Ley Orgánica de la función legislativa

EL PLENO DE LA COMISION LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACION

Considerando:

Que, la Constitución de la República fue publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008;

Que, la Constitución de la República establece que para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación de esta ley se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional;

Que, es necesario que la Función Legislativa disponga de un marco legal para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, mismo que debe hallarse en armonía con el ordenamiento constitucional vigente en el Ecuador;

Que, el artículo 133, numeral 1 de la Constitución de la República, establece que tendrán la categoría de leyes orgánicas aquellas que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones por ella creadas; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 126 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente.

LEY ORGANICA DE LA FUNCION LEGISLATIVA

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito.

Esta Ley regula el funcionamiento de la Asamblea Nacional, desarrolla sus deberes y atribuciones constitucionales, los procedimientos parlamentarios y el régimen disciplinario de las legisladoras y los legisladores de la República.

Están sujetos a esta Ley, las y los asambleístas legalmente posesionados; el personal legislativo permanente; el personal legislativo ocasional y los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Función Legislativa.

CAPÍTULO II De la asamblea nacional. Naturaleza, funciones, conformacion y sede Artículos 2 a 5
ARTÍCULO 2 Función legislativa.

La Asamblea Nacional ejerce la Función Legislativa.

ARTÍCULO 3 Naturaleza.

La Asamblea Nacional es unicameral, tiene personería jurídica y autonomía económica-financiera, administrativa, presupuestaria y de gestión.

ARTÍCULO 4 Conformación.

La Asamblea Nacional se integra por los siguientes miembros, elegidos para un período de cuatro años:

  1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional;

  2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo con el último censo nacional de la población;

  3. Seis asambleístas elegidos en las circunscripciones especiales del exterior; y,

  4. Las y los asambleístas de regiones y de distritos metropolitanos elegidos de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 5 Sede.

La Asamblea Nacional funciona en la sede de la Función Legislativa en la ciudad de Quito.

De manera excepcional, se reunirá en cualquier parte del territorio nacional o a través de medios telemáticos por convocatoria de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional o por solicitud de las dos terceras partes de sus integrantes, en cuyo caso la convocatoria se realizará en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la solicitud. En este caso y a falta de convocatoria de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, con la voluntad de las dos terceras partes de sus integrantes, el Pleno podrá autoconvocarse. Dirigirá la sesión la autoridad del Consejo de Administración Legislativa que se encuentre presente en orden de prelación. En ausencia de autoridades, quien dirija la sesión será designada o designado por decisión favorable de la mayoría absoluta.

CAPÍTULO III De la organizacion Artículos 6 a 31.4
SECCIÓN 1 De los organos Artículo 6
ARTÍCULO 6 Órganos.

Son órganos de la Asamblea Nacional:

  1. El Pleno;

  2. La Presidencia de la Asamblea Nacional;

  3. El Consejo de Administración Legislativa (CAL);

  4. Las Comisiones Especializadas;

  5. La Secretaría General de la Asamblea Nacional; y,

  6. Los demás que establezca el Pleno.

Para el cumplimiento de su misión los órganos contarán con la asesoría de las unidades de Técnica Legislativa; de Evaluación y Seguimiento de la Ley; y, de Control de la Ejecución Presupuestaria del Estado.

Los órganos y las unidades técnicas de asesoría serán apoyados por los respectivos procesos sustantivos, adjetivos y asesores del ámbito administrativo, jurídico, comunicacional, de relaciones internacionales, participación ciudadana; y, otros que determine el Consejo de Administración Legislativa.

SECCIÓN 2 Del pleno Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7 Pleno.

El Pleno es el máximo órgano de decisión de la Asamblea Nacional. Estará integrado por la totalidad de las y los asambleístas.

Para la instalación y funcionamiento del Pleno se requerirá la presencia de la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional.

Durante el desarrollo de las sesiones, por disposición de la Presidenta o Presidente de la Asamblea o a petición de una o más legisladoras o legisladores, se procederá a la constatación del cuórum. De no existir la mayoría absoluta de legisladores, la sesión quedará suspendida de hecho. Para tratar los temas pendientes, se convocará a la continuación de la sesión, de acuerdo con esta Ley.

La inasistencia, ausencia o retraso a las sesiones del Pleno de la Asamblea Nacional será sancionada de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo expedido por el Consejo de Administración Legislativa.

ARTÍCULO 8 Decisiones del Pleno.

La verificación del resultado de las votaciones en los casos que requieren determinadas mayorías, respetará las siguientes reglas:

  1. Se entenderá por mayoría simple, el voto favorable de la mitad más uno de las y los asambleístas presentes en la sesión del Pleno;

  2. Será mayoría absoluta, el voto favorable de la mitad más uno de las y los asambleístas que integran la Asamblea Nacional; y,

  3. Será mayoría calificada, el voto favorable de las dos terceras partes de las y los asambleístas que integran la Asamblea Nacional.

Si en el cálculo del número de votos requerido para cada mayoría, el resultado no es un número entero, se entenderá que el número requerido es el número entero inmediato superior.

El Pleno de la Asamblea Nacional aprobará por mayoría simple y en un solo debate, sus acuerdos o resoluciones.

La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes, así como el ejercicio de las otras facultades previstas en la Constitución de la República, se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y la presente Ley.

La introducción de semillas y cultivos genéticamente modificados y la declaratoria de interés nacional de áreas protegidas y en zonas declaradas intangibles, incluida la explotación forestal, serán aprobadas por el Pleno de la Asamblea Nacional mediante resolución especial, en dos debates y con el voto favorable de la mayoría calificada, previo el informe favorable de las comisiones respectivas.

ARTÍCULO 9 Funciones y Atribuciones.

La Asamblea Nacional cumplirá las atribuciones previstas en la Constitución de la República, la Ley y las siguientes:

  1. Posesionar a la Presidenta o al Presidente y a la Vicepresidenta o al Vicepresidente de la República proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo, del año de su elección;

  2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo de Presidenta o Presidente de la República y resolver el cese de sus funciones, con el voto favorable de la mayoría calificada de sus integrantes y de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República y esta Ley;

  3. Elegir, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, a la Vicepresidenta o al Vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna propuesta por la Presidenta o el Presidente de la República;

  4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o el Presidente de la República, de la Función Electoral y de Transparencia y Control Social y pronunciarse al respecto;

  5. Participar en el proceso de reforma constitucional;

  6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes y de conformidad con esta Ley;

  7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los Gobiernos Autónomos Descentralizados;

  8. Aprobar o improbar, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, los tratados internacionales en los casos que corresponda;

  9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social y los otros órganos del poder público;

  10. Requerir a las servidoras y a los servidores públicos, la información necesaria para los procesos de fiscalización y control político, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales. La información clasificada como confidencial, reservada, secreta y secretísima será proporcionada bajo prevención de guardar la reserva que la ley dispone. Si del proceso de fiscalización y control político se derivan indicios de presuntos actos de corrupción, la información será puesta en conocimiento de la Fiscalía General del Estado;

  11. Autorizar, con el voto favorable de la mayoría calificada de sus integrantes, el enjuiciamiento penal de la Presidenta o el Presidente, o de la Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República, cuando la autoridad competente lo solicite, fundamentadamente;

  12. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, a las y los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura, del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y a las y los jueces de la Corte Constitucional;

  13. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del endeudamiento público; vigilar y evaluar que su ejecución se cumpla bajo los parámetros y condiciones en los que fue aprobado;

  14. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, de conformidad con esta Ley y con el voto favorable de la mayoría calificada. No se concederán por delitos cometidos contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio, por razones políticas o de conciencia;

  15. Elegir, entre sus miembros y de uno en uno, bajo criterio de paridad, alternancia de género e interculturalidad, a las autoridades de la Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes;

  16. Elegir, de fuera de su seno, en binomio y con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, una Secretaria o un Secretario y una Prosecretaria o una Prosecretaria o un Prosecretario de la Asamblea Nacional, quienes tendrán los títulos de abogadas o abogados;

  17. Elegir, de uno en uno, con el voto favorable de la mayoría absoluta y bajo criterios de paridad de género e interculturalidad, a cinco asambleístas pertenecientes a distintas bancadas, que integrarán el Comité de Ética;

  18. Crear comisiones especializadas ocasionales, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes y de conformidad con esta Ley;

  19. Aprobar, con el voto favorable de la mayoría absoluta, la integración de las comisiones especializadas permanentes y ocasionales descritas en esta Ley;

  20. Conocer y resolver sobre todos los temas que se ponga a su consideración, a través de resoluciones o acuerdos, de conformidad con esta Ley;

  21. Disponer, con fines informativos y con el voto favorable de la mayoría absoluta, la comparecencia ante el Pleno de ministros, secretarios o funcionarios con rango de ministro que ejerzan funciones de rectoría de la política pública, a petición de una bancada legislativa o de un legislador con el apoyo de al menos el 10 % de los miembros de la Asamblea Nacional. La comparecencia de los demás funcionarios, con fines informativos, será dispuesta por mayoría simple a petición de una bancada legislativa o un legislador, con el apoyo de al menos el 5 % de los integrantes de la Asamblea Nacional;

  22. Realizar el seguimiento y evaluación del cumplimiento de las leyes y resoluciones aprobadas por el Pleno, de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo; y,

  23. Destituir con el voto favorable de la mayoría calificada a las y los asambleístas, de conformidad con las causales y el procedimiento establecido en esta Ley.

  24. Designar con mayoría absoluta, posesionar y remover por las causas legales establecidas en el Código Orgánico Monetario y Financiero, a los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria y de la Junta de Política y Regulación Financiera.

SECCIÓN 3 De las autoridades Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 Designación de las autoridades.

La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el catorce de mayo del año de su elección, a las diez horas. En la sesión de instalación la Asamblea Nacional designará a sus autoridades. Dicha sesión estará dirigida por los asambleístas nacionales que encabezaron las tres listas con mayor votación a nivel nacional que se encuentren presentes en la reunión, quienes, respectivamente y, en atención al número de votos obtenidos por la lista, ejercerán en su orden, la dirección, la subdirección y la secretaría de la sesión. Sus funciones culminarán con la posesión de las autoridades.

En caso de inasistencia a la sesión de instalación, de las y los asambleístas nacionales que encabezaron las listas, asumirá en su lugar, la o el asambleísta siguiente de la respectiva lista.

Las y los funcionarios de la Secretaría General de la Asamblea Nacional brindarán todo el apoyo necesario para la realización de la sesión de instalación.

Para la elección de las autoridades, las y los asambleístas presentarán candidaturas para cada una de las siguientes dignidades:

  1. Presidenta o Presidente;

  2. Primera Vicepresidenta o Vicepresidente;

  3. Segunda Vicepresidenta o Vicepresidente;

  4. Primer Vocal;

  5. Segundo Vocal;

  6. Tercer Vocal; y,

  7. Cuarto Vocal.

Las y los cuatro vocales serán elegidos de entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.

En caso de existir más de cuatro bancadas legislativas, todas ellas podrán proponer candidatos de entre sus miembros; los cuatro vocales serán elegidos por la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional, debiendo ser de diferentes bancadas. En caso de no existir las bancadas legislativas suficientes para la designación de los cuatro Vocales antes referidos, éstas podrán nominar a cualquier integrante de la Asamblea Nacional, que no forme parte de una bancada legislativa ya representada en el Consejo de Administración Legislativa, para completar dicho Consejo.

Las y los asambleístas que resulten electos por la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional serán posesionados inmediatamente, una vez proclamados los resultados.

La Secretaria o Secretario General y la Prosecretaria o Prosecretario General serán elegidos por la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional, y serán posesionados de manera inmediata a su elección.

Las autoridades de la Asamblea Nacional durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidas.

ARTÍCULO 11 Acreditación de las y los asambleéstas presentes en la sesión de instalación.

La dirección provisional de la Asamblea Nacional designará, atendiendo a criterios de pluralidad, previa comprobación de sus credenciales e identidad, a una comisión especial formada por cinco asambleéstas, cuya función será verificar las credenciales y constatar la identidad de las y los asambleéstas electos presentes.

SECCIÓN 4 De la presidenta o presidente de la asamblea nacional Artículo 12
ARTÍCULO 12 De la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional.

Son funciones y atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional:

  1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Asamblea Nacional en todos los actos;

  2. Asumir la Presidencia de la República en caso de falta simultánea y definitiva de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, tal como lo dispone el inciso final del artículo 146 de la Constitución de la República;

  3. Convocar, instalar, presidir, dirigir, suspender y clausurar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y del CAL;

  4. Abrir, dirigir, suspender y clausurar los debates de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y del CAL;

  5. Proponer el orden del día para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y del CAL;

  6. Precisar los asuntos que se discuten, ordenar la votación una vez cerrado el debate y disponer que se proclamen los resultados;

  7. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Pleno y del CAL;

  8. Suscribir, con la Secretaria o Secretario General de la Asamblea Nacional, las actas de las sesiones del Pleno y del CAL;

  9. Requerir de las y los asambleístas y del público asistente a las sesiones del Pleno el debido respeto, y en caso de alteración o perturbación grave provocada o ejecutada por las o los asambleístas, podrá suspender la sesión, y remitirá copias de las actas y videos al CAL para que proceda con la sanción correspondiente;

  10. Posesionar a las autoridades y funcionarios designados por la Asamblea Nacional;

  11. Principalizar a las o los asambleístas suplentes y alternos de las y los asambleístas;

  12. Delegar las funciones que considere pertinentes a otros miembros del CAL, otros asambleístas y otros funcionarios administrativos;

  13. Nombrar y remover al Administrador General, directores y titulares de las Direcciones y Unidades Administrativas de similar jerarquía que son de libre nombramiento y remoción;

  14. Nombrar y remover al personal de la Función Legislativa;

  15. Nombrar y contratar a las y los secretarios relatores y prosecretarios relatores de las comisiones especializadas a pedido de la Presidenta o Presidente de la respectiva comisión, quienes no serán asambleístas;

  16. Designar al personal de apoyo y asesoría de la Presidencia, de acuerdo a sus necesidades;

  17. Ordenar la proclamación de resultados de las votaciones sobre los asuntos sometidos a consideración del Pleno de la Asamblea Nacional y del CAL;

  18. Asumir la representación de la Asamblea Nacional ante los organismos internacionales de los que forma parte y designar, con criterios de pluralidad, paridad y alternancia de género, a las o los asambleístas que deban representarla en dichos organismos;

  19. Otorgar poderes especiales de procuración judicial;

  20. Conceder la palabra a las y los asambleístas en el orden en que soliciten, sin perjuicio de alternar las intervenciones de quienes sostengan la tesis en discusión con las de aquellos que la impugnen;

  21. Llamar la atención al asambleísta que se aparte del tema en discusión o usare términos descomedidos e impropios, pudiendo suspender la intervención del mismo cuando no acatare tal disposición;

  22. Someter al trámite correspondiente los proyectos de ley, acuerdos, resoluciones y más actos legislativos, así como los informes y mociones que se presentaren;

  23. Dar curso a los asuntos administrativos para que los resuelva el órgano competente;

  24. Requerir la asistencia de las y los asambleístas a las sesiones de la Asamblea Nacional;

  25. Conceder licencias a las y los asambleístas hasta por treinta días consecutivos. Las licencias por un tiempo mayor las concederá el Consejo de Administración Legislativa, de conformidad con esta Ley;

  26. Propiciar mecanismos de corresponsabilidad y diálogo permanente con el Ejecutivo y otros poderes del Estado;

  27. Ejercer absoluto mando sobre la Escolta Legislativa de la Policía Nacional;

  28. Elaborar la Agenda Parlamentaria Anual con la participación de las y los miembros del Consejo de Administración Legislativa, presidentes de las comisiones especializadas y representantes de las diversas bancadas legislativas. Esta agenda será presentada en el plazo máximo de sesenta días desde la posesión de la Presidenta o el Presidente de la Asamblea y será evaluada de manera semestral;

  29. Designar, por un plazo máximo de ocho días a una Prosecretaria o un Prosecretario General Temporal de entre el personal de la Secretaría General que cumpla los requisitos establecidos en la Ley, en caso de ausencia definitiva del titular;

  30. Contestar las solicitudes y requerimientos formulados por las y los asambleístas en un plazo máximo de setenta y dos horas; y,

  31. Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la presente Ley y reglamentos de la Función Legislativa.

SECCIÓN 5 Del consejo de administracion legislativa (cal) Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13 Del consejo de administración legislativa (cal).

El Consejo de Administración Legislativa, CAL, es el máximo órgano de administración legislativa y estará integrado por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, quien lo presidirá, dos vicepresidentas o vicepresidentes y cuatro vocales. actuará como Secretaria o Secretario del Consejo, la Secretaria o Secretario General o la Prosecretaria o Prosecretario General de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 14 Funciones y atribuciones.

El Consejo de Administración Legislativa ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Planificar las actividades legislativas;

  2. Resolver sobre la calificación o no de los proyectos de ley presentados y establecer, de manera motivada, la prioridad para su tratamiento. Si el proyecto no reúne los requisitos, se notificará con la debida motivación, enunciando las normas y principios jurídicos en los que se fundamenta;

  3. Sugerir al Pleno de la Asamblea Nacional, la creación de comisiones especializadas ocasionales;

  4. Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto de la Asamblea Nacional;

  5. Elaborar y aprobar el reglamento orgánico funcional y todos los demás reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Asamblea Nacional;

  6. Adoptar las decisiones administrativas que correspondan a fin de garantizar el idóneo, transparente y eficiente funcionamiento de la Asamblea Nacional;

  7. Aprobar o modificar, con el voto favorable de cuatro miembros, el orden del día propuesto por la Presidenta o el Presidente para las sesiones del Consejo de Administración Legislativa;

  8. Imponer a las y los asambleístas las sanciones establecidas en esta Ley, con excepción de las reservadas al Pleno, con la garantía del debido proceso;

  9. Verificar el cumplimiento de requisitos de las solicitudes de indulto humanitario y amnistía;

  10. Resolver las fechas de los períodos de receso del Pleno de la Asamblea Nacional;

  11. Coordinar la gestión legislativa con las comisiones especializadas permanentes y ocasionales;

  12. Establecer la prioridad en el tratamiento de los proyectos de evaluación de las leyes aprobadas por el Pleno de la Asamblea Nacional, de conformidad con esta Ley;

  13. Verificar los requisitos y admitir a trámite la solicitud de enjuiciamiento político de la Presidenta o el Presidente, o de la Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República y de las y los servidores públicos determinados en la Constitución de la República;

  14. Definir, previa motivación, si las sesiones del Consejo de Administración Legislativa tendrán el carácter de públicas o reservadas;

  15. Autorizar, con el voto favorable de al menos cuatro de sus miembros, la entrega de información relativa a algún punto específico tratado durante las sesiones reservadas;

  16. Establecer directrices para que, en el tratamiento de todos los proyectos de ley, se apliquen mecanismos y verificadores de participación para la presentación e incorporación de observaciones ciudadanas, en todo el territorio nacional y por parte de los ecuatorianos en el exterior. Estos mecanismos de participación podrán ser físicos o telemáticos;

  17. Disponer la aplicación de la modalidad de teletrabajo emergente, en caso de existir circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o que lo justifiquen;

  18. Principalizar, de manera provisional, al asambleísta suplente o alterno según corresponda, sin necesidad de excusa del principal, en casos de ausencia temporal de un o una asambleísta principal por causa judicial debidamente documentada. Mientras dure esta ausencia temporal, el asambleísta principal no percibirá remuneración;

  19. Devolver, con motivación, las iniciativas de Ley, solicitudes de indulto o amnistía, solicitudes de juicio político y demás requerimientos, cuando los mismos no cumplan con los requisitos constitucionales y legales; y,

  20. Las demás previstas en esta Ley que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 15 Convocatoria, cuórum y votación.

El Consejo de Administración Legislativa se reunirá por convocatoria de la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional o a solicitud de por lo menos cuatro de sus integrantes.

Las convocatorias a las sesiones del Consejo de Administración Legislativa se realizarán de manera ordinaria con al menos veinticuatro horas de anticipación a su celebración y, de manera extraordinaria, con por lo menos tres horas de anticipación. El orden del día será publicado en la página web de la Asamblea Nacional

Las solicitudes de cambio del orden del día de las sesiones del Consejo de Administración legislativa serán dirigidas a la o el Presidente de la Asamblea Nacional e ingresadas a la Secretaría General de la Asamblea Nacional, hasta con dos horas de anticipación a la hora prevista en la convocatoria para su celebración.

El cuórum de instalación del Consejo de Administración Legislativa es de cuatro de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán con igual número de votos. En caso de empate, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional tendrá voto dirimente.

Las sesiones del Consejo de Administración Legislativa serán públicas, a excepción de aquellas que, por la temática que se tratará, requieran ser declaradas como reservadas, previa motivación, lo que será aprobado con el voto de al menos cuatro de sus integrantes.

Las y los integrantes del Consejo de Administración Legislativa que representen a las circunscripciones especiales del exterior podrán participar en las sesiones, de manera telemática, cuando se encuentren en su jurisdicción, de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo.

De manera excepcional y conformidad con el reglamento, podrán participar por medios telemáticos, los demás integrantes del Consejo de Administración Legislativa cuando se encuentren en sus jurisdicciones.

SECCIÓN 6 De las y los vicepresidentes y vocales Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16 Vicepresidentas y vicepresidentes.

Las vicepresidentas o los vicepresidentes asumirán las funciones que la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional, el Pleno de la Asamblea Nacional y el Consejo de Administración Legislativa, les deleguen.

En ausencia temporal o definitiva o de renuncia del cargo de la Presidenta o el Presidente, lo reemplazarán, en su orden, la primera y la segunda Vicepresidenta o el Vicepresidente.

La Asamblea Nacional llenará las vacantes cuando sea el caso, y por el tiempo que falte para completar el período de dos años previsto en la Ley.

ARTÍCULO 17 De las y los vocales.

Las y los vocales participarán en las sesiones del Consejo de Administración Legislativa y tendrán a su cargo aquellas responsabilidades que les fueren encargadas o delegadas por la Presidenta o Presidente, el CAL o el Pleno de la Asamblea Nacional.

SECCIÓN 7 De la cesacion de dignidades de la asamblea nacional Artículo 18
ARTÍCULO 18 Cesación de funciones de autoridades.

La cesación de funciones constituye la terminación definitiva de las actividades inherentes al cargo de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y Vocal del Consejo de Administración Legislativa de la Asamblea Nacional. Estas autoridades cesarán en sus funciones por los siguientes motivos:

  1. Cumplimiento del período para el cual fueron elegidas;

  2. Renuncia a su calidad de asambleístas;

  3. Renuncia a su dignidad como miembros del CAL;

  4. Destitución;

  5. Cesación de funciones como asambleísta por cualquiera de las causas establecidas en la Constitución y la Ley; y,

  6. Muerte.

La destitución de autoridades de la Asamblea Nacional prevista en el número 4 de este artículo, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea Nacional y procederá en caso de incumplimiento de funciones luego de un proceso sustanciado por una comisión pluripartidista ad hoc de cinco miembros designada por el Pleno de la Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta. Los plazos y el trámite de destitución de autoridades de la Asamblea Nacional será el mismo establecido en esta Ley para la destitución de asambleístas. La destitución del cargo de las autoridades, no implica destitución del cargo de asambleísta.

En caso de que la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional cese en sus funciones como autoridad, previo a finalizar su período como asambleísta, el Pleno de la Asamblea Nacional le asignará una comisión especializada permanente a la cual pertenecerá, a partir del momento en el que deje su cargo de Presidente de la Asamblea Nacional. Esta asignación de comisión se realizará en la siguiente sesión del Pleno convocada y con el voto de la mayoría simple de los integrantes de la Asamblea Nacional.

En los casos de cesación de funciones de los vocales del Consejo de Administración Legislativa, el Pleno de la Asamblea Nacional elegirá su reemplazo hasta que culmine el período de elección.

SECCIÓN 8 De la secretaria general Artículos 19 y 20
ARTÍCULO 19 Secretaria o Secretario y Prosecretaria o Prosecretario General.

La Secretaria o Secretario General y la Prosecretaria o Prosecretario General de la Asamblea Nacional, serán elegidos, en binomio, el mismo día de la instalación de la Legislatura y conforme con la Constitución de la República y esta Ley. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Estarán impedidos de desempeñar otro cargo público a excepción de la docencia universitaria, siempre que su horario lo permita.

La Secretaria o Secretario General y la Prosecretaria o Prosecretario General podrán ser removidos de su cargo por decisión del Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.

ARTÍCULO 20 Funciones.

Son funciones de la Secretaria o del Secretario General de la Asamblea Nacional, o de la Prosecretaria o del Prosecretario cuando haga sus veces:

  1. Asistir a las sesiones del Pleno y del Consejo de Administración Legislativa y levantar las actas de estas;

  2. Constatar el cuórum por disposición de la Presidenta o del Presidente de la Asamblea Nacional;

  3. Llevar un registro de los retrasos, ausencias y faltas de las y los asambleístas a las sesiones del Pleno y de las comisiones; el mismo deberá publicarse en la página web de la Asamblea Nacional;

  4. Constatar la votación y proclamar los resultados por orden de la Presidenta o del Presidente de la Asamblea Nacional;

  5. Certificar y notificar las decisiones de la Asamblea Nacional y del Consejo de Administración Legislativa;

  6. Responsabilizarse del manejo y archivo de los documentos de la Asamblea Nacional y del Consejo de Administración Legislativa y de su publicación en el Registro Oficial, cuando corresponda;

  7. Responsabilizarse de las unidades de Gestión Documental, Archivo- Biblioteca, y Actas;

  8. Recibir las mociones que las y los asambleístas presenten por escrito, a través del Sistema de Gestión Documental;

  9. Poner en conocimiento de las y los asambleístas, a través del portal web oficial de la Función Legislativa y de los correos electrónicos institucionales, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y previa aprobación de la o el Presidente de la Asamblea Nacional, el orden del día y los documentos de respaldo de las sesiones del Pleno;

  10. Poner en conocimiento de las y los asambleístas, a través del portal web oficial de la Función Legislativa y de los correos electrónicos institucionales, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, las convocatorias para las sesiones ordinarias y tres horas de antelación para las sesiones extraordinarias, el orden del día y los documentos de respaldo de las sesiones del Consejo de Administración Legislativa, previa aprobación de la o el Presidente de la Asamblea Nacional;

  11. Verificar el cumplimento de los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de cambio del orden del día, de acuerdo con las competencias establecidas en la Constitución de la República y la Ley;

  12. Guardar reserva de los asuntos así calificados por el Pleno;

  13. Coordinar y dar seguimiento al trabajo de las secretarías de las comisiones especializadas permanentes y ocasionales;

  14. Distribuir el trabajo a las comisiones especializadas, de conformidad con las resoluciones adoptadas por el Consejo de Administración Legislativa;

  15. Remitir los informes técnico-jurídicos no vinculantes elaborados por la Unidad de Técnica Legislativa para conocimiento de las comisiones especializadas permanentes y ocasionales;

  16. Responsabilizarse de los servicios de documentación y archivo, así como de la transcripción de las actas;

  17. Realizar las correcciones de estilo o de forma en las resoluciones y leyes aprobadas por el Pleno de la Asamblea Nacional, siempre que no alteren el sentido de los textos y se realice, previa validación de la o el asambleísta ponente;

  18. Llevar la correspondencia de la Asamblea Nacional;

  19. Coordinar con la Administración General la movilización y traslado de las y los asambleístas para las sesiones del Pleno, cuando corresponda;

  20. Dar lectura a las resoluciones y documentos sometidos a conocimiento del Pleno o del Consejo de Administración Legislativa, que la o el Presidente de la Asamblea Nacional disponga; y a los informes para primer y segundo debate de los proyectos de ley, de conformidad con esta Ley; y,

  21. Cumplir las demás tareas que, en el ámbito de sus competencias, le asignen la Presidenta o el Presidente, el Consejo de Administración Legislativa o resuelva el Pleno de la Asamblea Nacional.

Corresponde a la Prosecretaria o al Prosecretario General apoyar a la Secretaria o al Secretario General en las funciones asignadas y cumplir con las demás que le sean delegadas.

ARTÍCULO. 20.1. Ausencia de la Secretaria o Secretario General o la Prosecretaria o Prosecretario de la Asamblea Nacional.

En caso de ausencia temporal de la Secretaria o del Secretario General, esta o este será reemplazado por la Prosecretaria o Prosecretario General, hasta por un máximo de noventa días.

En caso de ausencia temporal de la Prosecretaria o del Prosecretario General, será reemplazado por cualquiera de los abogados de la Secretaría General, por el plazo máximo establecido en el inciso anterior.

La ausencia de la Secretaria o del Secretario General, o de la Prosecretaria o del Prosecretario General, que supere los noventa días, será considerada ausencia definitiva.

En caso de ausencia definitiva de la Secretaria o del Secretario General, la Prosecretaria o el Prosecretario General asumirá la secretaría hasta que el Pleno elija el nuevo secretario titular, cuya designación deberá realizarse en el plazo máximo de noventa días posteriores a quedar vacante el cargo de Secretaria o Secretario General. Para ello, la o el Presidente de la Asamblea Nacional pondrá a consideración del Pleno una terna de profesionales con experiencia comprobada en procedimientos parlamentarios.

En caso de ausencia definitiva de la Prosecretaria o del Prosecretario General, la o el Presidente podrá designar su reemplazo hasta por ocho días, de entre el personal de la Secretaría General luego de lo cual el Pleno deberá designar al titular.

En caso de ausencia definitiva concurrente tanto de la o del Secretario General como de la o del Prosecretario General, asumirá un funcionario de Secretaría General designado por la o el Presidente de la Asamblea Nacional, hasta la elección del binomio que asuma la Secretaría General y Prosecretaría General, que se realizará en un plazo máximo de treinta días.

SECCIÓN 9 De las comisiones especializadas permanentes y ocasionales Artículos 21 a 29
ARTÍCULO 21 Comisiones especializadas permanentes y sus temáticas.

Son comisiones especializadas permanentes las siguientes:

  1. De Justicia y Estructura del Estado.- Que conocerá asuntos e iniciativas legislativas en el ámbito jurisdiccional en todas las materias y aquellas leyes e iniciativas sobre asuntos propios de las distintas funciones y entidades del Estado;

  2. Del Derecho al Trabajo y a la Seguridad Social.- Responsable de conocer asuntos e iniciativas legislativas del ámbito laboral público y privado así como de la seguridad social;

  3. De Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control.-

    Encargada de los asuntos e iniciativas legislativas de la política macroeconómica en sus aspectos fiscales, presupuestarios, tributarios, aduaneros, monetarios, financieros, de seguros y bursátiles;

  4. De Desarrollo Económico, Productivo y la Microempresa.- Será la responsable de conocer asuntos e iniciativas legislativas relacionadas con el sector real de la economía y la regulación de los distintos tipos de mercados, servicios, el fomento productivo, la innovación y el emprendimiento;

  5. De Relaciones Internacionales y Movilidad Humana.- Responsable del trámite de instrumentos internacionales, asuntos e iniciativas legislativas relacionadas con la política internacional en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, cooperación, comercio exterior, así como asuntos relativos a la movilidad humana y del servicio exterior;

  6. De Biodiversidad y Recursos Naturales.- Conocerá asuntos e iniciativas legislativas relacionadas con las políticas ambientales, de recursos naturales y prevención y mitigación del cambio climático;

  7. De Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero.- Responsable de asuntos e iniciativas legislativas relacionadas con la política y promoción de la soberanía alimentaria, el sector agropecuario y acuícola;

  8. De Gobiernos Autónomos, Descentralización, Competencias y Organización del Territorio.- Encargada de los asuntos e iniciativas legislativas relacionadas con la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y del Régimen Especial de Galápagos, así como aquellas relativas a la modificación de la división político-administrativa del país;

  9. De Educación, Cultura, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.- Se responsabilizará de los asuntos e iniciativas legislativas en materia de educación, cultura, docencia, investigación, y desarrollo de la ciencia y la tecnología en todos los niveles;

  10. Del Derecho a la Salud y Deporte.- Conocerá asuntos e iniciativas legislativas en materia de salud y deporte;

  11. De Transparencia, Participación Ciudadana y Control Social.- Se responsabilizará de asuntos e iniciativas legislativas en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como de promoción de la participación ciudadana en el control social de los asuntos públicos;

  12. De Garantías Constitucionales, Derechos Humanos, Derechos Colectivos y la Interculturalidad.- Conocerá asuntos e iniciativas legislativas en materia de garantías constitucionales, personas desaparecidas, derechos colectivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano, pueblo montubio y comunas, temas de derechos humanos de los grupos de atención prioritaria excepto niñas, niños y adolescentes y solicitudes de amnistía e indulto por razones humanitarias;

  13. De Soberanía, Integración y Seguridad Integral.- Conocerá instrumentos internacionales, asuntos e iniciativas legislativas relacionadas con la política en materia de defensa, integración regional y seguridad integral del Estado;

  14. De Protección Integral a Niñas, Niños y Adolescentes.- Conocerá, bajo criterio de especialidad y prioridad absoluta, asuntos e iniciativas legislativas relacionadas con la protección integral de niñas, niños y adolescentes en todos los ámbitos y niveles; y,

  15. De Fiscalización y Control Político.- Se responsabilizará de las solicitudes de enjuiciamiento político a las autoridades estatales; los casos de negativa de entrega de información solicitada por las y los asambleístas; los pedidos de fiscalización impulsados por la ciudadanía o por las y los asambleístas que la integran, cuando no competan al ámbito específico de otra comisión; y, los procesos de fiscalización que el Pleno de la Asamblea y el Consejo de Administración Legislativa, le asignen.

    Las iniciativas legislativas o de reforma serán asignadas de acuerdo con las temáticas y naturaleza de las comisiones.

    Los asuntos, iniciativas legislativas o proyectos de reforma legal que no se circunscriban, de manera estricta a una de las temáticas establecidas en la Ley, serán asignadas a la comisión que tenga mayor afinidad con el tema por tratarse.

ARTÍCULO 22 Asambleístas de la Comisión Especializada Permanente de Fiscalización y Control Político.

Las y los asambleístas de la Comisión de Fiscalización y Control Político no podrán integrar otras comisiones especializadas permanentes u ocasionales, el Consejo de Administración Legislativa o el Comité de Ética. Asumirán sus funciones durante dos años y no podrán ser parte de esta Comisión, en un nuevo periodo consecutivo.

Las y los asambleístas que integran la Comisión de Fiscalización y Control Político no podrán ser interpelantes dentro de los procesos de juicio político.

ARTÍCULO 23 Integración de las comisiones especializadas permanentes.

En la sesión siguiente a la de instalación de la Asamblea Nacional, el Pleno aprobará la integración de las comisiones especializadas permanentes. Las y los asambleístas integrarán tales comisiones por un período de dos años y podrán ser designados para integrar la misma comisión en el subsiguiente período de dos años hasta completar el total del período legislativo, excepto en el caso de la Comisión de Fiscalización y Control Político.

Todas las comisiones especializadas permanentes estarán integradas por un mismo número de asambleístas. El número de asambleístas que integrarán cada comisión especializada permanente se obtendrá del resultado de la división del número total de asambleístas para el número total de comisiones especializadas permanentes. Cuando del resultado de la operación no se obtenga un número entero, el número de asambleístas restantes integrarán las comisiones especializadas permanentes de conformidad con el orden establecido en el artículo 21.

En el plazo máximo de cuatro días siguientes a su integración, las comisiones se instalarán previa convocatoria y coordinación provisional del primer asambleísta designado para esa comisión y procederán a la elección, por separado, de una presidenta o un presidente y una vicepresidenta o un vicepresidente.

Si transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior, el primer designado no realiza la convocatoria, la o el segundo asambleísta designado asumirá la coordinación, y, en el plazo máximo de veinticuatro horas, realizará la convocatoria. De no hacerlo, la comisión por iniciativa de la mayoría absoluta de sus integrantes, podrá autoconvocarse, se instalará y escogerá un coordinador ad hoc a efectos de elegir sus autoridades. La sesión de elección de autoridades no podrá ser suspendida.

La no elección de las autoridades de las comisiones especializadas permanentes en el plazo máximo de ocho días desde su integración, habilita al Pleno de la Asamblea Nacional a designar a las referidas autoridades, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.

Todas las y los asambleístas pertenecerán a una comisión especializada permanente, a excepción de la Presidenta o del Presidente de la Asamblea Nacional.

Las y los asambleístas podrán participar con voz pero sin voto, en todas las comisiones, previa comunicación a la Presidenta o al Presidente de la comisión especializada.

Las o los Vicepresidentes de la Asamblea Nacional y las o los cuatro vocales del Consejo de Administración Legislativa están autorizados para ausentarse de las reuniones de las comisiones cuando así lo requiera el Consejo de Administración Legislativa.

ARTÍCULO 24 Comisiones especializadas ocasionales.

El Consejo de Administración Legislativa o las y los asambleístas, podrán proponer la creación de comisiones especializadas ocasionales, siempre y cuando motiven la necesidad y hagan explícitas las razones por las cuales el asunto no puede ser tratado en otra de las comisiones existentes.

Las comisiones especializadas ocasionales serán excepcionales y estarán conformadas por un número impar no mayor a siete integrantes, serán aprobadas e integradas por el Pleno de la Asamblea Nacional y terminarán sus funciones cuando se cumplan los fines de su creación o cuando fenezca el plazo de funcionamiento establecido en la Resolución de su integración, que podrá ser prorrogado por el Consejo de Administración Legislativa por una sola vez. En ningún caso las comisiones especializadas ocasionales funcionarán por más de doce meses, incluyendo los tiempos de la prórroga.

Si vencido el plazo adicional, la comisión especializada ocasional no cumplió con los fines de su creación, el Consejo de Administración Legislativa, con resolución, remitirá el trámite, a ella responsabilizado, a la comisión especializada más idónea, en virtud de la temática.

Las y los asambleístas no podrán pertenecer, de manera simultánea, a más de una comisión especializada ocasional.

ARTÍCULO 25 Reglamento.

Las comisiones especializadas se rigen por la Constitución, la presente Ley, el reglamento correspondiente y demás normativa interna aplicable. Lo que no se encuentre establecido de manera expresa, seguirá las mismas reglas que se aplican en las sesiones del Pleno.

ARTÍCULO 26 Funciones de las comisiones especializadas permanentes.

Son funciones de las comisiones especializadas permanentes, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, las siguientes:

  1. Designar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente, de entre sus miembros, bajo criterios de paridad y alternancia de género, quienes durarán dos años en sus funciones;

  2. Discutir, elaborar y aprobar con el voto favorable de la mayoría absoluta, los informes de los proyectos de ley, previo a ser sometidos a conocimiento y aprobación del Pleno de la Asamblea Nacional; podrán, además, reformarlos, ampliarlos, simplificarlos o cambiar la categoría de las leyes, conforme el análisis realizado;

  3. Recibir, analizar, procesar y tramitar las peticiones de fiscalización y control político a las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y a los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos su comparecencia y/o la información que consideren necesaria, bajo criterios de especialidad y prevalencia legislativa. Cuando una comisión legislativa prevenga el conocimiento de un proceso de fiscalización y control político ninguna otra comisión podrá requerir la comparecencia de autoridades o servidores sobre la misma materia o asunto;

  4. Realizar el seguimiento y evaluación de las leyes, por iniciativa del Pleno de la Asamblea Nacional, del Consejo de Administración Legislativa, de la Presidencia de la Asamblea Nacional o por iniciativa de la comisión. La decisión de realizar el seguimiento y evaluación de las leyes será notificada al Consejo de Administración Legislativa;

  5. Propiciar la participación ciudadana y deliberación democrática, con garantía del adecuado acceso y flujo de información a través de mecanismos presenciales y virtuales que permitan enviar, recibir, procesar e incorporar las observaciones y propuestas ciudadanas en todo el territorio nacional y aquellas de las y los ecuatorianos en el exterior, en el trámite de los proyectos de ley y demás procesos parlamentarios;

  6. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en el ámbito de sus temáticas respectivas; y,

  7. Otras que les asignen el Pleno de la Asamblea Nacional o el Consejo de Administración Legislativa.

Estas funciones serán atribuibles a las comisiones especializadas ocasionales, en lo que corresponda.

Las comisiones adoptarán sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes. En caso de empate, la Presidenta o el Presidente de la comisión especializada tendrá voto dirimente.

En ningún caso las comisiones podrán interferir en temas relacionados con las exclusivas competencias de otras comisiones, ni se podrán crear comisiones ocasionales para tratar temas coyunturales que se puedan abordar en las comisiones especializadas permanentes, salvo expresa disposición del Pleno de la Asamblea Nacional y conforme lo determina esta Ley.

Las comisiones especializadas permanentes y ocasionales podrán remover a la Presidenta o al Presidente y a la Vicepresidenta o al Vicepresidente de la Comisión, por incumplimiento de funciones, con el voto favorable de la mayoría calificada de sus integrantes, remoción que será ratificada por el Pleno de la Asamblea Nacional con el voto de la mayoría absoluta y previo informe elaborado por una comisión ad hoc imparcial de cinco asambleístas de distintas bancadas nombrada por el Pleno de la Asamblea Nacional. Se garantiza el derecho a la defensa de la autoridad en proceso de remoción quien será escuchada por el Pleno de la Asamblea Nacional, previo a la resolución.

La inasistencia, ausencia o retraso a las sesiones de las comisiones será sancionada de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo expedido por el Consejo de Administración Legislativa.

ARTÍCULO 27 Atribuciones y deberes de las presidentas o presidentes de las comisiones especializadas.

Son atribuciones y deberes de las presidentas o presidentes de las comisiones especializadas:

  1. Convocar, instalar, suspender y clausurar las sesiones;

  2. Elaborar el orden del día, disponer la votación y proclamar sus resultados;

  3. Abrir, dirigir, suspender y cerrar los debates;

  4. Elaborar, para aprobación de la comisión, un plan general de trabajo para el trámite de los proyectos de ley, de seguimiento y evaluación a la Ley y otros remitidos por el Consejo de Administración Legislativa e informar, de manera semestral, de su cumplimiento;

  5. Disponer a la Secretaria o Secretario Relator de la comisión, que mantenga un registro firmado por los asambleístas presentes en cada una de las sesiones de la comisión; este registro será remitido a la Secretaría General para su publicación mensual en el sitio web de la Asamblea Nacional;

  6. Disponer la publicación periódica en la página web de la Asamblea Nacional, de las convocatorias a las sesiones de la comisión y de la agenda territorial, de acuerdo con los principios de transparencia y parlamento abierto;

  7. Requerir de las y los asambleístas y del público asistente a las sesiones de la Comisión, el debido respeto;

  8. Suscribir las actas y demás documentos generados por la comisión conjuntamente con la Secretaria o el Secretario Relator; y,

  9. Disponer a la Secretaria o Secretario Relator se informe a todas las legisladoras y legisladores de la Asamblea Nacional, el inicio del trámite de un proyecto de ley. De la misma manera y con especificación de la fecha y hora, se informará respecto a las convocatorias para la aprobación de un informe para primer o segundo debate.

En caso de ausencia temporal de la Presidenta o el Presidente, será reemplazado por la Vicepresidenta o el Vicepresidente.

En caso de ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente, la comisión elegirá su reemplazo en el plazo máximo de ocho días por el tiempo que reste para la culminación del período de elección y con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes. De igual forma se procederá en ausencia definitiva de la Vicepresidenta o del Vicepresidente de la comisión.

ARTÍCULO 28 Funciones de las secretarias y secretarios relatores de las comisiones especializadas.

Las secretarias y secretarios relatores de las comisiones tendrán las siguientes funciones:

  1. Asistir y levantar las actas de las sesiones;

  2. Llevar el archivo físico y digital de la comisión especializada que incluirá la sistematización de los insumos, observaciones y criterios emitidos por parte de la ciudadanía, autoridades y de las y los asambleístas en la discusión de los proyectos de ley; así como los insumos relativos a los informes de seguimiento a la implementación de la ley y los procesos de fiscalización para cuyo efecto, requerirá el apoyo de las y los asesores de la comisión;

  3. Remitir a las y los asambleístas para su conocimiento y revisión, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la sesión, la convocatoria con el orden del día y la documentación correspondiente sobre los asuntos por tratarse;

  4. Llevar bajo su responsabilidad, el registro de retrasos, ausencias, faltas y asistencias de las y los asambleístas a las sesiones de la comisión, el mismo que será remitido, de manera mensual, a la Secretaría General;

  5. Remitir para conocimiento de las y los asambleístas miembros de la comisión, los informes técnico-jurídicos no vinculantes elaborados por la Unidad de Técnica Legislativa y demás comunicaciones dirigidas a la comisión;

  6. Certificar los actos expedidos por la Comisión Especializada;

  7. Coordinar el trabajo legislativo con la Secretaría General de la Asamblea Nacional y remitir la información que le sea requerida; y,

  8. Las demás que señale la Ley, el reglamento respectivo, la comisión especializada, la Presidenta o el Presidente de la comisión, la o el Presidente de la Asamblea Nacional y la Secretaria o el Secretario General.

Las secretarias y los secretarios de las comisiones al finalizar sus funciones entregarán los archivos físicos y digitales a quienes los reemplacen en el cargo, de conformidad con las disposiciones institucionales.

ARTÍCULO 29 Participación de las asesoras y asesores.

Las comisiones contarán con asesores con formación académica y experiencia en los ámbitos de sus temáticas especializadas.

A las sesiones de las comisiones especializadas podrán asistir, con fines de consulta o informativos, la o el asesor, o la o el funcionario que la o el asambleísta considere necesario.

SECCIÓN 10 Unidades técnicas de asesoría Artículos 30 a 31.4
ARTÍCULO 30 Unidad de Técnica Legislativa.

La Unidad de Técnica Legislativa tiene como objeto asesorar en el área de técnica legislativa y parlamentaria y acompañar el proceso de creación de las normas, cuando así lo requieran el Consejo de Administración Legislativa, las comisiones especializadas y el Pleno de la Asamblea Nacional. Elaborará informes técnico-jurídicos, sobre los siguientes temas:

  1. En relación con los proyectos de ley presentados, el informe se referirá al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 136 de la Constitución en concordancia con los artículos 135 y 301; y, 56 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa y analizará:

    1. Si cumplen o no con los requisitos y criterios señalados en el artículo 56 de esta Ley y si existen alertas sobre posible afectación a los derechos y garantías constitucionales;

    2. Concordancia de los proyectos de Ley con la Constitución de la República, normas interpretativas y de legislación internacional vinculante, observaciones de los mecanismos del Sistema Universal de los Derechos Humanos, y sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

    3. Normas legales vigentes que serían incompatibles, que se verían afectadas o deberían derogarse o reformarse con la aprobación de la norma propuesta;

    4. Carácter orgánico u ordinario del proyecto de Ley;

    5. Lenguaje utilizado en la norma y revisión de lenguaje no discriminatorio;

    6. Posible impacto de la norma propuesta en las garantías, derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, sus protocolos facultativos y observaciones generales;

    7. Impacto de género de las normas sugeridas;

    8. Afectación a los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades;

    9. Posible impacto de la norma en los derechos y garantías constitucionales y en favor de otros grupos de atención prioritaria para cuyo efecto se priorizará el análisis con enfoque intersectorial;

    10. Estimación del costo o identificación de los ámbitos de impacto económico que podría tener la implementación de la norma; y,

    11. Vinculación de la norma propuesta con el Plan Nacional de Desarrollo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible;

  2. En caso de solicitudes de juicio político, respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en la Constitución de la República y la Ley.

  3. Otros que el Consejo de Administración Legislativa disponga.

    Los informes técnico-jurídicos elaborados por la Unidad de Técnica Legislativa no serán vinculantes y se basarán en criterios de neutralidad política, viabilidad, pertinencia y factibilidad económica y jurídica de la iniciativa propuesta, cuando corresponda. Serán remitidos en el plazo máximo de cinco días desde la fecha de solicitud de su elaboración, excepto en el caso de solicitudes de juicio político que se realizará de conformidad con el procedimiento específico determinado en esta Ley.

    Esta Unidad estará integrada por profesionales con cuarto nivel en los ámbitos económico, jurídico, politológico y similares, de conformidad con los perfiles definidos en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 30.1 Deberes y atribuciones de la Unidad de Técnica Legislativa.

La Unidad de Técnica Legislativa, además, de las responsabilidades establecidas en el Artículo 30, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

  1. Realizar, a solicitud de las comisiones especializadas, la revisión de técnica legislativa de resoluciones o de los proyectos de ley contenidos en los informes para primer o segundo debate;

  2. Elaborar y proponer instrumentos técnicos y académicos para la mejora de la acción legislativa y parlamentaria;

  3. Apoyar, por medio de asesorías técnicas y objetivas, a la calidad de los proyectos de ley y debates legislativos;

  4. Fortalecer las iniciativas legislativas presentadas con la participación oportuna de la sociedad y en coordinación con la Dirección de Participación Ciudadana;

  5. Elaborar por iniciativa propia, a solicitud del Consejo de Administración Legislativa o de las comisiones, proyectos de codificación de las leyes aprobadas;

  6. Desarrollar procesos de capacitación sobre técnica legislativa y parlamentaria dirigidos al personal de la Asamblea Nacional, a través de la Escuela Legislativa y en coordinación con las demás dependencias administrativas; y,

  7. Otras que establezcan los reglamentos de la Asamblea Nacional.

Las comisiones especializadas podrán solicitar, con la respectiva motivación y a través de su Presidente o Presidenta, el apoyo de la Unidad de Técnica Legislativa para el análisis de un proyecto de ley en trámite.

ARTÍCULO 31 Codificación por la Unidad de Técnica Legislativa.

Por decisión y disposición expresa del Pleno de la Asamblea Nacional o por iniciativa propia, la Unidad de Técnica Legislativa, preparará proyectos de codificación de diversas leyes, que serán puestos en conocimiento de la o del Presidente de la Asamblea Nacional.

El proyecto de codificación elaborado por la Unidad será remitido a la respectiva comisión especializada permanente para que, en un plazo máximo de sesenta días, realice el informe correspondiente.

La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional, ordenará la distribución del informe de la comisión especializada a las y los asambleístas, a través de la Secretaría General de la Asamblea Nacional.

El Pleno de la Asamblea Nacional, en un solo debate, que se realizará al menos treinta días después de distribuido el informe, y con votación de la mayoría absoluta de sus miembros aprobará o negará el proyecto de codificación. Si se aprueba, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su inmediata publicación en el Registro Oficial.

ARTÍCULO 31.1 Unidad Técnica de Control de la Ejecución Presupuestaria del Estado.

La Unidad de Control de la Ejecución Presupuestaria del Estado tiene como objetivo analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado, la programación anual y cuatrianual en concordancia con el cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, así como de estimar el costo de implementar las leyes propuestas en la Asamblea Nacional.

La Unidad tiene las siguientes atribuciones y deberes:

  1. Apoyar en el análisis previo a la aprobación de la proforma anual y de la programación cuatrianual del Presupuesto General del Estado;

  2. Elaborar, en el término de cinco días, un informe no vinculante de la proforma anual del Presupuesto General del Estado, para conocimiento de la comisión especializada correspondiente;

  3. Brindar el apoyo técnico en el seguimiento que deben realizar las comisiones especializadas, en el ámbito de sus competencias, sobre la ejecución del Presupuesto Anual aprobado por la Asamblea Nacional;

  4. Preparar informes semestrales del cumplimiento del Presupuesto General del Estado anualmente aprobado por la Asamblea Nacional en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible;

  5. Preparar un reporte anual de la Programación cuatrianual acorde al Plan Nacional de Desarrollo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, para conocimiento de las y los asambleístas. Todo esto para que la Asamblea Nacional ejerza la vigilancia correspondiente;

  6. Presentar un informe no vinculante, a la o al Presidente de la Asamblea Nacional y a las y los asambleístas, sobre el contenido del informe semestral que debe presentar el Ejecutivo a la Asamblea Nacional;

  7. Proporcionar información de la ejecución presupuestaria a nivel desagregado, conforme a los requerimientos de las y los presidentes de las comisiones especializadas;

  8. Elaborar, en el término de cinco días, un informe no vinculante respecto del costo de implementación de los proyectos de ley calificados por el Consejo de Administración Legislativa, a solicitud de la comisión especializada permanente encargada del trámite del proyecto de Ley;

  9. Analizar la proforma y ejecución presupuestaria anual y la programación cuatrianual bajo el principio de prioridad absoluta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. El principio de prioridad absoluta implica hacer efectivos todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante la movilización, asignación e inversión de los recursos públicos para el cumplimiento de las obligaciones estatales dispuestas en la Convención de los Derechos del Niño, sus protocolos y observaciones;

  10. Realizar el seguimiento a la obligatoria aplicación de los clasificadores presupuestarios en los enfoques de género, generacional, intercultural, de discapacidad y de movilidad humana para reducir las brechas de desigualdad y de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en los presupuestos del Estado;

  11. Difundir, a través del portal web de la Asamblea Nacional, información en formatos abiertos acerca de la proforma, su aprobación y el seguimiento al Presupuesto General del Estado;

  12. Presentar informes o reportes ante el requerimiento del Pleno, del Consejo de Administración Legislativa o de la o del Presidente de la Asamblea Nacional; y,

  13. Las demás que establezcan los reglamentos internos de la Asamblea Nacional.

Esta Unidad estará integrada por profesionales con cuarto nivel en los ámbitos económico, financiero, presupuestario y afines, de conformidad con los perfiles definidos en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 31.2 Sistema de Seguimiento y Evaluación de la Ley.

Se crea el Sistema de Seguimiento y Evaluación de la Ley con el propósito de promover la eficacia de las leyes y fortalecer la participación ciudadana en el seguimiento y evaluación de las leyes.

El Sistema de Seguimiento y Evaluación de la Ley estará integrado por tres subsistemas:

  1. Subsistema de Seguimiento de la Ley;

  2. Subsistema de Evaluación de la Ley; y,

  3. Subsistema de Participación Ciudadana;

El Sistema de Seguimiento y Evaluación de la Ley será complementario al proceso de formación de las leyes, contará con una herramienta tecnológica que permita el registro, archivo y consulta de la información generada en los procesos de seguimiento y evaluación realizados. Esta herramienta estará integrada al Sistema de Información Legislativa previsto en esta Ley, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto.

ARTÍCULO 31.3 Unidad de Seguimiento y Evaluación de la Ley.

El Sistema de Seguimiento y Evaluación de la Ley, tendrá como responsable de sus actividades, a la Unidad de Seguimiento y Evaluación de la Ley, cuyas funciones y responsabilidades son las siguientes:

  1. Brindar asesoría, elaborar estudios e informes no vinculantes y apoyar metodológicamente a las comisiones especializadas y a los grupos parlamentarios en los procesos de seguimiento y evaluación de las leyes;

  2. Coordinar con la Dirección de Participación Ciudadana, las comisiones especializadas y los grupos parlamentarios, la implementación de mecanismos para la participación ciudadana en el proceso de seguimiento y evaluación de las leyes, estableciendo metodologías de levantamiento, registro, sistematización y análisis de aportes ciudadanos;

  3. Mantener actualizada la herramienta tecnológica del Sistema de Seguimiento y Evaluación de la Ley que se integrará al Sistema de Información Legislativa facilitando, cuando corresponda, el acceso ciudadano a los archivos y grabaciones de audio y video. La información del Sistema será de acceso público;

  4. Proporcionar información relacionada con los procesos de seguimiento y evaluación de las leyes al Pleno de la Asamblea Nacional, al Consejo de Administración Legislativa, a las comisiones especializadas y a los grupos parlamentarios;

  5. Presentar conclusiones y recomendaciones como resultado de los procesos de evaluación de la ley, identificando, entre otros aspectos, la oportunidad y pertinencia de reforma a la ley;

  6. Presentar un informe anual de labores al Consejo de Administración Legislativa que podrá resolver su exposición ante el Pleno de la Asamblea Nacional en relación con el monitoreo de las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional y los procesos de seguimiento y evaluación realizados;

  7. Promover ante las unidades respectivas de la Asamblea Nacional, la suscripción de convenios con la cooperación internacional, organizaciones de la sociedad civil y la academia para el desarrollo de las metodologías, el proceso de evaluación y la difusión de sus resultados;

  8. Realizar el seguimiento a las resoluciones aprobadas por el Pleno de la Asamblea Nacional, cuando así lo disponga el Pleno de Asamblea Nacional;

  9. Coordinar con la Escuela Legislativa y demás unidades de la Asamblea Nacional, procesos de capacitación a las y los asambleístas y servidoras y servidores legislativos para el seguimiento y evaluación de la Ley; y,

  10. Las demás que establezca el reglamento.

Las y los asambleístas podrán solicitar a las comisiones o al Consejo de Administración Legislativa, la evaluación de una ley específica conforme el procedimiento que determine el reglamento expedido para el efecto.

Esta Unidad estará integrada por profesionales altamente calificados, con cuarto nivel en el ámbito jurídico, económico, financiero, presupuestario, politológico o de planificación y experiencia metodológica en evaluación de políticas públicas, de conformidad con los perfiles definidos en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 31.4 Directrices para el proceso de seguimiento y evaluación de la Ley.

Los procesos de seguimiento y evaluación de las leyes, se realizarán de conformidad con las siguientes directrices:

  1. El seguimiento a las leyes se realizará a través de las comisiones especializadas con el apoyo de la Unidad de Seguimiento y Evaluación de la Ley. Una vez publicada una ley en el Registro Oficial, la referida Unidad gestionará alertas de cumplimiento, verificará los plazos establecidos en las leyes y emitirá reportes permanentes para el seguimiento de la Ley.

  2. La evaluación de las leyes se realizará en atención a los siguientes criterios:

  1. El Pleno de la Asamblea Nacional, el Consejo de Administración Legislativa, las comisiones especializadas, los grupos parlamentarios, la o el Presidente de la Asamblea Nacional, las y los legisladores tienen iniciativa para la evaluación de una ley.

    Cuando la iniciativa provenga del Pleno, del Consejo de Administración Legislativa o de la o del Presidente de la Asamblea Nacional o las legisladoras y los legisladores, el proceso de evaluación se realizará a través de las comisiones especializadas o los grupos parlamentarios o la Unidad de Seguimiento y Evaluación de la Ley.

    Cuando la iniciativa provenga de las comisiones especializadas o los grupos parlamentarios, previo a la ejecución del proceso de evaluación y seguimiento que realicen, comunicarán el plan de evaluación al Consejo de Administración Legislativa. Cuando corresponda, cada comisión especializada conformará, entre sus miembros, una o varias subcomisiones de seguimiento y evaluación de la ley.

  2. La evaluación comprenderá la fase preliminar, la fase de ejecución y la fase final.

  3. En todos los casos se elaborará un Plan de evaluación de la ley que incorporará, entre otros aspectos, los indicadores de cumplimiento de la ley, el diseño metodológico específico; el o los ámbitos y períodos de evaluación; y, el protocolo de levantamiento de información y de participación ciudadana. La Unidad de Seguimiento y Evaluación de la Ley brindará el apoyo necesario.

  4. Las comisiones especializadas y los grupos parlamentarios, entre otras iniciativas, podrán realizar solicitudes de información, requerir la comparecencia de servidores públicos, realizar talleres y mesas técnicas;

  5. Las comisiones especializadas y los grupos parlamentarios aprobarán los informes de evaluación de la ley.

  6. Los informes de seguimiento y evaluación de la ley, sus anexos y respaldos documentales, podrán servir de información para sustanciar los procesos de fiscalización a los funcionarios públicos, en lo referente al incumplimiento de sus funciones.

    El reglamento respectivo establecerá los aspectos específicos del proceso de evaluación y seguimiento de la ley.

CAPÍTULO IV De las atribuciones genericas previstas en la Constitucion de la Republica Artículos 32 a 51
SECCIÓN 1 Posesion de la presidenta o presidente y de la vicepresidenta o vicepresidente de la Republica Artículos 32 y 33
ARTÍCULO 32 posesión.

Proclamados los resultados por parte del Consejo Nacional Electoral, la Asamblea Nacional se reunirá en sesión ordinaria el 24 de mayo del año de elección, para posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.

Tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 147 de la Constitución de la República, la Presidenta o Presidente de la República, al momento de su posesión presentará en la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.

En el caso de elecciones anticipadas provocadas por la aplicación de los artículos 130 o 148 de la Constitución de la República, las autoridades se posesionarán quince días después de proclamados los resultados.

ARTÍCULO 33 Juramento.

En la sesión ordinaria de 24 de mayo del año de elección, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces, tomará juramento a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República. El juramento versará sobre el fiel cumplimiento de la Constitución y del mandato conferido por el pueblo ecuatoriano.

SECCIÓN 2 De la renuncia de la presidenta o presidente de la República Artículo 34
ARTÍCULO 34 Renuncia voluntaria

La Presidenta o Presidente de la República podrá presentar su renuncia voluntaria a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, para que sea puesta a conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional.

La Asamblea Nacional, en un solo debate y con la mayoría absoluta de sus integrantes aceptará la renuncia voluntaria de la Presidenta o Presidente de la República y por tanto el cese de sus funciones.

En caso de renuncia de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente Período presidencial.

SECCIÓN 3 De la declaratoria de incapacidad fisica o mental permanente e inhabilitante de la presidenta o presidente de la Republica Artículos 35 a 37
ARTÍCULO 35 Petición.

La mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional podrá solicitar la declaratoria de incapacidad física o mental permanente e inhabilitante de la Presidenta o del Presidente de la República, a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional.

Recibida la petición, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea, en un plazo máximo de tres días, la remitirá al Consejo de Administración legislativa, para que sea calificada, en el plazo máximo de diez días.

ARTÍCULO 36 Integración del comité de médicos especializados.

Una vez calificada la petición, en el plazo máximo de tres días, el Consejo de Administración Legislativa, solicitará al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al Ministerio de Salud Pública y a la Asociación de Facultades de Ciencias Médicas y de la Salud del Ecuador, ternas de profesionales para que integren el comité de médicos especializados, quienes tendrán un plazo de cinco días para remitir las mismas.

El Pleno de la Asamblea Nacional será convocado en un plazo máximo de tres días luego de receptadas las ternas y designará con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, a tres profesionales médicos, quienes, en el máximo de diez días hábiles posteriores a su designación, presentarán un informe detallado de la salud física y mental permanente de la Presidenta o del Presidente de la República.

No podrá integrar el comité quien haya participado como candidato a asambleísta, Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República en las dos anteriores elecciones o quien haya sido adherente o afiliado a un partido o movimiento político, en los últimos diez años.

ARTÍCULO 37 Declaratoria de incapacidad inhabilitante.

El informe presentado por el comité de médicos especializados será conocido por el Pleno de la Asamblea Nacional en sesión convocada por su Presidenta o Presidente, máximo en tres días después de ser recibido. En un solo debate y con el voto favorable de la mayoría calificada de sus integrantes podrá declarar la incapacidad física o mental permanente e inhabilitante de la Presidenta o del Presidente de la República y por lo tanto, el cese de sus funciones.

La Presidenta o el Presidente de la República podrá solicitar ser escuchado ante el Pleno de la Asamblea Nacional, previo a la votación que decida la procedencia o no de esta declaratoria.

En caso de declaratoria de incapacidad física o mental permanente e inhabilitante de la Presidenta o del Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

SECCIÓN 4 Del abandono del cargo de la presidenta o presidente de la República Artículos 38 a 40
ARTÍCULO 38 Solicitud.

La solicitud para declarar el abandono del cargo de la Presidenta o Presidente de la República podrá ser presentada por la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional ante la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 39 Dictamen de admisibilidad.

La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional remitirá esta solicitud a la Corte Constitucional, para que se pronuncie de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 145 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 40 Pronunciamiento de la Corte Constitucional y declaratoria de abandono.

Una vez que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la solicitud de abandono, la Presidenta o Presidente convocará al Pleno de la Asamblea Nacional para que conozca su pronunciamiento. La declaratoria de abandono del cargo requerirá el voto favorable de la mayoría calificada de la Asamblea Nacional.

En caso de abandono del cargo de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

SECCIÓN 5 Ausencia temporal de la presidenta o presidente de la República Artículos 41 y 42
ARTÍCULO 41 Ausencia temporal por un perúodo máximo de tres meses.

Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que impida a la Presidenta o Presidente de la República ejercer su función durante un Período máximo de tres meses. En este caso, la Presidenta o Presidente de la República notificará a la Asamblea Nacional dicha ausencia.

En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia.

ARTÍCULO 42 Solicitud de licencia de la Presidenta o del Presidente de la República.

La Presidenta o el Presidente de la República podrá solicitar a la Asamblea Nacional licencia para ausentarse temporalmente de la Presidencia, por un período máximo de un mes. La Asamblea Nacional evaluará la solicitud y podrá aceptarla o negarla con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.

La Presidenta o el Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de concluidas sus funciones, comunicará a la Asamblea Nacional con antelación a su salida, el período y las razones de su ausencia del país.

SECCIÓN 6 De la designacion de la vicepresidenta o vicepresidente de la República Artículo 43
ARTÍCULO 43 Designación de Vicepresidente.

En caso de ausencia definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República o si éste asume de forma definitiva la Presidencia de la República por cualquiera de las causales previstas en la Constitución de la República y esta Ley, en un plazo de quince días luego de verificada dicha cesación, la Presidenta o Presidente de la República presentará una terna a la Asamblea Nacional.

En el plazo de treinta días desde la presentación de la terna correspondiente, el Pleno de la Asamblea Nacional designará a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.

En caso de que el Pleno de la Asamblea Nacional no designare a la Vicepresidenta o Vicepresidente en el plazo señalado, se declarará, por ministerio de la Ley, elegido al primer candidato integrante de la terna, quien se posesionará y entrará en ejercicio de sus funciones en forma inmediata.

La persona elegida ejercerá sus funciones por el tiempo que falte para completar el período.

SECCIÓN 7 Del informe anual de la presidenta o presidente de la República Artículo 44
ARTÍCULO 44 Informe anual de la Presidenta o Presidente de la República.

La Presidenta o Presidente de la República presentará su informe anual de labores, cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone alcanzar durante el siguiente año, ante el Pleno de la Asamblea Nacional en sesión solemne.

El Pleno de la Asamblea Nacional, en el plazo máximo de diez días desde la presentación del informe anual de labores, designará una comisión especializada para que lo analice. La comisión especializada en el plazo máximo de treinta días elaborará un informe motivado para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional.

Una vez que conozca el informe de la comisión, en un solo debate, el Pleno de la Asamblea Nacional se pronunciará sobre el informe anual de labores presentado por la Presidenta o Presidente de la República.

SECCIÓN 8 De la revocatoria del estado de excepcion Artículos 45 y 46
ARTÍCULO 45 Notificación del estado de excepción.

La Presidenta o Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente.

ARTÍCULO 46 Revocatoria del Estado de Excepción.

La Asamblea Nacional, si las circunstancias lo justifican, podrá revocar el decreto ejecutivo que declara el estado de excepción, en cualquier tiempo y sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional.

La mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional, podrá solicitar a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, la revocatoria del decreto ejecutivo que declaró el estado de excepción. Esta autoridad, dentro del plazo máximo de tres días de recibida la petición, la remitirá y convocará al Pleno de la Asamblea Nacional, para que, en un solo debate y con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, niegue la petición o revoque el decreto ejecutivo.

En cualquier caso, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará la publicación de lo resuelto en el Registro Oficial.

SECCIÓN 9 De los informes de otras funciones o instituciones del estado Artículo 47
ARTÍCULO 47 Informes de labores.

La o el Presidente de la Función de Transparencia y Control Social, la o el Presidente del Consejo de la Judicatura, la o el Defensor Público, la o el Fiscal General del Estado, la o el Contralor General del Estado, la o el Procurador General del Estado, la o el Presidente del Tribunal Contencioso Electoral, la o el Presidente del Consejo Nacional Electoral y cualquier otra autoridad determinada por la Ley, presentarán ante el Pleno de la Asamblea Nacional sus informes anuales de labores, durante la tercera semana de enero de cada año. Además, concurrirán a las comisiones especializadas de la Asamblea Nacional cuando dichos órganos así lo requieran, con la finalidad de aclarar y ampliar el contenido del informe presentado.

El Pleno de la Asamblea Nacional designará una o varias comisiones especializadas para que dentro del plazo de treinta días analicen los informes presentados.

Una vez que conozca el informe de la comisión, en un solo debate, el Pleno de la Asamblea Nacional se pronunciará sobre el informe presentado por la funcionaria o funcionario.

Las autoridades a las que se refiere este artículo serán convocadas con al menos ocho días de anticipación a su comparecencia ante el Pleno de la Asamblea y de las comisiones especializadas, según corresponda.

SECCIÓN 10 De la aprobacion para la introduccion de semillas y cultivos geneticamente modificados Artículo 48
ARTÍCULO 48 Introducción de semillas y cultivos genéticamente modificados.

El Pleno de la Asamblea Nacional, en dos debates y mediante resolución especial, aprobará o rechazará, con el voto favorable de la mayoría calificada de sus integrantes, la petición de la Presidenta o del Presidente de la República, en relación con la introducción de semillas y cultivos genéticamente modificados.

Para estos debates el Pleno contará obligatoriamente con los informes de las comisiones respectivas designadas por el Consejo de Administración Legislativa.

El trámite se ajustará a los plazos establecidos para la aprobación de leyes ordinarias y orgánicas.

La Asamblea Nacional a través de una de sus comisiones especializadas, dará seguimiento a la implementación de las resoluciones sobre la introducción de semillas y cultivos genéticamente modificados, para lo cual la comisión realizará los pedidos de información que correspondan. Los entes rectores de la política involucrados, a solicitud de la comisión respectiva, brindarán apoyo técnico y logístico para la verificación de la información en territorio, luego de lo cual la comisión remitirá el informe de evaluación y seguimiento semestral para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional, a través de la o el Presidente.

En el caso de que el citado informe, contenga indicios de responsabilidad administrativa, civil o penal, el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, lo remitirá a la Contraloría General del Estado o a la Fiscalía, según corresponda, sin perjuicio del control político al que haya lugar.

El incumplimiento en la entrega oportuna de estos informes por parte de comisión responsable será sancionado de conformidad con esta Ley y reglamentos de la Asamblea Nacional.

SECCIÓN 11 De la declaratoria de interes nacional de areas protegidas y en zonas declaradas intangibles, incluida la explotacion forestal Artículo 49
ARTÍCULO 49 Declaratoria de interés nacional.

El Pleno de la Asamblea Nacional, en dos debates, mediante resolución especial y con el voto favorable de la mayoría calificada de sus integrantes, podrá declarar de interés nacional la petición de la Presidenta o del Presidente de la República en relación con la explotación de recursos no renovables en áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal.

Para estos debates, el Pleno de la Asamblea Nacional contará obligatoriamente con informes de las comisiones respectivas designadas por el Consejo de Administración Legislativa.

El trámite se ajustará a los plazos establecidos para la aprobación de leyes orgánicas y ordinarias.

La Asamblea Nacional podrá ordenar al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a consulta popular para la decisión de este tema.

La Asamblea Nacional a través de una de sus comisiones especializadas, dará seguimiento a la implementación de las resoluciones de declaratoria de interés nacional, para lo cual la comisión realizará los pedidos de información que correspondan. Los entes rectores de la política involucrados, a solicitud de la comisión respectiva, brindarán apoyo técnico y logístico para la verificación de la información en territorio, luego de lo cual la comisión remitirá el informe de evaluación y seguimiento semestral para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional a través de la o del Presidente.

Si el citado informe contiene indicios de responsabilidad administrativa, civil o penal, el Pleno por decisión de la mayoría simple y sin perjuicio del control político pertinente, lo remitirá a la Contraloría General del Estado o a la Fiscalía, según corresponda.

El incumplimiento en la entrega oportuna de estos informes por parte de la comisión responsable, será sancionado de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo.

SECCIÓN 12 De la disolucion de la asamblea nacional y destitucion del presidente Artículos 50 y 51
ARTÍCULO 50 Disolución de la Asamblea Nacional.

La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo; o, por grave crisis política y conmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.

Esta disolución terminará de pleno derecho los períodos para los cuales fueron designados las y los asambleístas. Adicionalmente dicha disolución provocará la terminación anticipada de los contratos del personal legislativo ocasional. Esta disolución no otorga a las y los asambleístas ni al personal legislativo ocasional, derecho a reparación o indemnización alguna.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos. Las elecciones se realizarán en un plazo máximo de noventa días posteriores a la convocatoria.

Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo.

Durante el período que dure la disolución de la Asamblea, y hasta que se posesionen sus nuevos integrantes, la representación judicial y extrajudicial la ejercerá la o el Administrador General de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 51 Destitución de la Presidenta o Presidente de la República.

La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o al Presidente de la República en los siguientes casos:

  1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, en cuyo caso se observará el procedimiento previsto en los artículos 89 a 95 de esta Ley; y,

  2. Por grave crisis política y conmoción interna.

Para proceder a la destitución de la Presidenta o del Presidente de la República por grave crisis política y conmoción interna, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional convocará, por si o a petición de al menos la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional, en la forma prevista en esta Ley, a sesión ordinaria o extraordinaria del Pleno de la Asamblea Nacional, con al menos veinticuatro horas de anticipación, para conocer en un solo debate y de manera exclusiva la destitución de la Presidenta o del Presidente de la República. Simultáneamente, con las mismas veinticuatro horas de anticipación y a través de la Secretaría General de la Asamblea Nacional, se notificará a la Presidenta o al Presidente de la República.

La Presidenta o el Presidente de la República, en la fecha y hora señaladas en el orden del día, ejercerá su derecho a la defensa, alegando ante el Pleno de la Asamblea Nacional sobre la grave crisis política y la conmoción interna. En caso de no comparecencia de la Presidenta o del Presidente de la República, se seguirá este proceso de destitución en rebeldía.

Finalizada la intervención de la Presidenta o del Presidente de la República, esta o este se retirará del Pleno y la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional, declarará abierto el debate, en el cual podrán intervenir todas las y los asambleístas y exponer sus razonamientos por un tiempo máximo de diez minutos cada uno, sin derecho a réplica.

Para las dos causales de destitución previstas en este artículo, en concordancia con el artículo 130 de la Constitución de la República, en un plazo de setenta y dos horas de agotados los procedimientos que correspondan, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o el Presidente de la República.

Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría calificada de los integrantes de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o el Vicepresidente, asumirá la Presidencia de la República.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el período legislativo, en los tres primeros años de este.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos. Las elecciones se realizarán en un plazo máximo de noventa días posteriores a la convocatoria. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o del Presidente de la República electo tendrán lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.

CAPÍTULO V Procedimiento legislativo Artículos 52 a 68
SECCIÓN 1 Tramite de aprobacion de leyes ordinarias y de urgencia en materia economica Artículos 52 a 66
ARTÍCULO 52 Expedición de leyes.

La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos:

  1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

  2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes;

  3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución de la República confiere a los gobiernos autónomos descentralizados;

  4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autónomos descentralizados;

  5. Modificar la división polético-administrativa del país, excepto en lo relativo a las parroquias; y,

  6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.

ARTÍCULO 53 Clases de leyes.

Las leyes serán orgánicas y ordinarias.

Serán leyes orgánicas:

  1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución de la República;

  2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

  3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Descentralizados; y,

  4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.

La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional.

Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una ley orgánica. Las leyes ordinarias se aprobarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 54 Presentación del proyecto.

Los proyectos de ley serán presentados a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional, quien ordenará a la Secretaria General de la Asamblea Nacional: distribuya el proyecto a todas y todos los y las asambleístas; difunda públicamente su contenido en el portal web oficial de la Asamblea Nacional; envíe a la Unidad de Técnica Legislativa para la elaboración del informe no vinculante; y, remita dicho informe al Consejo de Administración Legislativa.

Toda iniciativa legislativa contará con una ficha de verificación en la que la o el proponente justificará la alineación de la normativa propuesta con el Plan Nacional de Desarrollo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible. El Reglamento respectivo establecerá el formato de la ficha de verificación, así como su proceso de presentación.

La Unidad de Técnica Legislativa, después de haber recibido la comunicación de Secretaria General, elaborará el informe técnico-jurídico no vinculante por proyecto de ley, en el término máximo de cinco días.

ARTÍCULO 55 Presentación del proyecto.

Los proyectos de ley serán presentados a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional, quien ordenará a la Secretaria General de la Asamblea Nacional: distribuya el proyecto a todas y todos los y las asambleístas; difunda públicamente su contenido en el portal web oficial de la Asamblea Nacional; envíe a la Unidad de Técnica Legislativa para la elaboración del informe no vinculante; y, remita dicho informe al Consejo de Administración Legislativa.

Toda iniciativa legislativa contará con una ficha de verificación en la que la o el proponente justificará la alineación de la normativa propuesta con el Plan Nacional de Desarrollo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible. El Reglamento respectivo establecerá el formato de la ficha de verificación, así como su proceso de presentación.

La Unidad de Técnica Legislativa, después de haber recibido la comunicación de Secretaria General, elaborará el informe técnico-jurídico no vinculante por proyecto de ley, en el término máximo de cinco días.

ARTÍCULO 56 Calificación de los proyectos de ley.

El Consejo de Administración Legislativa, en un plazo máximo de sesenta días, desde su presentación, calificará los proyectos de ley remitidos por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional siempre que cumplan, con los siguientes requisitos:

  1. Que todas las disposiciones del proyecto se refieran a una sola materia, sin perjuicio de los cuerpos legales a los que afecte;

  2. Que contenga suficiente exposición de motivos, considerandos y articulado;

  3. Que contenga el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían; y,

  4. Que cumpla con los requisitos que la Constitución de la República y esta Ley establecen sobre la iniciativa legislativa.

La exposición de motivos explicitará la necesidad y pertinencia de la Ley evidenciando su constitucionalidad y la no afectación a los derechos y garantías constitucionales, en particular, de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria.

La exposición de motivos tendrá enfoque de género cuando corresponda; especificará los mecanismos para la obtención de los recursos económicos en el caso de que la iniciativa legislativa requiera; y, enunciará los principales indicadores, medios de verificación y responsables del cumplimiento de la ley.

El Consejo de Administración Legislativa constatará que el lenguaje utilizado en el Proyecto no sea discriminatorio en ningún sentido y que cuente con la ficha de alineación al Plan Nacional de Desarrollo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Los proyectos de ley calificados por la Presidenta o el Presidente de la República como urgentes en materia económica se referirán a aspectos sustantivos de la política económica, cuyo trámite expedito es necesario para garantizar el equilibrio de las finanzas públicas o para enfrentar una situación económica adversa. El Consejo de Administración Legislativa no calificará proyectos de ley que reformen diversas leyes que no se refieran a una sola materia.

Si el proyecto de ley no cumple con los requisitos, contiene vicios de inconstitucionalidad e inobserva los criterios antes detallados no será calificado y será devuelto, sin perjuicio de que pueda ser presentado nuevamente, subsanadas las razones que motivaron su no calificación. La resolución de no calificación incluirá la debida motivación, enunciando las normas o principios jurídicos en que se fundamenta y será notificada a la o el proponente o proponentes en el plazo máximo de cinco días.

Si el proyecto de ley es calificado, el Consejo de Administración Legislativa establecerá la prioridad para el tratamiento de este y la comisión especializada que lo tramitará. El Secretario General del Consejo de Administración Legislativa, en un plazo máximo de tres días, remitirá al proponente o proponentes y a la Presidenta o el Presidente de la comisión especializada, el proyecto de ley, el informe técnico-jurídico no vinculante con sus anexos elaborado por la Unidad de Técnica Legislativa y la resolución en la que conste la fecha de inicio de tratamiento del mismo.

La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará que, en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría General de la Asamblea Nacional, distribuya a todas las y los asambleístas el contenido de la resolución que califica o no el proyecto de ley, junto con el informe técnico-jurídico no vinculante elaborado por la Unidad de Técnica Legislativa y que difunda su contenido en el portal web oficial de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 57 Tratamiento del proyecto de ley.

Recibido el proyecto de ley calificado por el Consejo de Administración Legislativa, la Presidenta o el Presidente de la comisión especializada dispondrá a la Secretaria o al Secretario Relator, informe su recepción a las y los integrantes de la comisión y convoque para su conocimiento e inicio de su tratamiento.

Avocado conocimiento del proyecto de ley, la Presidenta o el Presidente de la comisión dispondrá se informe del inicio del tratamiento y apertura de la fase de socialización a las y los demás legisladores de la Asamblea Nacional y a la ciudadanía, a través del portal web y demás canales comunicacionales que disponga la Asamblea Nacional y la comisión.

ARTÍCULO 58 Informes para primer debate.

Las comisiones especializadas, dentro del plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha de inicio del tratamiento del proyecto de ley, presentarán a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional su informe con las observaciones que juzguen necesarias introducir. Dentro del referido plazo, se considerará un tiempo no menor a los quince primeros días, para que las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, acudan ante la comisión especializada y expongan sus argumentos. En ningún caso, la comisión especializada emitirá su informe en un plazo menor a veinte días.

La comisión especializada atendiendo a la naturaleza y complejidad del proyecto de ley podrá solicitar justificadamente a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional, una prórroga de entre veinte y máximo noventa días para presentar el informe detallado en este artículo.

Si el proyecto de ley requiere una consulta prelegislativa, el trámite no se sujetará a los plazos previstos en el presente artículo.

En todos los casos, una, uno o varios asambleístas podrán presentar informes de minoría, los mismos que serán remitidos por la Presidenta o el Presidente de la comisión a la o el Presidente de la Asamblea Nacional conjuntamente y de manera obligatoria con el informe aprobado por la comisión. Los informes aprobados y los informes de minoría serán distribuidos a las y los asambleístas por la Secretaría General.

ARTÍCULO 58.1 Unificación de los proyectos de ley.

Las o los presidentes de las comisiones especializadas, hasta antes de la aprobación del informe para segundo debate, podrán solicitar al Consejo de Administración Legislativa la autorización para unificar todos aquellos proyectos que versen sobre la misma materia y que se encuentren tramitando en la comisión o que se encuentren en otras comisiones.

El Pleno de la Asamblea Nacional con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, podrá disponer la acumulación de uno o varios proyectos de ley que cuenten con informe para segundo debate, cuando se trate de la misma materia. El proyecto de ley acumulado será remitido para conocimiento de las y los asambleístas.

ARTÍCULO 58.2 Retiro de proyectos de ley.

Un proyecto de ley podrá ser retirado por la o el proponente, por escrito y de manera motivada, siempre que no se haya aprobado el informe para primer debate.

ARTÍCULO 59 Primer debate para proyectos de urgencia en materia económica.

Para el caso de los proyectos de ley, calificados por la Presidenta o Presidente de la República de urgencia en materia económica, las comisiones especializadas dentro del plazo de diez días, contado a partir de la fecha de inicio del tratamiento del proyecto de ley, presentarán a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, sus informes con las observaciones que juzguen necesarias introducir. Dentro del referido plazo, se deberá considerar un plazo no menor a los cinco primeros días, para que las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, puedan acudir ante la comisión especializada y exponer sus argumentos. En ningún caso, la comisión especializada podrá emitir su informe en un plazo menor a cinco días.

ARTÍCULO 60 Inclusión del informe para primer debate en el orden del día.

El primer debate se desarrollará, previa convocatoria del Presidente o de la Presidenta de la Asamblea Nacional, en una sola sesión en un plazo máximo de sesenta días de remitido el informe por la comisión. Las y los asambleístas presentarán sus observaciones por escrito en el transcurso de la misma sesión o hasta treinta días después de concluida la sesión.

El Pleno, con la mayoría absoluta de sus miembros, podrá resolver el archivo del proyecto de ley.

ARTÍCULO 61 Del segundo debate.

La comisión especializada analizará y de ser el caso, recogerá las observaciones efectuadas al proyecto de Ley, en el primer debate.

Dentro del plazo máximo de noventa días, contado a partir del cierre de la sesión del Pleno, la comisión especializada presentará a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional el informe para segundo debate.

La comisión especializada, atendiendo a la naturaleza y complejidad del proyecto de ley, podrá pedir justificadamente a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional, por una sola vez, la prórroga que considere necesaria para presentar el informe correspondiente. La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional determinará si concede o no la prórroga, así como el plazo de la misma.

La Presidenta o el Presidente, recibido el informe para segundo debate, ordenará por Secretaría General de la Asamblea Nacional, la distribución del informe a las y los asambleístas.

