Ley Orgánica de Eficiencia Económica y Generación de Empleo
Agréguese a continuación del artículo 4.1, el siguiente:
"Artículo. (...) Residencia fiscal temporal Las personas naturales que no hayan adquirido la condición de residentes fiscales ecuatorianos y que no hayan mantenido dicha residencia en ningún momento anterior a la entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse a la residencia fiscal temporal, la cual tendrá una duración de 5 años contados a partir del ejercicio en el que cumplan las condiciones.
Las personas naturales sujetas al régimen de residencia fiscal pagarán el impuesto a la renta únicamente sobre los ingresos de fuente ecuatoriana. La condición para acceder a este régimen es realizar una inversión en inmuebles o en actividades productivas en el Ecuador de mínimo USD 150.000 o contar con ingresos mensuales probados que no sean de fuente ecuatoriana de mínimo USD 2.500. En el primer caso, la inversión deberá permanecer en el Ecuador por un período de al menos 5 años y en el segundo caso la persona natural deberá afiliarse a la seguridad social durante el tiempo que permanezca en el país.
Las condiciones deberán cumplirse en un plazo comprendido entre el primer día y el día 120, contados a partir de la fecha en que la persona natural ingrese al territorio ecuatoriano.
En el artículo 9, agréguese a continuación del tercer inciso del numeral 15.1, el siguiente:
"Para fines de aplicación de esta exoneración, no se considerará que el perceptor del ingreso es deudor directo o indirecto de la institución en que mantiene el depósito o inversión, si la deuda corresponde al uso de tarjetas de crédito, sin importar si el tipo de consumo es corriente, diferido o se trata de avances de efectivo.
Agréguese a continuación del artículo 9, los siguientes artículos innumerados:
Artículo (...)
Los sujetos pasivos que sean usuarios operadores o usuarios de Zonas Francas calificadas al amparo del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y su respectivo Reglamento, gozarán de una tarifa del cero por ciento (0%) de Impuesto a la Renta por los cinco (5) primeros años de declaratoria desde el primer año en que se generen ingresos. Posteriormente, los usuarios operadores y los usuarios gozarán de una tarifa fija del quince por ciento (15%) para el pago del Impuesto a la Renta por el tiempo restante de su declaratoria como usuario operador y usuario de la Zona Franca.
En el caso de sociedades ecuatorianas existentes, que hayan sido previamente calificados como administradores, usuarios u operadores de Zonas Francas también podrán acogerse a los beneficios descritos en este artículo, pero solamente con relación a las nuevas inversiones realizadas con posterioridad a la emisión de esta ley.
Artículo (...)
Exoneración del impuesto a la renta para las nuevas inversiones productivas enfocadas en la transición hacia la generación de energías renovables no convencionales, la producción, industrialización, transporte, abastecimiento y comercialización de gas natural o hidrógeno verde en el Ecuador.- Las nuevas inversiones productivas, conforme las definiciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que se realicen en proyectos enfocadas en la transición hacia la generación de energías renovables no convencionales y la producción, industrialización, transporte, abastecimiento, comercialización de gas natural o hidrógeno verde en el Ecuador, tendrán derecho a la exoneración del impuesto a la renta por 10 años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión.
La exoneración de Impuesto a la Renta acumulada no excederá en ningún caso el monto total de la inversión. El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación, no implica inversión nueva para efectos de lo señalado en este artículo.
En caso de que se verifique el incumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de la exoneración prevista en este artículo, la Administración Tributaria determinará y recaudará los valores correspondientes de impuesto a la renta, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. No se exigirán autorizaciones o requisitos para el goce de este beneficio.
"Artículo (...)
Las nuevas inversiones productivas, conforme las definiciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que se realicen en proyectos enfocadas en turismo, tendrán derecho a la exoneración del impuesto a la renta por 7 años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión. Para el efecto, los proyectos de inversión deberán ser de al menos USD 100.000,00; y, al menos el 10% de los mismos deberán destinarse al turismo rural; se propenderá a que sean en todas las provincias del país. Se establecerán en el Reglamento las condiciones específicas para esta exoneración.
La exoneración de Impuesto a la Renta acumulada no excederá en ningún caso el monto total de la inversión. El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación, no implica inversión nueva para efectos de lo señalado en este artículo.
En caso de que se verifique el incumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de la exoneración prevista en este artículo, la Administración Tributaria determinará y recaudará los valores correspondientes de impuesto a la renta, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
En el artículo 10, realícese las siguientes reformas:
-
Agréguese a continuación del numeral 9.1 los siguientes:
9.2 El contribuyente que genere incremento neto de plazas de trabajo para jóvenes entre los dieciocho (18) y los veinte y nueve (29) años de edad, así como para las personas obligadas a pagar pensiones alimenticias tendrán una deducción adicional del cincuenta por ciento (50%) respecto del gasto de sueldos y salarios sobre los que se haya aportado a la seguridad social.
La deducción adicional será del setenta y cinco por ciento (75%) si las nuevas plazas de trabajo son de jóvenes entre los dieciocho (18) y los veinte y nueve (29) años de edad graduados o egresados de universidad públicas e institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores o de instituciones educativas públicas, municipales o fiscomisionales.
Así también, el contribuyente que genere incremento neto de plazas de trabajo para el sector de la construcción y agricultura tendrá una deducción adicional del setenta y cinco (75%) respecto del gasto de sueldos y salarios sobre los que se haya aportado a la seguridad social.
En todos los casos, los contratos laborales deberán inscribirse en el Ministerio del Trabajo; y el beneficio será aplicable, respecto de las nuevas plazas de trabajo, únicamente en el ejercicio en el que se genere el incremento neto como para el siguiente.
Las deducciones adicionales previstas en este numeral no serán acumulables entre sí ni con las deducciones adicionales referidas en el numeral 9 de este artículo; y no será aplicable en el caso de que los nuevos empleados hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del empleador, accionistas o representantes legales o de las partes relacionadas al empleador en los tres ejercicios anteriores al de su contratación.
Para acceder a este beneficio, el empleador debe estar al día en sus obligaciones con el Servicio de Rentas Internas, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Ministerio del Trabajo.
9.3 El contribuyente que genere incremento neto de plazas de trabajo para personas que hayan cumplido con una pena privativa de la libertad superior a un año, o a sus cónyuges o parejas en unión de hecho tendrán una deducción adicional del setenta y cinco por ciento (75%) respecto del gasto de sueldos y salarios sobre los que se haya aportado a la seguridad social; los contratos laborales deberán inscribirse en el Ministerio del Trabajo.
La deducción adicional será del cincuenta por ciento (50%) si las nuevas plazas de trabajo están destinadas a personas que hubiesen estado privadas de la libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada.
La deducción adicional prevista en este numeral no será acumulable con las deducciones adicionales referidas en el numeral 9.2. de este artículo.
Para beneficiarse de esta deducción el empleador debe estar al día en sus obligaciones con el Servicio de Rentas Internas, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Ministerio del Trabajo.
-
Sustitúyase el numeral 18 por el siguiente:
18 Son deducibles los gastos relacionados con la adquisición, uso o propiedad de vehículos utilizados en el ejercicio de la actividad económica generadora de la renta, tales como:
1) Depreciación o amortización;
2) Costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil, renting, leasing o cualquier figura similar, de acuerdo con las normas y principios contables y financieros generalmente aceptados;
3) Intereses pagados en préstamos obtenidos para su adquisición; y,
4) Tributos a la propiedad de los vehículos.
Si el avalúo del vehículo a la fecha de adquisición, supera los USD 35,000.00 de acuerdo a la base de datos del SRI para el cálculo del impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados de transporte terrestre, no aplicará ninguno de los deducibles enumerados en los 4 numerales anteriores. Aquellos que excedan el valor indicado, aplicarán los 4 deducibles solo en los casos que se trate de vehículos blindados, vehículos 100% eléctricos o de otras tecnologías de 0 emisiones para transporte público, transporte comercial y de cuenta propia y aquellos que tengan derecho a exoneración o rebaja del pago del impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados, contempladas en los artículos 6 y 7 de la Ley de Reforma Tributaria publicada en el Registro Oficial Suplemento 325 de 14 de mayo de 2001.
Tampoco se aplicará el límite a la deducibilidad, mencionado en el inciso anterior, para aquellos sujetos pasivos que tengan como única actividad económica el alquiler de vehículos motorizados, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones que se dispongan en el Reglamento.
-
Sustitúyase el numeral 19 por el siguiente:
"19 Los costos y gastos por promoción y publicidad de conformidad con las excepciones, límites, segmentación y condiciones establecidas en el Reglamento.
Los contribuyentes que comercialicen alimentos preparados con contenido ultra procesado, definidos como tal por la autoridad competente, no podrán deducir los costos y gastos por concepto de publicidad.
Si el contribuyente produce y/o comercializa, además, bienes o servicios distintos a los señalados en el inciso anterior, podrá deducir de manera proporcional el gasto de publicidad respecto de estos bienes o servicios. En el Reglamento a esta ley se incorporarán las condiciones para la determinación de la proporcionalidad.
Se deducirá el ciento cincuenta por ciento (150%) adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los gastos de publicidad, promoción, auspicio y/o patrocinio, realizados a favor de:
-
Deportistas, y programas, proyectos o eventos deportivos calificados por la entidad rectora competente en la materia;
-
Estudiantes de bajos recursos en formación dual, tercer o cuarto nivel, destinados para becas o gastos de subsistencia calificados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, de manera directa o mediante instituciones educativas, fideicomisos exclusivamente creados para este propósito, o personas jurídicas sin fines de lucro con finalidad total o parcial enfocada en educación;
-
Entidades educativas de nivel básico y bachillerato, públicos o fiscomisionales, calificados por el Ministerio de Educación, destinados para becas, alimentación e infraestructura. También aplica para entidades educativas particulares de nivel básico y bachillerato que estén localizados en zonas rurales y urbano marginales;
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Entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre en la erradicación de la desnutrición infantil crónica y atención de madres gestantes y en lactancia, calificados por la entidad rectora en la materia;
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Entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre en la atención a personas con discapacidad, calificadas por la entidad rectora en la materia;
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Entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre en la atención a personas con enfermedades catastróficas, huérfanas o raras, o a la atención integral del cáncer, calificadas por la entidad rectora en la materia;
-
Entidades sin fines de lucro cuya actividad principal se centre en el cuidado, defensa y protección de los animales;
-
Entidades sin fines de lucro cuya actividad principal se centre en el cuidado, defensa y protección de niños, niñas y adolescentes;
-
Entidades sin fines de lucro que acrediten al menos 10 años de experiencia calificados por la entidad rectora en la materia, cuya actividad se centre en la construcción de soluciones habitacionales de emergencia a familias o comunidades que se encuentran en situaciones de pobreza o extrema pobreza; también en caso de emergencia natural a familias o comunidades afectadas por eventuales desastres naturales; y,
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Policía Nacional, por las donaciones de equipamiento y suministros para la protección interna y el mantenimiento del orden público y seguridad ciudadana. Los equipos y suministros que se donen deben ser nuevos o estar en condiciones óptimas para su uso según el órgano competente.
El reglamento a esta ley definirá los parámetros y requisitos a cumplir para acceder a esta deducción adicional; los cuales deberán ser los mínimos posibles, dada la finalidad misma de esta disposición. En ninguno de los casos la respuesta de la institución podrá superar el plazo de 90 días, en cuyo caso se supere el plazo se entenderá aprobada.
Los sujetos pasivos que mediante la aplicación de estos beneficios tomen el gasto indebidamente, pagarán una multa equivalente al 100% del valor del gasto del cual se hubieren beneficiado, sin perjuicio de las acciones penales a la que hubiere lugar.
-
Sustitúyase el literal c) del segundo artículo innumerado a continuación del 10, por el siguiente:
"c) Para las personas naturales con o a cargo de personas con discapacidad, enfermedades catastróficas, raras y/o huérfanas, el monto de la rebaja por gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por cien (100).
Agréguese a continuación del numeral 9 del artículo 13 el siguiente:
"10 Los pagos que efectúen al exterior las personas naturales o sociedades registradas en el catastro de la Autoridad Nacional de Turismo como prestadores de servicios turísticos, por promoción del turismo receptivo, comisiones de plataformas de alojamiento o concesión de espacios en ferias internacionales de turismo, siempre que el perceptor del ingreso no sea residente en paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor imposición.
Elimínese el artículo innumerado a continuación del 15 que establece:
"Artículo. (...) Los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas quedarán exentos de la aplicación del régimen de precios de transferencia cuando:
- Tengan un impuesto causado superior al tres por ciento de sus ingresos gravables;
- No realicen operaciones con residentes en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes; y,
- No mantengan suscrito con el Estado contrato para la exploración y explotación de recursos no renovables.
Elimínese el segundo inciso del artículo 35.4.
Sustitúyase el artículo 35.5, por el siguiente:
"Artículo 35.5
Base imponible.- La base imponible estará constituida por el total de los ingresos generados, incluyendo comisiones, menos el total de los premios pagados en ese mismo periodo, siempre que se haya practicado la retención al momento del pago del premio en los porcentajes que se establezcan para el efecto en el reglamento.
Elimínese el artículo 35.6.
Sustitúyase el artículo 35.8 por el siguiente:
"Artículo 35.8
Declaración y pago del impuesto.- Los operadores deberán presentar una declaración del impuesto generado en la periodicidad y condiciones establecidas en el reglamento.
Agréguese a continuación del artículo 35.8, el siguiente:
"Artículo. 35.9 Deberes formales.- Los operadores no residentes que quieran realizar actividades de explotación de pronósticos deportivos dentro del país deberán cumplir los siguientes deberes formales tributarios:
-
Registrarse en el catastro del registro único de contribuyentes RUC.
-
Entregar la información para fines tributarios a la Administración Tributaria, conforme se lo determine en el reglamento.
-
Designar un apoderado residente en el país para todos los efectos derivados de la administración de este impuesto.
-
Declarar y pagar el Impuesto a la Renta, Único a los operadores de pronósticos deportivos conforme el marco jurídico vigente.
-
Otros que se establezcan en el reglamento relativos a este impuesto.
La Administración Tributaria establecerá el cumplimiento de estos deberes considerando la deslocalización del contribuyente.
Los controles, requerimientos y toda comunicación e interacción que se efectúe por parte de la Administración Tributaria al operador no residente se notificarán y desarrollará en lo posible por medios electrónicos y telemáticos, sin perjuicio de que puedan fijarse domicilios físicos dentro del país para su notificación.
En caso de incumplimiento de los deberes formales indicados, se podrá disponer como medidas correctivas el bloqueo de la dirección IP utilizado por el operador no residente para explotar actividades de pronósticos deportivos, sin perjuicio de la sanción pecuniaria al apoderado que será de hasta 30 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general. Cualquier persona natural o sociedad requerida a través de su representante, que presten el servicio de provisión de internet dentro del país, efectuará el bloqueo de las direcciones IP dispuestas por la autoridad tributaria como parte de las medidas correctivas referidas.
Agréguese a continuación del artículo 37 el siguiente artículo innumerado:
"Artículo. (...) Estabilidad Tributaria Todos los contribuyentes podrán acogerse al sistema de estabilidad tributaria, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento, respecto al régimen general de impuesto a la renta por 5 años a cambio del incremento de la tarifa que le corresponda en dos puntos porcentuales (2%) durante la vigencia de esta figura.
Para acogerse a este beneficio el contribuyente deberá cumplir por lo menos con la tasa impositiva efectiva del sector al que pertenezca dispuesta por el Servicio de Rentas Internas mediante Reglamento.
Los sujetos pasivos que se acojan a este sistema podrán renunciar a el en caso de que considerasen que una reforma posterior les resulta más favorable, pero no tendrán derecho a la devolución de lo pagado hasta por el ejercicio fiscal en el que ejerzan dicha renuncia.
Sustitúyase el artículo 37.1, por el siguiente:
"Artículo 37.1
Reducción de la tarifa del impuesto a la renta para el impulso al deporte, la cultura y al desarrollo económico responsable y sustentable de la ciencia, tecnología e innovación, y el apoyo a la atención de la discapacidad.- Los sujetos pasivos que reinviertan sus utilidades, en el Ecuador, en proyectos o programas de atención a las personas con discapacidad, deportivos, culturales, de investigación científica responsable o de desarrollo tecnológico acreditados por la Secretaria de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, según corresponda, tendrán una reducción porcentual del diez por ciento (10%) en programas o proyectos calificados como prioritarios por los entes rectores de discapacidad, deportes, cultura y educación superior, ciencia y tecnología y, del ocho por ciento (8%) en el resto de programas y proyectos, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento a esta Ley.
Agréguese al final del artículo 45, lo siguiente:
"Las sociedades consideradas como Grandes Contribuyentes por la Administración Tributaria no serán sujetas de retención en la fuente del impuesto a la renta por ningún agente de retención, excepto:
-
Los contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos en los pagos que realice el Estado ecuatoriano.
-
Los ingresos originados en contratos celebrados entre un gran contribuyente con entidades y organismos del gobierno central, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas; y,
-
Las Rentas provenientes de contratos que se efectúen entre un gran contribuyente y las entidades y organismos de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales, cantonales, metropolitanos y provinciales, incluidos sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas.
-
Las rentas provenientes de contratos que se efectúen entre un gran contribuyente y las entidades de la seguridad social.
Las sociedades Grandes Contribuyentes deberán efectuar una autorretención del Impuesto a la Renta de forma mensual sobre el total de sus ingresos gravados obtenidos dentro de dicho mes, excluyendo aquellos que ya fueron sujetos de retención de conformidad con el párrafo precedente. El porcentaje de autorretención será el que establezca el Servicio de Rentas Internas en función de la tasa impositiva efectiva determinada en los procesos de control según su actividad económica habitual. Este constituirá crédito tributario al momento de liquidar su impuesto a la renta.
En caso de que el Gran Contribuyente no pueda diferenciar los ingresos gravados de los exentos, esta auto retención se calculará sobre la totalidad del ingreso percibido mensualmente.
Esta autorretención será liquidada y pagada en el formulario dispuesto por el Servicio de Rentas Internas para la declaración de retenciones en la fuente.
