Ley Orgánica de incentivos para asociaciones público privadas

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 284 de la Constitución de la República define entre los objetivos de la política económica, el incentivar la producción nacional, productividad y competitividad sistémicas; promocionar la incorporación del valor agregado con máxima eficiencia; impulsar el pleno empleo; y, mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles;

Que, el artículo 285 de la Constitución de la República prescribe como objetivos de la política fiscal, entre otros, el financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos y la generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios socialmente deseables y ambientalmente aceptables;

Que, la política tributaria debe estimular el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables, según lo establecido en el segundo inciso del artículo 300 de la Constitución de la República;

Que, el artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador determina que, sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional, se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Solo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones y que las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley;

Que, según lo previsto en el artículo 308 de la Constitución de la República, la finalidad fundamental de las actividades financieras, además de preservar los depósitos, es atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país;

Que, conforme lo determina el artículo 310 ibídem, el sector financiero público orientará el crédito de manera preferente a incrementar la productividad y competitividad de los sectores productivos que permitan alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo, entre otros propósitos constitucionalmente establecidos;

Que, en este contexto, y sin perjuicio de otros bienes y servicios de interés general a cargo del Estado, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador determina la reserva a favor del Estado de la gestión de los sectores estratégicos;

Que, el artículo 314 ibídem, establece que el Estado deberá garantizar la provisión de servicios públicos y como tal dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos y establecerá su control y regulación;

Que, el artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado podrá, de forma excepcional, en los casos que establezca la ley, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de las actividades relacionadas con servicios públicos y sectores estratégicos;

Que, de igual forma, el artículo 100 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones determina para todos los casos en que no existe una regulación específica, de modo ejemplificativo, las formas en que de manera excepcional se puede delegar a la iniciativa privada la provisión de bienes o servicios a cargo del Estado;

Que, el citado artículo estipula que tal excepción podrá producirse en los casos en los que sea necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general, cuando el Estado o sus instituciones no tengan la capacidad técnica o económica; o cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas;

Que, el tercer inciso del mencionado artículo 100 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, señala de manera ejemplificativa las modalidades de delegación que se podrán utilizar; observando en todos los casos para la selección del delegatario procedimientos de concurso público transparente y equitativo que determine el reglamento;

Que, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico de Organización Territorial, autonomía y Descentralización (COOTAD), los Gobiernos autónomos Descentralizados pueden prestar los servicios y ejecutar las obras que son de su competencia mediante gestión directa o gestión delegada;

Que, la gestión directa, de conformidad con los artículos 276 y siguientes del Código Orgánico de Organización Territorial, autonomía y Descentralización (COOTAD), comprende la gestión institucional directa, la gestión a través de la creación de empresas públicas y la gestión por contrato;

Que, la gestión delegada, conforme con los artículos 279, 283 y siguientes del Código Orgánico de Organización Territorial, autonomía y Descentralización (COOTAD), comprende la delegación a otros niveles de gobierno, la gestión compartida entre diversos gobiernos autónomos descentralizados, la cogestión de los gobiernos descentralizados autónomos con la comunidad, la gestión a través de empresas de economía mixta y la delegación a la economía social y solidaria y a la iniciativa privada;

Que, se han establecido los mecanismos a través de los cuales, de forma excepcional, el sector privado y el de la economía popular y solidaria pueden intervenir en la gestión y prestación de los sectores estratégicos y servicios públicos, así como los criterios con los cuales se deberá evaluar el desempeño de tal gestión y sus condiciones de participación; y,

En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 120, numeral 6 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional expide la siguiente.

LEY ORGANICA DE INCENTIVOS PARA ASOCIACIONES PUBLICO-PRIVADAS Y LA INVERSION EXTRANJERA

ARTÍCULO 1 Objeto.

Esta Ley tiene por objeto establecer incentivos para la ejecución de proyectos bajo la modalidad de asociación público-privada y los lineamientos e institucionalidad para su aplicación.

Asimismo, esta Ley establece incentivos específicos para promover en general el financiamiento productivo, la inversión nacional y la inversión extranjera.

ARTÍCULO 2 Ámbito.

Esta Ley se aplica a las asociaciones público-privadas que tienen por objeto la provisión de bienes, obras o servicios por parte del Gobierno Central y los Gobiernos autónomos Descentralizados. Los proyectos públicos aprobados se beneficiarán de los incentivos propuestos en esta Ley, de conformidad con los acuerdos establecidos por las partes.

ARTÍCULO 3 De los Principios y Lineamientos de los Proyectos públicos Bajo la Modalidad de Asociación público-Privada.

La estructuración, ejecución y evaluación de proyectos públicos, bajo la modalidad de asociación público-privada se ajustarán a los siguientes principios y lineamientos:

3.1. Sostenibilidad Fiscal. Se deberá considerar la capacidad de pago del Estado para adquirir compromisos financieros, firmes o contingentes, que se deriven de la ejecución de los contratos celebrados en asociación público-privada, sin comprometer la sostenibilidad de las finanzas públicas ni la prestación regular de los servicios.

3.2. Distribución Adecuada de Riesgos. En toda asociación público-privada se deberá hacer una identificación y valoración de los riesgos y beneficios durante la vigencia del proyecto, los cuales serán asumidos, transferidos o compartidos por la entidad pública delegante y el gestor privado, de conformidad con lo establecido en el contrato.

3.3. Valor por Dinero. Los proyectos públicos ejecutados bajo la modalidad de asociación público-privada deberén obtener el mejor resultado de la relación precio-calidad y obtener las condiciones económicamente más ventajosas para los usuarios finales de la obra, bien o servicio del que se trate.

3.4. Respeto a los Intereses y Derechos de los Usuarios. El Estado y el gestor privado tendrán la obligación de proteger a los usuarios finales y brindarles información clara y suficiente sobre sus derechos, así como atender y resolver sus reclamos de manera oportuna.

3.5. De los Derechos de Propiedad. El proyecto público y el contrato de gestión delegada deberén garantizar los derechos de propiedad para las partes, por el plazo de ejecución que conste en el mismo.

3.6. Cobertura e inclusión Social. En el diseño y ejecución de los proyectos públicos no se podrán excluir áreas geográficas, grupos sociales y pueblos y nacionalidades que requieran el bien, obra o servicio que genere el proyecto. Estos proyectos deberén procurar la utilización del componente nacional, transferencia de tecnología y la contratación de talento humano nacional.

La rentabilidad del proyecto público deberá ser calculada de manera agregada contemplando incluso la posibilidad de que excepcionalmente existan subvenciones del Estado, garantice la cobertura y la inclusión social de la población vulnerable.

CAPÍTULO I Estructura Institucional Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4 Del comité Interinstitucional de Asociaciones público-Privadas.

Para la aprobación de los proyectos públicos y la aplicación del régimen de incentivos previsto en esta Ley, se crea el comité Interinstitucional de Asociaciones público-Privadas como un órgano colegiado de carácter intersectorial de la Función Ejecutiva, encargado de la coordinación y articulación de políticas, lineamientos y regulaciones vinculados a las asociaciones público-privadas.

Además de los principios señalados en esta Ley, el comité Interinstitucional, en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes lineamientos:

4.1. En los proyectos públicos que se ejecuten bajo la modalidad de asociación público-privada, el riesgo de planificación y diseño de los aspectos constructivos, de la operación y mantenimiento, será asumido por el gestor privado cuando el proyecto público y el encargo incluyan estos componentes.

4.2. El destinatario del servicio de interés general al que se refiera el proyecto público puede ser el usuario final o el mismo Estado.

4.3. Los derechos y obligaciones del gestor privado se definirán en el correspondiente proyecto y contrato de gestión delegada y, para tal efecto, se determinarán en función de la distribución de riesgos entre las partes y el nivel del servicio y/o de los indicadores de cumplimiento de los objetivos establecidos por el Estado para el proyecto público del que se trate.

ARTÍCULO 5 De los Miembros del comité Interinstitucional de Asociaciones público-Privadas.