El segundo debate se desarrollará, previa convocatoria de la Presidenta o del Presidente de la Asamblea Nacional, en una sola sesión, en un plazo máximo de seis meses desde la recepción del informe.

En el caso de negarse el informe de mayoría, el Pleno de la Asamblea, por decisión de la mayoría simple de sus integrantes, podrá decidir la votación del o los informes de minoría.

Durante el segundo debate el o la ponente recogerá las observaciones realizadas por el Pleno.

En caso de que el proyecto amerite cambios, la o el ponente solicitará a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional, la suspensión del punto del orden del día, a fin de que la comisión analice la incorporación de los cambios sugeridos. Para este efecto, la Presidenta o el Presidente de la comisión respectiva, convocará a la comisión para que en una sola sesión, analice y apruebe el texto final de votación sugerido, el mismo que será entregado al Pleno de la Asamblea Nacional, en el plazo máximo de ocho días desde el pedido de suspensión del punto del orden del día.

Cuando existan cambios en el texto final para votación, el ponente tendrá la obligación de indicar los mismos, previo a la votación.

En el caso de que la comisión no tenga mayoría para aprobar o improbar los cambios en el plazo determinado de ocho días, la o el ponente tendrá la potestad de presentar el texto de votación al Pleno de la Asamblea Nacional.

Si el texto aprobado por la comisión y que incorpora las observaciones del segundo debate no cuenta con los votos necesarios para su aprobación en el Pleno de la Asamblea Nacional, la o el ponente podrá realizar los ajustes pertinentes y mocionar ante el Pleno de la Asamblea Nacional la aprobación del proyecto de Ley con el nuevo texto, indicando las modificaciones realizadas.

Agotado el segundo debate, la votación del texto final del proyecto de ley no podrá exceder el plazo de sesenta días. Se podrá mocionar la aprobación del texto íntegro de la ley, por secciones o artículos.

Con el voto favorable de la mayoría absoluta, el Pleno de la Asamblea Nacional, podrá archivar el proyecto de ley.

ARTÍCULO 62 Segundo debate para proyectos de urgencia en materia económica.

La comisión especializada analizará y recogerá las observaciones efectuadas por los asambleístas en el primer debate del Pleno, al proyecto de ley calificado de urgencia en materia económica por el Presidente de la República.

Transcurrido el plazo de cuatro días, contado a partir del cierre de la sesión del Pleno, la comisión especializada presentará a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional el informe para segundo debate, al que deberá adjuntarse la sistematización de todas las observaciones presentadas.

La Presidenta o el Presidente, recibido el informe para segundo debate, ordenará por Secretaría General de la Asamblea Nacional, la distribución del informe a las y los asambleístas.

Concluido el plazo de cuarenta y ocho horas, contado desde la distribución de los informes, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional, lo incluirá en el orden del día del Pleno para segundo debate, en el que se aprobará, modificará o negará el proyecto de ley.

El segundo debate se desarrollará, previa convocatoria de la Presidenta o del Presidente de la Asamblea Nacional, en una sola sesión.

En el caso de negarse el informe de mayoría, el Pleno de la Asamblea, por decisión de la mayoría simple de sus integrantes, podrá decidir la votación del o los informes de minoría.

Durante el segundo debate el o la ponente recogerá las observaciones realizadas por el Pleno.

En caso de que el proyecto amerite cambios, la o el ponente solicitará a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional, la suspensión del punto del orden del día, a fin de que la comisión analice y apruebe la incorporación de los cambios sugeridos. Para este efecto, la Presidenta o el Presidente de la comisión respectiva, convocará a la comisión para que en una sola sesión, analice y apruebe con mayoría absoluta el texto final de votación sugerido que será entregado al Pleno de la Asamblea Nacional en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde el pedido de suspensión del punto del orden del día. Cuando existan cambios en el texto final para votación, el ponente tendrá la obligación de indicar los mismos, previo a la votación.

En el caso de que la comisión no tenga mayoría para aprobar o improbar los cambios en el plazo que determina el inciso anterior, la o el ponente tendrá la potestad de presentar el texto de votación al Pleno de la Asamblea Nacional.

Si el texto aprobado por la Comisión y que incorpora las observaciones del segundo debate no cuenta con los votos necesarios para su aprobación en el Pleno de la Asamblea Nacional, el ponente podrá realizar los ajustes pertinentes y mocionar ante el Pleno de la Asamblea Nacional la aprobación del proyecto de ley con el nuevo texto, indicando las modificaciones realizadas.

Se podrá mocionar la aprobación del texto íntegro de la ley, por secciones o artículos. Asimismo, con el voto favorable de la mayoría absoluta, el Pleno de la Asamblea Nacional, podrá archivar el proyecto de ley.

Cuando en el plazo de treinta días, la Asamblea Nacional no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o el Presidente de la República lo promulgará como decreto ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite previsto en la Constitución y esta Ley.

ARTÍCULO 63 De la remisión del proyecto de ley a la presidenta o presidente de la república.

Como tiempo máximo, a los dos días hábiles siguientes luego de la aprobación del proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo máximo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley y se publicará en el Registro Oficial.

Los proyectos de ley que aprueben, modifiquen o deroguen la Ley Orgánica de la Función Legislativa, una vez aprobados en segundo debate por el pleno, serán enviados directamente al Registro Oficial para su publicación.

ARTÍCULO 64 De la objeción al proyecto de ley.

Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea Nacional podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea Nacional podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.

Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará conjuntamente con su objeción un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.

La Asamblea Nacional examinará la objeción parcial dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de su entrega, y podrá, en un solo debate, allanarse a ella, en todo o en parte, y como consecuencia del allanamiento enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. también podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, en todo o en parte, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En ambos casos, la Asamblea Nacional enviará la ley al Registro Oficial para su publicación.

Si la Asamblea Nacional no considera la objeción o no se ratifica en su texto en el plazo señalado, se entenderá que se allanó a ésta, y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.

Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.

ARTÍCULO 65 Objeción por inconstitucionalidad.

Si la objeción de la Presidenta o del Presidente de la República se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del plazo de treinta días desde la remisión de la documentación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto de ley, este será archivado, y si esta es parcial, dentro del plazo máximo de tres días desde su notificación, el proyecto de ley será remitido a través de la Secretaría General de la Asamblea Nacional a la respectiva comisión especializada de la Asamblea Nacional para que incorpore los cambios, conforme el dictamen constitucional.

En el plazo máximo de quince días, desde la recepción del dictamen de inconstitucionalidad, la comisión remitirá el respectivo informe no vinculante a la o el Presidente de la Asamblea Nacional para que sea incorporado dentro de los siguientes cinco días en el orden del día. El Pleno de la Asamblea Nacional aprobará los cambios en un debate.

El proyecto de ley íntegro, con las disposiciones modificadas en virtud del dictamen de la Corte Constitucional; aquellas no objetadas; las que siendo objetadas no fueron declaradas inconstitucionales; y, aquellas en las que el Pleno de la Asamblea Nacional haya decidido ratificarse en caso de concurrir objeción parcial, será enviado para la respectiva sanción de la Presidenta o del Presidente de la República.

En los casos de exclusiva objeción parcial o total por razones de inconstitucionalidad, si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional promulgará y ordenará la publicación del proyecto de ley.

ARTÍCULO 66 Iniciativa popular.

La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa o cualquier otro órgano con competencia normativa. deberé contar con el respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdicción correspondiente.

Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante representantes, en el debate del proyecto en el órgano correspondiente, que tendrá un plazo de ciento ochenta días para tratar la propuesta; si no lo hace, la propuesta entrará en vigencia.

Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la República podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.

Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá el respaldo de un número no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. En el caso de que la Función Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un año, los proponentes podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de reforma constitucional no podrá presentarse otra.

La Asamblea Nacional implementará un sistema de recepción de propuestas o proyectos de ley presentados en forma individual por las y los ciudadanos, que pondrá a conocimiento de las y los asambleéstas a través de su red interna de comunicación, para que éstos puedan analizarlos y, de ser el caso, acogerlos y apoyarlos.

SECCIÓN 2 Tramite para la expedicion de la ley organica de conformación de una región autónoma Artículos 67 y 68
ARTÍCULO 67 Iniciativa.

La iniciativa para la conformación de una región autónoma corresponderá a los gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto de ley de regionalización que propondrá la conformación territorial de la nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional.

La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días el proyecto de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la Asamblea Nacional requerirá el voto favorable de la mayoría calificada.

El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para que verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen correspondiente se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es favorable.

Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias que formaría la región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional.

Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su estatuto, y se convocará a elecciones regionales en los siguientes cuarenta y cinco días para nombrar a las autoridades y representantes correspondientes.

Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el mismo procedimiento para la conformación de regiones.

ECCIÓN 3. Tramite para la expedicion de una ley que establezca, modifique, exonere o extinga impuestos

ARTÍCULO 68 Iniciativa.

Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante el trámite ordinario previsto en esta Ley, la Asamblea Nacional podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos.

CAPÍTULO VI De la interpretacion de la ley Artículos 69 a 72
ARTÍCULO 69 Interpretación obligatoria.

La Asamblea Nacional interpretará de modo generalmente obligatorio las leyes, y lo hará mediante la correspondiente ley interpretativa.

ARTÍCULO 70 Iniciativa.

Tienen iniciativa para presentar proyectos de ley interpretativa, todos aquellos enumerados en el artículo 134 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 71 Procedimiento.

La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional, previo conocimiento del Consejo de Administración Legislativa, remitirá el proyecto de ley interpretativa, a través de la Secretaría General de la Asamblea Nacional a la Unidad de Técnica Legislativa, para que elabore un informe técnico-jurídico no vinculante.

Una vez calificado el proyecto de ley, el Consejo de Administración Legislativa, lo remitirá junto con el informe técnico-jurídico no vinculante a la comisión especializada correspondiente, para que presente los informes en las mismas condiciones detalladas en esta ley, para el trámite de las leyes.

En el tratamiento de estos proyectos de ley, la remisión del informe para primer debate por parte de la comisión especializada se realizará en el plazo máximo de treinta días desde la recepción del proyecto de ley. La comisión tendrá el mismo plazo para la remisión del informe para segundo debate, una vez agotado el primer debate.

Las leyes interpretativas serán aprobadas con el voto de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 72 Aprobación y publicación.

Si el Pleno de la Asamblea Nacional aprueba el proyecto de ley interpretativa en segundo debate con la mayoría absoluta de sus miembros, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su publicación en el Registro Oficial. En caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el proyecto de ley interpretativa, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su archivo.

CAPÍTULO VII De las reformas a la constitucion de la República Artículo 73
ARTÍCULO 73 Reforma parcial o enmienda Constitucional.

El procedimiento de enmienda o reforma parcial a la Constitución que corresponde a la Asamblea Nacional, se sujetará a los requisitos y trámite determinados en la Constitución de la República.

La iniciativa para presentar proyectos de enmienda de la Constitución corresponde a un número no inferior a la tercera parte de las y los miembros de la Asamblea Nacional.

La iniciativa para la reforma parcial de la Constitución procede mediante resolución tomada por la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional.

Los proyectos de enmienda o de reforma parcial de la Constitución deberán ser acompañados de un escrito en el que se sugiera el procedimiento por seguir y las razones de derecho que justifican esta opción y serán presentados a la o el Presidente de la Asamblea Nacional, quien ordenará a la Secretaría General la distribución del mismo a las y los asambleístas y la publicación de su contenido en el portal web oficial de la Asamblea Nacional.

La o el Presidente de la Asamblea Nacional remitirá el proyecto de enmienda o reforma parcial y el escrito que sugiera el procedimiento por seguir y las razones de derecho que justifican esta opción, al Consejo de Administración Legislativa, para que avoque conocimiento y se envíe a la Corte Constitucional.

La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional, pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa el dictamen de la Corte Constitucional con el procedimiento que se seguirá.

El Pleno de la Asamblea, con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes, creará una comisión especializada ocasional, para el análisis de la reforma parcial o enmienda constitucional. Instalada la comisión, por Secretaría, se le remitirá el proyecto de enmienda o reforma parcial de la constitución, adjuntando el dictamen de la Corte Constitucional.

Para el caso de los proyectos de enmienda o reforma parcial de la Constitución, la comisión especializada ocasional dentro del plazo máximo de sesenta días, contado a partir de la fecha de inicio del tratamiento del proyecto, presentará a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional, su informe con las observaciones que juzgue necesarias introducir. Dentro del referido plazo, se deberá considerar uno no menor a los quince días, para que las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, puedan acudir ante la comisión especializada ocasional y exponer sus argumentos. En ningún caso, la comisión especializada ocasional podrá emitir su informe en un plazo menor a los treinta días.

El proyecto de enmienda de uno o varios artículos de la Constitución se tramitará en dos debates; el segundo debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero. El proyecto de enmienda constitucional será aprobado por el Pleno de la Asamblea Nacional con el voto favorable de la mayoría calificada de sus integrantes.

El proyecto de reforma constitucional será tramitado por la Asamblea Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.

En la tramitación de proyectos de enmienda o reforma parcial de la Constitución por iniciativa de la Asamblea Nacional, la votación se realizará respecto de cada uno de los artículos propuestos, quedando prohibida la votación del texto por secciones o bloques.

CAPÍTULO VIII De la fiscalizacion y control politico Artículos 74 a 95.6
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículo 74
ARTÍCULO 74 De la fiscalización y control polético.

Le corresponde la fiscalización y control polético a las y los asambleéstas, a las comisiones especializadas y al Pleno de la Asamblea Nacional, de acuerdo a las disposiciones de la Constitución de la República, esta Ley y los reglamentos internos correspondientes.

SECCIÓN 2 Del procedimiento documental y de fiscalizacion a los funcionarios publicos previstos en el articulo 131 de la constitucion de la República Artículos 75 a 77
ARTÍCULO 75 Información.

Las y los asambleístas directamente o las comisiones especializadas tienen la facultad de requerir información o comparecencias a las y los funcionarios detallados en los artículos 120 numeral 9, 225 y 131 de la Constitución de la República, de conformidad con esta Ley.

En caso de que, en un plazo de diez días, las y los funcionarios no entreguen la información solicitada o la entreguen de forma incompleta, el asambleísta requirente pondrá en conocimiento de la Presidenta o del Presidente de la Asamblea Nacional dicho incumplimiento, a fin de que el Consejo de Administración Legislativa, en el plazo máximo de cinco días remita la documentación relacionada con el mismo, a una de las comisiones especializadas según su temática. Si el pedido de información fue realizado por una comisión, procederá directamente conforme al artículo siguiente.

Las y los asambleístas entregarán, de manera mensual, todas las solicitudes de información con sus respectivas respuestas y la documentación que se acompañe a la Secretaría General de la Asamblea Nacional para que la registre y mantenga un respaldo magnético, a fin de que otros asambleístas puedan acceder a ella o para que la funcionaria o el funcionario público pueda remitirse a ella en caso de que cualquier otro u otra asambleísta la solicite. Se difundirá los pedidos de información en el portal web, así como el listado mensual de instituciones y funcionarios que no hayan cumplido con la obligación de entregar la información dentro del plazo requerido.

ARTÍCULO 76 Procedimiento.

La comisión especializada conocerá el pedido y requerirá por escrito al funcionario público que conteste nuevamente o que complete la información, en el plazo de cinco días. De no hacerlo o de considerarlo pertinente la comisión, la funcionaria o el funcionario público, en un plazo de diez días, comparecerá en persona ante la comisión, previa convocatoria.

La o el funcionario público absolverá los cuestionamientos previamente planteados por escrito, durante un tiempo máximo de cuarenta minutos. Solo caben preguntas de las y los asambleístas de la comisión especializada y de la o el asambleísta que perteneciendo a otra comisión inició el trámite, relativas al cuestionario inicial y por un tiempo no mayor de diez minutos cada uno, en un máximo de dos intervenciones. La réplica de la o del funcionario público no podrá durar más de veinte minutos, luego de lo cual la Presidenta o el Presidente de la comisión especializada dará por terminada la comparecencia e iniciará el análisis de esta, sin la presencia de la o el funcionario público.

Si la comisión especializada considera que la respuesta de la o el funcionario público es satisfactoria podrá, con la mayoría absoluta de sus miembros, archivar la petición o, por el contrario, con la mayoría de sus miembros, solicitar a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional el inicio del juicio político correspondiente.

Si la o el funcionario público no comparece en la fecha y hora fijada en la convocatoria o no remite la información, será causal de enjuiciamiento político.

El Informe de la comparecencia será difundido a la ciudadanía para fines de control ciudadano.

ARTÍCULO 77 Investigación sobre la actuación de los servidores públicos.

Sin perjuicio de lo previsto en esta Sección, el Pleno de la Asamblea Nacional o el Consejo de Administración Legislativa, podrá requerir a una de las comisiones especializadas, o a la Comisión de Fiscalización y Control Político, la investigación sobre la actuación de cualquier funcionaria o funcionario público de las distintas funciones del Estado o sobre actos de interés ciudadano que hayan generado conmoción social o crisis política.

La comisión encargada de la investigación tendrá un plazo no mayor a treinta días para la presentación del informe correspondiente que será puesto en conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional en el plazo máximo de treinta días. El informe de la comisión podrá incluir la recomendación de inicio del trámite de juicio político previsto en esta Ley, si de la investigación se determina posible incumplimiento de funcionarios sujetos a juicio político.

De manera excepcional, el Pleno de la Asamblea Nacional o el Consejo de Administración Legislativa, autorizará una prórroga máxima de treinta días y por una sola vez, previa solicitud fundamentada. La comisión no podrá remitir el informe antes de los primeros veinte días de investigación.

Si como resultado de la investigación, la comisión determina presuntas responsabilidades de competencia de otros órganos del Estado, remitirá el informe, de forma inmediata, a los organismos respectivos.

Durante todo el proceso de investigación sobre la actuación de funcionarios públicos se aplicará, en lo que corresponda, las garantías del debido proceso.

SECCIÓN 3 Del enjuiciamiento politico de las y los funcionarios publicos Artículos 78 a 85
ARTÍCULO 78 Enjuiciamiento Político.

La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, por el incumplimiento de las funciones que le asigna la Constitución de la República y la ley, de los funcionarios detallados en el artículo 131 de la Constitución de la República, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.

La responsabilidad política de las y los ministros de Estado deriva de sus funciones. Las y los secretarios nacionales, ministros sectoriales y ministros coordinadores y demás funcionarias y funcionarios, siempre que ejerzan funciones de rectoría de las políticas públicas del área a su cargo, conforme con el artículo 154 de la Constitución, tienen la misma responsabilidad política que las y los ministros de Estado y son sujetos de juicio político, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de concluido el mismo.

ARTÍCULO 79 Solicitud de enjuiciamiento político.

La solicitud para proceder al enjuiciamiento político será presentada por el o los proponentes ante la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional, previo cumplimiento de los requisitos y solemnidades establecidos en la Ley; contará con las firmas de respaldo de al menos una cuarta parte de las y los miembros de la Asamblea Nacional, en el formulario correspondiente, en el que se declare que las firmas son verídicas y que corresponden a sus titulares; y, contendrá el anuncio de la totalidad de la prueba que se presentará, acompañada de la prueba documental de que se disponga en ese momento.

Si no se cuenta con la prueba documental, se describirá su contenido, con indicación precisa sobre el lugar en que se encuentra y con la solicitud de las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. La prueba no anunciada con oportunidad no podrá ser actuada, salvo que a la fecha de la presentación de la solicitud no se contaba con la prueba o no se la conocía.

Las y los asambleístas suplentes o alternos, podrán firmar la solicitud de juicio político cuando hayan sido principalizados.

ARTÍCULO 80 Trámite.

La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional, en un plazo máximo de cinco días, pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa la solicitud de enjuiciamiento político. En el caso de presentarse varias solicitudes ingresadas simultáneamente, este plazo podrá extenderse a un máximo de diez días.

Una vez conocida la solicitud, el Consejo de Administración Legislativa requerirá un informe técnico-jurídico no vinculante de cumplimiento de requisitos a la Unidad de Técnica Legislativa, la misma que remitirá dicho informe en el plazo máximo tres días.

El Consejo de Administración Legislativa, en un plazo máximo de diez días, desde la fecha de conocimiento de la solicitud de enjuiciamiento político, verificará el cumplimiento de los requisitos y dará inicio al trámite. Dentro de este plazo, los solicitantes podrán presentar un alcance a la solicitud, de considerarlo pertinente.

Verificado el cumplimiento de los requisitos, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional remitirá, en un plazo máximo de tres días, a través de la Secretaría General de la Asamblea Nacional, la solicitud de enjuiciamiento político junto con la documentación de sustento, a la Presidenta o al Presidente de la Comisión de Fiscalización y Control Político para que avoque conocimiento y sustancie el trámite.

La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Fiscalización y Control Político, pondrá en conocimiento del Pleno de la Comisión la solicitud de enjuiciamiento político, dentro del plazo máximo de cinco días.

En todas las etapas del enjuiciamiento político se respetará el debido proceso y las demás garantías y derechos constitucionales.

ARTÍCULO 80.1 Acumulación de las solicitudes de juicio político.

La Comisión de Fiscalización y Control Político podrá acumular dos o más solicitudes de juicio político en caso de identidad en el sujeto y conexidad en los hechos y que puedan ser tramitadas en los mismos tiempos procesales; una vez acumuladas las solicitudes, se considerará un solo proceso de juicio político.

Cuando se trate de un juicio político en contra de las y los miembros de un cuerpo colegiado, las responsabilidades políticas que se determinen serán individualizadas.

ARTÍCULO 81 Calificación.

La Comisión de Fiscalización y Control Político, dentro del plazo de cinco días desde la recepción de la solicitud avocará conocimiento de la solicitud y verificará que cumpla con lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución de la República, caso contrario la archivará.

Calificado el trámite, la Comisión notificará al funcionario o funcionaria sobre el inicio de este, acompañando la solicitud de enjuiciamiento y la documentación de sustento, a fin de que, en el plazo de quince días, presente su contestación a las acusaciones políticas realizadas y las pruebas de descargo que considere pertinentes. En el mismo acto notificará a las y los asambleístas solicitantes, para que, dentro del plazo de quince días que se encuentra transcurriendo, presenten las pruebas que sustenten sus afirmaciones.

Con la contestación de la o el funcionario enjuiciado o sin ella, se establecerá el plazo de diez días adicionales para la actuación de las pruebas, las cuales serán a costo del solicitante.

La Comisión de Fiscalización y Control Político por decisión de la mayoría simple de sus integrantes podrá solicitar pruebas de oficio.

Los órganos y dependencias de la Asamblea Nacional brindarán todas las facilidades y el apoyo técnico especializado que la Comisión requiera para cada caso. Las y los servidores públicos entregarán la información solicitada dentro del plazo de actuación de pruebas. La o el funcionario que no entregue la información solicitada, será destituido.

Si durante el proceso de sustanciación de un juicio político, el Consejo de Administración Legislativa remitiera una nueva solicitud de juicio político, su plazo para avocar conocimiento correrá a partir de la finalización del proceso en curso al interior de la Comisión.

ARTÍCULO 81.1 Comparecencias ante la Comisión de Fiscalización y Control Político.

El o la, las o los asambleístas solicitantes, en la fecha y hora señaladas en el orden del día, presentarán sus pruebas de cargo ante la Comisión por el lapso máximo de tres horas; luego de lo cual, las y los asambleístas que la integran y las y los asambleístas acreditados a participar, de conformidad con esta Ley, podrán realizar preguntas por el tiempo máximo de diez minutos, con derecho a réplica. La contestación de los asambleístas solicitantes será de máximo diez minutos por pregunta.

La funcionaria o funcionario cuestionado, en la fecha y hora señaladas en el orden del día, presentará o expondrá sus pruebas de descargo ante el Pleno de la Comisión de Fiscalización, por el lapso máximo de tres horas; luego de lo cual, los asambleístas integrantes de la Comisión, el o los solicitantes y los asambleístas acreditados a participar, de conformidad con esta Ley, tendrán un tiempo de diez minutos para realizar sus cuestionamientos, con posibilidad de una contra replica de diez minutos adicionales. La contestación del funcionario público cuestionado será de máximo diez minutos por pregunta.

Las demás comparecencias solicitadas como pruebas de cargo, descargo y de oficio, tendrán una duración máxima de treinta minutos; luego de lo cual, las y los asambleístas de la comisión, las y los asambleístas solicitantes y los acreditados a participar de conformidad con esta Ley, podrán realizar preguntas por el tiempo máximo de diez minutos, con derecho a réplica. La contestación de las y los comparecientes, será de máximo diez minutos por pregunta.

ARTÍCULO 82 Informe y difusión.

Vencido el plazo para la actuación de las pruebas de cargo y de descargo, la Comisión de Fiscalización y Control Político remitirá, en el plazo de cinco días, a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional, un informe que detalle, motivadamente, sus respectivas conclusiones y las razones por las cuales recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional el archivo del trámite o el juicio político.

De considerarlo necesario, la Comisión podrá solicitar a la Presidenta o al Presidente, una prórroga de hasta cinco días adicionales para la remisión del informe.

De no aprobarse el informe dentro de los plazos previstos en este artículo, la o el Presidente de la Comisión remitirá, en el plazo de dos días, a la o el Presidente de la Asamblea Nacional, las actas de votación correspondientes y un informe que detallará las posiciones de los asambleístas miembros de la Comisión para que sea el Pleno el que resuelva ya sea el archivo o el juicio político.

En todos los casos, la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en el plazo máximo de dos días, notificará con el informe al funcionario sobre el que verse la solicitud de juicio político, por medios físicos o electrónicos. En el mismo plazo el informe será difundido a las y los legisladores.

ARTÍCULO 83 Convocatoria e inclusión en el orden del día.

Una vez difundido el informe, en el plazo de cinco días, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional deberá incorporarlo en el orden del día para consideración del Pleno, que resolverá de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Si el informe recomienda el archivo de la solicitud de juicio político, el Pleno de la Asamblea Nacional, podrá:

    1. Acoger y ratificar el informe, con el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes; o,

    2. No acoger el informe y resolver motivadamente el juicio político, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.

  2. Si el informe se refiere a las actas y las posiciones de las y los legisladores por no haberse aprobado el informe que recomiende el archivo o el juicio político, el Pleno de la Asamblea Nacional previa moción motivada de cualquier legisladora o legislador, podrá resolver el archivo del trámite o el juicio político para lo cual requerirá el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes;

  3. Si el informe de la Comisión recomienda el juicio político en esta sesión, se procederá directamente y sin más trámite, al juicio político que absolverá o censurará y destituirá al funcionario o funcionaria, según corresponda.

    En caso de que el Pleno haya resuelto el juicio político de conformidad con lo previsto en el literal b de los numerales 1 y 2 de este artículo, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional, en el plazo máximo de cinco días, incluirá en el orden del día para consideración del Pleno, el juicio político que absolverá o censurará y destituirá al funcionario o funcionaria, según corresponda.

    En todos los casos, la convocatoria para el juicio político será notificada a la funcionaria o funcionario cuestionado a través de los medios físicos o electrónicos disponibles, con al menos setenta y dos horas de anticipación a la fecha prevista para la sesión del Pleno.

    La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional, requerirá a las y los asambleístas que iniciaron el proceso, los nombres de dos asambleístas que realizarán la interpelación, lo que será comunicado al funcionario interpelado en la convocatoria respectiva.

ARTÍCULO 84 Derecho a la defensa.

En la fecha y hora señaladas en el orden del día, las o los asambleístas interpelantes llevarán adelante la interpelación por el lapso de dos horas, con base en las pruebas solicitadas y actuadas dentro del plazo probatorio respectivo.

A continuación, la funcionaria o funcionario enjuiciado políticamente, en el lapso máximo de tres horas, presentará sus alegatos de defensa ante el Pleno de la Asamblea Nacional sobre las acusaciones imputadas en su contra, con base en las pruebas solicitadas y actuadas dentro del plazo probatorio respectivo.

Luego, cada parte podrá replicar por un tiempo máximo de una hora. Finalizada la intervención de la funcionaria o funcionario, se retirará del Pleno y la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional declarará abierto el debate, en el cual podrán intervenir todas las y los asambleístas y exponer sus razonamientos por el tiempo máximo de diez minutos, sin derecho a réplica. De no presentarse al término del debate, una moción de censura y destitución, se archivará la solicitud.

A fin de garantizar el derecho a la defensa, el Consejo de Administración Legislativa, autorizará la participación de la o del funcionario interpelado por medios telemáticos siempre que justifique la imposibilidad de asistir de manera presencial.

ARTÍCULO 85 Censura y destitución.

Para proceder a la censura y destitución de las y los funcionarios previstos en el artículo 131 de la Constitución de la República se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado, secretarios nacionales, ministros sectoriales, ministros coordinadores, demás funcionarios que ejerzan funciones de rectoría, y las y los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá el voto favorable de la mayoría calificada.

La censura tendrá como efecto la inmediata destitución de la autoridad quien no podrá ejercer ningún cargo en el sector público por un plazo de dos años. En el caso de que la o el funcionario público ya no se encuentre en el ejercicio de su cargo, la censura consistirá en la prohibición de ejercer algún cargo en el sector público durante dos años posteriores a la Resolución de censura adoptada por la Asamblea Nacional.

Este particular será puesto en conocimiento de manera inmediata al Ministerio rector de relaciones laborales para fines de registro y cumplimiento.

Si del proceso de enjuiciamiento se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.

SECCIÓN 4 Del enjuiciamiento politico de la presidenta o presidente y de la vicepresidenta o vicepresidente de la República Artículos 86 a 95
ARTÍCULO 86 Casos.

La Asamblea Nacional procederá al enjuiciamiento polético de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, en los casos previstos en el artículo 129 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 87 Solicitud.

La solicitud para proceder al enjuiciamiento polético será presentada ante la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, estará debidamente fundamentada y contendrá la formulación por escrito de los cargos atribuidos a la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, y el anuncio de la totalidad de la prueba que se presentará, acompañándose la prueba documental de que se disponga en ese momento. Se formalizará con las firmas de al menos una tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional, en el formulario correspondiente, declarando que las firmas son verídicas y que corresponden a sus titulares.

ARTÍCULO 88 Dictamen de Admisibilidad.

La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, en un plazo máximo de tres días, pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa la solicitud de enjuiciamiento político a la Presidenta o Presidente, o Vicepresidenta o Vicepresidente de la República. Una vez conocida la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos, el Consejo de Administración remitirá la misma a la Corte Constitucional, a fin de que emita el dictamen previo de admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 129 de la Constitución de la República.

Si el Consejo de Administración Legislativa establece que la solicitud de enjuiciamiento político no reúne todos los requisitos de Ley, dispondrá a los solicitantes que la completen dentro del plazo de tres días. De no completarse dentro del mencionado plazo se ordenará, sin más trámite, el archivo inmediato de la solicitud de enjuiciamiento político.

ARTÍCULO 89 Admisibilidad.

Si la Corte Constitucional emite un dictamen de admisibilidad, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, en un plazo máximo de tres días, lo pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa, para el inicio del trámite que se detalla a continuación. En caso de que el dictamen de admisibilidad sea negativo, el Consejo de Administración Legislativa, archivará la solicitud y notificará a los peticionarios y a la Presidenta o Presidente, o Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.

Con el informe de admisibilidad de la Corte Constitucional, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional remitirá, a través de la Secretaría General de la Asamblea Nacional, a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Fiscalización y Control Político, la solicitud de enjuiciamiento, el dictamen de admisibilidad y la documentación de sustento, a fin de que avoque conocimiento y sustancie el trámite.

ARTÍCULO 90 Avoco conocimiento.

La Comisión de Fiscalización y Control Político avocará de inmediato, conocimiento del inicio del trámite y notificará a la Presidenta o al Presidente, a la Vicepresidenta o al Vicepresidente de la República sobre el inicio del mismo. Acompañará a la solicitud, la documentación de sustento y la resolución de admisibilidad de la Corte Constitucional, a fin de que, por sí o por interpuesta persona de uno o más delegados o procuradores en el plazo de diez días, ejerza su derecho a la defensa y presente su contestación a las acusaciones políticas realizadas, así como toda la prueba que considere necesaria para su descargo.

De igual forma y en el mismo acto, notificará a las y los asambleístas solicitantes, para que en similar plazo presenten las pruebas de las que dispongan.

La Comisión de Fiscalización y Control Político por decisión de la mayoría de sus integrantes podrá solicitar pruebas de oficio.

Con la contestación o sin ella, se otorgará el plazo de diez días adicionales para la actuación de las pruebas, las cuales serán a costo del solicitante.

Los órganos y dependencias de la Asamblea Nacional brindarán todas las facilidades y el apoyo técnico especializado que la Comisión requiera para cada caso. Las y los servidores públicos entregarán la información solicitada dentro del plazo de actuación de pruebas. La o el funcionario que no entregue la información solicitada, será destituido.

ARTÍCULO 91 Informe.

Vencido el plazo de actuación de la prueba señalado en el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización y Control Político remitirá a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional, en el plazo máximo de diez días improrrogables, un informe motivado para conocimiento del Pleno que especificará las razones por las cuales recomienda o no el enjuiciamiento político de la Presidenta o el Presidente o, la Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República.

ARTÍCULO 92 Orden del Día.

La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional en un plazo máximo de tres días, dispondrá a través de Secretaría General de la Asamblea Nacional, la difusión del informe. Transcurridas cuarenta y ocho horas luego de la difusión del informe, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional, en el plazo de cinco días, deberá incorporarlo en el orden del día para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional a fin de proceder a la censura y destitución, de ser el caso.

La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional requerirá a las y los asambleístas que iniciaron el proceso, la nómina de dos asambleístas que realizarán la interpelación, lo que será comunicado a la Presidenta o al Presidente; al Vicepresidente o a la Vicepresidenta de la República.

ARTÍCULO 93 Derecho a la defensa.

En la fecha y hora señaladas en el orden del día, las o los asambleístas interpelantes llevarán adelante la interpelación por el lapso de dos horas, sobre la base de las pruebas solicitadas y actuadas dentro del plazo probatorio respectivo.

A continuación, la funcionaria o el funcionario enjuiciado políticamente, en el lapso máximo de tres horas, presentará sus alegatos de defensa ante el Pleno de la Asamblea Nacional sobre las acusaciones imputadas en su contra, con base en las pruebas solicitadas y actuadas dentro del plazo respectivo. Luego, cada parte podrá replicar por un tiempo máximo de una hora.

Finalizada la intervención de la Presidenta o el Presidente, o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente de la República, se retirará del Pleno y la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional declarará abierto el debate, en el cual podrán intervenir todas las y los asambleístas y exponer sus razonamientos por un tiempo máximo de diez minutos, sin derecho a réplica.

ARTÍCULO 94 sesión del pleno.

En el plazo de cinco días de concluido el debate señalado en el artículo anterior, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional convocará a la sesión del Pleno a fin de que resuelva motivadamente sin debate, con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente, o la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.

De no presentarse en dicha sesión una moción de censura y destitución se archivará la solicitud.

ARTÍCULO 95 Censura y Destitución.

Para la aprobación de la moción de censura a la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, se requerirá el voto favorable de la mayoría calificada de los integrantes de la Asamblea Nacional, en cuyo caso se procederá a la destitución de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.

Si no se aprueba la moción de censura, se archivará la solicitud.

En ningún caso podrá volverse a proponer juicio político por los mismos hechos.

SECCIÓN 5 Del procedimiento de remoción de los miembros de la junta de política y regulación financiera y de la junta de política y regulación monetaria Artículos 95.1 a 95.6
ARTÍCULO 95.1 Solicitud.

La solicitud para proceder a la remoción de uno o varios miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera y de la Junta de Política y Regulación Monetaria podrá ser presentada por el Presidente de la República o por la Asamblea Nacional. En caso de ser presentada por la Asamblea Nacional, deberá contar con las firmas de al menos una tercera parte de sus miembros.

Esta solicitud deberá ser presentada ante la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, declarando que la o las firmas constantes en esta solicitud son verídicas y que corresponden a sus titulares; contendrá el anuncio de la totalidad de las pruebas que se presentará, acompañándose la prueba documental de que se disponga en ese momento.

La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa la solicitud de remoción. Una vez conocida la solicitud, el Consejo de Administración Legislativa, en un plazo máximo de tres (3) días, verificará el cumplimiento de las causales y calificará o no la solicitud. De ser calificado dará inicio al trámite que se detalla a continuación:

La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional remitirá, a través de la Secretaria General de la Asamblea Nacional, la solicitud de remoción junto con la documentación de sustento, y la calificación del Consejo de Administración Legislativa a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Fiscalización y Control Político para que avoque conocimiento y sustancie el trámite.

ARTÍCULO 95.2 Calificación.

La Comisión de Fiscalización y Control Político, dentro del plazo de cinco (5) días avocará conocimiento de la solicitud y verificará que cumpla con lo dispuesto en los artículos 13.2 y 47.3 del Código Orgánico Monetario y Financiero, caso contrario la archivará. Calificado el trámite, notificará al miembro o miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera o de la Junta de Política y Regulación Monetaria, según corresponda, sobre el inicio del mismo acompañando la solicitud de remoción y la documentación de sustento a fin de que en el plazo de quince (15) días ejerza su derecho a la defensa en forma oral o escrita y presente las pruebas de descargo que considere pertinentes.

De igual forma notificará al Presidente de la República o a las y los asambleístas solicitantes, según corresponda, para que en similar plazo presenten las pruebas que sustenten la causal de remoción.

La Comisión de Fiscalización y Control Político por decisión de la mayoría de sus integrantes podrá solicitar pruebas de oficio.

Calificado el trámite por la Comisión de Fiscalización y Control Político, el procedimiento de remoción continuará sin necesidad de las firmas correspondientes.

El CAL deberá brindar todas las facilidades y el apoyo técnico especializado que la Comisión le requiera para cada caso.

ARTÍCULO 95.3 Informe.

Vencido el plazo de quince (15) días señalado en el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización y Control Político deberá remitir, en el plazo de cinco (5) días, a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, un informe que detalle, motivadamente, las razones por las cuales archivó el trámite o aprobó la recomendación de remoción. De considerarlo necesario, la Comisión podrá solicitar a la Presidenta o Presidente, una prórroga de hasta cinco días adicionales.

ARTÍCULO 95.4 Difusión y orden del día.

Con la recomendación de remoción, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional dispondrá, a través de Secretaría General, la difusión del informe. Transcurridas cuarenta y ocho horas luego de la difusión del informe, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, en el plazo de cinco (5) días, deberá incorporarlo en el orden del día para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional a fin de proceder con la decisión de remover o no al miembro de la Junta de Política y Regulación Financiera o de la Junta de Política y Regulación Monetaria.

La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional requerirá a las y los asambleístas que iniciaron el proceso, la nómina de dos asambleístas que realizarán la sustentación de la solicitud de remoción, que será comunicada al funcionario sujeto de este proceso. En el caso de que se haya iniciado a solicitud del Presidente de la República, deberá él o su delegado sustentar la misma.

ARTÍCULO 95.5 Derecho a la defensa.

La funcionaria o funcionario sujeto del proceso de remoción, en la fecha y hora señaladas en el orden del día, ejercerá su derecho a la defensa, por el lapso máximo de tres (3) horas.

A continuación, el Presidente de la República o su delegado o las o los asambleístas que sustentan este proceso de remoción, intervendrán por el lapso de dos horas. Luego, replicará la funcionaria o funcionario, por un tiempo máximo de una hora.

Finalizada la intervención de la funcionaria o funcionario, éste se retirará del Pleno y la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional declarará abierto el debate, en el cual podrán intervenir todas las y los asambleístas y expondrán sus razonamientos por el tiempo máximo de diez minutos, sin derecho a réplica. De no presentarse al término del debate una moción de remoción y destitución, se archivará la solicitud.

ARTÍCULO 95.6 Remoción.

Para proceder a la remoción de los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera o de la Junta de Política y Regulación Monetaria, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.

Si del proceso de remoción se derivan indicios de responsabilidad penal, además se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.

CAPÍTULO IX Del indulto y la amnistia Artículos 96 a 101
ARTÍCULO 96 Calificación y trámite de la solicitud de indulto o amnistía.

Las peticiones de indulto y amnistía serán dirigidas a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional, quien en el plazo máximo de tres días, las pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa.

El Consejo de Administración Legislativa, en el plazo máximo de quince días, verificará el cumplimiento de los requisitos y la pertinencia de la solicitud y emitirá el dictamen previo de admisibilidad. La Secretaria o el Secretario de la Asamblea Nacional, en el plazo de dos días, remitirá a la comisión especializada respectiva, la solicitud junto con toda la documentación relacionada, debidamente organizada. Se adjuntará la resolución en la que conste la fecha de inicio del tratamiento de estas causas.

La comisión especializada, dentro del plazo de treinta días contados desde que avocó conocimiento de la petición de amnistía o indulto remitida por el Consejo de Administración Legislativa, analizará la solicitud y con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, aprobará y remitirá a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional, el informe recomendando, de manera motivada, la procedencia o no de la amnistía o el indulto. La comisión, de manera fundamentada, podrá solicitar a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional, una prórroga de veinte días para la remisión del informe.

La comisión especializada, dentro de los treinta días señalados en el inciso anterior, convocará a Comisión General al o los solicitantes quienes podrán comparecer de manera personal o mediante su representante legal, procuradora o procurador judicial o representante de la organización social a la cual pertenecen. De la misma manera, la comisión podrá solicitar la comparecencia de otras y otros ciudadanos o autoridades, en caso de así considerarlo pertinente.

La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional, en el plazo máximo de dos días desde de la recepción del informe, dispondrá su difusión por Secretaría General a las y los legisladores. En el plazo máximo de treinta días a partir de la difusión del informe, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional, lo incorporará en el orden del día para el análisis, debate y resolución del Pleno de la Asamblea Nacional.

Los requisitos y el procedimiento para la calificación, admisión y elaboración del informe, serán establecidos en el reglamento interno respectivo.

ARTÍCULO 97 Indulto humanitario.

El indulto por motivos humanitarios, consiste en la conmutación, rebaja o el perdón del cumplimiento de penas, por motivos humanitarios en favor de personas que se encuentren privadas de su libertad, en virtud de una sentencia ejecutoriada.

Se entiende por motivos humanitarios aquellos que buscan aliviar el sufrimiento de una persona privada de la libertad, ya sea por enfermedades degenerativas e incurables, crónicas, raras, huérfanas, catastróficas, terminales o de similar naturaleza o graves trastornos mentales, buscando dar al beneficiario, por el tiempo que le reste de existencia, una mejor calidad de vida, en condiciones dignas, junto a sus familiares, recibiendo los tratamientos necesarios y atención médica adecuada.

No podrán considerarse como posibles beneficiarios del indulto, las y los ciudadanos sentenciados por la comisión de delitos contra la administración pública, genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresiones a un Estado.

El indulto humanitario no extingue la reparación integral a la víctima dispuesta en la sentencia condenatoria y no supone la eliminación de los antecedentes penales.

ARTÍCULO 98 Aprobación del indulto.

Conocido el informe de la comisión especializada respectiva, la Asamblea Nacional concederá o negará el indulto en una sola discusión, mediante resolución que será enviada para su publicación en el Registro Oficial.

El indulto será aprobado con el voto favorable de la mayoría calificada de los integrantes de la Asamblea Nacional.

El indulto, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, surtirá efectos jurídicos inmediatos desde la fecha de aprobación de la resolución legislativa para lo cual, el Secretario General de la Asamblea Nacional, remitirá la Resolución de Indulto a la autoridad competente.

Si el indulto es negado, podrá volver a tratarse en el transcurso de un año desde la negativa, siempre y cuando existan hechos o circunstancias supervinientes, que no hayan sido valoradas en la primera solicitud.

ARTÍCULO 99 Amnistía.

La Asamblea Nacional podrá expedir la resolución declarando amnistía por delitos políticos o conexos con los políticos. La competencia se ejercerá a petición de parte en cualquier etapa preprocesal y procesal penal.

Se entiende por delitos políticos aquellos cometidos o presuntamente cometidos por una o varias personas contra la organización y funcionamiento del Estado, motivados en fines de reivindicación social colectiva en un contexto político-social de agitación interna o conflictividad social. Los delitos conexos son aquellos actos delictivos o presuntamente delictivos ligados a fines políticos colectivos, aunque en sí mismo constituyan delitos comunes. La concesión de la amnistía por delitos políticos o conexos busca la pacificación social.

No podrá concederse por delitos contra la administración pública, genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresiones a un Estado.

ARTÍCULO 100 Resolución de la petición de amnistía.

Conocido el informe de la comisión especializada respectiva, la Asamblea Nacional concederá o negará la amnistía en una sola discusión, mediante resolución que será enviada para su publicación en el Registro Oficial.

La amnistía será aprobada con el voto favorable de la mayoría calificada de las y los integrantes de la Asamblea Nacional.

Si la amnistía es negada, no podrá volver a tratarse en el trascurso de un año, desde la negativa.

La amnistía, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, surtirá efectos jurídicos inmediatos desde la fecha de aprobación de la resolución legislativa, para lo cual la o el Secretario General de la Asamblea Nacional remitirá la Resolución a la autoridad competente.

ARTÍCULO 101 Efecto de la Amnistía.

La amnistía extingue el ejercicio de la acción penal, la pena y sus efectos jurídicos, respecto a la presunción o el cometimiento de los delitos políticos o conexos con lo político. Resuelta la amnistía, no podrán ejercerse acciones penales ni iniciarse proceso penal alguno, por dichos delitos.

Si con anterioridad se inició un proceso penal, la pretensión punitiva, se extinguirá mediante auto dictado por la jueza o el juez competente, que no admitirá consulta ni recurso alguno.

Si existe sentencia condenatoria, se entenderá como no impuesta la pena, y quedan cancelados todos los efectos de tal sentencia, inclusive los civiles.

CAPÍTULO X Del presupuesto general del estado Artículos 102 a 107
ARTÍCULO 102 Proforma presupuestaria.

La Función Ejecutiva presentará a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional la proforma presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual durante los primeros noventa días de su gestión y, en los años siguientes, sesenta días antes del inicio del año fiscal respectivo.

En el Presupuesto General del Estado presentado a la Asamblea Nacional, deberá constar el límite del endeudamiento público.

ARTÍCULO 103 Aprobación del Presupuesto General del Estado.

La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, previa aprobación del CAL, enviará la Proforma Presupuestaria a la comisión correspondiente, para que en el plazo de diez días presente un informe, que se pondrá a consideración del Pleno, quien en un solo debate y con la mayoría absoluta de sus miembros deberá aprobarla u observarla, en el plazo de treinta días desde su recepción. Si transcurrido este plazo la Asamblea Nacional no se pronuncia, entrarán en vigencia la proforma y la programación elaboradas por la Función Ejecutiva.

Las observaciones de la Asamblea Nacional serán sólo por sectores de ingresos y gastos, sin alterar el monto global de la proforma.

En caso de observación a la proforma o programación por parte de la Asamblea Nacional, la Función Ejecutiva, en el plazo de diez días, podrá aceptar dicha observación y enviar una nueva propuesta a la Asamblea Nacional, o ratificarse en su propuesta original. La Asamblea Nacional, en los diez días siguientes, podrá ratificar sus observaciones, en un solo debate, con el voto favorable de la mayoría calificada de sus integrantes. De lo contrario, entrarán en vigencia la programación o proforma enviadas en segunda instancia por la Función Ejecutiva.

ARTÍCULO 104 Obligaciones de la Asamblea Nacional.

La Asamblea Nacional controlará que la proforma anual y la programación cuatrianual se adecuen a la Constitución de la República, a la Ley, al Plan Nacional de Desarrollo. Verificará, además, la aplicación de criterios de progresividad y no regresividad en derechos y, reducción de las desigualdades.

Cualquier aumento del gasto durante la ejecución presupuestaria, requiere la aprobación de la Asamblea Nacional, dentro del límite establecido por la ley.

ARTÍCULO 105 Informe semestral.

La Función Ejecutiva presentará cada semestre a la Asamblea Nacional el informe sobre la ejecución presupuestaria, que será remitido por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional a la comisión especializada permanente respectiva para que, en el plazo de treinta días, presente el informe correspondiente. La falta de presentación del informe semestral facultará a cualquiera de las y los miembros de la Asamblea Nacional a solicitar la inmediata comparecencia de la ministra o ministro del ramo.

ARTÍCULO 106 Publicidad del presupuesto.

Toda la información sobre el proceso de formulación, aprobación y ejecución del presupuesto será pública y se difundirá permanentemente a la población por intermedio del portal web oficial de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 107 Vigencia del presupuesto anterior.

Hasta que se apruebe el presupuesto del año en que se posesiona la Presidenta o Presidente de la República, regirá el presupuesto del año inmediato anterior.

CAPÍTULO XI De la aprobacion de tratados internacionales y otras normas Artículos 108 y 109
ARTÍCULO 108 Tratados que requieren aprobación de la Asamblea Nacional.

La ratificación o denuncia de los tratados y otras normas internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:

  1. Se refieran a materia territorial o de límites;

  2. Establezcan alianzas políticas o militares;

  3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley;

  4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución;

  5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales;

  6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio;

  7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional; y,

  8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético.

En todos estos casos, en un plazo máximo de diez días después de que se emita el dictamen previo y vinculante de constitucionalidad expedido por la Corte Constitucional, la Presidencia de la República deberá remitir a la Asamblea Nacional, el tratado u otra norma internacional junto con el referido dictamen.

En este caso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, verificará la documentación correspondiente y remitirá el tratado a la comisión especializada, para que en el plazo máximo de veinte días, emita el informe que será puesto a conocimiento del Pleno.

El Pleno de la Asamblea Nacional y la comisión especializada competente podrán solicitar información respecto al proceso de negociación de cualquier instrumento internacional. Podrán así mismo, en coordinación con la Presidencia de la República, participar como observadores de los procesos de negociación.

La aprobación para la ratificación o denuncia de los instrumentos internacionales que requieren aprobación previa de la Asamblea Nacional, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 109 Tratados que no requieren aprobación de la asamblea nacional.

En todos los casos que no se refieran a las materias enumeradas en el artículo anterior, la Presidenta o Presidente de la República podrá suscribir y ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales sin aprobación de la Asamblea Nacional. La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo.

CAPÍTULO XI.I CONSULTA PRELEGISLATIVA Artículos 109.1 a 109.18
ARTÍCULO 109.1 Consulta prelegislativa y derechos colectivos.

De conformidad con la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de derechos humanos, se reconoce y garantiza el derecho de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblo montubio el derecho a ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.

La consulta prelegislativa será obligatoria, adecuada y oportuna.

ARTÍCULO 109.2 Finalidad de la consulta.

La consulta prelegislativa se realizará con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas legislativas propuestas.

La consulta prelegislativa es un proceso de participación ciudadana que permite a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, al pueblo afroecuatoriano y al pueblo montubio, ser consultados para pronunciarse sobre temas específicos incluidos en los proyectos de ley para ser expedidos por la Asamblea Nacional o, resoluciones especiales que podrían afectar de manera objetiva sus derechos colectivos contemplados en la Constitución de la República y los instrumentos internacionales.

ARTÍCULO 109.3 Sujetos de la consulta prelegislativa.

Son sujetos de consulta, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio, por sí mismos y a través de sus organizaciones representativas, que podrían verse afectados en sus derechos colectivos por la aplicación de una medida legislativa.

ARTÍCULO 109.4 Reglas mínimas de la consulta prelegislativa.

Las reglas mínimas para cumplir con el procedimiento de la consulta prelegislativa son las siguientes:

  1. Organizar e implementar la consulta prelegislativa, dirigida de manera exclusiva a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, al pueblo afroecuatoriano y al pueblo montubio, antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos, sin perjuicio de que se consulte a otros sectores de la población.

  2. La consulta prelegislativa, en tanto derecho colectivo, no puede equipararse bajo ninguna circunstancia con la consulta previa, libre e informada, con la consulta popular, ni con la consulta ambiental.

  3. Los pronunciamientos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, del pueblo afroecuatoriano y pueblo montubio se referirán a los aspectos que puedan afectar de manera objetiva a alguno de sus derechos colectivos y servirán para lograr el acuerdo o el consentimiento acerca de las medidas legislativas propuestas.

ARTÍCULO 109.5 Parámetros y principios de la consulta prelegislativa.

La consulta prelegislativa se regirá por los siguientes principios y parámetros:

  1. Oportunidad e imperatividad.- La consulta se realizará antes de la expedición de cualquier Ley que pueda afectar los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, del pueblo afroecuatoriano y del pueblo montubio. Los pueblos y nacionalidades serán informados de manera oportuna permitiendo su organización interna y autónoma mediante procedimientos propios y con sus respectivas autoridades e instituciones comunitarias. La participación en la consulta prelegislativa de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, se dará desde el diseño o formulación del procedimiento para la consulta.

  2. Plazo razonable.- La consulta se realizará y respetará el tiempo necesario para el desarrollo de las fases de la consulta prelegislativa; y, especialmente, de las deliberaciones internas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, del pueblo afroecuatoriano y del pueblo montubio.

  3. Buena fe.- Durante el proceso de consulta, la Asamblea Nacional y las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblo montubio, actuarán con buena fe, transparencia, diligencia, responsabilidad y en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. La Asamblea Nacional promoverá un diálogo intercultural con el fin de llegar a un acuerdo y obtener el consentimiento libre e informado, lo que se verificará objetivamente en la coordinación de los actos preparatorios, el proceso de diálogo, la suscripción de consensos y consentimiento, y su inclusión en la medida legislativa que se pretenda adoptar.

  4. Interculturalidad y Plurinacionalidad.- El proceso de consulta se desarrollará con flexibilidad, con reconocimiento y respeto de los elementos culturales de cada pueblo y nacionalidad, sus costumbres, prácticas, normas, principios, sistemas de autoridad y representación, idiomas y procedimientos.

  5. Publicidad y Transparencia.- La consulta tendrá carácter público e informado; garantizará a los participantes, el acceso oportuno y completo a la información necesaria para comprender los efectos del proyecto de ley en trámite.

  6. Información veraz y suficiente.- La Asamblea Nacional proporcionará a los titulares de este derecho, por cualquier medio, información veraz y suficiente sobre el objeto de la consulta, los procedimientos para realizarla y garantizarán para tales efectos un proceso de comunicación constante en los idiomas ancestrales de uso oficial para los pueblos y nacionalidades y de relación intercultural.

  7. Autonomía.- La participación de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, del pueblo afroecuatoriano y del pueblo montubio vinculados a temas sustantivos por ser consultados, deberá ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno, con respeto a su autonomía.

  8. Eficacia material de la consulta prelegislativa.- Se garantiza que las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblo montubio participen en un proceso deliberativo y sistemático que permita su incidencia adecuada y suficiente en la determinación del contenido material de los proyectos de ley que puedan restringir sus derechos colectivos.

  9. Sistematicidad y formalidad.- La consulta prelegislativa se desarrollará con procedimientos claros, formales, previamente conocidos y replicables, de conformidad con esta Ley y el reglamento previsto para el efecto.

ARTÍCULO 109.6 Órgano responsable.

La Asamblea Nacional, a través de la respectiva comisión especializada permanente u ocasional, es el órgano responsable para llevar a cabo la consulta prelegislativa; y, la o el Presidente de la respectiva comisión, será el responsable del desarrollo de la misma. Para este efecto, se contará con el apoyo técnico y logístico de la Unidad de Participación Ciudadana de la Asamblea Nacional y demás unidades administrativas.

De ser el caso, la Asamblea Nacional dispondrá de la cooperación técnica, logística, operativa y de seguridad de las entidades, organismos y dependencias del sector público, que considere pertinente a través de los convenios y mecanismos que se estimen necesarios.

La Asamblea Nacional podrá solicitar la cooperación de las organizaciones representativas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, del pueblo afroecuatoriano y del pueblo montubio, así como de organismos internacionales.

ARTÍCULO 109.7 Pertinencia de la consulta prelegislativa.

En el informe para primer debate de un proyecto de ley que podría afectar los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, del pueblo afroecuatoriano o del pueblo montubio, la Comisión Especializada Permanente u Ocasional a cargo de su tratamiento presentará, al Pleno de la Asamblea Nacional, su opinión expresa y fundamentada de someter determinados temas del proyecto de ley, a consulta prelegislativa.

Durante el primer debate del proyecto de ley o de una resolución especial, el Pleno de la Asamblea Nacional aprobará, por mayoría simple de sus miembros, la realización de la consulta prelegislativa.

En caso de que la comisión especializada, no haya establecido la existencia de afectaciones a los derechos colectivos, en el primer debate del proyecto, cualquier asambleísta podrá mocionar al Pleno, de forma fundamentada, la realización de la consulta prelegislativa, y de ser aprobada la moción con el voto de la mayoría absoluta, se aplicará el trámite previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 109.8 Fases.

La consulta prelegislativa se desarrollará en las siguientes cuatro fases:

  1. Fase de preparación;

  2. Fase de convocatoria pública e inscripción;

  3. Fase de información y realización de la consulta; y,

  4. Fase de análisis de resultados y cierre de la consulta prelegislativa.

ARTÍCULO 109.9 Fase de preparación.

Dentro del término de cinco días siguientes a la decisión del Pleno de la Asamblea Nacional sobre la procedencia de la consulta prelegislativa, la comisión especializada permanente u ocasional, responsable del tratamiento del proyecto de ley, entregará al Presidente o a la Presidenta de la Asamblea Nacional, los temas sustantivos, debidamente fundamentados, por ser sometidos al mecanismo de consulta prelegislativa. Estos temas serán aprobados por el Consejo de Administración Legislativa, a fin de proceder a la inmediata convocatoria a la consulta prelegislativa.

Para la realización de la consulta prelegislativa, la comisión especializada permanente u ocasional y el Consejo Nacional Electoral utilizarán los formularios que serán aprobados por el Consejo de Administración Legislativa.

ARTÍCULO 109.10 Fase de convocatoria, publicidad e inscripción.

La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional informará, a través de los medios de comunicación social, medios comunitarios y medios de las organizaciones representativas a nivel nacional o regional de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, del pueblo afroecuatoriano y del pueblo montubio, el inicio del procedimiento de consulta y convocará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, al pueblo afroecuatoriano, al pueblo montubio y a las organizaciones de los titulares de derechos colectivos, vinculadas a los temas sustantivos por ser consultados, a participar en la misma e inscribirse, dentro del término de veinte días, cumpliendo los requisitos señalados en esta Ley y el reglamento respectivo.

Para el efecto, se publicitarán los temas por ser consultados en los idiomas de relación intercultural.

La Asamblea Nacional instalará una oficina central de coordinación en la sede de la Asamblea Nacional y, cuando corresponda, oficinas o mesas provinciales de información y recepción de documentos en las respectivas delegaciones provinciales del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el reglamento respectivo.

Para efecto de su inscripción, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las organizaciones de los titulares de derechos colectivos, vinculados a los temas sustantivos por ser consultados, acompañarán la documentación que acredite su legítima representación y deberán entregarla en la oficina central de coordinación o en la respectiva oficina provincial de información y recepción de documentos.

Las organizaciones de primer grado que se hayan inscrito para participar en la consulta, dentro del plazo previsto en el llamado público que para este efecto realice el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, recibirán el formulario con los temas sustantivos de la consulta y el sobre de seguridad, el cronograma de la consulta prelegislativa y las normas que rigen la consulta prelegislativa.

Concluido el plazo previsto, la unidad de participación ciudadana con el apoyo de la Unidad de Técnica Legislativa inmediatamente, verificará que los inscritos sean titulares de derechos colectivos y elaborará el listado definitivo que será entregado a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional, quien a su vez lo publicará y remitirá a la correspondiente comisión especializada permanente u ocasional.

ARTÍCULO 109.11 Pase de información y realización de la consulta.

La discusión interna en los distintos niveles de organización de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblo montubio que participen, se realizará con base en sus costumbres, tradiciones y procedimientos internos de deliberación y toma de decisiones, sin que ninguna instancia ajena a estas, intervenga en el proceso interno. No obstante, las entidades participantes de la consulta podrán recabar opiniones técnicas y especializadas, si así lo requieren.

Dentro del término de veinte días, contados desde la fecha en que culmine la entrega de la información oficial impresa establecida en esta Ley, las oficinas de información y recepción de documentos receptarán de los sujetos de consulta el formulario con los temas sustantivos de la consulta y las actas de las reuniones o asambleas comunitarias realizadas y acompañarán el listado de participantes en las mismas. Los mencionados documentos deberán ser entregados dentro de su respectivo sobre de seguridad.

ARTÍCULO 109.12 Fase de análisis de resultados y cierre de la consulta prelegislativa.

Una vez concluida la recepción de los resultados de la consulta prelegislativa, dentro del plazo de dos días, las oficinas de información y recepción de documentos de cada provincia, remitirán los sobres cerrados a la correspondiente comisión especializada permanente u ocasional, para que esta compile los resultados provinciales dentro del plazo de siete días.

ARTÍCULO 109.13 Audiencias provinciales.

Una vez culminada la compilación de los resultados provinciales, en forma inmediata, la Asamblea Nacional convocará a las o los representantes de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblo montubio, que no podrán ser más de tres por cada entidad, a las respectivas audiencias públicas provinciales, a realizarse dentro del plazo máximo de los siguientes treinta días.

Las audiencias provinciales contarán con la presencia e intervención de, por lo menos, una o un asambleísta perteneciente a la correspondiente comisión especializada permanente u ocasional a cargo de la consulta prelegislativa, sin perjuicio de que asistan otras u otros asambleístas que no pertenezcan a la misma.

Las audiencias públicas provinciales se realizarán con la finalidad de socializar los resultados obtenidos e identificar los consensos y disensos que se propondrán como aporte provincial en la mesa de diálogo nacional, los mismos que se harán constar en un acta para ser suscrita por las y los asistentes.

ARTÍCULO 109.14 Mesa de diálogo nacional.

Una vez realizadas las audiencias públicas provinciales, la Asamblea Nacional convocará, en forma inmediata y con tres días de anticipación, a una mesa de diálogo nacional para la discusión de los resultados de la consulta prelegislativa.

La mesa de diálogo nacional se realizará con la participación de delegados de cada una de las organizaciones representativas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblo montubio y, de los miembros de la correspondiente Comisión Especializada Permanente u Ocasional, cuya Presidenta o cuyo Presidente, la dirigirá.

Una vez instalada, la mesa de diálogo nacional discutirá exclusivamente los consensos y disensos identificados en las audiencias públicas provinciales. Tendrá una duración máxima de cinco días y, una vez concluida, se suscribirá el acta correspondiente.

ARTÍCULO 109.15 Informe final de resultados.

Una vez concluida la mesa de diálogo nacional, dentro del término de siete días, la correspondiente comisión especializada permanente u ocasional elaborará el informe final de resultados de la consulta prelegislativa, al que se adjuntará copia certificada del acta de la mesa de diálogo nacional.

Este informe deberá ser remitido, de forma inmediata, a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional, quien hará la declaración oficial de cierre del proceso de consulta prelegislativa y presentará sus resultados finales.

Dentro del mismo término, la Comisión Especializada Permanente u Ocasional incorporará en el informe para segundo debate del proyecto de ley, los consensos y disensos producto de la consulta prelegislativa. Los consensos serán incorporados en el articulado del proyecto de ley.

ARTÍCULO 109.16
ARTÍCULO 109.17 Cadena de custodia.

La Presidenta o el Presidente de la respectiva comisión especializada permanente u ocasional será el responsable de garantizar la cadena de custodia de los documentos y resultados correspondientes a la consulta prelegislativa; en consecuencia, los sobres con los resultados de la consulta prelegislativa se abrirán en sesión de la comisión.

ARTÍCULO 109.18 Reglamento.

Los aspectos operativos y logísticos específicos para la instrumentalización de los procedimientos establecidos en esta Ley, respecto a la consulta prelegislativa, serán establecidos en el reglamento que emita el Consejo de Administración Legislativa.

CAPÍTULO XII De las y los asambleistas y las bancadas legislativas Artículos 110 a 123.1
SECCIÓN 1 De las y los asambleistas Artículos 110 a 115
ARTÍCULO 110 De los deberes y atribuciones.

Las y los asambleístas tienen los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Elegir y ser elegido como autoridad en los órganos que integran la Asamblea Nacional;

  2. Participar con voz y voto en el Pleno de la Asamblea Nacional, en el Consejo de Administración Legislativa, en las comisiones especializadas, de los cuales formen parte; con estricto cumplimiento de los procesos establecidos en esta Ley;

  3. Solicitar directamente información a las y los servidores públicos, incluida la información reservada que sea necesaria dentro de los procesos de fiscalización y control político, según el trámite establecido en esta Ley. Para los pedidos de información no se requerirá autorización previa de la o del Presidente de la Asamblea Nacional. Los pedidos de información y la documentación respectiva serán remitidos, de manera mensual, a la Secretaria o al Secretario General para el respectivo registro y difusión;

  4. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales así como de las actuaciones u omisiones de las y los servidores públicos;

  5. Rendir cuentas e informar a la ciudadanía sobre su trabajo de legislación y fiscalización;

  6. Promover, canalizar y facilitar la participación social en la Asamblea Nacional;

  7. Asistir y registrarse con puntualidad en todas las sesiones del Pleno, del Consejo de Administración Legislativa, de las comisiones especializadas permanentes u ocasionales a las que pertenezcan, salvo caso de fuerza mayor, caso fortuito o de salud, debidamente justificados. La impuntualidad e inasistencia serán sancionadas de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo;

  8. Actuar en las sesiones del Pleno y ejercer el derecho al voto por medios físicos, electrónicos, virtuales o telemáticos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento respectivo. La reglamentación considerará las particularidades de las y los asambleístas por las circunscripciones del exterior y facilitará su participación por medios telemáticos durante el tiempo que se encuentren en su jurisdicción;

  9. Presentar la declaración patrimonial juramentada al inicio, dos años después de la primera declaración y al final de su gestión. Esta declaración se realizará según el formato de la Contraloría General del Estado;

  10. Presentar copia de la declaración del impuesto a la renta de los dos años inmediatos anteriores al de su posesión y el certificado correspondiente del Servicio de Rentas Internas, que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, salvo el caso de las y los asambleístas representantes de las personas ecuatorianas en el exterior. Esta información será publicada en el portal web oficial de la Asamblea Nacional; y,

  11. Las demás que establezca la Constitución de la República, esta Ley y los reglamentos internos que se expidan.

ARTÍCULO 111 Del fuero y responsabilidades.

Las y los asambleístas, legalmente posesionados, gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional.

Para el inicio de una instrucción fiscal o enjuiciamiento penal en contra de una o un asambleísta se requerirá autorización previa del Pleno de la Asamblea Nacional, excepto en los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones. Si la solicitud del fiscal competente o de los jueces, según corresponda, en la que piden la autorización para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se entenderá concedida. Durante los períodos de receso se suspenderá el decurso del plazo mencionado. Dicha autorización será debatida y requerirá el voto favorable de la mayoría calificada de los integrantes del Pleno para su aprobación.

Solo se podrá privar de libertad a las y los asambleístas en caso de delito flagrante, sentencia condenatoria ejecutoriada, en las causas que no tengan relación con el ejercicio de sus funciones o, en las que se hayan iniciado con anterioridad a su posesión.

Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el conocimiento de la causa.

ARTÍCULO 112 Reemplazo en caso de ausencia.

En caso de ausencia temporal o definitiva, en las sesiones del Pleno de la Asamblea Nacional o en las comisiones especializadas, las y los asambleístas principales serán reemplazados por sus suplentes y, en ausencia o imposibilidad de asistir de estos, por sus alternos.

Las y los asambleístas suplentes y alternos, mientras no sean principalizados, de forma permanente, podrán ejercer todos sus derechos y no se les aplicará las restricciones o prohibiciones que rigen para las y los asambleístas principales, previstas en la Constitución y esta ley.

Es asambleísta suplente quien haya acompañado como tal a la o al asambleísta principal en la lista inscrita para las elecciones. Es asambleísta alterna o alterno, quien sea convocada o convocado en ausencia o imposibilidad de asistir de la o del asambleísta suplente, de acuerdo con la lista inscrita y certificada por el Consejo Nacional Electoral y de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula el sistema electoral.

Para el caso de las sesiones del Pleno, las y los asambleístas suplentes o alternos serán posesionados al inicio de la primera sesión en la que se integren, ante la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional; y para el caso de las comisiones especializadas, ante la Presidenta o Presidente de la respectiva comisión.

En caso de ausencia temporal, la o el asambleísta principal presentará la excusa a la Presidencia de la Asamblea Nacional y notificará por escrito o correo institucional a su suplente con copia a la Secretaria General, indicando las sesiones o el período en que no actuará. Esta notificación se realizará por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la sesión o inicio del período de ausencia. Si la o el asambleísta suplente no puede principalizarse, deberá comunicar por escrito o por correo institucional su no participación debidamente justificada, con al menos doce horas de antelación, en este caso la Secretaría General convocará a la o al asambleísta alterno, de conformidad con la lista correspondiente.

En caso de que la ausencia temporal se deba al cumplimiento de prisión preventiva o arresto domiciliario dispuestos por juez competente, la o el asambleísta podrá solicitar acogerse al régimen de licencia sin sueldo por el tiempo máximo establecido en esta Ley. Mientras dure la prisión preventiva o el arresto domiciliario, el Consejo de Administración Legislativa suspenderá todos los derechos parlamentarios de la o del asambleísta principal, con excepción de la inmunidad parlamentaria y el fuero y procederá a la principalización provisional de la o del asambleísta suplente o alterno según corresponda. En este caso la o el asambleísta principalizado recibirá la remuneración que correspondía a la o al asambleísta reemplazado.

Quien reemplace a la o al principal, cuando este último ocupe un cargo directivo en cualquiera de los órganos de la Asamblea Nacional, no tendrá la misma condición de la o el reemplazado.

Si algún reemplazante es contratado para cumplir funciones en la Asamblea Nacional, perderá su condición de tal.

Las y los asambleístas reemplazantes, cuando actúen como principales, tendrán los mismos derechos, deberes y atribuciones que las y los asambleístas principales detallados en esta Ley y en los reglamentos internos. Contarán con total apoyo de los equipos técnicos de las comisiones, personal administrativo de la Asamblea Nacional y del equipo de despacho del asambleísta principal, para desempeñar de forma correcta su trabajo.

Las y los asambleístas suplentes, cuando no estén principalizados, podrán participar con voz y sin voto en las sesiones de las comisiones especializadas permanentes, siempre y cuando lo soliciten al Presidente de la Comisión, de forma previa.

Las y los asambleístas suplentes de las circunscripciones especiales del exterior principalizados, podrán participar en las comisiones especializadas permanentes y en las sesiones de Pleno, de forma telemática, mientras se encuentren en su circunscripción desempeñando funciones relativas a su calidad de asambleístas.

La o el empleador de la o del asambleísta suplente o alterno, cualquiera que este o esta sea, deberá otorgarle licencia sin sueldo para que comparezca a la Asamblea Nacional a realizar su labor, sin que esto perjudique sus otros beneficios de ley.

ARTÍCULO 113 De las jornadas de trabajo.

Las y los asambleístas laborarán ordinariamente, por lo menos cuarenta horas semanales, en reuniones en el Pleno, en las comisiones, o en otras actividades relacionadas con su función. Esta jornada incluirá, de forma obligatoria, un tiempo destinado a la atención ciudadana.

Cuando las y los asambleístas realicen o cumplan delegaciones internacionales presentarán informes de sus actividades, de conformidad con la reglamentación interna respectiva.

ARTÍCULO 114 Régimen de licencias y permisos.

La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional podrá conceder licencia a las y los asambleístas para ausentarse de sus funciones hasta por treinta días. La licencia que supere los treinta días y hasta los noventa días en un año calendario, será autorizada por el Consejo de Administración Legislativa, en caso de enfermedad o incapacidad física o psicológica, debidamente comprobadas.

Las licencias por maternidad o paternidad, se otorgarán conforme con lo previsto para las y los demás servidores públicos. El reglamento respectivo establecerá los aspectos específicos del régimen de licencias y permisos previsto en esta Ley.

Las justificaciones de las ausencias de las y los asambleístas serán verificadas por la Administración General.

La ausencia injustificada de una legisladora o legislador por más de treinta días consecutivos o más allá del plazo máximo de licencia permitido por esta Ley, se considerará abandono del cargo. En este caso el Consejo de Administración Legislativa procederá a la principalización definitiva del asambleísta suplente o alterno, según corresponda de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 115 Cesación de funciones de los asambleístas.

Las y los asambleístas de la Asamblea Nacional cesarán en sus funciones por los motivos siguientes:

  1. Terminación del período para el que fueron electos;

  2. Renuncia;

  3. Destitución conforme al trámite previsto en esta ley;

  4. Revocatoria del mandato;

  5. Sentencia penal condenatoria ejecutoriada;

  6. Abandono del cargo; y,

  7. Muerte.

SECCIÓN 2 De las bancadas legislativas Artículos 116 a 123
ARTÍCULO 116 Bancadas legislativas y bloques parlamentarios.

Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de asambleístas que represente al menos el 10 % de las y los miembros de la Asamblea Nacional, podrán formar una bancada legislativa. Cuando el 10 % no sea igual a un número entero, se entenderá que el número requerido es igual al entero inmediato superior.

Dos o más bancadas legislativas legalmente constituidas podrán formar un bloque parlamentario.

ARTÍCULO 117 De la unión de varios asambleéstas para la constitución de bancadas legislativas.

Podrán también constituirse en bancada legislativa las y los asambleéstas de una o varias formaciones políticas que por separado no reúnan dicho porcentaje mánimo pero que unidos si lo alcancen.

En tal caso, deberén pactar un programa-marco para el Período legislativo, que establezca los principios y objetivos generales que serán comunes en su actuación parlamentaria.

ARTÍCULO 118 límites a la constitución de bancadas legislativas.

En ningún caso pueden constituir bancada legislativa por separado, las y los asambleéstas que pertenezcan a un mismo partido o movimiento polético.

Tampoco podrán formar bancada legislativa por separado, las y los asambleéstas que, al tiempo de las elecciones, pertenezcan a partidos o movimientos poléticos que no se hayan presentado separadamente como tales ante el electorado.

ARTÍCULO 119 Plazo de constitución.

La constitución de las bancadas legislativas se hará hasta cinco días después de la sesión de instalación de la Asamblea Nacional, mediante escrito dirigido al Consejo de Administración Legislativa, a través de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 120 (sic) forma, requisitos para la constitución de bancada y régimen de funcionamiento.

En el escrito de constitución de la bancada legislativa, que irá firmado por todos los que deseen formar parte de la misma, deberá constar su denominación y los nombres de todos sus miembros así como el de su coordinadora o coordinador titular y su respectivo suplente.

ARTÍCULO 121 De la incorporación a su bancada legislativa de los asambleéstas que adquieran dicha condición con posterioridad a la sesión de instalación de la asamblea nacional.

Las y los asambleéstas que adquieran su condición de tal con posterioridad a la sesión de instalación de la Asamblea Nacional deberén incorporarse a una bancada legislativa dentro de los cinco días siguientes a su principalización definitiva.

ARTÍCULO 122 Igualdad de derechos entre las bancadas legislativas.

Todas las bancadas legislativas, con las particularidades establecidas en la presente Ley, gozan de idánticos derechos y tratamiento.

ARTÍCULO 123 Coordinación entre bancadas.

Las o los coordinadores de las bancadas legislativas se reunirán, al menos una vez al mes, con la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, con el fin de evaluar la tarea legislativa y sugerir las prioridades para el tratamiento de los proyectos de ley.

SECCIÓN 3 Grupos parlamentarios y grupos de amistad Artículo 123.1
ARTÍCULO 123.1 Grupos temáticos parlamentarios y grupos interparlamentarios de amistad.

Las y los asambleístas podrán integrar grupos temáticos parlamentarios o grupos interparlamentarios de amistad con la finalidad de promover iniciativas legislativas de relevancia social.

La creación y funcionamiento de estas instancias legislativas serán reguladas por el Consejo de Administración Legislativa.

CAPÍTULO XIII De los periodos legislativos, sesiones, debates en el pleno y las comisiones especializadas Artículos 124 a 141
SECCIÓN 1 Periodos legislativos Artículos 124 a 128
ARTÍCULO 124 Períodos Legislativos.

La Asamblea Nacional ejerce sus funciones en períodos legislativos.

Se denomina periodo legislativo o legislatura al tiempo para el cual fueron elegidos las y los asambleístas.

Se denomina período de administración legislativa al período de dos años para el que han sido designadas las autoridades de la Asamblea Nacional.

Se denomina período de sesiones a la serie continuada de sesiones de la Asamblea Nacional.

Se denomina sesión a cada una de las reuniones que realiza la Asamblea Nacional o las comisiones especializadas permanentes y ocasionales y sus respectivas continuaciones.

Se denomina sesión solemne al acto formal de Asamblea que tiene carácter ceremonial o protocolar.

El receso parlamentario es el período que media entre dos períodos ordinarios de sesiones. Puede interrumpirse por convocatoria de la Presidenta o del Presidente a período extraordinario de sesiones o por solicitud del mismo número de asambleístas que se requiere para la mayoría absoluta.

Durante el receso parlamentario todas las actividades administrativas, de gestión y funcionamiento se mantendrán; para el efecto, se dispondrá de los recursos humanos necesarios para garantizar el idóneo, eficiente y eficaz funcionamiento de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 125 Períodos ordinarios y extraordinarios.

La Asamblea Nacional podrá reunirse en Períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones.

Períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea Nacional son aquellos en que se reúnen las y los asambleéstas, dos veces al año, con recesos de quince días cada uno, para tratar asuntos de su competencia, de conformidad con la Constitución de la República y esta Ley.

Período extraordinario de sesiones de la Asamblea Nacional es el que se reúne para conocer y resolver, exclusivamente, los asuntos específicos señalados en la convocatoria, de acuerdo a la Constitución de la República.

Cuando se convoque a la Asamblea Nacional a un Período extraordinario de sesiones, no podrá convocarse a otro simultáneo, salvo los casos de inminente agresiín externa, de guerra internacional o grave conmoción o catástrofe interna.

ARTÍCULO 126 Convocatoria extraordinaria.

Durante los Períodos de receso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, por sé o a petición de la mayoría de sus miembros, o de la Presidenta o Presidente de la República, podrá convocar a Períodos extraordinarios de sesiones. Dicha convocatoria se hará mediante una publicación en los periódicos de mayor circulación en el país, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, por correo electrúnico y en el portal web oficial de la Asamblea Nacional. Las sesiones extraordinarias no implicarán remuneración extraordinaria alguna.

Cuando la Asamblea Nacional sea convocada para un Período extraordinario de sesiones, se sujetará a las mismas normas previstas para los Períodos ordinarios y no se procederá a la elección de nuevas dignatarias o dignatarios.

Durante el decurso de los recesos legislativos, los plazos o términos de los trámites ordinarios para la aprobación de leyes se suspenderán.

Durante el decurso de los recesos legislativos, los plazos o términos de los trámites de proyectos de urgencia en materia económica, no se suspenderán.

ARTÍCULO 127 Nuevo perúodo extraordinario.

Si durante un Período extraordinario de sesiones se produjere una agresiín externa, guerra internacional, grave conmoción o catástrofe interna, calificada por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional clausurará dicho Período extraordinario, y de inmediato, convocará a un nuevo Período extraordinario para cuya instalación no necesitará el cumplimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo anterior.

ARTÍCULO 127.1 Sesiones virtuales.

Se entenderá por sesión virtual, aquella reunión que se realiza desde distintos puntos del territorio nacional, de forma remota, utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación asociadas a la red de Internet que garanticen la posibilidad de interacción en audio y video, simultánea y en tiempo real entre los miembros del Pleno, del Consejo de Administración Legislativa o de las comisiones especializadas permanentes y ocasionales de la Asamblea Nacional.

El procedimiento para las sesiones virtuales será establecido en el reglamento que se dicte para el efecto.

Esta modalidad de sesiones se realizará de manera excepcional por causas de fuerza mayor, caso fortuito o que lo justifiquen.

ARTÍCULO 128 Suspensión o clausura.

Cualquiera que hubiere sido el antecedente para la convocatoria a un Período extraordinario de sesiones de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional tiene facultad para resolver su suspensión o clausura, en el momento en que crea conveniente.

SECCIÓN 2 Del orden del dia y los debates Artículos 129 a 141
ARTÍCULO 129 Notificación, lectura y aprobación del orden del día.

Las y los asambleístas serán notificados del orden del día, con los documentos que sustenten los puntos para tratar, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, a través del portal web oficial de la Función Legislativa y de los correos electrónicos institucionales. Una vez instalada la sesión del Pleno de la Asamblea Nacional con el cuórum establecido, se dará lectura al orden del día propuesto por la Presidenta o el Presidente.

El orden del día propuesto podrá ser modificado, previa petición escrita presentada ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional con al menos veinticuatro horas de anticipación para la instalación de la sesión, con la firma de al menos el 10 % de las y los asambleístas. Cada asambleísta solo podrá apoyar una propuesta de modificación por sesión. El ponente podrá fundamentar su solicitud por un lapso de hasta tres minutos. A continuación, y sin debate, las mociones serán aprobadas o improbadas, por decisión de la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el orden del día, este no podrá ser modificado. En cada sesión podrán tratarse hasta tres pedidos de cambios del orden del día que serán incorporados conforme su orden de presentación ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional.

Si en una sesión no se agota el debate de todos los temas del orden del día, los no tratados serán abordados de preferencia en la siguiente sesión. En ningún caso el plazo para el tratamiento de los puntos pendientes podrá exceder el plazo de treinta días.

Igual procedimiento se observará en el Consejo de Administración Legislativa y las comisiones especializadas, con la salvedad de que sus sesiones serán convocadas con por lo menos veinticuatro horas de anticipación a su celebración, tratándose de ordinarias y de por lo menos tres horas en caso de sesiones extraordinarias del Consejo de Administración Legislativa. Los cambios de orden del día en estos casos se presentarán con el apoyo de una legisladora o legislador integrante del Consejo de Administración Legislativa o de las comisiones, hasta doce y dos horas de anticipación previo a la hora de instalación de la sesión, respectivamente.

La convocatoria a sesión de pleno de la Asamblea Nacional, prima sobre la convocatoria de las sesiones de las comisiones especializadas permanentes y ocasionales. El Presidente de una comisión especializada no podrá convocar a sesión de la comisión especializada, permanente u ocasional simultáneamente y mientras se encuentre sesionando el Pleno de la Asamblea Nacional.

Las y los asambleístas sesionarán con puntualidad, en el día y hora establecidos en la convocatoria, a fin de cumplir con la gestión parlamentaria.

La Secretaria General y las y los secretarios relatores de cada comisión, registrarán la asistencia de las y los asambleístas, con la finalidad de sancionar a quienes se hayan retrasado o hayan faltado de forma injustificada, de conformidad con la Ley y el reglamento interno respectivo.

Cuando existan circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o que lo justifiquen, el Consejo de Administración Legislativa podrá acordar que se realicen convocatorias a sesiones virtuales y se aplique la modalidad el teletrabajo emergente; para lo cual el Consejo de Administración Legislativa emitirá el reglamento pertinente.

ARTÍCULO 130 Debates.

Para intervenir en los debates, las y los asambleístas deberán pedir la palabra a la Presidencia. Las y los asambleístas que intervengan en el Pleno o en las comisiones especializadas no podrán ser interrumpidos en su elocución. Para el efecto, se publicarán en las pantallas del Pleno y de las comisiones especializadas los nombres y orden de intervención de cada una o uno de los asambleístas que solicitaron la palabra.

Durante el debate las y los legisladores, podrán presentar mociones, puntos de orden o puntos de información, con su respectiva fundamentación.

En el Pleno de la Asamblea Nacional, una o un asambleísta podrá intervenir máximo dos veces en el debate sobre un mismo tema o moción, durante diez minutos en la primera ocasión, y cinco minutos en la segunda. Las intervenciones podrán ser leídas o asistidas por medios audiovisuales.

Las o los presidentes de las comisiones especializadas o quienes ellos deleguen, podrán presentar o exponer el proyecto de ley en primero y segundo debates por un lapso de quince minutos.

Los y las asambleístas cuya lengua materna no sea el castellano, podrán realizar su intervención en su lengua y luego podrán traducirla al castellano en un tiempo máximo de diez minutos adicionales. Cuando en el Pleno de la Asamblea Nacional se debatan resoluciones, las y los asambleístas podrán intervenir por una sola vez durante cinco minutos. En el caso de que la intervención se realice en su lengua materna, que no sea el castellano, podrán efectuar la traducción en un tiempo máximo adicional de dos minutos.

La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional o de las comisiones especializadas, en su caso, procurarán la participación de asambleístas de diversas tendencias políticas.

ARTÍCULO 131 Actuación en los debates.

Si una o un asambleésta se expresare en términos inadecuados o se apartare del tema que se debate, será llamado al orden por la Presidenta o Presidente, quien podrá dar por terminada su intervención.

ARTÍCULO 132 De la alusión a los asambleístas de la Asamblea Nacional.

La o el asambleísta podrá solicitar la palabra por una sola vez cuando hubiere sido aludido personalmente.

El momento en que deba intervenir será decisión de la Presidencia.

La intervención de la o el asambleísta aludido, se realizará por un tiempo máximo de cinco minutos.

ARTÍCULO 133 De la terminación del debate.

Cuando la Presidenta o Presidente juzgue que un asunto ha sido analizado y discutido suficientemente, previo anuncio, dará por terminado el debate y ordenará, de ser el caso, que se proceda a votar, cualquiera fuere el número de asambleéstas que hubieren solicitado la palabra.

ARTÍCULO 134 De la suspensión y reanudación del debate.

Si la discusión de un asunto se suspendiere en una sesión para continuar en otra, la o el asambleésta que en la sesión anterior hubiere hecho uso de la palabra por dos veces, sobre dicho asunto, no podrá intervenir nuevamente, salvo que hubiere quedado en uso de la palabra al suspenderse la discusión, en cuyo caso, tendrá preferencia para reanudar el debate.

ARTÍCULO 135 Mociones.

Las y los asambleístas tienen derecho a presentar mociones, las cuales una vez argumentadas y apoyadas serán entregadas por escrito a la Secretaría General, a través del Sistema de Gestión Documental.

Las mociones presentadas, apoyadas y argumentadas serán aprobadas con el voto favorable de la mayoría absoluta de integrantes del Pleno de la Asamblea Nacional, excepto en los casos en los que se requiera otro tipo de mayoría conforme con esta Ley.

ARTÍCULO 136 De la discusión de las mociones.

Mientras se discute una moción no podrá proponerse otra, sino en los siguientes casos:

  1. Sobre una cuestión previa, conexa con lo principal que, en razón de la materia, exija un pronunciamiento anterior;

  2. Para que el asunto pase a la comisión especializada;

  3. Para que se suspenda la discusión; y,

  4. Para modificarla o ampliarla, previa aceptación del proponente.

En caso de no ser aceptada por el proponente, una vez negada la moción principal, se pasará a discutir la modificatoria y/o la ampliatoria siempre que no altere su sentido, si fuere aprobada.

Estas mociones tendrán prioridad según el orden indicado. La Presidenta o Presidente calificará la naturaleza de tales mociones.

ARTÍCULO 137 De los criterios para las mociones.

La Presidenta o Presidente calificará la naturaleza de las mociones de conformidad con los siguientes criterios:

  1. Las mociones previas suspenderán el debate hasta que haya un pronunciamiento sobre ellas;

  2. Las mociones dirigidas a suspender la discusión podrán ser admitidas a trámite, únicamente cuando a criterio de la Presidencia, se requiera de elementos de juicio que, por el momento, no están disponibles; y,

  3. La moción de que un asunto pase a una comisión especializada, solo podrá tramitarse cuando la Presidencia lo estime necesario.

ARTÍCULO 138 De los puntos de orden.

Cualquier asambleésta que estime que se están violando normas de procedimiento en el trámite de las sesiones podrá pedir, como punto de orden, la rectificación del procedimiento y el pronunciamiento del Pleno de la Asamblea Nacional. La intervención del punto de orden deberá iniciar con el señalamiento de la disposición que se estime violada, caso contrario la Presidenta o Presidente suspenderá de forma inmediata el uso de la palabra, en caso de estar fundamentada la intervención, el asambleésta tendrá un tiempo máximo de hasta tres minutos.

ARTÍCULO 138.1 Puntos de información.

Cualquier asambleísta que considere necesario precisar, corregir, aclarar un dato o aspecto específico, con el propósito de evitar desviaciones en el debate, podrá pedir punto de información e intervenir hasta tres minutos.

ARTÍCULO 139 De la presentación de mociones por parte de la presidenta o presidente.

La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional o quien se encuentre dirigiendo la sesión, no podrá presentar mociones ni participar en el debate; si deseare hacerlo, deberá encargar la Presidencia a los vicepresidentes, en su orden; y, si éstos desearen participar en el debate, a alguna de las o los vocales del CAL.

Las presentes disposiciones también serán observadas en las comisiones especializadas y en el Consejo de Administración Legislativa, en lo pertinente.

ARTÍCULO 140 De la apelación a la presidencia.

Un asambleésta podrá apelar la Presidencia, cuando considere que ésta ha vulnerado las normas procedimentales establecidas en esta Ley. En este caso la Presidenta o Presidente encargará la dirección de la sesión a quien corresponda; el apelante tendrá hasta tres minutos para presentar y justificar la apelación y el apelado podrá en igual tiempo, contestar la apelación. A continuación, la Presidenta o Presidente actuante, sin debate, dispondrá que se vote. Si la apelación es negada la Presidenta o Presidente reasumirá la dirección de la sesión; y si es aceptada, continuará la sesión con la Presidenta o Presidente actuante hasta su culminación, reintegróndose el titular en la sesión siguiente.

No podrá haber más de una apelación a la Presidencia en una sesión y no podrá apelarse a quien actúe como Presidenta o Presidente durante el trámite de la apelación. El apelante cuya apelación no sea aceptada no podrá apelar a la Presidencia en las tres sesiones siguientes.

Las presentes disposiciones también serán observadas en las comisiones especializadas y en el Consejo de Administración Legislativa, en lo pertinente.

ARTÍCULO 141 Grabación de las sesiones.

Las deliberaciones y resoluciones del Pleno de la Asamblea Nacional y de las comisiones especializadas se conservarán íntegramente en grabaciones de voz o de imagen y voz.

En caso de existir divergencias entre las actas y las grabaciones de voz o de imagen y voz, prevalecerán estas últimas.

La o el Secretario General y las y los secretarios de las comisiones serán responsables del archivo físico y digital durante el ejercicio de sus cargos, el que entregarán, de manera periódica, a las respectivas unidades administrativas para garantizar el archivo histórico institucional. Asimismo, lo entregarán a quienes los reemplacen en el cargo, de conformidad con las disposiciones institucionales.

CAPÍTULO XIV De la votación Artículos 142 a 149
SECCIÓN 1 De las formas de votacion Artículos 142 a 146
ARTÍCULO 142 Formas de votación.

La votación es el acto colectivo por el cual el Pleno de la Asamblea Nacional declara su voluntad; en tanto que, voto es el acto individual por el cual declara su voluntad cada asambleísta.

El voto se podrá expresar, previa determinación de la Presidenta o del Presidente, o por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea, en las siguientes formas:

  1. De forma ordinaria: a través del tablero electrónico o medios telemáticos; y, en caso de que no esté disponible, se lo hará levantando la mano. La votación por medios telemáticos se aplicará en caso fortuito, fuerza mayor o por circunstancias que lo justifiquen; para la participación de las y los asambleístas de las circunscripciones del exterior que se encuentren en su jurisdicción, luego de los primeros seis meses de gestión legislativa; y, por enfermedad grave. No se podrá combinar la votación manual y electrónica en una misma votación.

  2. De forma nominativa: mediante lista y en estricto orden alfabético, las y los asambleístas presentes tienen la obligación de expresar su voto, sin argumentación alguna, al ser mencionados. Solamente aquellos asambleístas a quienes se haya omitido o no hayan estado presentes al momento de ser mencionados, podrán consignar su voto en un segundo llamado;

  3. De forma nominal: mediante lista y en estricto orden alfabético, las y los asambleístas presentes tienen la obligación de expresar su voto. Cada asambleísta dispondrá, si así lo desea, de un máximo de tres minutos para justificar su voto, sin derecho a réplica o contrarréplica. Solamente quienes cuyo nombre haya sido omitido o no han estado presentes al momento de ser mencionados, podrán consignar su voto en un segundo llamado.

Las y los asambleístas que tengan conflicto de intereses en la aprobación de un proyecto de ley o de una resolución, se abstendrán en la votación, sin perjuicio de que principalicen a su suplente o alterno, según corresponda.

El voto podrá ser afirmativo, negativo, de abstención y en blanco. En este último caso, estos votos se sumarán a la votación mayoritaria, y se computarán para la conformación de la mayoría absoluta.

Las mismas normas se observarán, en lo que sea aplicable, en las comisiones especializadas y en el Consejo de Administración Legislativa, en cuyo caso, serán las presidentas o los presidentes quienes establezcan el tipo de votación y la mayoría de asambleístas, quienes puedan modificar esa disposición.

Si en las comisiones especializadas permanentes y ocasionales, no se alcanza la votación requerida en el trámite de proyectos de ley y procedimientos de fiscalización, fenecido el plazo de ley, estos pasarán a conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional para la correspondiente resolución, sin perjuicio de las sanciones que por incumplimiento de plazos corresponda a los miembros de la comisión, de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 143 De la proclamación de resultados.

Concluida una votación, la secretaría General de la Asamblea Nacional, del Consejo de Administración Legislativa o de las comisiones especializadas contabilizará los votos y previa disposición de la Presidencia, proclamará los resultados.

ARTÍCULO 144 Del registro de votaciones y su publicación.

Las secretarías de la Asamblea Nacional, del Consejo de Administración Legislativa y de las comisiones especializadas llevarán un registro de las votaciones y serán publicadas en el portal Web oficial de la Asamblea Nacional, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas luego de concluida la sesión.

ARTÍCULO 145 Reconsideración.

Cualquier asambleísta podrá solicitar sin argumentación, la reconsideración de lo aprobado o improbado por el Pleno de la Asamblea Nacional, el Consejo de Administración Legislativa o por las comisiones especializadas, en la misma o en la siguiente sesión.

La reconsideración se aprobará por mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea Nacional, del Consejo de Administración Legislativa o de las comisiones especializadas. No podrá pedirse la reconsideración de lo que ya fue reconsiderado.

ARTÍCULO 146 De la comprobación o rectificación de la votación.

Cuando hubiere duda acerca de la exactitud de los resultados proclamados en la votación, cualquier asambleésta podrá pedir la comprobación o rectificación de la misma. El procedimiento se realizará por una sola vez, en la misma forma en que se tomó la primera votación; en cuyo caso, sólo podrán votar las y los asambleéstas que hubieren estado presentes en la primera votación.

La comprobación o rectificación de la votación, podrá ser solicitada por una vez y siempre que se lo haga, inmediatamente después de proclamado el resultado.

SECCIÓN 2 De los dispositivos electronicos Artículos 147 a 149
ARTÍCULO 147 Asignación de un dispositivo electrónico conectado al sistema de curul electrónica.

Las y los asambleístas, en la sede de la Asamblea Nacional tienen asignado, en cada curul, un dispositivo electrónico que facilita el acceso de voz; permite constatar la presencia en el Pleno de la Asamblea Nacional para efectos de la verificación del cuórum; y, ejercer el derecho al voto.

Cada curul tiene asignado un número que identifica a las y los asambleístas. Las autoridades de la Asamblea Nacional ejercerán su derecho al voto electrónico desde las bases de registro y voto electrónicos asignados.

La Asamblea Nacional adaptará el mecanismo para la implementación de una curul que habilite la participación de las y los asambleístas de las circunscripciones del exterior, conforme con las disposiciones establecidas en esta Ley y la reglamentación respectiva.

Las y los asambleístas tendrán, además, una tarjeta de identificación para el ingreso a las instalaciones de la Asamblea Nacional y será de uso personal.

ARTÍCULO 148 Registro y huella dactilar.

Los y las asambleístas registrarán su huella digital y usarán el dispositivo electrónico asignado a la curul para su participación en las sesiones del Pleno de la Asamblea Nacional. En caso de participación telemática el registro se realizará de conformidad con el procedimiento interno establecido para el efecto.

ARTÍCULO 148. 1 Acceso remoto a la curul electrónica.

Para el caso de las sesiones virtuales, las y los asambleístas tendrán asignado un acceso a una conexión remota a su curul electrónica, que facilite y garantice a través de audio y vídeo en tiempo real, la constatación de su presencia o verificación del cuórum, así como el ejercicio de su derecho al voto en las sesiones del Pleno, del Consejo de Administración Legislativa o de las comisiones especializadas de la Asamblea Nacional.

Para el funcionamiento y administración de la conexión por medios remotos a la curul electrónica en las sesiones del Pleno de la Asamblea Nacional, se estará a lo dispuesto en el Reglamento respectivo.

La conexión remota a la curul electrónica, permitirá el acceso desde distintos puntos del territorio nacional, entre otros, a los siguientes procesos:

  1. Registro y verificación de cuórum o presencia virtual de las y los asambleístas en el Pleno, Consejo de Administración Legislativa o las comisiones especializadas permanentes y ocasionales de la Asamblea Nacional a través de los medios de autenticación que sean determinados por la Unidad administrativa responsable.

  2. Registro de la votación de los asambleístas, en las formas y de acuerdo con el trámite correspondiente previsto en esta Ley;

  3. Distribución digital de documentación de acuerdo con la convocatoria;

  4. Registro y verificación de petición de la palabra de cada asambleísta;

  5. Registro y verificación de la petición de punto de información, punto de orden del día y derecho a réplica en caso de alusión, requerida por cada asambleísta;

  6. Ingreso por bandeja digital de las mociones, solicitudes de cambio de orden del día, proyectos de resoluciones y demás documentación relacionada con el desarrollo de la sesión virtual; y,

  7. Registro que detalle el tiempo de la intervención de cada asambleísta, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 149 Responsabilidad durante las sesiones.

En las sesiones del Pleno de la Asamblea Nacional, las y los asambleístas deberán utilizar exclusivamente el dispositivo electrónico asignado a la curul. En caso de abandonar la Sala de Sesiones del Pleno, durante la sesión, la o el asambleísta registrará asimismo, su huella digital.

La ausencia en las sesiones será sancionada de conformidad con esta Ley.

CAPÍTULO XV De la comisión general Artículo 150
ARTÍCULO 150 De la Comisión General.

El Pleno de la Asamblea Nacional, las comisiones especializadas y el Consejo de Administración Legislativa por iniciativa de la Presidenta o del Presidente o a pedido de la mayoría absoluta de sus miembros, podrán declararse en comisión general, para recibir de manera presencial o a través de medios telemáticos disponibles a organizaciones, académicos, personas naturales, ecuatorianos residentes en el exterior, pueblos y nacionalidades que quieran presentar o exponer temas de interés o de competencia de la Asamblea Nacional.

Cuando la o el Presidente de la Asamblea juzgue conveniente, declarará terminada la comisión general y se reinstalará la sesión del Pleno.

En la comisión general se tratarán o expondrán solo los temas específicos relacionados con el asunto que la motivó.

El Pleno, el Consejo de Administración Legislativa o las comisiones, no podrán adoptar resolución alguna mientras se desarrolla la comisión general.

CAPÍTULO XVI De la transparencia de la informacion Artículos 151 a 156
SECCIÓN 1 Comunicacion, publicidad y transparencia de la informacion Artículo 151
ARTÍCULO 151 Comunicación, publicidad y transparencia de la información.

Las sesiones del Pleno de la Asamblea Nacional y de las comisiones serán públicas. Se permitirá a la ciudadanía el seguimiento a las sesiones a través de los canales de comunicación de la Asamblea Nacional y las comisiones.

En casos excepcionales, por motivos de seguridad nacional, previa calificación del Pleno de la Asamblea Nacional y con el voto favorable de la mayoría absoluta, podrá declararse la reserva de las sesiones del Pleno de la Asamblea Nacional y su información. En el caso de las comisiones especializadas, la declaración de reserva se calificará con la mayoría absoluta de sus miembros.

Para garantizar la transparencia, toda la información y documentación estará a disposición de la ciudadanía a través del portal web oficial de la Asamblea Nacional; se garantizará su difusión en los idiomas oficiales de relación intercultural y el acceso de personas con deficiencias auditivas o visuales.

Para cumplir sus responsabilidades de comunicación y transparencia, la Función Legislativa podrá hacer uso de las franjas gratuitas que le corresponden al Estado en los medios de comunicación.

SECCIÓN 2 Del sistema de informacion legislativa Artículos 152 a 156
ARTÍCULO 152 Sistema de información legislativa.

La Asamblea Nacional contará con un Sistema de Información Legislativa, SIL, mismo que funcionará como una herramienta de comunicación multimedia, para la difusión de las actividades que cumple la Función Legislativa. Se regirá por los principios de transparencia y acceso a la información pública de acuerdo con la Constitución de la República, las normas internacionales y la legislación nacional.

ARTÍCULO 153 Componentes del Sistema de Información Legislativa.

El Sistema de Información Legislativa de la Asamblea Nacional estará integrado por los medios institucionales de radio, televisión y el portal web oficial. Se administrarán sobre la base de los principios de transparencia, parlamento abierto, oportunidad y objetividad en la información.

El Sistema, integrará las publicaciones que sean necesarias, con temas de carácter educativo, destinadas a los diferentes estratos de la población.

ARTÍCULO 154 difusión a través de medios.

El Sistema de Información Legislativa prestará una atención ágil y oportuna a las y los asambleéstas, las y los periodistas y comunicadores sociales acreditados ante la Asamblea Nacional y a las ciudadanas y ciudadanos que requieran de sus servicios.

ARTÍCULO 155 difusión a través del portal web.

Como parte del Sistema de Información Legislativa, en el portal web oficial de la institución se integrará y organizará toda la secuencia del trámite de los proyectos de ley, desde su presentación hasta la promulgación en el Registro Oficial, así como la información sobre los procedimientos de control polético y enjuiciamientos poléticos que se realizaren, para conocimiento de las ciudadanas y ciudadanos.

ARTÍCULO 156 Respaldos de la información.

El Sistema de Información Legislativa contendrá además, en forma digitalizada, todos los documentos de soporte de los procesos legislativos y de fiscalización, incluidas las respectivas grabaciones de audio y vídeo relativas a los temas en debate, las mismas que estarán a disposición de quien las solicite.

La información sobre leyes y resoluciones se difundirá, en los idiomas oficiales de relación intercultural y, de ser posible, en otras lenguas ancestrales, a excepción de la información que no pueda ser divulgada de acuerdo con la Ley.

CAPÍTULO XVII De la participación ciudadana en la gestión legislativa Artículos 157 y 157.1
ARTÍCULO 157 Participación ciudadana.

La Asamblea Nacional implementará mecanismos que promuevan el acercamiento e interrelación de la sociedad civil con las y los asambleístas y las comisiones especializadas, la participación efectiva de la ciudadanía en las diferentes etapas de la formación de las leyes, la fiscalización y el control político.

Entre otros, serán mecanismos de participación la recepción de sugerencias y observaciones, foros de consulta y mesas itinerantes a diversos lugares del territorio nacional. Los aportes recibidos por parte de los diferentes sectores, organizaciones, personas, pueblos y nacionalidades se procesarán a través de las comisiones especializadas correspondientes.

Durante las sesiones de las comisiones especializadas de la Asamblea Nacional, se pondrá en práctica el mecanismo de participación ciudadana denominado "Asambleísta por un día" que, en atención a la materia del o los proyectos de ley que se estén conociendo en la sesión respectiva, permitirá a uno o más representantes de la ciudadanía participar con voz en la comisión legislativa durante el debate. Esta participación podrá darse de forma presencial, a través de las Casas Legislativas o mediante medios telemáticos.

En caso de que una sesión o un punto del orden del día por tratarse tenga el carácter de reservado, no podrá aplicarse el mecanismo denominado "Asambleísta por un día."

Las casas legislativas, buscarán el apoyo de organizaciones sociales para la difusión de la agenda legislativa y la implementación de los mecanismos de participación ciudadana.

ARTÍCULO 157.1 Modelo de Gestión y Parlamento Abierto.

La Asamblea Nacional implementará un modelo de gestión que incorporará los principios de Parlamento Abierto como mecanismo para acercar el trabajo parlamentario a la ciudadanía; promover su activa e informada participación en la gestión legislativa y de fiscalización; y, rendir cuentas a los mandantes.

El modelo de gestión basado en los principios de Parlamento Abierto, contará con una plataforma tecnológica integrada al Sistema de Información Legislativa y portal web de la Asamblea Nacional, permitirá la retroalimentación de las y los ciudadanos y la difusión de los resultados de la gestión parlamentaria.

El Consejo de Administración Legislativa reglamentará el catálogo de datos e información que se difundirá a través de la plataforma tecnológica y que incluirá, entre otros, proyectos de ley, observaciones presentadas, intervenciones en el pleno, resoluciones, sesiones, asistencias, informes, talleres, procesos de rendición de cuentas de las y los legisladores, de las bancadas legislativas, de los grupos parlamentarios, de las comisiones especializadas, del Consejo de Administración Legislativa y del Pleno. La información se difundirá en formatos accesibles a la ciudadanía.

CAPÍTULO XVIII Del presupuesto, personal, remuneraciones, viaticos y demas emolumentos Artículos 158 a 161.1
ARTÍCULO 158 El presupuesto.

El presupuesto de operación de la Asamblea Nacional, será aprobado por el Consejo de Administración Legislativa y presentado al Ministerio de Finanzas para su incorporación en el Presupuesto General del Estado.

Sus reformas serán aprobadas por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional y enviadas al Ministerio de Finanzas para su respectiva implementación.

El contenido y la ejecución del presupuesto serán publicados en el portal Web oficial de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 159 Personal para las y los asambleístas.

Cada asambleísta podrá solicitar la contratación de dos asesores y dos asistentes. Las y los asesores deberán tener título académico de tercer nivel o demostrar experiencia en temas parlamentarios.

La relación contractual terminará a solicitud de la o el asambleísta o por resolución del Consejo de Administración Legislativa.

El Consejo de Administración Legislativa señalará el procedimiento y condiciones de estas contrataciones; así como los requisitos de formación y experiencia. Se establecerán las prohibiciones de nepotismo con la autoridad nominadora y las o los asambleístas.

La nómina de las y los asesores y asistentes contratados será publicada en el portal web oficial de la Asamblea Nacional.

Además de las y los asesores para cada asambleísta, el Consejo de Administración Legislativa fijará la organización y establecerá el personal asesor y administrativo de las vicepresidencias, vocalías, Consejo de Administración Legislativa y comisiones especializadas.

En caso de requerir las o los asambleístas o las comisiones especializadas permanentes, personal calificado en un tema específico, se solicitará a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional la contratación correspondiente para lo cual se remitirá los términos de referencia en los que se puntualizará el producto por entregar y el tiempo previsto para el efecto.

En el caso de la contratación por una o un asambleísta solo se podrá autorizar un consultor en cada ocasión.

Cada bancada podrá solicitar al Consejo de Administración la contratación de dos asesores.

Se permitirá la comisión de servicios de otras u otros servidores del sector público; la solicitud de esta comisión deberá realizarla la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional. Terminada la comisión de servicios o permiso, la servidora o el servidor o trabajador, se reintegrará a las mismas funciones que cumplía antes de su vinculación con la Asamblea Nacional.

Las asesoras o los asesores de las y los asambleístas cuando trabajen en territorio se acercarán a la Casa Legislativa de la provincia, entregarán una programación quincenal, detallando las actividades que realizarán, con indicación del día, el horario y el lugar, de esta manera justificarán su inasistencia al despacho de la o el asambleísta. Esta programación y el informe mensual de las actividades realizadas y asistencias serán remitidos a la Coordinación de Talento Humano de la Asamblea Nacional.

Una vez terminada la relación contractual del personal a cargo de las y los asambleístas, incluido el personal de la Presidencia, vicepresidencias, vocalías, Consejo de Administración Legislativa y comisiones especializadas, se procederá a su liquidación conforme con la normativa aplicable. En caso de haber presentado el informe de labores y el mismo no se acepte por parte del jefe inmediato, dentro de los treinta días posteriores a la terminación de la relación laboral, se procederá a su liquidación y para el efecto se dejará constancia del particular.

ARTÍCULO 160 Remuneraciones, dietas, movilización, viáticos y demás emolumentos.

Las remuneraciones, movilización, viáticos y demás emolumentos de las y los asambleístas, las y los asesores y demás personal de la Asamblea Nacional serán establecidas por el Consejo de Administración Legislativa. Estas remuneraciones serán equivalentes a las de las otras funciones del Estado.

Las y los asambleístas cuya residencia habitual se encuentre a más de sesenta kilómetros a la redonda del Distrito Metropolitano de Quito, percibirán una compensación económica por alquiler de vivienda. Las y los asambleístas del exterior recibirán los emolumentos que por movilización a su circunscripción corresponda, con un incremento de al menos el 25 % de los valores que reciban por este mismo concepto, las y los asambleístas que residan en la provincia más distante del territorio nacional.

El Consejo de Administración Legislativa o el Presidente de la Asamblea Nacional podrán disponer el cumplimiento de comisión de servicios de asambleístas y funcionarios, fuera de la sede de la Asamblea Nacional. En estos casos se reconocerá el pago de viáticos, subsistencia, pasajes y movilización.

ARTÍCULO 161 Las servidoras y los servidores de la función legislativa.

Toda persona que trabaje para la Asamblea Nacional tendrá la calidad de servidor público y estará sujeto a las disposiciones de esta Ley, reglamentos específicos y resoluciones que expida el CAL para el efecto.

Son servidoras y servidores de la Función Legislativa:

  1. Personal legislativo permanente es aquel que luego de un proceso de oposición y méritos obtiene nombramiento y presta servicios en la estructura administrativa de la Asamblea Nacional;

  2. Personal legislativo ocasional, es aquel que presta servicios mediante contrato en calidad de asesores, asistentes de los asambleéstas, Secretario y Prosecretario de Comisiones Especializadas, entre otros, definidos en el Reglamento respectivo. La renovación de los contratos no otorga estabilidad ni permanencia por lo que no existe relación, ni obligaciones laborales con la Función Legislativa, una vez terminados los mismos; y,

  3. serán servidores de libre nombramiento y remoción la Secretaria o Secretario y la Prosecretaria o Prosecretario General, la o el Administrador General, las o los Directores, la o el Asesor jurídico, la o el Asesor, la o el Secretario y Prosecretario Relator de las comisiones especializadas y demás titulares de las diferentes unidades administrativas, cualquiera sea la denominación del cargo que ocupen.

ARTÍCULO 161.1 Carrera legislativa.

La Asamblea Nacional, con fines de profesionalización, establecerá una carrera legislativa para las y los funcionarios del área legislativa y administrativa, ya sea que tengan nombramientos permanentes o contratos ocasionales.

Se establecerán planes y programas de capacitación continua en temas legislativos que permitan a las y los funcionarios brindar soporte técnico idóneo a los órganos de la Asamblea Nacional y a las y los asambleístas.

Con el propósito de dar continuidad a los temas tratados en las comisiones especializadas, el Consejo de Administración Legislativa, mediante reglamento, promoverá que al menos la Prosecretaria o Prosecretario, pertenezca a la carrera legislativa.

El Consejo de Administración Legislativa, mediante reglamento establecerá las condiciones de capacitación y requisitos para el ingreso a la carrera legislativa.

CAPÍTULO XIX Deberes éticos, prohibiciones y sanciones Artículos 162 a 173
ARTÍCULO 162 De los deberes éticos.

Constituyen deberes éticos de la actividad parlamentaria de las y los asambleístas, los siguientes:

  1. Respetar y hacer respetar la institucionalidad e independencia de la Asamblea Nacional, coadyuvar a su fortalecimiento y eficacia, así como, participar activamente en las actividades de la Función Legislativa;

  2. Actuar con probidad a fin de generar confianza y credibilidad en la ciudadanía y coadyuvar a elevar el prestigio de la institución parlamentaria;

  3. Trabajar con honestidad y responsabilidad;

  4. Defender la vigencia del régimen democrático;

  5. Propiciar el más alto deber del Estado que consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;

  6. Cumplir con el plan de trabajo presentado ante el Consejo Nacional Electoral;

  7. Fiscalizar con un profundo compromiso cívico a las otras funciones del Estado y denunciar los actos de corrupción con el suficiente sustento probatorio;

  8. Rendir cuentas e informar, de manera periódica, sus actuaciones, a través de mecanismos de transparencia y de parlamento abierto. Se deberá informar entre otros, los proyectos de ley presentados, los pedidos de información y procesos de fiscalización, las asistencias al Pleno y comisiones, perfil de quienes integran su equipo de trabajo, la agenda parlamentaria y agenda territorial;

  9. En el ejercicio de su labor parlamentaria la o el asambleísta actuará con vocación de servicio al país y observará leal desempeño de su función buscando que prevalezca el interés general y el bien común sobre cualquier interés particular, de grupo o partidista;

  10. Presentar junto a su declaración patrimonial juramentada, una declaración de intereses que incorpore su relación con compañías, gremios, funcionarios públicos de alto nivel o afiliaciones que puedan devenir en conflicto de intereses;

  11. Difundir su agenda de reuniones, talleres y otras actividades incluyendo la fecha, lugar, hora, temática y asistentes a la misma, con el fin de evidenciar posibles conflictos de interés y prevenir casos de corrupción. Se informará al término de cada semana respecto a reuniones imprevistas con cualquier persona que evidencie la gestión de intereses ciudadanos;

  12. Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo. Desempeñarse frente al público, en la Asamblea Nacional y fuera de ella, con una conducta correcta, digna y decorosa y evitar actuaciones que puedan afectar la confianza del público en la integridad de la Función Legislativa;

  13. No usar en beneficio propio, de parientes o de terceros, la información reservada o privilegiada a la que tengan acceso en razón de la función que desempeñan;

  14. Ejercer el cargo sin discriminar a ninguna persona por razón de raza, color, sexo, religión o situación económica; y,

  15. Guardar reserva sobre los documentos, temas y resoluciones, en los casos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 163 Prohibiciones a las y los asambleístas.

Las y los asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes. Las asambleístas y los asambleístas no podrán:

  1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si son incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita;

  2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional;

  3. Gestionar nombramientos de cargos públicos;

  4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a su función de asambleístas; que incluirá la recepción de supuestos derechos, comisiones, cuotas, aportes, contribuciones, rentas, intereses, remuneraciones o gratificaciones no debidas por parte del equipo de trabajo a su cargo;

  5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras funciones del Estado;

  6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado; y

  7. Celebrar contratos con entidades del sector público.

Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta, luego del trámite previsto en los artículos siguientes y con el voto favorable de la mayoría calificada de la Asamblea Nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales a las que haya lugar.

La o el asambleísta destituido quedará inhabilitado para ejercer cargo público por dos años.

ARTÍCULO 164 Comité de Ética de la Asamblea Nacional.

El Comité de Ética estará conformado por cinco miembros permanentes designados, de manera individual, por el Pleno de la Asamblea Nacional con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.

El Comité de Ética se renovará cada dos años y funcionará únicamente para el conocimiento y sustanciación de las denuncias sancionadas con destitución, por tanto, no podrá actuar de oficio.

Las y los miembros del Comité de Ética serán elegidos, bajo criterio de paridad de género, de entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas. Al menos uno de sus integrantes pertenecerá a la bancada con menor número de asambleístas.

En caso de existir más de cinco bancadas legislativas, todas ellas podrán proponer candidatos de entre sus miembros. En caso de no existir las bancadas legislativas suficientes para la designación de los cinco miembros del Comité de Ética referidos, estas podrán nominar a cualquier integrante de la Asamblea Nacional.

La Presidenta o el Presidente del Comité será elegido de entre sus miembros, quien será el encargado de dirigir y organizar sus labores. Su elección se realizará en la primera sesión. El Comité designará a una Secretaria o Secretario de fuera de su seno.

El Comité de Ética tendrá únicamente competencia para conocer los hechos denunciados que incurran en infracciones señaladas en el artículo 127 de la Constitución de la República del Ecuador y 163 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Las y los miembros del Consejo de Administración Legislativa, las y los presidentes y las y los vicepresidentes de las comisiones especializadas permanentes; y, los miembros de la Comisión de Fiscalización y Control Político no podrán ser miembros del Comité de Ética.

ARTÍCULO 165 Atribuciones del Comité de Ética.

El Comité de Ética tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Iniciar, previa denuncia y de conformidad con esta Ley, el proceso de investigación en contra de cualquier asambleísta que haya incurrido en infracciones señaladas en el artículo 127 de la Constitución de la República del Ecuador y 163 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa;

  2. Emitir un informe motivado, que pasará a conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional para su respectiva resolución y ejecución; y,

  3. Proponer o pronunciarse respecto a iniciativas que busquen fomentar la ética y transparencia dentro de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 166 Requisitos y proceso de investigación a cargo del Comité de Ética.

La solicitud de investigación y sanción a una legisladora o legislador que haya incurrido en infracciones señaladas en el artículo 127 de la Constitución de la República del Ecuador y 163 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se presentará a la o el Presidente de la Asamblea Nacional a través de una denuncia que cumplirá con los siguientes requisitos:

  1. Deberá ser presentada por uno o más asambleístas y será respaldada al menos por el 10% de los miembros de la Asamblea Nacional;

  2. La denuncia contendrá el reconocimiento de firma ante notario público;

  3. Los nombres y apellidos de la o el asambleísta denunciado;

  4. La denuncia será motivada, exponiendo los hechos en los que se funda y la prohibición en la que haya incurrido la o el asambleísta denunciado;

  5. Se acompañará a la denuncia los documentos en que se basa o el anuncio de las pruebas materiales, testimoniales o documentales que se disponga; y,

  6. La forma en que se le notificará cualquier actuación dentro del proceso investigativo y la solicitud de que se notifique a la o al asambleísta aludido para que ejerza su derecho a la defensa.

Se garantiza el derecho de las o los funcionarios de la Asamblea a presentar directamente la denuncia ante el Consejo de Administración Legislativa en caso de incumplimiento de la prohibición relativa a recepción de supuestos derechos, comisiones, cuotas, aportes, contribuciones, rentas, intereses, remuneraciones o gratificaciones no debidas por parte del equipo de trabajo a cargo de la o el legislador, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar.

La o el Presidente de la Asamblea Nacional en un plazo máximo de tres días, remitirá la denuncia al Consejo de Administración Legislativa para que sea calificada en el plazo máximo de cinco días desde la fecha de su recepción. De no cumplir con los requisitos, el Consejo de Administración Legislativa solicitará que la denuncia sea completada en el plazo máximo de tres días; de no completarse la misma, se dispondrá su archivo inmediato. En este caso y en el de desestimación por no ser la conducta denunciada susceptible de este tipo de procedimientos, el Consejo de Administración Legislativa sentará en actas los motivos de la decisión.

Una vez calificada la denuncia el Consejo de Administración Legislativa ordenará que la Secretaría General de la Asamblea Nacional, dentro del plazo de cinco días, remita al Comité de Ética toda la documentación de la denuncia para dar inicio al proceso de investigación y ordenará que se notifique el contenido de la petición a la o al asambleísta denunciado. Calificada la denuncia, el proceso no podrá verse interrumpido por renuncia posterior de la o el asambleísta investigado.

Avocado conocimiento de la denuncia calificada, el Comité de Ética dentro del plazo de tres días notificará a la parte denunciante para que presente las pruebas de cargo y a la o el asambleísta investigado para que pueda ejercer su derecho a la defensa y presente sus pruebas de descargo, dentro de los siguientes diez días, contados desde que recibió la notificación.

Para la práctica de la prueba tanto la parte denunciante como denunciada serán recibidas en audiencia por el Comité, conforme la fecha y hora que se establezca para el efecto, a fin de que presenten sus argumentos así como sus pruebas de cargo y descargo, respectivamente. No se admitirá ninguna prueba que vulnere derechos fundamentales o haya sido obtenida mediante mecanismos ilegales.

En la audiencia, previa solicitud, podrá intervenir el denunciante u otra u otro asambleísta que manifieste su interés. En ningún caso, este Comité presentará su informe sin que la o el asambleísta denunciado haya ejercido su derecho a la defensa durante la investigación, salvo que la o el asambleísta no se presente a la audiencia o no responda por escrito a la acusación dentro de los diez días establecidos para la investigación. En caso de no comparecencia, se seguirá el proceso de destitución en rebeldía.

Cumplidos los plazos establecidos, el Comité analizará las pruebas de cargo y de descargo y en el plazo de cinco días, la o el Presidente del Comité elaborará y presentará un proyecto de informe que recomiende la destitución o el archivo del trámite. Este proyecto de informe será puesto en conocimiento del Comité de Ética que lo aprobará en el plazo máximo de setenta y dos horas con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y lo remitirá, de manera inmediata, a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Nacional. En caso de que alguna o alguno de los miembros del Comité de Ética esté en desacuerdo con el informe de mayoría, podrá presentar su informe de minoría debidamente motivado, el cual será remitido conjuntamente con el de mayoría a la o al Presidente de la Asamblea. De no aprobarse el informe dentro de los plazos previstos en este Artículo, la o el Presidente del Comité remitirá, en el plazo de dos días a la o el Presidente de la Asamblea Nacional, las actas de votación correspondientes y un informe que detallará las posiciones de las y los asambleístas y las razones por las cuales recomiendan la destitución o el archivo del trámite. El informe deberá contener un análisis de las pruebas y la documentación presentada dentro del proceso de investigación.

En un plazo máximo de cinco días después de recibido el informe correspondiente, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional lo incluirá como uno de los puntos del orden del día. La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional dispondrá la lectura del informe del Comité de Ética, concederá la palabra a la o al legislador denunciado para que ejerza su derecho a la defensa por un tiempo máximo de una hora, posteriormente intervendrán las o los denunciantes por el tiempo máximo de treinta minutos cada uno. A continuación y por un tiempo máximo de treinta minutos, la o el asambleísta acusado ejercerá el derecho a la réplica; finalmente intervendrán los asambleístas que pidan la palabra. Una vez concluidas las intervenciones se procederá a la votación correspondiente.

El Pleno de la Asamblea aprobará la moción que recomiende la destitución de una o un asambleísta con el voto favorable de la mayoría calificada de sus integrantes.

En caso de que el Pleno de la Asamblea establezca la pérdida de la calidad de asambleísta, este o esta, cesará en sus funciones y se procederá a posesionar, de manera definitiva, a su suplente o alterna o alterno, según corresponda.

ARTÍCULO 167 régimen disciplinario del servidor legislativo.

La o el servidor legislativo que incumpliere las obligaciones previstas en esta Ley, la ley que regula a los servidores públicos y los reglamentos dictados por el CAL, incurrirán en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente de acuerdo con lo previsto en la ley y reglamento aplicable a los servidores públicos en general. La sanción de suspensión o destitución será impuesta por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional o de la autoridad que este delegare, previo sumario administrativo.

ARTÍCULO 168 Faltas y sanciones administrativas.

Las faltas en las que pueden incurrir las y los asambleístas son las siguientes:

  1. Faltas administrativas leves;

  2. Faltas administrativas graves; y,

  3. Faltas administrativas muy graves.

ARTÍCULO 169 Faltas administrativas leves.

Constituyen faltas administrativas leves:

  1. Inobservar las disposiciones institucionales de respeto a los símbolos y normas de comportamiento, que lesione la imagen institucional;

  2. Faltar injustificadamente, retrasarse o ausentarse de las sesiones del Pleno y de las comisiones o dejar sin el cuórum necesario para la continuación de las sesiones; y,

  3. No entregar con oportunidad los informes relativos a viáticos y cumplimiento de delegaciones oficiales.

Las faltas administrativas leves serán sancionadas con suspensión sin remuneración, de uno a ocho días.

ARTÍCULO 170 Faltas administrativas graves.

Constituyen faltas administrativas graves:

  1. Agredir de palabra a otro u otra asambleísta, funcionarias o funcionarios, servidoras o servidores parlamentarios dentro o fuera del recinto parlamentario, sin perjuicio de la acción legal ante los órganos jurisdiccionales a la que haya lugar;

  2. Faltar injustificadamente a cinco sesiones o más consecutivas en el Pleno o en las comisiones, en el período de un mes, sin haber solicitado licencia o haber presentado justificación;

  3. Hacer uso indebido de las instalaciones de la Asamblea y de los símbolos de su investidura, tales como credenciales o cualquier otro distintivo, para actos ajenos a su naturaleza y que lesionen el prestigio de la institución;

  4. Incumplir con los procedimientos, exceder los plazos y términos previstos en esta Ley y los reglamentos institucionales para la presentación de informes para primer y segundo debate;

  5. No remitir las solicitudes de información requeridas a los funcionarios públicos y las respuestas entregadas con los documentos de soporte para la consulta de otros legisladores y la respectiva difusión pública, de conformidad con esta Ley; y,

  6. Reincidir en el cometimiento de las faltas leves.

Las faltas administrativas graves serán sancionadas con suspensión sin remuneración, de nueve a treinta días.

ARTÍCULO 171 Faltas administrativas muy graves.

Constituyen faltas administrativas muy graves:

  1. Concurrir a las dependencias de la Asamblea Nacional en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias sujetas a fiscalización;

  2. Agredir físicamente a otro u otra asambleísta, funcionarias o funcionarios, servidoras o servidores parlamentarios dentro o fuera del recinto parlamentario, sin perjuicio de la acción legal ante los órganos jurisdiccionales a la que haya lugar;

  3. Provocar incidentes violentos o instigación a la violencia en las sesiones del Pleno de la Asamblea Nacional, el Consejo de Administración Legislativa o las comisiones especializadas;

  4. Poner en riesgo su seguridad o la de quienes laboran en la Asamblea Nacional;

  5. Expresarse con términos ofensivos, discriminatorios o que inciten al odio en las sesiones del Pleno de la Asamblea Nacional, del Consejo de Administración Legislativa y de las comisiones especializadas;

  6. Incurrir en actos que constituyan acoso laboral o acoso laboral con connotación sexual contra las y los asambleístas o las o los funcionarios de la Asamblea Nacional;

  7. Faltar injustificadamente a las sesiones del Pleno o de las comisiones por más de quince días consecutivos, sin haber solicitado licencia o haber presentado justificación; y,

  8. Reincidir en el cometimiento de faltas graves.

Las faltas administrativas muy graves serán sancionadas con suspensión, sin remuneración, de treinta y un a noventa días.

ARTÍCULO 172 Protocolo de actuación frente al acoso laboral y acoso laboral con connotación sexual.

Para la prevención del acoso laboral y acoso laboral con connotación sexual, la Asamblea Nacional contará con un protocolo de actuación que comprenderá, al menos, los siguientes criterios:

  1. El compromiso de la institución y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella de prevenir y no tolerar el acoso laboral y acoso laboral con connotación sexual;

  2. La instrucción para las y los asambleístas y las y los servidores de la Función Legislativa de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres;

  3. El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que puedan ser constitutivos de acoso laboral y acoso laboral con connotación sexual; y,

  4. La identificación de la instancia responsable y mecanismo para atender las quejas o denuncias.

ARTÍCULO 173 Trámite de las Sanciones administrativas.

En caso de que las y los asambleístas incurran en alguna de las faltas administrativas descritas en la presente Ley, el Consejo de Administración Legislativa, será el órgano competente para imponer las sanciones que correspondan.

La queja deberá ser dirigida a la o al Presidente de la Asamblea Nacional y deberá establecer los datos de la o del asambleísta o de la o el servidor contra quien se dirige, la motivación de la queja en la cual se describirá la falta leve, grave o muy grave en la que haya incurrido, adjuntando las pruebas en las que se funda, así como los archivos de audio y vídeo del Pleno de la Asamblea o de las comisiones permanentes u ocasionales, en el caso de que existan, o los demás elementos que comprueben su petición. Una vez presentada la queja, la o el Presidente de la Asamblea Nacional la remitirá en el plazo de tres días, al Consejo de Administración Legislativa.

El Consejo de Administración Legislativa, calificará la queja en el plazo de tres días y puede pedir que sea completada en tres días más, de considerarse necesario. Calificada la queja, se dispondrá que, por Secretaria, se notifique a la o el asambleísta, a la o al servidor contra quien se ha dirigido, para que proceda a contestarla en el plazo de tres días.

Presentada la contestación de la queja, la o el asambleísta contra quien se dirige la queja, podrá solicitar ser escuchado en sesión ante los miembros del Consejo de Administración Legislativa. Esta se realizará con la notificación previa a la o al asambleísta o a la o al funcionario quejoso, quien también intervendrá en la sesión por el mismo tiempo que el solicitante. Con la contestación o en rebeldía, el Consejo de Administración Legislativa, en mérito a los sustentos presentados por las partes, emitirá su resolución en la que concluirá si se ha incurrido en las faltas establecidas en la Ley e impondrá la respectiva sanción.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

PRIMERA.

La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional tendrá un edecán, quien será oficial superior de las Fuerzas Armadas, designado por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional de una terna proporcionada por la o el Ministro de Defensa Nacional.

SEGUNDA.

La Escolta Legislativa de la Policía Nacional tendrá como misión fundamental atender, en el recinto legislativo, la seguridad de las y los asambleéstas, personal asesor, funcionarios, empleados, visitante e instalaciones de la Asamblea Nacional. estará a órdenes exclusivas de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional.

TERCERA.

Los honores militares en ceremonias oficiales en la Asamblea Nacional serán coordinados por la oficina de protocolo de la Asamblea Nacional y el Ministerio de Defensa.

CUARTA.

Los Mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente, están en plena vigencia. Para su reforma se adoptará el procedimiento previsto en la Constitución de la República para las leyes orgánicas.

QUINTA.

Las servidoras y servidores de la Función Legislativa que prestan sus servicios bajo la modalidad de nombramiento en las estructuras administrativa y legislativa de planta de la Asamblea Nacional, serán considerados como personal legislativo permanente al que se refiere la presente Ley, salvo el personal de libre nombramiento y remoción.

DISPOSICIONES GENERALES De la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, publicada en el Registro Oficial, el 10 de Noviembre de 2020.
DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA Irretroactividad y ultra actividad normativa.

En relación con el número de votos requeridos para la destitución de una o un asambleísta y la autorización para el inicio de una instrucción fiscal o enjuiciamiento penal, los casos anteriores a la expedición de esta Ley, se estará a lo ya resuelto, en operación de los principios de irretroactividad y ultra actividad normativa.

DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA Plazo y término.

Para la aplicación de la presente Ley, se entenderá como plazo el tiempo continuo, ininterrumpido en el que se cuentan todos los días; y, como término, el tiempo discontinuo en el que se cuentan solo los días hábiles.

DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA Representaciones incluyentes.

La Asamblea Nacional procurará una representación paritaria e incluyente de todas las diversidades étnicas, etarias, GLBTIQ, discapacidad, entre otros, en las representaciones internacionales e instancias parlamentarias.

DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA Institucionalización de procesos y garantía de la información con fines prospectivos.

El Consejo de Administración Legislativa, establecerá directrices que garanticen la institucionalización de los procesos implementados, la disponibilidad de información generada en el Pleno de la Asamblea Nacional, el Consejo de Administración Legislativa, las comisiones especializadas, las unidades técnicas de asesoría y las demás unidades administrativas a través del Sistema de Información Legislativa y demás mecanismos.

Todas las instancias generarán informes del estado de situación y prospectiva de los principales procesos planificados y en curso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Tal como lo dispone el régimen de Transición, la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República presentarán su juramento ante la Asamblea Nacional, diez días después de su instalación.

SEGUNDA.

En un plazo de tres meses luego de la vigencia de esta ley, el CAL expedirá todos los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento de la Asamblea Nacional.

TERCERA.

Mientras el CAL expide los reglamentos necesarios, se aplicarán las normas expedidas por el CAL de la comisión Legislativa y de Fiscalización, en lo que fuere aplicable.

CUARTA.

Los proyectos de ley que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de esta ley, deberén ser reasignados por el CAL a la comisión especializada que corresponda, y continuarán tramitándose de conformidad con los plazos establecidos en esta Ley, de acuerdo al estado en que se encuentre el trámite.

Igual principio se aplicará a los juicios poléticos iniciados antes de la vigencia de esta ley.

QUINTA.

Los proyectos de ley presentados y debatidos en la Función Legislativa, antes del 20 de octubre de 2008, fecha de publicación de la Constitución de la República, serán enviados al Archivo y Biblioteca de la Función Legislativa, sin perjuicio del derecho a volver a presentarlos siguiendo el procedimiento previsto en la Constitución de la República y esta Ley.

SEXTA.

Las comisiones de servicios con o sin sueldo de los funcionarios que presten sus servicios en la comisión Legislativa y de Fiscalización, se renovarán previa solicitud de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional a partir de la expedición de esta Ley, y estarán vigentes mientras duren sus funciones en la Asamblea Nacional.

SÉPTIMA.

En el plazo máximo de dos meses, el CAL conformará la Unidad de Técnica Legislativa, tiempo durante el cual el trámite de las leyes se realizará sin necesidad de contar con el informe detallado en esta Ley.

OCTAVA.

Los Mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente, cuyo objeto fue la designación provisional de funcionarios de los poderes constituidos, perderán vigencia una vez que los nuevos funcionarios sean posesionados de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la República.

NOVENA.

Los valores presupuestados para el presente ejercicio económico para el fondo de cesantía, se transferirán hasta el 31 de diciembre del 2009, plazo en el cual el Consejo de Administración Legislativa adecuará el estatuto a la normativa que rige a los Fondos Previsionales Cerrados de cesantía Privado.

DECIMA.

Las y los servidores legislativos que hayan cumplido veinticinco años o más de servicio en la Función Legislativa, podrán acogerse a las condiciones para la jubilación patronal, dentro de los noventa días de vigencia de esta Ley, con el 70% de su último sueldo básico que haya recibido el servidor y el 2% adicional por cada año de servicio legislativo posterior a dichos veinticinco años. En los presupuestos institucionales se hará constar los valores para el pago de las pensiones de jubilación patronal de los ex servidores legislativos que gozan de este derecho.

Disposición Transitoria Unica.- Una vez que entre en vigencia esta Ley Orgánica Reformatoria, el Presidente de la Asamblea Nacional convocará a sesión del Pleno para elegir el cuarto vocal del Consejo de Administración Legislativa para el presente Período legislativo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

De la Ley Orgánica reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Pública, publicada en Registro Oficial Suplemento 326 de 10 de Noviembre del 2020.

Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Reglamentos.

Una vez entre en vigencia la presente Ley, el Consejo de Administración Legislativa (CAL), en el plazo de ciento veinte días, actualizará la normativa interna y emitirá los siguientes reglamentos:

  1. Reglamento de mecanismos de participación ciudadana que incorporará el mecanismo de "Asambleísta por un día";

  2. Reglamento para la implementación del Parlamento Abierto;

  3. Reglamento de participación y voto telemático; y,

  4. Demás reglamentos e instructivos necesarios para la plena vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Plazo para la conformación de las unidades técnicas de asesoría.

Las disposiciones relacionadas con el Sistema de Seguimiento y Evaluación de la ley, funciones de la unidad y directrices, entrarán en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

Las disposiciones relacionadas con las funciones de la Unidad de Control Presupuestario, entrarán en vigencia una vez conformada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Plazo para la conformación del Comité de Ética y vigencia del régimen disciplinario.

El Comité de Ética de la Asamblea Nacional, se conformará en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley. No podrán integrar este Comité quienes estén siendo investigados en procesos penales. Las disposiciones relativas a las licencias, causales de cesación de funciones de asambleístas, deberes éticos, prohibiciones y sanciones a las y los asambleístas entrarán en vigencia una vez publicada la Ley en el Registro Oficial.

El Consejo de Administración Legislativa aprobará el Reglamento para el trámite de sanciones administrativas, en el plazo de ciento veinte días, contado desde la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Vigencia de las prohibiciones a los integrantes de la Comisión de Fiscalización y Control Político.

Por esta sola vez los integrantes de la Comisión de Fiscalización y Control Político podrán continuar conformando otras comisiones especializadas permanentes por el período 2019-2021 para el cual fueron elegidos por el Pleno de la Asamblea Nacional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Vigencia de las reformas relativas a los procedimientos y trámites de fiscalización y control político.

Las disposiciones relativas a procedimientos y trámites de fiscalización y control político entrarán en vigencia una vez publicada la presente Ley en el Registro Oficial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Proceso de reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia.

Se garantiza la continuidad del proceso de reformas del Código de la Niñez y la Adolescencia iniciado, hasta que se integre la Comisión Especializada Permanente De Protección Integral a Niñas, Niños y Adolescentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Reglamento de la carrera legislativa.

En el plazo de ciento ochenta días desde la vigencia de esta Ley, la Coordinación General de Talento Humano en coordinación con las demás unidades administrativas de la Asamblea Nacional, elaborarán la propuesta de reglamento con los requisitos, plan de carrera y capacitación de los funcionarios legislativos, documento que deberá ser puesto en consideración del Consejo de Administración Legislativa, para su aprobación. El documento incluirá un análisis técnico-económico que, bajo criterios de austeridad y de conformidad con la planificación presupuestaria, permita determinar un mínimo inicial de funcionarios que ingresarán a la carrera legislativa, cantidad que en lo posible se irá incrementando cada año.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Trámites de las comisiones especializadas permanentes.

Hasta que las nuevas comisiones especializadas se integren en el siguiente período, las comisiones especializadas permanentes continuarán con los trámites asignados.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.

El Mandato Constituyente No. 23, publicado en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 458 de viernes 21 de octubre de 2008, y su reforma publicada en el Registro Oficial No. 508 de viernes 16 de enero de 2009, se derogarán el momento en que se posesionen los asambleéstas electos el 26 de abril de 2009.

SEGUNDA.

Deróguese el Código de Etica de la Legislatura publicado en el Registro Oficial No. 73 de 24 de noviembre de 1998 calificado como Ley Orgánica mediante Resolución Legislativa No. 22-058 publicada en el Registro Oficial No. 280 de 8 de marzo de 2001 y su reforma expedida mediante Ley No. 68 publicada en el Registro Oficial No. 426 de 28 de diciembre de 2006.

TERCERA.

Deróguese la Resolución Legislativa No. 1, que contiene el Reglamento Interno de la Función Legislativa, publicado en el Registro auténtico No. 1993, de 18 de mayo de 1993.

CUARTA.

Deróguese la Resolución Legislativa No. 2, que contiene el Reglamento Interno de las Comisiones Legislativas, publicado en el Registro auténtico No. 1993, de 18 de mayo de 1993.

QUINTA.

Deróguese la Ley 39 que contiene la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 15 de julio de 1986 y sus reformas: Ley 128 publicada en el Registro Oficial No. 806 de 6 de noviembre de 1991, Ley 11 publicada en el Registro Oficial No. 34 de 25 de septiembre de 1992 y Ley 78 publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 290 de 3 de abril de 1998.

SEXTA.

Deróguese el Reglamento Interno que norma la tramitación de los procesos de adquisición de bienes muebles, ejecución de obras y la prestación de servicios en el Archivo - Biblioteca de la Función Legislativa, expedido mediante Acuerdo No. 1, publicado en el Registro Oficial No. 452 de 13 de noviembre de 2001.

SÉPTIMA.

Deróguese el Orgánico Funcional del Archivo-Biblioteca de la Función Legislativa, expedido por el Director del Archivo Biblioteca de la Función Legislativa, publicado en el Registro Oficial No. 452 de 13 de noviembre de 2001.

OCTAVA.

Deróguese el Decreto Supremo No. 27-A, publicado en el Registro Oficial No. 13 de 8 de julio de 1970.

NOVENA.

Se deroga todas las normas, disposiciones y resoluciones que se opongan a esta Ley.

DISPOSICION FINAL

UNICA.

La Ley Orgánica de la Función Legislativa entrará en vigencia el día en que las y los asambleéstas se reúnan en el Pleno de la Asamblea Nacional, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 9 del régimen de Transición de la Constitución de la República, publicado en el Registro Oficial No. 449 de lunes 20 de octubre de 2008.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los ocho días del mes de julio de dos mil nueve.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la comisión Legislativa y de Fiscalización.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la comisión Legislativa y de Fiscalización.

Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a veinte de julio del dos mil nueve.

SANCIONESE Y PROMULGUESE.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración pública.

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