Ley Orgánica fortalecimiento optimización sector societario bursatil

REPUBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, la primera Ley de Mercado de Valores del Ecuador se publicó en el suplemento del Registro Oficial No. 199 del 28 de mayo de 1993;

Que, la señalada norma fue derogada con la expedición de una nueva Ley de Mercado de Valores publicada en el Registro Oficial No. 367 del 23 de julio de 1998;

Que, en el suplemento del Registro Oficial No. 215 del 22 de febrero del 2006, se publicó la codificación de la Ley de Mercado de Valores, que se encuentra actualmente en vigencia;

Que, el artículo 11, número 9, de la Constitución de la República, determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella, lo cual implica de parte suyo la obligación de adecuar formal y materialmente las leyes y normas de inferior jerarquía a la Constitución y los instrumentos internacionales;

Que, el artículo 227 de la mencionada norma dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 276 número 2 de la Carta Magna, establece que el régimen de desarrollo tendrá como uno de sus objetivos construir un sistema económico justo, democrético, productivo, solidario y sostenible, basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que, el artículo 277, número 5, de la ley suprema, señala que se impulsará el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promueva, fomenten y defiendan, mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley;

Que, el artículo 284, números 1 y 8, de la Constitución de la República del Ecuador, prescriben que la política económica tendrá como uno de sus objetivos asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional y propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes respectivamente;

Que, para adaptar el ordenamiento jurídico a las exigencias del nuevo orden constitucional, es preciso simplificar y optimizar la racionalización de las tramitaciones que realizan las personas ante la administración pública;

Que, el mercado de valores es una herramienta que permite encausar el ahorro existente al sector productivo, como una alternativa de financiamiento distinta a la que brinda el sistema financiero, beneficiando a los inversionistas que participen en este mercado;

Que, es necesario reformar el esquema del mercado de valores actual con el fin de desarrollarlo de manera íntegra y cumplir con los preceptos constitucionales enunciados; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral sexto del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, resuelve expedir la siguiente.

LEY ORGANICA PARA EL FORTALECIMIENTO Y OPTIMIZACION DEL SECTOR SOCIETARIO Y BURSATIL

TÍTULO I De las reformas a la ley de mercado de valores Artículos 1 a 93
ARTÍCULO 1

Agréguese a continuación del artículo 1 el siguiente artículo innumerado:

"Art....- Principios rectores del mercado de valores.- Los principios rectores del mercado de valores que orientan la actuación de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, de la Superintendencia de compañías y Valores y de los participantes son:

  1. La fe pública;

  2. Protección del inversionista;

  3. Transparencia y publicidad;

  4. Información simétrica, clara, veraz, completa y oportuna;

  5. La libre competencia;

  6. Tratamiento igualitario a los participantes del mercado de valores;

  7. La aplicación de buenas prácticas corporativas.

  8. Respeto y fortalecimiento de la potestad normativa de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, con sujeción a la Constitución de la República, las políticas públicas del Mercado de Valores y la Ley; y,

  9. Promover el financiamiento e inversión en el régimen de desarrollo nacional y un mercado democrético, productivo, eficiente y solidario.

Los principios expresados en este artículo deberén interpretarse siempre en el sentido que más favorezca al inversionista.

ARTÍCULO 2

Agréguese a continuación del primer inciso del artículo 2 los siguientes incisos:

"Si los valores constan en un soporte cartular pueden emitirse nominativos, a la orden o al portador. Si son nominativos circularán por cesión cambiaria inscrita en el registro del emisor; si son a la orden por endoso; si son al portador por su simple entrega.

Si los valores constan en anotaciones en cuenta, dentro de una misma emisión, se consideran fungibles entre sé y la transferencia de su dominio se perfecciona por el respectivo registro contable dentro de un sistema de anotaciones en cuenta, llevado a cabo por un depósito de compensación y liquidación de valores conforme esta Ley. Tal inscripción de la transferencia a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los valores, legitimándolo así para el ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 3

Sustitúyase el artículo 3 por el siguiente:

"Art. 3.- Del mercado de valores: bursútil, extrabursútil y privado.- El mercado de valores utiliza los mecanismos previstos en esta Ley para canalizar los recursos financieros hacia las actividades productivas, a través de la negociación de valores en los segmentos bursútil y extrabursútil.

Mercado bursútil es el conformado por ofertas, demandas y negociaciones de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, en las bolsas de valores y en el Registro Especial Bursútil (REB), realizadas por los intermediarios de valores autorizados, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Mercado extrabursútil es el mercado primario que se genera entre la institución financiera y el inversor sin la intervención de un intermediario de valores, con valores genéricos o de giro ordinario de su negocio, emitidos por instituciones financieras, inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores.

Se entenderá como negociaciones de mercado privado aquellas que se realizan en forma directa entre comprador y vendedor sin la intervención de intermediarios de valores o inversionistas institucionales, sobre valores no inscritos en el Registro de Mercado de Valores o que estando inscritos sean producto de transferencias de acciones originadas en fusiones, escisiones, herencias, legados, donaciones y liquidaciones de sociedades conyugales y de hecho.

Las operaciones con valores que efectúen los intermediarios de valores autorizados, e inversionistas institucionales en los mercados bursútil y extrabursútil, serán puestas en conocimiento de la Superintendencia de compañías y Valores para fines de procesamiento y difusión, en la forma y periodicidad que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 4

Sustitúyase la denominación del TÍTULO II y el artículo 5 por los siguientes:

"TÍTULO II. De la junta de regulacion del mercado de valores

ARTÍCULO 5

Créase la Junta de Regulación del Mercado de Valores como un organismo de derecho público perteneciente a la Función Ejecutiva para establecer la política pública del mercado de valores y dictar las normas para el funcionamiento y control del mercado de valores en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador y con los principios y finalidades establecidos en esta Ley.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores estará integrada por tres miembros, quienes serán:

  1. El ministro encargado de la Política económica, quien lo presidirá, o su delegado;

  2. El ministro encargado de la Política de la Producción, o su delegado; y,

  3. Un delegado del Presidente de la República.

Los delegados de los miembros de la Junta, y el delegado del Presidente de la República, deberén contar con suficiente experiencia y conocimiento del mercado de valores.

El Superintendente de compañías y Valores, el Superintendente de Bancos y Seguros, y el Superintendente del Sistema Financiero Popular y Solidario serán parte de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, con voz informativa pero sin voto.

ARTÍCULO 5

Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:

"Art. 6.- De las sesiones.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores sesionará obligatoriamente, de manera ordinaria, por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su presidente o subrogante.

Si un miembro de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, su cónyuge o conviviente en unión de hecho, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus socios o partécipes en compañías o empresas vinculadas tuvieren interés en la discusión o decisión sobre determinado asunto, dicho miembro no podrá participar en tal discusión o decisión y deberá retirarse de la sesión.

ARTÍCULO 6

Sustitúyase el primer inciso del artículo 7 por el siguiente:

"Art. 7.- De los impedimentos.- No podrán ser miembros de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, ni delegados ante ella.

ARTÍCULO 7

Sustitúyase el artículo 8 por el siguiente:

"Art. 8.- De la secretaría Técnica.- La Superintendencia de compañías y Valores contará con una secretaría Técnica.

El Secretario(

  1. Técnico será nombrado por la o el Superintendente de compañías y Valores.

Para ser nombrado Secretario Técnico se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser ecuatoriano o ecuatoriana y encontrarse en ejercicio de sus derechos poléticos.

  2. Tener título universitario de cuarto nivel en materia bursútil o afines y experiencia de por lo menos 5 años en el ejercicio de su profesión.

  3. No encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en esta Ley para los miembros de la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

El cargo de Secretario Técnico será de libre nombramiento y remoción.

La secretaría Técnica cumplirá las funciones de secretaría de la Junta de Regulación del Mercado de Valores; las demás actividades y funcionamiento de la secretaría Técnica serán determinadas a través de la regulación que para el efecto dicte la Superintendencia de compañías y Valores.

ARTÍCULO 8

Refórmese el artículo 9 del siguiente modo:

  1. sustitúyase el numeral 6 por el siguiente:

    6. Regular la creación y funcionamiento de las casas de valores, calificadoras de riesgos, bolsas de valores, la sociedad proveedora y administradora del sistema único bursútil SIUB, los depósitos de compensación y liquidación de valores, las administradoras de fondos y fideicomisos, así como los servicios que éstas presten;

  2. sustitúyase el numeral 16 por el siguiente:

    16. Dictar las normas necesarias para la administración de riesgos de las entidades reguladas por esta Ley;

  3. sustitúyase el numeral 18 por el siguiente:

    18. Determinar mediante norma de carácter general la información que se considerará como reservada;

  4. sustitúyase su numeral 19 por el siguiente:

    19. Autorizar las actividades conexas de las bolsas de valores, casas de valores, banca de inversión, administradoras de fondos y fideicomisos y, calificadoras de riesgo, que sean necesarias para el adecuado desarrollo del mercado de valores;

  5. sustitúyase el numeral 26 por el siguiente:

    26. Establecer los requisitos de estandarización, numeración e identificación de los valores;

  6. sustitúyase el numeral 28 por el siguiente:

    "28. Regular los procesos y requisitos para la certificación, inscripción y homologación de los operadores de valores bajo los criterios de capacitación, conocimiento, profesionalismo, experiencia, ética y actualización.

ARTÍCULO 9

Sustitúyase el artículo 10 del siguiente modo:

  1. sustitúyase el primer inciso por el siguiente:

    Art. 10.- De las atribuciones y funciones de la Superintendencia de compañías y Valores.- Además de las funciones señaladas en la Ley de compañías, la Superintendencia de compañías y Valores para efectos de esta Ley, ejercerá las funciones de vigilancia, auditoría, intervención y control del mercado de valores con el propósito de que las actividades de este mercado se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general, y tendrá las siguientes atribuciones:

  2. sustitúyase el numeral 2 por el siguiente:

    2. Inspeccionar, en cualquier tiempo a las compañías, entidades y demás personas que intervengan en el mercado de valores, con amplias facultades de verificación de sus operaciones, libros contables, información y cuanto documento o instrumento sea necesario examinar, sin que se le pueda oponer el sigilo bancario o bursútil, de acuerdo con las normas que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores, exigiendo que las instituciones controladas cumplan con las medidas correctivas y de saneamiento en los casos que se dispongan;

  3. sustitúyase el numeral 3 por el siguiente:

    3. Investigar de oficio o a petición de parte las infracciones a la presente Ley, a sus reglamentos, a los reglamentos internos y regulaciones de las instituciones que se rigen por esta Ley, así como las cometidas por cualquier persona, que directa o indirectamente, participe en el mercado de valores imponiendo las sanciones pertinentes, así como poner en conocimiento de la autoridad competente para que se inicien las acciones penales correspondientes, y presentarse como acusador particular u ofendido, de ser el caso;

  4. sustitúyase el numeral 6 por el siguiente:

    6. Conocer y sancionar las infracciones a la presente Ley, a sus reglamentos, resoluciones y demás normas secundarias;

  5. sustitúyase el numeral 8 por el siguiente:

    8. Autorizar el funcionamiento en el mercado de valores de: bolsas de valores, de la sociedad proveedora y administradora del Sistema Unico Bursútil, casas de valores, compañías calificadoras de riesgo, depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores, sociedades administradoras de fondos y fideicomisos, auditoras externas y demás personas o entidades que actúen o intervengan en dicho mercado, de acuerdo con las regulaciones de carácter general que se dicten para el efecto;

  6. sustitúyase el numeral 18 por el siguiente:

    18. Aprobar las normas de autorregulación y disponer mediante resolución fundamentada, la suspensión o modificación de las normas de autorregulación expedidas por las bolsas de valores;

  7. Añadir los siguientes numerales:

    "22. Suscribir de acuerdo con la Constitución y la Ley convenios de cooperación con otros organismos nacionales e internacionales.

    1. - Requerir, dentro del ámbito de sus competencias, información a cualquier persona natural o jurídica pública o privada, con excepción de la información declarada reservada por razones de seguridad nacional.

    2. - Durante el desarrollo de sus funciones de inspección y de investigación, recibir la versión libre y voluntaria de aquellas personas que puedan aportar con información útil para el esclarecimiento de los hechos.

    3. - Entregar a autoridades nacionales o extranjeras información recabada en el marco del ejercicio de su atribución de vigilancia y control, incluida aquella sujeta a sigilo bursútil o bancario.

    La información a autoridades extranjeras solo podrá entregarse de conformidad con los términos de usos autorizados y de confidencialidad señalados en los convenios de cooperación bilaterales o multilaterales y en ningún caso incluirá información declarada reservada por razones de seguridad nacional.

ARTÍCULO 10

Añádase dentro del TÍTULO IV DE LA OFERTA PUBLICA, antes del artículo 11 lo siguiente:

"Capítulo I. Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 11

Añádase a continuación del último inciso del artículo 11 los siguientes incisos:

"Los valores que se emitan para someterlos a un proceso de oferta pública deben ser desmaterializados.

La Superintendencia de compañías y Valores tendrá la atribución exclusiva para autorizar las ofertas públicas de valores y la aprobación del contenido del prospecto o circular y de las emisiones realizadas por emisores sujetos a su control.

En los procesos de oferta pública en los cuales el emisor sea una institución del sistema financiero o del sistema financiero popular y solidario, se requerirá previamente la resolución aprobatoria de la emisión, o el criterio positivo en el caso de titularizaciones, del respectivo órgano controlador, que deberá considerar especialmente el impacto que la emisión pueda tener en los indicadores de cumplimiento obligatorio y en los estados financieros del emisor u originador de ese proceso. El órgano controlador de las instituciones financieras y de la economía popular y solidaria deberá pronunciarse dentro del término de quince días hábiles.

ARTÍCULO 12

Refórmese el artículo 12 del siguiente modo:

"Eliminase la conjunción "y," al final del numeral 2 y Agrégasela al final del numeral 3, hecho lo cual añádase a continuación del numeral 3, el siguiente numeral:

4. Cumplir con los requisitos de estandarización de emisiones que para el efecto dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

  1. sustitúyase el inciso final por los siguientes:

"El ofrecimiento, anuncio o manifestación en cualquier forma o por cualquier medio de difusión, que a criterio de la autoridad tenga características de oferta pública de valores, pero no cuente con la autorización de la Superintendencia de compañías y Valores podrá ser calificado como oferta pública por ésta y, calificada como tal el Superintendente de compañías y Valores podrá intervenir al oferente y ordenar la inmediata suspensión de esa propuesta.

La Superintendencia de compañías y Valores procederá a la inscripción correspondiente en el Registro del Mercado de Valores una vez que los emisores le hayan proporcionado la información completa, veraz, suficiente sobre su situación financiera y jurídica de conformidad con las normas que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Para la oferta pública de los valores que se inscriban en el Registro Especial Bursútil REB administrado por las Bolsas de Valores, los requisitos serán aquellos que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores para el efecto.

ARTÍCULO 13

Incorpórese el siguiente capítulo a continuación del artículo 17:

"Capítulo II. Oferta publica de adquisicion

ARTÍCULO .. Concepto.

Es la oferta pública efectuada por una persona natural o jurídica, sola o en conjunto con otras personas, para adquirir acciones u obligaciones convertibles en acciones, o ambas, de una compañía inscrita en bolsa, en condiciones que permitan a los adquirentes alcanzar su toma de control.

Para la aplicación de lo previsto en este Título, se entenderá como toma de control a la capacidad de dirigir las actividades de determinada sociedad, ya sea directa e indirectamente, a través de la posesión o representación en el capital de la misma.

Cuando en este Título se haga referencia a acciones como objeto de la oferta pública, se entenderá también a obligaciones convertibles en acciones.

Las personas naturales o jurídicas que efectúen ofertas públicas de adquisición de acciones quedarán sujetas, en relación con esas ofertas, a la vigilancia y control de la Superintendencia de compañías y Valores.

ARTÍCULO .. Ofertas públicas obligatorias de adquisición de acciones.

Deben someterse al procedimiento de oferta pública contemplado en este Título, las adquisiciones de acciones o obligaciones convertibles en acciones que permitan tomar el control de una sociedad, en un solo acto o en actos sucesivos, o que permitan a una persona o grupo de personas adquirir directa o indirectamente una participación significativa de las acciones con derecho a voto en una determinada compañía.

La participación significativa es aquella que permite por sé sola la toma de decisiones en la administración de la compañía.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores regulará otros casos que deben someterse a oferta pública obligatoria de adquisición de acciones, entre las cuales constará la oferta pública de adquisición (OPA), de acciones por exclusión de negociación.

ARTÍCULO .. Prohibición.

El accionista que haya tomado el control de una sociedad no podrá, dentro de los doce meses contados desde la fecha de esta operación, adquirir acciones de ella a un precio unitario por acción inferior al pagado en la operación de toma de control.

ARTÍCULO .. Limitación de negociaciones.

Si dentro del plazo de treinta días anteriores a la vigencia de la oferta, el oferente directa o indirectamente, hubiera adquirido las mismas acciones comprendidas en la oferta, en condiciones de precio más beneficiosas que las contempladas en ésta, los accionistas que le hubieren vendido antes de la oferta pública de adquisición, tendrán derecho a exigir la diferencia de precio o el beneficio de que se trate.

Durante el Período de vigencia de la oferta, el oferente no podrá adquirir acciones objeto de la oferta, sino a través del procedimiento establecido en este Título.

ARTÍCULO .. Obligación de información.

El órgano de control autorizará la OPA una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso se deberá contar con el pronunciamiento previo favorable del órgano de control del poder de mercado.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante norma de carácter general, establecerá el procedimiento para la autorización de una OPA, su desarrollo, culminación, mecanismo de transferencia de las acciones, y normas conexas.

En el caso de que el órgano de control detecte que no se cumplieron las disposiciones relativas a la oferta pública de adquisición, o que en ella se hayan transgredido disposiciones de esta Ley y demás normas complementarias, dispondrá la suspensión o cancelación de la misma.

ARTÍCULO .. Ofertas competidoras.

Durante la vigencia de una oferta pública de adquisición de acciones, podrán presentarse otras ofertas públicas de adquisición de acciones respecto de las mismas acciones a que se refieren las disposiciones anteriores.

Estas ofertas públicas de adquisición de acciones se regirán por las normas de este Título y aquellas que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO .. Restricciones y obligaciones para las compañías cuyas acciones son objeto de ofertas públicas de adquisición.

Como resultado del anuncio de una oferta pública de adquisición de acciones, tanto la sociedad cuyas acciones son objeto de la misma, como los miembros de su directorio, representantes legales, apoderados y altos ejecutivos con capacidad de toma de decisiones en la empresa, según corresponda, no podrán, durante toda la vigencia de dicha oferta, adquirir esas acciones o resolver la creación de sociedades filiales, fusiones, escisiones y otras actividades que mediante regulación determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO .. Irrevocabilidad.

Las ofertas públicas de adquisición de acciones serán irrevocables. Sin perjuicio de ello, la persona natural o jurídica que efectúe la oferta pública de adquisición de acciones podrá contemplar causales objetivas de caducidad de su oferta, las que se incluirán en forma clara y destacada tanto en el aviso como en la circular de oferta pública de adquisición, definidos en la Ley y en las disposiciones que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo expuesto, las ofertas públicas de adquisición sólo podrán modificarse durante su vigencia para mejorar el precio ofrecido o para aumentar el número máximo de acciones que se ofreciere adquirir. Cualquier incremento en el precio favorecerá también a quienes hubieren aceptado la oferta de adquisición en su precio inicial.

ARTÍCULO .. De la garantía.

Deberé constituirse una garantía por un porcentaje del monto total de la oferta, que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante norma de carácter general, la misma que puede consistir en dinero o en valores emitidos o por emitirse. Esta garantía quedará en custodia de una institución financiera o de los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores.

ARTÍCULO .. De las excepciones.

No procederá una oferta pública de adquisición de forma obligatoria en los siguientes casos:

  1. Por el ejercicio del derecho de preferencia;

  2. La adquisición por oferta pública primaria;

  3. Por efecto de un contrato de prenda, si el acreedor es una institución del sistema financiero;

  4. Las adquisiciones provenientes de un aumento de capital por capitalización de cuentas patrimoniales;

  5. Las que provengan de casos de fusión;

  6. Las adquisiciones por causa de muerte;

  7. Las enajenaciones forzadas;

  8. Las acciones u obligaciones convertibles en acciones registrados en el Registro Especial Bursútil REB; y,

  9. En otros casos que establezca la Junta de Regulación mediante norma de carácter general.

    ARTÍCULO ..- Prohibiciones.

  10. No podrán ser destinatarios de la OPA las sociedades o personas que pertenezcan al mismo grupo económico del ofertante;

  11. El oferente no podrá disponer o realizar operaciones con valores de la compañía cuyas acciones se pretende adquirir, durante la vigencia de la OPA;

  12. Los intermediarios autorizados deberén abstenerse de participar en operaciones que se realicen con infracción a las normas de las OPA; y,

  13. La compañía cuyas acciones se pretenden adquirir, deberá abstenerse durante la vigencia de la OPA de realizar cualquier acto fuera del giro de su negocio, cuya consecuencia sea afectar el desarrollo y éxito de la OPA.

ARTÍCULO 14

Deróguese la conjunción "y," del numeral 13 del artículo 18 y agréguese los siguientes numerales:

"15. La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Unico Bursútil; y,

  1. Las entidades que cumplen funciones de banca de inversión.

ARTÍCULO 15

Eliminase el último inciso del artículo 29.

ARTÍCULO 16

Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente:

"Art. 30.- De los valores de renta fija y su colocación.-Valores de renta fija son aquellos cuyo rendimiento no depende de los resultados de la compañía emisora, sino que está predeterminado en el momento de la emisión y es aceptado por las partes.

El emisor debe colocar los valores de renta fija que emita en el mercado bursútil a través de una casa de valores, o un operador autorizado, salvo los casos de excepción previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 17

Sustitúyase el artículo 32 por el siguiente:

"Art. 32.- Valores de renta variable.- Son aquellos que no tienen un vencimiento determinado y cuyo rendimiento, en forma de dividendos o ganancias de capital, variará según los resultados financieros del emisor.