El comité Interinstitucional de Asociaciones público-Privadas estará conformado por los siguientes miembros con voz y voto:

5.1. La máxima autoridad de la entidad coordinadora de la producción, empleo y competitividad, o su delegado permanente, quien lo presidirá;

5.2. La máxima autoridad de la entidad coordinadora de la política económica o su delegado permanente; y,

5.3. La máxima autoridad de la planificación nacional o su delegado permanente.

Participarán en las sesiones del comité Interinstitucional, con voz pero sin voto, la máxima autoridad de la entidad pública promotora del proyecto de asociación público-privada o su delegado; y, la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas o su delegado permanente.

ARTÍCULO 6 Atribuciones del Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas.

Son sus atribuciones:

6.1. Definir sectores en los que se promoverá el empleo de la modalidad de asociación público-privada para la ejecución de proyectos públicos.

6.2. Verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.6 del artículo 3 de la presente Ley, en lo referente a la utilización del componente nacional, transferencia de tecnología y de contratación de talento humano nacional, para ser incorporado por cada proyecto, bajo la modalidad de asociación público-privada.

6.3. Aprobar:

6.3.1. A propuesta de la entidad delegante del Gobierno Central, los proyectos que se desarrollarán bajo la modalidad de asociación público-privada y el régimen de incentivos previstos en esta Ley.

6.3.2. Los proyectos que, a propuesta de la entidad delegante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, prevean incentivos o beneficios previstos en esta Ley. Los proyectos a ser desarrollados bajo la modalidad de asociación público-privada que no contemplen incentivos, serán aprobados directamente a través del órgano competente del Gobierno Autónomo Descentralizado, en virtud de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, Resoluciones y las Guías Generales que para el efecto emita el Comité Interinstitucional y demás normas aplicables.

6.4. Determinar las políticas y lineamientos de aplicación de los beneficios previstos en esta Ley.

6.5. Expedir guías generales y notas técnicas para la aplicación de la modalidad de asociación público-privada en el ámbito de sus competencias.

6.6. Determinar las políticas y lineamientos para la gestión de pagos diferidos establecidos para la ejecución de un proyecto público bajo la modalidad de asociación público-privada.

6.7. Disponer la inscripción de los proyectos públicos que se ejecutarán bajo la modalidad de asociación público-privada, en el registro a cargo de la Secretaría Técnica.

6.8. Conformar equipos técnicos para la evaluación de proyectos públicos que serán ejecutados bajo la modalidad de asociación público-privada, cuando las circunstancias lo requieran.

6.9. Expedir los reglamentos necesarios para su funcionamiento y el de la Secretaría Técnica.

6.10. Las demás competencias que se le atribuyan en la Ley o sus reglamentos.

ARTÍCULO 7 De la secretaría Técnica.

El comité Interinstitucional de Asociaciones público-Privadas, contará con una secretaría Técnica, la misma que la dirigirá un Secretario, designado por la máxima autoridad de la entidad coordinadora de la producción, empleo y competitividad.

A requerimiento del comité Interinstitucional, y de acuerdo al proyecto público del que se trate, participarán en los asuntos encomendados a la secretaría Técnica, las y los servidores públicos delegados por las autoridades que integren el comité.

CAPÍTULO II Proyectos públicos de Asociación público-Privada Artículos 8 a 15
ARTÍCULO 8 De la Asociación público-Privada.

Se define por asociación público-privada la modalidad de gestión delegada por la que el Gobierno Central o los Gobiernos autónomos Descentralizados encomiendan al gestor privado, la ejecución de un proyecto público específico y su financiamiento total o parcial, para la provisión de bienes, obras o servicios a cambio de una contraprestación por su inversión, riesgo y trabajo, de conformidad con los términos, condiciones, límites y más estipulaciones previstas en el contrato de gestión delegada.

ARTÍCULO 9 De la Entidad Delegante.

Es la entidad pública a cargo de la evaluación de los proyectos públicos, los aspectos precontractuales y contractuales, la adjudicación y suscripción de los contratos de gestión delegada, su administración y supervisión.

A la autoridad delegante le corresponde requerir al comité Interinstitucional la aprobación del proyecto público, aplicación de los incentivos y beneficios previstos en esta Ley para los proyectos públicos que promuevan.

ARTÍCULO 10 Del Gestor Privado.

El sujeto de derecho privado responsable del desarrollo del proyecto público se denomina gestor privado, quien para efectos tributarios deberá contar con un registro único de contribuyentes específico para la ejecución del proyecto público.

ARTÍCULO 11 Del Proyecto Público de Asociaciones Público-Privadas.

El proyecto público puede ser propuesto por el sujeto de derecho privado que tenga interés en constituirse en gestor privado. En tal caso, la entidad delegante no está obligada a acoger la iniciativa privada.

La delegación y viabilidad del proyecto público será evaluada técnica, económico-financiera y legalmente por la entidad delegante.

Para la ejecución de los estudios y documentos necesarios para la fase de estructuración técnica, legal y financiera, la entidad delegante podrá, mediante acto administrativo establecer que, en la formulación de las bases, la estructuración la realice una entidad especializada en la materia del proyecto, con cargo al futuro adjudicatario, de manera que no se comprometa pago alguno por parte del Estado. La estructuración y los estudios y documentos objeto de la misma, deberán ser revisados y aprobados por la entidad delegante en todos los casos.

En caso de que el Comité Interinstitucional haya expedido guías generales o notas técnicas, la entidad delegante se ajustará a dichos instrumentos en las tareas de evaluación, elaboración del pliego y contrato de gestión delegada.

ARTÍCULO 12 De la Selección del Gestor Privado.

En todos los casos, siempre previo a la selección del Gestor Privado, se contará con la aprobación del proyecto público por parte del Comité Interinstitucional para las entidades delegantes del Gobierno Central o para las entidades delegantes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados por parte de su órgano competente, siempre que requieran incentivos.

La selección del gestor privado se efectuará mediante concurso público, convocado por la entidad delegante. Para ello, la entidad delegante formulará el pliego de bases administrativas, técnicas y económico-financieras; y, además fijará los términos contractuales que regirán, en su caso, el procedimiento y la relación entre la entidad delegante y el gestor privado.

En cualquier caso, las bases administrativas para el concurso público se regirán por los principios de transparencia, igualdad, concurrencia y publicidad.

No será aplicable el régimen general de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, sino en aquellos aspectos a los que se remita expresamente el pliego del concurso público.

Para el desarrollo de proyectos de asociación público-privada, se podrán constituir fideicomisos mercantiles de recaudación y gestión de los recursos provenientes de las actividades empresariales desarrolladas con ocasión de dichos proyectos, de conformidad con la ley y previa la notificación al ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 13 Del Objeto de los Contratos de Gestión Delegada.

Serán objeto de los contratos de gestión delegada, los proyectos públicos desarrollados en los sectores de interés general. Estos, para efectos de la aplicación de esta Ley, serán aquellos bienes, obras o servicios provistos por el Gobierno Central o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, determinados en las leyes o por el Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas, tales como infraestructura, desarrollo urbano, proyectos inmobiliarios y aquellos vinculados con vialidad e infraestructuras portuaria y aeroportuaria.

El Comité Interinstitucional podrá priorizar y aprobar proyectos en asociaciones público-privadas, en sectores de interés general de forma directa. En materia de servicios públicos, así como en sectores estratégicos, la aprobación requerirá que se cumpla lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones.

Para la aplicación de los incentivos tributarios previstos en esta Ley, en aquellos casos en que las leyes sectoriales establezcan el régimen específico al que se debe sujetar la delegación o participación privada, a través de cualquier modalidad, se requerirá que de forma concurrente se configuren las reglas establecidas en las leyes sectoriales y las metodologías establecidas por el Comité Interinstitucional para los proyectos de Asociación Publica-Privada, para lo cual se suscribirá el contrato de gestión delegada que incorpore el título habilitante previsto en la ley sectorial.

En los casos no previstos en las normas sectoriales de sectores estratégicos y servicios públicos, para el desarrollo de proyectos que involucren la delegación o participación del sector privado, a través de cualquier modalidad, para la ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, se podrá aplicar lo previsto en esta Ley.

Bajo la modalidad de asociación público-privada no se podrá delegar a la gestión privada las facultades de rectoría, regulación y control a cargo del Estado ni la gestión de servicios de interés general para los que se haya excluido constitucional o legalmente la participación privada.

ARTÍCULO 14 De los Tipos de Proyectos públicos.

