuicio de la correspondiente indemnización económica que deberén pagar estos centros a los estudiantes, por concepto de daños y perjuicios, declarada judicialmente.

Además el Consejo de Educación Superior deberá implementar el Plan de Contingencia que garantice el derecho de los estudiantes.

ARTÍCULO 211 Derecho a la defensa.

Para efectos de la aplicación de las sanciones antes mencionadas, en todos los casos, se respetará el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución y Leyes de la República del Ecuador.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

Para fines de aplicación de la presente Ley todas las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior adecuarán su estructura orgánica funcional, académica, administrativa, financiera y estatutaria a las disposiciones del nuevo ordenamiento jurídico contemplado en este cuerpo legal, a efectos que guarden plena concordancia y armonía con el alcance y contenido de esta Ley.

SEGUNDA.

En sujeción a lo normado en el inciso segundo de la dácimo Octava Transitoria Constitucional, solamente previa evaluación, las universidades particulares que a la entrada en vigencia de la Constitución reciban asignaciones y rentas del Estado y de acuerdo con la presente Ley podrán continuar percibióndolas en el futuro. Estas entidades deberén rendir cuentas de los fondos públicos recibidos y destinarán los recursos entregados por el Estado a la concesión de becas de las y los estudiantes de escasos recursos económicos desde el inicio de la carrera. Estas instituciones continuarán recibiendo las asignaciones y rentas que le correspondan hasta ser evaluadas.

El reglamento general de aplicación a la presente Ley tratará lo previsto en el inciso anterior.

TERCERA.

La oferta y ejecución de programas de educación superior es atribución exclusiva de las instituciones de educación superior legalmente autorizadas. La creación y financiamiento de nuevas carreras universitarias públicas se supeditarán a los requerimientos del desarrollo nacional.

Los programas podrán ser en modalidad de estudios presencial, semipresencial, a distancia, virtual, en línea y otros. Estas modalidades serán autorizadas y reguladas por el Consejo de Educación Superior.

Las instituciones de educación superior aplicarán en el diseño y desarrollo de nuevos programas de grado y posgrado las diferentes modalidades de aprendizaje que sean pertinentes de acuerdo al campo de conocimiento. Asimismo, las instituciones de educación superior ofertarán cupos en las carreras y posgrados bajo las diferentes modalidades de aprendizaje con el fin de propender un mayor acceso al Sistema de Educación Superior.

Las instituciones de educación superior capacitarán al personal académico en las diferentes modalidades de aprendizaje con el fin que adquieran competencias necesarias para el curso de asignaturas diseñadas en ámbito semipresencial, convergencia de medios, en línea y otros.

CUARTA.

Las universidades y escuelas politécnicas son el centro de debate de tesis filosóficas, religiosas, políticas, sociales, económicas y de otra índole, expuestas de manera científica; por lo que la educación superior es incompatible con la imposición religiosa y con la propaganda proselitista polético-partidista dentro de los recintos educativos. Se prohíbe a partidos y movimientos poléticos financiar actividades universitarias o politécnicas, como a los integrantes de estas entidades recibir este tipo de ayudas.

Las autoridades de las instituciones del Sistema de Educación Superior serán responsables por el cumplimiento de esta disposición.

QUINTA.

Las universidades y escuelas politécnicas elaborarán planes operativos y planes estratégicos de desarrollo institucional concebidos a mediano y largo plazo, según sus propias orientaciones. Estos planes deberén contemplar las acciones en el campo de la investigación científica y establecer la articulación con el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, y con el Plan Nacional de Desarrollo.

Cada institución deberá realizar la evaluación de estos planes y elaborar el correspondiente informe, que deberá ser presentado al Consejo de Educación Superior, al Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y para efecto de la inclusión en el Sistema Nacional de Información para la Educación Superior, se remitirá a la Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

SEXTA.

Las instituciones de educación superior podrán contar con sedes y extensiones únicamente en aquellas provincias en las cuales no exista oferta académica pública o en aquellas provincias en las cuales conforme a las necesidades del país y de manera motivada, lo regule el Consejo de Educación Superior.

SÉPTIMA.

Las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales y que reciben recursos del Estado ecuatoriano, continuarán haciéndolo solamente si cumplen todas y cada una de las obligaciones establecidas en el Art. 24 de esta Ley; se regirán por estos instrumentos en lo relacionado a la designación de sus primeras autoridades que deberán cumplir los mismos requisitos que esta Ley establece para ser rector universitario, sin perjuicio de la obligatoriedad de observar las disposiciones contenidas en esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Educación Superior, del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Se reconoce el carácter público de aquellas instituciones de educación superior creadas mediante acuerdos o convenios internacionales del Estado ecuatoriano con otros Estados, que a la entrada en vigencia de la presente ley funcionen en el país.

Las universidades establecidas según el Modus Vivendi celebrado entre el Gobierno del Ecuador y la Santa Sede se regulan por los términos de este Acuerdo y la presente Ley. Por lo que concierne a la designación o elección de las autoridades y órganos de gobierno, y al nombramiento de los docentes clérigos, estas universidades se regirán por lo que determinan sus estatutos, de acuerdo a sus principios y características, observando los períodos y requisitos exigidos en esta Ley.

OCTAVA.