Se exceptúa de la autorretención aquí establecida a las sociedades que, de acuerdo con esta Ley, tengan a su cargo otro régimen de autorretención o estén sujetos a un régimen especial para la liquidación del impuesto a la renta.
Aquellos Grandes Contribuyentes que tengan actividad económica de comercialización o distribución de bienes o servicios bajo la modalidad de comisiones y similares, considerarán como ingreso el valor de la comisión; de tener actividades económicas distintas a la comercialización o distribución de bienes o servicios, la auto retención deberá efectuarse sobre el total de ingresos gravados.
A continuación del artículo 51 agréguese el siguiente capítulo:
"CAPÍTULO XII. DE LA COMPAÑÍA FORÁNEA CONTROLADA
Definición de Compañía Foránea Controlada.- Para los efectos de esta sección, se entenderá como Compañía Foránea Controlada (en adelante CFC) aquella que:
-
Se encuentre comprendida en la definición de sociedad establecida en la presente Ley, siempre que no tenga residencia fiscal en Ecuador o se trate de un establecimiento permanente no domiciliado en el Ecuador;
-
Tenga al menos un beneficiario final que sea residente fiscal en Ecuador, que directa o indirectamente mantenga una participación efectiva igual o mayor al 25% del capital, de los derechos a voto, a la distribución de dividendos, utilidades, beneficios o rendimientos, a los remanentes de liquidación, y/o de similares derechos. Si los beneficiarios finales son partes relacionadas, los porcentajes de participación individuales se sumarán a efectos de determinar si cumplen con lo establecido en este apartado; y,
-
Tenga una tasa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga que sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador, o que dicha tasa sea desconocida.
Rentas alcanzadas por el régimen CFC.- Para aplicar el régimen establecido en la presente sección, se atribuirán al beneficiario final residente en el Ecuador aquellas rentas de una Compañía Foránea Controlada que, con independencia de la distribución de los respectivos dividendos, cumplan con las siguientes condiciones:
-
Correspondan, independientemente de la jurisdicción desde donde se originen, a: ganancias de capital, explotación de propiedad inmobiliaria, dividendos, rendimientos financieros, regalías o cualquier otro tipo de renta pasiva; o, correspondan a comisiones, márgenes de intermediación o servicios técnicos, administrativos o de consultoría, siempre que se originen directa o indirectamente en el Ecuador; y,
-
No se hayan atribuido a un establecimiento permanente que mantenga la Compañía Foránea Controlada en Ecuador.
Atribución al beneficiario final.- Las rentas alcanzadas por el régimen CFC serán atribuidas al beneficiario final que tenga residencia fiscal en Ecuador. Dicho beneficiario final tendrá la calidad de contribuyente del impuesto a la renta y estará obligado a incorporar dichas rentas en su liquidación global del impuesto, y a declararlo y pagarlo, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en la proporción que le corresponda por su participación efectiva en la Compañía Foránea Controlada.
Periodos aplicables.- Para los efectos de esta sección, las rentas alcanzadas por el régimen serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen las mismas, con independencia de la distribución de los respectivos dividendos, y en la proporción de su participación efectiva en la Compañía Foránea Controlada, registrada al final de cada ejercicio económico.
Disposiciones para calcular el valor de la renta.- A efectos de calcular la base imponible que se incorporará en la declaración del contribuyente, se atenderán las siguientes disposiciones:
-
En cada ejercicio fiscal, la base imponible de las rentas alcanzadas por el régimen CFC se calculará sobre la utilidad neta, en los términos del Capítulo V de esta Ley, considerando como fin del ejercicio fiscal aquel que aplique para la respectiva Compañía Foránea Controlada en la jurisdicción donde tenga su residencia fiscal o, de ser el caso, su establecimiento permanente o, en caso de no tener residencia fiscal o establecimiento permanente, en la jurisdicción bajo cuyas leyes haya sido creada. De no aplicar un ejercicio fiscal en aquella jurisdicción, se calculará la base imponible al 31 de diciembre del respectivo año.
-
La base imponible del ejercicio se determinará en la moneda extranjera en la que deba llevar su contabilidad la Compañía Foránea Controlada y convertirse a dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio del día de cierre del ejercicio fiscal, conforme las disposiciones del literal anterior.
-
La base imponible del ejercicio que resulte de lo dispuesto en los literales anteriores será considerada ingreso gravado para el contribuyente, en el período fiscal en que termine el ejercicio referido en el literal a) del presente artículo, en la proporción que le corresponda de acuerdo con su participación efectiva en la CFC. En el caso en que resulte pérdida tributaria, ésta únicamente podrá disminuirse de la base imponible positiva declarada en ejercicios fiscales posteriores correspondiente a la misma Compañía Foránea Controlada que la generó.
Efectos de otros regímenes.- El contribuyente deberá llevar un estado de cuenta por cada una de las Compañías Foráneas Controladas en las que participe, que generen rentas alcanzadas por el presente régimen. En el respectivo Reglamento para la Aplicación de esta Ley se establecerán los parámetros necesarios para mantener actualizado dicho estado de cuenta con el fin de evitar que se dupliquen o que no se incluyan ingresos gravados, bases imponibles y los respectivos impuestos, por los regímenes de retenciones a no residentes, distribución de dividendos, utilidades en la enajenación de acciones y otros regímenes que, de ser el caso, tengan el efecto de haber incluido ya rentas también gravadas, directa o indirectamente, por el régimen CFC. Solamente cuando el saldo de esta cuenta, al final del ejercicio fiscal aplicable al contribuyente en el Ecuador, implique un mayor ingreso gravado, se aplicará el presente régimen por la diferencia.
Así mismo, se dejarán de considerar ingresos gravados aquellos alcanzados por dichos regímenes, en la parte en que el contribuyente demuestre en su estado de cuenta y con los suficientes sustentos documentales, que dichas rentas fueron previamente alcanzadas por el régimen CFC y tributaron en consecuencia.
Los contribuyentes a los que se refiere esta sección podrán considerar como crédito tributario de su impuesto a la renta el impuesto de naturaleza idéntica o análoga causado en el extranjero por la Compañía Foránea Controlada, en la misma proporción en que las utilidades o ingresos de dicha sociedad sean gravados para ellos. El crédito tributario señalado en la presente disposición será aplicable únicamente por aquel valor por el que el contribuyente pueda comprobar su pago efectivo y definitivo, sin derecho a devolución posterior, siempre que el mismo no haya sido objeto de devolución en la jurisdicción donde se pagó el impuesto En todo caso, este valor de crédito tributario no podrá superar el del impuesto causado en el Ecuador por las correspondientes rentas.
Información contable.- Los contribuyentes deben tener a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad de las Compañías Foráneas Controladas. En caso de incumplimiento de la presente disposición, se considerarán gravados la totalidad de los ingresos brutos de la respectiva Compañía Foránea Controlada, sin deducción alguna, en la proporción de su participación efectiva.
La contabilidad de los contribuyentes relativa a las rentas alcanzadas por el presente régimen deberá reunir los requisitos que establece el Capítulo VI del Título Primero de esta Ley. Para los efectos de esta sección, se considera que el contribuyente tiene a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad de las Compañías Foráneas Controladas a la que se refiere el primer inciso del presente artículo, cuando la proporcione en atención a requerimientos realizados en el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria, en un plazo que no podrá ser menor a 10 días hábiles.
Agréguese a continuación del literal d) del numeral 9 del artículo 55 el siguiente:
"e) Los sujetos pasivos calificados como usuarios operadores o usuarios de Zonas Francas, siempre que cumplan con lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y su respectivo Reglamento.
A continuación del primer inciso del numeral 28 del artículo 56, agréguese el siguiente:
"En los casos en que el servicio de alojamiento a turistas extranjeros se adquiera a través de operadoras de turismo receptivo o agencias duales, los establecimientos de alojamiento podrán distinguir la operación del alojamiento turístico prestado a turistas extranjeros, en los comprobantes de venta que emitan a las operadoras de turismo receptivo o agencias duales, y establecer la tarifa del 0% del impuesto al valor agregado únicamente al precio que corresponda a dicha operación. Los establecimientos de alojamiento que cobran IVA 0% por sus servicios a turistas extranjeros directamente o a través de operadores de turismo o agencias duales legalmente constituidas, tienen crédito tributario por los valores que no se puedan compensar por las compras gravadas con el impuesto al valor agregado que tengan directa relación con el alojamiento de turistas extranjeros.
Agréguese a continuación del artículo 72 los siguientes artículos innumerados:
Artículo (...)
Devolución del IVA pagado para proyectos inmobiliarios.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el IVA en las adquisiciones locales o importaciones de bienes y servicios para la construcción de proyectos inmobiliarios, tienen derecho a su devolución, sin intereses, en un tiempo no mayor a 90 días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito. Los proyectos inmobiliarios deberán ser registrados por el ministerio de ramo o la entidad que corresponda, a excepción de aquellos que sean destinados para la vivienda propia y no superen dos proyectos por año.
Las personas naturales que ejecuten más de dos proyectos no gozarán de la exención prevista en el numeral 14 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto de la ganancia de capital obtenida en el ejercicio fiscal en el que se haya hecho acreedor de la devolución.
"Art. (...) IVA, pagado en servicios de renting, arrendamiento mercantil o leasing Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el IVA por la renta de vehículos 100% eléctricos o de otras tecnologías de 0 emisiones para el servicio de transporte público, comercial y de cuenta propia, a quienes posean el título habilitante correspondiente, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a 90 días a través de la emisión de la respectiva nota de crédito.
Agréguese a continuación del artículo innumerado a continuación del 97 por el siguiente:
"Artículo (...) Retención en la producción y/o comercialización de minerales y otros bienes de explotación regulada a cargo del propio sujeto pasivo.- La comercialización de sustancias minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización, así como también, la producción y comercialización de sustancias minerales que provengan de una concesión minera están sujetas a una retención en la fuente de impuesto a la renta de hasta un máximo de 10% del monto bruto de cada transacción, de conformidad con las condiciones, formas, precios referenciales y contenidos mínimos que a partir de parámetros técnicos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas. Estas retenciones serán efectuadas, declaradas y pagadas por el vendedor y constituirán crédito tributario de su impuesto a la renta.
Esta disposición se podrá extender mediante reglamento a la producción y/o comercialización de otros bienes de explotación regulada que requieran de permisos especiales, tales como licencias, guías, títulos u otras autorizaciones administrativas similares.
En el artículo 97.6, a continuación de la tabla para negocios populares, agréguese la siguiente:
EMPRENDEDORES HASTA VEINTE MIL DÓLARES
Sustitúyase el tercer inciso del artículo 97.10, por el siguiente texto:
"El valor de dichas retenciones constituirá crédito tributario para el pago del impuesto.
Sustitúyase los incisos tercero y cuarto del artículo 103, por el siguiente:
"Sobre operaciones de más de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00), gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito, cheques o cualquier otro medio de pago electrónico.
Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00) sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y el crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisición se justificará la deducción o el crédito tributario.
Agréguese a continuación del artículo 103, el siguiente:
"Artículo (...)
Sanción por no entrega de comprobantes de venta.- Las personas naturales o jurídicas, residentes en el país, que no entreguen comprobantes de venta o no transmitan a la Administración Tributaria comprobantes de venta electrónicos, según corresponda, serán sancionadas con una multa de 1 a 30 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general. La aplicación de esta sanción será regulada mediante resolución de carácter general emitida por el Servicio de Rentas Internas.
En el caso de que dicha infracción ocurra de manera flagrante, para la aplicación de la sanción, bastará la comprobación de la no entrega de los comprobantes de venta o falta de transmisión, por parte del funcionario nombrado para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, quien levantará, bajo su responsabilidad, actas probatorias que darán fe pública de la infracción detectada.
Sustitúyase el artículo innumerado a continuación del 105, por el siguiente:
"Artículo (...)
Sanción por ocultamiento patrimonial- Los sujetos pasivos que no declaren al Servicio de Rentas Internas, conforme a las condiciones señaladas en la normativa vigente, la información de su patrimonio en el exterior y/o su valor, ocultándola en todo o en parte, de manera directa o indirecta, serán sancionados con una multa equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de sus activos y/o ingresos no declarados, por cada mes de retraso en la "presentación de la misma, sin que esta pueda superar el diez por ciento (10%) del valor de los activos y/o ingresos, según corresponda.
Sustitúyase el artículo 106, por el siguiente:
"Artículo 106
Sanciones para los sujetos pasivos.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que no entreguen la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo otorgado para el efecto, serán sancionadas con una multa de hasta 10 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, la que se regulará teniendo en cuenta los ingresos y el capital del contribuyente, según lo determine el reglamento.
Para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible y será entregada directamente, sin que se requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante autoridad alguna.
Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que no cumplan cabal y oportunamente con la entrega de la información requerida por cualquier vía por el Servicio de Rentas Internas, serán sancionadas con una multa de 100 hasta 500 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada requerimiento. La Administración Tributaria concederá al menos 10 días hábiles para la entrega de la información solicitada.
El mal uso, uso indebido o no autorizado de la información entregada al Servicio de Rentas Internas por parte de sus funcionarios será sancionado de conformidad con la normativa vigente. La información bancaria sometida a sigilo o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio de Rentas Internas bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno únicamente y de manera exclusiva podrá ser utilizada en el ejercicio de sus facultades legales. El Servicio de Rentas Internas adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. El uso indebido de la información será sancionado civil, penal o administrativamente, según sea el caso.
Agréguese a continuación del artículo 49 el siguiente:
"Artículo 49.1
Los sujetos pasivos podrán acceder a una remisión del 75% de intereses y multas, sin que se generen recargos, siempre que realice el pago de la totalidad de la obligación determinada dentro de los siete (7) días siguientes contados a partir de la notificación del acto determinativo.
En el artículo 159, realícese las siguientes reformas:
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Sustitúyase el numeral 3 del artículo 159 por el siguiente:
"3. También están exonerados los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, que otorguen financiamiento con un plazo de 180 días calendario o más, vía crédito, depósito, compra-venta de cartera, compra venta de títulos en el mercado de valores, o cualquier otro tipo de instrumento financiero o jurídico que permita la entrada de remesas para el financiamiento de operaciones en el Ecuador, que sean destinados al financiamiento de vivienda, microcrédito, inversión en derechos representativos de capital, o inversiones productivas efectuadas en el Ecuador.
En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa referencial que sea definida por el órgano competente. En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por el órgano competente no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial, quedando el capital de cualquier manera exonerado sin importar la tasa fijada.
Esta exención también será aplicable respecto de transferencias o envíos efectuados a instituciones financieras en el exterior, en atención al cumplimiento de condiciones establecidas por las mismas, exclusivamente para el otorgamiento de sus créditos, siempre y cuando estos pagos no sean destinados a terceras personas o jurisdicciones que no intervengan en la operación crediticia.
No podrán acceder a este beneficio aquellas operaciones de financiamiento concedidas, directa o indirectamente por partes relacionadas por dirección, administración, control o capital y que a su vez sean residentes o establecidas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, excepto cuando el prestatario sea una institución financiera.
La inscripción de la operación de financiamiento en el Banco Central del Ecuador será obligatoria pero no será un limitante para acceder a la exoneración cuando las operaciones por su naturaleza no requieran dicha inscripción.
El órgano competente, en el ámbito de sus competencias, podrá determinar mediante resolución los segmentos, plazos, condiciones y requisitos adicionales para efectos de esta exención".
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Sustitúyase el numeral 6 del artículo 159 por el siguiente:
6. Los pagos efectuados al exterior por rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones provenientes del exterior, ingresadas al mercado de valores del Ecuador o, ser invertidas en fondos administrados o colectivos de inversión debidamente constituidos en Ecuador. Estas inversiones podrán efectuarse en valores de renta variable o en los títulos de renta fija o en unidades o cuotas de fondos de inversión, según sea el caso. No se aplicará esta exoneración cuando el pago se realice entre partes relacionadas.
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Sustituyese el numeral 16 del artículo 159 por el siguiente texto:
"16. Los pagos realizados al exterior por concepto de importación de bienes de capital y materias primas efectuados por las sociedades, en los términos del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que suscriban contratos de inversión, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19, hasta por los montos y plazos establecidos en dichos contratos de inversión y/o adendas, siempre que dichas adquisiciones sean necesarias para el desarrollo del proyecto.
En la Disposición General Segunda, Sustitúyase la frase "01 de enero de 2024" por "01 de julio de 2024.
En la Disposición General Séptima, realícese las siguientes reformas:
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Sustitúyase el primer inciso del literal a) por el siguiente:
a) Clausura La clausura es el acto administrativo de carácter reglado e impugnable, mediante el cual el Director del Servicio de Rentas Internas, por si o mediante delegación, clausura los establecimientos, físicos o electrónicos, de los sujetos pasivos, cuando éstos se hallen incursos en cualesquiera de los siguientes casos:
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Elimínese el romanito ii del literal a).
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Sustitúyase el literal b), por el siguiente:
"b) Procedimiento de Clausura Para los casos determinados en los numerales i) y ii) del literal a) de esta disposición, la Administración Tributaria notificará al sujeto pasivo concediéndole el plazo de diez (10) días para que cumpla las obligaciones tributarias en mora o justifique objetivamente su incumplimiento; de no hacerlo, la Administración Tributaria procederá a imponer la sanción de clausura por el plazo de siete (7) días, previa la notificación con la imposición de la sanción de clausura, que será ejecutada en el plazo de un (1) día contado desde la fecha de notificación.
Esta clausura no se levantará mientras no se satisfagan las obligaciones en mora, sin perjuicio de otras sanciones que fueren aplicables.
Para los casos previstos en el literal a) la clausura será de siete (7) días.
La clausura, cuando se imponga respecto de un espacio físico, se efectuará mediante la aplicación de sellos y avisos en un lugar visible del establecimiento sancionado. En el caso de que el sujeto pasivo posea un establecimiento electrónico, la Administración Tributaria podrá aplicar la clausura a través del bloqueo de la dirección electrónica del espacio respectivo. La entidad rectora en materia de telecomunicaciones, los proveedores del servicio de internet y cualquier otro sujeto relacionado tendrán la obligación de atender los requerimientos de la Administración Tributaria para la aplicación de la sanción.
Si los contribuyentes reinciden en las faltas que ocasionaron la clausura, serán sancionados con una nueva clausura por un plazo de diez (10) días, la que se mantendrá hasta que satisfagan las obligaciones en mora.
