Ley Orgánica para la Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres

CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES DIRECTIVAS Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la igualdad de remuneración y cualquier otra forma de retribución económica entre hombre y mujeres en el desempeño de un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
ARTÍCULO 2 Finalidad.- La presente ley tiene por finalidad erradicar prácticas discriminatorias en el ámbito laboral para eliminar la brecha salarial y de remuneración por motivos de género en el ejercicio de las actividades laborales acorde a su relación laboral.
ARTÍCULO 3 Principios Rectores.- Para efectos de la aplicación de la presente ley, serán de aplicación directa los principios contemplados en la Constitución de la República, instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y demás normativa conexa vigente.
ARTÍCULO 4 Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación y observancia obligatoria en todo el territorio nacional, tanto para el sector público como para el sector privado.
ARTÍCULO 5 Definiciones.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Brecha de género en remuneración Es el porcentaje que resulta de dividir dos cantidades: la diferencia de Remuneración de hombres y mujeres, entre la remuneración de los hombres.

  2. Remuneración Es la contraprestación que recibe la persona trabajadora por concepto de su trabajo conforme lo prescrito en la Ley.

  3. Criterios para establecer el trabajo de igual valor Un trabajo se considerará de igual valor a otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se lleven a cabo sean equivalentes.

Para evaluar su igual valor se utilizan cuatro criterios fundamentales sensibles a la igualdad de género:

  1. Competencias y calificaciones;

  2. Condiciones laborales;

  3. Esfuerzo; y,

  4. Responsabilidad, entre otros.

ARTÍCULO 6 De la obligatoriedad.- Todo empleador público y privado está obligado a remunerar de forma igualitaria a todas y todos sus servidores, trabajadores u obreros, sin discriminación de género, por el mismo trabajo realizado o de igual valor.

En caso de incumplimiento comprobado, se le aplicarán las sanciones establecidas en la Ley.

CAPÍTULO II MEDIDAS DE PREVENCIÓN Artículos 7 a 14
ARTÍCULO 7 Capacitación obligatoria y continua.- Toda institución pública, empresa privada, empleador o empleadora deberán capacitar de forma continua a todo su talento humano con énfasis a los representantes del empleador o de la máxima autoridad en la administración pública, según corresponda.

Los contenidos de la capacitación deberán relacionarse con derechos laborales de hombres y mujeres, igualdad de género, erradicación de violencia y no discriminación en el ámbito laboral, entre otros.

El ente rector de la política laboral verificará el cumplimiento de la obligación establecida en la presente ley por parte del empleador público o privado, estableciendo procesos de control y registro del inicio y fin de la capacitación.

ARTÍCULO 8 Procesos de cambio en la cultura organizacional.- Todo empleador público o privado promoverá acciones orientadas a la sensibilización y visibilización del valor de los trabajos que se realizan sin discriminación entre hombres y mujeres.
ARTÍCULO 9 Reporte.- Todo empleador deberá realizar un reporte anual de las acciones y cumplimiento de directrices para alcanzar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que deberá entregarse al órgano rector de la política laboral.
ARTÍCULO 10 De la obtención de certificación.- El órgano rector de la política laboral al verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, otorgará la respectiva certificación de cumplimiento y remitirá a través de medios de comunicación masiva la lista de empresas que han obtenido dicha certificación, como incentivo de su compromiso con la igualdad de género.
ARTÍCULO 11

Procedimiento de reclamo.- La o el trabajador, obrero y servidor público podrán exigir el respeto de su derecho a la igualdad de remuneración a través de denuncia a la Unidad de Talento Humano o quien haga sus veces en la Administración Pública, y; en el caso de los trabajadores del sector privado ante el órgano rector de la política laboral exigiéndose que las resoluciones emitidas en cada caso sean debidamente motivadas.

Este procedimiento será célere, accesible, confidencial garantizándosele a la o el denunciante el derecho a no ser revictimizado.

ARTÍCULO 12 De la respuesta al reclamo.- La respuesta a la denuncia o reclamo descrita en esta Ley, debe ser presentada por escrito y debidamente justificada en el término máximo de quince (15) días.