El proyecto público podrá consistir, entre otros, en:

14.1. La construcción, el equipamiento cuando se lo requiera, la operación y mantenimiento de una obra pública nueva para la provisión de un servicio de interés general;

14.2. La rehabilitación o mejora, el equipamiento cuando se lo requiera, operación y mantenimiento de una obra pública existente para la provisión de un servicio de interés general;

14.3. El equipamiento cuando la inversión requerida para este propósito sea sustancial, la operación y mantenimiento de una obra pública existente para la provisión de un servicio de interés general;

14.4. La operación y mantenimiento de una obra pública existente para la provisión de un servicio de interés general cuando se justifique mejoras sustanciales en esta materia a través de la participación privada en la gestión;

14.5. La construcción y comercialización de proyectos inmobiliarios, vivienda de interés social y obras de desarrollo urbano, siempre que sean calificados como prioritarios por el comité Interinstitucional;

14.6. El desarrollo de actividades productivas, de investigación y desarrollo y en general en las que participe el Estado directamente y en concurrencia con el sector privado, siempre que sean calificados como prioritarios por el comité Interinstitucional; y,

14.7. Los demás calificados como prioritarios por el comité Interinstitucional.

ARTÍCULO 15 De la Estabilidad jurídica del Contrato de gestión Delegada.

La estabilidad jurídica que se garantiza en esta Ley se extiende a los aspectos regulatorios sectoriales y específicos que hayan sido declarados como esenciales en los correspondientes contratos de gestión delegada.

Los contratos de gestión delegada deberén incluir cláusulas obligatorias relativas a la caducidad, causales de terminación de los contratos y las demás determinadas por la Ley.

La estabilidad jurídica no recaerá sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por el tribunal competente, durante la vigencia de los contratos de gestión delegada.

Los contratos de gestión delegada deben estar en armonía con los derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución de la República y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano.

CAPÍTULO III Incentivos de la Asociación público-Privada Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16 Del Otorgamiento de Incentivos.

Los incentivos previstos en esta Ley se aplicarán únicamente a proyectos públicos ejecutados bajo la modalidad de asociación público-privada en los que se cumplan los siguientes requisitos:

16.1. Que consten, total o parcialmente, en el pliego de bases económicas del proceso de selección del gestor privado.

16.2. Que se hubiesen previsto total o parcialmente, en el plan económico-financiero.

16.3. Que se suscriban en el contrato de gestión delegada a partir de la vigencia de esta Ley.

16.4. Que el proyecto público haya sido registrado en la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional.

16.5. Que consten en el contrato de gestión delegada para asociación público-privada y sean debidamente aprobados por el Comité Interinstitucional.

Unicamente se inscribirán en el registro a cargo de la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional, los proyectos públicos que se ajusten a las disposiciones previstas en este artículo y a las políticas y resoluciones de dicho Comité.

ARTÍCULO 17 De la Vigencia de los Incentivos.

Para Asociaciones público-Privadas. Los incentivos relacionados con proyectos ejecutados bajo la modalidad de asociación público-privada previstos en esta Ley, se mantendrán mientras el contrato de gestión delegada se encuentre vigente, salvo las exenciones previstas en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica de régimen Tributario Interno.

CAPÍTULO IV Financiamiento productivo e inversión extranjera Artículo 18
ARTÍCULO 18 De la Promoción del Financiamiento Productivo.

Se promueve el financiamiento productivo e inversión nacional o extranjera, independientemente del lugar del que provengan los recursos lícitos, nacionales o extranjeros que permitan desarrollar, incrementar o implementar inversiones.

CAPÍTULO V Resolución de Controversias Artículos 19 y 20
ARTÍCULO 19 Norma General.

En el caso de que se sometan las controversias contractuales al arbitraje internacional, este se realizará ante una instancia arbitral regional latinoamericana. Las partes contractuales podrán designar los órganos jurisdiccionales arbitrales en la región Latinoamericana.

ARTÍCULO 20 Reglas para la Resolución.

Para la resolución de controversias que surjan entre las partes respecto de contratos de gestión delegada bajo la modalidad de asociación público-privada suscritos en el marco de la presente Ley, se seguirán las siguientes reglas:

20.1. Cuando la parte que se estime afectada comunique a la otra el objeto de la controversia, estas podrán solucionar la disputa mediante diélogos directos o mediación.

20.2. Si las partes no llegan a un acuerdo que solucione la controversia mediante diélogos directos o mediación y previo agotamiento de la vía administrativa, la controversia podrá ser resuelta mediante arbitraje nacional o internacional regional, como éltima instancia, conforme con lo dispuesto en el contrato de gestión delegada.

No se someterán a arbitraje los asuntos tributarios, así como ningún otro acto que se derive directamente de la potestad legislativa y regulatoria del Estado ecuatoriano.

Le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución de las controversias que se susciten respecto de contratos de gestión delegada:

  1. Cuando no se haya pactado arbitraje nacional o internacional regional en el contrato de gestión delegada.

  2. En los casos que corresponda, si transcurrido el plazo previsto para la notificación al interesado con la resolución que agota la vía administrativa, no se ha ejercido la acción ante la jurisdicción arbitral pactada en el correspondiente contrato de gestión delegada.

Las partes podrán pactar arbitrajes o dictómenes técnicos de conformidad con términos y estipulaciones previstos en el contrato de gestión delegada para resolver controversias puramente fícticas surgidas durante la ejecución o liquidación del respectivo contrato.

CAPÍTULO VI Procesos y Procedimientos Artículo 21
ARTÍCULO 21 De la Simplificación de Procesos y Procedimientos.

Con el fin de facilitar los procesos y procedimientos se considerará que:

21.1. Es potestad del Presidente de la República simplificarlos, en el ámbito de la Función Ejecutiva, mediante decreto ejecutivo.

21.2. Los Gobiernos autónomos Descentralizados, a través del órgano colegiado competente, tienen facultad para simplificarlos en relación con los trámites administrativos establecidos por los órganos, de su nivel de gobierno.

Se exceptúan de este procedimiento de simplificación las licencias ambientales establecidas mediante ley.

CAPÍTULO VII Remisión de intereses, multas y recargos de las obligaciones patronales en mora con el instituto ecuatoriano de seguridad social Artículos 22 a 35
ARTÍCULO 22 Del objeto y ambito de aplicación.

Las disposiciones que se establecen en este capítulo, rigen para la remisión de intereses, multas y recargos generados en obligaciones patronales en mora con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de conformidad con los parámetros establecidos en esta Ley.

No están sujetos a la remisión prevista en este capítulo, las obligaciones en mora correspondientes a fondos de reserva, préstamos quirografarios, préstamos prendarios y préstamos hipotecarios.

ARTÍCULO 23 De la remisión de intereses, multas y recargos.

La remisión de intereses, multas y recargos corresponde a obligaciones patronales en mora, originadas en planillas o establecidas en actos de determinación, resoluciones administrativas, liquidaciones, registros, glosas y títulos de crédito emitidos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuya administración y/o recaudación sea única y exclusiva del Instituto, siempre que se efectúe en forma previa la cancelación de la totalidad del valor correspondiente a las obligaciones patronales respectivas, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos.

Las personas naturales o jurídicas, para acogerse a la remisión establecida en el presente capítulo, deberén obtener la determinación de valores pendientes de pago por obligaciones patronales, a través de la Página web de la Institución con su correspondiente clave patronal o, a través de las ventanillas de la Institución, presentando la identificación respectiva.

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social implementará el correspondiente sistema automatizado de pago para el efecto, en el cual la obligación patronal en mora a cancelarse incluirá la correspondiente remisión a la fecha en que se efectúe.

ARTÍCULO 24 De la remisión de intereses.

Los intereses generados en obligaciones patronales actuales en mora con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, respecto de las cuales debía cancelarse un interés equivalente al máximo convencional permitido por el Banco Central del Ecuador, más 4 puntos, podrán cancelarse dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, en un porcentaje total correspondiente al 1% de dicho interés generado.

Si la obligación patronal se cancela entre los días noventa y uno (91) y ciento cincuenta (150) posteriores a la publicación de esta Ley, se establece una remisión del valor total de los intereses generados equivalente al 50% de los mismos.