De acuerdo con el inciso primero de la Disposición Transitoria vigésima de la Constitución, la Universidad Nacional de Educación "UNAE", es una institución superior pública y será la encargada de la formación profesional a nivel nacional. será partécipe de las rentas y asignaciones que el Estado destina a las instituciones del Sistema de Educación Superior.

NOVENA.

El Instituto de Altos Estudios Nacionales -IAEN- es la Universidad de Posgrado del Estado, especializada en políticas públicas con la misión de formar, capacitar y brindar educación continua, principalmente a las y los servidores públicos; investigar y generar pensamiento estratégico, con visión prospectiva sobre el Estado y la Administración Pública; desarrollar e implementar conocimientos, métodos y técnicas relacionadas con la planificación, coordinación, dirección y ejecución de las políticas y la gestión pública.

El IAEN gozará de la autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica que se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas del país.

El IAEN se regirá por la presente Ley y será partícipe del presupuesto que el Estado destina a las instituciones del Sistema de Educación Superior y, a la parte proporcional de las rentas establecidas en la Ley del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico -FOPEDEUPO-. Esta institución cumplirá la normativa vigente para universidades de posgrado.

Su rector será designado por el Presidente de la República, el cual deberá cumplir con los requisitos que la ley establece para ser rector de una universidad ecuatoriana.

El órgano colegiado superior, presidido por el rector, estará integrado de acuerdo a lo establecido en esta Ley. El vicerrector y demás autoridades académicas serán designados por el rector.

DÉCIMA.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 344 de la Constitución de la República, la Autoridad Educativa Nacional diseñará y ejecutará planes y programas informativos y de preparación académica que permita la articulación del Sistema de Educación Superior, con el Sistema Nacional de Educación a fin de que los bachilleres tengan una preparación adecuada, que facilite su ingreso a las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares.

DÉCIMA PRIMERA. Promoción de programas de excelencia.

El Estado promoverá un Proyecto de Excelencia, a través del otorgamiento de estámulos financieros a las universidades y escuelas politécnicas que los organicen.

Para acceder a los estámulos financieros, las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares deberén planificar programas de calidad académica, con docentes y alumnos a tiempo completo, equipamiento adecuado, y además inscribirse dentro de las prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

Para el efecto, la secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, establecerá las normas de funcionamiento del Proyecto de Excelencia.

DÉCIMA SEGUNDA.

La remuneración mensual más alta de las primeras autoridades de las instituciones de educación superior particulares será regulado por el Consejo de Educación Superior con base a la remuneración fijada para el personal académico titular auxiliar nivel 1 y a la mínima remuneración establecidas para los demás trabajadores de la institución.

Las primeras autoridades, así como el personal académico, las y los servidores y trabajadores contratados bajo relación de dependencia, deberán estar afiliados a la seguridad social por la totalidad de los valores recibidos por sus servicios.

DÉCIMA SEGUNDA. (SIC)

Si las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales incumplen alguna de las obligaciones establecidas en el Art. 24 de esta Ley, el Consejo de Educación Superior podrá disponer la suspensión temporal o definitiva de la entrega de fondos públicos, de forma proporcional a la infracción, a la gravedad de la violación de la norma, a la importancia del interés protegido y, al volumen e importancia de los recursos comprometidos, conforme al Reglamento que expida el Consejo de Educación Superior.

Si las universidades y escuelas politécnicas particulares que reciben asignaciones y rentas del Estado incumplen alguna de las obligaciones establecidas en el Art. 30 de esta Ley, el Consejo de Educación Superior podrá disponer la suspensión temporal o definitiva de la entrega de fondos públicos, de forma proporcional a la infracción, a la gravedad de la violación de la norma, a la importancia del interés protegido y, al volumen e importancia de los recursos comprometidos, conforme al Reglamento que expida el Consejo de Educación Superior.

En caso de incumplimiento de los numerales 1 de los artículos 24 y 30 de esta Ley, el Estado garantiza la continuidad de las becas financiadas con fondos públicos, en las que se observará el criterio de responsabilidad académica y nivel socioeconómico de los estudiantes. En los demás casos, serán las instituciones de educación superior las que garanticen dicha continuidad.

DÉCIMA TERCERA.

El Consejo de Educación Superior establecerá la regulación para garantizar la movilidad de los estudiantes entre los diferentes niveles y tipos de formación, así como entre las distintas instituciones de educación superior.

DÉCIMA CUARTA.

El Consejo de Educación Superior regulará sobre las transferencias que realicen las instituciones de educación superior por concepto de suscripciones o membresías a redes internacionales.

DÉCIMA QUINTA.

El Ministerio del Trabajo, para la elaboración de las tablas sectoriales y la fijación de los salarios básicos de acuerdo a las diferentes ramas de actividades laborales, considerará a los tecnólogos, entendidos estos como los graduados de tecnólogos de los Institutos Superiores del país, como profesionales de nivel terminal, y; propenderá una mejora remunerativa de quienes han alcanzado estos títulos.

El Ministerio de Trabajo reformará los requisitos para acceder a los diferentes cargos y el sistema de clasificación de puestos en el servicio público con el afán de que los graduados de tecnólogos de los Institutos Superiores del país sean considerados como profesionales con estudios de tercer nivel.

DÉCIMA SEXTA.