Tanto en el mercado primario como en el secundario los valores de renta variable inscritos en las bolsas de valores deben comprarse y venderse únicamente en el mercado bursútil, a través de intermediarios de valores autorizados.

Las transferencias de acciones inscritas en el Registro del Mercado de Valores originadas en fusiones, escisiones, herencias, legados, donaciones, liquidaciones de sociedades conyugales o uniones de hecho; aportes y restituciones a fideicomisos mercantiles, en los que el constituyente sea el mismo beneficiario; aportes de capital en acciones en virtud de constitución de compañías o del derecho de preferencia; y la suscripción de acciones y obligaciones convertibles en acciones por los accionistas en ejercicio del derecho preferente y otras que determine la Junta de Regulación, no se realizarán por las bolsas de valores ni por el Registro Especial Bursútil.

Serán sancionados de conformidad a las disposiciones de esta Ley, quienes negocien valores sin someterse al procedimiento de oferta pública de adquisición, cuando éste sea requerido.

En los casos en los cuales las personas naturales y jurídicas que directa o indirectamente, o a través de terceros, en razón de las transferencias detalladas en este artículo, llegaren a tener el diez por ciento o más del capital suscrito de una sociedad inscrita en el Registro del Mercado de Valores deben notificar sobre tal transacción a las bolsas de valores en las siguientes 24 horas contadas desde el momento en que se perfeccione la transferencia de la propiedad de los valores inscritos. Las bolsas de valores que reciban la notificación de esta clase de transferencias deben difundir inmediatamente dicha información a todo el mercado.

Serán nulas las transferencias realizadas con violación de lo que dispone el presente artículo sin que, por consiguiente, el cesionario pueda ejercer ninguno de los derechos que le otorga la ley al accionista.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores deberá expedir las normas para la fijación de los ajustes de precio como consecuencia de aumentos de capital y/o reparto de dividendos de empresas inscritas en el registro de una bolsa de valores.

Las compañías anónimas y de economía mixta podrán emitir acciones preferidas, de conformidad con lo establecido en la Ley de compañías.

ARTÍCULO 18

Deróguense los siguientes artículos 33, 34 y 36.

ARTÍCULO 19

Sustitúyase el artículo 37 por el siguiente:

"Art. 37.- Participación del sector público en el mercado de valores.- la inversión y desinversión de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores que realicen directa o indirectamente las entidades, empresas y organismos del sector público deberén realizarse obligatoriamente a través del mercado bursútil, excepto si en la transacción participan como comprador y vendedor dos entes del sector público. En este caso las operaciones deberén registrarse de manera informativa y gratuita en un registro que para el efecto deberén mantener las bolsas de valores. La Junta de Regulación del Mercado de Valores normará el contenido y funcionamiento de dicho registro informativo.

La inversión de recursos financieros y emisión de valores del sector público se someterá a los principios de transparencia, rendición de cuentas y control público, de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador y la ley.

El ente rector de las finanzas públicas podrá realizar intermediación de bonos del Estado con el público en general, a través de la bolsa de valores para lo cual la Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá las normas de carácter general respectivas.

Para efectos de negociaciones bursútiles, se deberén observar las siguientes disposiciones:

  1. Las instituciones financieras del sector público, el ente rector de las finanzas públicas, el Banco Central del Ecuador, las instituciones no financieras del sector público que de conformidad con la ley están obligadas a calificar a un funcionario o empleado para que realice operaciones bursútiles y aquellas que en consideración al volumen de sus transacciones sean expresamente autorizadas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, podrán realizar operaciones bursútiles por medio de Casas de Valores o a través de funcionarios o empleados calificados para el efecto por las bolsas de valores, quienes actuarán exclusivamente a nombre de las mismas o de otras instituciones del sector público, de conformidad con las normas previstas en esta Ley.

  2. Las demás entidades del sector público que no se encuentren dentro de aquellas previstas en el literal anterior, podrán efectuar sus operaciones bursútiles por intermedio de funcionarios o empleados de otras instituciones del sector público, debidamente calificados para el efecto por las bolsas de valores o por intermedio de Casas de Valores.

  3. La contratación de Casas de Valores autorizadas en los dos literales anteriores, deberá efectuarse en virtud de una calificación que al menos considerará: condiciones de costo; capacidad jurídica, técnica y financiera y, seguridad del intermediario; además de los requisitos que establezca mediante normas de carácter general la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 20

Deróguese el artículo 40.

ARTÍCULO 21

Sustitúyase el Art. 42 por el siguiente:

"Art. 42.- De las prohibiciones para los funcionarios o empleados de las instituciones del sector público.- Los funcionarios o empleados de las instituciones del sector público debidamente calificados por las bolsas de valores para realizar operaciones bursútiles, no podrán efectuar operaciones a nombre de terceros, a menos que se trate de la ejecución de disposiciones legalmente impartidas por otra institución del sector público, o la intermediación de bonos del Estado con el público en general, que serán efectuadas por el ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 22

Deróguese el segundo inciso del artículo 43.

ARTÍCULO 23

Añádase a continuación del artículo 43 el siguiente artículo innumerado:

"Art... De la aprobación de las normas de autorregulación.- Las normas de autorregulación requerirán, necesariamente, de la aprobación de la Superintendencia de compañías y Valores.

Las normas de autorregulación en el mercado bursútil que se refieran a la negociación de valores, inscripción y cancelación de intermediarios, operadores, emisores de valores, sistema único bursútil y en los demás casos en los que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, deben ser aprobadas de manera conjunta con las bolsas de valores. Las normas deben garantizar un tratamiento igualitario a sus regulados.

Los miembros del máximo órgano administrativo de las bolsas de valores y de las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta Ley, así como sus representantes legales serán responsables de velar por la estricta observancia de las normas de autorregulación.

Cualquier incumplimiento de esas normas de autorregulación deberén ser sancionadas por el ente autorregulador e informado de forma inmediata a la Superintendencia de compañías y Valores.

Las sanciones que contemplan los entes autorreguladores deberén observar los criterios de gradación, contenidos en esta Ley y guardar concordancia con las sanciones administrativas previstas en la misma.

ARTÍCULO 24

Sustitúyase el TÍTULO X por el siguiente:

TÍTULO X.

Capítulo i. de las bolsas de valores

Artículo 44. Objeto y naturaleza.

Las bolsas de valores son sociedades anónimas, cuyo objeto social único es brindar los servicios y mecanismos requeridos para la negociación de valores.

Podrán realizar las demás actividades conexas que sean necesarias para el adecuado desarrollo del mercado de valores, las mismas que serán previamente autorizadas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante norma de carácter general.

Artículo 45. Constitución y autorización de funcionamiento.

Las bolsas de valores deben constituirse y obtener la autorización de funcionamiento ante la Superintendencia de compañías y Valores, observando los requisitos y procedimientos determinados en las normas que emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores que contemplen, por lo menos, criterios de capital mánimo, objeto exclusivo y sistemas tecnológicos.

El capital mánimo de las bolsas de valores será fijado por la Junta de Regulación de Mercado de Valores en función de su objeto social, las actividades autorizadas y las condiciones del mercado, el cual deberá ser suscrito y pagado en su totalidad.

Las bolsas de valores deben mantener los parámetros, índices, relaciones, capital, patrimonio mánimo y demás normas de solvencia y prudencia financiera que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, tomando en consideración el desarrollo del mercado de valores.

En caso de incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, la bolsa de valores, por requerimiento de la Superintendencia de compañías y Valores, deberá regularizar la situación de conformidad con lo que haya establecido la Junta de Regulación del Mercado de Valores en la norma de carácter general.

Artículo 46. Estructura de capital de las bolsas de valores.

Un accionista de una bolsa de valores no podrá ser titular ni acumular, directa ni indirectamente, un porcentaje mayor al cinco por ciento de acciones emitidas y en circulación, de dicha bolsa. Por excepción, con la finalidad de propender a la integración regional de las bolsas de valores locales y desarrollar el mercado de valores ecuatoriano, podrán superar este límite de participación hasta un máximo del treinta por ciento (30%) bolsas de valores o mercados regulados, calificados como tales por la Superintendencia de compañías y Valores, que cumpla por lo menos con los siguientes requisitos:

1. Acreditar experiencia de al menos tres años en la administración de sistemas bursútiles en otros mercados internacionales;

2. Demostrar un volumen total de montos negociados en el último año, superior en por lo menos diez veces el monto total negociado por todas las Bolsas de Valores autorizadas para funcionar en el Ecuador, en el último año; y,

3. Los demás requisitos que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Los grupos financieros y las entidades vinculadas de manera directa o indirecta a estos, no podrán ser accionistas de las bolsas de valores ni formar parte de su Directorio.

Las acciones en que se encuentra dividido el capital social de una bolsa de valores, deben inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y ser negociadas bursútilmente.

Para el cumplimiento de esta disposición se debe tomar en consideración lo establecido en esta Ley y en sus normas secundarias, respecto de vinculaciones.

Artículo 47. Dirección y administración de las bolsas de valores.

El máximo órgano administrativo de las bolsas de valores es el directorio, cuyos miembros serán elegidos por la junta general de accionistas de la bolsa de valores por un Período de hasta dos años, observando el principio de independencia del directorio como cuerpo colegiado frente a los accionistas, a los intermediarios y a la administración de las bolsas de valores.

Para la integración del Directorio deberén tomarse en cuenta al menos las siguientes disposiciones:

1. Revelación al directorio de acuerdos de actuación conjunta establecidos entre accionistas, miembros del directorio y principales administradores;

2. Representación en el directorio de los accionistas minoritarios;

3. Alternabilidad de los miembros del directorio, los cuales podrán ser reelegidos por una sola vez consecutiva;

4. En caso de existir conflictos de interés de uno o algunos directores, con los asuntos sometidos a consideración del Directorio, estos directores deberén eximirse de tratar o votar sobre estos temas; y,

5. Que los miembros de los directorios y las personas que efectivamente vayan a dirigir las actividades y las operaciones del mercado, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional y cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.

Los representantes legales o administradores de los intermediarios del mercado de valores, o quienes están de manera directa o indirecta vinculados a uno de ellos, no pueden ser parte del directorio, en un porcentaje que en su conjunto supere el treinta por ciento (30%) de la integración total de éste.

Quien sea miembro del directorio de las bolsas de valores no deberá encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos detallados en el artículo 7 de esta Ley, para ser miembro de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, excepto los relativos a la propiedad, administración o vinculación con las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores contenidas en los numerales 8 y 9 de ese artículo.

Artículo 48. Obligaciones de las bolsas de valores.

Las bolsas de valores deben cumplir las siguientes obligaciones:

1. Regular y supervisar, en el ámbito de su competencia, las operaciones de los participantes, y velar porque se cumplan las disposiciones de la Ley;

2. Proporcionar a los intermediarios de valores la infraestructura física y tecnológica que les permita el acceso transparente de las propuestas de compra y venta de valores inscritos;

3. Ser accionista de la compañía anónima proveedora y administradora del sistema único bursútil;

4. Brindar a los intermediarios autorizados, a través del Sistema Unico Bursútil SIUB, el mecanismo para la negociación bursútil de los valores e instrumentos financieros;

5. Contratar los servicios de la Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Unico Bursútil;

6. Divulgar y mantener a disposición del mercado y del público en general información simétrica, veraz, completa y oportuna, sobre las cotizaciones de los valores, intermediarios y las operaciones efectuadas en bolsas de valores, así como sobre la situación económica financiera y los hechos relevantes de los emisores;

7. Entregar en tiempo real a los depósitos de compensación y liquidación de valores información relacionada con las negociaciones del mercado de valores;

8. Mantener estándares de seguridad informética tales como protección de los sistemas informéticos, respaldos de la información en sedes distintas al lugar donde operen las Bolsas de Valores, medidas de gestión del riesgo legal, operativo y financiero, de acuerdo a lo que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores;

9. Publicar y certificar la información de precios, tasas, rendimientos, montos, volúmenes y toda la información que la Superintendencia de compañías y Valores considere pertinente, de las operaciones efectuadas en bolsa de valores, y el registro de los intermediarios, operadores de valores, emisores y valores inscritos. Esta información debe ser pública y de libre acceso para toda persona, en la manera que la Junta de Regulación del Mercado de Valores lo establezca;

10. Cumplir con los principios de transparencia y objetividad que garanticen la adopción de buenas prácticas corporativas;

11. Inscribir y registrar emisores y valores para la negociación en bolsa de valores, así como suspender o cancelar su inscripción;

12. Sancionar a las personas jurídicas y personas naturales sometidas a su control, por transgresiones a las normas de autorregulación; y,

13. Las demás que de acuerdo a esta Ley, en uso de sus atribuciones, disponga la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Las obligaciones establecidas en el numeral 3 no aplicarán para el caso de la bolsa de valores pública. La junta de Regulación del Mercado de Valores determinará la forma de interconexión del sistema bursútil que utilice la bolsa de valores pública, con el Sistema Unico Bursútil que proveerá la Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Unico Bursútil para las bolsas de valores privadas.

Artículo 49 Formas autorizadas de negociación.

Son aquellos medios organizados de negociación utilizados en el mercado de valores, que permiten el encuentro ordenado de ofertas y demandas y la ejecución de las correspondientes negociaciones por parte de los intermediarios de valores. La Junta establecerá los mecanismos autorizados de negociación, los cuales deberén utilizar un único sistema transaccional para el caso del mercado bursútil.

Artículo 50 De la suspensión de operaciones.

Las bolsas de valores de acuerdo con las normas internas que expidan para el efecto, podrán suspender las operaciones de un determinado valor, cuando estimen que existen hechos relevantes que no son de conocimiento general, o que la información existente en el mercado, por ser incompleta o inexacta, impide que la negociación de estos valores se efectúe en condiciones transparentes y competitivas.

La suspensión de la negociación de un valor así como las causales y justificación de ésta, deberá ser comunicada inmediatamente al emisor, a la respectiva casa de valores, Superintendencia de compañías y Valores, demás bolsas de valores y publicitada al mercado.

El emisor o el respectivo intermediario deberén proporcionar a la bolsa de valores correspondiente, dentro del término de cinco días, la información que sea necesaria para resolver si se mantiene o levanta la suspensión.

Vencido este término y, siempre que el emisor o intermediario no hubiesen presentado los descargos correspondientes, o éstos no sean satisfactorios a criterio de la bolsa, ésta procederá a cancelar la inscripción del respectivo valor y del emisor, de ser el caso.

La suspensión de un valor no podrá mantenerse por un término mayor a diez días, transcurridos los cuales, si no es levantada, se dará por cancelada su inscripción.

La suspensión o cancelación de un valor tendrá efecto simultáneo en las demás bolsas de valores en las que está inscrito el respectivo valor.

Artículo 51 Disolución y liquidación.

Además de las causales establecidas en la Ley de compañías, será causal de disolución de las bolsas de valores, la reducción del capital a un monto inferior al establecido por la Junta de Regulación del Mercado de Valores siempre y cuando no se hubiere corregido esta deficiencia en un plazo no mayor de ciento ochenta días, desde que se verificase el incumplimiento.

En el caso en que una bolsa de valores entre en proceso de disolución y liquidación, se observarán las normas establecidas en la Ley de compañías, en lo que fuere aplicable.

La Superintendencia de compañías y Valores designará al liquidador, quien tendrá las facultades previstas en la Ley de compañías, en esta Ley, en las leyes aplicables y en la resolución de designación.

ARTÍCULO 25

Añádase a continuación del artículo 51 el siguiente capítulo:

"CAPÍTULO II. Registro especial bursatil (REB)

ARTÍCULO .. Objeto.

Con el fin de desarrollar el mercado de valores y ampliar el número de emisores y valores que se negocien en mercados regulados, se crea dentro del mercado bursútil el Registro Especial Bursútil REB como un segmento permanente del mercado bursútil en el cual se negociarán únicamente valores de las empresas pertenecientes al sector económico de pequeñas y/o medianas empresas y de las organizaciones de la economía popular y solidaria que por sus características específicas, necesidades de política económica y el nivel de desarrollo de estos valores y/o sus emisores ameriten la necesidad de negociarse en un mercado específico y especializado para esos valores, y siempre que se observe la regulación diferenciada establecida por la Junta de Regulación del Mercado de Valores y se cuente con la autorización de la Superintendencia de compañías y Valores.

ARTÍCULO .. Prohibición de Negociación de valores inscritos en el REB.

Los valores inscritos en el REB no podrán ser negociados en otros segmentos bursútiles, excepto aquellos valores que la Junta de Regulación del Mercado de Valores expresamente lo autorice, en atención a requerimientos de la política económica pública o la política pública del mercado de valores.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante normas de carácter general, regulará los requisitos y el funcionamiento de este segmento de negociación.

ARTÍCULO 26

Sustitúyase el TÍTULO XI por el siguiente:

"TÍTULO XI. Sistema unico bursatil (SIUB)

ARTÍCULO .. Objeto.

Con el fin de disponer de un mercado bursútil único en nuestro país que sea ordenado, integrado, transparente, equitativo y competitivo y que observe la aplicación de buenas prácticas corporativas entre las bolsas de valores, se establece la existencia de un sistema único bursútil, que tiene por objeto, permitir a través de una plataforma informética la negociación de valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores, incluso aquellos que se negocien en el REB.

Para el efecto, deberá constituirse una sociedad anónima y obtener la autorización de funcionamiento ante la Superintendencia de compañías y Valores. Esta sociedad anónima tendrá como objeto social exclusivo y excluyente proveer y administrar un sistema único bursútil.

El funcionamiento y organización de esta sociedad será regulado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 27

Añádase dentro del TÍTULO XII DE LAS CASAS DE VALORES, antes del artículo 56 lo siguiente:

"Capítulo I. Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 28

Sustitúyase el artículo 56 por el siguiente:

"Art. 56.- De su naturaleza y requisitos de operación.-

Casa de valores es la compañía anónima autorizada y controlada por la Superintendencia de compañías para ejercer la intermediación de valores, cuyo objeto social único es la realización de las actividades previstas en esta Ley. El capital mánimo será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores en función de su objeto social, las actividades autorizadas y las condiciones del mercado, el cual deberá ser suscrito y pagado en numerario en su totalidad.

Las casas de valores deberén cumplir los parámetros, índices, relaciones y demás normas de solvencia y prudencia financiera y controles que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, tomando en consideración el desarrollo del mercado de valores y la situación económica del país. El incumplimiento de estas disposiciones reglamentarias será comunicado por las casas de valores a la Superintendencia de compañías y Valores, dentro del término de cinco días de ocurrido el hecho y, deberá ser subsanado en el plazo y la forma que determine dicho organismo de control.

Las casas de valores no podrán efectuar ninguna clase de operación mientras no se encuentren legalmente constituidas, cuenten con la autorización de funcionamiento y sean miembros de una o más bolsas de valores.

Sus funciones de intermediación de valores se regirán por las normas establecidas para los contratos de comisión mercantil en lo que fuere aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 29

Refórmese el artículo 58 en el siguiente sentido:

  1. sustitúyase el numeral 2 por el siguiente:

    2. Administrar portafolios de valores o dineros de terceros para invertirlos en instrumentos del Mercado de Valores de acuerdo con las instrucciones de sus comitentes. Se considera portafolio de terceros a un conjunto de valores administrados para uno o varios comitentes, de acuerdo con los límites que para el efecto determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

  2. sustitúyase el numeral 5 por el siguiente:

    "5. Dar asesoría, información y prestar servicios de consultoría en materia de negociación y estructuración de portafolios de valores, a personas naturales y/o jurídicas del sector privado y a instituciones del sector público, de conformidad con esta Ley;"

  3. Deróguese del numeral 11 la conjunción "y,";

  4. añádase luego del numeral 12 la conjunción "y,", y agréguense los siguientes numerales e inciso:

    "13. Celebrar convenios de corresponsalía con intermediarios de valores de otros países, para que, bajo la responsabilidad de la casa de valores local, tomen órdenes de compra o venta de valores, transados en mercados públicos e informados, por cuenta y riesgo de sus comitentes;

    1. Celebrar convenios de referimiento con intermediarios de valores de otros países, para que sus clientes puedan realizar órdenes de compra o venta de valores, transados en mercados públicos e informados, por cuenta y riesgo de sus clientes. Para esta actividad la casa de valores deberá suscribir contratos de referimiento con el intermediario respectivo y con sus clientes y cumplir con los demás requisitos que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante normas de carácter general; y,

    2. Las demás actividades que autorice la Junta de Regulación del Mercado de Valores, en consideración de un adecuado desarrollo del mercado de valores en base al carácter complementario que éstas tengan en relación con su actividad principal.

    La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará los requisitos técnicos y financieros para las casas de valores que se dediquen exclusivamente a intermediación de valores y las demás actividades previstas en esta Ley, y para las casas de valores que realicen adicionalmente actividades de banca de inversión.

ARTÍCULO 30

A continuación del artículo 58 añádase el siguiente artículo innumerado:

"Art...- Obligaciones de las casas de valores.- Las casas de valores tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Llevar los registros que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores;

  2. Mantener estándares de seguridad informética tales como protección de los sistemas informéticos, respaldos de la información en sedes distintas al lugar donde operen las casas de valores, pélizas de fidelidad, medidas de gestión del riesgo legal, operativo y financiero, de acuerdo a lo que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores;

  3. Facilitar a sus comitentes información actualizada sobre los valores en circulación en el mercado y acerca de la situación legal, administrativa, financiera y económica de las empresas emisoras. En todos los casos en los que se ofrezcan alternativas de inversión, productos desarrollados por la casa de valores, se debe incluir una recomendación escrita de ésta sobre la decisión de negociación de dicho valor;

  4. Observar las normas de autorregulación;

  5. Determinar el perfil de riesgo del inversor, para lo que se deberén observar las normas que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores y la autorregulación, de acuerdo a estándares internacionales para protección del inversor;

  6. Entregar el dinero de las ventas y los valores de las compras a sus comitentes en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, desde la compensación y liquidación de cada operación;

  7. Mantener los activos del portafolio propio y del portafolio de terceros administrados por ésta, separados entre sé y de su propio patrimonio;

  8. Responder a los titulares de los portafolios administrados por los perjuicios o pérdidas que ella o cualquiera de sus empleados, funcionarios o personas que le presten servicios, les causare como consecuencia de infracciones a esta Ley o sus normas complementarias por dolo, o culpa, y en general por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda a las personas implicadas; y,

  9. Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 31

Eliminase luego del numeral 10 del artículo 59 la conjunción "y,", y agréguesela luego del numeral 11, hecho lo cual añádase a continuación el siguiente numeral:

"12. Poner a nombre de la casa de valores los valores de sus comitentes y de los portafolios administrados de terceros, salvo autorización expresa, documentada del comitente.