ARTÍCULO 25 De la remisión de multas y recargos.

Las multas y recargos generados por obligaciones patronales actuales en mora con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, dentro de los noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, podrán cancelarse con una remisión del 100%.

Si la obligación patronal se cancela entre los días noventa y uno (91) y ciento cincuenta (150), posteriores a la publicación de esta Ley se establece una exoneración correspondiente al 50% de aquellas.

ARTÍCULO 26

Aquellos deudores que mantengan convenios de pago, en el estado de ejecución en que se encuentren, respecto de obligaciones pendientes, podrán pagar el total pendiente de pago y beneficiarse en esta parte de la remisión, siempre y cuando lo hagan dentro de los plazos establecidos en los artículos 24 y 25 de la presente Ley y con las tasas de interés y porcentajes determinados en dichos artículos.

ARTÍCULO 27

Las obligaciones patronales impugnadas, en cualquier instancia, también podrán ser objeto de la remisión, siempre y cuando el impugnante o accionante retire la impugnación de manera definitiva dentro del plazo establecido en el presente Capítulo y proceda al pago respectivo dentro del mismo periodo.

La remisión se aplicará también a los deudores que tengan planteados reclamos y recursos administrativos, pendientes de resolución u obligaciones impugnadas en cualquier instancia, siempre y cuando paguen la totalidad de la obligación patronal adeudada, de acuerdo a los plazos y porcentajes establecidos en el presente capítulo.

ARTÍCULO 28

Si se hubieren iniciado procesos coactivos, el coactivado podrá acogerse a la remisión hasta antes del cierre del remate de los bienes embargados, dentro de los plazos establecidos en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.

ARTÍCULO 29

El deudor que se acoja a esta remisión, no podrá interponer y/o alegar en el futuro, sobre dicha obligación, impugnación o pago indebido.

ARTÍCULO 30

Para la remisión determinada en la presente Ley, no se requerirá de trámite judicial alguno, y no se reconocerán pagos por honorarios a los Secretarios Abogados o Abogados Externos, por los casos en el que el deudor se acoja libre y voluntariamente a esta remisión. En caso de haberse generado costas, el deudor será quien las cancele.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS.

PRIMERA. Reformas al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

En el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010, y sus reformas, agréguense las siguientes disposiciones:

  1. En la letra b del art. 13, agregase el siguiente texto:

    Para los aspectos no tributarios previstos en este Código, se considera también inversión nueva toda aquella que se efectúe para la ejecución de proyectos públicos bajo la modalidad de asociación público-privada.

  2. Luego del número 3, del art. 24, agréguese al final el siguiente:

    4. Para proyectos públicos ejecutados en asociación público-privada: Las inversiones que se realicen en el contexto de la ejecución de proyectos públicos en la modalidad de asociación público-privada podrán obtener las exenciones al impuesto a la renta, al impuesto a la salida de divisas, a los tributos al comercio exterior y más beneficios previstos en la Ley de régimen Tributario Interno para este tipo de proyectos públicos de conformidad con los requisitos previstos en los capítulos II y III de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones público-Privadas y la inversión Extranjera.

  3. Luego del primer inciso del artículo 26, agréguese el siguiente:

    "Los contratos de inversión celebrados con ocasión del desarrollo de un proyecto público en asociación público-privada tendrán la misma vigencia del respectivo contrato de gestión delegada. La terminación del contrato de gestión delegada conlleva así mismo la del contrato de inversión sin que se requiera declaración o trámite adicional."

  4. En el primer inciso del artículo innumerado a continuación del artículo 26 (Ámbito de aplicación), sustitúyase la frase "por un tiempo determinado, a partir de la suscripción de un", por "durante el plazo de vigencia del".

  5. Luego del artículo 46, agréguese el siguiente:

    "Art. (...).- Tributos al comercio exterior en la etapa de diseño y construcción en ZEDES.- Las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de ingeniería, procura y construcción ("IPC") con operadores o administradores de Zonas Especiales de Desarrollo económico, gozarán de los mismos beneficios que gozan los contratantes en materia de importaciones, siempre que se destinen a la ejecución de estos contratos y que se mantengan en la ZEDE.

  6. Luego del artículo 96, agréguese el siguiente:

    Art. (...).- Estabilidad jurídica de la inversión.- Además de la estabilidad tributaria que se garantiza en este Código, se podrá otorgar estabilidad jurídica de la normativa sectorial específica que hubiese sido declarada como esencial en los correspondientes contratos de concesión u otros títulos habilitantes para la gestión de sectores estratégicos o la provisión de servicios públicos.

    El plazo de vigencia de dicha estabilidad jurídica será el mismo plazo del contrato de inversión.

  7. Al final del artículo 125, agréguese el siguiente inciso:

    Las importaciones directamente destinadas para la ejecución de proyectos públicos ejecutados en la modalidad de asociación público-privada que efectúen los participantes privados responsables, de conformidad con los contratos de gestión delegada celebrados con el Estado y sus instituciones, gozarán de los mismos beneficios, sean de carácter tributario o de cualquier otra naturaleza, que goza la entidad pública delegante en sus importaciones, siempre que el monto total de importaciones se ajuste a los criterios determinados por el comité Interinstitucional de Asociaciones público-Privadas para cada sector priorizado. Para este propósito la entidad pública delegante expedirá a favor del participante privado responsable de las correspondientes importaciones un certificado que acredite el destino de los bienes a ser importados y los resultados de sus estudios de evaluación efectuados en la etapa precontractual respecto de la cantidad y calidad de los bienes a ser importados.

  8. Luego del primer inciso del art. 97, agréguese, el siguiente inciso:

    La vigencia de los contratos de inversión celebrados con ocasión del desarrollo de actividades en sectores estratégicos, se extenderá por el mismo plazo que el previsto para los correspondientes títulos habilitantes. Los contratos de inversión, asimismo, se prorrogarán en los mismos términos que los títulos habilitantes sean renovados o extendidos.

  9. sustitúyase los incisos primero, segundo y tercero de la disposición transitoria vigésima segunda, por lo siguiente:

    Para el célculo del impuesto a las tierras rurales ubicadas en la región Amazúnica y en zonas similares definidas en el respectivo Decreto Ejecutivo emitido por el Presidente de la República, se aplicará el límite de hectáreas no gravadas previsto en la siguiente tabla:

    año FISCAL LIMITE (HECTAREAS)

    Hasta 2017 70

    2018 60

    Desde 2019 50

  10. sustitúyase el inciso final del artículo 7 por el siguiente:

    El Consejo Consultivo podrá proponer o sugerir lineamientos técnicos para la elaboración de políticas a ser adoptadas por las entidades responsables de las políticas de desarrollo productivo, inversiones, asociaciones público privadas y comercio exterior. La integración y el funcionamiento de este Consejo Consultivo se normará en el reglamento a este Código, el cual considerará la creación de Subconsejos en los ámbitos antes señalados, en los que participarán los actores involucrados; en lo no previsto en dicho Reglamento, mediante resolución del Consejo Sectorial de la Producción.

    SEGUNDA. Reformas a la Ley Orgánica de régimen Tributario Interno.

    En la Ley Orgánica de régimen Tributario Interno, agréguese las siguientes disposiciones:

  11. sustitúyase el numeral 15.1 del artículo 9 por el siguiente:

    "15.1.- Los rendimientos y beneficios obtenidos por personas naturales y sociedades, residentes o no en el país, por depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales, así como por inversiones en valores en renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro Especial Bursútil, incluso los rendimientos y beneficios distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios originados en este tipo de inversiones. Para la aplicación de esta exoneración los depósitos a plazo fijo e inversiones en renta fija deberén efectuarse a partir del 01 de enero de 2016, emitirse a un plazo de 360 días calendario o más, y permanecer en posesión del tendedor que se beneficia de la exoneración por lo menos 360 días de manera continua.

    Esta exoneración no será aplicable en caso de que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de las instituciones en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; así como cuando dicho perceptor sea una institución del sistema financiero nacional o en operaciones entre partes relacionadas por capital, administración, dirección o control."

  12. Luego del último numeral del artículo 9, agréguese los siguientes:

    23) Las rentas originadas en títulos representativos de obligaciones de 360 días calendario o más emitidos para el financiamiento de proyectos públicos desarrollados en asociación público-privada y en las transacciones que se practiquen respecto de los referidos títulos. Este beneficio no se aplica en operaciones entre partes relacionadas.

    24) Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, hasta por un monto anual de una fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta.

  13. Luego del artículo 9.2, agréguese el siguiente:

Artículo 9.3

Exoneración del impuesto a la renta en el desarrollo de proyectos públicos en asociación público-privada.- Las sociedades que se creen o estructuren en el Ecuador para el desarrollo de proyectos públicos en asociación público-privada ("APP"), gozarán de una exoneración del pago del impuesto a la renta durante el plazo de diez años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales establecidos dentro del objeto de la APP, de conformidad con el plan económico financiero agregado al contrato de gestión delegada, siempre que el proyecto se realice en uno de los sectores priorizados por el comité Interinstitucional de Asociaciones público-Privadas y cumplan con los requisitos fijados en la ley que regula la aplicación de los incentivos de las APP.

Están exentos del impuesto a la renta durante el plazo de diez años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen los ingresos operacionales establecidos dentro del objeto de la APP, los dividendos o utilidades que las sociedades que se constituyan en el Ecuador para el desarrollo de proyectos públicos en APP, paguen a sus socios o beneficiarios, cualquiera sea su domicilio.

  1. En el numeral 2 del artículo 10 sustituir la frase "las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador", por la siguiente: "la tasa que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera".

  2. sustitúyase el numeral 3 del artículo 13, por el siguiente:

    3.- Los pagos originados en financiamiento externo a instituciones financieras del exterior, legalmente establecidas como tales, o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en el Ecuador; así como los intereses de créditos externos conferidos de gobierno a gobierno o por organismos multilaterales. En estos casos, los intereses no podrán exceder de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera a la fecha del registro del crédito o su novación; y si de hecho las excedieren, para que dicha porción sea deducible, se deberá efectuar una retención en la fuente equivalente a la tarifa general de impuesto a la renta de sociedades sobre la misma.

    En los casos de intereses pagados al exterior no contemplados en el inciso anterior, se deberá realizar una retención en la fuente equivalente a la tarifa general de impuesto a la renta de sociedades, cualquiera sea la residencia del financista.

    La falta de registro de las operaciones de financiamiento externo, conforme a las disposiciones emitidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, determinará que no se puedan deducir los costos financieros del crédito.

  3. añádase a continuación del punto final del cuarto inciso del artículo 39 el siguiente texto que formará parte de dicho inciso:

    Para el caso de transacciones realizadas en bolsas de valores del Ecuador el impuesto contemplado será retenido en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

  4. añádase a continuación del punto final del quinto inciso del artículo 39 el siguiente texto que formará parte de dicho inciso:

    Dicha sociedad no será sustituto del contribuyente cuando la transacción se hubiese realizado en bolsas de valores del Ecuador.

  5. añádase a continuación del quinto inciso del artículo 39 los siguientes incisos:

    Cuando se enajenan derechos representativos de capital de una sociedad no residente en el Ecuador que es propietaria directa o indirectamente de una sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador; se entenderá producida la enajenación indirecta siempre que hubiere ocurrido de manera concurrente lo siguiente:

    1. Que en cualquier momento dentro del ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación, el valor real de los derechos representativos de capital de la sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador representen directa o indirectamente el 20% o más del valor real de todos los derechos representativos de la sociedad no residente en el Ecuador.

    2. Que dentro del mismo ejercicio fiscal, o durante los doce meses anteriores a la transacción, la enajenación o enajenaciones de derechos representativos de capital de la sociedad no residente, cuyo enajenante sea una misma persona natural o sociedad o sus partes relacionadas, correspondan directa o indirectamente a un monto acumulado superior a trescientas fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas naturales. Este monto se ampliará a mil fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas naturales, cuando dicha transacción no supere el 10% del total del capital accionario.

    Lo referido en los numerales 1 y 2 anteriores no aplicará si existe un beneficiario efectivo que sea residente fiscal del Ecuador o cuando la sociedad que se enajena sea residente o establecida en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, en los términos establecidos en el Reglamento.

  6. sustitúyase el número 16 del artículo 55, por el siguiente:

    16. El oro adquirido por el Banco Central del Ecuador en forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos o privados, debidamente autorizados por el propio Banco. A partir del 1 de enero de 2018, la misma tarifa será aplicada al oro adquirido por titulares de concesiones mineras o personas naturales o jurídicas que cuenten con licencia de comercialización otorgada por el ministerio sectorial.

  7. agregóese a continuación del primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 63, el siguiente:

    Art. (...).- Retención de IVA en proyectos de asociaciones público-privada.- Las sociedades creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo la modalidad de asociación público-privada actuarán como agentes de retención de IVA en los mismos términos y bajo los mismos porcentajes que las empresas públicas.

  8. sustitúyase el último inciso del artículo 72 por el siguiente:

    El reintegro del impuesto al valor agregado IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petréleo crudo, ni a otra actividad relacionada con recursos no renovables, excepto en exportaciones mineras, en las que será aplicable el reintegro del IVA pagado por los periodos correspondientes al 1 de enero de 2018 en adelante, en los términos contemplados en el presente artículo.

  9. En el segundo apartado del numeral 2 del artículo 76, correspondiente a bebidas alcohélicas incluida la cerveza, inclúyase el siguiente inciso:

    "Para las personas naturales y sociedades que en virtud de la definición y clasificación realizada por el Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones sean considerados como micro o pequeñas empresas productoras de cerveza, se aplicará la tarifa ad valorem prevista en el inciso anterior, siempre que su precio ex fábrica supere dos veces el límite señalado en este artículo."

  10. En la disposición transitoria segunda, sustitúyase la frase "los años cuarto y quinto" por la siguiente "los años cuarto, quinto, sexto y sóptimo".

  11. agregóese al final del artículo 39:

    No se entenderá producida enajenación directa o indirecta alguna, cuando la transferencia de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital, ocurra por efectos de procesos de fusión o escisión, siempre que los beneficiarios efectivos de las acciones, participaciones o derechos representativos de capital, sean los mismos antes y después de esos procesos.

    TERCERA. Reformas a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador.

  12. En la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento 242, de 29 de diciembre de 2007, y su reforma sustitúyase el artículo 159 por el siguiente:

    "Art. 159.- Exenciones.- Se establecen las siguientes exenciones:

  13. Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales estarán exentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados.

  14. Las transferencias realizadas al exterior de hasta un mil (1000) délares de los Estados Unidos de América, estarán exentas del Impuesto a la Salida de Divisas, recayendo el gravamen sobre lo que supere tal valor, conforme la periodicidad determinada en la normativa específica expedida para el efecto. En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de dábito no se aplicará esta exención.

  15. también están exonerados los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, que otorguen financiamiento con un plazo de 360 días calendario o más, vía crédito, depósito, compra-venta de cartera, compra venta-de títulos en el mercado de valores, que sean destinados al financiamiento de vivienda, microcrédito o inversiones productivas. En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa referencial que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por la Junta no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial.

    No podrán acceder a este beneficio aquellas operaciones de financiamiento concedidas, directa o indirectamente por partes relacionadas por dirección, administración, control o capital y que a su vez sean residentes o establecidas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, excepto cuando el prestatario sea una institución financiera.

    La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y el comité de Política Tributaria, en el ámbito de sus competencias, podrán determinar mediante resolución los segmentos, plazos, condiciones y requisitos adicionales para efectos de esta exención."

  16. Los pagos realizados al exterior por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo económico (ZEDE) por concepto de importaciones de bienes y servicios relacionados con su actividad autorizada, sin perjuicio de la aplicación del régimen previsto en el numeral precedente para sus operaciones de financiamiento externo.

  17. Los pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, después del pago del impuesto a la renta, a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador, siempre y cuando, la sociedad o la persona natural -según corresponda- no está domiciliada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición. No se aplicará esta exoneración cuando los dividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las cuales, a su vez, sean accionistas las personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, que son accionistas de la sociedad domiciliada en Ecuador que los distribuye.

  18. Los pagos efectuados al exterior por concepto de los rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones provenientes del exterior que hubieren ingresado exclusivamente al mercado de valores del Ecuador para realizar esta transacción y que hayan permanecido en el país, como mánimo el plazo señalado por el comité de Política Tributaria, que no podrá ser inferior a 360 días calendario, efectuadas tanto por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, a través de las Bolsas de Valores legalmente constituidas en el país o del Registro Especial Bursútil. Estas inversiones podrán efectuarse en valores de renta variable o en los títulos de renta fija contemplados en los numerales 15 y 15.1 del artículo 9 de la Ley de régimen Tributario Interno, a partir de la fecha de publicación de esta Ley. No aplica esta exención cuando el pago se realice, directa o indirectamente a personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, o entre partes relacionadas.

  19. Los pagos realizados al exterior, provenientes de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones efectuadas en el exterior, en títulos valor emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador, que hubieran sido adquiridos en mercados internacionales, y siempre que los recursos generados por dicha inversión hayan ingresado en el país y permanecido como mánimo el plazo señalado por el comité de Política Tributaria, que no podrá ser inferior a 360 días calendario, destinadas al financiamiento de vivienda, de microcrédito o de las inversiones productivas. No aplica esta exención cuando el pago se realice directa o indirectamente a personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, o entre partes relacionadas.

  20. Los pagos efectuados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellos depósitos a plazo fijo realizados con recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional, y cuyo plazo mánimo será el señalado por el comité de Política Tributaria, efectuados por personas naturales o jurídicas a partir de la fecha de publicación de esta Ley.

    Podrán beneficiarse de las exenciones determinadas en los numerales 6, 7 y 8 precedentes, exclusivamente aquellas inversiones que se encuentren en los ámbitos que se establezcan para el efecto, y que cumplan los plazos, condiciones y otros requisitos determinados por el comité de Política Tributaria.

  21. Las importaciones a consumo de cocinas eléctricas y las de inducción, sus partes y piezas; las ollas diseñadas para su utilización en cocinas de inducción; así como los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas."

  22. agregóese, luego del artículo 159, la siguiente disposición:

    Art. 159.1.- Exenciones en la Ejecución de Proyectos públicos en Asociación público-Privada.

    Están exentos del impuesto a la salida de divisas los pagos al exterior que efectúen las sociedades que se creen o estructuren para el desarrollo y ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada, que cumplan con los requisitos fijados en la ley que regula la aplicación de los incentivos de las APP, cualquiera sea el domicilio del receptor del pago:

    1. En la importación de bienes para la ejecución del proyecto público, cualquiera sea el régimen de importación empleado.

    2. En la adquisición de servicios para la ejecución del proyecto público.

    3. Los pagos efectuados por la sociedad a los financistas del proyecto público, incluido el capital, interés y comisiones, siempre que la tasa de interés pactada no supere la tasa referencial a la fecha de registro del crédito. El beneficio se extiende a los créditos subordinados, siempre que la sociedad prestataria no se encuentre en situación de subcapitalización de acuerdo con el régimen general.

    4. Los pagos efectuados por la sociedad por distribución de dividendos o utilidades a sus beneficiarios, sin perjuicio de donde tengan su domicilio fiscal.

    5. Los pagos efectuados por cualquier persona o sociedad en razón de la adquisición de acciones, derechos o participaciones de la sociedad estructurada para la ejecución de un proyecto público en la modalidad de asociación público-privada o por transacciones que recaigan sobre títulos representativos de obligaciones emitidos para el financiamiento del proyecto público.

    Para la aplicación de las exenciones previstas en este artículo únicamente se deberá presentar la correspondiente declaración, según el régimen general, acerca de que la operación se encuentra exenta.

  23. agregóese al final del artículo 174 los siguientes incisos:

    "En el caso de inmuebles ubicados en la región Amazúnica y en zonas similares definidas en el respectivo Decreto Ejecutivo emitido por el Presidente de la República, el hecho generador se producirá con la propiedad o posesión de superficies de terreno superiores a 50 hectáreas, valor que podrá ser ampliado a 70 hectáreas mediante Decreto Ejecutivo por el Presidente de la República por uno o varios Períodos fiscales, previa solicitud motivada del Ministerio del ramo.

    Similar tratamiento recibirán los predios ubicados en otras zonas del país que se encuentren en similares condiciones geográficas y de productividad que aquellos ubicados en la región Amazúnica y que se detallen en el respectivo Decreto Ejecutivo emitido por el Presidente de la República, previo informe técnico del Ministerio de Agricultura, ganadería, Acuacultura y Pesca y del Ministerio de Ambiente, e informe de impacto fiscal del Servicio de Rentas Internas. En estos casos, la base desgravada será aplicable desde el correspondiente ejercicio fiscal en el que se expida el mencionado Decreto Ejecutivo.

    En el caso de que el sujeto pasivo sea propietario y/o posea al mismo tiempo terrenos en la región Amazúnica o en zonas similares y en otras regiones del país, para efectos del célculo de este impuesto se sumarán todas las áreas y se restará el número de hectáreas de terreno que se encuentren en la región Amazúnica y zonas similares, hasta el límite desgravado aplicable. El excedente que resulte de esta operación constituirá la base gravable del impuesto.

  24. sustitúyase en el artículo 178 la frase "las 25 hectáreas" por la siguiente "el límite desgravado".

    CUARTA. Reformas a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación pública.

    En la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación pública, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 395, de 4 de agosto de 2008, y sus reformas, luego del artículo 58, agregase uno con el siguiente tenor:

    Art. 58.1.- Adquisición de inmuebles para la ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada

    Los órganos y entidades del sector público, incluidos los gobiernos autónomos descentralizados, pueden declarar de utilidad pública bienes que requieran ser destinados a la ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada.

    Cuando la ley no establezca un procedimiento específico de expropiación en razón del objeto del proyecto del que se trate, se aplicará el procedimiento determinado en el artículo precedente, con las variaciones que a continuación se detallan:

    1. Por la naturaleza de los proyectos públicos en asociación público-privada, cuando el financiamiento de la adquisición del inmueble la realice el socio privado, el requisito de certificación y disponibilidad presupuestaria para emprender el proceso de declaratoria de utilidad pública se ha de reemplazar por un certificado acerca de la modalidad de financiamiento empleada para la ejecución del proyecto.

    2. La entidad contratante se ha de asegurar que los recursos necesarios para el financiamiento del pago del justo precio por la adquisición o expropiación de los bienes necesarios para la ejecución del proyecto están disponibles a la fecha en que, de no mediar un acuerdo con el propietario de conformidad con el artículo precedente, deba ser consignado el precio ante el juez competente.

    3. Consignado el precio ante el juez competente y sin perjuicio de la prosecución del correspondiente proceso judicial para la determinación del justo precio, en la primera providencia judicial, bajo responsabilidad personal del juez competente por el retraso, dispondrá la ocupación del respectivo bien en un plazo no mayor a quince días.

    4. La entidad contratante podrá delegar al socio privado, siempre bajo su control, las actividades puramente materiales en el procedimiento de adquisición de bienes inmuebles a ser destinados a la ejecución de proyectos de interés público en asociación público-privada, en cuyo caso se habrá trasladado al gestor delegado el riesgo relacionado con la disponibilidad oportuna de los bienes para la ejecución del proyecto.

    5. El riesgo vinculado con el pago del justo precio en sede judicial será distribuido entre la entidad delegante y el gestor delegado en el respectivo contrato.

    QUINTA. Reformas a la Ley Orgánica de Empresas públicas,

    Ley Orgánica de la contraloría General del Estado y a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación pública y sus reformas, sobre régimen de empresas públicas y mixtas.

  25. En la Ley Orgánica de Empresas públicas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 48 de 16 de octubre de 2009, y sus reformas, reemplácese el primer párrafo del artículo 35, por los siguientes:

Artículo 35 Capacidad asociativa.

Las empresas públicas tienen capacidad asociativa para el cumplimiento de sus fines y objetivos empresariales y en consecuencia para la celebración de los contratos que se requieran, para cuyo efecto podrán constituir cualquier tipo de asociación, alianzas estratégicas, sociedades de economía mixta con sectores públicos o privados en el ámbito nacional o internacional o del sector de la economía popular y solidaria, en el marco de las disposiciones del artículo 316 de la Constitución de la República.

De conformidad con lo previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República, la empresa pública que haya constituido una empresa mixta para la gestión de sectores estratégicos o prestación de servicios públicos, deberá tener la mayoría de la participación accionaria en la empresa de economía mixta constituida. La empresa pública podrá contratar la administración y gestión de la empresa, sea ésta pública o mixta.

Para otro tipo de modalidades asociativas, distintas a las empresas mixtas que se constituyan para la gestión de sectores estratégicos o prestación de servicios públicos, la empresa pública podrá participar en éstas con un porcentaje no mayoritario, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución y la ley.

En cualquier caso, las asociaciones público-privadas conformadas por empresas públicas, con mayoría en la participación, tendrán el mismo tratamiento tributario, beneficios e incentivos previstos en el ordenamiento jurídico para la modalidad de gestión delegada.

  1. En el artículo 47 de la Ley Orgánica de Empresas públicas, agréguese el siguiente inciso:

    En las empresas de economía mixta en las que empresas públicas sean accionistas, la contraloría General del Estado realizará el control externo mediante auditoría financiera a través de empresas especializadas en cada industria o sector, calificadas para el efecto, a través del proceso dinámico de selección de las firmas especializadas, determinado por la contraloría General del Estado.

  2. En el artículo 4 de la Ley Orgánica de la contraloría General del Estado, y sus reformas, sustitúyase el tercer párrafo por el siguiente:

    Cuando el Estado o sus instituciones hayan delegado a empresas privadas la ejecución de obra pública, la explotación y aprovechamiento de recursos públicos mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de propiedad accionaria, de certificados de aportación o de otros títulos o derechos, o por cualquier otra forma contractual de acuerdo con la Ley, la vigilancia y control de la contraloría General del Estado no se extenderá a la persona o empresa delegataria, pero si, a la gestión referida a esa delegación por parte de la institución del Estado delegante, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que la contraloría General del Estado pueda determinar, conforme a lo establecido en esta Ley. Esta modalidad de control se utilizará también cuando se haya contratado la administración de la gestión de la empresa sea pública o mixta.

  3. En la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación pública y sus reformas al final del párrafo segundo del inciso octavo del artículo 2, elimínese el punto final y agréguese lo siguiente:

    ; y, los que realicen las empresas de economía mixta en las que el Estado o sus instituciones hayan delegado la administración o gestión al socio del sector privado.

    SEXTA. Reformas a la Ley de minería.

    Refórmese el quinto inciso del artículo 29 de la Ley de minería por el siguiente:

    "Las personas naturales y jurídicas que se encuentren en la categoría de mineros artesanales en ningún caso podrán tener como socios o accionistas a empresas extranjeras."

    SÉPTIMA. Reformas a la Ley Orgánica de Salud.

  4. refórmese el Artículo 135, de la siguiente forma:

    1.1. En el primer inciso, sustitúyase la frase "Compete a la autoridad sanitaria nacional", por la siguiente: "Compete al organismo correspondiente de la autoridad sanitaria nacional".

    1.2. añádase como último inciso, el siguiente:

    "Exceptúense de esta disposición, los productos sujetos al procedimiento de homologación, de acuerdo a la norma que expida la autoridad competente."

  5. Sustitúyase el CAPÍTULO I "Del registro sanitario", integrado en el TÍTULO UNICO del LIBRO III, Vigilancia y control sanitario, por el siguiente:

Capítulo I De las autorizaciones Artículos 137 a 164
Artículo 137

Están sujetos a la obtención de notificación sanitaria previamente a su comercialización, los alimentos procesados, aditivos alimentarios, cosméticos, productos higiúnicos, productos nutracéuticos, productos homeopéticos, plaguicidas para uso doméstico e industrial, y otros productos de uso y consumo humano definidos por la Autoridad Sanitaria Nacional, fabricados en el territorio nacional o en el exterior, para su importación, comercialización y expendio.

Están sujetos a la obtención de registro sanitario los medicamentos en general en la forma prevista en esta Ley, productos biológicos, productos naturales procesados de uso medicinal, productos dentales, dispositivos médicos y reactivos bioquímicos de diagnóstico, fabricados en el territorio nacional o en el exterior, para su importación, comercialización, dispensación y expendio.

Las donaciones de productos señalados en los incisos anteriores, se someterán a los requisitos establecidos en el reglamento que para el efecto dicte la autoridad competente

Artículo 138

La Autoridad Sanitaria Nacional, a través de su entidad competente otorgará, suspenderá, cancelará o reinscribirá, la notificación sanitaria o el registro sanitario correspondiente, previo el cumplimiento de los trámites requisitos y plazos señalados en esta Ley y sus reglamentos, de acuerdo a las directrices y normas emitidas por la entidad competente de la autoridad sanitaria nacional, la cual fijará el pago de un importe para la inscripción y reinscripción de dicha notificación o registro sanitario.

Cuando se hubiere otorgado certificado de buenas prácticas o uno rigurosamente superior, no será exigible, notificación o registro sanitario, según corresponda, ni permiso de funcionamiento, excepto cuando se trate de aquellos productos señalados en el inciso segundo del artículo anterior.

La Autoridad Sanitaria Nacional ejercerá control administrativo, técnico y financiero de la entidad competente, referida en el primer inciso de este artículo, y monitoreará anualmente los resultados de la gestión para los fines pertinentes.

El informe técnico para el otorgamiento del registro o notificación sanitaria, según corresponda, deberá ser elaborado por la entidad competente de la autoridad sanitaria nacional.

Los análisis de calidad del control posterior, deberén ser elaborados por la autoridad competente de la autoridad sanitaria nacional, y por laboratorios, universidades y escuelas politécnicas, previamente acreditados por el organismo competente, de conformidad con la normativa aplicable, procedimientos que están sujetos al pago del importe establecido por la entidad competente de la autoridad sanitaria nacional.

Artículo 139

Las notificaciones y registros sanitarios tendrán una vigencia mínima de cinco años, contados a partir de la fecha de su concesión, de acuerdo a lo previsto en la norma que dicte la autoridad sanitaria nacional. Todo cambio de la condición del producto que fue aprobado en la notificación o registro sanitario debe ser reportado obligatoriamente a la entidad competente de la autoridad sanitaria nacional.

Para el trámite de notificación o registro sanitario no se considerará como requisito la patente de los productos.

El registro sanitario de medicamentos no da derecho de exclusividad en el uso de la fórmula.

Artículo 140

Queda prohibida la importación, comercialización y expendio de productos procesados para el uso y consumo humano que no cumplan con la obtención previa de la notificación o registro sanitario, según corresponda, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 141

La notificación o registro sanitario correspondientes y el certificado de buenas prácticas o el rigurosamente superior, serán suspendidos o cancelados por la autoridad sanitaria nacional a través de la entidad competente, en cualquier tiempo si se comprobase que el producto o su fabricante no cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y sus reglamentos, o cuando el producto pudiere provocar perjuicio a la salud, y se aplicarán las demás sanciones señaladas en esta Ley. Cuando se trate de certificados de buenas prácticas o rigurosamente superiores, además, se dispondrá la inmovilización de los bienes y productos.

En todos los casos, el titular de la notificación, registro sanitario, certificado de buenas prácticas o las personas naturales o jurídicas responsables, deberá resarcir plenamente cualquier daño que se produjere a terceros, sin perjuicio de otras acciones legales a las que hubiere lugar.

Artículo 142

La entidad competente de la autoridad sanitaria nacional realizará periódicamente inspecciones a los establecimientos y controles posregistro de todos los productos sujetos a notificación o registro sanitario, a fin de verificar que se mantengan las condiciones que permitieron su otorgamiento, mediante toma de muestras para análisis de control de calidad e inocuidad, sea en los lugares de fabricación, almacenamiento, transporte, distribución o expendio.

Si se detectare que algún establecimiento usa un número de notificación o registro no asignado para el producto, o distinto al que corresponda, la entidad competente de la autoridad sanitaria nacional suspenderá la comercialización de los productos, sin perjuicio de las sanciones de ley.

Artículo 143

La publicidad y promoción de los productos sujetos a control y vigilancia sanitaria deberén ajustarse a su verdadera naturaleza, composición, calidad u origen, de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o beneficios, lo cual será controlado por la autoridad sanitaria nacional.

Se prohíbe la publicidad por cualquier medio de medicamentos sujetos a venta bajo prescripción.

Artículo 144

La autoridad sanitaria nacional, a través de la entidad competente podrá autorizar la importación de medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico que no hayan obtenido el correspondiente registro sanitario, en casos de emergencia sanitaria, para personas que requieren tratamientos especializados no disponibles en el país, para personas que sufran enfermedades catastríficas, raras o huérfanas, para fines de investigación clúnica humana, para el abastecimiento del sector público a través de organismos internacionales, tratóndose de donaciones aceptadas por la autoridad sanitaria nacional, o para otros casos definidos por la autoridad sanitaria nacional, y en otros casos previstos en esta Ley, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Los medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico cuya importación se permita, serán los específicos para cada situación.

Artículo 164

Los productos naturales procesados de uso medicinal, se producirán, almacenarán, comercializarán e importarán siempre que cuenten con registro sanitario nacional, de conformidad con la ley y el reglamento correspondiente y bajo las normas de calidad emitidas por la autoridad sanitaria nacional a través de la entidad competente.

  1. - En el Capítulo V, atinente a las definiciones, en el artículo 259, a continuación de la definición de necropsia y autopsia, incorpórese lo siguiente:

    Notificación sanitaria.- Es la comunicación mediante la cual el interesado informa a entidad competente de la Autoridad Sanitaria Nacional, bajo declaración jurada, que comercializará en el país un producto de uso o consumo humano, fabricado en el territorio nacional o en el exterior cumpliendo con condiciones de calidad, seguridad e inocuidad.

    OCTAVA. Reformas a la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos.

  2. - añádase el siguiente artículo a continuación de la Disposición Transitoria Segunda:

Disposicion transitoria tercera

Las operaciones de crédito y/o inversión señaladas en la disposición transitoria precedente, que no hayan sido reestructuradas, refinanciadas o reactivadas en el plazo de 180 días contados desde la publicación en el Registro Oficial de la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos, el 5 de mayo de 2015, podrán ser reestructuradas, refinanciadas o reactivadas dentro del plazo de 150 días contados desde la publicación de la presente ley.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, regulará el procedimiento para la aplicación de esta disposición, pudiendo establecer requisitos adicionales de ser del caso.

  1. - Ampliase el plazo previsto en el segundo inciso del artículo 5 de la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos hasta el 31 de diciembre de 2015, a fin de facilitar a los beneficiarios de la remisión efectuada al amparo de la referida Ley, proceder con el pago efectivo y/o la reestructuración de sus obligaciones, acogiéndose a los procedimientos establecidos por el Banco Nacional de Fomento.

  2. - En la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos, sustitúyase la frase "un seguro que cubra el riesgo del pago" por la frase: "un seguro de desgravamen".

  3. - Se dispone la remisión inmediata del monto total del capital e intereses adeudados al Banco Nacional de Fomento, correspondiente a obligaciones de cartera vencida y castigada registrada al Banco Nacional de Fomento con corte al 31 de marzo de 2015, cuyo capital es de hasta quinientos délares de los Estados Unidos de NorteAmérica (USD. 500,00).

  4. - El Banco Nacional de Fomento procederá a la inmediata remisión total de todas aquellas obligaciones pertenecientes a deudores que hubieran fallecido y que tengan un saldo de capital menor a USD. 5.000,00; con corte al 31 de marzo de 2015. Previa aprobación del Gerente General del Banco Nacional de Fomento.

  5. - A continuación del artículo 5, incorpórese lo siguiente:

"Capítulo IV. De la remisión de intereses, multas, costas y recargos a los deudores de microcréditos otorgados por la Corporación Financiera Nacional

Artículo 6 Se dispone la remisión del 100% de los intereses corrientes, intereses moratorios, gastos, costas judiciales y demás recargos derivados de microcréditos otorgados por la corporación financiera nacional hasta el mes de diciembre del 2013, que se encuentren registrados como cartera castigada, a favor de los deudores a los que: 1.

Se haya otorgado los créditos solo con garantías personales; o, 2.- los bienes entregados como garantías reales hayan sido robados o siniestrados totalmente, en la parte no cubierta por los seguros respectivos o si dichos bienes han sido ejecutados dentro de los respectivos juicios coactivos, en la parte no cubierta con el producto del remate.

Para acogerse a estos beneficios, los deudores deberén presentar su solicitud hasta en sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de esta ley en el Registro Oficial, acompañando para el caso de bienes robados o siniestrados totalmente, la constancia o denuncia que haya sido presentada a la capitanía de Puerto o fiscalía de la respectiva jurisdicción. Al acogerse a la remisión contemplada en esta disposición, los deudores deberén cancelar la totalidad del capital adeudado dentro de los siguientes diez días (10) hábiles del plazo antes referido o podrán suscribir un convenio de pago del capital adeudado en cuotas iguales, pudiendo concederse un Período de gracia de hasta quince (15) meses y un plazo de pago de hasta quince (15) meses y una tasa de interés del 5% anual.

El incumplimiento en cualquier pago eliminará los beneficios concedidos por esta Ley y reactivará o será causal para iniciar inmediatamente los procesos de coactiva por el total del capital adeudado, los valores devengados aplicando la tasa de mora vigente a la fecha del incumplimiento, así como por todos los intereses corrientes, intereses moratorios, gastos, costas judiciales y demás recargos que hubieran sido objeto de la remisión.

Se suspenderán los procesos coactivos iniciados por la Corporación Financiera Nacional en contra de los deudores de microcréditos que se acojan a los beneficios de la remisión, durante un plazo máximo de sesenta (60) días. Mientras están suspendidos los procesos coactivos, se suspenden, asimismo, los plazos para la prescripción.

Artículo 7

En los casos de deudores que hayan reestructurado una o más veces su deuda, el Directorio de la Corporación Financiera Nacional, determinará criterios técnicos para establecer quiénes podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley, considerando para cada caso particular, las causas del no pago.

Artículo 8

El pago realizado por los deudores de la Corporación Financiera Nacional, sean principales o garantes, en aplicación de la remisión prevista en este artículo, extingue las obligaciones adeudadas.

Artículo 9

Constituye requisito previo para la restructuración de las deudas con la Corporación Financiera Nacional, que los beneficiarios contraten un seguro de desgravamen. En caso de haber iniciado acciones legales, deberén presentar los respectivos escritos de desistimiento, y contar con la respectiva disposición de archivo del juicio, dictado por el Juez competente y contar para el efecto con la razón actuarial de encontrarse en firme."

NOVENA. Reformas al Código Orgánico Monetario y Financiero.

En el artículo 338, numeral 1, literal c); a continuación del número "335" agregar la siguiente frase: "y las demás operaciones debidamente autorizadas por el organismo de regulación competente."

DÉCIMA. Reformas a la Ley Orgánica de Comunicación.

Sustitúyase el cuarto inciso del artículo 94, por el siguiente:

La publicidad de productos destinados a la alimentación y la salud se someterá a control posterior por parte de la Autoridad Sanitaria Nacional.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

SEGUNDA.

Se autoriza que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social castigue la mora generada hasta la fecha de la publicación de la presente ley, cuyo capital sea menor a USD $ 5 délares de los Estados Unidos de América. Los afiliados que se encuentren inmersos en dichas obligaciones patronales en mora castigadas, podrán acceder a sus prestaciones en caso de cumplir todos los requisitos para el otorgamiento de las mismas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

En lo que fuese aplicable se mantendrá vigente el régimen secundario aplicable, entre otros, el Decreto Ejecutivo 582 de 18 de febrero de 2015, en lo que respecta a iniciativa privada.

SEGUNDA.

El Consejo Sectorial de la Producción, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, conformará el Subconsejo para las Asociaciones público-Privadas como parte del Consejo Consultivo de Desarrollo Productivo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.

Deróguense en el artículo 329 del Código Orgánico General de Procesos, la frase: "serán ejecutables, desde que se encuentren firmes o se hallen ejecutoriados.", y el último inciso.

SEGUNDA.

Deróguese la disposición transitoria primera de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ, Secretaria General.

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