A partir de la vigencia de esta ley el Instituto Superior Tecnológico de Artes del Ecuador (ITAE) será una institución desconcentrada adscrita la Universidad de las Artes. El reglamento de esta Ley establecerá los requisitos y procedimientos para la adscripción.

DÉCIMA SÉPTIMA.

Las Instituciones de Educación Superior Intercultural tendrán un carácter comunitario en su modelo de gestión. El Reglamento a esta ley especificará las características y alcance de dicho carácter.

DÉCIMA OCTAVA.

Los organismos del Sistema de Educación Superior tramitarán toda solicitud de cambio de género en el registro de postulación, matriculación o titulación de cualquier solicitante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.

DÉCIMA NOVENA.

Las resoluciones de la Contraloría General del Estado respecto de la responsabilidad y sanciones a personas naturales del sistema de educación superior serán de cumplimiento obligatorio e inmediato. El Consejo de Educación Superior velará por el cumplimiento de estas disposiciones en el sistema.

VIGÉSIMA.

Los institutos públicos de investigación, adscritos al Ministerio de Defensa podrán establecer convenios con la Universidad de las Fuerzas Armadas con la finalidad de ofertar programas de especialización en áreas de seguridad y defensa según las necesidades institucionales de cada rama.

VIGÉSIMA PRIMERA.

El Estado garantizará la educación superior en las zonas de frontera o en las declaradas zonas de emergencia. Para el efectivo cumplimiento de este derecho podrá establecer convenios con instituciones de educación superior particulares, hasta que el Estado pueda instalar oferta pública de educación superior.

VIGÉSIMA SEGUNDA.

Los valores correspondientes a impuestos a pagar establecidos en procesos de determinación efectuados por el Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, podrán ser reinvertidos en sus propios fines, por las instituciones de educación superior auditadas, sin necesidad de cancelarlos al Fisco, siempre que la institución demuestre a la Administración Tributaria que los hechos que los generaron han sido subsanados por el sujeto pasivo, evidenciado un cambio de comportamiento en la gestión de la correspondiente institución de educación superior. El reglamento a esta ley establecerá las condiciones, requisitos y límites necesarios para la aplicación de lo aquí señalado.

Los valores que deje de percibir el Estado en aplicación de este artículo, constituyen una subvención de carácter público de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y demás leyes de la República.

VIGÉSIMA TERCERA.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior verificará que las Instituciones de Educación Superior tengan implementados los requerimientos de accesibilidad universal para promover el acceso a la Educación Superior de las personas con discapacidad, observando las disposiciones aplicables en esta materia, en coordinación con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades.

Estos requisitos se incorporarán como parámetros para el aseguramiento de la calidad de la educación superior.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

Por ser de carácter especial y naturaleza orgánica, y en aplicación del principio de competencia constitucionalmente establecido, las disposiciones legales contenidas en la presente Ley prevalecen sobre las disposiciones de igual o menor jerarquía.

SEGUNDA.

Los institutos superiores de artes y conservatorios superiores públicos existentes son instituciones de educación superior dedicadas a la formación e investigación aplicada en estas disciplinas. Se articularán como sedes o entidades adscritas a la Universidad de las Artes, o a cualquier otra institución de educación superior pública con oferta académica afín a este campo de conocimiento. El reglamento a esta Ley definirá los requisitos y procedimientos para la adscripción de dichas instituciones.

TERCERA.

Los estudiantes actualmente matriculados en los institutos técnicos, tecnológicos y pedagógicos y los conservatorios de artes y música de conformidad con el régimen y programas aprobados bajo las leyes de educación superior anteriores a esta Ley, podrán convalidar sus estudios para incorporarse a programas aprobados a partir de la vigencia de esta reforma, con el objeto de obtener su título de tecnólogo superior universitario.

CUARTA.

Los titulados en los institutos técnicos, tecnológicos y pedagógicos y los conservatorios superiores de artes y música de conformidad con el régimen y programas aprobados bajo leyes de educación superior anteriores a esta Ley podrán convalidar sus estudios precedentes o su trayectoria profesional para incorporarse a programas aprobados a partir de la vigencia de esta reforma, con el objeto de obtener su título de tecnólogo superior universitario o su equivalente.

QUINTA.

Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Reformatoria Sexta de la presente Ley, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en su calidad de promotora de la UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS INDIGENAS, AMAWTAY WASI como institución de educación superior pública, de carácter comunitario, autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, será la encargada de ejecutar las acciones legales, administrativas y de finanzas públicas, ante los entidades y organismos competentes para asegurar la transición y reinicio de actividades de la Universidad.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior y garantizar el desarrollo y fortalecimiento del sistema de educación intercultural bilingüe previsto en numeral 14 del artículo 57 de la Constitución de la República, se declara la extinción de todos los actos administrativos emanados de los órganos públicos rectores del Sistema de Educación Superior que hubieren conducido a ordenar la suspensión de la institución particular autofinanciada denominada Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas Amawtay Wasi.

El establecimiento de la sede matriz, su modelo de gestión y demás aspectos académicos de la Universidad, se determinarán en su Ley de Creación, tomando en consideración criterios demográficos y territoriales de pueblos y nacionalidades indígenas.

SEXTA.