ARTÍCULO 32

A continuación del artículo 59 añádase el siguiente capítulo:

"CAPÍTULO II. Banca de inversión

ARTÍCULO .. Concepto.

Es aquella actividad especializada orientada a la búsqueda de opciones de inversión y financiamiento a través del mercado de valores, efectuada por entes dedicados especialmente a esta actividad.

Solamente podrán realizar actividades de banca de inversión las casas de valores y el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

ARTÍCULO .. Constitución y Autorización de funcionamiento.

Las casas de valores que deseen especializarse en la búsqueda de opciones de financiamiento a través del mercado de valores podrán utilizar adicionalmente la expresión Banca de inversión.

Las casas de valores no podrán efectuar actividades exclusivas de banca de inversión mientras no se encuentren legalmente autorizadas por la Superintendencia de compañías y Valores, de conformidad con las normas de carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO .. Facultades de la banca de inversión.

Adicionalmente a las facultades previstas para las casas de valores, la banca de inversión tendrá las siguientes facultades:

  1. Actuar como estructurador, impulsador y promotor de proyectos de inversión y financiamiento, tanto públicos como privados;

  2. Estructurar procesos de emisión de valores negociables en el mercado de valores, de conformidad con las normas y requisitos que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores, para lo cual deberén acreditar capacidad técnica y jurídica y la posibilidad de disponer directa o indirectamente de personal especializado para esta tarea. En todo caso, la banca de inversión asumirá la responsabilidad de las actividades realizadas en estos procesos de estructuración;

  3. Dar asesoría e información en materia de finanzas, valores, estructuración de portafolios de valores, fusiones, escisiones, adquisiciones, negociación de paquetes accionarios, compra y venta de empresas, y otras operaciones del mercado de valores;

  4. Explotar su tecnología, sus servicios de información y procesamiento de datos, en el ámbito relacionado con el mercado de valores para las empresas privadas e instituciones públicas, y obtener los recursos o los instrumentos financieros necesarios para realizar determinada inversión, mediante la emisión y venta de valores en los mercados de capitales;

  5. Realizar actividades de hacedor del mercado (market maker), con valores de renta variable o de renta fija del sector público y privado, inscritos en Bolsas de Valores, bajo las condiciones establecidas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposiciones de carácter general;

  6. Realizar operaciones de underwriting o suscripción de una emisión o parte de ella, para su posterior reventa en el mercado;

  7. Efectuar valoraciones financieras de empresas o proyectos; y,

  8. Las demás actividades que autorice la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

    Asimismo, podrán realizar actividades de hacedor del mercado (market maker) la Corporación Financiera Nacional y aquellas instituciones financieras públicas cuyas leyes propias lo permitan.

    ARTÍCULO .. Obligaciones de la banca de inversión.

    Adicionalmente a las obligaciones previstas para las casas de valores, la banca de inversión tendrá las siguientes obligaciones:

  9. Contar con la debida capacidad técnica y jurídica en la estructuración de procesos de emisión de valores, y contar directa o indirectamente con el personal especializado para esta tarea. En todo caso, la banca de inversión asumirá la responsabilidad de las actividades realizadas en estos procesos de estructuración;

  10. En la estructuración de procesos de titularización o de emisión de obligaciones, la banca de inversión será la responsable de determinar la probabilidad de ocurrencia de los flujos futuros esperados que se destinaráan para el pago de los valores emitidos y deberá determinar el índice de siniestralidad de la cartera a titularizar o de determinar el índice de desviación en la generación de los flujos proyectados en otros procesos de titularización, la verificación de la existencia legal del activo titularizado que generará el flujo futuro que servirá para el pago a los inversionistas, siguiendo para el efecto las disposiciones de carácter general que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores; y,

  11. Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

    ARTÍCULO .. Prohibiciones.

    Adicionalmente a las prohibiciones previstas para las casas de valores, a la banca de inversión le está prohibido:

  12. Realizar operaciones de hacedor del mercado (market maker), con acciones emitidas por empresas vinculadas a la banca de inversión o cualquier otra compañía relacionada por gestión, propiedad o administración; y,

  13. Las casas de valores que realicen las actividades de banca de inversión no podrán captar depósitos ni dar préstamos, ni en general, efectuar operaciones exclusivas de las instituciones que efectúan intermediación financiera.

ARTÍCULO 33

Añádase dentro del TÍTULO XIII De los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores, antes del artículo 60 lo siguiente:

"Capítulo I. Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 34

Sustitúyase el artículo 60 por el siguiente:

"Art. 60.- De la naturaleza, autorización y requisitos de operación.- depósitos Centralizados de Compensación y Liquidación de Valores serán las instituciones públicas o las compañías anónimas, que sean autorizadas por la Superintendencia de compañías y Valores para recibir en depósito valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, encargarse de su custodia y conservación y brindar los servicios de liquidación y de registro de transferencias y, operar como cámara de compensación de valores.

En el caso de las compañías anónimas el capital mánimo será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores en función de su objeto social, las actividades autorizadas y las condiciones del mercado, el cual deberá ser suscrito y pagado en numerario en su totalidad. El capital pagado que estará dividido en acciones nominativas podrá pertenecer a las bolsas de valores, las casas de valores, las entidades del sector público legalmente autorizadas para ello, los emisores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y otras personas autorizadas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Los depósitos de compensación y liquidación de valores deben mantener los parámetros, índices, relaciones, capital, patrimonio mánimo y demás normas de funcionamiento, aplicación de procesos, solvencia y prudencia financiera que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, tomando en consideración el desarrollo del mercado de valores.

El incumplimiento de estas disposiciones reglamentarias será comunicado por los depósitos centralizados de compensación y liquidación a la Superintendencia de compañías y Valores, dentro del término de cinco días de ocurrido el hecho y, deberá ser subsanado en el plazo y la forma que determine dicho organismo de control.

Los límites de participación accionaria en estas sociedades serán establecidos por la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante norma de carácter general, para cuya expedición deberá considerar la participación consolidada de empresas vinculadas.

ARTÍCULO 35

Refórmese el artículo 62 en el siguiente modo:

  1. Eliminase la conjunción "y," al final del literal e), y sustitúyase el literal f) por el siguiente:

    f. Efectuar la desmaterialización de los valores inscritos en el registro del mercado de valores mediante su anotación en cuenta. El sistema de anotación en cuenta implica el registro o inscripción contable de los valores, sin que sea necesaria la emisión física de éstos;

  2. incorpórese a continuación del literal f) los siguientes literales:

    "g) Mantener cuentas en otros depósitos de compensación y liquidación de valores del país o de terceros países, previa autorización de la Superintendencia de compañías y Valores;

  3. Actuar como agente pagador de emisiones desmaterializadas autorizadas por la Superintendencia de compañías y Valores;

  4. Prestar los servicios de agencia numeradora bajo las normas que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores y la supervisión de la Superintendencia de compañías y Valores; y,

  5. Otras actividades conexas que autorice la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

    Para el cumplimiento de sus fines, podrán realizar todas aquellas actividades que directa o indirectamente permitan la ejecución de las operaciones autorizadas.

ARTÍCULO 36

Añádase a continuación del artículo 72 los siguientes artículos innumerados:

"Art...- Inmovilización, desmaterialización y circulación de valores.- Los valores admitidos al depósito al que se refiere esta Ley se entienden inmovilizados porque se prescinde en ellos de la representación cartular para su respectiva circulación, encontróndose soportados mediante registros contables electrúnicos, dentro de un sistema de anotaciones en cuenta.

Una vez recibidos los valores a depósito, su circulación y las transferencias de dominio futuras que operen sobre dichos valores desmaterializados se efectuarán mediante el sistema de anotaciones en cuenta, al tenor de las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO .. Transferencia de valores.

La transferencia de los valores representados por anotaciones en cuenta tendrá lugar por registro contable. La inscripción a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.

Para los valores, sea que consten de títulos o de anotaciones en cuenta, que se hallan depositados en un depósito de compensación y liquidación de valores, la transferencia se perfeccionará con la anotación en el registro del depósito en virtud de orden emitida mediante comunicación escrita o electrúnica dada por el depositante directo debidamente autorizado o su titular, de conformidad con las normas de carácter general que dictará la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO .. gravámenes y limitaciones.

Se registrarán en la cuenta correspondiente los gravámenes reales y de limitaciones al dominio.

Este registro equivale al desplazamiento posesorio del título para efectos de la constitución de prenda comercial ordinaria.

ARTÍCULO 37

Añádase a continuación del artículo 73 el siguiente capítulo:

"CAPÍTULO II. De la compensación y liquidación

ARTÍCULO .. Compensación y liquidación de operaciones.

Se denomina compensación de valores de las operaciones bursútiles al proceso mediante el cual los depósitos, luego de recibir la información de las bolsas de valores, confirman a través de los depositantes directos la identidad de los titulares de las subcuentas, y su disponibilidad de valores y de fondos; y por liquidación al perfeccionamiento de la entrega de los fondos y valores a los depositantes directos y a los titulares de las subcuentas.

Los procesos de compensación y liquidación de operaciones son una función exclusiva de los depósitos de compensación y liquidación de valores públicos o privados.

En consecuencia, los procesos de compensación y liquidación de las operaciones en los cuales participe como comprador una institución del sector público, tanto en el mercado bursútil como en el REB, se efectuarán, por el lado de la compra, a través de un depósito de compensación y liquidación de valores perteneciente al sector público y los procesos de compensación y liquidación de las operaciones en los cuales participe como vendedor una institución del sector público, tanto en el mercado bursútil como en el REB, se efectuarán, por el lado de la venta, a través de un depósito de compensación y liquidación de valores perteneciente al sector público.

En el caso de que no existiere un depósito de compensación y liquidación de valores públicos, la compensación y liquidación de operaciones del sector público podrá efectuarse a través de un depósito de valores privado.

Los procesos de compensación y liquidación de las operaciones de una persona natural o jurídica del sector privado, tanto en el mercado bursútil como en el REB, se podrán efectuar a través de un depósito de compensación y liquidación de valores público o privado.

Tendrán la calidad de participantes en un sistema de compensación y liquidación, los depositantes directos de los depósitos de compensación y liquidación de valores.

La regulación aplicable a la compensación y liquidación debe prever mecanismos para el manejo de los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, legal y sistémico, y los demás que señale la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Las normas de compensación y liquidación deben constar en reglamentos aprobados por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, acorde con las disposiciones de carácter general que dicte el órgano regulador del mercado de valores.

ARTÍCULO .. garantía de Compensación y Liquidación.

La garantía de compensación y liquidación tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones de pago y de transferencia de los valores de los participantes en los procesos de compensación y liquidación, derivadas exclusivamente de operaciones bursútiles y del Registro Especial Bursútil frente a los depósitos de compensación y liquidación de valores.

Esta garantía operará cuando al momento de compensar y liquidar las operaciones, los recursos, los valores, o ambos, resultaren insuficientes.

ARTÍCULO .. Constitución de la garantía.

Los intermediarios autorizados por cada bolsa de valores mantendrán una garantía individual, previamente al inicio de sus operaciones, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá los parámetros que apliquen los depósitos de compensación y liquidación de valores, conjuntamente, para que éstos determinen las garantías que deberén mantener los intermediarios de valores para realizar sus operaciones en el mercado de valores, así como para la fijación de límites a los montos de las operaciones que puedan realizar los intermediarios en el mercado de valores en función de dichas garantías.

Los intermediarios que participan en los procesos de compensación y liquidación, tienen la obligación de ser constituyentes adherentes en el fideicomiso mercantil que los depósitos de compensación y liquidación de valores constituirán conjuntamente, para la administración de la garantía de compensación y liquidación, mediante el aporte de recursos y de los valores admisibles que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante norma de carácter general. El fiduciario del Fideicomiso de Administración de la garantía de Compensación y Liquidación de este Fideicomiso debe verificar permanentemente el aporte, mantenimiento, sustitución y reposición de las garantías, por parte de los intermediarios de valores.

El fiduciario del Fideicomiso de Administración de la garantía de Compensación y Liquidación será la Corporación Financiera Nacional.

Los recursos que conforman el Fideicomiso de Administración de la garantía de Compensación y Liquidación podrán ser invertidos en los valores que mediante norma de carácter general determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, observando criterios mánimos de seguridad, liquidez y rentabilidad, acordes con la naturaleza y el objeto de este Fideicomiso.

La garantía de cada intermediario debe mantenerse mientras está vigente su autorización de funcionamiento y se hayan compensado y liquidado la totalidad de las operaciones en las cuales haya participado este intermediario.

La garantía de la compensación y la liquidación servirá de respaldo solamente para la operación en la bolsa de valores.

ARTÍCULO .. Entidad de Contraparte Central.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante norma de carácter general, en función del desarrollo y especialización del mercado, dispondrá el establecimiento de una entidad de contraparte central.

Deben constituirse y obtener autorización de funcionamiento ante la Superintendencia de compañías y Valores, observando los requisitos y procedimientos determinados en la disposición de carácter general que emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores. La Entidad de Contraparte Central tendrá por objeto mitigar los riesgos de incumplimiento de las obligaciones de efectivo y de instrumentos financieros derivados que se negocien en el Mercado de Valores.

ARTÍCULO 38

Sustitúyase el segundo inciso del artículo 74 por el siguiente:

"Los inversionistas institucionales operarán en el mercado bursútil por intermedio de casas de valores.

ARTÍCULO 39

Elimínese del primer inciso del artículo 75 la siguiente frase: "la que actuará por cuenta y riesgo de sus aportantes o partécipes.

ARTÍCULO 40

En el artículo 76 realícense los siguientes cambios

- Al final del literal a) del artículo 76 después de la palabra "variable", incluir un punto (.) y agregar la siguiente frase:

En este caso, la administradora actuará por cuenta y riesgo de sus aportantes o partécipes.

- A continuación del literal b) agregar el siguiente literal:

"c) Fondos cotizados: Son aquellos fondos que no podrán invertir en proyectos, sino exclusivamente en valores admitidos a cotización bursútil. Estos fondos podrán replicar la misma composición de un índice bursútil. La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá las normas para la constitución de los fondos cotizados y la negociación y registro de sus cuotas, que constituyen valores negociables en el mercado de valores.

ARTÍCULO 41

En el artículo 79 sustituir el literal m) por el siguiente texto:

"m) Indicación por parte de las administradoras de Fondos y Fideicomisos de que las publicaciones informativas para los aportantes serán remitidas a la Superintendencia de compañías y Valores para ser publicadas en su Página web; y.

ARTÍCULO 42

Incorpórese después del segundo inciso del artículo 91 los siguientes:

"En caso de que no se regularicen los límites de inversión previstos en los artículos 88 y 89 en los plazos establecidos, el fondo deberá liquidarse de acuerdo con las normas que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores para el efecto.

La reincidencia en los incumplimientos, respecto de los límites de inversión, será causal de intervención de la Administradora de Fondos y Fideicomisos.

ARTÍCULO 43

Sustitúyase el segundo inciso del artículo 95 por el siguiente:

"La convocatoria a asamblea de partécipes se hará mediante un aviso publicado por la administradora con ocho días de anticipación en la Página web de la Superintendencia de compañías y Valores informando a los partécipes el lugar, fecha, hora y orden del día de la asamblea. Para el cómputo de este plazo no se contará el día de la publicación ni el de la celebración de la Asamblea.

ARTÍCULO 44

Sustitúyase el artículo 98 por el siguiente:

"Art. 98.- Capital mánimo y autorización de funcionamiento.- El capital mánimo será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores en función de su objeto social, las actividades autorizadas y las condiciones del mercado, el cual deberá ser suscrito y pagado en numerario en su totalidad. Además dicho órgano fijará los parámetros, índices, relaciones y demás normas, de acuerdo a las actividades que vaya a realizar dentro de las facultades previstas en esta Ley.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará los requisitos técnicos, legales y financieros distintos, para las Administradoras de Fondos y Fideicomisos que se dediquen exclusivamente a la administración de fondos y fideicomisos, y para aquellas que administren adicionalmente fideicomisos de titularización.

En caso de incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, la administradora de fondos y fideicomisos deberá proceder a regularizar tal situación en el plazo y en la forma que establezca la Superintendencia de compañías y Valores.

Las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos no podrán iniciar sus actividades como administradoras de fondos y fideicomisos mientras no cuenten con la autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia de compañías y Valores, para lo cual deben cumplir con los requisitos determinados por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 45

Deróguese el segundo inciso del artículo 100.

ARTÍCULO 46

Reformar el numeral 2 del artículo 105 del siguiente modo:

  1. Deróguese la conjunción "y," al final del literal a);

  2. añádase luego del literal b) los siguientes literales:

    "c) Invertir los recursos de los fideicomisos, en los fondos de inversión que administra;

  3. Constituir un fideicomiso mercantil en el que se designe como beneficiario principal o sustituto, directa o indirectamente, así como en virtud de una cesión de derechos y en general por ningún medio que los ponga en dicha situación, a la propia fiduciaria, sus administradores, representantes legales, sus accionistas o de sus empresas vinculadas;

  4. Suscribir negocios fiduciarios que permitan o pueden devenir en contratos simulados, so pena del establecimiento de responsabilidades civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar; y,

  5. La Junta de Regulación del Mercado de Valores normará los requisitos y condiciones para la cesión de derechos fiduciarios.

    Además de las prohibiciones señaladas anteriormente, las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos no podrán dedicarse a las actividades asignadas en la presente Ley a las casas de valores.

ARTÍCULO 47

Sustitúyase el primer inciso del artículo 110 por el siguiente:

"El contrato de fideicomiso mercantil deberá otorgarse mediante escritura pública.

ARTÍCULO 48

Añádase a continuación del último inciso del artículo 113 los siguientes incisos:

"Se entiende en todos los casos por restitución la transferencia de dominio que haga el fiduciario a favor del mismo constituyente, del bien aportado a título de fideicomiso mercantil, en las mismas condiciones en las que fueron transferidos inicialmente.

Las constancias documentales sobre los derechos personales derivados del contrato de fideicomiso mercantil no constituyen valores.

ARTÍCULO 49

Agréguese a continuación del último inciso del artículo 115 los siguientes incisos:

"Las entidades del sector público únicamente pueden adherirse a contratos de fideicomisos mercantiles cuyos constituyentes sean también entidades del sector público.

El patrimonio autónomo únicamente podrá obtener financiamiento para el cumplimiento de su finalidad a través de instituciones del sistema financiero y a través de los mecanismos establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 50

Sustitúyase el último inciso del artículo 116 por el siguiente:

"Queda expresamente prohibida la constitución de un fideicomiso mercantil en el que se designe como beneficiario principal o sustituto al propio fiduciario, sus administradores, representantes legales, o sus empresas vinculadas.

ARTÍCULO 51

Añádase luego del literal b) del numeral 2 del artículo 120 la conjunción "y,", y el siguiente literal:

"c) Los demás requisitos que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 52

Sustituir el artículo 121 por el siguiente:

"Art. 121.- Inembargabilidad.-

Los bienes del fideicomiso mercantil no pueden ser embargados ni sujetos a ninguna medida precautelatoria o preventiva por los acreedores del constituyente, ni por los del beneficiario, salvo pacto en contrario previsto en el contrato. En ningún caso dichos bienes podrán ser embargados ni objeto de medidas precautelatorias o preventivas por los acreedores del fiduciario. Los acreedores del constituyente o del beneficiario podrán ejercer las acciones sobre los derechos o beneficios que a estos les correspondan en atención a los efectos propios del contrato de fideicomiso mercantil.

ARTÍCULO 53

Añádase a continuación del artículo 120 el siguiente artículo innumerado:

"Art... Las instituciones del sistema financiero solamente podrán aceptar la calidad de beneficiarias en fideicomisos mercantiles de garantía que respalden las siguientes operaciones crediticias:

  1. créditos de vivienda;

  2. Para el desarrollo de proyectos inmobiliarios;

  3. Para el financiamiento de infraestructura, circunscritos a la formación bruta de capital fijo;

  4. De inversión pública;

  5. créditos sindicados conjuntamente con banca pública o instituciones financieras multilaterales;

  6. Con respaldo de los Fondos de garantía Crediticia; y,

  7. créditos productivos específicos que se puedan garantizar con fideicomisos mercantiles sobre inventarios de materia prima, de productos en proceso u otros bienes que determine la Junta Bancaria.

Las instituciones referidas no podrán aceptar la calidad de beneficiarios en fideicomisos mercantiles de garantía de operaciones de crédito de consumo, o de operaciones de crédito distintas a las detalladas en el inciso precedente.

Estos fideicomisos de garantía deberén inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y la Junta Bancaria establecerá los límites y restricciones para considerar a estos fideicomisos como garantías adecuadas.

En ningún caso personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluyendo naturalmente a las instituciones del sistema financiero, podrán constituir fideicomisos mercantiles en garantía sobre vehículos.

Cualquier estipulación contractual cuyo objeto o efecto sea eludir o burlar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderá no escrita.