Si la trabajadora o servidora pública no se siente satisfecha con la respuesta de la autoridad administrativa podrá acudir al ente rector del trabajo señalando por escrito y de manera argumentada su denuncia sobre presuntas vulneraciones al derecho a la igualdad de remuneración.

ARTÍCULO 13 Restitución del derecho.- En caso de verificación de la vulneración del derecho a la igualdad de remuneración, institución pública, empresa privada, empleador o empleadora deberá realizar el pago correspondiente a la diferencia de remuneración con efecto retroactivo y establecerá la nueva remuneración de acuerdo con los criterios de trabajo de igual valor.
ARTÍCULO 14 De la sanción.- En caso de que el empleador público o privado no cumpla con lo determinado en esta Ley será sancionado conforme a lo prescrito en el régimen jurídico laboral que corresponda a la relación contractual de la persona trabajadora.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. La Defensoría del Pueblo del Ecuador, en el marco de sus competencias, implementará procesos de observancia, seguimiento y defensa de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

SEGUNDA. Declarar en todo el territorio ecuatoriano el 18 de septiembre de cada año como el "Día de la Igualdad de Remuneración" siendo su principal objetivo la promoción de actividades de concienciación y difusión sobre brecha salarial de género y las acciones que se deben tomar para su disminución y eliminación a través de campañas nacionales.

TERCERA. El órgano rector de la política laboral en el marco de sus competencias, implementará procesos de observancia, seguimiento y defensa de las disposiciones contenidas en la presente Ley para su pleno cumplimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. El órgano rector de la política laboral emitirá la normativa reglamentaria y brindará el acompañamiento especializado que permita complementar y fortalecer la política pública y los planes orientados a erradicar la discriminación remunerativa entre mujeres y hombres en mismos trabajos o trabajos de igual valor.

Para lo cual, se creará una mesa sectorial, que permita la fijación de remuneraciones desarrollando criterios fundamentales sensibles a la igualdad de género establecidos en esta Ley.

Además, deberá definir metodologías y parámetros para evaluar los trabajos de igual valor.

Así también deberá emitir dictámenes no vinculantes en situaciones puestas a su consideración relativas a la igualdad de remuneración.

Las autoridades del órgano rector de la política laboral, en el desarrollo de los mecanismos, procesos e instrumentos técnicos, deberán aplicar el enfoque de género y el enfoque de derechos humanos.

Toda herramienta que se desarrolle para aplicar el Sistema deberá considerar medidas integrales para cambiar la estructura y la cultura organizacional tradicional, creando condiciones más justas y dignas para trabajadores en el ámbito público y privado.

Se establecerá de forma expresa en estas herramientas que en los procesos de contratación laboral pública y privada se garantice la igualdad formal y material de hombres y mujeres, sin que se discrimine a las mujeres por su condición de serlo y sus derechos laborales que les podrían asistir, como permisos de maternidad, reemplazos y horario de lactancia.

SEGUNDA. En un plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente Ley en Registro Oficial, el órgano rector de la política laboral emitirá el Reglamento que operativice el proceso de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para la emisión de la respectiva certificación de cumplimiento, así como también la publicación de los empleadores que hayan obtenido dicha certificación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Quedan expresamente derogadas todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que limiten el objeto de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

MSC. HENRY FABIÁN KRONFLE KOZHAYA

Presidente de la Asamblea Nacional

ABG. ALEJANDRO MUÑOZ HIDALGO

Secretario General

Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. f) Ing. Henry Kronfle Kozhaya. Presidente. Abg. Alejandro Muñoz Hidalgo. Secretario General.

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que la LEY ORGÁNICA PARA LA IGUALDAD SALARIAL ENTRE MUJERES Y HOMBRES, es fiel copia de la original que reposa en los archivos de la Asamblea Nacional.

ABG. ALEJANDRO MUÑOZ HIDALGO

Secretario General de la Asamblea Nacional

Quito D.M., 18 de enero del 2024.

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