Los organismos del Sistema de Educación Superior considerarán en toda la normativa que expidan, las condiciones del régimen especial de Galápagos de forma que se promueva el desarrollo de carreras y programas de educación superior, pública y privada, de universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores, de acuerdo a las necesidades de las Islas de forma responsable con la población y el ambiente.

SEPTIMA.

Para garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso a la educación superior, el Gobierno Nacional promoverá la creación de universidades o escuelas politécnicas en la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas y en el norte y sur de la región amazónica, se remitirá a la Asamblea Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y la Ley.

REGIMEN DE TRANSICION.

PRIMERA.

Publicada esta Ley en el Registro Oficial, el Consejo Nacional Electoral, en un plazo máximo de sesenta días, convocará a concurso público de méritos y oposición para la designación de los miembros académicos y estudiantiles, que integrarán el Consejo de Educación Superior y del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. De no cumplirse este plazo, la secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, convocará el respectivo concurso.

A partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el presidente, los vocales y secretario del CONESUP, cesarán en sus funciones.

En un plazo máximo de quince días luego de publicada la presente Ley, el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación convocará a los rectores de las universidades públicas de categoría A del informe del CONEA, que fuera emitido en cumplimiento del Mandato 14, a que designen seis académicos para que integren en forma provisional el Consejo de Educación Superior, con los mismos requisitos que exige esta Ley, quienes desempeñarán exclusivamente labores de certificación de documentos. De no hacerlo en ese plazo, serán designados directamente por la secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

El Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en un plazo máximo de treinta días a partir de la vigencia de la presente Ley, convocará a los académicos designados en forma provisional y a los vocales nombrados por el Ejecutivo para iniciar sus labores; de entre ellos elegirán al presidente temporal.

A partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el presidente y secretario del CONEA, cesarán en sus funciones.

Los vocales del Consejo de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior permanecerán en sus cargos hasta la integración definitiva del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, quienes designarán a un presidente temporal y sus funciones se limitarán a tareas administrativas y no podrán evaluar, certificar, ni acreditar calidad de instituciones, carreras y programas.

Los dignatarios de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana ejercerán las funciones directivas de la Asamblea del Sistema de Educación Superior, hasta que sean legalmente reemplazados.

SEGUNDA.

El Consejo de Educación Superior es el organismo que reemplaza al CONESUP de acuerdo a las disposiciones y funciones establecidas en la presente Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio y las asignaciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), pasarán a la secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, la que garantizará de manera obligatoria la infraestructura necesaria y apoyo logístico requeridos por el Consejo de Educación Superior para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

TERCERA.

El Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior es el organismo que subroga en todos sus derechos y obligaciones al CONEA y en todas las referencias legales anteriores a la expedición de esta Ley. Las asignaciones que constan para este organismo serán acreditadas para el nuevo Consejo.

CUARTA.

Hasta que se aprueben los reglamentos previstos en la presente ley, seguirá en vigencia la normativa que regula el sistema de educación superior, en todo aquello que no se oponga a la Constitución y esta Ley.

QUINTA.

Se garantiza la estabilidad de los servidores y trabajadores del CONESUP, que no sean de libre remoción; quienes se integrarán, previo proceso de evaluación de desempeño, a la secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología. también se garantizará la estabilidad de los trabajadores del CONEA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

En cumplimiento de la Disposición Transitoria vigésima de la Constitución de la República del Ecuador, en el plazo de cinco años contados a partir de la vigencia de la Carta Magna, todas las universidades y escuelas politécnicas, sus extensiones y modalidades, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores, tanto públicos como particulares, así como sus carreras, programas y posgrados, deberén haber cumplido con la evaluación y acreditación del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Este proceso se realizará a todas las instituciones de educación superior, aun a las que hayan sido evaluadas y acreditadas por el anterior Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior Ecuatoriana (CONEA).

Las universidades y escuelas politécnicas de reciente creación que tengan menos de cinco años de existencia legal a la fecha de vigencia de la presente Ley, continuarán en sus procesos de institucionalización ya iniciados, hasta su conclusión, sin perjuicio de lo previsto en la Transitoria vigésima de la Constitución de la República del Ecuador.

SEGUNDA.

Las instituciones de educación superior que no hayan aprobado la evaluación y acreditación correspondiente dentro del plazo señalado en la transitoria vigésima Constitucional dejarán de formar parte del Sistema de Educación Superior. En este caso, las universidades y escuelas politécnicas creadas por Ley, decreto, acuerdo o convenio dejarán de funcionar, para lo cual el Consejo de Educación Superior aplicará el procedimiento respectivo, previo informe del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

TERCERA.

En cumplimiento al Mandato Constituyente número 14, las instituciones de educación superior que se ubicaron en la categoría E por el informe CONEA, deberén ser evaluadas dentro de los 18 meses posteriores a la promulgación de esta Ley.

Mientras se cumple este plazo, dichas universidades y escuelas politécnicas no podrán ofertar nuevos programas académicos de grado ni realizar cursos de posgrado.

Las Universidades y Escuelas Politécnicas que no cumplieren los parámetros de calidad exigidos por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en esta evaluación, quedarán definitivamente suspendidas. será obligación de la Asamblea Nacional expedir inmediatamente la Ley derogatoria de las leyes de creación de estas Universidades y Escuelas Politécnicas.