ARTÍCULO 54

Sustitúyase el inciso del artículo 139 referente a "Patrimonio de propósito exclusivo" por el siguiente inciso:

"Patrimonio de propósito exclusivo, que siempre será el emisor, es un patrimonio independiente integrado inicialmente por los activos transferidos por el originador y, posteriormente por los activos, pasivos y contingentes que resulten o se integren como consecuencia del desarrollo del respectivo proceso de titularización. Dicho patrimonio de propósito exclusivo deberá instrumentarse bajo la figura de un fideicomiso mercantil, de conformidad con lo que establece esta Ley.

ARTÍCULO 55

Sustitúyase el artículo 140 por el siguiente:

"Art. 140.- Mecanismos para titularizar.- Los procesos de titularización deberén llevarse a cabo a través de fideicomisos mercantiles. El agente de manejo podrá fijar un punto de equilibrio financiero, cuyas características deberén constar en el Reglamento de gestión, que de alcanzarse, determinará el inicio del proceso de titularización correspondiente.

ARTÍCULO 56

Sustitúyase el artículo 143 por el siguiente:

"Art. 143.- Bienes susceptibles de titularizar.- El proceso de titularización conllevará la expectativa de generar flujos de efectivo determinables, respecto de los cuales su titular pueda disponer libremente, a partir de:

  1. Bienes o derechos existentes generadores de flujos futuros determinables; y,

  2. Derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas.

    Adicionalmente, no podrá pesar sobre tales bienes ni sobre los flujos que generen, ninguna clase de gravámenes, limitaciones al dominio, prohibiciones de enajenar, condiciones suspensivas o resolutorias, ni deben estar pendientes de pago, impuesto, tasa o contribución alguna.

    Podrán estructurarse procesos de titularización a partir de los siguientes bienes o activos:

  3. Valores representativos de deuda pública;

  4. Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores;

  5. Cartera de crédito;

  6. Inmuebles;

  7. Bienes o derechos existentes que posea el originador, susceptibles de generar flujos futuros determinables con base en estadásticas o en proyecciones, según corresponda;

  8. Derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas; y,

  9. Proyectos susceptibles de generar flujos futuros determinables con base en estadásticas o en proyecciones, según corresponda.

    No obstante lo anterior, la Junta de Regulación del Mercado de Valores podrá autorizar la estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los anteriormente señalados.

ARTÍCULO 57

Sustitúyase el primer inciso del artículo 144 por lo siguiente:

"Art. 144.- De la transferencia de dominio.- La transferencia de dominio de activos desde el originador hacia el patrimonio de propósito exclusivo deberá efectuarse a título de fideicomiso mercantil, según los términos y condiciones de cada proceso de titularización. Cuando la transferencia recaiga sobre bienes inmuebles, se cumplirá con las solemnidades previstas en las leyes correspondientes.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará los casos específicos en los cuales la transferencia de dominio de activos desde el originador hacia el patrimonio de propósito exclusivo podrá efectuarse a título oneroso.

ARTÍCULO 58

Añádase un inciso final al artículo 151 que diga:

"Para los procesos de titularización de derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas, se deberá contar también con una calificación de riesgo del originador de conformidad con la norma de carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 59

Sustitúyase el segundo inciso del artículo 152 por el siguiente:

"Las fiduciarias que actúen como agentes de manejo en procesos de titularización, designarán un agente pagador, quien podrá ser la propia fiduciaria o una institución financiera sujeta al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros o un depósito de compensación y liquidación de valores. El agente pagador no podrá formar parte del comité de Vigilancia.

ARTÍCULO 60

Deróguense los artículos 153,154, 155 y 156.

ARTÍCULO 61

Añádanse a continuación del artículo 159 los siguientes artículos innumerados:

"Art...- Disposiciones comunes para procesos de titularización.- Además del cumplimiento de las normas generales antes enunciadas, el agente de manejo cumplirá con las normas especiales contenidas a continuación:

  1. - Verificar los modelos de negocios sustentados en estudios mateméticos y estadásticos, para determinar que los flujos futuros que se proyectan sean generados por los bienes que existen, o por los derechos ya adquiridos que generarán estos flujos futuros;

  2. - Emitir, con cargo al patrimonio autónomo de propósito exclusivo, valores hasta por el monto que fije la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general;

  3. - Constituir los mecanismos de garantía previstos en esta Ley, en los porcentajes de cobertura que mediante normas de carácter general determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores;

  4. - Los activos o bienes a titularizar deberén estar libre de gravámenes, limitaciones de dominio, prohibiciones de enajenar o condiciones resolutorias, y no deberén tener pendientes de pago los impuestos, tasas y contribuciones;

  5. - Determinación del punto de equilibrio en los procesos que fuera aplicable;

  6. - Determinación de los índices de desviación y/o de siniestralidad y/o los que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores; y,

  7. - Los demás requisitos que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

    En caso que el Originador forme parte del sector público o sea una empresa pública, en subsidio de constituir los mecanismos de garantía establecidos en esta ley, podrá beneficiarse del otorgamiento de garantías soberanas concedidas por el Estado, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas públicas y en la Ley Orgánica de Empresas públicas, respectivamente".

    "Art...- Clases de Titularizaciones.- Se podrán efectuar titularizaciones de las siguientes clases:

  8. - Titularización de cartera.- Consiste en la emisión de valores de contenido crediticio, con cargo a un patrimonio de propósito exclusivo constituido con el aporte de cartera de la misma clase y características;

  9. - Titularización de inmuebles.- Consiste en la emisión de valores de contenido crediticio, mixtos o de participación, sobre un patrimonio de propósito exclusivo constituido con un bien inmueble generador de flujos;

  10. - Titularización de proyectos inmobiliarios.- Consiste en la emisión de valores mixtos y de participación que incorporen derechos o alícuotas, sobre un patrimonio de propósito exclusivo constituido sobre un proyecto inmobiliario;

  11. - Titularización de derechos existentes generadores de flujos futuros o de proyectos susceptibles de generar flujos futuros determinables.- Consiste en la emisión de valores con cargo a un patrimonio de propósito exclusivo constituido con derechos existentes generadores de flujos futuros para lo cual se deberá acreditar documentadamente la propiedad del originador sobre tales derechos.

    No se podrá titularizar bajo esta modalidad de flujos futuros, titularizaciones de cartera, ni de proyectos inmobiliarios, ni de inmuebles, por cuanto para estos activos están reguladas las condiciones especiales inherentes a su titularización.

  12. - Titularización de derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas.- Consiste en la emisión de valores con cargo a un patrimonio de propósito exclusivo constituido con la transferencia de derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas de bienes que están en el comercio y sobre servicios públicos. Para la titularización de derechos de cobre sobre ventas futuras esperadas de bienes se debe contar expresamente con la garantía solidaria del originador, así como con otro mecanismo de garantía específica que cubra el monto en circulación de la emisión.

ARTÍCULO 62

Sustitúyase el artículo 160 por el siguiente:

"Art. 160.- Definición.- Obligaciones son valores de contenido crediticio representativos de deuda a cargo del emisor que podrán ser emitidos por personas jurídicas de derecho público o privado, sucursales de compañías extranjeras domiciliadas en el Ecuador, y por quienes establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores, con los requisitos que también sean establecidos por la misma en cada caso.

La emisión de obligaciones se instrumentará a través de un contrato que deberá elevarse a escritura pública y ser otorgado por el emisor y el representante de los tenedores de obligaciones, y deberá contener los requisitos esenciales determinados por la Junta de Regulación de Mercado mediante norma de carácter general.

La emisión de valores consistentes en obligaciones podrá ser de largo o corto plazo. En este último caso se tratará de papeles comerciales. Los bancos privados no podrán emitir obligaciones de corto plazo.

Se entenderá que son obligaciones de largo plazo, cuando éste sea superior a trescientos sesenta días contados desde su emisión hasta su vencimiento.

Podrán emitirse también obligaciones sindicadas efectuadas por más de un Emisor en un solo proceso de oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las disposiciones de carácter general que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores para ese efecto.

ARTÍCULO 63

Agréguese a continuación del artículo 162 el siguiente artículo innumerado:

"Art... garantía de las obligaciones sindicadas.- Para el caso de emisiones de obligaciones sindicadas, se requerirá de garantía general y específica que respalden la emisión. Las garantías específicas de todos los emisores que forman parte del proceso de sindicación, serán solidarias.

La escritura pública de la emisión contendrá el convenio de sindicación en el cual se determinará la responsabilidad solidaria de los partécipes de la emisión y todos los requisitos esenciales que para el efecto dicte la Junta de Regulación del Mercado.

Quedan prohibidas las emisiones de obligaciones sindicadas convertibles en acciones.

ARTÍCULO 64

Sustitúyase el último inciso del artículo 164 por el siguiente:

"La emisión de obligaciones podrá dividirse en varias partes denominadas "clase", de conformidad con las normas generales que expida al respecto la Junta de Regulación. No podrán establecerse distintos derechos dentro de una misma clase.

ARTÍCULO 65

Sustitúyase el primer inciso del artículo 170 por el siguiente:

"La convocatoria a asamblea de obligacionistas se hará mediante un aviso publicado con ocho días de anticipación en la Página web de la Superintendencia de compañías y Valores, informando a los obligacionistas el lugar, fecha, hora y orden del día de la Asamblea. Para el cómputo de este plazo no se contará el día de la publicación ni el de la celebración de la Asamblea.

ARTÍCULO 66

Sustitúyase el segundo inciso del artículo 176 por el siguiente:

"Las calificadoras de riesgo se constituirán con un capital suscrito y pagado en su totalidad en numerario, cuyo monto será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, la que además determinará las normas de solvencia, exigencia y controles que deberén observar estas sociedades. El incumplimiento de estas disposiciones reglamentarias será comunicado por las calificadoras de riesgo a la Superintendencia de compañías y Valores, dentro del término de cinco días de ocurrido el hecho y, deberá ser subsanado en el plazo y la forma que determine dicho organismo de control.

ARTÍCULO 67

Deróguese en el numeral 2 del artículo 177 la conjunción "y,", la misma que deberá Añadirse al final del numeral 3, y agréguese a continuación del numeral 3 el siguiente numeral:

"4. Realizar la evaluación de riesgos específicos de administradoras de fondos y fideicomisos, fiduciarios públicos, casas de valores, bolsas de valores, tales como riesgos operativos o tecnológicos, de gestión, estructura organizacional, gestión de riesgos en la administración, condición financiera y viabilidad del negocio, entre otros. Esta evaluación será obligatoria para la autorización de funcionamiento así como para la prestación de sus servicios de conformidad con las normas de carácter general que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 68

Añádase a continuación del numeral 4 del artículo 178 el siguiente inciso:

"Ninguna compañía calificadora de riesgos podrá efectuar calificaciones de riesgo por más de tres años consecutivos respecto de un mismo sujeto de calificación.

ARTÍCULO 69

Sustitúyase el tercer inciso del artículo 187, por el siguiente:

"Los emisores de valores sujetos a calificación de riesgo, así como aquellos que por decisión voluntaria sean objeto de calificación, deberén previamente a su negociación, publicar dicha calificación en la Página web de la Superintendencia de compañías y Valores, de acuerdo a la norma general expedida por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 70

Añádase a continuación del último inciso del artículo 188 el siguiente inciso:

"La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá mediante norma de carácter general, las condiciones en aplicación de las cuales será obligatorio contar con dos calificaciones de riesgo, de dos calificadoras de riesgo distintas.

ARTÍCULO 71

Añádase a continuación del artículo 188 el siguiente artículo:

"Art...- Responsabilidad.- Los miembros del comité de calificación de riesgo y el personal técnico que participa en los procesos de calificación, responderán solidariamente con la calificadora de riesgo por los daños que se deriven de su actuación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 72

Añádase a continuación del último inciso del artículo 194 los siguientes incisos:

"Se exceptúan del cumplimiento de esta obligación a los representantes de los obligacionistas, emisores de facturas comerciales negociables, las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta ley, y otros que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general, en función de las necesidades del mercado.

Ninguna persona jurídica podrá efectuar auditoría externa por más de tres años consecutivos respecto de un mismo sujeto de auditoría.

ARTÍCULO 73

Sustitúyase el artículo 195 por el siguiente:

"Art. 195.- De la inscripción, suspensión y cancelación del Registro.- Las personas jurídicas que realicen auditorías externas en entidades reguladas por esta Ley deberén estar inscritas en el Registro del Mercado de Valores. La inscripción en el Registro requerirá el cumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados en las normas de carácter general que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

La Superintendencia de compañías y Valores podrá, a través de los funcionarios especializados en auditoría, revisar los papeles de trabajo y, recibir de parte de la auditoría externa la información y el sustento técnico de descargo de los asuntos que resultaren de la revisión.

ARTÍCULO 74

Añádase a continuación del literal d) del artículo 202 el siguiente inciso:

"En caso de que la Superintendencia de compañías y Valores dudare de la veracidad o calidad de una auditoría, podrá disponer la contratación de una auditora distinta, a fin de que efectúe la auditoría en forma adicional. El costo de dicha auditoría estará a cargo de la entidad auditada.

ARTÍCULO 75

Agréguese un artículo innumerado a continuación del artículo 202 que diga lo siguiente:

"Art... Conflicto de intereses.- Para evitar el conflicto de intereses, las compañías de auditoría externa y sus socios no podrán prestar asesoría a las compañías que auditen. Sólo podrán dar su opinión sobre operaciones ya realizadas.

ARTÍCULO 76

Refórmese el artículo 207 del siguiente modo:

  1. Cámbiense los literales por numerales;

  2. sustitúyase el literal c) por el siguiente:

    "No divulgar en forma simétrica, oportuna, veraz, completa y suficiente la información que se determina en la presente Ley y en sus normas complementarias;"

  3. Deróguese la conjunción "y," al final del numeral 14 (literal n);

  4. añádase luego del numeral 15 los siguientes numerales:

    "16. No informar y sancionar, por parte de las bolsas de valores, o las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta Ley, a la Superintendencia de compañías y Valores, de cualquier incumplimiento de las normas de autorregulación, en forma inmediata a su conocimiento, o de las sanciones impuestas por transgresión a las normas de autorregulación;

    1. No restituir la garantía en el proceso de compensación y liquidación, cuando ésta hubiere sido ejecutada;

    2. Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haber obtenido previamente la autorización e inscripción correspondiente en el Registro del Mercado de Valores;

    3. No llevar la contabilidad según las normas y principios aplicables, o llevarla de forma que contenga vicios, imprecisiones o errores que impidan conocer la verdadera situación patrimonial o las operaciones;

    4. Violar las normas relacionadas con la separación patrimonial entre los activos propios y los de terceros, o dar a los activos de terceros un uso diferente del permitido;

    5. Disminuir, aumentar, estabilizar o mantener artificialmente el precio, la oferta o la demanda, de determinado valor;

    6. No revelar en forma oportuna un potencial conflicto de interés, acorde a las normas previstas en esta Ley y sus normas complementarias;

    7. No cumplir el emisor con las condiciones de la emisión;

    8. No observar los entes regulados por esta Ley las disposiciones de los reglamentos y manuales internos que rigen su actividad en el mercado de valores;

    9. No remitir a la Superintendencia de compañías y Valores cualquier información que ésta requiera en cumplimiento de esta Ley y sus normas complementarias, o que sea requerida de manera específica para ejercer su labor de control;

      26 Efectuar avalúos de bienes raíces y bienes muebles que no reflejen el valor del mercado;

    10. En compañías intervenidas, celebrar actos o contratos sin contar con el visto bueno del interventor;

    11. Realizar actividades de corresponsalía o referimiento sin estar legalmente autorizado; y,

    12. No entregar información requerida por las calificadoras o los representantes de obligacionistas en los términos previstos por esta ley y sus normas complementarias, de forma veraz, completa y oportuna.

ARTÍCULO 77

Añádase a continuación del artículo 207 el siguiente artículo innumerado:

"Art...- Criterios para la gradación de las sanciones.-

La Superintendencia de compañías y Valores impondrá las sanciones administrativas con atención a los siguientes criterios, los cuales deben estar reflejados en los informes técnicos correspondientes:

  1. Los antecedentes del infractor en el mercado de valores;

  2. Las circunstancias del cometimiento de la infracción;

  3. El perjuicio causado o el potencial perjuicio a los participantes del mercado o a terceros;

  4. La repercusión en el mercado, de la infracción cometida;

  5. La reincidencia en el cometimiento de la infracción, en los términos previstos en esta Ley;

  6. La obstrucción o falta de colaboración en el proceso de investigación, con la Superintendencia de compañías y Valores;

  7. La renuencia o desacato a las disposiciones impartidas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores y la Superintendencia de compañías y Valores;

  8. Si el cometimiento de la infracción pudiera derivar en lucro o aprovechamiento indebido para sé o para un tercero;

  9. Si se vulnera la eficacia en la aplicación de los principios jurídicos tutelados por la Ley de Mercado de Valores y sus normas complementarias;

  10. La falta de debida diligencia en el ejercicio de sus actividades en el mercado de valores;

  11. El reconocimiento o aceptación expresa y oportuna del ente investigado sobre el cometimiento de la infracción; y,

  12. Las acciones ejecutadas con el fin de regularizar el incumplimiento detectado.

Los criterios serán aplicables simultáneamente cuando fuere pertinente.

ARTÍCULO 78

Sustitúyase el artículo 208 por el siguiente:

"Art. 208.- Sanciones administrativas.- La Superintendencia de compañías y Valores impondrá las sanciones administrativas teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de la infracción administrativa, para lo cual se tomará en cuenta la magnitud del perjuicio causado de conformidad con las siguientes disposiciones:

  1. Las infracciones leves, que impliquen meros retrasos en el cumplimiento de obligaciones formales o incumplimiento de otras obligaciones que no lesionen intereses de partécipes en el mercado o de terceros o lo hiciere levemente, se sancionarán alternativa o simultáneamente con:

    1.1. Amonestación escrita.

    1.2. Multa de 6 a 12 salarios básicos unificados.

  2. Las infracciones graves, que son aquellas que ponen en serio peligro o lesionan gravemente los intereses de los partécipes en el mercado o de terceros, se sancionarán alternativa o simultáneamente con:

    2.1. Multa de trece a doscientos ocho salarios básicos unificados. En el caso de que la infracción tenga relación con una transacción en el mercado de valores, la multa será de hasta el veinte por ciento del valor de la transacción, sin que esta multa supere el monto de doscientos ocho salarios básicos unificados, además de la devolución de la comisión indebidamente percibida, de ser el caso.

    2.2 Inhabilitación temporal hasta por cuatro años para ser funcionario o miembro de la Junta de Regulación del Mercado de Valores o la Superintendencia de compañías y Valores, para ser director, administrador, auditor o funcionario de las entidades que participan en el mercado de valores, representante de los tenedores de obligaciones, de valores provenientes de procesos de titularización, de partécipes de fondos de inversión o miembro del comité de vigilancia y del comité de inversiones.

    2.3. Suspensión temporal hasta por un año, de la autorización de funcionamiento para participar en el mercado de valores, la misma que implica la suspensión de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores por igual Período.

  3. Las infracciones muy graves, que son aquellas que ponen en gravísimo peligro o lesionan enormemente los intereses de los partécipes en el mercado o de terceros, atentando contra el objeto de esta Ley definido en el Art. 1, se sancionarán alternativa o simultáneamente con:

    3.1. Multa de doscientos nueve hasta cuatrocientos dieciocho salarios básicos unificados. En el caso de que la infracción tenga relación con una transacción en el mercado de valores, la multa será de hasta el 50% del valor de la transacción, sin que este supere el monto de cuatrocientos dieciocho salarios básicos unificados, además de la devolución de la comisión indebidamente percibida, de ser el caso.

    3.2. Remoción indefinida del cargo o función.

    3.3. Inhabilitación temporal hasta por diez años para ser funcionario o miembro en la Junta de Regulación del Mercado de Valores, en la Superintendencia de compañías y Valores, director, administrador, representante legal, auditor, funcionario o empleado de las entidades que participan en el mercado de valores, representante de los tenedores de bonos, miembro del comité de vigilancia y del comité de inversiones.

    3.4. Suspensión definitiva en el ejercicio del derecho al voto de un accionista, de su capacidad de integrar los organismos de administración y control de la compañía, y prohibición de enajenar las acciones.

    3.5. Cancelación de la autorización de funcionamiento para participar en el mercado de valores, lo cual implica la disolución automética de la compañía infractora y su cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores.

    Estas sanciones se aplicarán a las entidades y a las personas naturales, según sea su participación en la infracción correspondiente. Si se tratare de decisiones adoptadas por organismos colegiados, las sanciones se aplicarán a los miembros que hubieren contribuido con su voto a la aprobación de tales decisiones.

ARTÍCULO 79

Añádase a continuación del artículo 208 el siguiente artículo innumerado:

"Art...- Sanciones aplicables a las auditoras externas.- En el evento comprobado de que existan deficiencias en el proceso de auditoría, podrán imponerse las siguientes sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta:

  1. Amonestación escrita por parte de la Superintendencia de compañías y Valores, en caso de falta de cumplimiento adecuado de sus funciones;

  2. Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, por falta de idoneidad técnica o incumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes; y,

  3. Descalificación, cuando la Superintendencia de compañías y Valores comprobare que la auditora externa procedió en contra de las normas de auditoría generalmente aceptadas y de las normas y principios de contabilidad emitidos por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, o coadyuve a la presentación de datos o estados financieros no acordes con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En tales casos emitirá observaciones respecto al contenido de sus dictómenes, y en el evento comprobado de que existan deficiencias en el proceso de auditoría o cualquier otro incumplimiento a la Ley y sus normas complementarias, podrá imponer las sanciones correspondientes.

En el evento de cumplirse lo prescrito en los números 2 y 3, la Superintendencia de compañías y Valores dispondrá que la entidad auditada cambie de firma auditora, aún antes de la expiración del respectivo contrato, en cuyo caso la Superintendencia de compañías y de Valores dictará una resolución fundamentada.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que se establezcan responsabilidades administrativas por incumplimientos a la Ley y demás normas complementarias, la Superintendencia de compañías y Valores podrá disponer que la entidad auditada cambie de firma auditora, aún antes de la expiración del respectivo contrato.

ARTÍCULO 80

Sustitúyase el artículo 209 por el siguiente:

Art. 209.- Reincidencia.- Para que opere la reincidencia, en la infracción deben coexistir los siguientes presupuestos:

1.- Identidad del infractor;

2.- Identidad de la norma transgredida; y,

3.- Gravedad de la infracción.

La reincidencia en una misma infracción administrativa leve dentro de un Período anual, o en una misma infracción administrativa grave dentro de un Período de tres años, determinará que la infracción sea calificada en la categoría inmediatamente superior.

La reincidencia en una infracción administrativa muy grave será sancionada con la cancelación de la inscripción en el registro del mercado de valores.

ARTÍCULO 81

Deróguese el artículo 211.

ARTÍCULO 82

Sustitúyase el artículo 210 por el siguiente:

"Art. 210.- Recurso de revisión.- De las sanciones impuestas por la Superintendencia de compañías y Valores, de las impuestas por un ente autorregulador, así como la negativa de inscribir valores en una bolsa de valores o por falta de pronunciamiento sobre solicitudes presentadas ante los administradores de los mercados antes mencionados, habrá recurso de revisión ante la máxima autoridad de la Superintendencia de compañías y Valores, el cual podrá interponer dentro del término de siete días contados a partir de la notificación de la resolución sancionadora.

La interposición de este recurso no suspenderá la ejecución de la respectiva resolución sancionadora.

El recurso de revisión deberá ser resuelto de manera motivada e indelegable por el o la Superintendente de compañías y Valores en un plazo no mayor de 60 días. En caso de no hacerlo, se entenderá aceptado.

Se entenderá ejecutoriada la resolución cuando se haya agotado la instancia administrativa, esto es por no haberse presentado el recurso de revisión conforme a la Ley o cuando habiendo sido presentado, haya sido resuelto.

La resolución de la máxima autoridad de la Superintendencia de compañías y Valores, causará ejecutoria en el ámbito administrativo y podrá ser impugnada ante la sala o el juez de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con esta ley.

La Superintendencia de compañías y Valores publicará en su Página web institucional el texto íntegro de las resoluciones de sanción impuestas, indicando si se encuentran ejecutoriadas en el ámbito administrativo o si ha sido notificada de su impugnación judicial.

El procedimiento para la sustanciación del recurso de revisión será establecido por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 83

A continuación del artículo 210, inclúyanse los siguientes artículos innumerados:

"Art...- Caducidad de las facultades de la Superintendencia de compañías y Valores.- La facultad que corresponde a la Superintendencia de compañías y Valores para determinar responsabilidad administrativa de conformidad con esta Ley, sobre los partécipes del mercado, caducará en siete (7) años contados desde la fecha en que se hubieren cometido las infracciones.

ARTÍCULO .. Declaratoria de la caducidad.

En todos los casos, la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el o la Superintendente de compañías y Valores o por Tribunales de lo Contencioso Administrativo, según se hubieren presentado el reclamo con acción o como excepción.

ARTÍCULO .. Prescripción del cobro de obligaciones.

Las obligaciones nacidas en responsabilidades civiles culposas de que trata esta Ley prescribirá en diez (10) años contados desde que esta responsabilidad se haya ejecutoriado y será declarada por el o la Superintendente de compañías y Valores de oficio o a petición de parte o por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 84

Añádase a continuación del artículo 222 los siguientes títulos innumerados:

TÍTULO... Conflictos de interés

ARTÍCULO .. Conflictos de interés.

El conflicto de interés es la situación en la que un participante del mercado de Valores, en razón de su actividad, encuentre en contraposición sus intereses o los de sus vinculados, con los de sus clientes, contratantes o cualquier persona con la que de alguna manera mantenga una relación jurídica o comercial.

Entre otras, se considera que existe conflicto de interés cuando un participante del mercado de valores debe escoger por su propia decisión entre la utilidad propia y la de su cliente o contratante; la utilidad de un tercero vinculado y la de un cliente o contratante; la utilidad de un cliente o contratante en detrimento de otros; la utilidad de una línea del negocio en menoscabo de otra; la utilidad de una operación y la transparencia del mercado.

Son situaciones de conflicto de interés también aquellas que pudieren menoscabar la autonomía, la independencia y la transparencia de un participante del mercado en la actividad ejecutada.

ARTÍCULO .. Obligaciones de los participantes del mercado de valores.

Los participantes del mercado de valores en ejercicio de sus actividades, están obligados a:

1.- Dar a sus clientes, contratantes o cualquier persona con la que de alguna manera mantengan una relación jurídica o comercial y a sus líneas de negocios, un tratamiento justo y equitativo, frente a la presencia de un conflicto de interés. De no ser posible este tratamiento, deben abstenerse de realizar la operación o la prestación del servicio;

2.- Advertir a los clientes o a quien corresponda, sobre los conflictos de interés que se podráan presentar en el desarrollo de la actividad;

3.- Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés;

4.- Mantener un registro de las personas autorizadas a actuar a nombre del participante y de las personas con la que éste tiene vínculos de consanguinidad hasta el segundo grado y de afinidad hasta el primer grado;

5.- Abstenerse de adquirir valores para sé mismo o para sus empresas vinculadas, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones idánticas o mejores;

6.- Abstenerse de ofrecer a un cliente, contratantes o cualquier persona con la que de alguna manera mantenga una relación jurídica o comercial, ventajas, incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la transparencia del mercado; y,

7.- Evitar actuar anticipadamente por cuenta propia o de sus empresas vinculadas, o inducir la actuación de un cliente, cuando el precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes.

ARTÍCULO .. Independencia de la administración.

No podrán ser representantes legales, directores, administradores de una casa de valores o de una administradora de fondos y fideicomisos, quienes ejerzan funciones en otras entidades del grupo económico al que pertenezca la casa de valores o la administradora de fondos y fideicomisos.

No podrán ser representantes legales, directores, administradores de una institución del mercado de valores, quienes ejerzan funciones en otras entidades participantes del mercado de valores, salvo las excepciones contempladas en esta Ley.

A efectos de precautelar la transparencia del mercado y evitar conflictos de interés, los participantes del mercado que pertenezcan a grupos económicos, funcionarán con independencia total de las entidades que los conforman, en aspectos de infraestructura física, operativa, tecnológica, administrativa y de recursos humanos, de conformidad con lo que disponga la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO .. Revelación del conflicto de interés.

Los participantes del mercado de valores, sus representantes legales, miembros del directorio y sus empleados, deben revelar inmediatamente de detectado, a la Superintendencia de compañías y Valores y a las bolsas de valores, a sus clientes, contratantes o cualquier persona con la que de alguna manera mantenga una relación jurídica o comercial, de cualquier conflicto, o indicio de conflicto de interés. Dicha revelación debe efectuarse mediante comunicación escrita.

ARTÍCULO .. Presunción del conflicto de interés.

Al existir una presunción de conflicto de interés se suspenderán los actos que puedan ser alterados por este conflicto, debiendo este hecho ser comunicado a la Superintendencia de compañías y Valores, cliente, contratante o cualquier persona con la que de alguna manera mantenga una relación jurídica o comercial en la que se haya identificado situaciones de conflicto de interés.

ARTÍCULO .. Procedimientos para prevenir y resolver conflictos de interés.

Las entidades reguladas por esta Ley deben prever en sus normas internas o de autorregulación, de ser el caso, el procedimiento para prevenir y resolver los conflictos de interés que se presenten en el ejercicio de su actividad.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará procedimientos que deben prever las entidades mencionadas en este artículo.

TÍTULO... Intervención de la superintendencia de compañias y valores a los entes del mercado

ARTÍCULO .. Intervención.

Es facultad de la Superintendencia de compañías y Valores declarar la intervención de las entidades reguladas por esta Ley, con la finalidad de precautelar los intereses de los inversionistas, socios o accionistas, y terceros, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.

Son causales de intervención las siguientes:

  1. - Cuando existan irregularidades producto de inobservancias a la Ley, reglamentos y demás normas complementarias y secundarias que las rigen, inclusive sus estatutos, reglamentos internos y manuales operativos;

  2. - Cuando existan irregularidades que pudieren ocasionar perjuicios a los clientes, inversionistas, socios o accionistas, comitentes, partécipes, constituyentes, beneficiarios de fideicomisos, originadores o terceros, sea que tales irregularidades hayan sido detectadas de oficio o a consecuencia de una denuncia;

  3. - Si se comprobare ante una denuncia de parte interesada o de oficio, que en la contabilidad de los entes regulados por esta Ley se ha ocultado información sobre activos o pasivos, o se ha incurrido en falsedades u otras infracciones, y que estos hechos pudieran generar perjuicios a los clientes, inversionistas, socios o accionistas, comitentes, partécipes, constituyentes, beneficiarios de fideicomisos, originadores o terceros;

  4. - Si la Superintendencia de compañías y Valores requiere información a un ente regulado por esta Ley, y este no remitiere la información requerida en los términos solicitados;

  5. - Si existieran indicios de que un ente regulado por esta Ley, realiza actividades que sean privativas de las instituciones del sistema financiero o no correspondan a su objeto social, en el caso de compañías, o a su finalidad en el caso de negocios fiduciarios o fondos comunes. En estos últimos casos se intervendrá a la administradora de fondos y fideicomisos o casa de valores, según corresponda;

  6. - Si la Superintendencia de compañías y Valores presumiera problemas o peligro de liquidez o de solvencia de los participantes;

  7. - Si la Superintendencia de compañías y Valores presumiera problemas de índole financiero o legal, de los accionistas mayoritarios que controlan la entidad, que puedan afectar el normal desenvolvimiento de la actividad;

  8. - Cuando la administradora de fondos y fideicomisos reincida en los incumplimientos respecto de los límites de inversión de los fondos de inversión; y,

  9. - Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO .. Facultades del interventor.

La actuación del interventor se concretará a propiciar la corrección de las irregularidades que determinaron su designación o las que detectare durante el proceso, procurar el mantenimiento del patrimonio de la compañía o de los patrimonios que ésta administra y evitar que se ocasionen perjuicios a los inversionistas, socios, accionistas o terceros.

La intervención sólo durará el tiempo necesario para superar la situación anómala de la compañía.

Las facultades del interventor estarán orientadas a supervisar y autorizar todas las actuaciones, contratos y operaciones que realice la entidad intervenida.

Las operaciones, contratos y demás documentos que, requiriendo el visto bueno y firma del interventor o interventores designados por el titular de la Superintendencia de compañías y Valores, no los tuvieren, carecerán de validez para la compañía intervenida, pero él o los representantes legales, administradores o personeros que los hubieren autorizado, serán personal y pecuniariamente responsables, en los términos del artículo 17 de la Ley de compañías.

ARTÍCULO .. Registro de interventores.

El titular de la Superintendencia de compañías y Valores, podrá designar entre el personal de su dependencia o fuera de ella, uno o más interventores, cuyas funciones y demás aspectos relacionados con el proceso de intervención, serán determinadas mediante disposición de carácter general por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

La Superintendencia de compañías y Valores mantendrá un registro de interventores especializados en el mercado de valores, bajo las normas que para el efecto establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 85

Inclúyase dentro del TÍTULO XXIV, antes del artículo 223 la siguiente disposición:

"PRIMERA.- Las instituciones regidas por esta Ley brindan servicios especializados de interés general, por lo que sólo podrán realizar aquellas actividades autorizadas por Ley o expresamente autorizadas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 86

Sustitúyase el artículo 223 por el siguiente:

"Art. 223.- De las denominaciones y expresiones exclusivas.- Solamente las personas naturales o jurídicas autorizadas según esta Ley, podrán utilizar las denominaciones: "casa de valores", "operador de valores", "banca de inversión", "bolsa de valores", "registro especial bursútil", "Sistema Unico Bursútil", "administradoras de fondos y fideicomisos" y, "calificadora de riesgo"; y las expresiones: "fondos administrados", "fondos colectivos", "fondos cotizados", "fiducia", "fideicomiso mercantil", "titularización", y las demás específicas utilizadas en la presente Ley y sus normas complementarias.

No podrán usarse expresiones que, por una semejanza fonética o semántica induzcan a confusión con las anteriores. La Superintendencia de compañías calificará la semejanza.

ARTÍCULO 87

Sustitúyase el artículo 225 por el siguiente:

"Art. 225.- Comisiones.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá los parámetros que deberén observar las instituciones reguladas por esta Ley para la fijación de comisiones, honorarios o tarifas que cobren a sus clientes o comitentes.

ARTÍCULO 88
  1. sustitúyase el segundo inciso del artículo 226 por el siguiente inciso:

    Los miembros de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, los funcionarios y empleados de los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores, de las bolsas de valores, de las Superintendencias de compañías o de Bancos y Seguros, empleados de la sociedad administradora del SIUB, u otras personas que en ejercicio de sus funciones u obligaciones de vigilancia, fiscalización y control tuvieren acceso a información privilegiada, reservada o que no sea de dominio público, no podrán divulgar la misma, ni aprovechar la información para fines personales o a fin de causar variaciones en los precios de los valores o perjuicio a las entidades del sector público o del sector privado.

  2. Al final del artículo 226 agréguese el siguiente inciso:

    "Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios en el sector público o privado, tenga acceso a información reservada o confidencial, que de acuerdo con esta Ley no pueda ser revelada, está obligada a mantener la reserva o confidencialidad de la información aún cuando su relación laboral, desempeño de su profesión o relación de negocios haya cesado.

ARTÍCULO 89

Deróguese el artículo 228.

ARTÍCULO 90

Sustitúyase el artículo 230 por el siguiente:

"Art. 230.- Del recurso administrativo.- La resolución del recurso de revisión de la Superintendencia de compañías y Valores, causará ejecutoria en el ámbito administrativo y podrá ser impugnada ante el tribunal distrital de lo contencioso administrativo, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 91

Sustitúyase del Título XXIV "Disposiciones Generales", lo siguiente:

  1. "Art. 223" por "SEGUNDA";

  2. "Art. 224" por "TERCERA"

  3. "Art. 225" por "CUARTA"

  4. "Art. 226" por "QUINTA"

  5. "Art. 227" por "SEXTA"

  6. "Art. 229" por "SÉPTIMA"

  7. "Art. 230" por "OCTAVA"

  8. "Art. 231" por "NOVENA"

  9. "Art. 232" por "DECIMA"

  10. "Art. 233" por "DECIMO PRIMERA"

  11. "Art. 234" por "DECIMO SEGUNDA"

  12. "Art. 235" por DECIMO TERCERA.

ARTÍCULO 92

Sustitúyase el artículo 236 por el siguiente:

"Decima cuarta.- Prevalencia y supletoriedad de la ley.- Por su carácter de orgánica esta Ley prevalecerá sobre cualquier otra disposición que se le oponga.

En lo no previsto en esta Ley se estará a lo dispuesto en la Ley de compañías, Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Código de Comercio, Código Civil, Código Orgánico de Planificación y Finanzas públicas, Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, Ley para Reprimir el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, Ley Orgánica de la economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, Ley Orgánica de régimen Monetario y Banco del Estado y, las demás leyes que regulan las actividades de entes y partécipes del mercado de valores.

ARTÍCULO 93

Añádase las siguientes Disposiciones Generales:

"Decima quinta.- Del Fideicomiso con participación del sector público.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general normará el funcionamiento de los fideicomisos y los requisitos de los mismos en los que participe el sector público.

Decima sexta.- equivalencia funcional de los comprobantes electrúnicos de venta.- Los comprobantes electrúnicos de venta emitidos en la forma autorizada por el Servicio de Rentas Internas, serán considerados como facturas comerciales. A efectos de que los referidos comprobantes puedan ser negociados en el mercado de valores, deberén cumplir con los requisitos establecidos por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, para el efecto."

Decima septima.- Prohibición para los participantes en fideicomisos mercantiles.- En ningún caso los participantes en un fideicomiso mercantil podrán realizar a través uno o varios fideicomisos mercantiles actos o contratos que directamente están impedidos de realizar por sé mismos, ni podrán trasladar al fideicomiso mercantil las potestades que les son propias.

Decima octava.- De la Bolsa pública.- En caso que las Bolsas de Valores del país no cumplan con las facultades otorgadas por esta ley, será potestad de la JUNTA DE REGULACION DEL MERCADO DE VALORES disponer la creación de una Bolsa de Valores pública con el fin de satisfacer las necesidades generales o particulares que se presenten en el mercado de valores.

En caso de ser creada, esta bolsa se constituirá como una persona jurídica de derecho público con autonomía administrativa adscrita al ministerio encargado de las finanzas.

Su funcionamiento, atribuciones y estructura lo establecerá la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general.

Decima novena.- Sustitución de denominaciones.- sustitúyase en todas las normas vigentes la denominación Consejo Nacional de Valores o C.N.V. por Junta de Regulación del Mercado de Valores o JUNTA DE REGULACION DEL MERCADO DE VALORES de la misma manera en todas las normas vigentes sustitúyase la denominación Superintendencia de compañías por Superintendencia de compañías y Valores, sin que se modifique su naturaleza ni funciones.

Vigesima.- Del cobro por cesión de derechos.- En el caso de anotación marginal de la cesión de hipotecas o de cualquier otra garantía real que asegure un derecho o crédito, los correspondientes registros, están o no a cargo de los distintos Municipios, y sus correspondientes registradores, no podrán cobrar en concepto de aranceles, derechos, tasas o tarifas, incluyendo cualquier tipo de costo adicional por gastos generales, más del 0.5% de una remuneración básica unificada y, cuando se trate de varias anotaciones marginales derivadas de cesiones de más de un crédito celebradas en una misma fecha entre el mismo cedente y el mismo cesionario, los correspondientes registros, están o no a cargo de los distintos Municipios, y sus correspondientes registradores, no podrán cobrar en concepto de aranceles, derechos, tasas o tarifas, incluyendo cualquier tipo de costo adicional por gastos generales, más de 20 remuneraciones básicas unificadas."

Vigesima primera.- La Superintendencia de compañías y Valores semestralmente hará una evaluación a las calificadoras de riesgo, la cual se publicará en la Página web institucional.

Siempre que existan dos calificaciones de riesgo con una significante variación respecto de una misma emisión, la Superintendencia de compañías y Valores tendrá la obligación de auditar ambas calificaciones.

TÍTULO II Disposiciones para transparentar el mercado de valores Artículos 94 a 162
SECCIÓN I De las reformas al codigo de comercio Artículos 94 y 95
ARTÍCULO 94

Sustitúyase el artículo 33 por el siguiente:

"Art. 33.- La información que reposa en el Registro Mercantil es de carácter pública, y el Registrador Mercantil facilitará a los que pidan, información respecto de cualquier inscripción, y expedirá certificados de inscripción a los que lo soliciten por escrito.

ARTÍCULO 95

Al final del artículo 54, reemplazar la conjunción "y" por una coma, y luego de la palabra "quiebra", añádase el siguiente texto:

"y en el de denuncia o demanda por indicios de abuso de la personalidad jurídica de compañías o de empresas unipersonales de responsabilidad limitada, en perjuicio de terceros, en los términos del Art. 17 de la Ley de compañías y del Art. 66 de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada.

SECCIÓN II De las reformas a la ley de compañias Artículos 96 a 144
ARTÍCULO 96

Agréguese al Art. 3 los siguientes incisos:

"El objeto social de la compañía deberá comprender una sola actividad empresarial.

La operación empresarial única a que se refiere el inciso anterior podrá comprender el desarrollo de varias etapas o de varias fases de una misma actividad, vinculadas entre sé o complementarias a ella, siempre que el giro de la compañía quede encuadrado dentro de una sola clasificación económica, como, por ejemplo, la farmacéutica, la naviera, la de medios de comunicación, la agrícola, la minera, la inmobiliaria, la de transporte aéreo, la constructora, la de agencias y representaciones mercantiles, la textil, la pesquera, la de comercialización de artículos o mercancías de determinada rama de la producción, la de comercialización o distribución de productos de consumo masivo, la de tenencia de acciones, la de prestación de una clase determinada de servicios, entre otras.

Para el mejor cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la Superintendencia de compañías y Valores elaborará anualmente la clasificación actualizada de las actividades antedichas, pudiendo tomar como referencia la respectiva Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades (CIIU), u otra semejante. Tal clasificación actualizada se publicará en el Registro Oficial durante el primer semestre de cada año.

El objeto de la compañía deberá ser concretado en forma clara en su contrato social. será ineficaz la estipulación en cuya virtud el objeto social se extienda a una actividad enunciada en forma indeterminada.

En general, para la realización de su objeto social único, la compañía podrá ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que razonablemente le fueren necesarios o apropiados. En particular, para tal realización, la compañía podrá ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos relacionados directamente con su objeto social, así como todos los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones derivadas de su existencia y de su actividad.

La compañía no podrá ejecutar ni celebrar otros actos o contratos distintos de los señalados en el inciso anterior, salvo los que ocasional o aisladamente pudieran realizarse con fines de inversión, de investigación o de experimentación, o como contribuciones razonables de orden cívico o de carácter social.

Los actos o contratos ejecutados o celebrados con violación a este artículo no obligarán a la compañía, pero los administradores que los hubieren ejecutado o celebrado, o los socios o accionistas que los hubieren autorizado, serán personal y solidariamente responsables frente a los terceros de buena fe, por los daños y perjuicios respectivos.

ARTÍCULO 97

Sustitúyase el último inciso del Art. 10 por el siguiente:

"En todo caso de aportación de bienes, el Superintendente de compañías y Valores podrá verificar los avalúos mediante peritos designados por él o por medio de funcionarios de la institución, una vez registrada la constitución de la compañía en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 98

Sustitúyase el Art. 17 por el siguiente:

"Art. 17.- Por los fraudes, abusos o vías de hecho que se cometan a nombre de compañías y otras personas naturales o jurídicas, serán personal y solidariamente responsables:

  1. Quienes los ordenaren o ejecutaren, sin perjuicio de la responsabilidad que a dichas personas pueda afectar;

  2. Los que obtuvieren provecho, hasta lo que valga éste; y,

  3. Los tenedores de los bienes para el efecto de la restitución.

Salvo los casos excepcionales expresamente determinados en la ley, la inoponibilidad de la personalidad jurídica solamente podrá declararse judicialmente, de manera alternativa, o como una de las pretensiones de un determinado juicio por colusión o mediante la correspondiente acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la compañía deducida ante un juez de lo civil y mercantil del domicilio de la compañía o del lugar en que se ejecutó o celebrá el acto o contrato dañoso, a elección del actor. La acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica seguirá el trámite especial previsto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 99

Agréguese a continuación del primer inciso del artículo 18 un inciso que dirá:

"De igual forma deberén remitir, los funcionarios que tengan a su cargo el Registro Mercantil, la información electrúnica relacionada con los procesos simplificados de constitución de compañías y otros actos y documentos que electrúnicamente se hubieren generado de conformidad con la presente Ley y la reglamentación que la Superintendencia emitirá para el efecto.

ARTÍCULO 100

El Art. 31 dirá:

"Art. 31.- Los acreedores personales de un socio o accionistas durante la existencia de una compañía, podrán:

  1. Solicitar la prohibición de transferir participaciones o acciones.

  2. Embargar las acciones que le correspondan, las cuales podrán ser rematadas a valor de mercado, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

    Los derechos económicos inherentes a la calidad de accionista, serán ejercidos por la persona en cuyo beneficio se dictó el embargo.

    No son susceptibles de embargo las cuotas o participaciones que correspondan al socio de una compañía de responsabilidad limitada en el capital social.

  3. Embargar las utilidades que les correspondan previa deducción de lo que el socio o accionista adeudare por sus obligaciones sociales;

    Las medidas reseñadas en los numerales 1 y 2 se efectuarán con la inscripción en el libro respectivo.

    Los perjudicados por el abuso de la personalidad jurídica, en los casos previstos en el Art. 17 de esta Ley, tendrán los mismos derechos que por virtud de este artículo se les confiere a los acreedores de los accionistas, con arreglo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    Una vez disuelta la compañía el acreedor personal, podrá embargar la parte o cuota que corresponda al socio o accionista en la liquidación.

ARTÍCULO 101

Sustitúyase el Art. 103 por el siguiente:

"Art. 103.- Los socios fundadores declararán bajo juramento que depositarán el capital pagado de la compañía en una institución bancaria, en el caso de que las aportaciones sean en numerario. Una vez que la compañía tenga personalidad jurídica será objeto de verificación por parte de la Superintendencia de compañías y Valores a través de la presentación del balance inicial u otros documentos, conforme disponga el reglamento que se dicte para el efecto.

ARTÍCULO 102

Sustitúyase la letra f. del Art. 115 por la siguiente:

"f. Responder solidaria e ilimitadamente ante terceros por la falta de inscripción del contrato social.

ARTÍCULO 103

Sustitúyase el Art. 136 por el siguiente:

"Art. 136.- La compañía se constituirá mediante escritura pública que será inscrita en el Registro Mercantil del cantón en el que tenga su domicilio principal la compañía. La compañía existirá y adquirirá personalidad jurídica desde el momento de dicha inscripción. La compañía solo podrá operar a partir de la obtención del Registro Unico de Contribuyentes otorgado por parte del SRI. Todo pacto social que se mantenga reservado será nulo. El Registrador Mercantil del cantón donde tuviere su domicilio principal, remitirá los documentos correspondientes con la razón de la inscripción a la Superintendencia de compañías y Valores a fin de que el Registro de Sociedades incorpore la información en sus archivos.

La constitución también podrá realizarse mediante el proceso simplificado de constitución por vía electrúnica de acuerdo a la regulación que para el efecto dictará la Superintendencia de compañías y Valores.

ARTÍCULO 104

Sustitúyase el primer inciso; los números 7 y 8, y el inciso final del Art. 137 por lo siguiente:

"La escritura de constitución será otorgada por todos los socios, por sé o por medio de apoderado. Los comparecientes deberén declarar bajo juramento lo siguiente:

  1. La indicación de las participaciones que cada socio suscribe y pagará en numerario o en especie, el valor atribuido a éstas y la parte del capital no pagado, la forma y el plazo para integrarlo; y la declaración juramentada, que deberén hacer los socios, sobre la correcta integración del capital social, conforme lo establecido en el art. 103 de la Ley de compañías;

  2. La forma en que se organizará la administración y fiscalización de la compañía, si se hubiese acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la representación legal, así como la designación de los primeros administradores, con capacidad de representación legal;

En caso de que una sociedad extranjera interviniere en la constitución de una compañía de responsabilidad limitada, en la escritura pública respectiva se agregarán una certificación que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su país de origen y una lista completa de todos sus miembros o socios, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios. En caso de que en la nómina de socios o accionistas constaren personas jurídicas deberá proporcionarse igualmente la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. La antedicha certificación será concedida por la autoridad competente del respectivo país de origen y la lista referida será suscrita y certificada ante Notario público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación mencionada será apostillada o autenticada por cónsul ecuatoriano, al igual que la lista antedicha si hubiere sido suscrita en el exterior.

ARTÍCULO 105

Sustitúyase el Art. 138 por el siguiente:

"Art 138.- La inscripción de la escritura de constitución de la compañía en el Registro Mercantil, puede solicitarse por los administradores designados en el contrato constitutivo, o por la persona por ellos autorizada, dentro de los treinta días de otorgada la escritura. Si éstos no lo hicieren dentro del plazo indicado, podrá hacerlo cualquiera de los socios a costa del responsable de la omisión.

ARTÍCULO 106

Sustitúyase el primer inciso del artículo 139 por el siguiente:

"Art. 139.- Los administradores serán designados en el contrato constitutivo. Esta designación podrá recaer en cualquier persona, socio o no de la compañía.

ARTÍCULO 107

Sustitúyase el Art. 146 por el siguiente:

"Art 146.- La compañía se constituirá mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil del cantón en el que tenga su domicilio principal la compañía. La compañía existirá y adquirirá personalidad jurídica desde el momento de dicha inscripción. La compañía solo podrá operar a partir de la obtención del Registro Unico de Contribuyentes en el SRI. Todo pacto social que se mantenga reservado, será nulo.

ARTÍCULO 108

Sustitúyase el Art. 147 por el siguiente:

"Art. 147.- Ninguna compañía anónima podrá constituirse sin que se halle suscrito totalmente su capital, el cual deberá ser pagado en una cuarta parte, por lo menos, una vez inscrita la compañía en el Registro Mercantil.

Para que pueda celebrarse la escritura pública de fundación o de constitución definitiva, según el caso, será requisito que los accionistas declaren bajo juramento que depositarán el capital pagado de la compañía en una institución bancaria, en el caso de que las aportaciones sean en numerario. Una vez que la compañía tenga personalidad jurídica será objeto de verificación por parte de la Superintendencia de compañías y Valores a través de la presentación del balance inicial u otros documentos, conforme disponga el reglamento que se dicte para el efecto.

La compañía anónima no podrá subsistir con menos de dos accionistas, salvo las compañías cuyo capital pertenezca en su totalidad a una entidad del sector público.

En los casos de la constitución simultánea, todos los socios fundadores deberén otorgar la escritura de fundación y en ella estará claramente determinada la suscripción íntegra del capital social.

Tratándose de la constitución sucesiva, la Superintendencia de compañías y Valores, para aprobar la constitución definitiva de una compañía, comprobaré la suscripción formal de las acciones por parte de los socios, de conformidad los términos del prospecto de oferta pública.

ARTÍCULO 109

Sustitúyase el Art. 148 por el siguiente:

"Art. 148.- La compañía puede constituirse en un solo acto, esto es, constitución simultánea, por convenio entre los que otorguen la escritura; en forma sucesiva, por suscripción pública de acciones; o mediante el proceso simplificado de constitución por vía electrúnica de acuerdo a la regulación que dictará para el efecto la Superintendencia de compañías y Valores.

ARTÍCULO 110

Sustitúyase el Art. 150 del siguiente modo:

  1. sustitúyase el primer inciso por el siguiente:

    Art. 150.- La escritura de fundación contendrá la declaración juramentada de los comparecientes sobre lo siguiente:

  2. sustitúyase el número 6 por el siguiente:

    6.- La indicación de lo que cada socio suscribe y pagará en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y la parte de capital no pagado y la declaración juramentada, que deberén hacer los accionistas fundadores, sobre la correcta integración y pago del capital social, conforme lo indica el segundo inciso del artículo 147 de la Ley de compañías.

  3. sustitúyase el inciso final por los siguientes:

    "En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una compañía anónima, en la escritura de fundación deberén agregarse una certificación que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su país de origen y una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios. En caso de que en la nómina de socios o accionistas constaren personas jurídicas deberá proporcionarse igualmente la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural socio o accionista. La antedicha certificación será concedida por la autoridad competente del respectivo país de origen y la lista referida será suscrita y certificada ante Notario público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. Si entre los accionistas de la sociedad extranjera se encontrare una compañía cuyas acciones coticen en bolsa, respecto de aquellas acciones bastará una certificación que acredite tal hecho, emitida por la autoridad competente del país de origen.

    Las certificaciones mencionadas en el inciso anterior serán apostilladas, o autenticadas por cónsul ecuatoriano, al igual que la lista arriba señalada si hubiere sido suscrita en el exterior.

ARTÍCULO 111

Sustitúyase el Art. 151 por el siguiente:

"Art. 151.- Otorgada la escritura de constitución de la compañía, ésta se presentará en tres copias notariales, al Registrador Mercantil del cantón, junto con la correspondiente designación de los administradores que tengan la representación legal de la compañía, y los nombramientos respectivos para su inscripción y registro.

El Registrador Mercantil se encargará de certificar la inscripción de la compañía y de los nombramientos de los administradores, y remitirá diariamente la información registrada al Registro de Sociedades de la Superintendencia de compañías y Valores, la que consolidará y sistematizará diariamente esta información.

La constitución y registro también podrán realizarse mediante el proceso simplificado de constitución por vía electrúnica de acuerdo a la regulación que dictará para el efecto la Superintendencia de compañías y Valores.

ARTÍCULO 112

Suprímase el Art. 152.

ARTÍCULO 113

Sustitúyase el Art. 155 por el siguiente:

"Art. 155.- La escritura pública que contenga el convenio de promoción y el estatuto que ha de regir la compañía a constituirse, serán aprobados por la Superintendencia de compañías y Valores, inscritos y publicados en la forma determinada por la Ley de Mercado de Valores para la oferta pública de acciones.

ARTÍCULO 114

Sustitúyase la letra a) del artículo 156 por el siguiente:

"

  1. Comprobar la correcta integración del capital, en la contabilidad de la compañía, de las partes pagadas del capital suscrito.

ARTÍCULO 115

Sustitúyase el Art. 163 por el siguiente:

"Art 163.- Los suscriptores harán sus aportes en dinero, mediante depósito en una cuenta bancaria a nombre de la compañía, lo cual deberá expresarse mediante declaración juramentada en la escritura correspondiente. Si la total integración se hiciere una vez constituida definitivamente la compañía, la entrega la harán los socios suscriptores directamente a la misma.

ARTÍCULO 116

Sustitúyase el segundo inciso del artículo 173 por el siguiente:

Antes de obtener la aprobación definitiva de la Superintendencia de compañías y Valores para la constitución sucesiva de la compañía, solamente se otorgará certificados provisionales o resguardos. Los títulos de acción conferidos antes de la inscripción de la escritura de constitución o del contrato en que se aumente el capital son nulos.

Los certificados provisionales o resguardos tendrán la calidad de títulos valores negociables en el mercado.

ARTÍCULO 117

Incorpórese como último inciso del Art. 185 lo siguiente:

"Cuando una compañía haya inscrito sus acciones en el Registro del Mercado de Valores, el Emisor de las nuevas acciones ofrecidas a suscripción pública deberá observar lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, en especial las normas de Oferta pública.

ARTÍCULO 118

Sustitúyase el inciso segundo, del número 4, del Art. 207 por el siguiente:

"El Registro Mercantil, previo a inscribir la escritura de constitución de una compañía, verificará que se especifique la forma de ejercer este derecho. La Superintendencia de compañías y Valores, de oficio o a petición de parte, podrá controlar que este particular conste tanto en el contrato de constitución, como en las reformas que se hagan a los estatutos, en ejercicio de sus facultades de control ex post de las compañías constituidas. El accionista puede renunciar a su derecho a votar, en los términos del artículo 11 del Código Civil.

ARTÍCULO 119

Sustitúyase el Art. 252 por el siguiente texto:

"Art 252.- Los registradores mercantiles no inscribirán ninguna escritura de constitución de una compañía anónima si en el contrato social no aparece claramente determinado quién o quiénes tienen su representación judicial y extrajudicial. Esta representación podrá ser confiada a directores, gerentes, administradores u otros agentes. Si la representación recayere sobre un organismo social, éste actuará por medio de un presidente.

ARTÍCULO 120

Sustitúyase el inciso final del Art. 297 por el siguiente texto:

"Sin embargo, en las compañías emisoras cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro del Mercado de Valores, obligatoriamente se repartirá como dividendos a favor de los accionistas por lo menos el 30% de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico. Estos emisores podrán también, previa autorización de la Junta General, entregar anticipos trimestrales o semestrales, con cargo a resultados del mismo ejercicio.

Los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro del Mercado de Valores, no podrán destinar más del 30% de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, a la constitución de reservas facultativas, salvo autorización unánime de la Junta General que permita superar dicho porcentaje. Las reservas facultativas no podrán exceder del 50% del capital social, salvo resolución unánime en contrario de la Junta General.

Todo el remanente de las utilidades líquidas y realizadas que se obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, que no se hubiere repartido o destinado a la constitución de reservas legales y facultativas, deberá ser capitalizado.

ARTÍCULO 121

Sustitúyanse el primer inciso y el número 5 del Art. 354 por lo siguiente:

"tratóndose de una compañía sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de compañías y Valores ésta podrá declarar a la misma en estado de intervención y designará uno o más interventores para aquella, solamente en los siguientes casos:

  1. Cuando la compañía se encontrare en cualquiera de los casos referidos en los artículos 325 o 432 inciso cuarto, de esta Ley.

ARTÍCULO 122

Deróguense los incisos penúltimo y último del artículo 354, y agréguese el siguiente numeral:

"6. Cuando se hubieren incumplido por dos o más años seguidos las obligaciones constantes en el artículo 131 y en los dos últimos incisos del artículo 263 de esta Ley.

ARTÍCULO 123

Sustitúyase el Art. 358 por el siguiente:

"Art. 358.- El proceso de intervención, así como la documentación relacionada con éste tendrá el carácter de reservado. La designación del interventor o interventores será comunicada por el Superintendente de compañías únicamente y mediante nota reservada a los representantes legales, administradores, comisarios u otros órganos de fiscalización de la compañía y, adicionalmente, al Superintendente de Bancos y Seguros, para que éste, a su vez, la haga conocer también mediante nota reservada a las instituciones bancarias y financieras.

Las instituciones bancarias y financieras deberén obligatoriamente exigir la firma del interventor para la realización de cualquier transacción, de forma inmediata a la notificación de la intervención por parte del Superintendente de Bancos y Seguros, sin ningún otro trámite o documentación. El incumplimiento a esta disposición acarreará la aplicación de las medidas administrativas y sanciones previstas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 124

Sustitúyase el segundo inciso del artículo 360 por el siguiente:

"Si en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de compañías no constare la actual dirección domiciliaria de la compañía o el nombre del o de los representantes legales en funciones, dicha entidad notificará la mencionada resolución mediante publicación de su extracto en la Página web de la Institución.

ARTÍCULO 125

Sustitúyase el artículo 370 por el siguiente:

"Art. 370.- La resolución que declare la disolución y ordene la liquidación de una compañía podrá ser objeto de impugnación ante el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo por parte de los socios o accionistas que representen por lo menos el 25% del capital pagado, dentro del término de diez días posteriores a la fecha de publicación de dicha resolución. La impugnación se realizará únicamente en efecto devolutivo, y en ningún caso suspenderá el trámite de disolución y liquidación.

Transcurrido el término antes mencionado, sin que se hubiere presentado el recurso ante el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la resolución quedará ejecutoriada.

ARTÍCULO 126

Agréguese un inciso al final del artículo 371:

"Cualquiera que sea la especie de compañía, declarada la disolución, el Superintendente dispondrá que, inmediatamente, se publique por una sola vez en el sitio web institucional, un extracto de la resolución.

ARTÍCULO 127

Elimínese el artículo 372.

ARTÍCULO 128

Elimínese el artículo 373.

ARTÍCULO 129

Sustitúyase el artículo 402 por el siguiente:

"Art. 402.- Si una compañía en liquidación careciere de patrimonio, en lugar del balance final se levantará un acta en la que se declare esta circunstancia, la que será firmada por el liquidador y un representante del Superintendente de compañías.

Si el acta no fuere suscrita por el delegado del o la Superintendente de compañías y Valores, transcurrido el plazo de seis meses desde su otorgamiento, se entenderá aprobada por el ministerio de la ley, y el liquidador solicitará la cancelación en el Registro Mercantil.

En el caso de haber sido observada el acta por parte del representante de la Superintendencia de compañías, no operará la aprobación por el ministerio de la ley señalada en este inciso.

ARTÍCULO 130

Deróguese el segundo inciso del artículo 411.

ARTÍCULO 131

Refórmese el segundo inciso del artículo 412 de la siguiente manera:

"Dichas anotaciones se realizarán al margen de la matriz de la escritura de constitución y de su inscripción, dentro del término máximo de cinco días, contados desde la fecha de ingreso de los documentos a las respectivas dependencias, bajo sanción de multa, de uno a doce salarios básicos unificados del trabajador en general, que será impuesta por el Superintendente de compañías y Valores al Notario o al Registrador Mercantil o de la Propiedad, según el caso, por el retardo.

ARTÍCULO 132

Sustitúyase el Art. 432 por el siguiente:

"Art. 432.- La vigilancia y control a que se refiere el artículo 431 será ex post al proceso de constitución y del registro en el Registro de Sociedades.

La vigilancia y control comprende los aspectos jurídicos, societarios, económicos, financieros y contables. Para estos efectos, la Superintendencia podrá ordenar las verificaciones e inspecciones que considere pertinentes.

La Superintendencia de compañías y Valores, adicionalmente aprobará, de forma previa, todos los actos societarios y ejercerá la vigilancia y control de las compañías emisoras de valores que se inscriban en el registro del mercado de valores; las compañías Holding que voluntariamente hubieren conformado grupos empresariales; las sociedades de economía mixta y las que bajo la forma jurídica de sociedades, constituya el Estado; las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras, organizadas como personas jurídicas; las asociaciones y consorcios que formen entre si las compañías o empresas extranjeras, las que formen con sociedades nacionales vigiladas por la entidad, y las que éstas éltimas formen entre sé, y que ejerzan sus actividades en el Ecuador; las bolsas de valores; y las demás sociedades reguladas por la Ley de Mercado de Valores.

Cuando en virtud de una denuncia o mediante inspección se comprobare que se han violado los derechos de los socios, que se ha contravenido el contrato social o la ley, o que se ha abusado de la personalidad jurídica de la sociedad según lo dispuesto en el Art. 17; en perjuicio de la propia compañía, de sus socios o terceros, se dispondrá inmediatamente la intervención de la compañía. Adicionalmente, de ser el caso, se cumplirá con la obligación de reportar a la entidad encargada de reprimir el lavado de activos, de haberse detectado indicios de las operaciones previstas en las letras c) y e) del Art. 3 de la Ley para Reprimir y Prevenir el Lavado de Activos, sin perjuicio de las acciones de los socios o terceros, a que hubiere lugar para el cobro de las indemnizaciones correspondientes.

Quedan exceptuadas de la vigilancia y control a que se refiere este artículo, las compañías que en virtud de leyes especiales se encuentran sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 133

A continuación del artículo 433 agréguese el siguiente artículo:

"Art. 433-A.- La Superintendencia de compañías y Valores determinará, mediante la expedición de las regulaciones de carácter general que correspondan, en función de su impacto social y económico, en qué casos una compañía sujeta a su vigilancia y control será considerada como una sociedad de interés público.

En la misma reglamentación, la Superintendencia podrá imponer a las sociedades de interés público requisitos adicionales de información, transparencia, administración, capital y los demás que fueren necesarios para la protección del interés general.

ARTÍCULO 134

Sustitúyase el artículo 434 por el siguiente:

"Art. 434.- Los montos mánimos de capital determinados en esta Ley, así como los de pasivos y número de accionistas serán actualizados por el Superintendente de compañías y Valores, teniendo en consideración la realidad social y económica del país.

ARTÍCULO 135

Sustitúyase el artículo 435 por el siguiente:

"Art. 435.- El Superintendente de compañías y Valores nombrará Intendentes con sede en Guayaquil, Quito y Cuenca y en otras circunscripciones territoriales que considere pertinentes, quienes tendrán las atribuciones que el Superintendente les señale.

El Superintendente de compañías y Valores podrá crear las Intendencias que fueren necesarias para su adecuada organización y administración, cuyas atribuciones estarán señaladas en la resolución correspondiente.

El Intendente de compañías con sede en la Oficina Matriz reemplazará al Superintendente de compañías y Valores en caso de ausencia o impedimento ocasional o ausencia definitiva.

Los Intendentes en sus respectivas jurisdicciones y áreas tendrán el nivel jerárquico que determine el Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 136

Sustitúyase el artículo 436 por el siguiente:

"Art. 436.- En caso de ausencia definitiva del Superintendente, el Presidente de la República, en el plazo máximo de treinta días, enviará al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social la terna para su designación y nombramiento conforme a la Constitución y la ley. El Superintendente así designado durará en el desempeño de sus funciones el tiempo que faltare para completar el Período para el cual fue designada la persona en cuyo reemplazo asume el cargo.

ARTÍCULO 137

Sustitúyase la letra f) del artículo 438 por el siguiente:

"f) Modificar los estatutos de las compañías cuando sus normas sean contrarias a esta Ley.

En el ejercicio de su facultad de vigilancia y control ulterior podrá también disponer, mediante resolución debidamente motivada, que el Registrador Mercantil correspondiente cancele la inscripción de los actos societarios no sujetos a aprobación previa, que no cumplan con los requisitos legales pertinentes o que hayan sido inscritos en infracción de normas jurídicas. Los Registradores Mercantiles no podrán negarse o retardar la cancelación de la inscripción que hubiese sido ordenada por el Superintendente de compañías y Valores mediante resolución, sin perjuicio de los derechos y acciones que puedan ejercerse contra tal resolución. La resolución que dispone la cancelación de la inscripción se notificará a las personas y entidades que el Superintendente estime pertinente, y un extracto de la misma se publicará en el sitio web de la Superintendencia.

ARTÍCULO 138

Sustitúyase el Art. 440 por el siguiente:

"Art. 440.- La inspección de las compañías tiene por objeto establecer la correcta integración del capital social, y verificar lo declarado al tiempo de la constitución y de los aumentos de capital; verificar si la sociedad cumple su objeto social; examinar la situación activa y pasiva de la compañía, si lleva los libros sociales, tales como los de actas de juntas generales y directorios, el libro talonario y el de acciones y accionistas o de participaciones y socios; y los documentos que exige la ley para registrar vélidamente las transferencias de acciones; si su contabilidad se ajusta a las normas legales; si sus activos son reales y están debidamente protegidos; si su constitución, actos mercantiles y societarios, y su funcionamiento se ajustan a lo previsto en las normas jurídicas relevantes vigentes y en las cláusulas del contrato social, y no constituyen abuso de la personalidad jurídica de la compañía, en los términos del Art. 17 de esta Ley; si las utilidades repartidas o por repartir corresponden realmente a las liquidadas de cada ejercicio; si las juntas generales se han llevado a cabo con sujeción a las normas legales relevantes; si la compañía está o no en causal de intervención o disolución; y, la revisión y constatación de la información que sea necesaria para la investigación de oficio o a petición de parte, de hechos o actos que violen o amenacen violar derechos o normas jurídicas vigentes.

Si de los informes de inspección y control referidos a actos societarios se detectaren los hechos que dan lugar a la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 442 de esta Ley. En este caso, así como cuando se constatare la existencia de infracciones a normas jurídicas vigentes o la violación o amenaza de inminente violación de derechos de socios o de terceros, el Superintendente podrá disponer que los socios o accionistas reunidos en junta general, los órganos de administración y los representantes legales de la sociedad procedan a subsanar la situación irregular advertida, ordenando la ejecución de acciones o adopción de medidas concretas encaminadas a tal fin.

De persistir el incumplimiento a las leyes o normativa vigente, la Superintendencia de compañías y Valores, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 438 letra f) de esta Ley, dispondrá mediante resolución motivada la cancelación de la inscripción del acto societario en el correspondiente Registro Mercantil, cuando corresponda, e impondrá las sanciones que prevé esta Ley, las cuales podrán aplicarse coercitiva y reiteradamente, hasta que la sociedad, los accionistas o administradores superen la situación de la sociedad de acuerdo con las disposiciones que al efecto determine el Superintendente de compañías.

El Superintendente y el personal a sus órdenes no podrán en sus inspecciones a las compañías, revisar en lo referente a secretos empresariales y, en general, en nada de lo que constituya o afecte la reserva en relación con la competencia, a menos que así se lo disponga motivadamente mediante resolución, cuando sea imprescindible acceder a tal información a fin de conducir una investigación específica. En estos casos de excepción, la información que se reciba mantendrá el régimen de confidencialidad conferido por la Ley, por lo cual responderán administrativa, civil y penalmente los funcionarios de las Superintendencias que hubieren violado dicha reserva legal.

ARTÍCULO 139

Sustitúyase el texto del Art. 441 por el siguiente:

"Art. 441.- El Superintendente de compañías y Valores podrá disponer la inspección de oficio o a petición de parte de las compañías sujetas a su control.

En todos los casos en que un particular solicite inspección a una compañía, el Superintendente calificará la procedencia de tal petición y, de considerarla pertinente, la dispondrá.

El Superintendente de compañías y Valores efectuará también las inspecciones que fueren ordenadas por el juez, según el artículo 17 de esta Ley.

ARTÍCULO 140

En el artículo 442, sustitúyanse los incisos cuarto y quinto por los siguientes y suprímanse los restantes incisos:

"Ni la compañía, ni la Superintendencia podrán hacer públicos los informes ni sus conclusiones, que tendrán el carácter de reservados; sin embargo, para defender sus intereses, la compañía sé podrá presentar las conclusiones que le fueron notificadas por la Superintendencia.

En consecuencia, ningún funcionario o empleado de la Superintendencia de compañías y Valores podrá revelar los datos, contenidos en los informes antedichos, salvo las excepciones previstas en esta ley. El quebrantamiento de esta prohibición será sancionado con arreglo al Código Penal.

ARTÍCULO 141

Sustitúyase el artículo 443, por el siguiente:

"Art. 443.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los informes y las conclusiones de las inspecciones antedichas deberén darse a conocer a los tribunales y jueces competentes, previa la orden respectiva, especialmente en los casos de operaciones vinculadas con el lavado de activos o de indicios de abuso de la personalidad jurídica de la sociedad de que se trate, en los términos del Art 17 de esta Ley.

De igual manera, el Superintendente de compañías y Valores podrá remitir a los jueces y tribunales competentes, que así lo solicitaren por escrito dentro de un proceso, copias de los documentos que una compañía le hubiere presentado según los Arts. 20 y 23 de esta ley.

Los jueces y tribunales no podrán solicitar a la Superintendencia de compañías y Valores que se les presenten o exhiban los informes y las conclusiones de las inspecciones, dentro del trámite de una diligencia preparatoria.

Los jueces y tribunales al ordenar que se presenten copias o se examinen los documentos anteriormente mencionados, cuidarán, bajo su responsabilidad, que se cumplan con las condiciones y los presupuestos antedichos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los informes de inspección o sus conclusiones también podrán darse a conocer, en copias y con carácter de reservado, únicamente al Presidente y Vicepresidente de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, a los titulares de los órganos de la Función de Transparencia y Control Social, al Procurador General del Estado, al Fiscal General del Estado, y al Director General o Directores Regionales del Servicio de Rentas Internas cuando cualquiera de ellos lo hubiere solicitado por escrito. El Superintendente de compañías y Valores podrá también suministrar de oficio dicha información a éstas u otras autoridades de Estado si a su juicio ello resultare conveniente y necesario para precautelar los intereses del Estado, de las instituciones del sector público, o del público en general.

El Superintendente de compañías y Valores podrá proporcionar a los Fiscales Distritales y Agentes de la fiscalía General del Estado los informes de inspección y sus conclusiones, cuando tal información sea requerida en forma escrita y motivada por dichas autoridades dentro de un proceso indagatorio o en instrucción fiscal.

Para el mejor cumplimiento de lo establecido en este artículo, la Superintendencia podrá pedir que la compañía respectiva actualice la información contenida en sus archivos. De igual forma, la Superintendencia de compañías y Valores podrá realizar los exámenes necesarios en los libros y más documentos legales de la compañía para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que reposan en sus archivos.

En el caso de las compañías de economía mixta y de las compañías anónimas en las que una o más instituciones del sector público tuvieren el 50% o más de su capital social, el Superintendente de compañías y Valores podrá discrecionalmente hacer conocer de oficio los informes de inspección o sus conclusiones a los accionistas de dicho sector.

La Superintendencia de compañías y Valores igualmente podrá conferir a los accionistas y socios de una compañía sujeta a su vigilancia y control, previa solicitud escrita y comprobación de tal calidad, la información determinada en el Art. 15, de la que la institución disponga en sus archivos.

La Superintendencia, cuando lo considere pertinente, podrá así mismo suministrar información estadástica, a través de sus publicaciones o comunicaciones oficiales o a pedido de organismos públicos.

A fin de efectuar una adecuada labor de vigilancia y control, la Superintendencia de compañías y Valores podrá solicitar o requerir a cualquier entidad del sector público documentación e información relacionada con las compañías que controla.

ARTÍCULO 142

El artículo 444 de la Ley de compañías dirá:

"Art. 444.- El Superintendente de compañías y Valores podrá suministrar a petición de cualquier persona interesada, la información que se concrete a los documentos señalados en los artículos 20 y 23, o datos contenidos en ellos, de acuerdo con aquello que conste en sus archivos.

La Superintendencia podrá pedir que la compañía actualice la información a la que se refieren los Artículos 20 y 23 o realizar en los libros de la compañía exámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que le hubieren sido suministrados.

ARTÍCULO 143

A continuación del artículo 457 de la Ley de compañías agregar el siguiente artículo:

"Art... Cuando se produzca la cancelación de la inscripción del acto societario realizado en contravención con la ley, los socios o accionistas, serán sancionados de manera individual con multa equivalente a diez (10) salarios básicos unificados.

ARTÍCULO 144

Añádase las siguientes disposiciones generales en la Ley de compañías:

"Tercera: La compañía de comercio goza de personalidad jurídica propia, y en consecuencia, constituye un sujeto de derecho distinto a sus socios.

Sin embargo, esa distinción no tendrá lugar ni será oponible en caso de comprobarse judicialmente que el contrato social fue celebrado para violar la ley, el orden público o la buena fe; para encubrir la consecución de fines ajenos a la compañía; o como mero recurso para evadir alguna exigencia o prohibición legal, mediante simulación o fraude a la ley, o por cualquier otro medio semejante, siempre que de ello se derivaren perjuicios a terceros. Lo antedicho se extenderá a todas las modificaciones al contrato social referidas en el Art. 33 y a cualquier actividad de la compañía que, con iguales propósitos y medios, perjudicaren derechos de terceros.

Los perjuicios sufridos por cualquier abuso de la personalidad jurídica de la compañía, en los términos previstos en el inciso anterior, se imputarán directa y personalmente a la persona o personas que se hubieren aprovechado o se estuvieren aprovechando de la simulación o del fraude a la ley, o de cualquier otro medio semejante, para ocultar o encubrir su interés o participación en la compañía o en su patrimonio, o en los actos o contratos que hubieren ocasionado o estuvieren ocasionando los perjuicios supradichos.

En la sentencia en que se declare la inexistencia de la distinción a que se refiere el primer inciso, es decir, en que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica se dispondrá que, de ser posible, las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la simulación, del fraude a la ley o de cualquier otra vía de hecho semejante, y que los responsables de los perjuicios respondan personal y solidariamente por éstos, mediante la correspondiente indemnización; pero en todo caso se respetarán y no podrán afectarse los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

En general, por los fraudes, simulaciones, abusos o vías de hecho que se cometen en perjuicio de terceros, a nombre de una compañía o valiéndose de ella, serán personal y solidariamente responsables, además de los señalados con anterioridad en este artículo, quienes los hubieren ordenado o ejecutado. también serán personalmente responsables los tenedores de los bienes respectivos, para efectos de su restitución, salvo los que hubieren actuado de buena fe."

Cuarta. Los siguientes actos societarios requerirán resolución aprobatoria de la Superintendencia de compañías y Valores, de forma previa a su inscripción en el Registro Mercantil:

  1. Constitución sucesiva.

  2. Domiciliación de compañía extranjera.

  3. Cambio de denominación.

  4. Cambio de domicilio.

  5. Disminución de capital social.

  6. fusión.

  7. escisión.

  8. Transformación.

  9. Disolución y liquidación voluntaria anticipada.

  10. Reducción del plazo de duración.

  11. exclusión de socio.

  12. Reactivación.

  13. Convalidación de cualquiera de los actos señalados en numerales precedentes.

Quinta. Los procesos de cancelación de compañías mantendrán su estructura en todo aquello que no se oponga a la presente reforma legal y contarán con la resolución de la Superintendencia de compañías y Valores, previa su inscripción en el Registro Mercantil.

Sexta. Para el procedimiento simplificado de constitución de compañías, cuya minuta sea predefinida y llenada en el sistema de la Superintendencia de compañías y Valores, se exceptúa la formalidad del requerimiento de la firma de un profesional del derecho, para la validez de este documento ante Notario público.

Septima. En el procedimiento simplificado de constitución de compañías, la Superintendencia de compañías y Valores desarrollará un sistema en el que se recojan los pasos de todo el proceso, y que funcionará de manera electrúnica y desmaterializada, de conformidad con el Reglamento que se expida para tal efecto.

Octava. El Consejo de la Judicatura, los Registros Mercantiles, el Servicio de Rentas Internas y demás instituciones y entidades establecidas en el artículo 225 de la Constitución de la República, de las cuales se requiera registros, aporte e información, están obligadas a interconectarse al Sistema Informético desarrollado por la Superintendencia de compañías y Valores, para llevar a cabo el proceso simplificado de constitución de compañías.

Novena. Para el procedimiento simplificado de constitución de compañías, el notario público ante quien se otorgue la escritura de constitución de la compañía, deberá obtener de manera obligatoria la firma electrúnica de conformidad con la ley que regule el comercio electrúnico, y hacer uso de ella.

Decima. En los trámites y procedimientos relacionados con el inicio de las actividades económicas de la compañía constituida o empresa, en los que las instituciones de la administración pública central e institucional y los gobiernos autónomos descentralizados ejercen la potestad de conceder licencias, permisos o autorizaciones, las inspecciones que se efectúen respecto del cumplimiento de los requisitos, formalidades y normas jurídicas competentes a cada una de ellas, se efectuarán por parte de la entidad correspondiente, posteriormente al otorgamiento de la licencia, permiso o autorización. Para este efecto, el administrado, en el formulario o solicitud de licencia, permiso o autorización correspondiente, hará constar una declaración de cumplimiento de los requisitos, formalidades y normas jurídicas.

Por excepción y únicamente en el caso de actividades económicas o construcciones que produzcan alto impacto ambiental o social, por motivos de interés público las verificaciones mencionadas en el inciso anterior se efectuarán de manera previa al otorgamiento de la licencia, permiso o autorización respectiva, y con la periodicidad que cada caso amerite.

Las inspecciones señaladas en la presente disposición podrán efectuarse a través de la institución correspondiente, o a través de empresas o compañías externas especializadas, que se encuentren previamente registradas y calificadas para tal efecto por la entidad competente.

Como consecuencia de la inspección efectuada, en caso de determinarse la violación o incumplimiento a la normativa legal vigente, para la obtención y concesión de la licencia, permiso, o autorización correspondiente, la compañía constituida o empresa, y su representante legal, serán sujetos de las sanciones establecidas en la ley, sin perjuicio de la revocatoria de la licencia, permiso o autorización correspondiente.

Para el otorgamiento de una licencia, permiso o autorización no se deberá solicitar como requisito previo, la obtención de otra licencia, permiso o autorización.

La solicitud, trámite y gestión de permisos de funcionamiento y operación de las sociedades, y los pagos que se generen de la obtención de licencias, permisos o autorizaciones, cuando corresponda, podrán realizarse a través de un solo proceso continúo y automatizado de acuerdo al reglamento que para el efecto expida el Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad, sin perjuicio de que esta etapa se efectúe de manera inmediata a continuación del proceso simplificado de constitución por vía electrúnica.

Decima primera. En todas las disposiciones de la Ley de compañías y demás normas donde conste la frase "salarios mánimos vitales" dirá "salarios básicos unificados del trabajador en general."

Decima segunda. En todas las disposiciones de la Ley de compañías y demás normas donde conste la frase "Superintendente de compañías" dirá "Superintendente de compañías y Valores", y en todas aquellas en las que conste "Superintendencia de compañías" dirá "Superintendencia de compañías y Valores.

SECCIÓN III De las reformas a la ley general de instituciones del sistema financiero Artículos 145 a 153
ARTÍCULO 145

Agréguese al artículo 9 un inciso final que diga:

"Los promotores a que se refiere este artículo solamente podrán ser personas naturales, con capacidad civil para contratar, cuya responsabilidad, idoneidad y solvencia deberén ser calificadas por la Superintendencia previamente a la autorización solicitada.

ARTÍCULO 146

Agréguese al penúltimo inciso del artículo 11 luego de un punto y seguido, lo siguiente:

"La calificación antedicha se hará también respecto de todos los socios o miembros de las compañías de comercio y de las fundaciones y corporaciones sin fines de lucro mencionadas en los literales c) y d) del Art. 44 de esta Ley, cuya participación fuera del 6% o más en dichas personas jurídicas, y que hubieren intervenido en la suscripción de las acciones representativas del capital social.

ARTÍCULO 147

Agréguese al artículo 12 un inciso que diga:

"En estos casos los fundadores podrán ser personas naturales con capacidad civil para contratar o cualquiera de las personas jurídicas señaladas en el Art. 44 de esta Ley, pero, en caso de tratarse de las determinadas en sus literales c) y d), se requerirá siempre de la previa calificación, por parte de la Superintendencia, de la responsabilidad, idoneidad y solvencia del gerente-propietario, en los casos de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada, y de todos los socios o miembros respectivos, cuya participación fuera del 6% o más, en los casos de las compañías mercantiles y de las fundaciones y corporaciones sin fines de lucro. Si se tratare de compañías mercantiles que tuvieren registradas sus acciones en una o más bolsas de valores, o de cualquiera de las otras personas jurídicas determinadas en dicho Art. 44, la Superintendencia hará tal calificación solamente respecto de la persona jurídica de que se trate.

ARTÍCULO 148

Agréguese luego de la letra b) del artículo 36 la conjunción "y,", y la siguiente letra:

"c) Presentar en el mes de enero de cada año a la Superintendencia, la nómina de las sociedades extranjeras que figuraren como accionistas suyas, con indicación de los nombres, nacionalidades y domicilios correspondientes, junto con copias notariadas de las certificaciones y de las listas mencionadas en el Art. 46-A de esta Ley.

Si la institución del sistema financiero privado no hubiere recibido las certificaciones y las listas antedichas de una o más de las accionistas extranjeras obligadas a entregarlas, la presentación impuesta anteriormente en este literal será cumplida dentro de los quince primeros días del siguiente mes de febrero, con indicación de la accionista o accionistas, remisas.

La Superintendencia de Bancos y Seguros podrá en cualquier tiempo solicitar información adicional a la presentada por el representante legal de una institución del sistema financiero.

ARTÍCULO 149

Sustitúyase la letra c) del Art 44 por la siguiente:

"c) Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada y las compañías de comercio, cualquiera que sea su especie, nacionales o extranjeras, siempre que exista constancia en la Superintendencia acerca de quiénes son el conjunto de las personas naturales que directa o indirectamente poseen al menos el setenta por ciento (70%) de la propiedad de las personas jurídicas accionistas señaladas en esta letra, y siempre que sus capitales estuvieren integrados o representados únicamente por partes sociales, participaciones o acciones nominativas, es decir, atribuidas, expedidas o emitidas a favor o a nombre de dichos socios; salvo que se tratare de compañías anónimas que tuvieren y mantuvieren registradas dichas acciones en una o más bolsas de valores, nacionales o extranjeras, siempre que sus capitales estuvieren representados únicamente por acciones nominativas.

ARTÍCULO 150

Agréguese al inciso final del artículo 44 después de una coma, lo siguiente:

"salvo lo previsto en el Art. 46-A de esta Ley.

ARTÍCULO 151

Reemplácese los cuatro primeros incisos del artículo 45 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero por los siguientes incisos y numerales:

"Las primeras inscripciones en el Libro de Acciones y Accionistas de una institución del sistema financiero privado, relativas a la suscripción y pago del capital social original, no se podrán hacer si no se contare con las calificaciones de la Superintendencia referidas en los Arts. 9, 11 y 12 de esta Ley.

Para las posteriores inscripciones en dicho Libro de Acciones y Accionistas, por aumentos de capital con aportaciones de nuevos accionistas o por transferencias de acciones ya emitidas, se requerirá de la calificación previa de la responsabilidad, idoneidad y solvencia del suscriptor de las nuevas acciones, o del cesionario o adjudicatario de las ya emitidas, sean éstos nacionales o extranjeros; por parte de la Superintendencia, en los siguientes casos:

  1. En los aumentos de capital, cuando el suscriptor de las nuevas acciones devenga en propietario del seis por ciento (6%) o más de todo el capital social;

  2. En la transferencia de acciones ya emitidas, cuando el cesionario devenga en propietario el seis por ciento (6%) o más de todo el capital social; y,

  3. En las adjudicaciones por particiones y más actos entre vivos, cuando el adjudicatario devenga en propietario del seis por ciento (6%) o más de todo el capital social.

ARTÍCULO 152

Agréguese al final del artículo 45 lo siguiente:

"Si el suscriptor, cesionario o adjudicatario a que se refieren los literales a), b) y c) de este artículo fuere una compañía de comercio o una de las fundaciones o corporaciones determinadas en el literal d) del Art. 44, la calificación de la Superintendencia deberá hacerse también respecto de todos y cada uno de los socios o miembros cuya participación fuera del 6% o más; para lo cual el representante legal de la compañía, fundación o corporación deberá proporcionar a la Superintendencia los nombres, apellidos, nacionalidades y domicilios de aquellos, y todos los demás datos o informaciones que requiera.

ARTÍCULO 153

Agréguese después del artículo 46 el siguiente artículo:

"Art. 46-A.- En caso de que el accionista de una institución del sistema financiero privado fuere una sociedad extranjera, según el literal c) del Art 44 de esta Ley, deberá presentar a la institución referida, durante el mes de diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión se encuentra legalmente existente en dicho país, y una lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros, con indicación de sus nombres, apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios, suscrita y certificada ante Notario público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido.

La certificación antedicha deberá estar apostillada o autenticada por cónsul ecuatoriano, al igual que la lista referida, si hubiere sido suscrita en el exterior. Si ambos documentos no se presentaren antes de la instalación de la próxima junta general ordinaria de accionistas que se deberá reunir dentro del primer trimestre del año siguiente, la institución del sistema financiero privado lo hará conocer a la Superintendencia y la sociedad extranjera prenombrada no podrá concurrir, ni intervenir ni votar en dicha junta general, ni retirar los dividendos que se hubieren declarado en ella.

La sociedad extranjera que fuere accionista de una institución ecuatoriana del sistema financiero privado y que estuviere registrada en una o más bolsas de valores extranjeras, en vez de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros, mencionada en el inciso anterior, deberá presentar, en la misma forma, una declaración juramentada de tal registro y del hecho de que la totalidad de su capital se encuentra representado exclusivamente por acciones, participaciones o títulos nominativos.

La sociedad extranjera que incumpliere por más de ciento ochenta días lo dispuesto con anterioridad, no podrá ejercer ninguno de sus derechos como accionistas y podrá ser separada de la compañía de conformidad con los Arts. 82 y 83 de la Ley de compañías, previo acuerdo de la Junta General de Accionistas, recibiendo como única compensación el respectivo valor patrimonial proporcional de sus acciones, según la contabilidad de la institución, sin intereses, dentro del plazo de dos años, junto con los dividendos declarados que ella no hubiera podido retirar. La mora de más de ciento ochenta días establecida en este inciso, se producirá sin necesidad de requerimiento alguno y deberá ser comunicada a la Superintendencia por la respectiva institución del sistema financiero privado dentro de los sesenta días siguientes de ocurrida.

Por su parte, sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, la Superintendencia, luego de haber sido informada de la mora antedicha, deberá requerir a la correspondiente institución del sistema financiero privado una certificación en que se acredite que no ha recibido la documentación referida, y, recibida tal certificación, le ordenará que tome nota en su Libro de Acciones y Accionistas, de que aquella sociedad extranjera no podrá ejercer ninguno de sus derechos de accionista.

SECCIÓN IV De la reforma al codigo de procedimiento civil Artículos 154 a 155
ARTÍCULO 154

Sustitúyase el artículo 95 por el siguiente:

"Art. 95.- En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará mediante Notario público, en persona o por tres boletas, se entregará al deudor una boleta en que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea vélido.

La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguna sino se tomare razón de ella, en la Oficina de Registro e Inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria.

Se cumplirá la exhibición prescrita por el Código Civil, dejando, por veinticuatro horas, el documento cedido, en el despacho del funcionario que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere.

Del cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos.

Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar procesos de titularización realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores, cualquiera sea la naturaleza de aquéllos, sea para transferirlos al fideicomiso mercantil o patrimonio de propósito exclusivo o para que este transfiera al originador o a terceros, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía, esta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente. En este caso, para la anotación marginal de la cesión de las hipotecas o de cualquier otra garantía real que asegure el crédito y que requiera la solemnidad de inscripción en un registro público, no se requerirá de la formalidad de la notificación o aceptación del deudor.

ARTÍCULO 155

Agréguese a continuación del artículo 412 los siguientes artículos

"Sección 1b. Del proceso de inoponibilidad de la personalidad juridica

ARTÍCULO 412-A

La demanda de desvelamiento societario o inoponibilidad de la personalidad jurídica podrá proponerse contra una o más compañías y contra los presuntos responsables. Si la demanda se propusiere contra varias compañías y varias personas naturales, el actor deberá presentar la demanda en el domicilio principal de la compañía o persona jurídica sobre la cual se pretenda oponerse a su personalidad jurídica, en los términos del último inciso del artículo 17 de la Ley de compañías.

En la demanda se podrán solicitar, como medidas cautelares, las prohibiciones de enajenar o gravar los bienes y derechos que estuvieren relacionados con la pretensión procesal y, de manera particular, de las acciones o participaciones o partes sociales de la o las compañías respectivas, así como la suspensión de cualquier proceso de liquidación o de cualquier orden de cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de cualquiera de las compañías demandadas; las que, en su caso, serán ordenadas antes de cualquier citación con la demanda.

ARTÍCULO 412- B

Las prohibiciones de enajenar o gravar inmuebles se inscribirán en el o los correspondientes Registros de la Propiedad; las de enajenar participaciones o partes sociales, en el o los correspondientes Registros Mercantiles; las de enajenar o gravar acciones, en el o los correspondientes Libros de Acciones y Accionistas, bajo la responsabilidad personal de los respectivos representantes legales encargados de su cuidado; y, la de suspensión de cualquier proceso de liquidación o de cualquier orden de cancelación de la inscripción de cualquier compañía se inscribirán en el respectivo Registro Mercantil, y se comunicará al liquidador correspondiente. El juez deberá notificar a la Superintendencia de compañías y Valores a fin de que registre en su base de datos las medidas cautelares dispuestas, cuando corresponda.

ARTÍCULO 412-C

El juez, a solicitud de parte, podrá disponer que la Superintendencia de compañías y Valores ordene las inspecciones que fueren del caso para determinar que las prohibiciones de enajenar o gravar acciones fueron debidamente anotadas o registradas en el o los Libros de Acciones y Accionistas.

ARTÍCULO 412-D

En la demanda también se podrán solicitar inspecciones determinadas por parte de la Superintendencia de compañías y Valores a los libros sociales y contables de dichas compañías, aunque no estuvieren bajo su control y vigilancia, y los resultados de las mismas no tendrán carácter de reservados. Tal solicitud se podrá presentar también dentro del término de prueba.

ARTÍCULO 412-E

Las inspecciones referidas en el inciso anterior podrán solicitarse motivadamente, con indicación de las presuntas irregularidades del caso, como diligencias preparatorias específicas para esta acción, y la Superintendencia de compañías y Valores las llevará a cabo sin reserva alguna aunque las compañías no estuvieren bajo su control y vigilancia; sin perjuicio del derecho que cualquiera de las compañías inspeccionadas según este inciso pudiera tener para demandar indemnización de daños y perjuicios al solicitante, en caso de que en la inspección respectiva no se hubieren determinado la o las irregularidades señaladas en la solicitud.

ARTÍCULO 412-F

La acción de desvelamiento societario o inoponibilidad de la personalidad jurídica prescribirá en seis años, contados a partir del hecho correspondiente, si hubiere sido uno solo, o del último de ellos, si hubieren sido varios.

Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio del derecho a presentar impugnaciones o acciones de nulidad de la constitución o de los actos o contratos de las compañías demandadas, según lo previsto en esta ley.

SECCIÓN V De las reformas a la ley notarial. Artículos 156 y 157
ARTÍCULO 156

Agregar el siguiente número a continuación del 27 del artículo 18:

"28. Practicar mediante diligencia notarial, notificaciones de traspaso o cesiones de derechos o créditos personales en la forma prevista en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará en persona o por tres boletas en el domicilio del deudor, a quien se entregará una boleta en que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea vélido.

ARTÍCULO 157

Agréguese a continuación del artículo 43 de la Ley Notarial el siguiente artículo:

"Artículo...- Las escrituras públicas que contengan un contrato de constitución de compañía que está sujeta al control de la Superintendencia de compañías podrán otorgarse utilizando el procedimiento por vía electrúnica de acuerdo a lo establecido en las regulaciones emitidas por la Superintendencia de compañías y Valores.

Los contratantes, cumpliendo los requisitos y formalidades que determina la presente Ley y siempre que hayan manifestado su voluntad expresa de otorgar la escritura de forma electrúnica, contando con las correspondientes firmas electrúnicas o de desmaterializar el documento físico, podrán otorgar la escritura pública de constitución de compañía.

El Notario, conforme lo dispone la Ley de Comercio Electrúnico, Firmas Electrúnicas y Mensajes de Datos otorgará el correspondiente instrumento público electrúnico a través de la respectiva firma electrúnica que deberá tener para el efecto.

La información que los Notarios deban proporcionar periódicamente a la Corte Provincial, que corresponda a los contratos de compañías otorgados electrúnicamente, se realizará en la forma prevista en la Ley de Comercio Electrúnico, Firmas Electrúnicas y Mensajes de Datos.

SECCIÓN VI De la reforma a la ley de registro Artículo 158
ARTÍCULO 158

Agréguese a continuación del artículo 49 de la Ley de Registro el siguiente artículo:

"Art. 49-A.- No obstante lo indicado anteriormente, los contratos de constitución de compañías y los actos posteriores de las sociedades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de compañías y Valores que se hubieren celebrado y otorgado en los términos de la Ley de compañías, y de la Ley de Comercio Electrúnico, Firmas Electrúnicas y Mensajes de datos, se registrarán y archivarán en el correspondiente formato digital que garantice la seguridad y acceso a la información y documentos agregados.

El otorgamiento de certificados o copias se lo efectuará en los términos de la Ley de Comercio Electrúnico, Firmas Electrúnicas y Mensajes de datos, y la presente Ley de Registro en lo que fuere aplicable.

SECCIÓN VII De las reformas a la ley de regimen tributario interno Artículo 159
ARTÍCULO 159

Sustitúyase el numeral 15.1 del artículo 9, por el siguiente:

"15.1.- Los rendimientos por depósitos a plazo fijo pagados por las instituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero; así como los rendimientos financieros obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en valores en renta fija, que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro Especial Bursútil.

De igual forma, los beneficios o rendimientos obtenidos por personas naturales y sociedades, distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios, siempre que la inversión sea en depósitos a plazo fijo o en valores de renta fija, negociados en bolsa de valores legalmente constituidas en el país o en el Registro Especial Bursútil.

Los depósitos a plazo fijo y las inversiones en renta fija detallados en el inciso anterior, deberén ser emitidos a un plazo de un año o más, y deberén permanecer en posesión del tendedor que se beneficia de la exoneración más de 360 días de manera continua.

Esta exoneración no será aplicable en el caso en el que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de las instituciones en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas.

SECCIÓN VIII De las reformas a la ley reformatoria para la equidad tributaria en el ecuador Artículo 160
ARTÍCULO 160

Añádase al final del artículo 159 el siguiente inciso:

"también están exonerados los pagos efectuados al exterior provenientes de los rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones externas que hubieren ingresado exclusivamente al mercado de valores del Ecuador para realizar esta transacción y que hayan permanecido al menos un año en el país, efectuadas tanto por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, a través de las Bolsas de Valores legalmente constituidas en el país o del Registro Especial Bursútil. Estas inversiones hacen referencia a las señaladas en los numerales 15 y 15.1 del Artículo 9 de la Ley de régimen Tributario Interno. No aplica esta exención cuando el pago se realice, directa o indirectamente a personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes o entre partes relacionadas.

Podrán beneficiarse de la exoneración determinada en el inciso anterior exclusivamente aquellas inversiones que cumplan los requisitos específicos adicionales que para el efecto determine el comité de Política Tributaria.

SECCIÓN IX De las reformas al codigo organico de organizacion territorial, autonomias y descentralizacion Artículo 161
ARTÍCULO 161

Sustituir el artículo 551 por el siguiente:

"Art. 551.- Requisito previo para la autorización de comprobantes de venta de las sociedades.- Las sociedades que sean sujetos pasivos del impuesto a las patentes municipales, deberén pagar un valor con cargo a dicho tributo al Servicio de Rentas Internas, institución que cumplirá las funciones de agente recaudador en este caso. El pago deberá efectuarse como requisito previo para el otorgamiento de la segunda autorización para imprimir comprobantes de venta, comprobantes de retención o documentos complementarios, de conformidad con la resolución que dicha entidad emita para el efecto. Posteriormente, el Ministerio de Finanzas o quien haga sus veces, transferirá los valores correspondientes a cada Gobierno autónomo Descentralizado Municipal, dentro de los primeros ocho (8) días hábiles del mes siguiente de su recaudación.

El valor al que se hace referencia en el primer inciso será el uno por ciento (1%) sobre el capital social o patrimonio de las sociedades, atendiendo su naturaleza jurídica. Este monto constituirá exclusivamente un anticipo del impuesto a las patentes municipales, y su liquidación final la realizará cada municipalidad, conforme a las ordenanzas respectivas, dentro de los límites establecidos en el Art. 548 de este Código. Si se produjere un pago en exceso, este constituirá un crédito para la sociedad que podrá utilizarse en el año o años siguientes. Si el pago resultare inferior a lo que deberéa haberse cancelado, se pagará la diferencia al municipio respectivo, teniendo como fecha de exigibilidad para el pago de tal diferencia, la correspondiente al segundo año fiscal.

SECCIÓN X De las reformas a la ley general de seguros Artículo 162
ARTÍCULO 162

Sustitúyase el literal d) del artículo 23 de la Ley General de Seguros por el siguiente:

"d) Hasta un 30% en obligaciones o en valores provenientes de procesos de titularización emitidas u originadas por entidades privadas sujetas al control de la Superintendencia de compañías y Valores, que se encuentren inscritas en el Registro del Mercado de Valores, y que cuenten con calificación de riesgo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores se integrará dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. Las Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Valores y sus reformas serán de aplicación obligatoria por los participantes del Mercado de Valores, en lo que no se oponga a esta Ley.

SEGUNDA.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, en un plazo de hasta 180 días, deberá ratificar las normas expedidas por el Consejo Nacional de Valores en lo que no se oponga a esta reforma, y expedir las normas necesarias para la aplicación de la reforma a la Ley de Mercado de Valores.

TERCERA.

Las bolsas de valores actualmente constituidas en el país podrán seguir funcionando pero deberén ajustar su estructura a su nueva naturaleza de sociedades anónimas, con las características establecidas en esta Ley. Para este efecto la Junta de Regulación del Mercado de Valores emitirá la resolución necesaria que viabilice esa transición en el plazo de noventa días contados a partir de la expedición de la resolución indicada. La autorización de funcionamiento a las sociedades anónimas Bolsas de Valores se otorgará por parte de la Superintendencia de compañías y Valores sólo en el caso de que se verifique que cumplen con todos los requisitos establecidos en esta ley y sus normas complementarias, y de manera especial que previamente al inicio de sus operaciones cuenten con un sistema único que integre transaccionalmente a todas las bolsas de valores, los intermediarios de valores y la autoridad de control.

Los límites para la participación accionarial contemplados en esta Ley para las bolsas de valores, no se aplicarán hasta que estas se hayan constituido como sociedades anónimas. En caso de que hubieren transcurrido noventa días desde la expedición de la resolución indicada en el inciso anterior y no se hubiere constituido ninguna sociedad anónima bolsa de valores, se podrá constituir una bolsa pública.

Así mismo, una vez autorizada su constitución como sociedades anónimas, cada Bolsa de Valores deberá convocar a junta general para nombrar a los miembros de sus Directorios.

CUARTA.

Se autoriza la transformación de las bolsas de valores actualmente existentes en el país de corporaciones civiles a sociedades anónimas, para tal efecto, las cuotas patrimoniales de propiedad de sus miembros serán el equivalente de sus aportes en acciones a la compañía anónima bolsa de valores, acorde a los criterios de valoración que establezca la asamblea general de cada bolsa de valores, para lo cual deberán aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

En consecuencia, los actuales propietarios de las cuotas patrimoniales pasarán a ser accionistas de la bolsa a transformarse, pudiendo incorporarse nuevos accionistas acorde a lo dispuesto en esta Ley, respecto de la estructura del capital de las bolsas de valores.

QUINTA.

Una vez que las corporaciones civiles se trasformen en sociedades anónimas tendrán 90 días para solicitar su autorización de funcionamiento a la Superintendencia de compañías. Las bolsas de valores que no hubieren dado cumplimiento a lo establecido en esta disposición entrarán en estado de disolución y liquidación.

SEXTA.

El actual fondo de garantía constituido por las casas de valores en su calidad de miembros de las bolsas de valores de Quito y de Guayaquil para respaldar sus operaciones en dichas bolsas y que actualmente es administrado por estas instituciones, deberá ser restituido a las casas de valores, para que las casas de valores puedan aportar dichas garantías al fideicomiso de administración de la garantía de compensación y liquidación constituido por los depósitos de compensación y liquidación como requisito previo al inicio de operaciones en el mercado de valores.

SÉPTIMA.

Los valores de renta fija inscritos en el registro del mercado de valores que actualmente se encuentran circulando y están representados de manera cartular, podrán desmaterializarse o mantener su representación cartular hasta su redención total, aplicándoseles las normas y requisitos para los títulos físicos establecidas en la Ley. Los valores de renta variable inscritos en el registro del mercado de valores deberén desmaterializarse en un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente Ley.

OCTAVA.

Todas las autorizaciones que se encuentren en trámite ante la Superintendencia de compañías y Valores deberén observar las normas vigentes al momento de su presentación ante el órgano de control.

NOVENA.

Durante un Período máximo de dos años contados desde la fecha de expedición de la presente ley, los emisores de valores genéricos inscritos en el registro del mercado de valores podrán emitir estos valores en forma física o desmaterializada, y podrán negociarse en forma secundaria en forma física o desmaterializada en el Mercado de Valores. Transcurrido ese plazo, estos valores deberén emitirse en forma desmaterializada.

DECIMA.

Las normas de autorregulación creadas al amparo de la Ley del Mercado de Valores, vigentes a la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial, estarán vigentes hasta que las nuevas instituciones se adecuen a las disposiciones de esta Ley y dicten sus propias normas de autorregulación.

DECIMA PRIMERA.

Todos los participantes del mercado de valores dispondrán de 180 días a partir de la expedición de la respectiva resolución de la JUNTA DE REGULACION DEL MERCADO DE VALORES con el fin de cumplir con lo establecido en el numeral 4 del art. 177.

DECIMA SEGUNDA.

Los procesos de constitución de compañías y los actos societarios que ya no requieran aprobación de la Superintendencia de compañías y Valores, que se hubieren iniciado con anterioridad a la publicación de la presente Ley, deberén concluirse al amparo de la Ley de compañías vigente a la fecha de inicio de los mismos. Para tal efecto, se entenderá como fecha de inicio del proceso la fecha del otorgamiento de la escritura pública respectiva.

DECIMA TERCERA.

La Superintendencia de compañías y Valores, en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, emitirá la Resolución que reglamente el proceso simplificado de constitución y registro de compañías.

DECIMA CUARTA.

La Superintendencia de compañías y Valores, en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, implementará y operativizará el proceso simplificado de constitución y registro de compañías.

DECIMA QUINTA.

Los extractos de los actos societarios se publicarán de manera gratuita en el portal web institucional de la Superintendencia de compañías y Valores, para cuyo efecto el referido organismo de control, dentro del plazo improrrogable de 30 días, contados a partir de la publicación de esta Ley, deberá adecuar su sistema informético.

DECIMA SEXTA.

Establécense los siguientes beneficios tributarios, mismos que serán aplicables durante cinco ejercicios fiscales anuales, contados a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Fortalecimiento y Optimización del Sector Societario y Bursútil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario:

  1. - Para fines de la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta, estarán exonerados las ganancias de capital obtenidas por personas naturales y sociedades, distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios, siempre que la inversión realizada sea en valores de renta variable, negociados en bolsa de valores legalmente constituidas en el país o en el Registro Especial Bursútil (REB). De igual manera, estarán exoneradas las ganancias de capital obtenidas por personas naturales o sociedades, por las inversiones en acciones que se efectúen a través de las bolsas de valores del país o en el Registro Especial Bursútil (REB). Esta exención no aplicará en el caso de compraventas realizadas entre partes relacionadas o con sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes. La inobservancia de esta disposición será sancionada conforme lo previsto en la ley.

  2. - Para el célculo del anticipo de impuesto a la renta, en el caso de empresas del sector no financiero, en la parte correspondiente al patrimonio no se considerará el monto correspondiente a aumentos de capital efectuados por suscripción pública de acciones a través del mercado bursútil o del Registro Especial Bursútil del país, realizados en el mismo ejercicio económico que se declara. Esta disposición no será aplicable en caso de que las acciones sean adquiridas por el mismo emisor o sus partes relacionadas o personas domiciliadas en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes.

  3. - Con el propósito de determinar la base imponible sujeta a Impuesto a la Renta, las empresas del sector no financiero que dentro del giro de su negocio hayan aceptado, en un mismo ejercicio económico facturas comerciales negociables, en la forma y plazos establecidos en la norma correspondiente, y que las mismas hayan sido negociadas a través de las Bolsas de Valores del país y del Registro Especial Bursútil (REB), tendrán derecho a la deducción del 0.5% adicional del monto total de facturas negociadas durante un mismo ejercicio económico. Esta deducción adicional no tendrá efecto si existen facturas negociadas, directa o indirectamente, con partes relacionadas o personas domiciliadas en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes. Tampoco se beneficiarán de esta deducción los aceptantes que incurran en mora en el pago de las facturas comerciales negociables. Las Bolsas de Valores legalmente constituidas en el país mensualmente informarán a la Administración Tributaria un detalle de las negociaciones en forma, plazo y cumplimiento que por efecto de este mecanismo se han realizado. Para tal efecto la Administración Tributaria normará la forma y esquema de entrega de esta información.

  4. - Con el propósito de determinar la base imponible sujeta a Impuesto a la Renta, las empresas del sector no financiero tendrán derecho a la deducción del 50% adicional de los costos y gastos incurridos en la emisión de deuda y/o que actúen como originadores en proceso de titularización de activos, conforme lo establezca el reglamento correspondiente, colocados a través de las Bolsas de Valores del país o en el Registro Especial Bursútil (REB), siempre y cuando no hayan sido colocados, directa o indirectamente, en partes relacionadas o en personas domiciliadas en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes. En ningún caso, esta deducción adicional, podrá superar un valor equivalente a cinco (5) fracciones básicas desgravadas.

  5. - tendrán tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado las comisiones por concepto de servicios bursútiles, definidas por resolución del Servicio de Rentas Internas, prestados por Bolsas de Valores, Casa de Valores, depósitos en Compensación y Liquidación, y Administradores de Fondos y Fideicomisos, en este último caso, en la administración de fondos de inversión y fideicomisos de titularización y de inversión que participen en el mercado de valores.

DECIMA SÉPTIMA.

Los fideicomisos de garantía vigentes a la fecha de publicación de esta ley en el Registro Oficial, y que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley, no podrán adquirir, sustituir ni recibir más aportes de activos de ninguna especie, ni incrementar su patrimonio, y permanecerán vigentes solamente por el plazo para el cual fueron originalmente constituidos.

DISPOSICION FINAL

la presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a los veinte y nueve días del mes de abril de dos mil catorce.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ, Secretaria General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR