LEY ORGÁNICA PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO DE DESASTRES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto normar los procesos para la planificación, organización y articulación de políticas y servicios para el conocimiento, previsión, prevención, mitigación; la respuesta y la recuperación ante emergencias, desastres, catástrofes ,endemias (sic) y pandemias; y, regular el funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres garantizando la seguridad y protección de las personas, las colectividades y la naturaleza, frente a las amenazas de origen natural y antrópico, con el objetivo de reducir el riesgo de desastres.

Esta Ley desarrolla, además, principios, definiciones, derechos y obligaciones de las ciudadanas y ciudadanos para la gestión integral del riesgo de desastres.

ARTÍCULO 2 Ámbito de la Ley.

Las disposiciones de la presente Ley se aplican en el territorio nacional y son de cumplimiento obligatorio para todo el sector público; personas naturales, jurídicas o mixtas; colectividades; comunidades; nacionalidades; comunas; organizaciones internacionales; y, organismos internacionales, de conformidad con los tratados y convenios vigentes en el Ecuador.

Las disposiciones de la presente ley son aplicables sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes específicas en materia de salud, gestión ambiental, digital u otras.

ARTÍCULO 3 Finalidades de la Ley.

Son finalidades de la presente Ley:

  1. Determinar los procesos para la gestión integral e interinstitucional del riesgo de emergencias, desastres, catástrofes, endemias y pandemias de origen natural y antrópico con el propósito de garantizar la seguridad y protección de las personas, comunidades y la naturaleza y reducir las pérdidas ocasionadas.

  2. Desarrollar las competencias, atribuciones y funciones de los actores del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres para su gobernanza.

  3. Definir los instrumentos para la gestión integral del riesgo de desastres, que prevengan y reduzcan el grado de vulnerabilidad por la exposición a amenazas naturales, socionaturales y antrópicas, aumenten la preparación para la respuesta y la recuperación a fin de contribuir al desarrollo de territorios sostenibles y resilientes.

  4. Establecer responsabilidades, prohibiciones y el régimen sancionatorio en materia de gestión integral del riesgo de desastres.

ARTÍCULO 4 Principios de la gestión integral del riesgo de desastres.

Se observará la aplicación de los principios reconocidos en la Constitución de la República para garantizar el ejercicio directo de los derechos de las personas, pueblos y nacionalidades, especialmente de los grupos de atención prioritaria a quienes se brindará atención preferencial.

Sin perjuicio de los principios constitucionales, son principios de la gestión integral del riesgo de desastres, los siguientes:

  1. Autoprotección: Las comunidades, nacionalidades y pueblos, colectivos, y personas que habitan en el territorio nacional tienen como responsabilidad adoptar las medidas necesarias para conocer las amenazas, reducir su vulnerabilidad y exposición ante éstas; y, mejorar su capacidad de afrontar emergencias, desastres y catástrofes que permitan reducir los daños, las pérdidas y recuperarse de manera resiliente. El Estado establecerá políticas, herramientas y medidas que permitan a la población acceder a conocimiento en gestión de riesgos.

  2. Corresponsabilidad: Es el compromiso legal y ético asumido por el Estado, las ciudadanas y los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil, de manera compartida, de la gestión integral del riesgo de desastres quienes prestarán todos los mecanismos de apoyo y soporte con este propósito.

  3. Descentralización subsidiaria: Implica la responsabilidad y liderazgo en la gestión integral del riesgo de desastres de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales más cercanos a la población en su jurisdicción y ámbito geográfico; así como, la responsabilidad directa de las instituciones del gobierno central en la gestión integral de los riesgos, de acuerdo con sus competencias en el territorio.

    En aplicación de este principio, los niveles de gobierno de mayor ámbito territorial y capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo concurrente y subsidiario necesario cuando las capacidades del nivel de gobierno de menor ámbito territorial sean insuficientes, con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad.

    De la misma manera, cuando las capacidades de las instituciones del gobierno central en su ámbito geográfico sean insuficientes, las instancias de mayor nivel y con mayores capacidades técnicas y financieras brindarán el apoyo subsidiario.

    En todos los casos, la gestión integral del riesgo de desastres se realizará de manera coordinada y concurrente.

  4. Eficacia: Las acciones desarrolladas por las instituciones públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres contribuirán a las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y los planes específicos en esta temática.

  5. Eficiencia: Las actuaciones administrativas aplicarán las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos de las personas. Se prohíben las dilaciones o retardos injustificados y la exigencia de requisitos puramente formales. Los recursos públicos asignados para la gestión integral del riesgo de desastres se orientarán a la protección de la vida humana; y, a la prevención ante el riesgo, la reducción del riesgo y el aumento de la capacidad de afrontamiento y resiliencia.

    La respuesta y la asistencia humanitaria se brindará con la celeridad y la calidad establecida en los protocolos y bajo los lineamientos determinados por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

  6. Equidad de género: En todos los casos se implementarán acciones concretas para eliminar las barreras que impidan el acceso de bienes, servicios, participación activa de mujeres, niñas, adolescentes, personas LGBTIQ+ en la asistencia humanitaria. Este principio será la guía para orienta las acciones y evitar cualquier forma de discriminación.

  7. Humanidad: En la gestión de riesgos de desastres se protegerá la vida y la salud, garantizando el respeto del ser humano. Las personas deben ser atendidas donde quiera que se encuentren.

  8. Igualdad y no discriminación: Todas las personas son iguales y gozarán, sin discriminación de ninguna naturaleza, de los mismos derechos y responsabilidades ante desastres. Las políticas y acciones de la gestión integral del riesgo de desastres se diseñarán y realizarán con imparcialidad, considerando siempre el interés superior de niños, niñas y adolescentes y los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria establecidos en la Constitución.

  9. Necesidad, proporcionalidad e idoneidad: Las medidas que adopten las entidades con atribución de regulación y control en la gestión integral de riesgos de desastres y en particular en caso de declaratoria de alerta, estado de emergencia o desastre, serán necesarias, proporcionales e idóneas de acuerdo con el riesgo, nivel de amenaza o vulnerabilidad.

    Toda medida restrictiva de derechos será de carácter temporal.

  10. Participación ciudadana Se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades y colectivos en la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios de la gestión integral del riesgo de desastres.

  11. Pertinencia territorial: Las entidades, los niveles de gobierno y actores sujetos a la presente Ley, de acuerdo con sus competencias, atribuciones y responsabilidades, implementarán acciones de gestión integral del riesgo de desastres con criterio de necesidad territorial previo conocimiento integral y adecuado de los factores subyacentes y condicionantes del riesgo.

  12. Plurinacionalidad e interculturalidad: Los procesos de la gestión integral del riesgo de desastres serán respetuosos de la integralidad del territorio, las formas de organización, el tejido comunitario, las particularidades culturales y, los derechos colectivos de los pueblos, nacionalidades y comunidades y promoverán un permanente diálogo de saberes. Se reconoce el derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de la fauna y la flora de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas.

  13. Protección de las personas: El Estado garantizará la protección de las personas y colectividades frente a la ocurrencia de una emergencia o desastre de origen natural o antrópico mediante la prevención del riesgo y la mitigación de desastres; y, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales. El Estado, a través de los distintos niveles de gobierno e instituciones definirá políticas públicas, medidas y los recursos para enfrentar estos eventos.

  14. Precaución: Las autoridades, instituciones y entidades privadas adoptarán medidas encaminadas a salvar vidas y prevenir y mitigar la posibilidad de daños graves o irreversibles para la vida; los bienes, medios de vida y derechos de las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, las instituciones y los ecosistemas. La ausencia de certeza científica, informes técnicos o decisiones de otras autoridades no serán impedimento para que se adopten las medidas necesarias.

  15. Responsabilidad: Las y los titulares de las entidades del sector público o privados responderán en el ámbito constitucional, administrativo, civil y penal por acciones u omisiones, daños y pérdidas, según el grado de responsabilidad que corresponda y de conformidad con la Constitución de la República y la normativa aplicable.

  16. Solidaridad: Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas, de derecho público 0 privado, apoyarán con acciones humanitarias cuando se presenten emergencias o desastres de origen natural o antrópico.

  17. Trato digno y vigencia de derechos: Las personas tendrán asegurados todos los derechos, el derecho al trato digno, el derecho a la atención sin discriminación, el derecho a una vida digna y el derecho a estar informado de manera oportuna y permanente. Las medidas que se dispongan frente al riesgo o ante emergencias o desastres se basarán en criterios técnicos justificados y serán lo menos restrictivas posibles.

  18. Transparencia y rendición de cuentas: Toda la información relacionada con emergencias, desastres o riesgo inminente, deberá ser comunicada a la ciudadanía, a través de los canales oficiales de manera veraz y oportuna.

  19. Transversalidad: Todas las entidades del sector público y privado incorporarán obligatoriamente y en forma transversal, la gestión integral de riesgos de desastres en sus procesos de planificación, gestión y control.

  20. Protección de la naturaleza: El Estado garantizará la protección del patrimonio natural, que incluye las formaciones físicas, biológicas y geológicas; el sistema nacional de áreas protegidas; ecosistemas frágiles y amenazados, como páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos, y manglares, ecosistemas marinos y marinos- costeros; frente a la posible ocurrencia de una emergencia o desastre de origen natural o antrópico.

ARTÍCULO 5 Definiciones.

Para efectos de la presente Ley se aplicarán las siguientes definiciones

  1. Alerta: Estado declarado con anterioridad a la manifestación grave de una amenaza bajo monitoreo, que permite tomar decisiones específicas para que se activen procedimientos de acción, previamente establecidos.

  2. Amenaza: Es el evento, fenómeno, actividad humana o condición latente que puede causar la muerte, lesiones, daños materiales, interrupción de la actividad social y económica, incremento de la vulnerabilidad, degradación ambiental, y pérdidas e impactos de diverso tipo.

    Las amenazas pueden ser individuales, combinadas o secuenciales en su origen y efectos. Se caracterizan por su localización, magnitud o intensidad, frecuencia y probabilidad. Pueden tener diferente origen y derivar en nuevas amenazas o peligros.

  3. Asistencia humanitaria: Acción institucional orientada a proteger la vida y las condiciones básicas de subsistencia de las personas que han sufrido los impactos de eventos adversos, y qué se ejecutan según las normas establecidas por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres. La asistencia humanitaria operará mientras duren los efectos directos del evento sobre las personas. Será equitativa y guardará neutralidad e imparcialidad. La asistencia humanitaria internacional se enmarcará en los preceptos de la Carta Humanitaria Internacional.

  4. Capacidad de afrontamiento: Hace referencia a la disponibilidad y uso de conocimientos, medios y sistemas de gestión en las instituciones, personas, comunidades, nacionalidades, pueblos o colectivos para manejar las condiciones adversas, tanto en períodos normales como durante crisis

  5. Catástrofe: Es la situación de desastre en la que resultan insuficientes los medios y recursos del país, siendo necesaria e indispensable la asistencia humanitaria internacional.

  6. Desastre: Es una interrupción muy grave en el funcionamiento de una o más circunscripciones territoriales que excede su capacidad para hacer frente a esta situación. Resulta de la interacción de eventos peligrosos o amenazas, con las condiciones de exposición y vulnerabilidad que conlleva pérdidas o impactos de tipo humano, material, económico o ambiental que requiere atención tanto de los gobiernos autónomos descentralizados como del Estado Central. El desastre puede ser desencadenado por una amenaza natural o antrópica.

    El manejo o respuesta a los desastres de origen natural es competencia exclusiva del gobierno central y se gestionará de manera concurrente y complementaria, de conformidad con el modelo de gestión desarrollado por el Consejo Nacional de Competencias en atención al principio de descentralización subsidiaria.

  7. Emergencia: Ocurrencia de una situación desencadenada por uno o más eventos adversos de origen natural o antrópico que afectan la seguridad, medios de vida y bienes de las personas, la continuidad del ejercicio de los derechos de las personas o el funcionamiento normal de una comunidad o zona y que requiere de acciones inmediatas y eficaces de los gobiernos autónomos descentralizados y de las demás las entidades que integran el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres.

  8. Evento adverso: Es una situación, suceso o hecho que produce alteración en la Vida de las personas, de la economía, los sistemas sociales y el ambiente, causado por fenómenos de origen natural o provocado por los seres humanos.

  9. Exposición: Situación en que se encuentran las personas, las infraestructuras, la producción, las áreas naturales protegidas entre otros sectores, bienes o áreas situadas en zonas donde existe una amenaza natural o antrópica.

  10. Gestión integral del riesgo de desastres: La gestión integral del riesgo de desastres abarca los procesos de toma de conocimiento en previsión, prevención, reducción, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación, recuperación, reconstrucción para la respuesta y recuperación de cara a un desastre o catástrofe.

  11. Gestión compensatoria del riesgo de desastres: Busca reforzar la resiliencia social y económica de las personas y las sociedades ante el riesgo residual que no es posible reducir de manera efectiva.

  12. Gestión correctiva del riesgo de desastres: Es el conjunto de acciones que se planifican y realizan con el objeto de corregir o mitigar los riesgos existentes en el territorio y sus comunidades.

  13. Gestión prospectiva del riesgo de desastres: Es el conjunto de acciones que se planifican y realizan con el fin de evitar y prevenir la conformación y aparición de riesgos que podrían originarse, mediante la identificación de proyectos e inversiones y otras actividades asociadas a la intervención en el territorio.

  14. Gestión reactiva del riesgo de desastres: Es el conjunto de acciones y medidas destinadas a enfrentar las emergencias y desastres que se presentan en cualquier zona o área del territorio nacional.

  15. Gobernanza: La gobernanza para la gestión integral del riesgo de desastres tiene como objetivo, garantizarla gestión eficaz, eficiente y transparente, del riesgo de desastres en todos los niveles. Incluye los objetivos, planes, competencia, directrices y coordinación en los sectores y entre ellos, así como la participación de todos los organismos del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión del Riesgo de Desastres en la previsión, prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación, recuperación, reconstrucción fomentando la colaboración y las alianzas entre mecanismos e instituciones en la aplicación de los instrumentos pertinentes para la reducción del riesgo de desastres y el desarrollo sostenible.

  16. Mapa de riesgos: Representación gráfica, con información cualitativa y cuantitativa, de los riesgos existentes en un territorio determinado, esto es, a nivel de país, región, provincia, municipio, parroquia, comunidad, barrio, entre otros. La construcción del mapa de riesgos debe incorporar los diferentes tipos y niveles de amenazas, vulnerabilidades, exposición y capacidades en el territorio.

  17. Mapa de amenazas: Es la representación visual o gráfica de las amenazas de origen natural o antrópico en el territorio.

  18. Monitoreo de amenazas: Proceso sistemático que integra la observación, evaluación y retroalimentación de información de los diversos parámetros relacionados con el comportamiento de las amenazas o desencadenamiento de eventos adversos en el territorio; tiene como fuente de información los institutos técnicos científicos y los actores del sistema. Sus resultados son la generación de alertas oportunas y la consolidación de datos de afectaciones de los eventos peligrosos y acciones generadas por el Sistema.

  19. Pandemia: Es una enfermedad que se extiende a muchos países y continentes, traspasa fronteras, supera el número de casos esperados y persiste en el tiempo; además, ataca a casi todos los individuos de una localidad o región.

    Por orden de importancia en cuanto al grado de propagación de una enfermedad o por el número de personas afectadas se puede hacer referencia a endemia, epidemia y pandemia,

  20. Previsión: La previsión del riesgo es la actuación resultante de la combinación del análisis y la evaluación del riesgo; permite conocer y comprender los escenarios accidentales posibles y sus consecuencias, según la probabilidad. La previsión se relaciona con factores de predicción para conocer la magnitud del fenómeno y su probabilidad de ocurrencia; orienta la adopción de sistemas de alerta; y, promueve la elaboración de mapas de riesgo.

  21. Resiliencia: Capacidad que tiene un Sistema, una comunidad o una sociedad expuestos a una amenaza para resistir, absorber, adaptarse, transformarse y recuperarse de sus efectos de manera oportuna y eficiente, en particular mediante la preservación y la restauración de sus estructuras y funciones básicas. Permite el fortalecimiento de las capacidades a través de la adquisición de experiencias, para disminuir la propia vulnerabilidad.

  22. Respuesta humanitaria: Es la provisión de ayuda o intervención durante o inmediatamente después de ocurrido un desastre, tendiente a preservar la vida y solventar las necesidades básicas de subsistencia de la población afectada. Cubre los ámbitos de temporalidad: inmediata, corto plazo o prolongada.

  23. Riesgo de desastres: Son los probables o posibles daños materiales, ambientales y lesiones a las personas, que se ocasionarían debido a la ocurrencia de un desastre en un determinado territorio. Está determinado por la amenaza, vulnerabilidad y capacidad de respuesta.

  24. Vulnerabilidad ante el riesgo de desastres: Son las características y circunstancias de las comunidades, territorios o infraestructura que los hace susceptibles a los efectos dañinos de un evento adverso. Estas características y circunstancias pueden ser físicas, económicas, culturales, sociales, entre otras.

  25. Evento o suceso peligroso: Es la manifestación o materialización de una o varias amenazas en un periodo de tiempo específico. Los sucesos peligrosos graves pueden conducir a un desastre cuando se combina la existencia del peligro con otros factores de riesgo.

  26. Medidas estructurales: Comprende toda construcción material o la aplicación de técnicas de ingeniería con el objetivo de reducir o evitar el posible impacto de las amenazas y lograr la resistencia y resiliencia en estructuras o sistemas.

  27. Medidas no estructurales: Son las que no llevan construcciones materiales y se sirven de conocimientos, prácticas o disposiciones para reducir los riesgos de desastres y sus efectos, en particular mediante políticas y leyes, la concienciación pública, la capacitación y la educación.

  28. Asistencia humanitaria internacional: Sé entenderá como asistencia humanitaria internacional, el apoyo específico de parte de los actores de cooperación internacional quiénes brindarán de manera complementaria atención a la población afectada por un desastre o emergencia que sea de origen natural o antrópico, en base a la solicitud de Gobierno Nacional y respondiendo a un análisis y evaluación de las necesidades durante la fase de respuesta y recuperación.

    Esta asistencia responderá a los criterios de subsidiaridad y rectoría del Estado Central establecidos en la Constitución.

CAPÍTULO II PROCESOS DE LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO DE DESASTRES Artículos 6 a 16
SECCIÓN ÚNICA Procesos de la gestión integral del riesgo de desastre Artículos 6 a 16
ARTÍCULO 6 Procesos de la gestión integral del riesgo de desastres.

Los procesos de la gestión integral del riesgo de desastres son los siguientes:

  1. Comprensión, conocimiento, previsión y monitoreo del riesgo de desastre Incluye la investigación, el análisis, evaluación, monitoreo de amenazas y previsión a través de la generación de información geoespacial, estadística o de Otra naturaleza, generación de herramientas y metodologías, necesarias para el conocimiento y comprensión del riesgo de desastres para la toma de decisiones.

  2. Prevención del riesgo de desastres Está orientado a evitar el riesgo de desastres para lo cual se intervendrá sobre la amenaza, la vulnerabilidad, las capacidades y el nivel de exposición.

  3. Mitigación Está orientado a contrarrestar y minimizar los efectos e impactos negativos del riesgo de desastres.

  4. Preparación y fortalecimiento de capacidades para la respuesta ante emergencias y desastres Está orientado a mejorar las capacidades para anticipar y responder de forma efectiva y eficaz a situaciones de emergencia o desastre.

  5. Respuesta ante emergencias y desastres Está orientado a responder de manera oportuna y eficaz a situaciones de emergencia y desastres e incluye la respuesta nacional e internacional.

  6. Preparación para la recuperación post desastre Está orientado a determinar decisiones y planificar acciones después de una emergencia o desastre a fin de restaurar o mejorar las condiciones de vida de la comunidad y entorno afectado,

  7. Recuperación post desastre Incluye las acciones para la recuperación, la rehabilitación y la reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o deteriorados y el establecimiento e impulso del desarrollo económico, social e institucional de la comunidad. Los lineamientos para los preparativos para la recuperación y la recuperación post desastre serán expedidos por el ente rector de la planificación nacional para cuyo propósito coordinará con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

Estos procesos implican decisiones, sistemas administrativos, prácticas y acciones multidimensionales, coordinadas, multinivel, trasversales e intersectoriales de las entidades que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión del Riesgo de Desastres, en el marco de sus competencias y de manera articulada conforme el principio de corresponsabilidad para reducir de manera continua y consistente la ocurrencia de desastres, mejorar la respuesta humanitaria y fortalecer la resiliencia en les territorios.

Involucran, además, medidas estructurales y no estructurales, así como, el desarrolló del conocimiento de los factores subyacentes, agravantes y condicionantes del riesgo de desastres; y, el fortalecimiento de las capacidades para formular y mejorar las políticas públicas para la gestión integral del riesgo de desastres, su implementación sostenida y la rendición de cuentas.

En todos los procesos de la gestión integral del riesgo de desastres se aplicará el principio de descentralización subsidiaria y se garantizará la participación ciudadana y de las organizaciones de la sociedad civil.

Sin perjuicio de las acciones planificadas por cada institución del Sistema, el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres emitirá la regulación y los lineamientos indispensables para todas las entidades del sector público.

Los lineamientos para los preparativos para la recuperación y la recuperación serán expedidos por el ente rector de la planificación nacional para cuyo propósito coordinará con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

ARTÍCULO 7 Reducción del riesgo de desastres.

La reducción es el resultado de la gestión integral del riesgo de desastres y se basa en la gestión prospectiva y correctiva de los riesgos.

La planificación nacional, sectorial, institucional, local y de las circunscripciones territoriales especiales incorporará medidas y acciones anticipadas para reducir las condiciones de riesgo existentes y para evitar la generación de nuevas condiciones de riesgo a futuro.

La reducción del riesgo de desastres guía y transversaliza todos los procesos de la gestión integral del riesgo de desastres.

ARTÍCULO 8 Complementariedad entré la gestión del riesgo de desastres, la gestión ambiental, la mitigación y adaptación al cambio climático.

La planificación nacional, sectorial y territorial (Gobiernos Autónomos Descentralizados y de los Regímenes Especiales) contemplará la complementariedad de las inversiones e iniciativas públicas y privadas para la gestión del riesgo de desastres, la gestión ambiental, la mitigación y la adaptación al cambio climático. Con este propósito, de manera coordinada, el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres y la Autoridad Ambiental Nacional, remitirán al ente rector de la planificación los enfoques de gestión integral del riesgo de desastres, la gestión ambiental, la mitigación y adaptación al cambio climático que deben constar en el Plan Nacional de Desarrollo; y, la Estrategia Territorial Nacional y los lineamientos vinculados con otros instrumentos de planificación territorial, así como en los lineamientos para instrumentos de planificación y ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales.

La planificación contemplará los recursos técnicos, financieros y operativos para el cumplimiento de los objetivos y metas que garanticen la complementariedad a la que se refiere está disposición.

En los procesos de planificación se garantizará la participación de las instituciones de educación superior y los organismos técnicos científicos.

ARTÍCULO 9 Comprensión, conocimiento, previsión y monitoreo del riesgo de desastre.

La formulación, implementación y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos para la gestión del riesgo de desastres se basará en la comprensión y uso sistémico e integral del conocimiento disponible del riesgo de desastres, así como del monitoreo y generación de información de las amenazas, vulnerabilidad, capacidad, grado de exposición de personas, naturaleza, bienes y servicios.

En ejercicio de sus competencias para la comprensión, conocimiento, previsión y monitoreo del riesgo de desastres, los regímenes especiales, los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los distritos metropolitanos y los gobiernos autónomos provinciales deberán:

  1. Coordinar con la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres, las instituciones del gobierno central en el territorio, los organismos técnicos científicos y otros actores del Sistema, la implementación de medidas y acciones para el análisis, evaluación y previsión del riesgo en su territorio.

  2. Analizar y evaluar los riesgos de desastres presentes en su ámbito geográfico.

  3. Identificar las zonas de riesgo y vulnerabilidades en el territorio y elaborar los mapas de amenazas y riesgos.

  4. Monitorear las amenazas en el territorio.

  5. Implementar los protocolos para la generación y para el intercambio efectivo de información con los demás integrantes del Sistema.

  6. Incluir el análisis de riesgos en los planes y proyectos de desarrollo locales.

  7. Establecer mecanismos de capacitación y participación ciudadana para la comprensión, conocimiento, previsión y monitoreo del riesgo.

  8. Planificar, ejecutar y gestionar los recursos necesarios para la comprensión, conocimiento, previsión y monitoreo del riesgo de desastres en su ámbito territorial.

Los gobiernos autónomos parroquiales rurales analizarán los riesgos presentes en sus territorios incluirán el análisis de riesgos en sus planes y proyectos de desarrollo locales y capacitarán a las comunidades en la comprensión y conocimiento del riesgo.

La entidad rectora de gestión de riesgos y, demás entidades del sector público, en función de su planificación y con sus recursos o gestionando los recursos necesarios, identificarán y evaluarán los riesgos en los ámbitos de su competencia en el territorio.

ARTÍCULO 10 Prevención del riesgo de desastres.

La prevención del riesgo de desastres incluye, entre otros, el conjunto de normas, estándares, estrategias, políticas, planes, programas, proyectos, protocolos, instrumentos de planificación y acciones anticipadas para evitar, reducir o minimizar los riesgos de desastres a los que se encuentra expuesta la población, las actividades humanas y la naturaleza, en todos los ámbitos económicos, sociales, culturales, políticos e institucionales frente a desastres.

En ejercicio de sus competencias para la prevención del riesgo de desastres, todos los gobiernos autónomos descentralizados deberán:

  1. Coordinar con la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres, las instituciones del gobierno central en el territorio y otros actores del Sistema, la implementación de medidas y acciones para la prevención del riesgo de desastres.

  2. Intervenir con estrategias, políticas y acciones sobre el riesgo, la vulnerabilidad, las capacidades, el nivel de exposición o en todas estas.

  3. Implementar, de conformidad con sus competencias exclusivas y concurrentes, códigos, normas de construcción, medidas de adaptación al cambio climático, sistemas de alerta y sistema de información.

  4. Fomentar la cultura de la prevención entre la población, promoviendo la conciencia sobre los riesgos y las formas de evitarlos e implementando programas educativos y de concienciación pública, entre otros.

  5. Planificar, ejecutar y gestionar los recursos necesarios para la prevención del riesgo de desastres en su ámbito territorial.

La entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres y, demás entidades del sector público, en función de su planificación y con sus recursos o gestionando los recursos necesarios, intervendrán con estrategias, políticas y acciones para la prevención del riesgo de desastres en los ámbitos de su competencia en el territorio.

ARTÍCULO 11 Mitigación del riesgo de desastres.

La mitigación del riesgo de desastres se refiere al conjunto de estrategias, políticas, planes, programas o proyectos para limitar, disminuir o minimizar los efectos e impactos negativos ante la posible ocurrencia de eventos peligrosos en las personas, la naturaleza, las actividades humanas en todos los ámbitos económicos, sociales, culturales, políticos e institucionales.

En ejercicio de sus competencias para la mitigación del riesgo de desastres, los regímenes especiales, los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los distritos metropolitanos y los gobiernos autónomos provinciales deberán:

  1. Coordinar con otros niveles de gobierno, el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, las instituciones del gobierno central en el territorio y otras instituciones del sector público y privado, acciones conjuntas de mitigación en su ámbito territorial.

  2. Planificar e implementar estrategias, políticas, medidas, planes y proyectos de mitigación de los riesgos identificados en su ámbito territorial, bajo criterios de viabilidad técnica y financiera.

  3. Establecer medidas y obras estructurales para reducir los posibles daños en la infraestructura.

  4. Establecer medidas no estructurales de educación, capacitación, concienciación, gestión, ordenamiento territorial, entre otras.

  5. Planificar, ejecutar y gestionar los recursos necesarios para la mitigación del riesgo de desastres en su ámbito territorial.

Los gobiernos autónomos parroquiales rurales apoyarán las medidas y obras de mitigación de los riesgos presentes en sus territorios.

La entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres, las entidades sectoriales del gobierno central y, demás entidades del sector público, en función de su planificación y con sus recursos o gestionando los recursos necesarios, intervendrán sobre los factores del riesgo de desastres con estrategias, políticas o medidas estructurales y no estructurales para la mitigación en los ámbitos de su competencia en el territorio.

ARTÍCULO 12 Preparación y fortalecimiento de capacidades para la respuesta ante emergencias y desastres.

Los preparativos para la respuesta ante emergencias y desastres, se refieren al conjunto de medidas y acciones planificadas y tomadas con anticipación para asegurar una respuesta eficaz ante escenarios de impacto.

En ejercicio de sus competencias para la preparación y fortalecimiento de las capacidades para la respuesta ante emergencias y desastres, los regímenes especiales, los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los distritos metropolitanos y los gobiernos autónomos provinciales deberán:

  1. Coordinar con otros niveles de gobierno, el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, las instituciones del gobierno central en el territorio y otras instituciones del sector público y privado, acciones conjuntas de preparación y fortalecimiento de capacidades para la respuesta en su ámbito territorial.

  2. Formular y socializar el plan de respuesta territorial incorporando tedas las medidas y acciones que permitan la respuesta oportuna y eficaz.

  3. Elaborar escenarios de impacto para estimar las posibles afectaciones a la población, a los servicios y la infraestructura.

  4. Implementar sistemas de alerta temprana.

  5. Prever la evacuación y preparación de la población para el resguardo de la vida y medios de vida.

  6. Ejecutar la evacuación preventiva conforme al principio de precaución.

  7. Realizar simulacros y ejercicios para evaluar la capacidad de respuesta institucional y de la población.

  8. Apoyar los procesos de capacitación a los equipos de búsqueda, rescate, salvamento, respuesta y atención prehospitalaria.

  9. Preparar, dimensionar y organizar la asistencia humanitaria.

  10. Identificar y adecuar alojamientos temporales.

  11. Establecer un registro e inventario preciso y actualizado de recursos, bienes y suministros para la atención en caso de desastres.

  12. Conformar los comités de operaciones de emergencia.

  13. Planificar, ejecutar o gestionar los recursos necesarios para la respuesta en su ámbito territorial.

  14. Implementar otras medidas de preparación necesarias para la respuesta.

Los gobiernos autónomos descentralizados determinarán las posibles brechas que requieran gestionarse con otros niveles de gobierno en aplicación del principio de descentralización subsidiaria.

La entidad rectora de gestión de riesgos, las entidades sectoriales del gobierno central y, demás entidades del sector público, en los respectivos planes de respuesta, incluirán, de manera obligatoria, mecanismos y medidas de preparación para la respuesta en función de su planificación, con sus recursos y gestionando los recursos necesarios, en los ámbitos de su competencia en el territorio.

ARTÍCULO 13 Respuesta ante emergencias y desastres.

La respuesta ante emergencias y desastres se refiere al conjunto de medidas necesarias adoptadas durante o inmediatamente después de una emergencia o desastre para garantizar el derecho a la vida, la integridad física y la protección de la población afectada. En ejercicio de sus competencias para la comprensión, conocimiento, previsión y monitoreo del riesgo de desastres, los regímenes especiales, los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los distritos metropolitanos y los gobiernos autónomos provinciales, en coordinación con la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres, las instituciones del gobierno central e, institutos y organismos técnicos científicos y otros actores del Sistema, la implementación de medidas y acciones para el análisis, evaluación y previsión del riesgo en su territorio, deberán:

  1. Velar por la protección de los derechos de las personas afectadas con especial a los niños, niñas y adolescentes, grupos vulnerables y grupos de atención prioritaria, con atención a la integridad física y sexual, salud, educación, seguridad alimentaria, acceso a agua segura, vivienda, saneamiento y otros aspectos esenciales para el bienestar individual y familiar; y, la protección de los derechos de la naturaleza, entre otras.

  2. Ejecutar las acciones previstas en los preparativos para la respuesta.

  3. Definir zonas de impacto

  4. Implementar medidas de acción sin daño; de evacuación; activación de equipos de búsqueda, rescate y salvamento de vidas; asistencia humanitaria; atención prehospitalaria; gestión de alojamientos temporales, entre otras.

  5. Establecer e implementar protocolos de actuación para la atención de emergencias y la respuesta ante desastres, considerando las particularidades y necesidades del territorio.

  6. Evaluar la efectividad de las medidas de respuesta implementadas y elaborar los informes y evaluaciones posteriores.

  7. Destinar y gestionar los recursos financieros suficientes para la implementación de medidas de respuesta ante desastres. Los gobiernos autónomos parroquiales rurales darán soporte y participarán en las acciones de respuesta en su territorio.

A fin de garantizar un adecuado manejo de la respuesta, la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres expedirá, mediante acuerdo ministerial, los lineamientos que deberán observar los gobiernos autónomos descentralizados y las instituciones del sector público para la coordinación y ejecución de las acciones de respuesta ante emergencias y desastres.

La entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres y, demás entidades del sector público, en función de su planificación y con sus recursos o gestionando los recursos necesarios ejecutarán sus planes de respuesta en los ámbitos de su competencia en el territorio. Las entidades del Sistema involucradas en la respuesta garantizarán el acceso a la información respecto de la emergencia o desastre y de las medidas adoptadas.

ARTÍCULO 14 Primera respuesta, respuesta humanitaria y logística para la atención de desastres.

La primera respuesta es el despliegue operativo inmediato que se realiza luego del impacto de un evento peligroso para salvaguardar la vida de las personas, es coordinada por los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con el ámbito de su competencia. La entidad rectora de gestión de riesgos establecerá la normativa y regulación necesaria para la administración y manejo de la asistencia humanitaria en todos los niveles. Las Fuerzas Armadas brindará el apoyo logístico de acuerdo a sus capacidades y competencias, para la respuesta y la distribución de asistencia humanitaria. Los COE contarán con un soporte de infraestructura y de TIC. El ECU 911 ofrecerá sus instalaciones y plataforma tecnológica al funcionamiento de los COE durante las emergencias.

ARTÍCULO 15 Preparativos para la recuperación post desastres.

Los preparativos para la recuperación post desastre se refieren al conjunto de medidas y acciones planificadas y tomadas con anticipación para preparar a las entidades del sector público y a la ciudadanía para la recuperación luego de una emergencia o desastre, a fin de promover la articulación adecuada entre la atención de la emergencia y la recuperación; y, para que ésta sea sostenible y no reproduzca las condiciones que generan el riesgo.

En ejercicio de sus competencias en los preparativos para la recuperación, los regímenes especiales, los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, municipales, los distritos metropolitanos y los gobiernos autónomos provinciales deberán:

  1. Coordinar con la entidad rectora de la planificación nacional, la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres, las instituciones del gobierno central en el territorio y, otras entidades, los preparativos para la recuperación.

  2. Establecer mecanismos de capacitación para la evaluación de efectos e impactos que permitan identificar las necesidades para la recuperación post desastre.

  3. Determinar los mecanismos de gestión financiera.

  4. Prever arreglos institucionales para la reconstrucción de daños a la infraestructura, activos físicos y la recuperación de pérdidas de bienes y servicios.

  5. Informar y comunicar a la población las medidas que se adoptarán durante el proceso de recuperación post desastre.

  6. Otras medidas para la preparación para la recuperación post desastre.

El ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres definirá y expedirá los lineamientos de un instrumento armonizado para la evaluación de los efectos e impactos que permitan identificar las necesidades para la recuperación post desastre; y, desarrollará un sistema armonizado de información.

El ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres en coordinación con el ente rector de la planificación nacional definirá y expedirá los lineamientos de un instrumento armonizado para la evaluación de los efectos e impactos que permitan identificar las necesidades para la recuperación post desastres; y, desarrollará un sistema armonizado de información. Se actualizará la información en el Sistema Nacional de Información, y en los portales que administre la entidad rectora de gestión del riesgo y otras entidades del sector público, así como en los sistemas de información local de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, municipales y de regímenes especiales, según corresponda.

La entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres y, demás entidades del sector público, en función de su planificación y con sus recursos o, gestionando los recursos necesarios establecerán medidas y mecanismos para la recuperación post desastre en los ámbitos de su competencia en el territorio. Estas medidas incluirán procesos de capacitación.

ARTÍCULO 16 Recuperación post desastre.

La recuperación post desastre se refiere al conjunto de medidas y acciones adoptadas para el restablecimiento de las funciones normales para cada aspecto de la sociedad, incluyendo los servicios básicos, alojamiento, edificios públicos y privados, así como también la reestructuración de instituciones sociales, políticas, económicas, culturales, entre otras. En la recuperación, rehabilitación y reconstrucción, se aplicarán nuevas medidas para no reconstruir los riesgos, no generar nuevos riesgos y para su reducción.

La recuperación incorpora medidas para el restablecimiento de los servicios esenciales, reconstrucción de activos físicos, reactivación de actividades económicas, entre Otras, para mejorar las condiciones previas al desastre en todos los ámbitos.

En ejercicio de sus competencias para la recuperación post desastres los regímenes especiales, los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los distritos metropolitanos y los gobiernos autónomos provinciales deberán:

  1. Coordinar con la entidad rectora de la planificación nacional, la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres, las instituciones del gobierno central en el territorio y otras entidades, la evaluación de los efectos e impactos que permitan identificar las necesidades y prioridades de rehabilitación, reconstrucción y recuperación.

  2. Realizar la evaluación de los efectos e impactos en su territorio.

  3. Diseñar las estrategias de recuperación para el aumento de la resiliencia, la reducción de los riesgos acumulados y la previsión y prevención de los nuevos riesgos.

  4. Elaborar, en coordinación con las demás entidades del Sistema competentes en el territorio el plan de reconstrucción.

  5. Ejecutar los mecanismos de financiamiento previstos en los preparativos para la recuperación post desastres y gestionar otros necesarios en virtud de las necesidades de recuperación.

  6. Implementar las demás medidas previstas en los preparativos para la recuperación.

La evaluación de los efectos e impactos identificará y cuantificará el valor de los efectos de la emergencia o desastre en los sectores sociales, en infraestructura, en producción y servicios, en la naturaleza, entre otros, incluyendo enfoques transversales de género, plurinacionalidad e interculturalidad, discapacidades, intergeneracional, movilidad humana, medios de vida, ambiente, gobernabilidad, seguridad integral, entre otros.

En función de las evaluaciones iniciales de efectos, el ente rector de gestión integral del riesgo de desastres solicitará al ente rector de la planificación nacional el inicio de las actividades para la evaluación y la planificación de la recuperación post desastre cuando corresponda en atención al principio de descentralización subsidiaria.

El ente rector de la planificación nacional en coordinación con el ente rector de gestión de riesgos y las entidades sectoriales formularán los planes de recuperación post desastre cuando corresponda en virtud de la aplicación del principio de descentralización subsidiaria o cuando se trate de un desastre de origen natural.

Los planes de recuperación post desastre serán vinculantes para la actualización del plan nacional de desarrollo, los planes de desarrollo y ordenamiento territorial, los planes de uso y gestión del suelo y demás instrumentos de planificación nacional y local.

La ejecución de las políticas, planes y programas de recuperación serán responsabilidad de las entidades rectoras sectoriales, de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales, de acuerdo con SUS competencias.

CAPÍTULO III SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO DE DESASTRES Artículos 17 a 43
SECCIÓN PRIMERA Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres Artículos 17 a 22
ARTÍCULO 17 Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres.

El Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres compone, entre otros, los principios, procesos, estructura, competencias e instrumentos para la reducción de riesgos, respuesta y recuperación ante emergencias y desastres.

El Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres comprende todas las entidades, instituciones, organismos y organizaciones que actuarán en los términos previstos en esta ley, sin perjuicio de la facultad de gestión autónoma de orden administrativo, económico, financiero, presupuestario y organizativo que la Constitución o las leyes establezcan.

Las personas, colectividades y las entidades privadas aplicarán medidas de autoprotección y reducción de riesgos. Los lineamientos para este propósito serán emitidos por el ente rector de gestión del riesgo de desastres.

ARTÍCULO 18 Conformación del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres.

El Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres estará conformado por:

  1. La entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres.

  2. El Comité Nacional de Reducción de Riesgos.

  3. Los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales.

  4. Las instituciones y organismos que conforman las funciones del Estado a nivel central y desconcentrado.

  5. Las empresas públicas cualquiera sea su naturaleza o forma de constitución.

  6. Los comités territoriales para la gestión integral del riesgo de desastres.

  7. Los comités de operaciones de emergencia.

  8. Los comités de recuperación y reconstrucción.

  9. Las instituciones de educación superior y los organismos científicos y técnicos;

  10. Los organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales y las agencias de cooperación reconocidas o acreditadas en el país;

  11. Las unidades de gestión de riesgos públicas y privadas, de conformidad con lo previsto en la Constitución;

  12. Los organismos de respuesta humanitaria:

  13. Las organizaciones y organismos de asistencia humanitaria;

  14. El voluntariado de protección civil reconocido por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

  15. El sector privado.

  16. Las organizaciones de la sociedad civil, pueblos, nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano;

  17. Otros de conformidad con la Ley o que sean determinados por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

ARTÍCULO 19 Funciones generales de las entidades y actores integrantes del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres.

Todos los actores que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres, en cumplimiento de sus atribuciones, funciones y responsabilidades, están obligados a organizar su gestión para garantizar la seguridad de la población ante el riesgo de desastres y están obligadas a:

  1. Identificar y evaluar los riesgos existentes y potenciales, internos y externos.

  2. Generar, democratizar el acceso y difundir información pública suficiente y oportuna para gestionar adecuadamente el riesgo.

  3. Incorporar en forma transversal, la gestión integral de riesgo en su planificación y gestión, estableciendo las medidas necesarias para la prevención del riesgo futuro, la reducción del riesgo existente, la respuesta y la recuperación ante emergencias o desastres.

  4. Incorporar medidas de reducción del riesgo de desastre durante la fase de planificación y construcción en proyectos de infraestructura.

  5. Establecer medidas para la continuidad de los servicios públicos a su cargo y proteger a su personal, las o los usuarios en caso de desastres.

  6. Articular y coordinar acciones con las demás instituciones y actores del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral de Riesgo de Desastres, así como fortalecer en la ciudadanía las capacidades, para identificar y reducir los riesgos para responder a desastres; y, para recuperar y mejorar las condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre.

  7. Prever el financiamiento oportuno para las acciones de gestión integral del riesgo de desastre en su ámbito y en el marco de sus competencias.

  8. Establecer mecanismos de financiamiento y transferencia de riesgos para las acciones de gestión integral del riesgo de desastres.

  9. Rendir cuentas anualmente y cuando la ley así lo exija en relación con las metas de reducción de riesgos en su ámbito y en el marco de sus competencias.

  10. Registrar las normas, políticas, lineamientos, planes, programas, procesos, instrumentos, protocolos, procedimientos y mecanismos, entre otros instrumentos para la gestión integral del riesgo de desastres ante el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

  11. Otras definidas en el reglamento general de aplicación de la presente Ley o definidas por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

Las organizaciones y organismos internacionales actuarán respecto de estas funciones y responsabilidades de conformidad con su naturaleza y los instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador.

El ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, de conformidad con esta Ley y su reglamento general de aplicación, expedirá la normativa y lineamientos para el cumplimiento de estas competencias, atribuciones y responsabilidades.

ARTÍCULO 20 Unidades de gestión de riesgos.

Todas las instituciones del sector público y privado, conforme a los lineamientos que expida el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, contarán con una unidad que estará encargada de la gestión integral del riesgo de desastres en el ámbito de sus competencias, responsabilidades u obligaciones, según corresponda, e incluirán dentro de sus presupuestos y planificación, la asignación de recursos económicos, tecnológicos y técnicos necesarios para su funcionamiento.

El reglamento general de aplicación de la presente Ley establecerá el perfil y los requisitos que deban cumplir las y los profesionales que dirijan las unidades de gestión de riesgos, quienes deberán acreditar conocimientos y experiencia en la materia.

ARTÍCULO 21 Gestión integral del riesgo de desastres a nivel local.

La gestión integral del riesgo de desastres a nivel local, de conformidad con la Constitución de la República, se realizará en reconocimiento de:

  1. La rectoría del gobierno central, a través de la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres.

  2. La autonomía de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales y su responsabilidad directa en la regulación, coordinación, dirección y gestión integral de riesgos en su ámbito territorial de conformidad con la presente Ley, su reglamento general de aplicación y las disposiciones de la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres.

  3. La facultad normativa y ejecutiva de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales que no podrá contravenir las disposiciones de la presente Ley, su reglamento general de aplicación las de la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres, de la entidad rectora de la planificación nacional y de los organismos creados en esta Ley.

  4. La aplicación del principio de descentralización subsidiaria que implica que las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario a las de menor ámbito territorial sin relevarlos de su responsabilidad y en respeto de su autoridad.

ARTÍCULO 22 Comités territoriales para la gestión Integral del riesgo de desastres.

A fin de articular y ejecutar las acciones que permitan comprender, prevenir y mitigar el riesgo, estar preparados para responder y reducir las posibles pérdidas humanas y económicas, así como tener la capacidad para recuperarse a los efectos ocasionados por los desastres, las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, cantonales, metropolitanos y regímenes especiales conformarán un comité provincial, cantonal o metropolitano, o del régimen especial para la gestión integral del riesgo de desastres. Las juntas parroquiales rurales podrán conformar comités locales en virtud de las necesidades, capacidades y riesgos existentes en el territorio.

Estos comités locales son instancias de coordinación, estarán presididos por la máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado o régimen especial y estarán integrados por autoridades o los delegados de las entidades del sector público con presencia en el territorio, de los organismos científicos y técnicos pertinentes, de los organismos de respuesta, de instituciones de educación superior, actores privados y los principales directores departamentales del gobierno autónomo descentralizado o régimen especial cuando corresponda.

Los comités locales brindarán el apoyo necesario a los comités de operaciones de emergencia y comités de reconstrucción que se conformen, cuando sea requerido.

Los lineamientos para el funcionamiento y modelos de gestión serán regulados por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

SECCIÓN SEGUNDA Entidades de rectoría y coordinación Artículos 23 a 31
ARTÍCULO 23 Rectoría de la política de gestión integral del riesgo de desastres y del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres.

La rectoría de la política y del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres es competencia de la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos, como entidad técnica de derecho público, con rango de ministerio, adscrita a la Función Ejecutiva. La máxima autoridad será ejercida por una secretaria o secretario con rango de ministro, que será nombrado por el presidente de la República y no podrá asumir la rectoría en una materia distinta.

El ente rector tendrá las siguientes atribuciones y competencias:

  1. Ejercer la rectoría, planificación, regulación, control y coordinación de la gestión integral del riesgo de desastres.

  2. Dirigir el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres.

  3. Formular la política de largo plazo de la gestión integral del riesgo de desastres y remitirla al ente rector de la planificación nacional para su incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo.

  4. Establecer estrategias, políticas y expedir normas y lineamientos de obligatorio cumplimiento para la gestión integral del riesgo de desastres en todos los niveles de gobierno, regímenes especiales y en los ámbitos público y privado; y, coordinar su implementación.

  5. Definir estrategias, normas y disposiciones para el conocimiento, prevención, mitigación, preparación para la respuesta, atención y respuesta ante emergencias y desastres.

  6. Coordinar con el ente rector de la planificación nacional, la expedición de lineamientos, normas y disposiciones para la preparación para la recuperación y la recuperación post desastre.

  7. Coordinar con el ente rector de la planificación nacional la definición de lineamientos y procedimientos que permitan la evaluación de las políticas públicas de gestión de riesgos.

  8. Formular, garantizando la participación ciudadana, los planes específicos para la gestión integral del riesgo de desastres y coordinar con los demás actores del Sistema, su ejecución.

  9. Coordinar la transversalización de la política pública de gestión integral del riesgo de desastres en el sector público.

  10. Ejercer la presidencia y secretaria técnica del Comité Nacional de Reducción de Riesgos para cuyo efecto nombrará una delegada o delegado permanente y creará el área técnica necesaria.

  11. Diseñar, definir e implementar planes, programas y proyectos en el ámbito de la gestión integral del riesgo de desastres, en coordinación con los demás integrantes del Sistema, garantizando la participación ciudadana.

  12. Articular con las instituciones del sistema de educación superior, con el Sistema Nacional de Educación, las acciones necesarias para el desarrollo de competencias, adquisición de conocimientos, generación de destrezas de los ciudadanos para la reducción de riesgos.

  13. Asesorar a las unidades de gestión de riesgos de las instituciones públicas y privadas y definir lineamientos y procedimientos para su organización y funcionamiento.

  14. Formular la Agenda Nacional de Investigación en Gestión Integral del Riesgo de Desastres.

  15. Definir normas y disposiciones para la gestión del servicio de prevención, protección, socorro y extinción de incendios.

  16. Coordinar con el ente rector de las finanzas públicas la formulación de la estrategia de financiamiento de corto, mediano y largo plazo de la política de gestión integral del riesgo de desastres.

  17. Articular la política de gestión integral del riesgo de desastres a la planificación nacional y a la política de seguridad integral del país, en coordinación con las entidades competentes;

  18. Garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones nacionales e internacionales en materia de gestión integral del riesgo de desastres;

  19. Ejercer la facultad sancionadora en caso del cometimiento de las infracciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;

  20. Representar al Estado ecuatoriano en instancias internacionales que traten la gestión integral del riesgo de desastres y coordinar acciones para la gestión integral del riesgo de desastres con sus contrapartes extranjeras;

  21. Presentar de manera semestral ante la comisión responsable de la temática de seguridad integral de la Asamblea Nacional la rendición de cuentas de los resultados de las acciones en materia de gestión integral del riesgo de desastres, sin perjuicio de la obligación de rendir cuentas de acuerdo con la Constitución y la ley.

  22. Garantizar que la política de gestión integral del riesgo de desastres cumpla con la normativa nacional para la protección del patrimonio natural, que incluye, entre otros, las formaciones físicas, biológicas y geológicas, el sistema nacional de áreas protegidas; ecosistemas frágiles y amenazados como páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos- costeros.

ARTÍCULO 24 Comité Nacional de Reducción de Riesgos.

El Comité Nacional de Reducción de Riesgos es una instancia para la coordinación interinstitucional encargada de transversalizar el enfoque de reducción y prevención de riesgos en la planificación nacional e intersectorial y en la gestión de las entidades que integran el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres.

ARTÍCULO 25 Integración del Comité Nacional de Reducción de Riesgos.

El Comité estará conformado por la máxima autoridad de las siguientes entidades o sus delegados permanentes, quienes intervendrán con voz y voto:

  1. Ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, quién lo presidirá y ejercerá la secretaría técnica.

  2. Ente rector de la planificación nacional.

  3. Ente rector de las finanzas públicas.

  4. Ente rector ambiental y del agua.

  5. Ente rector de la seguridad pública, protección interna y orden público

  6. Ente rector de salud.

  7. Ente rector de transporte, y ejecutor de obras públicas.

  8. Ente rector de inclusión económica y social.

  9. Un representante de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales.

  10. Un representante de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos.

  11. Un representante de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales.

  12. El presidente del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos;

  13. El presidente de Planificación y Desarrollo de las Circunscripción especial Amazónica.

  14. Otros definidos por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

Los delegados tendrán por lo menos, rango de subsecretario, cuándo corresponda. Las autoridades o sus delegados que integran este Comité serán responsables en el ámbito de sus competencias.

De considerarlo necesario se podrá invitar a representantes de la academia, sociedad civil, sector privado y otros actores, quienes actuarán con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 26 Funcionamiento del Comité Nacional de Reducción de Riesgos.

El Comité Nacional de Reducción de Riesgos, establecerá su reglamento de funcionamiento que deberá contener aspectos relativos a la periodicidad de las convocatorias, votaciones, designación de comisiones o mesas técnicas, lugar de reuniones, mecanismos de acreditación de las y los delegados institucionales, régimen de ausencias y justificaciones, posibilidad de pedido de sustitución de la delegada o delegado y demás aspectos que faciliten su organización y funcionamiento.

Este Comité será convocado por la máxima autoridad del órgano rector de la gestión de riesgos, al menos una vez cada seis meses.

ARTÍCULO 27 Atribuciones del Comité Nacional para la Reducción de riesgos.

Serán atribuciones del Comité Nacional para la Reducción de Riesgos, las siguientes:

  1. Definir estrategias y acciones de obligatoria observación para la transversalización de la gestión integral del riesgo de desastres en todos los niveles de gobierno.

  2. Socializar la planificación nacional para la gestión integral del riesgo de desastres formulada por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

  3. Participar en la formulación de políticas públicas nacionales con enfoque de gestión integral del riesgo de desastres.

  4. Promover la sensibilización, capacitación y formación en gestión integral del riesgo de desastres.

  5. Realizar el seguimiento a la implementación de acciones para la gestión integral de riesgos.

  6. Las demás determinadas en la ley y el reglamento general de aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 28 Comité de Operaciones de Emergencia.

El Comité de Operaciones de Emergencia es la instancia interinstitucional nacional, de régimen especial, provincial, cantonal o parroquial responsable de coordinar las acciones y el manejo de los recursos tendientes a la atención, respuesta y rehabilitación en situaciones de emergencia, desastres, catástrofes, endemias, epidemias y pandemias, de conformidad con los lineamientos que para el efecto emita el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

El Comité de Operaciones de Emergencias Nacional se activará en casos de desastres y catástrofes; será presidido por el Presidente de la República, o su delegado quien contará con las mismas atribuciones y tendrá como mínimo rango de ministro de Estado.

En caso de emergencias, y en atención a su ámbito territorial, magnitud y en función del principio de descentralización subsidiaria, se constituirá el comité de operaciones de emergencias de los regímenes especiales, a nivel provincial, cantonal y parroquial que será presidido por la máxima autoridad de cada nivel de gobierno, según corresponda.

Se convocará a las sesiones del respectivo comité a todas las entidades públicas o privadas, que por sus competencias y fines deban participar en cada sesión de forma obligatoria, conforme a las necesidades de la población. Estas entidades deberán ejecutar sus mecanismos de activación institucional que incluyan los aspectos técnicos y administrativos que permitan dar una respuesta armonizada a las necesidades, de acuerdo con el impacto de la emergencia, desastre o catástrofe.

La organización, estructura, integrantes, participación, activación, periodicidad de las reuniones, responsabilidades y funcionamiento de los comités estará normada en el reglamento general de aplicación de la presente.

En correspondencia con el principio de descentralización subsidiaria, el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional activado coordinará la asistencia técnica, financiera o de gestión cuando en las instancias de menor ámbito territorial las capacidades para los preparativos y las respuestas sean insuficientes, respetando siempre las competencias institucionales, la autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad. Las disposiciones de los comités de operaciones de emergencia de menor ámbito territorial no podrán contravenir aquellas determinadas por el comité de operaciones de mayor ámbito territorial, o las dictadas mediante decreto presidencial.

ARTÍCULO 29 Funciones de los comités de operaciones de emergencia.

Las funciones principales de los comités de operaciones de emergencia son:

  1. Coordinar la ejecución de los planes de respuesta previamente elaborados por los integrantes del comité.

  2. Activar los organismos de asistencia humanitaria y gestionar los recursos técnicos, materiales e institucionales requeridos para atender la emergencia, desastre o catástrofe.

  3. Determinar las prioridades operativas de las mesas de trabajo y conformar los grupos y mecanismos que sean del caso.

  4. Disponer las restricciones y medidas de acceso, evacuación, movilización u otras para zonas de peligro o afectación potencial.

  5. Organizar y coordinar los mecanismos de asistencia humanitaria.

  6. Gestionar y socializar la información que sobre el estado y evolución de la situación reciben de los institutos técnicos científicos y demás instancias del Sistema Nacional de Gestión Integral del Riesgo de Desastres.

  7. Las demás determinadas en el reglamento general de aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 30 Comité Nacional de Recuperación y Reconstrucción.

el Comité Nacional de Recuperación y Reconstrucción es la estructura interinstitucional responsable de coordinar, en el ámbito nacional, la ejecución del plan de recuperación post desastre el Que incluirá las acciones para la rehabilitación, reconstrucción integral y recuperación económica y social de todas las áreas afectadas por una emergencia o desastre.

El Comité establecerá mecanismos de coordinación permanente con los gobiernos autónomos descentralizados a fin de que estos, en el ámbito de sus respectivas competencias, participen en la ejecución del Plan.

La presidenta o el presidente de la República conformará un Comité por cada desastre que requiera del esfuerzo interinstitucional para la recuperación post desastre.

El Comité se integrará de acuerdo con las necesidades de las zonas territoriales afectadas, debiendo incorporar a los representantes de los gobiernos autónomos descentralizados de la respectiva zona. Estará presidido por la ministra o el ministro de Estado designado por la presidenta o el presidente de la República.

El Comité podrá crear mesas locales de seguimiento a los acuerdos definidos en su seno. Las demás normas para su funcionamiento constarán en el reglamento general de aplicación a la presente Ley.

ARTÍCULO 31 Comités de recuperación y reconstrucción locales.

Los Comités de recuperación y reconstrucción locales son estructuras interinstitucionales responsables de coordinar, en su ámbito territorial, la ejecución del plan de recuperación post desastre, que incluirá las acciones para la rehabilitación, reconstrucción integral y recuperación económica y social de todas las áreas afectadas por una emergencia o desastre.

Los comités de recuperación y reconstrucción local establecerán mecanismos de coordinación permanente con el ente rector de la planificación, el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, otras entidades de la administración pública central y desconcentrada, así como, con los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales del nivel territorial de mayor ámbito.

La máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado o régimen especial conformará este Comité por cada situación que requiera del esfuerzo interinstitucional para la recuperación o reconstrucción y se integrará de acuerdo con las necesidades y evaluación realizada.

El Comité estará presidido por la directora o el director departamental del gobierno autónomo descentralizado designado por la máxima autoridad; las normas generales para su funcionamiento constarán en el reglamento general de aplicación a la presente Ley.

En ningún caso, los comités locales de recuperación y reconstrucción se activarán y funcionarán si se hubiera conformado un Comité Nacional de Recuperación y Reconstrucción para el mismo desastre.

SECCIÓN TERCERA Instancia técnica especializada y organismos técnicos científicos Artículos 32 a 34
ARTÍCULO 32 Comisión Técnica Especializada para la Comprensión y el Conocimiento del Riesgo.

Créese la Comisión Técnica Especializada para la Comprensión y el Conocimiento del Riesgo como una instancia técnica interinstitucional de carácter consultivo que aglutina a los organismos técnicos científicos y asesora a las entidades del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres en el proceso de conocimiento del riesgo.

Esta instancia podrá contar con la participación de las redes de investigación de las instituciones de educación superior.

La conformación de la Comisión Técnica Especializada para la Comprensión y el Conocimiento del Riesgo estará determinada en el reglamento general de aplicación de la presente Ley. A criterio del ente rector de la gestión integral de riesgos de desastres se podrán integrar otras entidades públicas o privadas.

El ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres reglamentará el funcionamiento de la Comisión Técnica, permitiendo la conformación de subcomisiones temáticas específicas.

ARTÍCULO 33 Funciones de la Comisión Técnica Especializada para la Comprensión y Conocimiento del Riesgo.

Son funciones de la Comisión Técnica Especializada para la Comprensión y el Conocimiento del Riesgo las siguientes:

  1. Asesorar al ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres y demás integrantes del Sistema en la comprensión y conocimiento del riesgo de desastres, a nivel central, desconcentrado y descentralizado.

  2. Asesorar la formulación de políticas que fortalezcan los procesos de conocimiento, comprensión y evaluación del riesgo de desastres a nivel nacional.

  3. Actuar como una instancia de consulta técnica para la elaboración de lineamientos y metodologías para la identificación de los factores de riesgo de desastres, esto es amenazas, vulnerabilidades, exposición de personas y bienes, y el desarrollo de escenarios ante las amenazas múltiples,

  4. Actuar como una instancia de consulta técnica para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de los mecanismos de monitoreo multiamenaza.

  5. Asesorar la formulación de los planes de acción específicos para la recuperación posterior a situación de emergencia o desastre,

  6. Aportar a la construcción de una estrategia de comunicación pública sobre la existencia, alcance y dimensión del riesgo de desastres a la sociedad en general entre los actores del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgo de Desastres.

  7. Fomentar el uso de las telecomunicaciones y tecnologías emergentes para el monitoreo de las amenazas y la transmisión oportuna de alertas a la ciudadanía.

  8. Elaborar propuestas y recomendaciones al ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, instrumentos para la generación y difusión de información para la comprensión y conocimiento de riesgos.

  9. Coordinar acciones con entidades públicas y privadas para el fortalecimiento de los institutos técnicos científicos.

  10. Otras definidas en la reglamentación específica de su funcionamiento.

ARTÍCULO 34 Organismos técnicos científicos.

Son organismos, instituciones de educación superior e institutos de investigación registrados por la entidad rectora de la educación superior, ciencia y tecnología, y otros definidos por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres para estudiar, monitorear y evaluar los factores del riesgo de desastres, así como proveer información para su estudio, seguimiento y observación.

Los organismos nacionales para el estudio de los factores del riesgo, entre otras, podrán especializarse en las siguientes áreas:

  1. Amenazas geológicas y oceanográficas.

  2. Amenazas hidrológicas, hidrogeológicas o hidrológicas subterráneas.

  3. Amenazas meteorológicas.

  4. Amenazas biológicas y químicas.

  5. Amenazas tecnológicas.

  6. Amenazas por contaminación.

  7. Estudios de vulnerabilidades.

  8. Estudios sobre Gobernanza para la gestión del riesgo de desastres.

  9. Estudio de escenarios complejos de vulnerabilidad y multi amenaza.

  10. Estudios específicos de riesgo inminente.

  11. Estudios prospectivos del riesgo.

  12. Investigación forense de desastres

  13. Aprendizaje en procesos de gestión territorial y sectorial.

  14. Especialidades sobre factores subyacentes del riesgo que se identifiquen, tanto de origen natural o antrópico.

Los organismos técnico-científicos generarán lineamientos o guías para estudios de amenazas y vulnerabilidad para los gobiernos autónomos descentralizados; realizarán el monitoreo de la evolución de las amenazas; colaborarán y aportarán en la generación de información sobre la identificación y análisis del riesgo para la formulación de medidas anticipatorias, preventivas, así como para la planificación y toma de decisiones en cuanto a estrategias de atención de eventos adversos y procesos de recuperación.

La estrategia de financiamiento del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión del Riesgo de Desastres considerará el fortalecimiento de los organismos técnicos científicos públicos.

SECCIÓN CUARTA Organismos de respuesta humanitaria y voluntariado Artículos 35 a 39
ARTÍCULO 35 Organismos de respuesta humanitaria.

Los organismos de respuesta humanitaria son las entidades, instituciones e iniciativas comunitarias responsables de apoyar la planificación, organización y ejecución de las tareas de evacuación poblacional de zonas de riesgos, búsqueda, salvamento, rescate, atención prehospitalaria, asistencia humanitaria, protección y seguridad de la población, alojamientos temporales y logística en caso de desastre.

Son organismos de respuesta humanitaria:

  1. Los cuerpos de bomberos.

  2. Las Fuerzas Armadas.

  3. La Policía Nacional.

  4. Ministerio de Salud Pública.

  5. Otras entidades complementarias de seguridad de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos.

  6. Las entidades del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuanto al manejo de cadáveres.

  7. El Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Ecuador.

  8. La Cruz Roja Ecuatoriana en su rol auxiliar de respuesta humanitaria.

  9. El voluntariado de protección civil, de organizaciones reconocidas en instrumentos internacionales o de conformidad con la Ley.

  10. Comités comunitarios de gestión de riesgos y otros de conformidad con la Ley.

  11. Otras entidades públicas, organizaciones privadas y no gubernamentales, locales, nacionales o internacionales, que puedan ser convocadas por el respectivo comité de operaciones de emergencias, de conformidad con las directrices expedidas por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

Los organismos de respuesta humanitaria actuarán en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, regímenes especiales y el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, emplearán su capacidad logística de forma ágil y eficaz; y, determinarán los recursos y la dotación de materiales, equipos e infraestructura específicamente preparados para el efecto.

En caso de desastre, las ciudadanas y los ciudadanos seguirán las instrucciones y apoyarán la labor de los organismos de respuesta humanitaria.

ARTÍCULO 36 Voluntariado.

En la gestión integral del riesgo de desastres en general y, en particular, en la preparación y respuesta ante emergencias y desastres, se reconoce el rol del voluntariado que, a efectos de la presente Ley, se clasifica en:

  1. Voluntariado de protección civil.

  2. Voluntariado de organizaciones reconocidas en instrumentos internacionales o de conformidad con la Ley.

  3. Comités comunitarios de gestión de riesgos.

  4. Otros definidos por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

ARTÍCULO 37 Voluntariado de protección civil.

El Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres contará con Una estructura de voluntarios cuya finalidad será incentivar la participación ciudadana y contribuir en la reducción del riesgo de desastres común énfasis en preparación ante desastres y apoyo a las instituciones gubernamentales en asistencia humanitaria y evaluación inicial de necesidades. El ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres será el responsable de la regulación de esta estructura.

El voluntariado de protección civil está conformado por personas que desarrollan actividades en materia de protección civil, prestan sus servicios de manera voluntaria y sin esperar algún tipo de remuneración o reconocimiento.

El ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales serán responsables de la promoción y coordinación de estas estructuras en el ámbito de sus competencias.

El voluntariado de protección civil para su fortalecimiento podrá recibir recursos del gobierno central, de los gobiernos autónomos descentralizados, de la cooperación internacional y del sector privado. El voluntariado de protección civil rendirá cuentas sobre los recursos recibidos.

ARTÍCULO 38 Voluntariado de organizaciones reconocidas en instrumentos Internacionales o de conformidad con la Ley.

El voluntariado de las organizaciones reconocidas en instrumentos internacionales como el voluntariado de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Ecuatoriana; o las organizaciones que, de conformidad con la Ley cuenten con voluntariado, en la gestión de riesgos se regirán por las normas de su constitución y las directrices de coordinación definidas por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

En estos casos, la capacitación, equipamiento, insumos, seguridad y recursos necesarios para el desarrollo de sus objetivos corresponderán a la organización respectiva, sin perjuicio, de que en actividades coordinadas puedan recibir apoyo de la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres o de los gobiernos autónomos descentralizados.

ARTÍCULO 39 Comités comunitarios de gestión de riesgos y participación ciudadana.

Se promoverá la participación ciudadana en gestión de riesgos a través de comités comunitarios de gestión de riesgos.

Estos comités son instancias creadas para la gestión integral de riesgos de desastres de conformidad con los lineamientos para su reconocimiento, conformación y funcionamiento expedidos por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

Los procesos de reconocimiento legal, conformación, capacitación y fortalecimiento de los comités locales de gestión de riesgos son responsabilidad de los gobiernos autónomos descentralizados municipales en el ámbito urbano y de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales en el ámbito rural, los que informarán, de manera anual sobre el avance de este proceso al ente rector, de conformidad con el instructivo que se expida para el efecto.

SECCIÓN QUINTA Cooperación internacional y asistencia humanitaria Artículos 40 a 43
ARTÍCULO 40 Cooperación Internacional para la gestión integral del riesgo de desastres.

La cooperación internacional para la gestión integral del riesgo de desastres contribuirá de forma complementaria al funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral del Riesgo de Desastres y se enmarcará a la política pública emitida por la entidad rectora de gestión integral del riesgo de desastres.

Tanto el gobierno nacional como los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales podrán solicitar, coordinar y gestionar esta cooperación internacional de forma directa, en el marco de los instrumentos internacionales suscritas por el Estado ecuatoriano, de lo cual informarán a la entidad rectora de las relaciones exteriores.

La política de cooperación internacional para la gestión integral del riesgo de desastres considerará las particularidades y necesidades de cooperación en las zonas fronterizas y de transfrontera.

ARTÍCULO 41 Asistencia Humanitaria Internacional.

La presidenta o presidente de la República, en su calidad de Presidente del Comité de Operaciones de Emergencias Nacional, podrá disponer a la entidad rectora de relaciones exteriores la solicitud de Asistencia Humanitaria Internacional para la respuesta y recuperación ante un desastre, sobre la base de la recomendación técnica de dicho Comité una vez que se evidencien brechas que no puedan ser atendidas con capacidades nacionales.

En concordancia con el principio de solidaridad internacional, el Estado reconocerá y permitirá el ingreso, tránsito y salida de la asistencia internacional en caso de desastres con base en los principios de oportunidad, diligencia, celeridad, transparencia y sin dilaciones. La coordinación y gestión de esta asistencia es responsabilidad del ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres y del ente rector de las relaciones exteriores y movilidad humana, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La asistencia humanitaria internacional se podrá requerir en atención a las necesidades nacionales. Se regirá por los principios de pertinencia; complementariedad; responsabilidad; otorgamiento de facilidades legales; y, el condicionamiento respecto del otorgamiento de estas facilidades. Este condicionamiento se dará en base a las capacidades comprobadas del proveedor de asistencia o de forma subsidiaria del receptor, y a su adhesión a un código de ética y transparencia.

El reglamento general de aplicación de la presente Ley establecerá los parámetros que deban observarse para la solicitud, entrega, ejecución, seguimiento y control de los recursos recibidos o brindados a través de la asistencia humanitaria internacional a fin de garantizar su eficiente y oportuna utilización; normará, así mismo, las facilidades jurídicas estatales que deban otorgarse para el tránsito, ingreso y salida de la asistencia internacional como facilidades para el personal, bienes y equipos, bienes y equipos especiales, medicamentos, transporte, regulaciones tributarias y aduaneras, de tránsito y movilización en territorio ecuatoriano, de telecomunicaciones, de visados, entre otras.

Con base en el principio de reciprocidad, el Presidente o Presidenta de la República podrá ofrecer y entregar asistencia humanitaria a otros Estados, sobre la base de una solicitud expresa.

Sin perjuicio de los controles que correspondan a la Contraloría General del Estado, los fondos y recursos provenientes de la asistencia internacional humanitaria y su gestión no podrán ser sujetos de clasificación o reserva de ninguna naturaleza y podrán ser fiscalizados por parte de la Asamblea Nacional, a través de la comisión especializada permanente en la temática de seguridad integral.

ARTÍCULO 42 Pre registro nacional de prestadores de asistencia humanitaria internacional.

Créese el pre registro de prestadores de asistencia humanitaria internacional, qué será administrado, actualizado y publicado por la entidad rectora de gestión de riesgos y se alimentará de información de otras entidades públicas sectoriales de relaciones exteriores, salud, ambiente, inclusión económica y social, entre otras; así como de las agencias de la Organización de las Naciones Unidas.

El registro contará con información de actores acreditados en el país tales como los Estados a través de sus embajadas, organizaciones internacionales de las que Ecuador forme parte, Cruz Roja, organizaciones extranjeras con Convenio Básico de Funcionamiento, organizaciones de la sociedad civil e instituciones religiosas reconocidas legalmente en el Ecuador, u otras, de conformidad con los lineamientos expedidos por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

Actores adicionales pueden ser registrados durante la emergencia en base a la experiencia específica comprobada en atención a emergencias, cualificación nacional o internacional y solvencia para actuar con sus propios medios.

ARTÍCULO 43 Certificación de elegibilidad para facilidades legales.

Los prestadores registrados podrán ser considerados elegibles para tratamientos jurídicos especiales que faciliten su actuación durante el período de declaratoria de Estado de excepción por emergencia o desastre siempre que adquieran el compromiso de cumplimiento de un código de ética, de estándares mínimos para donaciones establecidos por la entidad rectora de gestión de riesgos, o bien de estándares de calidad establecidos en los acuerdos internacionales de los que Ecuador forme parte; y, de transparencia y rendición de cuentas.

En caso de actores no domiciliados, este compromiso 10 deberá asumir subsidiariamente el actor que acepta la oferta de asistencia, previo el embarque de la asistencia en puerto de origen, de conformidad con los lineamientos expedidos por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

Tendrán derecho a facilidades legales sin certificación los siguientes actores:

  1. Los Estados y organismos internacionales de los cuales el Ecuador forme parte;

  2. Organizaciones no Gubernamentales Extranjeras con Convenio Básico de Funcionamiento vigente y con no objeción en el área de gestión de riesgos.

  3. Cruz Roja Internacional y Cruz Roja Ecuatoriana; y,

  4. Personal técnico internacional especializado en atención a emergencias, con credenciales vigentes y verificadas a través de los mecanismos establecidos en los acuerdos internacionales que los amparan, tales como equipos de búsqueda y rescate, equipos médicos y otros.

Las facilidades legales para prestadores certificados incluirán entre otras, facilidades o exenciones en temas: aduaneros, ingreso en puertos y aeropuertos, movilización en territorio, permisos de conducción, visados, reconocimiento de títulos profesionales para el personal especializado, obtención de registro legal temporal, telecomunicaciones, obtención de registro único de contribuyentes, apertura de cuentas bancarias y contratación de personal local.

Cada entidad pública o gobierno autónomo descentralizado garantizará la prestación de estas facilidades a los prestadores certificados y procurará que los prestadores privados de servicios relativos a su ámbito de competencia también puedan conceder exenciones o facilidades durante la emergencia o desastre.

CAPÍTULO IV INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO DE DESASTRES Artículos 44 a 76
SECCIÓN PRIMERA Instrumentos de planificación Artículos 44 a 48
ARTÍCULO 44 instrumentas de planificación y gestión integral del riesgo de desastres.

La gestión integral del riesgo de desastres se incorporará en los siguientes instrumentos de planificación:

  1. Plan Nacional de Desarrollo y su Estrategia Territorial Nacional.

  2. Agendas nacionales de igualdad.

  3. Planes nacionales de adaptación y mitigación del cambio climático.

  4. Planes de desarrollo y ordenamiento territorial.

  5. Planes de uso y gestión del suelo.

  6. Plan Nacional de Recursos Hídricos

  7. Plañes de gestión integral e integrada de recursos hídricos por cuenca hidrográfica.

  8. Planes binacionales.

  9. Flanes estratégicos institucionales.

  10. Planes sectoriales.

  11. Planes específicos de gestión integral del riesgo de desastres.

  12. Otros del sector público.

Estos instrumentos incorporarán los enfoques de derechos humanos con énfasis en los derechos de los grupos de atención prioritaria, así como los derechos de la naturaleza.

La implementación de los instrumentos de planificación para la gestión del riesgo se realizará mediante la planificación, organización, dirección, control, evaluación y sobre la basé de los enfoques de gestión prospectiva, correctiva y reactiva del riesgo.

El ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres realizará el seguimiento a la transversalización de la gestión de riesgos en los instrumentos de planificación.

ARTÍCULO 45 Política nacional do largo plazo para la gestión integral del riesgo de desastres.

La reducción de riesgo de desastres será una prioridad nacional y una política de Estado de largo plazo, esencial para garantizar el desarrollo, la seguridad y protección de las personas, las colectividades y la naturaleza, frente a amenazas de origen natural, socio natural y antrópicas.

La política nacional de largo plazo elaborada por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres en coordinación con el ente rector de la planificación nacional y demás actores del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Integral de Riesgos de Desastres, será puesta en conocimiento para la aprobación del Consejo Nacional de Planificación

Esta política tendrá un horizonte temporal de al menos quince años, será de cumplimento obligatorio para todas las instituciones que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión del Riesgo de Desastres y vinculante en la planificación nacional del desarrollo, la gestión ambiental sostenible y los instrumentos de planificación del sector público en todos los niveles de gobierno. Esta política será evaluada de manera quinquenal y actualizada en caso de así ser requerido.

ARTÍCULO 46 Gestión integral del riesgo de desastres en el Plan Nacional de Desarrollo.

El Plan Nacional de Desarrollo incorporará, un eje específico de gestión integral de riesgos de desastres con objetivos, políticas, lineamientos territoriales y metas.

Este componente del Plan Nacional de Desarrollo será elaborado por el ente rector de la planificación nacional en coordinación con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres; incorporará el principio de transversalidad y a él, se sujetará la elaboración de todos los planes específicos para gestión integral del riesgo de desastres y los lineamientos para la planificación territorial.

ARTÍCULO 47 Gestión integral de riesgo de desastres en la planificación sectorial e institucional.

Todas las entidades del sector público incorporarán de manera obligatoria, transversal y explícita la gestión integral del riesgo de desastres en los instrumentos de planificación sectorial e institucional, en el marco de sus competencias.

El ente rector de la planificación nacional en coordinación con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres emitirá los lineamientos que deban observar los ministerios sectoriales y las distintas entidades del sector público en su planificación. Estos lineamientos se referirán a todos los procesos de la gestión integral del riesgo de desastres.

ARTÍCULO 48 Planificación específica para la gestión integral del riesgo de desastres.

La planificación para la gestión integral del riesgo de desastres estará integrada por los siguientes instrumentos establecidos en esta ley:

  1. Política Nacional de largo plazo para la gestión integral del riesgo de desastres.

  2. Plan nacional de reducción del riesgo de desastres.

  3. Plan nacional para la respuesta a emergencias, desastres y catástrofes con su componente de preparativos para la respuesta.

  4. Planes de gestión integral de riesgos de desastres locales.

  5. Planes de respuesta de los gobiernos autónomos descentralizados.

  6. Planes para la recuperación post desastre con su componente de preparativos para la recuperación.

  7. Otros determinados por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

Los planes de gestión integral del riesgo de desastres locales se considerarán insumo de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial, así como, de los planes de uso y gestión del suelo, cuando corresponda.

Los planes nacionales tendrán un enfoque plurianual y serán elaborados por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres en coordinación con los actores del Sistema, con excepción de los planes nacionales de recuperación que serán responsabilidad del ente rector de la planificación nacional. Los planes de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales serán elaborados por cada uno de estos niveles de gobierno, En todos los casos se deberá identificar el costo de implementación y el financiamiento de los planes en aplicación de la ley de la materia.

SECCIÓN SEGUNDA Proyectos de inversión e instrumentos de gestión financiera Artículos 49 a 55
ARTÍCULO 49 Protección financiera ante desastres.

Con el fin de minimizar el impacto de los desastres, el ente rector de las finanzas públicas del Estado, en coordinación con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres implementará, gestionará y mantendrá activa una estrategia financiera para riesgos de desastres. Esta estrategia permitirá asignar de manera eficiente los recursos necesarios, a través de instrumentos financieros definidos para la respuesta, recuperación y reconstrucción de zonas y población afectada por desastres y así brindar asistencia oportuna para la población, evitando impactos negativos significativos en el presupuesto del Estado y en la planificación del desarrollo económico y social.

El ente rector de las finanzas públicas del Estado incorporará en el informe consolidado de riesgos fiscales la cuantificación del impacto del riesgo fiscal por efecto de desastres. La estrategia para la protección financiera ante estos eventos, los instrumentos financieros utilizados y el plan de implementación, serán revisados y actualizados periódicamente y después de ocurrido un desastre.

La estrategia financiera a la que se refiere la presente disposición contemplará las particularidades para la respuesta, recuperación y reconstrucción de zonas y población afectada por desastres de origen natural.

ARTÍCULO 50 Gestión financiera para la gestión integral del riesgo de desastres.

Los gobiernos autónomos descentralizados, municipales y metropolitanos, regímenes especiales, así como las entidades del gobierno central, en el ámbito de sus competencias en el territorio deben identificar e implementar fuentes de financiamiento para la gestión integral del riesgo de desastres, tanto para el ejercicio fiscal en curso, así como para un periodo plurianual. Para ello deberán:

  1. Planificar, asignar y ejecutar los recursos de su presupuesto público para la gestión integral del riesgo de desastres en todos sus procesos que permita conocer, prevenir y mitigar los riesgos de desastres, y recuperarse ante los posibles daños causados por los desastres y catástrofes, (...) y preparación para la respuesta, considerando como prioridad los sistemas de alerta temprana, cuando se considere necesario.

  2. Transversalizar el enfoque de reducción de riesgo en todos los programas y proyectos de inversión.

  3. Implementar tasas por servicios de prevención del riesgo de desastres y preparación para la respuesta, considerando como prioridad los sistemas de alerta temprana, cuando se considere necesario.

  4. Implementar contribuciones especiales para medidas y obras estructurales y no estructurales de mitigación.

  5. Coordinar la recepción de asistencia técnica no reembolsable para el fortalecimiento de los procesos de la gestión integral del riesgo de desastres, considerando como prioridad el conocimiento del riesgo.

  6. Identificar e implementar otras fuentes de financiamiento conforme a sus competencias, las leyes correspondientes y las disposiciones del ente rector de las finanzas públicas.

Todos los niveles de gobierno deben garantizar una oportuna, transparente y eficiente gestión financiera para la gestión integral del riesgo de desastres que incluya, además, una correcta aplicación de los mecanismos para la recepción de la asistencia no reembolsable de la cooperación internacional, conforme las disposiciones del ente rector de las finanzas públicas.

El ente rector de las finanzas públicas, en coordinación con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, implementará un clasificador para la orientación de gastos en políticas de gestión integral del riesgo de desastres.

ARTÍCULO 51 Análisis del riesgo de desastres en la inversión pública y privada.

En el diseño, implementación y ejecución de los programas y proyectos de inversión pública, se incorporará el análisis del riesgo de desastres y mecanismos de transferencia del riesgo de desastres, conforme a la estrategia financiera para este efecto que será elaborada y aprobada por el ente rector de las finanzas públicas.

Estos aspectos deberán ser considerados desde las etapas primeras de formulación o estudios técnicos, a efectos de prevenir la generación de futuras condiciones de riesgo asociadas con la instalación y operación de proyectos de inversión pública en el territorio nacional.

De igual manera, el sector privado incluirá en sus proyectos de inversión el análisis y evaluación de riesgos de desastres, de conformidad con los lineamientos emitidos por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres en coordinación con otras instancias competentes.

ARTÍCULO 52 Financiamiento y ejecución de proyectos de desarrollo urbano o elementos esenciales.

Todas las entidades públicas y privadas que financien y ejecuten planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, rural o de elementos esenciales, incorporarán en los términos de referencia y contratos respectivos cláusulas para la reducción del riesgo de desastres de acuerdo con los lineamientos aprobados por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

ARTÍCULO 53 Sistema de financiamiento para la gestión integral del riesgo de desastres.

El gobierno central, a través de la entidad rectora de las finanzas públicas en coordinación con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, creará un sistema de financiamiento para la gestión integral del riesgo de desastres, el que podrá incluir como fuente de financiamiento los ingresos por tasas nacionales, contribuciones especiales o asistencias no reembolsables. El sistema estará incluido dentro del presupuesto institucional del ente rector de la gestión integral del riego de desastres.

Este sistema será independiente de los recursos generados por los gobiernos autónomos descentralizados, sin embargo, podrá incorporar aportes de éstos que permita, bajo el principio de solidaridad brindar apoyo a los gobiernos autónomos descentralizados, de conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto.

Si los recursos del sistema de financiamiento no hubiesen sido utilizados durante el ejercicio fiscal en el que fueron recaudados, acumularán el saldo remanente para su uso en años posteriores para lo cual se gestionarán las certificaciones presupuestarias y planificación plurianuales que correspondan.

El ente rector de las finanzas públicas, en coordinación con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres gestionará la disponibilidad de los recursos del Sistema de financiamiento para lo cual el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres expedirá la normativa técnica referente a la priorización del uso de éstos.

ARTÍCULO 54 Transferencia del riesgo de desastres.

El gobierno nacional y los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales y demás entidades del sector público y conforme a los riesgos identificados contarán con mecanismos de transferencia de los riesgos de desastres como seguros, reaseguros, bonos o facilidades de crédito contingente, mecanismos de compensación u otros, orientados a minimizar los efectos y los impactos de los desastres en las actividades productivas, los sectores sociales, la infraestructura, la gobernabilidad, entre otros.

El Gobierno Nacional, a través de las entidades competentes, formulará e implementará un plan de aseguramiento de inmuebles públicos en zonas de riesgo.

La entidad rectora de las finanzas públicas y la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres liderarán un equipo de coordinación interinstitucional para identificar los mecanismos de transferencia de riesgos y promover se amplíe su oferta en el sector público y privado.

ARTÍCULO 55 Financiamiento y responsabilidad social empresarial en la reducción del riesgo de desastres.

Créese el fondo de responsabilidad social empresarial como mecanismo de financiamiento para fomentar la responsabilidad social empresarial en la reducción del riesgo de desastres, promoviendo la adopción de prácticas sostenibles y la contribución al desarrollo de la comunidad.

Este mecanismo será accesible a todas las empresas que operen en el territorio nacional, independientemente de su tamaño, sector o forma jurídica y tendrá como finalidad el financiamiento de proyectos y programas relacionados con la responsabilidad social empresarial en la reducción del riesgo de desastres.

Los recursos del Fondo estarán constituidos por los aportes del sector privado. Las empresas podrán aportar al fondo hasta un porcentaje de sus utilidades netas anuales. Los criterios de administración y regulación del fondo, así como los incentivos tributarios y no tributarios determinados como beneficios para los aportantes a éste, estarán determinados en el Reglamento a la presente Ley.

La administración del Fondo estará a cargo de un Comité Técnico conformado por representantes del sector público, privado y la sociedad civil, de conformidad con el reglamento general de aplicación a esta Ley. El Comité será responsable de la definición de los criterios de asignación de recursos, la evaluación y selección de los proyectos y programas a financiar, el seguimiento y control de su ejecución, y la rendición de cuentas.

Podrán ser beneficiarios del Fondo los gobiernos autónomos descentralizados, las empresas y organizaciones que desarrollen proyectos y programas destinados a la gestión integral del riego de desastres.

Créase mecanismos público-privados para el aprovechamiento de recursos privados destinados a la responsabilidad social empresarial y que las empresas deseen otorgar voluntariamente hacia la gestión integral del riesgo de desastres. Estos mecanismos considerarán incentivos hacia el sector productivo y estarán liderados por la entidad que defina en gobierno central.

SECCIÓN TERCERA Instrumentos para el conocimiento y prevención del riesgo Artículos 56 a 61
ARTÍCULO 56 Instrumentos para el conocimiento, comprensión, previsión y monitoreo del riesgo de desastres.

El ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, con el apoyo de los organismos técnico científicos autorizados y las entidades de la función ejecutiva competentes elaborará mapas de riesgos a nivel nacional, proveerá datos e información estadística y geográfica y a través de la norma técnica correspondiente, establecerá la estandarización de protocolos y lineamientos para la elaboración de estudios técnicos científicos, la elaboración de mapas de amenazas y riesgos y para la generación y el intercambio efectivo de información entre los integrantes del Sistema.

Las herramientas, sistemas de información o monitoreo que, en ejercicio de su autonomía, sean desarrolladas por los gobiernos autónomos descentralizados Cumplirán con los criterios y protocolos determinados por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres a fin de garantizar su articulación e interoperabilidad.

Él ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres brindará asistencia técnica para el desarrollo de capacidades a los niveles de gobierno descentralizados en materia de gestión de riesgos, para que estos puedan generar información cartográfica; y, velará por la actualización, libre accesibilidad y difusión de los mapas de riesgos y de la información cartográfica.

La información y conocimiento para la gestión integral del riesgo de desastres se vinculará con el Sistema Nacional de Información y se diseñará e implementará con base en los pilares de gobierno abierto e infraestructura de datos.

El ente rector del Sistema Nacional de Información, en coordinación con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, asegurará la generación, actualización y el uso público de la información para la reducción del riesgo de desastres a nivel nacional y sectorial en todos los niveles de gobierno, con el objetivo de que todos los procesos de la gestión integral del riesgo de desastres se basen en una correcta identificación y análisis del riesgo.

El ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres administrará la plataforma tecnológica de información que se requiera para la gestión integral del riesgo de desastres.

ARTÍCULO 57 Instrumentos para el análisis y evaluación de la vulnerabilidad ante el riesgo de desastres.

Los niveles territoriales y sectoriales, en atención al principio de descentralización subsidiaria, contarán con estudios de vulnerabilidad de la infraestructura y servicios básicos, así como de la vulnerabilidad de las comunidades, pueblos y nacionalidades con la finalidad de definir acciones para reducir las mismas dentro de la planificación.

El Estado central, a través del registro social, determinará las condiciones socioeconómicas de vulnerabilidad de las familias frente al riesgo de desastres garantizando su actualización permanente bajo criterios de cobertura y disponibilidad de información para la implementación de los mecanismos de protección.

ARTÍCULO 58 Agenda Nacional de Investigación en Gestión Integral del Riesgo de Desastres.

La Agenda Nacional de Investigación en Gestión del Riesgo de Desastres es el instrumento que establece las prioridades en materia de investigación para la gestión integral del riesgo de desastres.

La Agenda articulará la discusión científica global y nacional en torno a la gestión de riesgos y será el referente para que los actores, gestores y generadores de conocimiento puedan proponer, diseñar e implementar proyectos de investigación, innovación y transferencia de tecnología que generen evidencia científica para la toma de decisiones. La Agenda Nacional de Investigación en Gestión de Riesgos reflejará las necesidades de conocimiento que deben generarse o en las que debe profundizar se, y para su elaboración se contará con la participación de la Comisión Técnica Especializada para la Comprensión y el Conocimiento del Riesgo, del organismo rector de la educación, ciencia, tecnología y saberes ancestrales, las instituciones de educación superior, los organismos científicos y técnicos, expertos temáticos y sociedad civil.

ARTÍCULO 59 Gestión de riesgos en la educación.

La autoridad educativa nacional, reforzará la política pública en reducción de riesgos de desastres en el Sistema Nacional de Educación, en concordancia con los lineamientos dispuestos por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, asegurando el derecho a la educación en situaciones de desastre.

La comunidad educativa reducirá los riesgos a través de un conjunto de estrategias, programas y proyectos, herramientas y metodologías sobre la gestión de riesgos, que serán desarrolladas por el ente rector de la educación bajo los lineamientos del ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

Las instituciones educativas públicas y privadas desarrollarán procesos de capacitación permanentes respecto a la prevención, preparación y respuesta frente a riesgos, aumentado la resiliencia y generando una cultura de prevención en la comunidad educativa.

El sector educativo reducirá la vulnerabilidad de su infraestructura existente frente a amenazas de origen natural o antrópico e incorporará el enfoque de reducción de riesgos en los nuevos proyectos educativos, en planificación o construcción.

ARTÍCULO 60 Educación superior y gestión de riesgos.

El ente rector de la educación superior establecerá directrices para qué las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía responsable, incluyan la gestión integral del riesgo de desastres en sus misiones sustantivas de docencia como una prioridad en su oferta académica de grado y posgrado, investigación, vinculación con la colectividad y gestión.

Las instituciones de educación superior aportarán en la formulación de proyectos de investigación que cubran las necesidades y brechas de conocimiento en los procesos de gestión de riesgos, de acuerdo con la priorización que establezca el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

ARTÍCULO 61 Comunicación para la gestión Integral del riesgo de desastres.

Los medios de comunicación, cumpliendo con su responsabilidad social, fomentarán y promoverán el desarrollo de campañas de sensibilización pública en cultura de prevención de riesgos. Estas campañas serán coordinadas con el ente rector en gestión integral del riesgo de desastres o con las autoridades locales bajo los lineamientos de la política pública para la gestión de riesgos.

El Estado, a través de la entidad rectora de las telecomunicaciones y sociedad de la información, y el organismo de regulación de la comunicación, adoptará y hará efectivas políticas públicas para que los medios de comunicación públicos y privados destinen espacios para la difusión de información relacionada con amenazas, eventos adversos, advertencias, alertas, emergencias o desastres de acuerdo con sus programaciones y en los horarios permitidos.

La divulgación de información en situaciones de emergencia o desastre se realizará utilizando fuentes de información oficiales y evitando noticias que provocan desinformación y pánico en la colectividad.

El reglamento general de aplicación de la presente Ley establecerá los mecanismos que hagan posible la eficacia de esta disposición, bajo principios de rapidez, claridad, oportunidad y transparencia.

Las plataformas tecnológicas del sector público deberán actualizarse a los estándares más adecuados para cumplir este fin.

SECCIÓN CUARTA Sistemas de alerta temprana y declaratoria de estado de alerta y emergencia por desastre Artículos 62 a 67
ARTÍCULO 62 Sistemas de alerta temprana.

En el marco de los preparativos para la respuesta ante el riesgo de desastres, el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, asesorado por la Comisión Técnica Especializada para la Comprensión y el Conocimiento del Riesgo, emitirá los lineamientos para la implementación, mantenimiento y actualización de sistemas de alerta temprana en todos los niveles territoriales.

Estos sistemas estarán orientados a salvar la vida de las personas, reducir los daños y pérdidas, y producir insumos para una comunicación oportuna frente a la presencia inminente de una amenaza y riesgo.

ARTÍCULO 63 Declaratoria de estados de alerta.

La declaratoria de estado de alerta es una herramienta a través de la cual los organismos del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión del Riesgo conocen las condiciones y evolución de amenazas para la activación de sus protocolos y la implementación de medidas de preparación para salvaguardar la integridad de la población, de sus bienes y de la naturaleza. La declaración de estados de alerta será competencia de los gobiernos autónomos descentralizados municipales, metropolitanos, provinciales y regímenes especiales, en atención a su ámbito territorial de competencia; y, del ente rector de la gestión integral del riego de desastre cuando corresponda en casos de amenazas regionales y nacionales o en atención al principio de descentralización subsidiaria.

El reglamento general de aplicación de esta ley regulará los estados y niveles de alerta; las condiciones para su determinación; las medidas que puedan adoptarse, los responsables y los mecanismos utilizados para su difusión.

ARTÍCULO 64 Implicaciones de la declaratoria de estados de alerta.

De conformidad con el nivel de alerta, la declaratoria de estados de alerta permitirá:

  1. La conformación o activación de los comités de operaciones de emergencia o sus mesas técnicas.

  2. La activación de los planes de respuesta de todas las entidades de los diferentes niveles de gobierno presentes en el territorio o de otros sectores.

  3. La activación de aquellas entidades del nivel nacional que no tengan presencia en ese territorio o sean parte de ese sector, pero que por sus competencias se requiera su participación para atender y responder a una posible emergencia.

  4. Identificar y planificar en todas las entidades activadas, las brechas de recursos para atender una posible emergencia.

  5. Habilitar a todas las entidades del sector público activadas, la formulación y aprobación de las modificaciones presupuestarias dentro y entre grupos de gastos permanentes y no permanentes.

  6. Activar un plan de comunicación ciudadana para informar de manera permanente la evolución de la amenaza.

  7. Aplicación de medidas de cumplimiento obligatorio como horarios de circulación, horarios de atención en determinadas actividades económicas, sociales, culturales, requisitos para el ingreso en puertos y aeropuertos, medidas de control sanitario, suspensión de eventos masivos, entre otras atendiendo al nivel de alerta.

  8. Establecimiento de multas por el incumplimiento de las medidas de cumplimiento obligatorio.

  9. Medidas específicas para grupos de atención prioritaria.

  10. Delimitación de zonas geográficas de exposición.

  11. Otras determinadas en el reglamento general de aplicación de la presente Ley.

Las medidas a las que se refieren los numerales 7 y 8 del presente artículo serán aplicadas bajo criterio de trato digno, necesidad y proporcionalidad y estarán sujetas a control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

El cobro y recaudación de las multas serán atribución y responsabilidad de los gobiernos autónomos descentralizados con capacidad y competencia para ello y del ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres cuando la declaratoria sea de carácter regional o nacional Estas entidades ejercerán la facultad coactiva cuando corresponda.

ARTÍCULO 65 Declaratoria de emergencia y declaratoria de desastre.

Con base en el informe técnico justificativo y a criterio del Comité de Operaciones de Emergencia responsable, las autoridades locales de conformidad con sus competencias constitucionales y legales declararán el estado de emergencia en sus respectivos ámbitos territoriales cumpliendo, para el efecto, con los criterios y parámetros normados en el reglamento general de aplicación de esta ley. Las autoridades locales estarán obligadas a rendir cuentas a los órganos de fiscalización y control de recursos públicos competentes una vez que la emergencia haya concluido.

Cuando la emergencia supere la capacidad institucional del gobierno autónomo descentralizado y se necesite apoyo de las instancias de mayor ámbito territorial o del resto de instancias sectoriales, el comité de operaciones de emergencia del nivel territorial que corresponda podrá realizar la declaratoria de desastre.

Las instancias con mayor ámbito territorial y de mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario al gobierno autónomo descentralizado o del régimen especial que declaró el desastre, con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlo de sus responsabilidades.

En el ámbito regional y nacional, será el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres el encargado de la declaratoria de emergencia, desastre o catástrofe.

En todos los casos, en la declaratoria, se calificará a la emergencia según su magnitud, efectos e impactos, especificando las necesidades de atención. En todo momento podrá modificarse la declaratoria de emergencia inicial atendiendo al carácter dinámico de los desastres y a las evaluaciones específicas sectoriales o técnicas que correspondan.

En las declaratorias de emergencia y desastre se garantizará la aplicación de la normativa legal vigente para la protección de patrimonio natural, que incluye las formaciones físicas, biológicas y geológicas; el sistema nacional de áreas protegidas; ecosistemas frágiles y amenazados, como páramos humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros, Patrimonio Forestal Nacional y áreas especiales para la conversación de la biodiversidad; y las normas coadyuvantes en el proceso de mitigación de desastres y su remediación.

El reglamento general de aplicación de la presente ley, bajo los principios de oportunidad, eficiencia y eficacia, contemplará las regulaciones adicionales para la declaratoria de emergencias por desastres y declaratoria de desastre.

ARTÍCULO 66 Implicaciones de la declaratoria de emergencia y de la declaratoria de desastres.

La declaratoria de emergencia y la declaratoria de desastre estarán encaminada a responder a los efectos e impactos negativos propios que genera el desastre y a impedir su extensión. La declaratoria tendrá una duración de hasta noventa días, renovable las veces que la atención a la emergencia o desastre lo requiera.

La declaratoria de emergencia o declaratoria de desastre permitirá;

  1. La activación de todas las entidades de los diferentes niveles de gobierno presentes en el territorio o de otros sectores, para la atención y respuesta a la emergencia bajo las directrices del Comité de Operaciones de Emergencia responsable, respetando las competencias de cada entidad.

  2. La activación de aquellas entidades del nivel nacional que no tengan presencia en ese territorio o sean parte de ese sector, pero que por sus competencias se requiera su participación para atender y responder a la emergencia o desastre.

  3. Facilitar el cumplimiento de las características de concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva de la situación de emergencia que sustente Una declaratoria de emergencia en contratación pública, conforme la ley de la materia, exclusivamente en acontecimientos que estén relacionados con el objeto de la presente ley.

  4. Habilitar a todas las entidades del sector público activadas, la formulación y aprobación de las modificaciones presupuestarias dentro y entre grupos de gastos permanentes y no permanentes.

  5. Aplicación de medidas de cumplimiento obligatorio como horarios de circulación, horarios de atención en determinadas actividades económicas, sociales, culturales, requisitos para el ingreso en puertos y aeropuertos, medidas de control sanitario, suspensión de eventos, entre otras atendiendo a la naturaleza del desastre.

  6. Establecimiento de multas por incumplimiento de medidas de cumplimiento obligatorio.

  7. Medidas específicas para grupos de atención prioritaria.

  8. Delimitación de las zonas geográficas afectadas.

  9. Habilitar al ente encargado de la gestión y administración de los bienes del Estado para que, de conformidad con el Reglamento General de Aplicación de la presente Ley y previo informe del ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, autorice o disponga el uso o destino temporal o definitivo de los bienes bajo su administración para establecimiento de alojamientos temporales, o realización de tareas de prevención, mitigación, remediación, limpieza de cunetas, canales y vías, desasolve de ríos, retiro de escombros, entre otros. La Reglamentación observará la naturaleza expedita que requieren los procesos, procedimientos y las autorizaciones respectivas.

  10. Otras determinadas en el reglamento general de aplicación de la presente ley.

Las medidas a las que se refieren los numerales 5 y 6 del presente artículo serán aplicadas bajo criterio de trato digno, necesidad y proporcionalidad y estarán sujetas a control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

El cobro y recaudación de las multas serán responsabilidad de los gobiernos locales con capacidad y competencia para ello y del ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres cuando la declaratoria sea de carácter nacional.

ARTÍCULO 67 Medidas diferenciadas a los grupos de atención prioritaria.

En las declaratorias de estados de alerta y las declaratorias de estados de emergencia, se contemplarán entre otras, las siguientes medidas diferenciadas a los grupos de atención prioritaria:

  1. Atención y acceso prioritario a servicios públicos.

  2. Adoptar medidas de asistencia humanitaria para personas en situación de pobreza extrema, calle, personas en movilidad humana, abandono o situación de discapacidad u otra condición de vulnerabilidad con miras a garantizar la previsión de alimentos, agua, saneamiento y estableciendo espacios de acogida.

  3. Adoptar medidas con perspectiva de género, intercultural, plurinacional y de movilidad humana.

  4. Proporcionar información sobre la emergencia en idiomas de relación Ínter cultural.

  5. Procurar establecer medios a través de los cuales las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano, pueblo montubio y las comunas que forman parte del Estado ecuatoriano puedan participar en la misma medida que otros sectores de la población; para prevenir, mitigar, estar mejor preparados, dar respuesta y recuperarse frente a desastres, así como respetar de forma irrestricta el derecho de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

  6. Reforzar la protección de niños, niñas y adolescentes, incluyendo aquellos que no cuentan con cuidados familiares y que se encuentran en instituciones de acogida.

SECCIÓN QUINTA Instrumentos para la evaluación de necesidades Artículos 68 a 70
ARTÍCULO 68 Evaluación inicial de necesidades y registro de afectados y damnificados.

El ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, en coordinación con el ente rector de inclusión económica y social y la entidad encargada de la administración y el mantenimiento de los sistemas que permitan la gestión del registro social definirá y socializará los lineamientos técnicos y la implementación de:

  1. Un instrumento para el levantamiento inicial de necesidades de información para el desarrollo efectivo de las acciones de respuesta y atención integral a la población afectada por emergencias o desastres.

  2. Un registro de identificación de afectados y damnificados para la correcta distribución de mecanismos de protección social.

Las instituciones del sector público y los gobiernos autónomos descentralizados capacitarán, conforme a los lineamientos del ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, al personal que integre los equipos para la evaluación inicial de necesidades en su ámbito sectorial o territorial. En caso de desastres o catástrofes, las instituciones del sector público, con base a la solicitud del ente rector, pondrán a disposición su contingente de evaluadores y cubrirán todos los costos relacionados a su movilización.

La evaluación inicial de necesidades en los territorios es responsabilidad de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y de los regímenes especiales. En correspondencia con el principio de descentralización subsidiaria, la evaluación podrá ser coordinada por el ente rector de gestión de riesgos en el caso de un desastre o catástrofe. Los voluntarios de protección civil podrán actuar como evaluadores.

En el marco del Comité de Operaciones de Emergencia, las evaluaciones específicas sectoriales las realizarán las entidades competentes, de conformidad con la normativa que el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres expida para el efecto.

Los gobiernos autónomos descentralizados, de conformidad con los lineamientos expedidos para el efecto, coordinarán con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, la identificación de afectados y damnificados en el territorio. La entidad responsable del registro de datos públicos dispondrá, autorizará y facilitará, de manera oportuna, la entrega de información necesaria para la distribución de los mecanismos de protección social.

ARTÍCULO 69 Evaluaciones de efectos e impactos y estimación de necesidades de recuperación post desastre.

El ente rector de la planificación nacional en coordinación con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres definirá los lineamientos técnicos y la implementación del instrumento de evaluación de efectos e impactos de emergencias y desastres y la estimación de necesidades post desastre para el apoyo a la planificación de la recuperación.

ARTÍCULO 70 Planes de fortalecimiento de los gobiernos autónomos descentralizados.

El Consejo Nacional de Competencias evaluará las capacidades de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales para dar cumplimiento a la presente Ley y diseñará, en coordinación con las entidades asociativas de los gobiernos autónomos descentralizados correspondientes cuando corresponda, el proceso y planes de fortalecimiento institucional, los mismos que serán de cumplimiento obligatorio.

SECCIÓN SEXTA Transparencia, control y rendición de cuentas Artículos 71 a 76
ARTÍCULO 71 Transparencia y rendición de cuentas en la gestión de los recursos públicos.

Se garantiza la transparencia y rendición de cuentas en la gestión de los recursos públicos destinados a la gestión integral del riesgo de desastres, en especial en situaciones de declaratoria de estado de emergencia o desastre.

Esta disposición es aplicable a las entidades de todo el sector público en todos los niveles de gobierno y a las organizaciones o personas naturales o jurídicas que reciban recursos públicos para la gestión del riesgo de desastres.

Las entidades del sector público estarán obligadas a informar y rendir cuentas, también, respecto de los recursos privados, donaciones y de la asistencia humanitaria recibida en caso de emergencias o desastres.

ARTÍCULO 72 Prohibición de reserva y clasificación de la Información.

La información relativa a la gestión integral del riesgo de desastres, la respuesta en caso de emergencias o desastres y la relativa a la asistencia humanitaria no podrá ser declarada reservada ni sujeta a ningún tipo de clasificación de la información.

Sin embargo, el tratamiento de los datos personales observará el principio de confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia, sin que, por ningún motivo, se limite el acceso a los mecanismos de protección.

ARTÍCULO 73 Obligaciones de las entidades públicas.

Las entidades del sector público en todos los niveles de gobierno, tienen las siguientes obligaciones para la gestión integral del riesgo de desastres:

  1. Publicar en su página web, de forma periódica, la información sobre los recursos destinados a la gestión del riesgo de desastres, así como la forma en que se han distribuido y utilizado dichos recursos.

  2. Realizar auditorías internas y externas, de forma periódica, para verificar el uso eficiente y eficaz de los recursos destinados a la gestión del riesgo de desastres, y publicar los resultados de dichas auditorías, de conformidad con la ley de la materia.

  3. Proporcionar información sobre la gestión de los recursos destinados a la gestión del riesgo de desastres a las autoridades competentes y a la ciudadanía en general, de forma clara y oportuna.

  4. Garantizar que las contrataciones realizadas para la gestión del riesgo de desastres se realicen de manera transparente y bajo los principios de eficiencia, eficacia y economía.

  5. Rendir cuentas detalladas de los recursos asignados, compras públicas y asistencia humanitaria recibida en caso de desastres incorporando la participación ciudadana, de conformidad con la presente Ley.

ARTÍCULO 74 Obligaciones de las organizaciones y personas naturales o Jurídicas que reciban recursos públicos.

Las organizaciones y personas naturales o jurídicas que reciban recursos públicos destinados a la gestión del riesgo de desastres deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Publicar en su página web, de forma periódica, la información sobre los recursos recibidos para la gestión del riesgo de desastres, así como la forma en que se han distribuido y utilizado dichos recursos.

  2. Proporcionar información sobre la gestión de los recursos recibidos para la gestión del riesgo de desastres a las autoridades competentes y a la ciudadanía en general, de forma clara y oportuna.

  3. Garantizar que los recursos recibidos se utilicen exclusivamente para la gestión del riesgo de desastres, de acuerdo con lo establecido en los términos de referencia del proyecto y la normativa aplicable.

  4. Realizar auditorías internas y externas, de forma periódica, para verificar el uso eficiente y eficaz de los recursos recibidos, y publicar los resultados de dichas auditorías.

ARTÍCULO 75 Participación ciudadana y del sector privado.

Las entidades sujetas a la presente Ley y los organismos creados para la gestión integral del riesgo de desastres garantizarán la conformación de mecanismos de control social y participación ciudadana y del sector privado. Estos mecanismos de participación serán respecto de la gestión integral del riesgo de desastres y de los recursos asignados o empleados en caso de declaratoria de emergencia o desastre.

ARTÍCULO 76 Mecanismos especiales de rendición de cuentas en caso de emergencias o desastres.

Sin perjuicio de los mecanismos de participación ciudadana previstos en esta sección y el control que corresponde a la Contraloría General del Estado, se establece cómo mecanismos especiales de rendición de cuentas los siguientes:

  1. Informe de acciones y recursos en caso de declaratoria de emergencia y declaratoria de desastre Los gobiernos autónomos descentralizados y la entidad rectora de la gestión integral del riego de desastres, en el ámbito de sus respectivas competencias y atendiendo al principio de descentralización subsidiaria, elaborarán y difundirán en un evento público el informe de acciones y recursos asignados en caso de declaratoria de emergencia y declaratoria de desastre, Este informe se actualizará de conformidad con la naturaleza y temporalidad del desastre en cumplimiento de los lineamientos expedidos por el ente rector para el efecto.

  2. Informe de acciones y recursos asignados para la recuperación post desastre Los gobiernos autónomos descentralizados y la entidad rectora de la planificación nacional en coordinación con la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres, en el ámbito de sus respectivas competencias y atendiendo al principio de descentralización subsidiaria, elaborarán y difundirán en un evento público semestral el informe de acciones y recursos asignados para la recuperación post desastre.

CAPÍTULO V INFRACCIONES Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES Artículos 77 a 82
SECCIÓN ÚNICA Infracciones, sanciones y deber de reparación Artículos 77 a 82
ARTÍCULO 77 Infracciones leyes.

Son infracciones leves las siguientes:

  1. Incumplir medidas dispuestas por el Comité de Operaciones de Emergencia durante la vigencia de una declaratoria de estado de alerta, declaratoria de emergencia o declaratoria de desastre cuando este incumplimiento no ponga en grave riesgo la vida e integridad de las personas, sus bienes o la naturaleza.

  2. Incumplir los protocolos y lineamientos expedidos en el marco de esta Ley para respuesta humanitaria cuando este incumplimiento no ponga en grave riesgo la vida e integridad de las personas, sus bienes o la naturaleza.

  3. Incumplir con la entrega de información cuando este incumplimiento no ponga en grave riesgo la vida e integridad de las personas, sus bienes o la naturaleza.

ARTÍCULO 78 Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

  1. La difusión de alertas o información falsa referente a emergencias, desastres, catástrofes, endemias, epidemias o pandemias por cualquier medio cuando esta difusión cause zozobra en la población.

  2. La omisión en la entrega de información o mecanismos de alerta temprana cuando esta omisión ponga en riesgo la vida de las personas, sus bienes o la naturaleza.

  3. Negar injustificadamente la asistencia humanitaria.

  4. Aceptar, ofrecer o solicitar contraprestaciones, remuneraciones, favores o beneficios económicos para sí o para terceros, a cambio de asistencia humanitaria, 5. Utilizar la asistencia humanitaria para proselitismo político,

  5. La realización de actividades de asistencia humanitaria incumpliendo las normas establecidas por el ente rector.

  6. El incumplimiento de las normas establecidas por el ente rector de la gestión de riesgo de desastres cuando Cómo resultado exista una grave afectación a la vida de las personas, sus bienes o a la naturaleza.

  7. El incumplimiento de las resoluciones del Comité de Operaciones de Emergencia cuando este incumplimiento ponga en grave riesgo la vida e integridad de las personas, sus bienes o a la naturaleza.

  8. Inobservar la debida diligencia en la realización de acciones de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura y equipos necesarios para reducir los riesgos.

  9. Realizar acciones de recuperación post desastre que reconstruyan los riesgos o generen nuevos riesgos.

  10. Incumplir las sanciones leves impuestas.

ARTÍCULO 79 Rol de la Policía Nacional y entidades de seguridad en caso de Infracciones.

Para el cumplimiento de la presente Ley se contará con el apoyo de la Policía Nacional y las entidades de seguridad de los gobiernos autónomos descentralizados, de conformidad con el reglamento de aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 80 Sanción.

Las infracciones determinadas en esta ley serán sancionadas de la siguiente manera:

  1. Infracciones leves:

    1. A las personas naturales, con trabajo comunitario en acciones de gestión de riesgos la primera vez; multa de entre el diez por ciento (10%) y cincuenta por ciento 50% de un salario básico unificado del trabajador en general, en caso de reincidencia en el cometimiento de infracciones leves.

    2. En caso de personas jurídicas, con multa de entre uno y diez salarios básicos unificados del trabajador en general, la primera ocasión; y suspensión temporal de las actividades entre 15 y 30 días en caso de reincidencia en cualquiera de las infracciones leves.

  2. Infracciones graves:

    1. A las personas naturales con trabajo comunitario en acciones de gestión de riesgos y multa de entre uno y cinco salarios básicos unificados.

    2. A las personas jurídicas con multa entre diez y cincuenta salarios básicos unificados de los trabajadores en general y suspensión temporal de las actividades entre 30 y hasta 60 días. En caso de reincidencia o de concurrir una disposición incumplida de autoridad competente para la gestión integral del riesgo de desastres se sancionará con la clausura definitiva.

    La facultad sancionadora corresponderá al ente rector de gestión integral del riesgo de desastres cuando el incumplimiento sea respectó de disposiciones aplicables a todo el territorio nacional; y a los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales pertinentes cuando el ámbito de aplicación sea local.

    Para el establecimiento de sanciones se garantizará el debido proceso y se actuará de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Administrativo referente al procedimiento sancionatorio y el reglamento general de aplicación de la presente Ley.

    La imposición de estas sanciones se realizará sin perjuicio de otras de carácter administrativo, civil o penal a las que haya lugar.

ARTÍCULO 81

(derogado)

ARTÍCULO 82 Deber de reparación y medidas de no repetición.

El incumplimiento de la presente ley, por acción u omisión, que produzca daños técnicos y monetariamente cuantificables, podrán ser objeto de sanciones pecuniarias, tras la determinación de responsabilidad aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil referente a la indemnización por los daños o perjuicios causados, o penal, a los que hubiere lugar, de conformidad con las leyes aplicables.

Las entidades reguladas por esta Ley adoptarán medidas de reparación y no repetición en aquellos casos en los que, se haya determinado jurisdiccionalmente la responsabilidad frente a la gestión integral del riesgo de desastres.

DISPOSICIONES GENERALES
Disposiciones Generales
DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA Secretaria Nacional de Gestión de Riesgos.

La actual Secretaria de Gestión de Riesgos se convertirá en Secretaria Nacional de Gestión de Riesgos para lo cual adaptará todas sus normativas institucionales.

DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA Actualización de los Instrumentos de Planificación Local.

Los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales actualizarán los planes de desarrollo de ordenamiento territorial y los planes de usó y gestión del suelo de conformidad con la presente Ley y los lineamientos emitidos por las entidades competentes en coordinación con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA Criterios y Parámetros para la Determinación de la Insuficiencia de Capacidades.

El reglamento general de aplicación de la presente Ley determinará los criterios y parámetros que permitan identificar cuando, con el propósito de aplicación del principio de descentralización subsidiaria, un nivel de gobierno o institución no cuente con las capacidades técnicas, financieras o administrativas para la gestión integral del riesgo de desastres.

La reglamentación contemplará criterios y parámetros para todos los procesos de la gestión integral del riesgo de desastres, la obligación de gestión y la debida diligencia del nivel de gobierno.

DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA Fortalecimiento Institucional de la Entidad Encargada de la Administración del Registro Social.

El gobierno central garantizará que la entidad encargada de la administración del registro social cuente con el presupuesto y fortalecimiento institucional necesario que permita su articulación a nivel nacional y territorial para el levantamiento y actualización de la información para el acceso a los mecanismos de protección social.

DISPOSICIÓN GENERAL QUINTA Gestión de Riesgos y Mancomunamiento.

Los gobiernos autónomos descentralizados podrán conformar mancomunamientos para la gestión integral del riesgo de desastres. Las autoridades de los niveles de gobierno de mayor ámbito territorial cuando corresponda en atención al principio de descentralización subsidiaria considerarán las acciones y organización del mancomunamiento. Podrán conformarse comités de operaciones especiales o comités de reconstrucción en el mancomunamiento de conformidad con las directrices que se expidan para el efecto.

DISPOSICIÓN GENERAL SEXTA Comprensión de la gestión integral del riesgo de desastres en el ordenamiento Jurídico.

La presente ley desarrolla el contenido constitucional referido a la gestión de riesgos y al sistema descentralizado de gestión de riesgos, por lo tanto, cuando los cuerpos normativos hagan referencia a la gestión de riesgo se entenderá que es respecto de la gestión integral del riesgo de desastres regulada en la presente ley y cuando se haga referencia al Sistema Descentralizado De Gestión De Riesgos que es respecto del Sistema Nacional Descentralizado para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres.

DISPOSICIÓN GENERAL SÉPTIMA Evaluación de los Mecanismos e Incentivos ante Emergencias y Desastres.

Créase la instancia de evaluación de los mecanismos de protección e incentivos ante emergencias y desastres, que integrará el ente rector de la inclusión económica y social, entidad responsable de la administración del registro social, ente rector de hábitat y vivienda, ente rector de agricultura y ganadería, ente rector de las finanzas, banca pública y demás entidades convocadas por la entidad rectora de gestión integral del riesgo de desastres que permita evaluar los mecanismos de protección social e incentivos ante desastres, revisando los requisitos y promoviendo la mayor cobertura posible, con la participación de los gobiernos autónomos descentralizados, comités de afectados y damnificados y otros mecanismos de participación ciudadana.

DISPOSICIÓN GENERAL OCTAVA La presidencia de los comités para la gestión de riesgos.

El comité provincial para la gestión integral del riesgo de desastres y el comité de operaciones de emergencia de Galápagos serán presididos por la presidenta o presidente del Consejo de Gobierno de Galápagos como máxima autoridad provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República del Ecuador.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Plazo para la expedición del reglamento general de aplicación de la Ley.

El Presidente de la República en el plazo máximo de ciento ochenta días (180) días a partir de la entrada en vigor de esta ley, expedirá el reglamento general de aplicación de la Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Procesos de evaluación y fortalecimiento institucional para el ejercicio de la competencia en gestión de riesgos.

En el plazo de doscientos setenta (270) días a partir de la expedición del reglamento general a presente Ley, el Consejo Nacional de Competencias, en coordinación con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, diseñará e implementará los procesos de evaluación de las capacidades de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales para el cumplimiento de esta Ley.

Una vez realizada esta evaluación de capacidades el Consejo Nacional de Competencias, en coordinación con las entidades asociativas de los gobiernos autónomos descentralizados correspondientes, realizará el diseño del proceso y elaborará los planes de fortalecimiento institucional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Plazo para la elaboración de los instrumentos nacionales para la gestión integral del riesgo de desastres.

El ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres en el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigor de esta ley, elaborará las propuestas de Plan Nacional de Análisis y Reducción del Riesgo de Desastres, Plan Nacional de Respuesta a Desastres y la Política de largo plazo de gestión integral del riesgo de desastres.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Plazo para la actualización de ordenanzas y cuerpos normativos de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales.

Los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales en el plazo máximo de dos cientos cuarenta (240) días a partir de la entrada en vigor de esta ley, actualizarán las ordenanzas y cuerpos normativos de sus jurisdicciones para que estén en armonía con esta ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Plazo para los lineamientos para la actualización de los instrumentos de planificación local y desarrollo de planes específicos.

En el plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente Ley, el ente rector de la planificación nacional, el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres y el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán los lineamientos o normas técnicas para la actualización de los instrumentos de planificación locales y el desarrollo de los planes específicos de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales a fin de que estos cumplan con las disposiciones de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Plazo para loa lineamientos para la actualización de los instrumentos de planificación de las demás entidades y organismos del sector público.

En el plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente ley, el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres expedirá los lineamientos para la transversalización de la gestión integral del riesgo de desastres en los instrumentos de planificación institucional, para la elaboración de los planes específicos y los cambios institucionales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley en las demás instituciones y organismos que conforman el sector público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Plazo para la actualización de otros lineamientos, normas y documentos.

En el plazo de ciento veinte días (120) días a partir de la vigencia de la presente Ley, el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres actualizará los lineamientos, normas y demás documentos conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Plazo para la expedición de actos administrativos y la creación de las unidades de gestión de riesgo.

En el plazo de noventa (90) días a partir de la expedición del reglamento general a la presente Ley, las entidades rectoras de trabajo y de finanzas públicas realizarán las acciones necesarias y expedirán los actos administrativos necesarios para la creación de las unidades de gestión del riesgo de desastres en las instituciones públicas que no dispongan de aquellas. Las unidades de gestión de riesgos deberán conformarse en el plazo máximo de ciento ochenta días 180 días posteriores a la expedición del reglamento general de aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA Plazo para el desarrollo del modelo de gestión para el ejercicio de las competencias en gestión integral del riesgo de desastres.

En el plazo de un año contado a partir de la expedición del reglamento general de aplicación de la presente Ley, el Consejo Nacional de Competencias desarrollará y aprobará el modelo de gestión para el ejercicio de las competencias concurrentes en gestión integral del riesgo de desastres en atención al principio de descentralización subsidiaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA Plazo para la primera evaluación de los mecanismos e incentivos ante emergencias y desastres.

En el plazo máximo de noventa (90) días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, se conformará y reunirá la instancia de evaluación de los mecanismos de protección e incentivos ante emergencias y desastres a fin de analizar y revisar los requisitos de los actuales mecanismos e incentivos de protección social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA Plazo para la elaboración de la estrategia financiera.

El ente rector de las finanzas públicas en coordinación con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, tendrá el plazo de hasta un año a partir de la entrada de vigencia de la presente ley para elaborar la estrategia financiera determinada en el artículo 49 de la presente Ley.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.

En el artículo 269 del Código de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público agregase como numeral 10 el siguiente:

"10. Ejecutar las órdenes de la autoridad competente para el control de las medidas de cumplimiento obligatorio e infracciones establecidas de conformidad con la ley para la gestión de riesgos.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.

Sustitúyase el artículo 140 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, el siguiente:

"Artículo 140 Ejercicio de la competencia de gestión de riesgos.- La gestión integral del riesgo de desastres que afecten al territorio se ejecutará por los gobiernos autónomos descentralizados en atención al principio de descentralización subsidiaria, de manera coordinada, concurrente y de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia, los planes nacionales respectivos y los lineamientos expedidos por el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales adoptarán obligatoriamente normas técnicas para la prevención y gestión de riesgos en sus territorios con el propósito de proteger las personas, colectividades y la naturaleza, en sus procesos de ordenamiento territorial.

Para el caso de riesgos sísmicos los municipios expedirán ordenanzas que reglamenten la aplicación de normas de construcción y prevención, de conformidad con los lineamientos expedidos por las entidades técnicas que regulan estos ámbitos.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA TERCERA.

Agréguese a continuación del artículo 140 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, el siguiente:

"Art. 140.1 Prevención, protección, socorro y extinción de incendios La gestión de los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios, que de acuerdo con la Constitución corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, se ejercerá con sujeción a la ley que regule la materia. Para tal efecto, los cuerpos de bomberos del país serán considerados como entidades adscritas a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, quienes funcionarán con autonomía administrativa y financiera, presupuestaria y operativa, observando la ley especial y normativas vigentes a las que estarán sujetos.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA CUARTA.

Agréguese a continuación del número 6 del artículo 108 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, el siguiente:

"7. Realizar o aprobar el aprovechamiento o incremento del aprovechamiento del suelo en zonas de riesgo no mitigable. Las autoridades que incurran en esta infracción serán sancionas con destitución, sin perjuicio de la sanción pecuniaria establecida en caso de infracciones muy graves prevista en el articuló siguiente.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA QUINTA.

Incorpórese el numeral 4 en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, con el siguiente texto:

"4. La máxima autoridad del ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres o su delegado permanente.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEXTA.

Incorpórese el numeral 4 en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, con el siguiente texto:

"4. La máxima autoridad del ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres o su delegado permanente.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA SÉPTIMA.

En el número 13 del artículo 39 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal, que reforma el número 26 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sustitúyase la frase "restauración y reparación ambiental debidamente calificados por la Autoridad Ambiental Nacional o a quien ésta designe,", por la siguiente: "restauración, reparación así como aquellas orientadas a la gestión del riesgo de desastres en el ámbito ambiental debidamente calificadas por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, según corresponda en virtud de sus competencias, o a quien éstas autoridades designen.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA OCTAVA.

Sustitúyase el literal c. del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, de conformidad con el siguiente texto:

"c. Envíos de asistencia humanitaria por emergencia o desastre a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones privadas de beneficencia, ofertada por prestadores de asistencia humanitaria internacional previamente certificados por la entidad rectora de gestión de riesgos, de conformidad con la Ley de la materia.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA NOVENA..

Sustitúyase el artículo 35 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, por el siguiente texto:

"Artículo 35. Políticas de largo plazo.- El Plan Nacional de Desarrollo deberá incorporar los acuerdos y estrategias de política pública de largo plazo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Deróguese el Decreto Ley Orgánica de Urgencia Económica de Gestión de Riesgos y Desastres publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 424 del 25 de octubre de 2023.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley, entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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