Se garantizan los derechos de los estudiantes de estas Universidades y Escuelas Politécnicas para que puedan continuar sus estudios regulares en otros centros de educación superior, rigiéndose por las normas propias de estas instituciones. Para el efecto, el Consejo de Educación Superior elaborará, coordinará y supervisará la ejecución de un plan de contingencia.

CUARTA.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Mandato Constituyente 14, en el plazo de un año se concluirá el proceso de depuración de los Institutos Técnicos y Tecnológicos, que no están en funcionamiento y de ser el caso, previo el informe respectivo, serán suspendidos definitivamente.

QUINTA.

En cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el plazo de dieciocho meses contados desde su instalación, realizará una depuración de sedes, extensiones, programas, paralelos y otras modalidades de similares características que mantengan las instituciones de Educación Superior fuera de su sede o domicilio principal. Para ello realizará previamente un estudio con el fin de establecer las que pueden continuar funcionando.

Para autorizar su funcionamiento ulterior, el Consejo emitirá las normas necesarias, que deberén tomar en cuenta el tiempo de funcionamiento, infraestructura, necesidad local, disponibilidad de personal académico y existencia de otros centros de educación superior en la localidad.

Las sedes, extensiones, programas, paralelos y otras modalidades de similares características que no calificaren para continuar funcionando, no podrán recibir nuevos estudiantes en el futuro.

SEXTA.

Los promotores o responsables de las organizaciones que auspiciaron el funcionamiento de universidades y escuelas politécnicas, creadas a partir de la vigencia de la Ley anterior, desde el 15 de mayo del 2000 deben transferir en el plazo de 180 días a estas instituciones el dominio de los bienes y recursos con los que se sustentó el proyecto de creación.

En el caso de que una universidad o escuela politécnica no cumpla con esta obligación el Consejo de Educación Superior deberá intervenirlas inmediatamente y solicitar la derogatoria de la Ley de creación de la institución de educación superior respectiva.

El SRI y la controlaráa General del Estado, por separado y en el plazo de 90 días presentarán un informe especial sobre los beneficiarios, y el destino y uso por parte de las Instituciones de Educación Superior de los recursos entregados a estas en calidad de donación del 25% del Impuesto a la Renta.

SÉPTIMA.

Los representantes a la Asamblea del Sistema de Educación Superior serán elegidos por sus respectivos estamentos en el plazo de 120 días luego de promulgada esta Ley.

OCTAVA.

El monto de los recursos con que contará el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de esta Ley, será establecido mediante estudios y proyecciones pertinentes elaborados por dicha institución, en coordinación con el Ejecutivo. Estos recursos serán obligatoriamente incluidos dentro del Presupuesto General del Estado.

NOVENA.

Los títulos correspondientes a Diploma Superior otorgados legalmente por las Universidades y escuelas politécnicas, registrados por el CONESUP, continuarán siendo considerados como cursos de posgrado.

Los programas académicos de diploma que se encuentran legalmente en ejecución antes de la vigencia de la presente Ley, serán reconocidos y registrados como títulos de posgrados.

DÉCIMA.

El requisito de tener grado académico de doctorado (PhD o su equivalente), para ser miembro del Consejo de Evaluación, Acreditación, y Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior y del comité Asesor, entrará en vigencia inmediatamente a partir de la promulgación de esta Ley.

DÉCIMA PRIMERA.

El grado académico de doctorado según el Art. 121 de la presente Ley, exigido como requisito para ser rector o vicerrector de una universidad o escuela politécnica, deberá ser expedido por una universidad o escuela politécnica distinta en la cual ejercerá el cargo.

Quienes hubiesen ejercido por dos periodos los cargos de rector o vicerrector de las instituciones de educación superior, no podrán optar por una nueva reelección.

DÉCIMA SEGUNDA.

Luego de cinco años de aprobada esta Ley, los requisitos de las titulaciones exigidas para los evaluadores externos de las instituciones de educación superior, deberén cumplir además con la calificación de los programas académicos donde obtuvieron dichas titulaciones. Para el efecto, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior definirá dicha exigencia en base a los procesos de categorización que lleve adelante.

En el caso de titulaciones extranjeras, se evaluará la calificación que obtenga el programa en el país de origen y, de no existir dicha calificación, se someterá la titulación a una evaluación por parte del comité Asesor del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

DÉCIMA TERCERA.

El requisito de doctorado (PhD o su equivalente) exigido para ser profesor titular principal, de una universidad o escuela politécnica, será obligatorio a partir del primero (1o.) de enero de 2023. De no cumplirse esta condición, los profesores titulares principales pasarán a formar parte del escalafón previo en los términos y condiciones establecidos por el Consejo de Educación Superior.

El requisito de haber accedido a la docencia por concurso público de merecimientos y oposición para ser máximas autoridades de una universidad o escuela politécnica, continuará siendo aplicable a los docentes que hayan sido designados a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior de 2010.

DÉCIMA CUARTA.

La normativa de contar con al menos el cincuenta por ciento (50%) de profesores o profesoras a tiempo completo respecto a la totalidad de su planta docente, entrará en vigencia a partir del primero (1o.) de enero de 2020 para las universidades y escuelas politécnicas.

DÉCIMA QUINTA.