Sustitúyase el último inciso del artículo 19, por el siguiente:
"Al establecimiento que no se encontrare inscrito en el RUC se le concederá el plazo de tres días para que proceda con la inscripción, caso contrario se le impondrá la clausura, física o electrónica, en los mismos términos del cuarto inciso del literal b) de la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. La reapertura o reactivación no procederá hasta que se efectúe tal inscripción.
Agréguese a continuación del último inciso del artículo 60, el siguiente:
"Las personas naturales que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario sobre el régimen de residencia fiscal temporal, se les concederá una residencia temporal por cinco años.
En el artículo 40 realícese las siguientes reformas:
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Sustitúyase el tercer inciso por el siguiente:
"En este caso, el prestatario no estará obligado a pagar las regalías establecidas en la presente Ley. No obstante lo anterior, el Estado Central transferirá a los GAD provinciales, municipales, parroquiales rurales, y de ser el caso a las instancias de gobierno de las comunidades indígenas, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, el valor correspondiente al 3% de las ventas, en el ejercicio fiscal en que estas sean percibidas por el Estado. No mediará contraprestación o requisito adicional alguno por parte del GAD".
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agréguese a continuación del tercer inciso, los siguientes:
"Si los valores son recaudados por empresas públicas, estas deberán realizar la acreditación del monto establecido en el párrafo precedente a la Cuenta Corriente Única del Tesoro dentro del mismo ejercicio fiscal en que ocurra la venta y liquidación que corresponda.
La distribución de cada transferencia entre niveles de gobierno será la siguiente: 45% para los GAD provinciales, 35% para los GAD municipales y 20% para los GAD parroquiales rurales, pertenecientes a las áreas de influencia.
Acorde a las competencias establecidas en la Constitución y el COOTAD para cada nivel de gobierno y sin perjuicio de sus competencias de carácter concurrente, la distribución de los montos detallados en el inciso precedente se realizará de la siguiente manera:
En el 45% de los GAD provinciales, estarán destinados a la atención del sistema vial, sistemas de riego, la protección de Cuencas y microcuencas, gestión ambiental, obras de protección ambiental en cuencas y microcuencas hídricas, infraestructura vial, innovación y fomento de la actividad agropecuaria y productiva, en aquellas zonas afectadas por la actividad de explotación minera.
El 35 % de los GAD municipales para la prestación de los servicios públicos de agua potable, gestión ambiental, infraestructura vial, alcantarillado, depuración de agua residual, regular explotación de áridos y pétreos, manejo de desechos sólidos y actividades de saneamiento ambiental en aquellas áreas de su circunscripción en donde se realice la actividad minera, infraestructura física y equipamiento de salud, educación y deportes, actividades turísticas, así como también la preservación del patrimonio arquitectónico y natural del cantón en las zonas donde hayan sido afectados por las actividades de explotación.
El 20% correspondiente a los GAD parroquiales rurales ubicados en las áreas de influencia será destinado a construir y mantener infraestructura física, equipamiento y espacios públicos de la parroquia y fortalecimiento de los procesos de organización y participación ciudadana de las comunas recintos y demás asentamientos rurales, y a la vialidad parroquial rural, en coordinación con el gobierno provincial.
Si de acuerdo a las y la planificación de cada nivel de gobierno, resultare necesario, se podrán invertir en las demás competencias determinadas en el COOTAD, en las zonas de influencia minera, una vez que se demuestre haber realizado la inversión detallada para cada nivel de gobierno según su respectivo monto de distribución.
En el artículo 67, realícese las siguientes reformas:
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Elimínese el tercer inciso del artículo 67.
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Agréguese el siguiente inciso final:
"Las inversiones que efectúen los Gobiernos Autónomos Descentralizados serán efectuadas directamente con los recursos que transfiera el Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 93.
En el artículo 93, realícese las siguientes reformas:
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Sustitúyase la última oración del inciso cuarto:
Estos valores serán entregados a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en las áreas en donde se realiza la explotación minera, a través de transferencias del Ministerio de Economía y Finanzas dentro del ejercicio fiscal en que se reciban las regalías. No mediará contraprestación o requisito adicional alguno por parte del GAD.
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Agréguese a continuación del cuarto inciso el siguiente:
"La distribución de cada transferencia entre niveles de gobierno será la siguiente: 45% para los GAD provinciales, 35% para los GAD cantonales y 20% para los GAD parroquiales, pertenecientes a las áreas de influencia.
Acorde a las competencias establecidas en la Constitución y el COOTAD para cada nivel de gobierno y sin perjuicio de sus competencias de carácter concurrente, la distribución de los montos detallados en el inciso precedente se realizará de la siguiente manera:
En el 45% de los GAD provinciales, estarán destinados a la atención del sistema vial, sistemas de riego, la protección de Cuencas y microcuencas, gestión ambiental, obras de protección ambiental en cuencas y microcuencas hídricas, infraestructura vial, innovación y fomento de la actividad agropecuaria y productiva, en aquellas zonas afectadas por la actividad de explotación minera.
El 35 % de los GAD municipales para la prestación de los servicios públicos de agua potable, gestión ambiental, infraestructura vial, alcantarillado, depuración de agua residual, regular explotación de áridos y pétreos, manejo de desechos sólidos y actividades de saneamiento ambiental en aquellas áreas de su circunscripción en donde se realice la actividad minera, infraestructura física y equipamiento de salud, educación y deportes, actividades turísticas, así como también la preservación del patrimonio arquitectónico y natural del cantón en las zonas donde hayan sido afectados por las actividades de explotación.
El 20% correspondiente a los GAD parroquiales rurales ubicados en las áreas de influencia será destinado a construir y mantener infraestructura física, equipamiento y espacios públicos de la parroquia y fortalecimiento de los procesos de organización y participación ciudadana de las comunas recintos y demás asentamientos rurales, y a la vialidad parroquial rural, en coordinación con el gobierno provincial.
Si de acuerdo a las y la planificación de cada nivel de gobierno, resultare necesario, se podrán invertir en las demás competencias determinadas en el COOTAD, en las zonas de influencia minera, una vez que se demuestre haber realizado la inversión detallada para cada nivel de gobierno según su respectivo monto de distribución.
"b. Inversión Nueva Para la aplicación de los incentivos previstos para las inversiones nuevas, entiéndase como tal al flujo de recursos destinado a incrementar el acervo de capital de la economía, mediante una inversión efectiva en activos productivos que permita ampliar la capacidad productiva futura, generar un mayor nivel de producción de bienes y servicios, y que obligatoriamente generen nuevas fuentes de trabajo, en los términos que se prevén en el reglamento ya sea en empresas nuevas o empresas existentes. El mero cambio de propiedad de activos entre partes relacionadas, no implica inversión nueva para efectos de este Código. Para los aspectos no tributarios previstos en este Código, se considera también inversión nueva toda aquella que se efectúe para la ejecución de proyectos públicos bajo la modalidad de asociación público-privada.
Agréguese al final del artículo 15 el siguiente inciso:
"Adicionalmente será el encargado de emitir dictamen favorable de declaratoria de Zonas Francas, previa verificación del proyecto de Zona Franca presentado por el usuario operador. Así como las demás facultades prescritas en esta Ley y su Reglamento.
Sustitúyase el artículo 25 por el siguiente texto:
"(...) Del contenido de los contratos de inversión El Contrato de Inversión es una convención mediante el cual se pactan las condiciones de la nueva inversión, incluyendo el monto, el plazo y los beneficios tributarios y no tributarios según sean determinadas por el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones.
Los contratos de inversión serán suscritos por el representante de la entidad que presida el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones.
Los contratos de inversión se celebrarán mediante escritura pública, en la que se hará constar el tratamiento que se le otorga a la inversión, así como se establecerán los beneficios e incentivos a los que haya lugar de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Los contratos de inversión podrán otorgar estabilidad sobre los incentivos tributarios, en el tiempo de vigencia de los contratos, de acuerdo a lo dispuesto por este Código, y su respectivo Reglamento, previo dictamen del ente rector de las finanzas públicas en un término no mayor a sesenta (60) días contados a partir de que el Ministerio de Economía y Finanzas reciba el requerimiento de forma oficial y completa. En el caso que los beneficios tributarios acumulados durante el periodo de la inversión no excederán en ningún caso el monto de la inversión.
De igual manera, detallarán los mecanismos de supervisión y regulación para el cumplimiento de los parámetros de inversión previstos en cada proyecto de inversión. Los beneficios tributarios acumulados durante el periodo de la inversión no excederán en ningún caso el monto de la inversión.
Los entes rectores que emitan informes necesarios para la aprobación del contrato de inversión tendrán un término máximo de quince (15) días para emitir su pronunciamiento, contados desde la recepción de la solicitud por parte del ente rector de la producción, comercio exterior e inversiones, en el caso de no obtener respuesta en el término establecido se entenderá afirmativo sin perjuicio de la determinación de responsabilidades correspondientes ante la omisión.".
"En caso de que los entes rectores no emitan su pronunciamiento, el ente rector de la producción, comercio exterior e inversiones declarará el silencio administrativo positivo en favor del solicitante.
Sustitúyase el artículo 28 por el siguiente artículo:
"Artículo 28. De la aplicación de los incentivos.- La Secretaría del Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones coordinará con los organismos de control competente, la ejecución adecuada de los beneficios reconocidos para cada proyecto de inversión, sin que se pueda exigir a los inversionistas otros requisitos que los establecidos en esta legislación.
Sustitúyase el inciso 1) del artículo 110 por el siguiente:
"La base imponible de los derechos arancelarios es el valor en aduana de las mercancías importadas, incluido el flete. El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.
Sustitúyase el TÍTULO IV Zonas Especiales de Desarrollo Económico del Libro II "Del Desarrollo de Inversión Productiva y de sus Instrumentos" por el siguiente:
"TÍTULO IV. Zonas Francas
Definición de Zona Franca: Se entenderá como Zona Franca el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional que, por efectos de esta ley, está sujeta a los regímenes de carácter especial determinados en materias de comercio exterior, aduanera, tributaria, financiera, agroindustrial, tecnológicos y de tratamiento de capitales, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes, servicios, actividades comerciales, entre otras, para efectos aduaneros se considerará un destino aduanero.
Las mercaderías, bienes, materias primas, insumos, equipos, maquinarias, materiales, unidades de carga y demás implementos que ingresen del resto del mundo a las Zonas Francas se considerarán fuera del territorio ecuatoriano, por lo tanto, están exentos del pago de todos los impuestos locales, tributos al comercio exterior y formalidades aduaneras en importaciones.
Los bienes y servicios que salgan de las Zonas Francas hacia el resto del mundo están exentas del pago de tributos al comercio exterior.
Para que se considere a una empresa como usuaria operadora o usuaria deberá encontrarse instalada exclusivamente en las áreas declaradas Zonas Francas y garantizar que el desarrollo de su objeto social único y exclusivo sea para actividades a realizarse en la Zona Franca.
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Promover y ser herramienta para la generación de empleo;
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Atraer e incentivar inversiones nacionales y extranjeras;
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Ser un polo de desarrollo que promueva la competitividad en todo el territorio nacional;
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Promover las cadenas globales de valor y economías de escala;
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Facilitar las operaciones de comercio exterior de bienes y servicios;
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La transferencia tecnológica e innovación;
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Fomentar la internacionalización de bienes y servicios;
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Promover el desarrollo de zonas económicamente deprimidas del país;
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Aportar en la implantación de la política de facilitación del comercio;
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Fomentar la asociatividad de los pueblos indígenas, ancestrales y demás comunidades reconocidas por la Constitución de la República;
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Promover la atracción de infraestructura fundamental para la competitividad de Zonas Francas;
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Promover como estrategia de internacionalización que las empresas puedan transferir sus procesos de negocio o de tecnología a terceros ubicados en destinos lejanos con fin de reducir costos;
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Aprovechar las oportunidades que el nearshoring trae para América Latina y el Caribe;
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Nivelar la competitividad internacional del Ecuador con otros países de América Latina y el Caribe para atraer inversión;
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La atracción de proyectos que ayuden a la internacionalización del Ecuador y la promoción de las exportaciones, en especial para aquellos productos y servicios de valor agregado; y,
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La creación de infraestructura al servicio de los usuarios de zonas francas y su región.
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Zonas Francas Multiempresariales: son aquellas áreas designadas dentro del territorio nacional donde pueden establecerse varios usuarios, involucrados en diversas actividades, beneficiándose de un régimen tributario, aduanero y de comercio exterior especial, según lo establecido en esta Ley y su Reglamento, según corresponda.
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Industriales de bienes: Son las áreas que se destinarán al procesamiento, transformación, ensamblaje, reparación, acondicionamiento de bienes por medio del manejo de materias primas, insumos o productos semi elaborados, como los siguientes: 1) Manufactura; 2) Agrícola y Agroindustria; 3) Procesamiento de productos pesqueros o acuícolas; 4) Procesamiento de productos de la silvicultura; y, 5) (sic) 6) Los demás que señale el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, CEPAI.
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Industriales de Servicios: Son las áreas que se destinarán al desarrollo, creación, innovación y/o investigación de lo siguiente: 1) Turismo; (2)
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Comercial y logística: Es el área de la Zona Franca para realizar actividades de comercio de bienes para la importación, exportación o reexportación. Se entenderá como comercial todos los servicios de logística como transporte, almacenaje, acopio, empaque, etiquetado, clasificación, envase, reempaque, distribución, manipulación, reciclar, exhibir, montar, refinar, consolidación o desconsolidación, reparación, mantenimiento, limpieza y acondicionamiento de unidades de carga y demás que defina el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, CEPAI.
Usuario Operador: Se denomina usuario operador de la Zona Franca a la persona jurídica que ha sido designada mediante Acuerdo Ministerial emitido por el ente rector en materia de producción, comercio exterior, e inversiones, que cuenta con los correspondientes permisos de operación y cuya actividad principal sea adquirir, arrendar terrenos, desarrollar su infraestructura, vender y/o alquilar instalaciones físicas, prestar servicios de promoción, dirección y administración de la Zona Franca, para que empresas puedan establecerse y ejercer sus actividades en la Zona Franca, incluyendo servicios portuarios o logísticos. Las empresas operadoras podrán ser persona jurídica de derecho privado o público de economía mixta nacional o extranjera.
Los usuarios deben tener como objeto social exclusivo solo realizar actividades que se autoricen en esta Ley. Los usuarios de la Zona Franca son de las siguientes clases: industriales de bienes, industriales de servicios, comerciales y logísticos.
Dentro de las actividades que podrán realizar son: guardianía, mantenimiento, cafeterías, restaurantes, atención médica y odontológica básica para empleados de usuarios y usuarios operadores en la Zona Franca, entidades financieras, transporte para los colaboradores de usuarios y usuarios operadores y cualquier otro servicio que requieran los usuarios y usuarios operadores de la Zona Franca. Las empresas de servicios de apoyo deberán someterse a todos los controles que se mantengan dentro del área de Zona Franca respecto al control de mercancías y al manejo de estas.
Estas empresas de servicios de apoyo no gozan de ninguno de los regímenes especiales que señala la presente Ley y su Reglamento.
El usuario operador del área de la Zona Franca será el encargado de autorizar a las empresas de servicios de apoyo y también podrá retirarlas en caso de ser necesario.
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Emitir dictamen favorable para la declaratoria de Zona Franca, previo a la verificación del proyecto de Zona Franca presentado por el usuario operador por parte del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, lo cual se ejecutará mediante resolución del CEPAI;
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Calificar a los usuarios operadores de las Zonas Francas;
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Emitir recomendaciones sobre las políticas de desarrollo del sector de las Zonas Francas, propuestas por el ente rector de las inversiones;
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Revisar periódicamente las estadísticas, procedimientos y controles necesarios a fin de dar cabal cumplimiento a los acuerdos, negociaciones concertados, etc.;
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Coordinación de las instituciones que son parte del CEPAI y sus actuaciones en relación a las Zonas Francas;
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Emitir políticas de funcionamiento territorial a los Gobiernos Autónomos Descentralizados para garantizar la seguridad jurídica de los usuarios operadores y usuarios;
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Registrar los usuarios de las Zonas Francas notificados por el usuario operador;
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Determinar el tipo de infracciones y sanciones a aplicarse para usuarios operadores y usuarios de las Zonas Francas;
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Verificar que los planes de inversión de las zonas francas se encuentren alineados al plan nacional de desarrollo y a los planes de desarrollo y ordenamiento territorial vigentes; y,
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Los demás que se establecen en la presente Ley y su Reglamento.
Además, se verificará que la Zona Franca y el usuario operador cumplan con todos los requisitos que se encuentren en la presente Ley y su Reglamento.
El usuario operador deberá estar constituido como persona jurídica de derecho privado, público o de economía mixta nacional o domiciliada en Ecuador en caso de ser persona jurídica extranjera, con capacidad legal para desarrollar actividades de promoción, dirección y administración de la Zona Franca.
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Administrar una o varias Zonas Francas que han sido declaradas, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;
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Construir la Infraestructura básica en el área delimitada, vender y/o arrendar naves industriales, locales comerciales y/o lotes con servicios básicos, para que los usuarios ocupen y/o construyan sus instalaciones de acuerdo con sus necesidades;
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Construir edificios para oficinas, almacenes o depósitos, para arrendarlos y/o venderlos;
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Dotar, directamente o por medio de terceros, de servicios de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones y/o cualquier otra clase de servicios públicos o privados;
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Efectuar toda clase de actos y contratos relacionados con las operaciones, transacciones, negociaciones y actividades propias del establecimiento y operación de una Zona Franca;
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Elaborar los reglamentos internos para el funcionamiento de las Zonas Francas;
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Autorizar a los usuarios de la Zona Franca, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por las autoridades competentes para el efecto; y,
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Aprobar el tipo de construcción e instalaciones de los usuarios de Zona Franca, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por las autoridades competentes.
La autorización de los usuarios no podrá exceder el plazo establecido en la calificación para el usuario operador de la Zona Franca, pero podrá ser ampliada cuantas veces sea requerido, dentro de dicho plazo.
Para que el usuario pueda gozar de los incentivos tributarios, arancelarios y demás detallados en la presente norma deberá contar con la autorización y la aprobación de las prórrogas respectivas, caso contrario la mera operación dentro de dicha zona franca, sin autorización vigente, no conferirá beneficio alguno al usuario.
Una vez autorizado el usuario, el usuario operador notificará al Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, CEPAI, para su conocimiento y registro.
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Extracción minera.
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Exploración o extracción de hidrocarburos.
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Producción o comercialización de armas y municiones que contengan uranio empobrecido.
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Compañías que se dediquen a la producción o comercialización de cualquier tipo de armas.
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Otras que pueda determinar el CEPAI, considerando las directrices del Ministerio de rector del ambiente.
Posteriormente, los usuarios operadores y los usuarios gozarán de una tasa fija del quince por ciento (15%) para el pago del Impuesto a la Renta por el tiempo restante de su declaratoria como usuario operador y usuario de la Zona Franca.
Adicionalmente se exonera del impuesto al valor agregado, impuesto a salida de divisas, todos los tributos al comercio exterior y cualquier otro que se creare, así requiera de exoneración expresa.
A lo expuesto en el inciso inmediato anterior, pago de impuestos provinciales y municipales, podrá ser exonerado por sus autoridades competentes.
La tarifa del quince por ciento (15%) de impuesto a la renta se deberá mantener si los usuarios operadores y usuarios renuevan su calificación en la Zona Franca.
Así mismo podrán brindar todos los servicios financieros que se autoricen en la normativa vigente.
Las entidades descritas en el inciso anterior no podrán gozar de ninguno de los regímenes especiales que propone esta Ley.
Financiamiento a través de FINTECH.- Los usuarios operadores y usuarios de Zonas Francas podrán acceder a financiamiento a través de infraestructuras tecnológicas para canalizar recursos, servicios financieros y pagos, siempre y cuando estas empresas cumplan con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Monetario y Financiero, Ley Orgánica para el Desarrollo, Regulación y Control de los servicios financieros tecnológicos y su respectivo Reglamento.
La reglamentación que se expida para el efecto no podrá menoscabar los derechos y garantías laborales y la Constitución vigente.
Se debe garantizar que la contratación de personal para los servicios de apoyo sea de al menos el 80% de mano de obra ecuatoriana.
Tampoco se podrán introducir tales como:
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Armas;
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Explosivos;
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Residuos nucleares;
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Desechos tóxicos; y
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Las demás mercancías que atenten contra la salud, el medio ambiente y la seguridad o moral públicas.
Se exceptúan de la prohibición de este artículo las armas de dotación utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de la fuerza pública y de los vigilantes de las instalaciones del área declarada Zona Franca. Los antes citados requieren autorización por parte de la autoridad competente previo a su ingreso. En caso de incumplirse con esta disposición, el usuario operador será el responsable de las sanciones correspondientes.
Los usuarios deberán informar al usuario operador de todos los movimientos de mercancías que ingresen y/o salgan del área de la Zona Franca.
El usuario operador deberá coordinar con los usuarios y entregará oportunamente a la aduana la matriz insumo-producto de las mercancías con la finalidad de que se operativice el ingreso de las mercaderías.
Tanto el usuario operador como el usuario deberán contar con un sistema informático que le permita conectarse con el sistema interactivo de la autoridad aduanera para que se pueda mantener un control del inventario.
Para fines estadísticos, el usuario operador deberá informar al CEPAI sobre todos los movimientos de mercancías que se realicen de manera anual.
De la misma manera podrán transferirse labores y servicios entre usuarios o empresas de servicios que se encuentren en la misma área de la Zona Franca o entre distintas áreas calificadas como Zona Franca, siempre que se cumpla con el tránsito aduanero entre las mismas.
Verificará especialmente de conformidad con el Reglamento, los inventarios de mercancías y/o materias primas que se encuentren en los depósitos de los usuarios.
No se considerarán exportados desde el territorio nacional a la Zona Franca, las mercancías que no sean utilizadas por los usuarios dentro de sus procesos de producción, transformación y/o elaboración de bienes.
El control aduanero podrá efectuarse previo al ingreso, durante la permanencia de las mercancías en la zona o posteridad a su salida.
Los procedimientos que para el control establezca la administración aduanera no constituirán obstáculo para el flujo de los procesos productivos de las actividades que se desarrollen en las Zonas Francas por parte de los usuarios.
El usuario podrá vender hasta el veinte por ciento (20%) de los bienes y servicios que se produzcan en la Zona Franca al territorio nacional cumpliendo con las obligaciones aduaneras correspondientes.
Se reconoce el origen de los bienes elaborados, manufacturados y/o transformados dentro de las Zonas Francas como origen ecuatoriano, cuando cumplan con los criterios de acumulación de origen de cada Acuerdo Comercial vigente que ha sido suscrito y ratificado por Ecuador.
Las sanciones previstas en esta materia serán aplicadas por el CEPAI, de acuerdo con sus competencias; y tomando en consideración la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión realizado, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Son susceptibles de sanción tanto los usuarios operadores, como los usuarios de las Zonas Francas, previa sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
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El incumplimiento de las obligaciones de los usuarios operadores de las Zonas Francas que consten en la resolución y respectivo Acuerdo Ministerial;
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Que el usuario o usuario operador no cuente con su garantía aduanera vigente durante el tiempo de su calificación;
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Cuando el usuario no informe al operador la entrada, uso y salida de todos los bienes y mercancías para ser elaborados, transformados, procesados, comercializados, consumidos o internacionalizados;
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Si el usuario operador no presenta los reglamentos internos para el funcionamiento de cada Zona Franca dentro de los plazos establecidos;
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Si el usuario operador no mantiene un registro mediante sistemas informáticos interconectados con el Servicio de Aduanas del Ecuador y la Zona Franca, de la información detallada en el Reglamento a la presente Ley;
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La inobservancia de los procedimientos establecidos para el ingreso y salida de mercancías de la Zona Franca por parte del usuario operador y el usuario;
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Por incumplimiento de los cronogramas de avance de obra, equipamiento e inversión, que deberán ser cumplidos en los tiempos propuestos en los documentos que sirvieron de base para la calificación de un usuario operador en la Zona Franca o para el otorgamiento de la autorización como usuario; y,
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El incumplimiento a cualquier otra norma reglamentaria no prevista como infracción grave.
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El incumplimiento motivado de cualquiera de los objetivos señalados en la autorización de las Zonas Francas;
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El incumplimiento a la prohibición de vinculación prevista entre usuarios operadores y usuarios;
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En el caso de que el usuario operador no verifique ni controle las actividades de sus usuarios, y no informe de las infracciones a los organismos de control pertinentes, a fin de adoptar las medidas administrativas y legales del caso;
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La negativa a admitir inspecciones, verificaciones o auditorías por parte de los órganos de control competentes de las Zonas Francas o la obstrucción a su práctica;
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El ingreso a la Zona Franca de mercancías no permitidas descritas en la presente Ley, y que no cuenten con autorización expresa de la autoridad de la unidad técnica operativa de Zona Franca, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que estas infracciones impliquen;
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En el caso de que las actividades que realicen los usuarios operadores produzcan daño ambiental o incurran en incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental;
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Constituyen infracciones graves aquellas conductas que hacen presumir un actuar inexcusablemente, falta de diligencia y cuidado; y,
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La segunda reincidencia de cualquiera de las faltas leves establecidas en el artículo anterior de la presente Ley.
En el caso de las infracciones leves:
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Amonestación por escrito al cometimiento de la infracción leve por primera vez; y,
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Multa correspondiente a un mínimo de diez (10) y un máximo de cincuenta (50) Salarios Básicos Unificados del trabajador en general, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
En el caso de las infracciones graves:
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Multa cuyo valor será de un mínimo equivalente a cincuenta (50) salarios básicos unificados y un máximo equivalente a doscientos (200) salarios básicos unificados del trabajador en general, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley;
-
Suspensión de la autorización otorgada para desarrollar sus actividades, por un plazo que será establecido en el Reglamento de la presente Ley;
-
Cancelación definitiva de la calificación de usuario Operador dentro de la respectiva Zona Franca; y,
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Revocatoria de la calificación de usuario operador y/o revocatoria de la autorización del usuario de la Zona Franca.
En los casos de cancelación definitiva y revocatoria de los beneficios otorgados por infracciones graves con perjuicio tributario, el Servicio de Rentas Internas dispondrá el cobro de los tributos que se dejaron de percibir por efecto de la aplicación de los beneficios tributarios.
En el segundo artículo innumerado del título 5, Sustitúyase el segundo y tercer párrafo, con el siguiente texto:
"Son instrumentos de desarrollo territorial de los Polos de Desarrollo: a) Zonas Francas; b) Conglomerados Productivos; y, c) Parques Industriales.
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Zonas Francas-Se encuentran reguladas en el Título IV de este Código.
-
Conglomerados Productivos Se entienden por conglomerados productivos al conjunto de actividades económicas dirigidas a la actividad productiva y agroproductiva, relacionadas y complementarias entre sí, pero que por sus características uniformes representan un sector económico en desarrollo, susceptible de ser potencializado con la implementación de políticas gubernamentales de fomento productivo, que permitan:
Sustitúyase el literal o) del Artículo 125 por el siguiente:
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La importación de bienes de capital y materias primas efectuados por las sociedades, en los términos del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que suscriban contratos de inversión, a partir de la vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, hasta por los montos y plazos establecidos en dichos contratos de inversión y/o adendas, siempre que dichas adquisiciones sean necesarias para el desarrollo del proyecto. Este incentivo, aplica únicamente para los tributos establecidos en el literal a) del artículo 108 de este Código.
A continuación del artículo 125, agréguese el siguiente artículo:
"125.1 Exenciones en Zonas Francas.- Están exentas del pago de todos los tributos al comercio exterior, las importaciones de insumos, bienes de capital y materias primas efectuadas por los usuarios operadores y usuarios de las Zonas Francas, siempre que tales bienes sean destinados exclusivamente a la zona autorizada o utilizados en algunos de los procesos productivos desarrollados.
En el artículo 144, primer párrafo Sustitúyase: "Zonas Especiales de Desarrollo Económico" por "Zonas Francas.
En el artículo 211, literal 1), Sustitúyase: "zonas especiales de desarrollo económico" por "Zonas Francas.
Elimínese la Disposición Transitoria Cuarta.
Elimínese la Disposición Transitoria Quinta.
En el artículo 53, agréguese en el último inciso, el siguiente texto:
"Con la sentencia o su inscripción no se extinguirá por ello la responsabilidad tributaria a que haya lugar respecto de los bienes cuyo dominio se extingue.
Elimínese la Disposición General Séptima.
Créase el régimen para la atracción de inversiones a través de las asociaciones Público - Privadas, con el siguiente texto:
Objeto y Ámbito.- Esta Ley tiene por objeto, establecer el marco institucional, las normas y procesos aplicables para la participación del sector privado y la economía popular y solidaria, en la gestión de los Proyectos Públicos de inversión relacionados con infraestructura y Servicios Públicos o sectores estratégicos, de conformidad con los términos prescritos en la Constitución de la República, el ordenamiento jurídico vigente y esta Ley. Esta ley no rige a otras modalidades contractuales de delegación que se rigen por leyes sectoriales ni asociativas que se regulan por la Ley orgánica de Empresas Públicas. Los directorios de las empresas públicas tienen amplia facultad de emitir su propia normativa para regular dichas modalidades asociativas de acuerdo con la Ley orgánica de Empresas Públicas; y, en ejercicio de esa competencia le corresponde al Directorio de cada empresa pública determinar los requisitos y procedimientos para la selección de socios privados. De igual manera, es responsabilidad del Directorio de cada empresa pública precautelar la legalidad y transparencia del proceso, así como las condiciones de participación de la empresa pública.
Esta Ley es de cumplimiento obligatorio para las entidades, organismos e instituciones del sector público, conforme el artículo 225 de la Constitución de la República; así como, también para el sector privado o de la economía popular y solidaria que se asocie con el Estado, a través de la modalidad de asociación público-privada que regula esta Ley.
DEL ALCANCE DE LAS APP Y LOS PRINCIPIOS
De la Asociación Público-Privada.- Se entenderá por Asociación Público-Privada (APP) a una modalidad contractual de Gestión Delegada de largo plazo entre una entidad del sector público y un Gestor Privado, para el desarrollo y/o gestión de un activo público o la prestación de un Servicio Público en el que el Gestor Privado asume riesgos y responsabilidades significativos durante la vigencia del contrato y, la contraprestación está ligada al desempeño respecto del nivel de servicio y disponibilidad de la infraestructura existente o nueva.
Esta modalidad exige para su aplicación un Análisis de Conveniencia previo con la finalidad de evaluar comparativamente las opciones de contratación para determinar la mejor alternativa contractual a favor del Estado y podrá aplicarse únicamente en aquellos proyectos públicos que cumplan con los procedimientos establecidos en esta Ley, y que superen el valor total de inversión mínimo que defina su Reglamento. Los proyectos públicos que no superen dicho monto podrán ejecutarse a través de Contratación Pública Ordinaria, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, sin perjuicio de la aplicación de otras modalidades contractuales de conformidad con el ordenamiento jurídico tales como los mecanismos asociativos determinados en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, independientemente del monto de inversión. El Reglamento definirá la oportunidad, metodología y características que debe cumplir el Análisis de Conveniencia.
Se prohíbe, a través de la modalidad de APP y de la aplicación de la presente Ley, la Privatización, así como la ejecución de proyectos de exploración y explotación en los sectores de minería y petróleo. La modalidad de APP no sustituirá a las modalidades de participación privada contempladas en leyes especiales aplicables al sector minero y de hidrocarburos.
Esta excepcionalidad queda regulada de modo general en la presente Ley a través del ciclo del Proyecto APP y, en particular, estará justificada siempre que los respectivos proyectos generen Valor por Dinero.
El cumplimiento del ciclo del Proyecto APP previsto en este cuerpo legal, su Reglamento y demás normativa expedida por el Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas (CIAPP), de pleno derecho, autoriza la delegación excepcional de proyectos públicos, sin necesidad de ningún acto administrativo adicional.
Son indelegables las facultades de planificación, rectoría, regulación y control a cargo del Estado.
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Transparencia: Toda la información que se utilice para la toma de decisiones durante la evaluación, desarrollo, implementación y rendición de cuentas de un proyecto llevado a cabo en el marco de la presente Ley, es de conocimiento público, bajo el principio de publicidad establecido en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con las excepciones previstas en esta Ley.
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Distribución Adecuada de Riesgos: En todo Proyecto APP se deberá realizar un análisis integral de riesgos que incluirá: identificación, asignación, jerarquización, cuantificación de los riesgos de mayor nivel de importancia y mitigación. Se procederá a la asignación de riesgos a la parte, pública o privada, que tenga la mejor capacidad de gestionarlos de la forma más eficiente.
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Calidad y Eficiencia: Los proyectos públicos bajo la modalidad de APP cumplirán con las mejores prácticas y estándares internacionales de calidad y eficiencia, en su estructuración y en los contratos resultantes.
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Competencia: En los concursos públicos convocados por la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, en el marco de esta Ley se deberá procurar la búsqueda de competencia e igualdad de trato entre los Participantes, evitando conductas anticompetitivas o colusorias, con el fin de seleccionar al Gestor Privado que pueda desarrollar al Proyecto en la forma más eficiente y eficaz.
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Desarrollo Sostenible: Es el proceso mediante el cual, de manera dinámica, se articulan los ámbitos económico, social y ambiental para satisfacer las necesidades de las actuales generaciones, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. Para este efecto se considerará la legislación nacional, los compromisos internacionales que haya asumido el Estado. Los proyectos APP en todas sus fases, deberán desarrollarse de conformidad a las disposiciones contenidas en la legislación ambiental y observando los más altos estándares de responsabilidad ambiental y social internacionales como Principios de Ecuador, Estándares de Desempeño de la Corporación Financiera Internacional, entre otros, de adaptación al cambio climático y mitigación de riesgos de desastres naturales. De igual forma, deberán coadyuvar a cumplir los compromisos internacionales vinculados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible y a las estrategias a largo plazo para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero bajo el Acuerdo de París.
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Sostenibilidad Fiscal: Se deberá considerar la capacidad de pago del Estado para adquirir compromisos financieros, firmes o contingentes, que se deriven de la ejecución de los Contratos APP, sin comprometer la sostenibilidad de las finanzas públicas ni la prestación regular de los servicios públicos materia del Contrato APP.
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Protección de los derechos de los usuarios: El Estado y el Gestor Privado tendrán la obligación de brindar información clara y suficiente sobre los derechos de los usuarios, así como atender y gestionar sus reclamos de manera oportuna.
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Enfoque a resultados: Las Entidades Delegantes, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, deberán adoptar las acciones que permitan la ejecución del Proyecto. APP, dentro de los plazos establecidos permitiendo la transmisión oportuna de la información, la celeridad de los procesos y la ejecución oportuna del proyecto.
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Rendición de Cuentas: Los procesos de selección y ejecución de proyectos de APP deberán incluir los mecanismos de registro, reporte, supervisión, evaluación y fiscalización que permitan un adecuado ejercicio de rendición de cuentas por parte del Gestor Privado para beneficio del usuario final.
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Derechos de Propiedad: Los proyectos y Contratos de APP deberán garantizar de manera clara y adecuada los derechos de propiedad de las partes de dicho Proyecto o Contrato, durante su vigencia.
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Integridad y probidad: La conducta de los servidores públicos y personas del sector privado que participan en los procesos referidos al desarrollo de Proyectos APP, se rige por la honradez, veracidad, imparcialidad, buena fe y probidad. Las entidades de la Administración Pública y los Gestores Privados, Oferentes, Adjudicatarios, Proponentes Privados, Prestamistas, deben observar estándares éticos idóneos en la leal satisfacción del interés general comprometido, y rechazar prácticas corruptas o fraudulentas en los procesos de contratación y ejecución de los Proyectos APP. Los servidores públicos deberán observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, dando preeminencia al interés general sobre el particular.
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Participación ciudadana: En la implementación de los Proyectos APP, las Entidades Delegantes deben aplicar el enfoque de participación ciudadana de conformidad con la regulación que expida el CIAPP, generando espacios de participación adaptados a las necesidades de las distintas fases del ciclo de Proyecto APP, con el fin de promover un proceso de cooperación entre Estado y ciudadanía, tanto en la identificación de necesidades, como en la deliberación conjunta acerca de la provisión y gestión de obras y servicios de infraestructura, que estén integrados a la vida de las comunidades, la protección y articulación del territorio y las personas, así como el aprovechamiento óptimo de los recursos.
Estos principios servirán como criterio interpretativo y orientador para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la presente Ley y su Reglamento; y, como parámetros para la actuación de los servidores públicos, inversionistas y financistas.
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Un delegado del Presidente de la República, quien ejercerá la presidencia y tendrá voto dirimente;
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La máxima autoridad del Ministerio a cargo de la Producción e Inversiones, Comercio Exterior y Pesca, quien ejercerá la vicepresidencia;
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La máxima autoridad del Ministerio rector de las Finanzas Públicas;
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La máxima autoridad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; y,
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La máxima autoridad de la entidad a cargo de la coordinación del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa Nacional.
Actuará como Secretario del CIAPP la máxima autoridad de la Secretaría de Inversiones Público-Privadas o el servidor público de dicha Institución al que se le delegue esta responsabilidad. El Secretario tendrá voz en el CIAPP, pero no voto. Las funciones del secretario del CIAPP se asignarán en el reglamento interno para el funcionamiento del CIAPP.
Podrán participar en las sesiones del CIAPP, con voz, pero sin voto; la máxima autoridad de la Entidad Delegante que promueva el Proyecto Público que se lleve a conocimiento y resolución del CIAPP.
El quórum de instalación será de la mitad más uno de los miembros. El CIAPP sesionará por convocatoria de su Presidente El Reglamento interno de funcionamiento del CIAPP establecerán las normas de instalación y funcionamiento.
El Presidente del CIAPP, por propia iniciativa o por el pedido de dos de sus miembros, podrá convocar en calidad de invitados, con voz, pero sin voto, a los representantes de otros ministerios, secretarías de Estado, organismos multilaterales u otras entidades públicas o privadas diferentes a aquellas que lo conforman, de acuerdo con la materia o relevancia de los temas a ser tratados en sus sesiones.
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Aprobar y expedir políticas, regulaciones, procedimientos, lineamientos, guías técnicas y documentos estandarizados en materia de APP, tales como: modelos de contrato y Pliegos de Concurso Público referenciales, con el fin de garantizar predictibilidad y seguridad jurídica en los procesos de APP. Toda la normativa anterior será de uso obligatorio para la SIPP y todas las Entidades Delegantes.
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Aprobar los criterios técnicos de priorización multisectorial de Proyectos APP en el ámbito de la Administración Pública Central.
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Establecer los mecanismos de coordinación y cooperación Interinstitucional pública, que debe ejecutar la Secretaría de Inversiones Público-Privadas, para facilitar las inversiones y propender al eficiente desarrollo de los proyectos APP.
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Priorizar, en la fase de planificación y elegibilidad de proyectos, los Proyectos Públicos de la Administración Pública Central que serán estructurados y adjudicados mediante la modalidad de contratación de APP, y sobre dicha base aprobar su inclusión en el Registro Nacional APP.
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Aprobar la ventana temporal de presentación de Iniciativas Privadas.
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Aprobar la declaratoria de interés público de todas las Iniciativas Privadas sobre Proyectos Públicos de Asociación Público-Privada, sobre la base del informe previo sustentado de la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central.
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Autorizar, en la fase de estructuración, el uso de la modalidad de APP de los Proyectos Públicos bajo la competencia de las Entidades Delegantes de la Administración Pública Central, sobre la base del expediente del proyecto que incluye el Caso de Negocio Final, el Modelo Financiero Sombra, los Pliegos, el proyecto de Contrato APP, con inclusión del Dictamen de Sostenibilidad y Riesgos Fiscales emitido por el ente rector de las finanzas públicas, así como el correspondiente informe de la Secretaría de Inversiones Público-Privadas.
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Aprobar el reglamento interno para el funcionamiento del CIAPP.
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Supervisar que los procesos llevados a cabo por la Secretaría de Inversiones Público-Privadas se desarrollen con agilidad y recomendar acciones para evitar retrasos y trabas a los procesos asociativos.
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Las demás que le atribuya esta Ley o su Reglamento.
Los miembros del CIAPP se abstendrán de actuar en los casos en los que sus intereses personales entren en conflicto con los del cuerpo colegiado o se evidencie o sobrevenga un hecho que cause conflicto de intereses.
Se considerará que existe conflicto de interés, cuando quienes integren el CIAPP hayan ejercido, durante el año anterior a la respectiva sesión, como representantes legales, apoderados, directivos, miembros de directorio, accionistas, partícipes o socios de Gestores Privados o Financistas de Proyectos APP y, de manera general, en cualquier caso en el que exista o pueda existir conflicto entre el deber público de cualquiera de los miembros del Comité y sus intereses privados, que pueda influir indebidamente en el desempeño de sus deberes y responsabilidades en el Comité.
Antes del inicio de cada sesión, los miembros del CIAPP deberán informar sobre la existencia de cualquier conflicto de interés actual o potencial y proceder conforme lo ordene el Reglamento de la presente Ley.
Tiene por objeto estructurar los Proyectos APP en el ámbito de la Administración Pública Central, así como coordinar y articular acciones interinstitucionales para promover, atraer, facilitar, concretar y mantener las inversiones privadas asociadas a la generación de infraestructura y prestación de servicios públicos a través de la modalidad de APP.
La máxima autoridad de la SIPP será el Secretario que será nombrado mediante decreto ejecutivo expedido por el Presidente de la República, quien tendrá rango de Ministro de Estado, y ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la SIPP.
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos de este cargo, el cual será incompatible con cualquier otro cargo q servicio en el sector privado o público, sea o no remunerado, con excepción de la docencia universitaria.
La estructura orgánica, políticas, manuales y procedimientos de la SIPP serán aprobados por la máxima autoridad de esta entidad.
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Coordinar con las Entidades Delegantes de la Administración Pública Central la selección de proyectos APP, según los criterios de priorización multisectorial de proyectos APP aprobados por el CIAPP, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento;
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Prestar apoyo y asistencia técnica a las Entidades Delegantes que no pertenezcan a la Administración Pública Central para identificar y seleccionar los proyectos de inversión que serán estructurados mediante la modalidad de APP:
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Evaluar y, de ser el caso, recomendar la declaratoria de interés público de las Iniciativas Privadas presentadas a las Entidades Delegantes de la Administración Pública Central, de conformidad con las condiciones reguladas en el Reglamento de esta Ley;
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Recomendar al CIAPP la incorporación de Proyectos APP al Registro Nacional APP, de conformidad con las condiciones reguladas en el Reglamento de esta Ley
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Estructurar de forma centralizada y obligatoria todos los Proyectos APP en el ámbito de la Administración Pública Central. Esta función incluye la facultad de estructurar aquellos proyectos que guardan relación con las competencias concurrentes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, al amparo y de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), en casos tales como los proyectos hídricos multipropósito con importancia estratégica y sistemas de riego binacionales;
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Elaborar, en el ámbito de la Administración Pública Central, en forma previa a la correspondiente aprobación del CIAPP y en cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento y la normativa que expida el CIAPP, los estudios técnicos de sustento del Caso de Negocio Inicial, Caso de Negocio Final, Modelo Financiero Sombra, los Pliegos del Concurso Público y proyecto de Contrato APP; así como las modificaciones sustanciales a los mismos, las cuales deberán contar con la aprobación del CIAPP. Para tal efecto, llevará a cabo las coordinaciones necesarias con las Entidades Delegantes, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento;
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En la fase de estructuración, deberá aprobar el paso de prefactibilidad a factibilidad con base en el Caso de Negocio Inicial, en el ámbito de la función ejecutiva;
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Requerir a las Entidades Delegantes el inicio oportuno de los procesos de adquisición predial y Remoción de Interferencias requeridos para el desarrollo de los Proyectos APP, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
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Aplicar las guías, formatos, modelos estándar y demás normativa expedida por el CIAPP, a los Pliegos del Concurso Público y proyectos de Contrato APP y, en conformidad, elaborar dichos instrumentos;
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Conducir y tramitar los Concursos Públicos de los proyectos a ser ejecutados bajo la modalidad de asociación público-privada en el ámbito de la Administración Pública Central y adjudicar los respectivos contratos, cumpliendo con la normativa del ente rector de las finanzas públicas y observando los manuales, guías y formatos expedidos por el CIAPP;
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Gestionar y contratar el apoyo y asistencia técnica de gobiernos, organismos multilaterales u organismos de cooperación internacional en materia APP. La SIPP podrá tener la calidad de órgano ejecutor o co-ejecutor de programas o proyectos financiados, contratados por la República del Ecuador a través del ente rector de las finanzas públicas, en aplicación de los convenios celebrados con dichas entidades;
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Gestionar, promover y suscribir convenios de cooperación interinstitucional con unidades APP de otros países con los cuales el Ecuador mantenga relaciones diplomáticas, que tengan objetivos similares a los de la SIPP;
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Promover y constituir la creación de fondos de desarrollo de infraestructura con aprobación previa del ente rector de las finanzas públicas y elaborar informes de conformidad, para la elegibilidad de los proyectos para ser financiados a través de ese mecanismo;
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Elaborar y someter a la aprobación del CIAPP, las propuestas de regulaciones contenidas en los proyectos de lineamientos, directivas, manuales, procedimientos, guías generales, guías técnicas, incluyendo el análisis de Valor por Dinero; así como de documentos estandarizados, tales como matrices referenciales de riesgo, modelos de Contrató APP sectoriales y Pliegos referenciales, entre otros;
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Implementar y administrar el Registro Nacional APP, el cual permitirá mantener en línea el acceso a la información y documentación pública sobre todos los Proyectos APP;
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Elaborar los informes técnicos y jurídicos pertinentes que sustenten la expedición de políticas, normas e instrumentos de alcance general, así como para las aprobaciones de competencia del CIAPP;
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Coordinar con la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República, la actualización y mejora del marco jurídico legal o reglamentario específico en inversiones en materia de APP;
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Apoyar en el fortalecimiento y desarrollo de capacidades en las Entidades Delegantes de la Administración Pública Central en materia APP, así como de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que así lo soliciten, según disponibilidad de recursos;
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Publicar informes trimestrales de avance de la cartera de proyectos APP bajo su ámbito de competencia;
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Las que contemple esta Ley, y las demás que le asigne el Presidente de la República mediante decreto ejecutivo;
Para todo lo anterior, se autoriza y permite la contratación de consultorías externas y asesores de transacción incluyendo a empresas públicas de los Estados de la comunidad y organismos internacionales de los que el Estado ecuatoriano sea parte. Los procedimientos de contratación, y los contratos con organismos multilaterales de crédito, se someterán a los reglamentos y políticas de tales entidades y a los tratados, convenios o protocolos suscritos con tales organismos. Las Entidades Delegantes y la SIPP podrán acceder a fondos reembolsables y no reembolsables.
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El diseño, financiamiento, construcción, equipamiento, operación, mantenimiento y entrega de una obra nueva de infraestructura, así como la provisión de un Servicio Público en los términos de esta Ley;
-
El diseño, rehabilitación o mejora, financiación, equipamiento, operación y mantenimiento de un servicio o una obra de infraestructura existente para la provisión de un Servicio Público en los términos de esta Ley; o,
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La ejecución de todas o algunas de las actividades descritas en los literales anteriores, adecuadamente combinadas, para la prestación de un Servicio Público a los usuarios o para proveer los medios para que la Entidad Delegante lo haga.
En los casos señalados en los literales precedentes, el Gestor Privado deberá financiar total o parcialmente la inversión necesaria para la ejecución del Proyecto Público y será responsable de cumplir con el nivel del servicio y/o de disponibilidad de la infraestructura que se establezca en el respectivo Contrato APP.
En todo proyecto gestionado a través de la modalidad de APP, la Entidad Delegante deberá especificar los resultados a ser alcanzados en la ejecución del proyecto, por parte del Gestor Privado, mediante indicadores específicos, medibles, alcanzables, relevantes y programables. Es responsabilidad de la Entidad Delegante determinar los medios de verificación que permitan objetividad en la evaluación de los indicadores de gestión, de conformidad con los Pliegos del Concurso Público y el Contrato. El incumplimiento de los niveles de servicio y calidad se relacionarán con las deducciones, penalidades o multas previstas contractualmente.
En los proyectos que se ejecuten bajo la modalidad de APP, se distribuirán los riesgos entre las partes contratantes público y privado, transfiriéndolos a aquella parte con mejores capacidades para administrarlos, en consideración al interés público y al tipo de proyecto.
La distribución de riesgos constará en el Contrato APP y será resumida en una matriz de asignación de riesgos, instrumento que se elaborará de conformidad con las Guías que apruebe el CIAPP; y, el ente rector de las finanzas públicas en materia de sostenibilidad y riesgos fiscales.
Todos los proyectos de Asociación Público-Privada sobre activos existentes, deberán cumplir con las fases de esta Ley, pudiendo la Entidad Delegante que no pertenezca a la Administración Pública Central o la SIPP, cuando le corresponda, establecer en los Contratos APP el monto y la forma de pago de la compensación que deberá efectuar el Gestor Privado por el uso de la obra o Servicio Público existente, en caso de que dicha compensación sea necesaria.
Las Entidades Delegantes de la Administración Pública Central deberán remitir anualmente a la SIPP su plan de inversiones en infraestructura, cualquiera que sea su denominación, con la indicación de aquellos proyectos que planean desarrollar bajo la modalidad de APP. Para tal efecto, deberán aplicar los lineamientos expedidos por el CIAPP y continuar con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
Los planes de inversiones en infraestructura podrán incluir proyectos en los Sectores Estratégicos y Servicios Públicos que cuentan con sus propias leyes sectoriales o especiales, los cuales podrán aplicar la modalidad APP si cumplen con los elementos definidos a continuación:
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Su vigencia es de largo plazo;
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Tiene como objeto proveer uno o varios activos públicos y/o Servicios Públicos;
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Contiene un esquema de distribución de riesgos entre las partes intervinientes, donde los riesgos son asignados a la parte con mejor capacidad para administrarlos y mitigarlos, considerando el perfil de riesgos del proyecto;
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La contraprestación establecida a favor del Gestor Privado se encuentra vinculada al cumplimiento de Niveles de Servicio o disponibilidad de el/los activo/s público/s que podrá ser pagada a través de tarifas a cargo de los usuarios, pagos diferidos del sector público, una combinación de ambas u otras que establezca la ley; y,
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Comprende total o parcialmente, prestaciones de diseño, construcción, rehabilitación, mejoramiento, financiamiento, operación y mantenimiento por parte del Gestor Privado.
En todos los casos, la elección de la modalidad contractual APP dependerá de la priorización del CIAPP.
Sin embargo y cuando corresponda, las empresas públicas serán llamadas a colaborar en el desarrollo de un Proyecto Público mediante la modalidad APP, por efecto de su rol como administradores de los bienes públicos vinculados con la delegación de gestión de la que se trate.
El desarrollo de cada fase en el ciclo de un Proyecto APP es de responsabilidad de las Entidades Delegantes, salvo por aquellas competencias atribuidas específicamente en esta Ley o su Reglamento a otro órgano o entidad pública. Tal es el caso de las facultades asignadas a la SIPP en materia de estructuración, Concurso Público y adjudicación de Proyectos APP a nivel de la Administración Pública Central y el rol de control de riesgos y sostenibilidad fiscal que corresponde al ente rector de las finanzas públicas.
Las Entidades Delegantes y demás entidades de la Administración Pública vinculadas a la ejecución de Proyectos AFP, adoptarán las acciones que permitan su ejecución oportuna y el cumplimiento de los plazos establecidos a través del Reglamento de esta Ley.
Para efectos de esta Ley, en los proyectos APP que sean de competencia de la Administración Pública Central, la SIPP tendrá el mandato legal de encargarse de las fases de estructuración y Concurso Publico, hasta la adjudicación o declaratoria de desierto. Dicha acción deberá llevarse a cabo en coordinación con la Entidad Delegante, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de esta Ley o guías del CIAPP.
Será el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias sustanciales y formales, derivadas de la ejecución del Contrato APP, de conformidad con la ley.
El Gestor Privado deberá ser constituido con el aporte del Oferente privado según se haya previsto en los Pliegos del Concurso Público.
Al momento de la constitución del Gestor Privado, los socios de la compañía deberán ser los Oferentes Adjudicatarios del Concurso Público y en los mismos porcentajes determinados en su oferta.
Los Pliegos del Concurso determinarán la responsabilidad del Adjudicatario en relación con el desarrollo del Proyecto APP.
Transferencias de acciones o de títulos representativos del capital, participación y cambios de control del Gestor Privado.- Las transferencias de acciones o de títulos representativos del capital, y participación que representen el cambio de control del Gestor Privado serán sometidas a la aprobación de la Entidad Delegante, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley y en el respectivo Contrato APP.
Para efectos del financiamiento del Proyecto APP, la constitución de cauciones de todo tipo sobre los títulos representativos de capital deberá ser aprobada previamente por la Entidad Delegante.
Constitución de Fideicomisos Mercantiles.- En los Contratos APP, todos los ingresos y egresos deberán ser administrados a través de un fideicomiso mercantil que deberá ser constituido por el Gestor Privado, previa la notificación al ente rector de las finanzas públicas, cuyo objeto deberá ser definido de acuerdo con el tipo de proyecto del que se trata y de conformidad con las condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable del CIAPP. En todos los casos, el fiduciario deberá atender los requerimientos de información tanto del ente rector de las finanzas públicas, como de la Entidad Delegante.
Los recursos generados por los Proyectos APP son de titularidad del Gestor Privado, que incluyen los pagos por parte de los usuarios, serán administrados mediante un fideicomiso mercantil, y constituirán una fuente de remuneración, pago o contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones contractuales del Gestor Privado, según los términos del Contrato APP.
Ingresos relacionados con el Proyecto de Asociación Público Privado y retribución al Gestor Privado.- En contraprestación por las obligaciones asumidas contractualmente, el Gestor Privado podrá percibir diferentes modalidades de ingresos en la forma de aportaciones o pagos con cargo al presupuesto público o pagos de tarifas efectuados por los usuarios del bien o servicio del que se trate, o una combinación de los dos, conforme lo determine el Contrato APP.
Los ingresos se destinarán a la cobertura de todos los costos y gastos previstos para la ejecución del Proyecto APP y a satisfacer la retribución del Gestor Privado por su inversión, riesgos asumidos y servicios prestados.
Considerando la naturaleza jurídica de las contraprestaciones provenientes de los destinatarios de los bienes y servicios que son objeto del Proyecto APP, la Administración Pública por mandato de esta Ley, se encuentra autorizada a ceder los derechos de cobro de las tarifas, en los términos que establezca el Contrato APP. El Contrato APP constituye título suficiente para que el Gestor Privado recaude directamente y administre las tarifas o pagos correspondientes por los servicios que presta a los usuarios, durante el plazo establecido en el Contrato APP.
Corresponde a las Entidades Delegantes determinar el esquema tarifario aplicable en los respectivos Contratos APP, en el marco de las políticas y regulaciones sectoriales aplicables. Dicho esquema tarifario puede ser revisado y actualizado periódicamente en los términos previstos en el Contrato APP, en el marco de las regulaciones sectoriales aplicables.
Todos aquellos Servicios Públicos que, por mandato constitucional, sean gratuitos y, cuya prestación se realice a través de Gestores Privados, se financiarán exclusivamente con recursos públicos y no podrán incorporar tarifas a cargo de los usuarios.
En los Contratos APP relacionados con activos o infraestructura, nueva o existente, también podrán determinarse, en beneficio de la Administración Pública, ingresos provenientes del Proyecto APP o del Gestor Privado.
Los Compromisos fiscales asumidos en el Contrato APP no constituyen deuda pública, en los términos previstos en el artículo 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas ni requieren de aprobaciones distintas o adicionales a las que prevé esta Ley.
Le corresponde a cada Gobierno Autónomo Descentralizado fijar el límite de Compromisos Firmes y Contingentes que podría asumir en sus respectivos programas de Proyectos APP, siguiendo para el efecto la normativa técnica referencial expedida por el ente rector de las finanzas públicas.
Los aportes públicos que encierran obligaciones monetarias son compromisos fiscales.
Las instituciones financieras públicas, dentro de las políticas públicas de promoción de APP, podrán diseñar e implementar productos específicos para facilitar el financiamiento de Proyectos APP, tales como, líneas de crédito especializadas, garantías y avales bancarios, fideicomisos especializados, estructuras de créditos sindicados entre otros.
En ningún caso, la Administración Pública podrá asegurar contractualmente algún nivel mínimo de rentabilidad del Proyecto APP.
Con excepción de las retribuciones y compensaciones que le otorga el Contrato APP, las cuales pueden ser gravadas con el fin de otorgar las garantías necesarias para la obtención del financiamiento del proyecto, el Gestor Privado no podrá gravar ningún otro bien o derecho de titularidad pública que haya recibido en virtud del Contrato APP.
En esta materia, el Gestor Privado se regirá por las normas del derecho privado en aquella parte que se refiera a sus obligaciones económicas con sus Financistas.
Derechos de Intervención.- Los Contratos APP determinarán el modo en que los Financistas del Gestor Privado podrán ejercer el derecho de asumir, directamente o a través de un tercero previamente evaluado por la Entidad Delegante, la posición del Gestor Privado, con el fin de asegurar el cumplimiento del contrato y la fuente de repago de las obligaciones originadas en el financiamiento del Proyecto APP y preservar la adecuada prestación de los Servicios Públicos delegados. Esta situación incluirá, pero no se limitará a los casos derivados del incumplimiento del Gestor Privado de los contratos de financiamiento, y también aquellos que resulten de los supuestos de terminación unilateral de los Contratos APP por las causales allí establecidas.
Además, los Financistas tendrán derecho a ser notificados oportunamente de cualquier incumplimiento del Gestor Privado, así como a curar o subsanar tales incumplimientos por medio del Gestor Privado.
La Entidad Delegante podrá otorgar cartas de conocimiento o las constancias que se le requiera en el marco de la obtención del financiamiento del Proyecto APP por parte del Gestor Privado. Estos actos o contratos de financiamiento no implicarán en modo alguno, la asunción, por parte de la Administración Pública, de ninguna obligación que le corresponda al Gestor Privado o a sus accionistas por los riesgos financieros cuya gestión le ha transferido el Contrato APP, ni el otorgamiento de una garantía o crédito a favor del Financista que contravenga la Constitución de la República del Ecuador o el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. La Entidad Delegante pondrá en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas el contenido de dichos instrumentos.
Los alcances y coberturas se establecerán en los Pliegos y Contratos APP.
En el Contrato se especificarán los supuestos de ejecución y renovación de las garantías. La Entidad Delegante precautelará que las garantías y seguros sean suficientes respecto a los riesgos cubiertos y, al mismo tiempo, que los costos subyacentes a la emisión de tales garantías y seguros sean razonables, de tal modo que no se incrementen los costos y gastos del proyecto de manera innecesaria.
La Liberación de Predios necesarios para la ejecución de un Proyecto APP, será normado en el Reglamento de la presente Ley, el contrato y demás normativa aplicable.
En el caso de requerirse la expropiación de inmuebles y constitución de derechos necesarios para la construcción de las obras y desarrollo de los servicios complementarios contemplados en el Contrato APP, éstas se llevarán a cabo conforme al procedimiento, condiciones y plazos establecido en el régimen previsto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y las leyes sectoriales que resulten aplicables.
Las condiciones sobre el nivel mínimo de expropiaciones, y los criterios relacionados, serán establecidas en el Reglamento de esta Ley y la normativa que para el efecto expida el ente rector de las finanzas públicas.
Cuando a la Entidad Delegante no se le hubiera atribuido la competencia de constituir servidumbres, mediante los convenios administrativos regulados en el Código Orgánico Administrativo, la entidad titular de la competencia organizará las actividades necesarias para proceder con la constitución de las servidumbres respectivas a requerimiento de la Entidad Delegante.
En cualquier caso, la Administración Pública será siempre titular de los siguientes bienes:
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Los que, de conformidad con la Constitución de la República, son inalienables; y,
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Los bienes nacionales de uso público o demaniales por su naturaleza.
Los bienes que no sean de titularidad pública, derivados o destinados a la ejecución del Proyecto APP, quedarán afectos al Servicio Público. No podrán ser enajenados sin la autorización previa de la Entidad Delegante; autorización que no será negada si el acto de disposición está destinado a alcanzar los indicadores previstos para el Proyecto o el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato APP.
Cuando el bien público al que se refiere el Proyecto APP sea de titularidad de un órgano o entidad distinto a la Entidad Delegante, la entidad pública titular del bien podrá trasladar el bien público a la Entidad Delegante, mediante convenio administrativo o disminución del capital empresarial; celebrar contratos que tengan por objeto la operación y/o el mantenimiento de los bienes a favor del delegatario o la sociedad gestora del delegatario; o, en general, celebrar actos o contratos que tengan por objeto el uso o aprovechamiento temporal de los bienes públicos implicados.
Para tal efecto, la respectiva Entidad Delegante velará por que todos los requisitos y obligaciones técnicas, legales, ambientales, financieras y, de cualquier otra índole, previstas en las leyes sectoriales, se adecúen a la naturaleza de los Contratos APP, y sean cumplidos por el gestor privado, exclusivamente a través del correspondiente Contrato APP.
Este registro, cumplirá el principio de transparencia y no implica la aprobación por parte del Estado ni de la Entidad Delegante de los Proyectos Públicos registrados.
Los requerimientos exigidos para tal registro serán determinados en el Reglamento, Guías Técnicas y demás normativa que para el efecto apruebe el CIAPP.
Ninguna Entidad Delegante podrá avanzar de una fase a otra, mientras no se encuentre íntegramente publicada la información correspondiente a cada fase del ciclo del proyecto en el Registro Nacional APP.
El Registro APP contendrá la información relevante estandarizada del Proyecto APP. El acceso a la información se podrá realizar por medios electrónicos, a través de la página web de la SIPP, o a través de la aplicación tecnológica que el CIAPP disponga para el Registro Nacional APP.
El avance e información publicada de cada uno de los proyectos registrados, será de conocimiento público, de acuerdo con el principio de acceso a la información pública de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, salvo para aquella información del Proponente Privado o del Oferente que haya sido formalmente calificada como secreto comercial o industrial conforme la normativa de la materia. El Modelo Financiero Sombra de la Entidad Delegante constituirá información reservada de acuerdo con esta Ley.
Presupuesto y contabilización pública.- Le corresponde al ente rector de las finanzas públicas expedir la norma técnica que, en función del tipo de proyecto, transacción y, en particular, de los pasivos firmes y contingentes; regule el modo en que deben ser registradas y presupuestadas las operaciones en las cuentas públicas correspondientes a cada una de las transacciones, siguiendo para el efecto las normas internacionales de contabilidad para el sector público.
Delegación de actividades administrativas en el ciclo del Proyecto de Asociación Público-Privada.- Para efectos de esta Ley, las actividades de evaluación técnica, económico-financiera y jurídica correspondientes a todas las fases de los Proyectos APP previstas en esta Ley, pueden ser transferidas por las Entidades Delegantes a otras Administraciones Públicas o mediante la contratación con terceros especializados en la materia, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
A pedido de la Entidad Delegante correspondiente, la empresa pública con competencia sobre la infraestructura de la que se trate el Proyecto APP, participará en el proceso de estructuración del proyecto, desarrollando o contratando para el efecto los estudios necesarios.
Los mecanismos de financiamiento de estas actividades constarán en el correspondiente instrumento de delegación en los términos del Código Orgánico Administrativo y, en su caso, en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. A falta de cualquier previsión al respecto, el financiamiento de las actividades de estructuración de los proyectos a ser delegados se ajustará a cualquiera de las siguientes modalidades o una combinación de estas:
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Con cargo al presupuesto de la Entidad Delegante o de los órganos o entidades vinculadas por sus competencias al proyecto a ser delegado al Gestor Privado.
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Con cargo a los fondos fiduciarios que se constituyan con autorización del ente rector de las finanzas públicas para atender este objetivo y cualquier otro previsto en el acto constitutivo.
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Con cargo a los presupuestos señalados en los literales precedentes, con un esquema de recuperación de costos y gastos a cargo del Gestor Privado.
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A riesgo de los estructuradores, en caso de que el Proyecto APP alcance un cierre comercial y en los Pliegos del Concurso Público se haya establecido un mecanismo de pago directo a cargo del Adjudicatario. En este caso, los estudios técnicos, legales y financieros y demás documentos relacionados con la estructuración de proyectos bajo modalidad de APP u otras modalidades de delegación, que sean realizados por empresas privadas especializadas podrán ser pagados por el Gestor Privado, cuando así lo determine la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda.
De los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Le corresponde a cada Gobierno Autónomo Descentralizado, en ejercicio de su autonomía y las competencias que tienen atribuidas en la Constitución y la Ley, efectuar los arreglos institucionales para el ejercicio de sus atribuciones como Entidad Delegante, para cumplir con el ciclo del Proyecto APP, que deberá observar lo previsto en esta Ley, su Reglamento y Guías del CIAPP. En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados la aprobación del uso de la modalidad corresponderá al órgano legislativo de los GAD.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán determinar en su estructura administrativa los órganos a cargo de los estudios, revisión de documentos, elaboración de informes, autorizaciones y aprobaciones previstas en esta Ley, para cada una de las fases del ciclo del proyecto, salvo en los casos en que, de conformidad con la Constitución de la República, el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y esta Ley deban obtener dictámenes o alcanzar las aprobaciones de los órganos y entidades de la Administración Pública Central de conformidad con esta Ley.
Para su incorporación en el Registro Nacional APP, deberán remitir a la SIPP la información qué se determine en la normativa secundaria aprobada por el CIAPP, y sólo podrán continuar con el procedimiento administrativo, si se encuentra publicada la información en cada fase del ciclo del Proyecto APP.
La SIPP, a pedido de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, brindará todo el apoyo y asistencia técnica para la estructuración de sus proyectos, sin embargo dicha Secretaría no será responsable de los actos de simple administración y actos administrativos generados de forma autónoma por cada Gobierno Autónomo Descentralizado.
Consideraciones sobre la sostenibilidad fiscal de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD) deberán observar, los requisitos implementados por el ente rector de finanzas públicas para la determinación de la sostenibilidad y riesgos fiscales, considerando la capacidad de pago del respectivo GAD para contraer Compromisos Firmes y Contingentes, que se deriven de la ejecución de los Contratos APP, sin comprometer la sostenibilidad de las finanzas públicas ni la prestación regular de los Servicios Públicos.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados requerirán el Informe y el Dictamen de Sostenibilidad y Riesgos Fiscales del ente rector de finanzas públicas, para el desarrollo de Proyectos APP, en los siguientes casos:
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Cuando el Proyecto APP requiera de cualquier aporte con cargo al Presupuesto General del Estado; o,
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Cuando el Proyecto APP requiera asumir cualquier pasivo contingente a cargo de la Administración Pública Central.
Para lo cual, deberán aplicar obligatoriamente los lineamientos emitidos por el ente rector de las finanzas públicas.
En los demás casos, será el Gobierno Autónomo Descentralizado el que, a través de sus instancias competentes internas, y observando de forma subsidiaria los lineamientos del ente rector de finanzas públicas, valide y establezca de forma autónoma la viabilidad y sostenibilidad fiscal del Proyecto APP.
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Proyectos de Iniciativa Pública Corresponde a los proyectos en los que las entidades del sector público han determinado, previo el análisis correspondiente de acuerdo con los estudios previstos en
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esta Ley y su reglamento, la opción de ejecución a través de la modalidad de asociación público-privada y que cumple con las fases establecidas en los artículos siguientes de la presente Ley; y,
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Proyectos de Iniciativa Privada Corresponde a los proyectos presentados por iniciativa propia del Proponente Privado, de conformidad con los requisitos y procedimiento establecidos en esta Ley y su Reglamento, Las Iniciativas Privadas se presentarán durante una ventana de tiempo general e intersectorial que aprobará el CIAPP.
El CIAPP podrá dar un lineamiento no vinculante de las necesidades públicas existentes, alineadas a la Planificación Nacional, definiendo sectores prior izados que requieren de la iniciativa privada, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
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Planificación y Elegibilidad de Proyectos APP: En esta fase se identifican los proyectos que potencialmente pueden ser ejecutados a través de la modalidad de APP. Para ello, la Entidad Delegante deberá elaborar un Perfil del Proyecto, verificar su pertinencia en relación con los lineamientos y objetivos de planificación que resulten aplicables; e incluir la información que se establezca en el Reglamento a la presente Ley.
La SIPP en coordinación con la Entidad Delegante competente, una vez revisados y cumplidos los requisitos respectivos, aplicará los criterios de elegibilidad y priorización multisectorial que defina el CIAPP.
Estos resultados se pondrán en conocimiento del CIAPP para que éste decida sobre la inscripción del proyecto en el Registro Nacional APP en relación a los proyectos de la Administración Pública Central.
Los Proyectos APP de las Entidades Delegantes que no pertenezcan a la Función Ejecutiva, que cumplan con los criterios de planificación y elegibilidad, desarrollados en el Reglamento de esta Ley y las Guías del CIAPP se inscribirán en el Registro, previa solicitud a la SIPP.
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Estructuración de Proyectos APP: La presente fase contempla dos etapas: la prefactibilidad de proyectos que inicia automáticamente al finalizar la fase de planificación y elegibilidad; y, la etapa de factibilidad y transaccional que inicia con la autorización de la máxima autoridad de la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o de la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda.
La Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, desarrollará los estudios a nivel de prefactibilidad y demás análisis y documentos que constituirán el Caso de Negocio Inicial, de conformidad con el Reglamento de esta Ley y las Guías que expida el CIAPP, así como las normas aplicables que expida el ente rector de las finanzas públicas.
El Caso de Negocio Inicial que contendrá el expediente del proyecto a nivel de prefactibilidad se remitirá al ente rector de las finanzas públicas, entidad a la que le corresponde emitir un Informe de Sostenibilidad y Riesgos Fiscales preliminar, en los términos que determine el Reglamento de esta Ley, en el cual analizará preliminarmente si los compromisos fiscales estimados del proyecto se encuentran dentro del límite fijado por el Ente Rector de las finanzas públicas.
Luego de la expedición del Informe de Sostenibilidad y Riesgos Fiscales preliminar, la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, a través de su máxima autoridad podrá aprobar el inicio del desarrollo de los estudios de factibilidad y demás análisis y documentos que integran el Caso de Negocio Final, incluyendo el informe de Sondeo de Mercado, los Pliegos del concurso y proyecto de Contrato APP, y demás documentos conforme a las Guías que expida el CIAPP y complementariamente a las del ente rector de las finanzas públicas. Los costos de estructuración podrán ser reembolsados por el Gestor Privado en los términos que establezcan los Pliegos. En tal caso, los Pliegos del Concurso Público incluirán el costo de los estudios elaborados por el Estado, sus contratistas o Proponente Privado, de ser el caso. En todos los casos, los Pliegos contendrán un manual de las actividades y procedimientos de seguimiento, supervisión y fiscalización de las obligaciones contractuales.
El expediente del Caso de Negocio Final, elaborado por SIPP, en el ámbito de la Administración Pública Central, será enviado al ente rector de las finanzas públicas a efecto de que otorgue el Dictamen de Sostenibilidad y Riesgos Fiscales para evaluar, de conformidad con el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y demás normativa aplicable, el posible impacto fiscal de los riesgos, Compromisos Firmes y Contingentes en las cuentas fiscales, así como verificar que los compromisos fiscales estimados del proyecto se encuentran dentro del límite fijado por el Ente Rector de las finanzas públicas. El Reglamento de esta Ley determinará los plazos para la emisión del Dictamen de Sostenibilidad y Riesgos Fiscales.
Con base en el expediente completo del Proyecto APP, incluyendo el Dictamen de Sostenibilidad y Riesgos Fiscales la SIPP deberá emitir un informe, sobre cuya base el CIAPP autorizará, de ser el caso, el uso de la modalidad APP y el paso a la contratación del proyecto. En el caso de las Entidades Delegantes que no formen parte de la Función Ejecutiva la aprobación del uso de la modalidad APP, así como el paso a contratación del proyecto, corresponderá a su máximo órgano de gobierno o máximo órgano de legislación y fiscalización, según sea el caso.
Una vez concluida esta fase, con la decisión de aprobar el paso a la contratación del proyecto, se podrá iniciar con la fase de Concurso Público.
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Concurso Público: Esta fase inicia con la convocatoria a Concurso Público y concluye con la adjudicación del Contrato. La Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, realizará la promoción, convocatoria a Concurso Público, precalificación de Oferentes, calificación de ofertas y adjudicación a la oferta más conveniente para el Estado. El plazo mínimo para la presentación de las ofertas, las condiciones para que la precalificación sea aplicable y la adjudicación serán establecidos en el Reglamento de esta Ley, y en las guías que para tal efecto pueda expedir el CIAPP.
Una vez que se haya decidido el paso a la contratación del proyecto, por parte de la instancia competente, la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, deberán convocar necesariamente al Concurso Público respectivo, bajo responsabilidad de sus máximas autoridades. Una vez adjudicado el Proyecto por parte de la SIPP, o la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva, el Adjudicatario deberá constituir al Gestor Privado, así como realizar las diligencias necesarias para suscribir el Contrato APP.
El Contrato a suscribir por la Entidad Delegante debe preservar la asignación de riesgos y los compromisos fiscales previamente dictaminados por el ente rector de las finanzas públicas. Caso contrario, esto es, de existir modificaciones, la SIPP o la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva deberá solicitar y obtener un nuevo Dictamen de Sostenibilidad y Riesgos Fiscales, conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley y demás normativa del ente rector de las finanzas públicas.
Esta fase concluye con la suscripción del Contrato APP. La Entidad Delegante deberá incorporar una copia legible y completa del Contrato APP suscrito en el Registro Nacional APP para su divulgación, en los términos previstos en el Reglamento de esta Ley.
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Ejecución y Gestión del Contrato APP: En todos los proyectos regulados en esta Ley, las Entidades Delegantes son las titulares y responsables de esta fase del Proyecto APP; la cual se inicia concluida la fase de concurso público, con la celebración del Contrato APP, y concluye con la reversión del activo y liquidación del Contrato APP. El Reglamento de esta Ley señalará el plazo para el cierre financiero y establecerá el sistema de supervisión y fiscalización del cumplimiento de Contratos APP. La Entidad Delegante deberá realizar una memoria de evaluación final del Proyecto APP, en los términos que defina el Reglamento de esta Ley.
Los plazos para la ejecución de las fases del ciclo del proyecto, serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Por medio de la Iniciativa Privada podrán presentarse, a nivel de perfil, aquellos Proyectos Públicos que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Serán priorizadas las propuestas de Iniciativas Privadas que se encuentren en los sectores determinados por el CIAPP, que sean autofinanciadas y que no generen pasivos firmes.
El Proponente de la Iniciativa Privada no tendrá la posibilidad de reclamar o impugnar, en sede administrativa o judicial, la negativa a su propuesta, debido a que la aceptación de una propuesta se refiere a una competencia reservada al Estado y a una potestad discrecional de la Administración Pública, que, en esta fase, no genera derechos.
No obstante, se podrán presentar Iniciativas Privadas por fuera de los sectores priorizados.
No se podrán proponer Iniciativas Privadas que comprendan total o parcialmente componentes de determinado proyecto que se encuentre en el Registro Nacional APP o que se encuentre en proceso licitatorio o concursal bajo otra modalidad contractual distinta a APP.
La presentación de una Iniciativa Privada deberá ser evaluada por la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva, y por la SIPP cuando el proyecto sea de competencia de la Administración Pública Central, para determinar su compatibilidad con los intereses del Estado.
El CIAPP, sobre la base del informe de la SIPP, en el ámbito de la Administración Pública Central podrá declarar de interés público o no el proyecto, en la fase de planificación y elegibilidad. Cuando la Entidad Delegante no sea parte del Gobierno Central, la declaratoria de interés público la realizará la propia Entidad Delegante.
Tal declaratoria habilitará que el Proyecto Público propuesto pueda desarrollarse, bajo las fases previstas en esta Ley. Una vez declarado de interés público el proyecto, la SIPP, inscribirá el proyecto en el Registro Nacional APP. En la declaratoria se establecerán los estudios que deberá desarrollar el Proponente Privado.
La declaratoria de interés público no genera ninguna obligación para el Estado ni derecho a favor del Proponente, salvo el derecho a bonificación y reembolso en los términos previstos en esta Ley.
En el caso de no declarar de interés público el proyecto materia de la Iniciativa Privada, se devolverán al Proponente todos los informes y documentación que haya entregado. Esta decisión no impide que el mismo Proponente Privado u otro distinto, presenten nuevas Iniciativas Privadas en el futuro en relación con el mismo Proyecto.
Ciclo de Aprobación de Proyectos Públicos presentados por Iniciativa Privada.- Las Iniciativas Privadas deberán someterse al proceso que se describe en esta Ley, en su Reglamento y demás normativa secundaria aprobada por el CIAPP y el ente rector de las finanzas públicas, considerando las mismas fases previstas para los proyectos de Iniciativa Pública, con la particularidad que los informes y documentos correspondientes a los ciclos de planificación y elegibilidad, así como ciertos documentos e informes de la fase de estructuración serán elaborados por el Proponente Privado.
En todos los casos, la matriz de asignación de riesgos, la cuantificación de riesgos, el Modelo Financiero Sombra, los Pliegos del Concurso Público y el proyecto de Contrato APP deberán ser preparados de forma autónoma por la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda.
Al cierre de la fase de estructuración, el Proponente Privado entregará un informe que deberá incluir de manera detallada los costos sustentados de los estudios desarrollados y aprobados por la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, con el fin de acceder al procedimiento de reembolso a valor de mercado que será reglado en el Reglamento de esta Ley y en las Guías que emita el CIAPP.
En caso de que la Entidad Delegante no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, requieran ampliación o modificaciones debidamente justificadas podrán solicitarlas al Proponente Privado, con el fin de actualizar el Caso de Negocio Inicial y Final, según corresponda.
Beneficio del Proponente Privado.- El Proponente Privado intervendrá en el proceso de Concurso Público en igualdad de condiciones con los restantes interesados, con la única excepción de que podrá tener derecho a una bonificación de entre tres (3) y hasta diez (10) puntos porcentuales en la evaluación de su oferta, en base del Valor Total del Proyecto, de acuerdo con los parámetros que se establecerán en el Reglamento de la presente Ley y Guías del CIAPP.
El porcentaje de bonificación será propuesto por la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central y será aprobado por el CIAPP al momento de la aprobación del uso de la modalidad APP. En el caso de las Entidades Delegantes que no formen parte de la Función Ejecutiva estas aprobaciones corresponderán a su máximo órgano de gobierno o máximo órgano de legislación y fiscalización, según sea el caso.
Dicha Acta de Adjudicación, en virtud de esta Ley, tendrá el carácter de título ejecutivo.
Los Pliegos del Concurso Público establecerán que no deberá reintegrarse monto alguno por el costo de los estudios desarrollados cuando el mismo Proponente Privado resulte ser el Adjudicatario del Contrato, sin perjuicio de que sean considerados como gastos preoperativos del Gestor Privado. Tampoco deberá reintegrarse monto alguno por el costo de los estudios desarrollados cuando, por cualquier razón, el Concurso Público resulte desierto.
El procedimiento de cálculo de los costos a ser reembolsados y los efectos de una declaratoria de concurso desierto se establecerán en el Reglamento y Guías que expida el CIAPP.
Selección del Gestor Privado mediante Concurso Público.- Los Contratos APP, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable deberán ser adjudicados mediante un Concurso Público, esto es, un proceso administrativo mediante el cual una Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, convoca a los interesados para que, de conformidad a los Pliegos del Concurso Público, presenten sus propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará aquella que cumpla de mejor manera con los criterios de conveniencia establecidos en esta Ley y su Reglamento.
No serán aplicables a los proyectos de APP las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, a excepción de lo relacionado a la expropiación de bienes inmuebles.
La Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, podrá incluir en los Pliegos del Concurso Público, una etapa de Precalificación de Oferentes de conformidad con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y las regulaciones que pueda establecer el CIAPP.
Contenido de los Pliegos y de la convocatoria de todo Concurso Público.- Los Pliegos del Concurso Público serán elaborados y aprobados por la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, quien realizará la convocatoria pública, a través de su página web y de la plataforma dispuesta como Registro Nacional APP, u otros medios que faciliten una amplia difusión del proyecto.
El contenido de los Pliegos del Concurso Público determinará el plazo mínimo para la presentación de las ofertas que no podrá, bajo ninguna circunstancia, ser menor a tres (3) meses y el plazo de la convocatoria se determinará en el Reglamento de esta Ley.
No podrán celebrar Contratos APP:
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El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los ministros y secretarios de Estado, los miembros del CIAPP, el Secretario de Inversiones Público-Privadas y demás funcionarios de esa entidad, los legisladores, los representantes legales de cualquier Entidad Delegante, los prefectos y alcaldes; así como los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los dignatarios, funcionarios y servidores indicados en este numeral;
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Los servidores públicos, esto es, funcionarios y empleados, que hubieren tenido directa o indirectamente vinculación en cualquier etapa del procedimiento de estructuración y contratación o tengan un grado de responsabilidad en el procedimiento;
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Los Adjudicatarios fallidos y los contratistas incumplidos, registrados en el Servicio Nacional de Contratación Pública;
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Los que, no habiendo estado inhabilitados en el procedimiento precontractual, al momento de celebrar el Contrato APP, lo estuvieren; y,
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Los que tengan deudas en firme o impagas con el Estado o sus instituciones.
Asimismo, declararán desierto un Concurso Público cuando no se presenten ofertas. Dichas resoluciones deberán ser motivadas.
Al respecto, se podrá seleccionar la mejor combinación de las variables en función del proyecto, entre las que de manera enunciativa se señalan a continuación:
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Menor aporte de recursos estatales;
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Mayor retribución al Estado;
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Nivel tarifario y su estructura;
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Menor valor presente de los ingresos brutos;
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Mayor Valor por Dinero; y,
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Otros que definan los Pliegos del Concurso Público.
En la asignación de porcentajes o puntajes a las variables que determine la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, se deberá velar siempre por la imparcialidad y la reducción de márgenes de discrecionalidad.
Para tal efecto, la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, recibirá las consultas y estas serán absueltas y comunicadas a todos los Participantes en los plazos previstos en los Pliegos del Concurso Público. En caso de que la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, lo consideren conveniente podrán diferir en forma sustentada la fecha de presentación de propuestas en función a la complejidad del proceso.
Las preguntas y las respuestas tendrán carácter vinculante y deberán hacerse públicas en términos que garanticen la igualdad en el proceso referido, lo que deberá regularse en el Reglamento de esta Ley.
Adjudicación del Contrato de Asociación Público-Privada.- El Contrato de APP se adjudicará mediante resolución motivada de la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, al Adjudicatario que haya presentado la propuesta más ventajosa a los intereses del Estado, de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en los Pliegos del Concurso Público. Para el efecto, la Entidad Delegante que no pertenezca a la Función Ejecutiva o la SIPP en el ámbito de la Administración Pública Central, según corresponda, notificará al Adjudicatario con el Acta de Adjudicación, o de ser el caso, la declaratoria de concurso desierto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
La impugnación en vía administrativa a los actos administrativos expedidos dentro del proceso de selección del Gestor Privado de Proyectos APP, se regirá por lo preceptuado en el Código Orgánico Administrativo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 231. No son aplicables en materia de asociaciones público-privadas los recursos en sede administrativa previstos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
Obligaciones del Adjudicatario.- A partir de la notificación con la resolución de adjudicación, el Adjudicatario deberá cumplir con todas las actividades previstas en los Pliegos para constituir al Gestor Privado, suscribir el Contrato y dar cumplimiento a todas las demás obligaciones necesarias para la ejecución del Proyecto APP de que se trate, dentro del plazo previsto en el Reglamento de esta Ley, contado a partir de la notificación del Acta de Adjudicación. Dicho Gestor Privado será quien suscriba el Contrato APP con la Entidad Delegante.
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Definición del objeto del Contrato;
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Normativa aplicable al Contrato APP;
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Definición de las partes del Contrato y sus derechos y obligaciones en función al objeto, características, subdivisiones y etapas del Proyecto APP;
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Requisitos para la suscripción del acta de inicio de ejecución del Contrato APP que marcará la fecha a partir de la cual se contabilizará el plazo de ejecución del Contrato;
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Términos esenciales para el Contrato de Fideicomiso para la ejecución del Contrato APP;
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Asignación de riesgos entre las partes;
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Niveles de Servicio, Indicadores de Desempeño y estándares de calidad aplicables a la prestación de los servicios;
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Esquema tarifario y su mecanismo de revisión, de ser aplicable;
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Mecanismos de pago de la contraprestación al Gestor Privado, incluyendo las deducciones que correspondan en caso de incumplimiento;
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Mecanismos de garantías y seguros;
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Mecanismos de ajuste de pagos y compensaciones de acuerdo con la asignación de riesgos;
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Procedimiento para la recepción y aceptación de las inversiones por parte de la Entidad Delegante;
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Las condiciones y procedimientos aplicables a las modificaciones contractuales, a solicitud del Gestor Privado o de la Entidad Delegante;
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Régimen aplicable a los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor;
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Régimen de liquidación del Contrato APP;
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Régimen de reversión del activo al Estado;
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Facultades y atribuciones de la Entidad Delegante para la supervisión y fiscalización del cumplimiento del Contrato APP;
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Plazo de vigencia del Contrato APP;
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Obligaciones ambientales y sociales, considerando las guías de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, o los que hicieren sus veces, así como las regulaciones de Participación Ciudadana en los proyectos APP que apruebe el CIAPP, junto con la implementación de acciones para gestionar los impactos sociales y ambientales pertinentes a lo largo de la vida, del proyecto conforme a la normativa ambiental aplicable;
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Una cláusula anticorrupción que cumpla con los criterios anticorrupción de la normativa vigente;
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Derechos de intervención de los Financistas;
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Régimen de aplicación de sanciones por incumplimiento del Contrato APP;
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Mecanismos de solución de controversias;
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Régimen de incumplimientos, subsanaciones, sanciones contractuales, incluyendo las fórmulas de pagos por tipo de terminación; y,
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Los valores financieros que aplicarán para las cláusulas referentes a terminación anticipada y otras cláusulas que determine el Contrato APP. En ningún caso la Administración Pública podrá asegurar algún nivel mínimo de rentabilidad del Proyecto Público.
La señalada garantía no implica la renuncia del Estado al ejercicio de su capacidad regulatoria. El Gestor Privado podrá celebrar un contrato de inversión con el Ministerio rector competente, con el fin de obtener estabilidad legal en materia tributaria, conforme la legislación que regula la suscripción de tales contratos.
La estabilidad jurídica del Contrato APP regirá mientras este se encuentre vigentes, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones u otras normas sectoriales específicas que fueren aplicables.
En consecuencia, la omisión de la estipulación del plazo máximo en el Contrato será causal de resolución del mismo.
El plazo máximo de vigencia de un Contrato APP podrá ser de hasta treinta (30) años, los cuales podrán ampliarse una sola vez por diez (10) años adicionales, de acuerdo con las condiciones y procedimiento establecido en el Reglamento y Guías que expida el CIAPP. En ningún caso un Contrato APP podrá durar más de cuarenta (40) años.
En ningún caso el Contrato APP podrá tener un plazo de vigencia menor a cinco (5) años.
Los casos de suspensión serán los siguientes:
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Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, de acuerdo con lo estipulado en los Pliegos del Concurso Público y en el Contrato APP;
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Por incumplimiento esencial de las obligaciones, incluyendo las económicas que asuma la Entidad Delegante en el Contrato APP; o,
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Cualquier otra causa establecida en el Contrato APP.
La suspensión del Contrato APP no podrá exceder del plazo fijado por la Entidad Delegante, tomando en consideración lo que establezca el Reglamento de esta Ley y el Contrato APP.
De la Modificación al Contrato.- La Entidad Delegante y el Gestor Privado podrán modificar de mutuo acuerdo las características de las obras y servicios contratados con el fin de incrementar y mejorar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en el Contrato APP, o por otras razones de interés público debidamente fundamentadas conforme lo establecido en el Reglamento de esta Ley. En cualquier caso, las partes deberán respetar la naturaleza del contrato, la matriz de asignación de riesgos y las condiciones de competencia del proceso de Concurso Público, así como las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas.
Cuando la modificación del Contrato se realice a pedido de la Entidad Delegante, el Contrato establecerá necesariamente el monto máximo de la inversión que el Gestor Privado estará obligado a realizar, las compensaciones a que haya lugar, así como el plazo mínimo y máximo dentro del cual la Entidad Delegante podrá requerir la modificación del Contrato APP. El monto máximo de las nuevas inversiones que se realicen a solicitud de la Entidad Delegante no podrá exceder en ningún caso del 20% (veinte por ciento) del Valor Total del Proyecto adjudicado, caso contrario la Entidad Delegante deberá tramitar un nuevo Concurso Público.
Cuando la modificación del Contrato se realice a pedido del Gestor Privado, sólo será procedente si la solicitud de modificación se presenta una vez transcurridos tres (3) años desde la fecha de suscripción del Contrato, y hasta antes de cumplir las tres cuartas (3/4) partes del plazo inicialmente pactado en el Contrato, en ambos casos se deberá mantener inalterables las condiciones de competencia del Concurso Público y la asignación de riesgos del Contrato APP. Para este caso, también se deberá respetar el límite del 20% (veinte por ciento) del Valor Total del Proyecto adjudicado, excepto para eventos de fuerza mayor no cubiertas por seguros contratados.
Para efectos de su aprobación, toda modificación deberá estar acompañada por una evaluación sustentada de su impacto en relación con los beneficios socioeconómicos, en el Valor por Dinero, las condiciones de competencia del proceso concursal y la asignación de riesgos del Contrato. En cualquier caso, las partes no podrán modificar el objeto del Contrato, la asignación de riesgos para el alcance inicial del proyecto, ni las condiciones de competencia del proceso de Concurso Público.
El procedimiento para determinar la pertinencia de una modificación contractual, requisitos y plazos aplicables se regulará en el Reglamento de la presente Ley. En todos los casos se requerirá del pronunciamiento del ente rector de las finanzas públicas, mediante un Dictamen de Sostenibilidad y Riesgos Fiscales en el que evalúe, de conformidad con el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y demás normativa aplicable, el impacto fiscal de la modificación contractual y determine si se encuentra dentro del límite al valor total acumulado de las obligaciones en Contratos APP que determine el Ente Rector de las finanzas públicas.
El Gestor Privado deberá contar con la aprobación previa de los Financistas de acuerdo a lo establecido en sus correspondientes instrumentos de fin andamiento, de existir saldos pendientes de pago del financiamiento.
Ante estos eventos, la Entidad Delegante deberá convocar un nuevo Concurso Público.
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Vencimiento del plazo o cumplimiento de alguna de las condiciones resolutorias establecidas en el Contrato APP;
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Abandono del proyecto o incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del Gestor Privado o de la Entidad Delegante;
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Caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo con lo señalado en los Pliegos del Concurso Público o en el Contrato APP;
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Transacción, acta de mediación de acuerdo total o por mutuo acuerdo;
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Laudo arbitral; o,
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Cualquier otra causa contenida en los Pliegos del Concurso Público o en el Contrato APP.
Estos mecanismos de compensación buscarán crear incentivos adecuados entre las partes para la adecuada protección y ejecución de los Contratos APP, proteger el repago de la inversión y procurando no afectar a la bancabilidad del proyecto, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento y demás normativa aplicable. En ningún caso la Administración Pública podrá asegurar algún nivel mínimo de rentabilidad del Proyecto Público.
La cláusula compromisoria deberá contemplar los siguientes mecanismos preclusivos de resolución de disputas:
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Negociación directa entre las partes;
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Mediación ante un Centro de Mediación debidamente autorizado;
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Junta Combinada de Disputas, cuando sea aplicable, y,
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Arbitraje
Para el caso de conflictos de carácter técnico que surjan durante la fase diseño, construcción u operación del Contrato, las partes podrán pactar que, previo a acudir a arbitraje, las controversias que no hayan sido resueltas ni por negociaciones directas ni en mediación, se someterán al dictamen de una Junta Combinada de Disputas, la misma que estará conformada por uno o varios técnicos expertos en la materia de la disputa, conforme determine el Reglamento.
La composición, forma de reuniones, activación y otras disposiciones necesarias para el funcionamiento de la Junta Combinada de Disputas estarán reguladas en el Reglamento de esta Ley y demás normativas que apruebe el CIAPP. La activación de la Junta Combinada de Disputas no suspenderá la ejecución del Contrato.
Las partes contratantes podrán acordar expresamente que cualquier disputa o controversia derivada del Contrato APP, incluyendo pero no limitándose a cuestiones relacionadas con la interpretación, ejecución, terminación o nulidad del Contrato; sea sometida a arbitraje nacional o internacional. El arbitraje se llevará a cabo de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Contrato APP.
El Contrato APP contendrá las estipulaciones necesarias sobre el proceso de reversión del activo al Estado.
En el caso de Proyectos APP de vivienda de interés social, el proceso de reversión se realizará, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social.
PRIMERA. Se condona el pago de los US$60,00 por concepto de impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2022 a los contribuyentes que hayan sido considerados RIMPE- Negocios Populares durante dicho periodo. La condonación será respecto de las obligaciones pendientes de pago, quienes ya lo hubiesen efectuado no tendrán derecho a la devolución.
SEGUNDA. Se condonan los valores derivados del Régimen Impositivo Simplificado RISE así como los impuestos a la propiedad de vehículos motorizados, ambiental, a la contaminación vehicular y al 1% a la compra venta de vehículos usados, administrados por el Servicio de Rentas Internas, sobre los ajustes, reliquidaciones, redeterminaciones o determinaciones posteriores, que se hayan efectuado por la Administración Tributaria hasta por el período fiscal 2023, inclusive.
Además, se condonan las obligaciones vencidas correspondientes al Impuesto del 1% a la compraventa de vehículos usados administrado por el Servicio de Rentas Internas y las tasas señaladas en el párrafo anterior y que son administradas por la Agencia Nacional de Tránsito y el Servicio Público para Accidentes de Tránsito, una vez que se haya verificado que han transcurrido los plazos establecidos en el artículo 55 del Código Tributario.
De efectuarse procesos de determinación posteriores sobre obligaciones a las que los contribuyentes accedieron al beneficio de esta remisión, los pagos efectuados durante el periodo de remisión deberán ser aplicados directamente al capital, los demás pagos deberán ser considerados como pago previo con las normas de imputación establecidas en el Código Tributario.
TERCERA. Para efectos tributarios, siempre que se justifique la existencia de razones de naturaleza económicas y sea aprobado por el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, procederá la solicitud de reforma para la ampliación del cronograma de ejecución de la inversión, así como el incremento del monto de inversión estipulado en los contratos de inversión suscritos al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.
Las adendas a los contratos de inversión presentadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley serán tramitadas conforme lo establecido en la legislación vigente a la fecha de su presentación.
CUARTA. Las normas de esta Ley tienen el carácter de orgánica y prevalecerán sobre cualesquiera otras, sea de carácter general o especial, que se opongan a ellas; y, no podrán ser modificadas o derogadas por otras leyes, sino por aquéllas que expresamente se dicten para tal fin.
QUINTA. El Presidente de la República emitirá el Reglamento correspondiente para viabilizar la aplicación de lo previsto en esta Ley.
SEXTA. El Reglamento de Asociaciones Público Privadas establecerá las definiciones que faciliten la aplicación del Libro II de la presente Ley.
SÉPTIMA. Las zonas especiales de desarrollo podrán gozar del beneficio de impuesto a la renta establecido para las zonas francas en esta ley, previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para la aplicación de este beneficio se considerará el año en el cual la zona especial de desarrollo fue calificada.
OCTAVA. Las empresas que se hayan calificado como administradores de las ZEDES, podrán acogerse al régimen e incentivos de Zonas Francas, previstos en esta Ley, siempre y cuando cuenten con la aprobación y declaratoria, por parte del Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones. Se podrá solicitar el cambio de régimen únicamente durante el siguiente año, después de publicado el Reglamento a esta Ley. En el Reglamento a la presente Ley se establecerá un procedimiento abreviado para estos casos.
NOVENA. Las ZEDES y Zonas Francas cuyas calificaciones han sido otorgadas previó a la vigencia de esta Ley, continuarán en operación bajo las condiciones vigentes al tiempo de su autorización, por el plazo que dure su calificación. No obstante, las empresas administradoras y usuarias de las actuales deberán sujetarse administrativa y operativamente a las disposiciones de la presente ley.
DÉCIMA. Las empresas que se encuentren acogidas al Régimen de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), así como aquellas Zonas Francas autorizadas con anterioridad a la promulgación de esta ley, continuarán operando con los beneficios con los que fueron aprobadas.
PRIMERA. Los contribuyentes que paguen total o parcialmente las obligaciones tributarias derivadas de los tributos cuya administración y recaudación le correspondan al Servicio de Rentas Internas, y que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre del 2023, gozarán de la remisión del 100% de intereses, multas y recargos respecto del capital pagado. Para el efecto, el pago deberá realizarse hasta el 31 de julio de 2024.
Si antes de la entrada en vigencia de esta ley el contribuyente realizó pagos que sumados equivalgan al capital de la obligación, quedarán remitidos los intereses, multas y recargos, restantes. Si estos pagos no cubren la totalidad del capital de la obligación, el contribuyente podrá acogerse a la remisión por el saldo pendiente conforme las condiciones establecidas en esta disposición.
El Servicio de Rentas Internas deberá recibir los pagos de los contribuyentes desde la entrada en vigencia de la presente ley.
No podrá acogerse a la remisión establecida en el primer inciso, el Presidente de la República, Asambleístas Provinciales y Nacionales, ni sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Asimismo, expresamente se excluye de la remisión prevista en esta disposición al impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2023.
SEGUNDA. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, así como sus empresas amparadas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas, agencias, instituciones y entidades adscritas, podrán disponer la remisión del 100% de intereses, multas y recargos derivados de los tributos cuya administración y recaudación les corresponda, inclusive el impuesto al rodaje.
Para el efecto, los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán emitir una ordenanza en un término máximo de 45 días.
El pago deberá realizarse en un plazo máximo de 150 días contados a partir de la publicación de esta ley independientemente del tiempo de emisión de la ordenanza.
Esta remisión seguirá las mismas disposiciones establecidas en la Disposición Transitoria Primera, a excepción del último inciso.
TERCERA La Agencia Nacional de Tránsito, el Servicio Público para Accidentes de Tránsito, y las Prefecturas aplicarán la remisión del 100% de los intereses, multas y recargos de los tributos pendientes de pago que se encuentran bajo su administración y que se recaudan anualmente con el Impuesto a la Propiedad de vehículos Motorizados por parte del Servicio de Rentas Internas.
También pueden acceder a la remisión los sujetos que sean propietarios de equipos camioneros y de maquinaria pesada utilizados para la construcción de ingeniería civil, minas y forestal así como a la condonación establecida en la disposición general segunda.
Para el efecto, la Agencia Nacional de Tránsito, el Servicio para Accidentes de Tránsito y las Prefecturas, deberán emitir la normativa secundaria que corresponda en un término máximo de 45 días.
Esta remisión seguirá las mismas disposiciones establecidas en la Disposición Transitoria Primera, a excepción del último inciso.
CUARTA. Se dispone la remisión del cien por ciento (100%) del interés y recargos generados por las obligaciones de crédito educativo que hayan vencido o por convenios de pago; la condonación incluye interés por mora, multas y gastos administrativos que se hallen pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley; siempre que sean derivadas de la instrumentación de créditos educativos concedidos en cumplimiento de las políticas públicas, planes, programas o proyectos de fortalecimiento, formación y capacitación del talento humano, y hayan sido otorgados por cualquier institución pública o por el extinto Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo-IECE-, o que las haya gestionado el también extinto Instituto de Fomento al Talento Humano-IFTH-, actualmente a cargo de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación - SENESCYT-SENESCYT, o aquellos que se hayan otorgado a través de la banca con fondos públicos.
En los programas de beca y ayudas económicas en los cuales se ha terminado de forma anticipada la relación contractual, procederá la remisión del cien por ciento (100%) de los intereses que se hubieren generado hasta la vigencia de la presente ley.
Los beneficiarios de este régimen gozarán de doce (12) meses de gracia para el pago de sus obligaciones. Los interesados en acogerse a esta remisión deberán presentar una solicitud a la Secretaria de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación -SENESCYT- dentro del término de ciento veinte (120) días contados desde la fecha de vigencia de la presente Ley.
Dentro del término de ciento cincuenta días (150) días, contados desde la fecha en que se hubiere cumplido el plazo de gracia, los interesados en acceder a esta remisión, deberán pagar al menos el diez (10%) del total del capital adeudado para acceder al 100% de la remisión de los accesorio del total del capital, así también podrán solicitar la suscripción de un convenio de facilidades de pago con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación -SENESCYT- conforme lo determine el órgano rector de la política pública de educación superior.
Con la presentación de la solicitud para acogerse a este régimen de remisión, se suspenden los procesos administrativos de cobro y procesos coactivos, así como los efectos que provengan del mismo.
Las disposiciones contenidas en este artículo, respecto de la remisión de intereses de mora, multas, recargos y gastos administrativos, y del régimen especial del procedimiento administrativo coactivo derivado de las obligaciones vencidas o convenios de pago, para créditos educativos y becas de educación superior, otorgados por cualquier institución pública o por el anterior Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo, IECE, y que haya gestionado el extinto Instituto de Fomento al Talento Humano -IFTH-, actualmente a cargo de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación -SENESCYT - serán también aplicables para los garantes solidarios, de ser el caso.
QUINTA. Para la reglamentación de Zonas Francas, se deberá normar lo siguiente:
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Determinar lo relativo a la autorización y funcionamiento de Regímenes multiempresariales
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Establecer controles para evitar que los bienes almacenados o producidos en Regímenes Francos ingresen al territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de las disposiciones legales.
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Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados o almacenados en Regímenes Francos, pueden ingresar temporalmente al territorio aduanero nacional. La introducción definitiva de estos bienes al territorio aduanero nacional será considerada como una importación ordinaria.
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Fijar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional o de este a un Régimen Franco, de materias primas, insumos y bienes intermedios para procesos industriales complementarios, y partes, piezas y equipos para su reparación y mantenimiento.
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Establecer los requisitos y términos dentro de los cuales los usuarios autorizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deban adecuarse a lo previsto en este capítulo.
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Fijar las normas que regulen el régimen de introducción y salida de bienes y prestación de servicios del exterior a Régimen Franco o de Régimen Franco al exterior. La introducción de bienes del exterior al Régimen Franco no se considera importación.
SEXTA. Las solicitudes de contratos de inversión que se encuentren en trámite con anterioridad a la promulgación de la presente ley, se regirán por la legislación vigente al momento de su presentación ante la autoridad correspondiente y seguirán el proceso descrito en el artículo Artículo 154 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal. Una vez promulgada la presente Ley Orgánica, los dictámenes del ente rector de las finanzas públicas, no podrá exceder el plazo de treinta (60) días.
SÉPTIMA. Los procesos y/o trámites relacionados a ZEDES que manejaba, y/o aprobaba el Gabinete Sectorial Productivo, pasarán a ser tramitados y aprobados por el CEPAI a partir de la vigencia de esta ley.
OCTAVA. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el término de 120 días contados a partir de la expedición de esta Ley, deberán realizar todas las acciones administrativas, presupuestarias, jurídicas y de talento humano que se requieran para aprobar e implementar la nueva estructura y los instrumentos de gestión de la Secretaría de Inversiones Público-Privadas, que viabilice el ejercicio eficaz y eficiente de las atribuciones asignadas en esta Ley.
NOVENA. Durante los años 2024 y 2025, las iniciativas privadas que se presenten podrán contar con el puntaje máximo adicional de 10 puntos.
DÉCIMA. Dentro del término de 120 días contado a partir de la vigencia de la presente Ley, se deberá expedir el Reglamento General para la Ejecución del Libro II de la presente Ley.
DÉCIMA PRIMERA. Dentro del término de 30 días contado a partir de la vigencia del Reglamento General para la Ejecución del Libro II, el CIAPP y la SIPP deberán ajustar su normativa y preparar las guías, instructivos y documentos modelos descritos en el presente Libro.
DÉCIMA SEGUNDA. Las ZEDES que se encuentran actualmente calificadas, podrán migrar al régimen de Zonas Francas, aun con su administrador siendo una empresa pública, para ello tendrán hasta ciento ochenta días (180) desde que se publique la presente Ley en el Registro Oficial, la autoridad competente buscará el mecanismo más óptimo y ágil posible para las transiciones referidas. Para el efecto, deberán cumplir todos los otros requisitos que establece el régimen en el COPCI y en su reglamento.
DÉCIMA TERCERA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 y en la Disposición Transitoria Quincuagésima Segunda del Código Orgánico Monetario y Financiero, dentro del plazo de hasta dos meses, el Banco Central del Ecuador realizará el canje de bonos del Estado, certificados de depósito e inversión, títulos y obligaciones contractuales que mantenga del Ministerio de Economía y Finanzas y de las entidades financieras públicas, por contratos financieros que unifiquen las acreencias por acreedor y establezcan, entre otras condiciones, un plazo máximo de pago hasta el año 2040, una tasa de interés del 1,30%, un sistema de amortización francés con base de cálculo 360/360 y vencimientos semestrales contados desde la fecha de vigencia de los nuevos contratos financieros. Las entidades sujetas a esta operación podrán realizar abonos al capital, en cualquier momento. Una vez suscritos dichos contratos, el Depósito Centralizado de Valores del Banco Central del Ecuador procederá a dar de baja los valores canjeados. En el caso de las obligaciones canjeadas que no correspondan a valores, el Banco Central del Ecuador realizará los procesos que correspondan para su liquidación.
Por la naturaleza propia de estos contratos financieros, para el registro y gestión contable y financiera de los mismos, no se aplicarán las Normas Internacionales de Información Financiera, y la liquidación contable de los instrumentos canjeados se efectuará ajustando las cuentas patrimoniales y de resultados originalmente utilizadas. El Banco Central del Ecuador registrará las nuevas operaciones a costo amortizado calculado con la tasa nominal a la que se celebraron los respectivos contratos financieros.
Previo a realizar la operación referida, el Ministerio de Economía y Finanzas y las entidades financieras públicas realizarán el pago por amortización de capital e intereses generados en función de las condiciones originales, hasta antes de la entrada en vigencia de los nuevos contratos financieros. En lo que respecta a los intereses devengados no pagados hasta la firma de los contratos financieros, se podrá acordar el pago de dichos valores en un plazo de hasta 24 meses, con amortizaciones semestrales en cuotas iguales, sin pago de interés, comisiones, ni multas.
Para las entidades financieras públicas que canjeen sus obligaciones con el Banco Central del Ecuador, en caso de tratarse de montos asociados a inversiones realizadas con el Ministerio de Economía y Finanzas, deberán realizar el canje dichas inversiones en los mismos términos y condiciones de la nueva obligación asumida con el Banco Central del Ecuador.
Los canjes que se realicen en función de lo antes mencionado no implicarán la entrega de recursos adicionales por parte del Banco Central del Ecuador al Ministerio de Economía y Finanzas o a las entidades financieras públicas.
PRIMERA. Deróguese la Disposición General Sexta de la Ley Orgánica de Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia COVID-19.
SEGUNDA. Se deroga el último inciso del artículo 57 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
TERCERA. Se derogan demás leyes, reglamentos, instructivos y toda norma de igual o menor jerarquía que se contrapongan a esta Ley.
CUARTA. Deróguese en la Ley Orgánica de Incentivos para las APP y la Inversión extranjera, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 652 del 18 de diciembre de 2015, las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2 y 3; y, los Capítulos I, II, III, IV y V. Dicho cuerpo legal pasará a denominarse Ley orgánica a la Inversión extranjera.
QUINTA. Deróguese la última oración del inciso tercero del artículo 77a. de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
SEXTA. Deróguese el numeral uno del artículo, 77d. de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a los 19 días del mes de diciembre de 2023.