Durante los cinco años posteriores a la promulgación de esta Ley no se creará ninguna nueva institución de educación superior. Se exceptúan de esta moratoria la Universidad Nacional de Educación "UNAE", prevista en la Disposición Transitoria vigésima de la Constitución, cuya matriz estará en la ciudad de Azogues, Provincia del cañar; la Universidad Regional Amazúnica, cuya matriz estará en la ciudad de Tena, Provincia del Napo; la Universidad de las Artes con sede en la ciudad de Guayaquil y una universidad de investigación de tecnología experimental.

La Función Ejecutiva realizará en el plazo máximo de dos años, los trámites constitucionales y legales correspondientes para su creación y funcionamiento y, serán partécipes de la parte proporcional de las rentas que asigna el Estado a las universidades y escuelas politécnicas públicas.

DÉCIMA SEXTA.

En el caso de que las Universidades determinadas en la Disposición Transitoria Décima Quinta de la presente Ley, no hayan podido culminar su trámite de creación y funcionamiento, en el plazo de dos años, éste se podrá prorrogar hasta 2 años.

DÉCIMA SÉPTIMA.

Las Universidades y Escuelas Politécnicas en un plazo de 180 días reformarán sus estatutos para adecuarlos a la presente Ley, reforma que deberá ser revisada y aprobada por el Consejo de Educación Superior.

En este plazo, cualquier proceso eleccionario se regirá por la presente Ley.

DÉCIMA OCTAVA.

En un plazo de tres años el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior verificará que las Instituciones de Educación Superior hayan implementado los requerimientos de accesibilidad física, las condiciones necesarias para el proceso de aprendizaje, en beneficio de los estudiantes con discapacidad. Estos requisitos se incorporarán como parámetros para el aseguramiento de la calidad de la educación superior.

DÉCIMA NOVENA. Jubilación complementaria.

Las universidades y escuelas politécnicas públicas podrán desarrollar programas de jubilación complementaria financiados únicamente con aportes individuales de sus beneficiarios; o cuando se traten de recursos de autogestión, hasta por un monto máximo del treinta por ciento (30%) de estos recursos, previa autorización expresa del ente rector del Sistema de Finanzas Públicas, conforme a la normativa legal vigente.

VIGÉSIMA.

El Consejo de Educación Superior en el plazo de ciento ochenta días a partir de su constitución, deberá expedir el Reglamento de Carrera y Escalafín del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que regule el ingreso, promoción, estabilidad, escalafín, evaluación, cesación y jubilación de dicho personal.

VIGÉSIMA PRIMERA.

El plazo determinado en la Disposición anterior, podrá ser prorrogable hasta 180 días.

VIGÉSIMA SEGUNDA.

A partir de la vigencia de esta ley, se integrarán la Escuela Politécnica del ejército ESPE, la Universidad Naval Comandante Rafael Mor?n Valverde-UNINAV y el Instituto Tecnológico Superior aeronáutico-ITSA, conformando la Universidad de las Fuerzas Armadas "ESPE".

La información académica, técnica y administrativa de los centros de educación superior antes mencionados será unificada en la Universidad de las Fuerzas Armadas-ESPE y a partir de la vigencia de la presente ley, en un plazo máximo de un año, los patrimonios de los centros de educación superior que integran la Universidad de las Fuerzas Armadas-ESPE, conformarán el patrimonio de ésta.

En su calidad de Universidad pública la Universidad de las Fuerzas Armadas-ESPE, será partécipe de las rentas que el estado destina a la Educación Superior.

En el plazo máximo de 180 días de promulgada esta Ley, se desarrollarán los procedimientos necesarios para integrar la Universidad de las Fuerzas Armadas-ESPE la formulación de su estatuto, de acuerdo con los fines y objetivos específicos, conforme a las políticas que defina el Ministerio de Defensa Nacional.

Concluído el trámite Institucional, se remitirá el estatuto al Consejo de Educación Superior para su aprobación. Mientras dure esta aprobación y hasta la plena conformación del máximo órgano colegiado de esta universidad, continuarán en sus funciones las autoridades de los centros de educación superior que integran la Universidad de las Fuerzas Armadas-ESPE.

Se garantiza la estabilidad de docentes, servidores y trabajadores de los centros de educación superior que integran la Universidad de las Fuerzas Armadas-ESPE.

VIGÉSIMA TERCERA.

El Consejo de Educación Superior dictará en un plazo máximo de 180 días contados a partir de su conformación el Reglamento sobre los profesores e investigadores que no se encuentren en un régimen de Dependencia.

VIGÉSIMA CUARTA.

Las y los profesores que laboran en los conservatorios superiores e institutos de arte públicos y particulares, se les concederá cinco años de plazo a partir de la vigencia de esta Ley para que obtengan el título de tercer nivel en su especialidad.

VIGÉSIMA QUINTA.

El Reglamento de Carrera Docente y Escalafín establecerá un proceso de transición para la aplicación plena de las normas sobre dedicación, escalafín y remuneraciones de los profesores universitarios y politécnicos que constan en esta ley.

El Reglamento establecerá que para exigir a esos docentes que cumplan la dedicación de 20 y 40 horas semanales de trabajo, según el caso, deberá elevarse su remuneración al menos en la proporción respectiva.

VIGÉSIMA SEXTA.

Para la aplicación del Art. 42, el Consejo de Educación Superior, establecerá los mecanismos que posibiliten la entrega de la información financiera de las instituciones de educación superior particular.

VIGÉSIMA SÉPTIMA.

El examen de habilitación establecido en el Art. 104 de la presente ley, se aplicará en forma progresiva, comenzando con las carreras de medicina.

VIGESIMA OCTAVA.

Las instituciones de educación superior particulares y sus autoridades deberán cumplir con las obligaciones previstas en las disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 161 dentro del plazo de un año a partir de su publicación en el Registro Oficial.

VIGÉSIMA OCTAVA. (SIC)

Hasta la aprobación del Presupuesto General del Estado del año siguiente a la entrada en vigencia de estas disposiciones reformatorias, las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales y las particulares que reciben rentas y asignaciones del Estado, continuarán recibiendo los recursos públicos que les correspondan.

A partir de la aprobación del Presupuesto General del Estado, siempre y cuando el sistema de becas esté funcionando normalmente, la asignación a favor de las universidades y escuelas politécnicas particulares que reciben recursos públicos y de las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, cuyo carácter público se ha reconocido mediante esta Ley, se efectuará de forma progresiva conforme a los criterios establecidos en los artículos 24 y 30 de esta Ley. El CES expedirá el Reglamento que normará el procedimiento.

Las universidades y escuelas politécnicas particulares que no apliquen la totalidad de los recursos transferidos por el Estado, porque no han sido utilizados total o parcialmente por el beneficiario, podrán destinarlo a la asignación de becas a estudiantes de escasos recursos económicos y a docentes para la obtención de títulos de cuarto nivel, hasta por un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de estas disposiciones reformatorias en el Registro Oficial. El Reglamento expedido por el CES normará el procedimiento.

VIGÉSIMA NOVENA.

En el plazo de nueve meses contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, las universidades y escuelas politécnicas particulares que a la entrada en vigencia de la Constitución recibían asignaciones y rentas del Estado, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6. del Art. 30 de la presente Ley.

TRIGÉSIMA.

Hasta la aprobación del Presupuesto General del Estado del año siguiente al de la entrada en vigencia de estas disposiciones reformatorias, el Consejo de Educación Superior, podrá resolver la suspensión temporal o definitiva de la entrega de recursos del año fiscal en curso, a favor de las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, cuyo carácter público se ha reconocido mediante la presente Ley, cuando por los resultados de la evaluación realizada por el Consejo de Educación Superior o cuando un Informe de Contraloría General del Estado, determine que la institución ha pagado con recursos fiscales valores que no debieron ser asumidos con recursos públicos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

El Consejo de Educación Superior en el plazo de ciento ochenta (180) días adecuará a lo dispuesto en esta Ley, en primer término, el Reglamento de Régimen Académico, el Reglamento de Escalafón, y el Reglamento de Institutos y Conservatorios Superiores.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, priorizará la adecuación del modelo de evaluación institucional y el Sistema de aseguramiento de la calidad; y, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación priorizará el modelo de organización y funcionamiento de la formación técnica y tecnológica pública.

SEGUNDA

El Consejo de Educación Superior, en el plazo de ciento ochenta (180) días, regulará los procesos de validación de la trayectoria profesional para obtener los títulos técnico-tecnológicos equivalentes a tercer nivel dispuestos en la presente Ley.

TERCERA

Para la conformación del Primer Consejo de Regentes, será el Organo Colegiado Superior el que designe a sus primeros miembros. Al finalizar el tercer (3er.) año de funciones, por sorteo, el cincuenta por ciento de los miembros nombrados será reemplazado.

CUARTA

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, modificará el registro a su cargo y hará constar como títulos de tercer nivel técnico - tecnológico a todos aquellos títulos otorgados por los institutos técnicos y tecnológicos, así como a todos aquellos que se solicitaren su registro en lo venidero, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior.

QUINTA

Las disposiciones relacionadas con la estructura, composición e integración y los requisitos para ser parte de los organismos públicos rectores del Sistema de Educación Superior así como de los Organos Colegiados Superiores de las Instituciones de Educación Superior no afectan a los organismos y órganos conformados a la entrada en vigencia de esta Ley, y serán aplicables para sus correspondientes renovaciones.

SEXTA

En las Instituciones de Educación Superior dedicadas a la formación en artes, creadas durante los últimos seis (6) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la primera elección de las autoridades al Organo Colegiado Superior considerará como candidatos a todos los docentes, tengan titularidad o no.

SEPTIMA

El Consejo de Educación Superior -CES-, en un plazo de diez (10) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, previo el análisis correspondiente, podrá resolver la suspensión del ejercicio de las funciones de las máximas autoridades Académicas y Administrativas, entiéndase las o los rectores y vicerrectores, de las Instituciones de Educación Superior que se encuentren bajo el régimen de intervención. Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos, los procesos de intervención en curso culminarán en un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

OCTAVA

En un plazo no mayor a un (1) año desde la entrada en vigencia de la presente Ley, los títulos emitidos por los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, tanto públicos como particulares, que hayan sido emitidos antes de la publicación de la presente ley serán considerados títulos de tercer nivel técnico y tecnológico o su equivalente y deberán ser registrados como tal por el ente encargado del registro de títulos.

NOVENA

En el plazo de dieciocho (18) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Educación, el Consejo de Educación Superior y el órgano rector de la política pública de educación superior acordarán y expedirán la norma que posibilite la validación de conocimientos del bachillerato, en el tercer nivel del sistema de educación superior.

DECIMA

En el término de ciento ochenta (180) días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, el órgano rector de la política pública de educación superior aprobará el modelo de organización y funcionamiento de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, y de los institutos superiores universitarios de promoción pública. El modelo definirá un plan estratégico de desconcentración.

DECIMA PRIMERA

Las instituciones de educación superior en un plazo de sesenta (60) días normarán el procedimiento de denuncia vía administrativa y judicial de quienes hayan sido víctimas de delitos sexuales perpetuados en los recintos universitarios, por integrantes de la misma comunidad universitaria, entiéndase a estos como directivos, funcionarios(as), personal académico, no académico, administrativo, trabajadores(as) y estudiantes.

DECIMA SEGUNDA

En el plazo de dos (2) años contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, las certificaciones internacionales desarrolladas en cursos de educación continua bajo modalidad dual, que correspondan a la certificación de formación técnica del modelo alemán, y que se amparan en convenios vigentes entre Instituciones de Educación Superior ecuatorianas y extranjeras, serán reconocidas como equivalentes al título de Técnico Superior en el campo específico de conocimiento.

DECIMA TERCERA

En el plazo de ciento ochenta (180) días los órganos colegiados superiores de las instituciones de educación superior deberán aprobar las reformas a los estatutos que entrarán en vigencia de manera inmediata y los remitirán al Consejo de Educación Superior para su validación y conformidad con la Ley.

DECIMA CUARTA

En el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior efectuará la evaluación institucional de las universidades y escuelas politécnicas de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley. Para esta evaluación no se requerirá que los criterios de evaluación hayan sido establecidos con tres años de anticipación conforme lo determina el artículo 70 de esta Ley.

Hasta que se realice el proceso de evaluación, se extiende la vigencia de la acreditación obtenida en el último proceso realizado por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior implementará los mecanismos necesarios para adecuar los modelos de evaluación institucional de institutos superiores y de carreras y programas de las universidades y escuelas politécnicas a las disposiciones contenidas en esta Ley y establecerá un cronograma para la realización de las respectivas evaluaciones.

Para los procesos de evaluación iniciados previo a la entrada en vigencia de esta Ley, no se requerirá que los criterios de evaluación hayan sido establecidos con tres años de anticipación conforme lo determina el artículo 70 de esta Ley.

DECIMA QUINTA

El órgano rector en materia de educación superior coordinará con el Ministerio de Educación para que los títulos de cuarto nivel registrado por el órgano rector de la política pública de educación superior correspondientes al campo de la educación intercultural pública, sean consideradas directamente en los ascensos de categorías del magisterio ecuatoriano, sin ningún requisito adicional.

DECIMA SEXTA

El Estado ecuatoriano a través del órgano rector de la política pública de la educación superior promoverá la rehabilitación y repotenciación de los institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos, previamente evaluados y acreditados por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior, asegurando oferta de educación superior de calidad, en todo el territorio nacional.

DECIMA SEPTIMA

Hasta que se aprueben los reglamentos previstos en la presente Ley, seguirá en vigencia la normativa que regula el Sistema de Nivelación y Admisión, garantizando el acceso a la educación superior y su operatividad.

DEROGATORIAS.

PRIMERA.

Se deroga la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial 77 de 15 de mayo de 2000.

SEGUNDA.

Se deroga el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior, expedido mediante Decreto Ejecutivo 883, publicado en el Registro Oficial 195 de 31 de octubre de 2000.

TERCERA.

Se derogan las normas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 1011, publicado en el Registro Oficial No. 320 del 21 de abril del 2008 y el Decreto Ejecutivo 1369, publicado en el Registro oficial No. 450 del 21 de octubre del 2008.

CUARTA.

Se derogan los artículos 2, 3, 4, 5, 6, primer inciso del artículo 8, artículos 9 y 10 del Decreto Supremo No. 375-A, publicado en el Registro Oficial No. 84 del 20 de junio de 1972.

QUINTA.

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, así como también los siguientes artículos del Decreto Legislativo del año 1953 en la parte pertinente a "Los Profesores universitarios jubilados por la Caja de Pensiones, tendrán derecho a una pensión auxiliar con cargo al presupuesto de la Universidad respectiva:

  1. "Art. 1. Los profesores universitarios jubilados por la Caja de Pensiones, tendrán derecho a una pensión auxiliar a cargo del Presupuesto de la Universidad respectiva, siempre que hubieren completado treinta años de servicios en Instituciones Educacionales y tuvieren por lo menos cincuenta y cinco años de edad.

    La pensión auxiliar será la diferencia entre el último sueldo mensual que hubiere percibido el profesor y la jubilación otorgada por la Caja de Pensiones.

  2. Art. 2. Los profesores universitarios jubilados por el Estado con pensiones inferiores a setecientos sucres, tendrán derecho a que desde enero de mil novecientos cincuenta y cuatro se les pague el doble de su actual pensión.

    Sexta. Se deroga toda la base reglamentaria y administrativa constante en reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás normas jurídicas que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley, entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil diez.

Fernando Cordero Cueva (sic), Presidente.

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR