LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, y que la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales;

Que, el artículo 9 de la Constitución de la República reconoce y garantiza que las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución;

Que, el segundo inciso, del número 2 del artículo 11 de la Constitución de la República señala que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, y que nadie podrá ser discriminado por su condición migratoria;

Que, el artículo 40 de la Constitución de la República reconoce el derecho de las personas a migrar y establece que no se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria;

Que, el artículo 41 de la Constitución de la República reconoce los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos;

Que, el artículo 66, número 14, incisos 2 y 3 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a las personas el derecho a transitar libremente por el territorio nacional, escoger su residencia, así como entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de conformidad con la Ley. Garantiza la no devolución de personas a aquellos países donde su vida o la de sus familiares se encuentren en riesgo; y, prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos migratorios deberán ser singularizados.

Que, el inciso 1, del artículo 154 de la Constitución de la República señala que a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 392 de la Constitución de la República declara que el Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional;

Que, el artículo 417 de la Constitución de la República establece que los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución y en el caso de tratados u otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y cláusula abierta establecida en la Constitución.

Que, el Ecuador es Estado Parte de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo; Estatuto de los Apátridas, Convención para Reducir los Casos de Apatridia, Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención Belem do Para"; Convención sobre los Derechos del Niño; Protocolos de Palermo contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes; Convención contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; y, los demás instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador;

Que, para facilitar el acceso de las personas extranjeras a una situación regular, es necesario reducir las categorías migratorias, priorizar el principio de reagrupación familiar y establecer procedimientos de obtención de visa sustentados en los principios de igualdad, celeridad, desconcentración territorial, servicios con calidad y calidez y simplificación de trámites;

Que, es necesario contar con un documento especial de viaje para las personas refugiadas, asiladas o apátridas;

Que, es fundamental contar con legislación que desarrolle de forma integral los preceptos constitucionales sobre los derechos y obligaciones respecto al reconocimiento, atención y protección a las personas en movilidad humana;

Que, se reconoce como aporte fundamental para el desarrollo de los pueblos las acciones tendientes a mejorar las condiciones políticas, económicas, sociales y culturales que realizan las personas en movilidad humana, en las sociedades de origen y destino;

Que, es necesario contar con una ley integral de movilidad humana que tenga como ejes la supremacía de las personas como sujetos de derechos, el buen vivir y la seguridad humana;

Que, el artículo 133, número 2 de la Constitución dispone que serán leyes orgánicas las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que, la Asamblea Nacional, de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución, tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución e instrumentos internacionales; y,

En uso de las atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 171
CAPÍTULO I Objeto, principios, definiciones y finalidades Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de derechos, obligaciones, institucionalidad y mecanismos vinculados a las personas en movilidad humana, que comprende emigrantes, inmigrantes, personas en tránsito, personas ecuatorianas retornadas, quienes requieran de protección internacional; y, sus familiares.

Para el caso de las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, esta Ley tiene por objeto establecer el marco de prevención, protección, atención y reinserción que el Estado desarrollará a través de las distintas políticas públicas, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 1 A Ámbito.

Los ecuatorianos que se encuentren fuera del país, especialmente aquellos que constituyen grupos de atención prioritaria, serán sujetos de protección conforme con lo previsto en esta Ley, mediante la asistencia a través de las distintas misiones diplomáticas y consulares, en los términos y alcances en que sea aplicable la jurisdicción ecuatoriana y de conformidad con la legislación del país de acogida y los instrumentos internacionales.

ARTÍCULO 2 Principios.

Son principios de la presente Ley:

Ciudadanía universal: El reconocimiento de la potestad del ser humano para movilizarse libremente por todo el planeta. Implica la portabilidad de sus derechos humanos independientemente de su condición migratoria, nacionalidad y lugar de origen, lo que llevará al progresivo fin de la condición de extranjero.

Libre movilidad humana: El reconocimiento jurídico y político del ejercicio de la ciudadanía universal, implica el amparo del Estado a la movilización de cualquier persona, familia o grupo humano, con la intención de circular y permanecer en el lugar de destino, de manera temporal o definitiva.

Prohibición de criminalización: Ninguna persona será sujeta a sanciones penales por su condición de movilidad humana. Toda falta migratoria tendrá carácter administrativo.

Protección de las personas ecuatorianas en el exterior: El Estado ecuatoriano promoverá acciones orientadas a garantizar a las personas ecuatorianas en el exterior el efectivo reconocimiento y respeto de los derechos humanos, independientemente de su condición migratoria. El Estado ecuatoriano velará por el respeto y reconocimiento de los derechos humanos de la comunidad ecuatoriana en el exterior, mediante acciones diplomáticas ante otros Estados.

Igualdad ante la Ley y no discriminación: Todas las personas en movilidad humana, que se encuentren en territorio ecuatoriano, gozan de los derechos reconocidos en la Constitución, instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y la Ley. Ninguna persona será discriminada por su condición migratoria, origen nacional, sexo, género, orientación sexual u otra condición social, económica, étnica o cultural.

El Estado propenderá a la eliminación de distinciones innecesarias en razón de la nacionalidad o la condición migratoria de las personas, particularmente aquellas establecidas en normas o políticas públicas nacionales y locales.

Ecuador promoverá que las personas ecuatorianas en el exterior reciban el mismo tratamiento que las personas nacionales del Estado receptor.

Pro-persona en movilidad humana: Las normas de la presente Ley serán desarrolladas e interpretadas en el sentido que más favorezca a las personas en movilidad humana, con la finalidad que los requisitos o procedimientos no impidan u obstaculicen el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones con el Estado ecuatoriano.

Interés superior de la niña, niño y adolescente: En el marco del interés superior de niñas, niños y adolescentes, en todos los procesos y procedimientos vinculados a la movilidad humana, se tomarán en cuenta las normas previstas en la Ley de la materia, como el principio de especialidad de niñez y adolescencia y los derechos a tener una familia, convivencia familiar y ser consultado en todos los asuntos que le afecten.

En ningún caso se podrá disponer su detención por faltas administrativas migratorias. Cuando el interés superior de la niña, niño o adolescente exija el mantenimiento de la unidad familiar, el imperativo de la no privación de libertad se extenderá a sus progenitores, sin perjuicio de las medidas alternativas que puedan dictarse en el control migratorio.

No devolución: La persona no podrá ser devuelta o expulsada a otro país, sea o no el de origen, en el que sus derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad tanto personal como la de sus familiares corran el riesgo de ser vulnerados a causa de su etnia, religión, nacionalidad, ideología, género, orientación sexual, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cuando haya razones fundadas de que estaría en peligro de ser sometida a graves violaciones de derechos humanos, de conformidad con esta Ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Los procedimientos de deportación del país o cualquiera que afecte la condición migratoria son de carácter individual. Se prohíbe la expulsión de colectivos de personas extranjeras.

Integración regional: El Estado ecuatoriano emprenderá acciones bilaterales y multilaterales de cooperación para alcanzar la unidad jurídica, política, social y cultural de la región, así como desarrollar el bienestar de sus habitantes y fortalecer la identidad suramericana como parte de la construcción de la ciudadanía regional.

Soberanía nacional en materia de movilidad humana: El Estado tiene la potestad para ejercer jurisdicción sobre la política de movilidad humana en el territorio nacional, con capacidad para ejecutar sus prerrogativas con independencia de terceras partes, según establece la Constitución de la República e Instrumentos Internacionales.

Reciprocidad internacional: Es el trato que el Ecuador concede a las personas extranjeras, en iguales condiciones que ciudadanos ecuatorianos reciben en otros países; sin perjuicio de las obligaciones internacionales respecto de personas migrantes, refugiadas y apátridas, derivadas del derecho internacional y regional de derechos humanos y de refugiados.

Unidad Familiar: El Estado ecuatoriano reconocerá la unidad familiar como un derecho de toda persona y procurará las condiciones que favorezcan la reunificación familiar en aquellos casos en los que la familia se encuentre dispersa en diferentes Estados.

ARTÍCULO 3 Definiciones.

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Situación migratoria: Es la situación de la persona extranjera en función de su ingreso y permanencia en el territorio nacional conforme con las normas vigentes establecidas para el efecto. El cumplimiento o incumplimiento de estas normas determinará si la situación migratoria es regular o irregular.

    La situación regular podrá ser temporal o permanente.

    La irregularidad de la situación migratoria no puede comportar restricción de los derechos humanos.

  2. Condición migratoria: Es el estatus de residente o visitante temporal que otorga el Estado ecuatoriano, para que las personas extranjeras puedan residir o transitar en nuestro territorio a través de un permiso de permanencia en el país, de conformidad con los requisitos previstos en esta Ley.

  3. Categoría migratoria: Constituye los diferentes tipos de permanencia temporal o permanente, que el Estado otorga a los extranjeros en el Ecuador de conformidad al hecho que motiva su presencia en el país.

  4. Desplazamiento forzoso: Son los hechos o acontecimientos que obligan a una persona o grupo de personas a abandonar su lugar de residencia como resultado de un conflicto armado, situaciones de violencia generalizada o violación de los derechos humanos de conformidad con los instrumentos internacionales.

  5. Emigrante: Es toda persona ecuatoriana o extranjera con categoría migratoria de residente temporal o permanente, que se moviliza hacia otro Estado con el ánimo de fijar su domicilio o residencia de forma temporal o permanente en el mismo. Se exceptúa de este reconocimiento a toda persona que salga del Ecuador y se encuentre en condición de visitante temporal en otro Estado.

  6. Familia Transnacional: Es aquella cuyos miembros se encuentran asentados en dos o más países, de los cuales uno es el Ecuador, y mantienen vínculos afectivos, económicos, sociales y culturales. Para efectos del ejercicio del derecho de reunificación familiar, se definirá su alcance hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.

  7. Inmigrante: La persona extranjera que ingresa al Ecuador con el ánimo de fijar su residencia o domicilio de forma temporal o permanente en el territorio ecuatoriano.

  8. Persona en movilidad humana: La persona que, de forma voluntaria o forzada, se moviliza de un Estado a otro con el ánimo de residir o establecerse de manera temporal o definitiva en él.

  9. Movilidad Humana: Los movimientos migratorios que realiza una persona, familia o grupo humano para transitar o establecerse, temporal o permanentemente, en un Estado diferente al de su origen o en el que haya residido previamente, que genera derechos y obligaciones.

  10. Persona nacional: Aquella que mantiene un vínculo jurídico y político con el Estado ecuatoriano, por nacimiento o por naturalización, de conformidad con la Constitución y la ley.

  11. Persona extranjera: Aquella que no es nacional del Estado ecuatoriano.

  12. Reunificación familiar: Es el mecanismo mediante el cual una familia que se encuentra dispersa en diferentes Estados, se reagrupa en un mismo núcleo familiar dentro de un territorio determinado.

  13. Visa: Es la autorización que otorga el Estado ecuatoriano a las personas extranjeras, para que puedan permanecer en el país por un período temporal o permanente.

  14. Documento de viaje: Término genérico que incluye todos los documentos aceptables como prueba de identidad de una persona, cuando entra a un país distinto al suyo.

  15. Migración Riesgosa: Es el desarrollo de actividades de movilidad humana asociada a los procesos de migración indocumentada o irregular, que ponen en riesgo la vida, seguridad, libertad e integridad personal del migrante y su familia.

  16. Niña, niño o adolescente no acompañado: quien ha sido separado de su padre y madre, no está en compañía de otros parientes mayores de edad, y no esta, al momento, al cuidado de un adulto al que, por ley o costumbre, le incumba esa responsabilidad. Los y las adolescentes que se hallen únicamente con sus parejas, aun si se encontrasen con hijos procreados en común, corresponderán a este grupo.

  17. Niña, niño o adolescente separado: quien ha sido separado de ambos progenitores o de sus tutores legales o habituales, pero se encuentra en compañía de otros parientes mayores de edad.

  18. Niña, niño o adolescente acompañado: quien se encuentra acompañado por uno de sus padres o por ambos.

  19. Niña, niño o adolescente solo: quien se encuentra solo, cuente o no con una autorización de sus progenitores o de sus tutores legales.

ARTÍCULO 4 Finalidades.

La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

  1. Desarrollar y regular el ejercicio de los derechos y obligaciones de las personas en movilidad humana;

  2. Normar el ingreso, tránsito, permanencia, salida y retorno de personas en movilidad humana desde o hacia el territorio ecuatoriano;

  3. Establecer la normativa para la obtención de una condición migratoria temporal o permanente y para la naturalización de personas extranjeras;

  4. Determinar las competencias en materia de movilidad humana de las instituciones del gobierno central y de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales y municipales;

  5. Regular los mecanismos para solicitar y obtener protección internacional del Estado ecuatoriano, así como determinar la cesación, revocación o cancelación de la misma;

  6. Regular el reconocimiento de las personas apátridas y establecer los mecanismos necesarios para la progresiva erradicación de dicha condición;

  7. Establecer lineamientos sobre las políticas públicas que el Estado desarrollará para alcanzar el retorno planificado de las personas ecuatorianas desde el exterior;

  8. Regular el ejercicio de los derechos y obligaciones de las personas ecuatorianas retornadas;

  9. Regular los documentos de viaje, tipología, uso y vigencia; y,

  10. Promover en el extranjero las expresiones y elementos culturales de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador.

TÍTULO I PERSONAS EN MOVILIDAD HUMANA Artículos 5 a 122
CAPÍTULO I Personas ecuatorianas en el exterior Artículos 5 a 24
SECCIÓN I Derechos Artículos 5 a 21
ARTÍCULO 5 Derecho de acceso a los planes, programas y proyectos en el exterior.

Las personas ecuatorianas en el exterior tienen igualdad de oportunidades para participar y acceder a los planes, programas y proyectos que llevan los diferentes niveles de gobierno y las funciones del Estado. Para ello, las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador difundirán permanentemente información, por medio de los diferentes mecanismos institucionales a las personas migrantes registrados.

ARTÍCULO 52.A Identificación de la persona extranjera en situación de vulnerabilidad.

La declaración de vulnerabilidad de una persona no nacional en Ecuador corresponde a la autoridad de movilidad humana, en coordinación con las demás carteras de Estado competentes, que deberán sustentar la calificación con informe motivado, en razón de la causal que justifique tal declaratoria y conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. La situación de vulnerabilidad procede por cualquiera de las siguientes causales:

  1. Encontrarse en situación migratoria irregular en el Ecuador y no estar en condición de retornar a su país de origen, por considerar que su vida, libertad o seguridad o la de sus familiares directos se encuentre en riesgo;

  2. Ser niña, niño o adolescente solo, no acompañado o separado;

  3. Ser niña, niño o adolescente y a la vez padre o madre;

  4. Ser adulto mayor, mujer embarazada, persona con discapacidad o persona con enfermedades catastróficas o de alta complejidad, que, al no contar con tutores, curadores, familiares o recursos económicos suficientes, se encuentre en situación de riesgo;

  5. Ser víctima de violencia intrafamiliar o de género;

  6. Ser víctima de los delitos contra el derecho a la igualdad; y,

  7. Ser víctima de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes.

La solicitud de declaratoria de vulnerabilidad de las personas no nacionales en Ecuador, independientemente de su situación migratoria, procederá por iniciativa de la autoridad de movilidad humana, a solicitud de las entidades del Estado competentes que la motiven, o a petición de parte, en este último caso, la autoridad de movilidad humana podrá requerir los informes que sustenten la declaratoria a las instituciones que estime pertinente.

Quien haya sido identificado como vulnerable accederá a los mecanismos y procedimientos de regularización accesibles y asequibles que garanticen el efectivo goce de sus derechos, previstos en esta Ley y su reglamento.

La autoridad de movilidad humana realizará un análisis de cada caso para efectuar la declaratoria de vulnerabilidad, sin perjuicio de lo cual la autoridad encargada de la seguridad ciudadana implementará los mecanismos que salvaguarden sus funciones sobre el registro y el control migratorio en el ingreso y permanencia.

ARTÍCULO 52.B Derecho al debido proceso.

Sin perjuicio de los derechos y garantías específicos previstos en la presente Ley, a toda persona extranjera en Ecuador se le asegura, en cada uno de los procedimientos, el derecho al debido proceso, mismo que incluirá, al menos, las siguientes garantías básicas:

  1. Ser escuchada en todo momento, exponer sus razones y oponerse a los cargos que se formulen en su contra;

  2. Solicitar asistencia consular a su país de origen;

  3. Ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por una defensora o defensor público, así como por un traductor o intérprete cuando corresponda;

  4. Someter su caso a revisión ante la autoridad competente y comparecer ante esta;

  5. Obtener una resolución firme debidamente motivada; y,

  6. Ser notificada, formal y fehacientemente de todas las decisiones adoptadas. La notificación a través de los medios de comunicación procederá conforme a las reglas legales contenidas en la codificación que regule de manera general los procedimientos administrativos en Ecuador y siempre que se hayan agotado todos los mecanismos para localizar a la persona accionada.

ARTÍCULO 6 Derecho al envío y la recepción de remesas.

Las personas ecuatorianas en el exterior y sus familiares tienen derecho a transferir sus ingresos y ahorros de origen lícito al territorio ecuatoriano para el sustento, emprendimiento, desarrollo familiar u otras actividades.

El Estado creará los mecanismos necesarios para facilitar el envío y recepción de remesas, así como los incentivos para el desarrollo de proyectos productivos.

ARTÍCULO 7 Derecho a la confidencialidad.

Las personas ecuatorianas en el exterior tienen derecho a la confidencialidad de sus datos de carácter personal, cualquiera sea su situación migratoria.

El Estado garantizará la protección y disponibilidad de los datos de la persona en situación de movilidad humana, que se encuentre en los archivos de toda institución pública o institución privada que maneje información pública, y no podrá entregarla a instituciones privadas o públicas, salvo autorización de la persona titular de la información o disposición de autoridad judicial competente, con respecto a procedimientos dentro de la jurisdicción del Ecuador o en los casos de cooperación penal internacional, con base en instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano o mandato de la Ley ecuatoriana.

Se entenderá no vulnerado el derecho a la confidencialidad, cuando la información no personal de ecuatorianos en el exterior sea entregada a otras instituciones del Estado ecuatoriano, con la finalidad de garantizar el ejercicio de un derecho o proteger un interés superior.

ARTÍCULO 8 Derecho a la protección consular.

Las personas ecuatorianas en el exterior, para el adecuado ejercicio de sus derechos y obligaciones, recibirán la protección y asistencia oportuna de las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador, cualquiera sea su situación migratoria.

Las personas ecuatorianas en el exterior podrán inscribirse en el Registro Único de Ecuatorianos en el Exterior, en línea o de forma presencial en las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador. Este Registro no constituye condición para acceder a los derechos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 9 Derecho a la información.

Las personas ecuatorianas en el exterior serán informadas sobre los derechos que les asisten según la condición de movilidad en la que se encuentran y sobre los requisitos y trámites necesarios para el ejercicio de los mismos.

ARTÍCULO 10 Derecho a la identidad cultural ecuatoriana.

Acogiendo la condición de Estado plurinacional e intercultural, las personas ecuatorianas en el exterior tienen derecho a mantener y transmitir su identidad cultural. El Estado ecuatoriano, a través de sus representaciones diplomáticas y oficinas consulares, promoverá la difusión de expresiones o elementos culturales de comunidades, pueblos y nacionalidades.

ARTÍCULO 11 Derecho a la salud.

Las personas ecuatorianas en el exterior tienen derecho a que el Estado ecuatoriano promueva acciones encaminadas a fomentar el ejercicio del derecho a la salud.

El Estado ecuatoriano promoverá políticas que protejan a las personas ecuatorianas en el exterior en caso de enfermedad, accidentes o muerte, las que se viabilizarán a través de la seguridad social pública conforme a su ley y reglamento, sistemas de seguridad privada o a través de la celebración de instrumentos internacionales.

ARTÍCULO 12 Derecho de asistencia judicial y acceso a la justicia ecuatoriana.

Las personas ecuatorianas en el exterior tienen derecho a que el Estado ecuatoriano, vele por el cumplimiento de las garantías del debido proceso en igualdad de condiciones que los nacionales del Estado receptor. En casos excepcionales, cuando se ha producido vulneración de derechos humanos de una persona o de un grupo de personas ecuatorianas, que no cuenten con recursos económicos, de conformidad con el resultado o calificación del informe socioeconómico correspondiente, el Estado podrá brindar asistencia legal y acompañamiento durante el proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

De conformidad a lo establecido en la Constitución de la República y la normativa interna, el Estado ecuatoriano a través de la Defensoría Pública, en coordinación con otros órganos de la Función Judicial, establecerá mecanismos para que las personas ecuatorianas que se encuentran en el exterior puedan acceder al sistema judicial ecuatoriano a través de servicios de asesoría y protección jurídica.

ARTÍCULO 13 Derechos de participación política.

Las personas ecuatorianas en el exterior tienen derecho a la participación democrática, organización política en los diferentes procesos electorales, al voto facultativo, a elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, asambleístas nacionales y asambleístas de la circunscripción por el exterior y miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social o quien haga sus veces; y, a ser elegidos de conformidad con la Ley. Podrán registrar o actualizar su domicilio electoral en las misiones diplomáticas u oficinas consulares, en la forma y dentro de los plazos establecidos por la autoridad electoral, la que simplificará los procesos de registro electoral, implementará campañas para el empadronamiento electoral y voto en el exterior, bajo la dirección del Consejo Nacional Electoral y de conformidad a la ley orgánica que regula la materia.

Las y los ecuatorianos en el exterior tienen derecho a incidir en las decisiones y políticas públicas, y a participar en el control social de las entidades, organismos y funcionarios públicos, al tenor de lo dispuesto en la legislación electoral y en la de participación ciudadana.

: Artículo reformado por artículo 166 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 134 de 3 de Febrero del 2020 .

ARTÍCULO 14 Derecho a solicitar la localización de familiares de ecuatorianos en el exterior extraviados o incomunicados.

Los familiares de personas ecuatorianas en el exterior extraviados o incomunicados tienen derecho a que el Estado ecuatoriano a través de sus misiones diplomáticas u oficinas consulares, en coordinación con las autoridades del país de tránsito o destino, realicen las acciones necesarias para la localización de personas desaparecidas, extraviadas o incomunicadas.

En el caso de que la persona desaparecida, extraviada o incomunicada sea localizada y se encuentre en situación o condición de vulnerabilidad, el Estado proporcionará la protección adecuada de conformidad con esta Ley.

El Estado ecuatoriano, a través de la autoridad rectora de control migratorio, en coordinación con la Fiscalía, ejecutará las acciones necesarias para contar con un banco de datos para la identificación de personas ecuatorianas en el exterior que se encuentran desaparecidas, extraviadas o incomunicadas y de los parientes que puedan demandar su localización. Se dará prioridad para la búsqueda internacional de niñas, niños y adolescentes extraviados, incomunicados o desaparecidos. El Estado ecuatoriano promoverá la suscripción de instrumentos internacionales para compartir información relativa a los bancos de datos.

ARTÍCULO 15 Derecho al envío de bienes.

Las personas ecuatorianas en el exterior tienen derecho a que el Estado ecuatoriano garantice la exención de aranceles y el establecimiento de servicios especializados para el envío de paquetería que contenga bienes de uso para el número familiar radicado en el Ecuador, siempre que el peso sea igual o menor a los cuatro kilogramos por paquete y el valor FOB sea menor o igual a un salario básico unificado, sin límite en el número de envíos.

Este derecho será reconocido en los envíos que realicen migrantes ecuatorianos residentes en el extranjero que se hayan registrado para el efecto en los consulados o representaciones diplomáticas ecuatorianas.

Sin perjuicio de los mecanismos generales de control y verificación aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, mediante reglamentación interna, instrumentará acciones de seguimiento y control para el correcto ejercicio de este derecho cuando el número de paquetes enviados por la misma persona supere los veinticuatro (24) en un año.

ARTÍCULO 16 Derecho a los servicios de registro civil e identidad.

Las personas ecuatorianas en (sic) exterior tienen derecho a recibir en las misiones diplomáticas u oficinas consulares los siguientes servicios de registro civil y gestión de la identidad:

  1. Inscribir nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el exterior;

  2. Obtener cédula de ciudadanía, pasaporte y renovación de los mismos; y,

  3. Las demás previstas por la ley de la materia y en el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 17 Derecho a la educación media, superior y acceso a becas en el exterior.

Las personas ecuatorianas en el exterior podrán acceder a la educación media y superior de conformidad con las políticas implementadas por la autoridad de educación respectiva. La entidad competente facilitará el acceso a los programas de educación a distancia y virtual. En los procesos de otorgamiento de becas para realizar estudios superiores en el país y en el exterior se garantizará la participación de las personas ecuatorianas en el exterior de conformidad con la ley de la materia y sus reglamentos.

Las personas ecuatorianas que residan en el exterior tendrán derecho a la homologación, convalidación y reconocimiento de sus estudios realizados en el exterior en todos los niveles, de conformidad con la ley e instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador. Para lo cual, el Estado ecuatoriano garantizará este derecho a través de sus misiones diplomáticas u oficinas consulares, quienes receptarán las solicitudes, se encargarán del traslado de dicha documentación a la institución pertinente y brindarán las demás facilidades que fueren necesarias, en coordinación con la autoridad rectora en materia de educación para su respectivo trámite.

ARTÍCULO 18 Derecho de asociación.

Las personas ecuatorianas que residan en el exterior tienen derecho a conformar organizaciones sociales y solicitar su registro en el territorio ecuatoriano o en el exterior a través de las misiones diplomáticas. El Estado fomentará y apoyará la asociatividad de las personas ecuatorianas en el exterior.

Se crea el Registro de Organizaciones Ecuatorianas en el Exterior con el objetivo de inscribir a las organizaciones de emigrantes, asociaciones, comités cívicos, organizaciones sin fines de lucro y todos los relacionados a la participación social organizada de las personas ecuatorianas en el exterior. Este registro se realizará en las misiones diplomáticas y no constituye la creación de personería jurídica en el Ecuador, la cual debe ceñirse a la normativa vigente en el territorio nacional. Este registro será de acceso público para las personas ecuatorianas en el exterior.

ARTÍCULO 19 Derecho de acceso al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.

Las personas ecuatorianas en el exterior podrán acceder de forma virtual al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos para consultar datos de identificación personal y obtener certificaciones de conformidad con el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 20 Derecho a la seguridad social.

Las personas ecuatorianas en el exterior podrán acceder a la afiliación voluntaria en el sistema de seguridad social ecuatoriano y realizar el cobro de sus prestaciones independientemente de su lugar de residencia, para lo cual la autoridad de seguridad social desarrollará mecanismos que permitan acceder a este derecho. El Estado impulsará la suscripción de instrumentos internacionales que permitan la portabilidad de derechos de seguridad social.

Las personas ecuatorianas en el exterior afiliadas a la seguridad social accederán a los beneficios previstos en la ley de la materia y las resoluciones del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

ARTÍCULO 21 Identificación de vulnerabilidad.

Las personas ecuatorianas en el exterior tanto en tránsito como en el país de destino, que se encuentren en situación o condición de vulnerabilidad, recibirán atención prioritaria de conformidad con el reglamento de esta Ley. Esta situación será declarada por la autoridad de movilidad en el Ecuador o a través de las misiones diplomáticas u oficinas consulares en el exterior, cuando se cumpla al menos con una de las siguientes condiciones:

  1. Se encuentre en situación irregular en el país de destino y no cuente con los recursos suficientes para retornar al Ecuador;

  2. Se encuentre en situación de indefensión ante una amenaza, riesgo o agresión en contra de su vida o integridad personal debidamente comprobada;

  3. Ser niña, niño o adolescente no acompañado o separado de sus padres o tutor;

  4. Ser adulto mayor, mujer embarazada, persona con discapacidad, o persona con enfermedades catastróficas o de alta complejidad, que al no contar con tutores, curadores, familiares o recursos económicos suficientes se encuentren en grave situación de riesgo;

  5. Ser víctima de violencia intrafamiliar o de género;

  6. Ser víctima de discriminación o xenofobia debidamente comprobada;

  7. Se encuentre privado de la libertad y no cuente con los recursos económicos suficientes para ejercer su derecho a la defensa, siempre que el Estado receptor no le pueda proveer de un defensor público o de oficio;

  8. Se encuentra en situación de indigencia o extrema pobreza;

  9. Ser trabajador migrante en situación de explotación laboral, por violación a sus derechos previstos en los instrumentos internacionales, y no haber recibido las garantías adecuadas por parte de las autoridades laborales del país de su residencia;

  10. Ser víctima de trata de personas o de tráfico ilícito de migrantes;

  11. Ser afectada a causa de políticas migratorias o sociales del país de tránsito o destino que vulneren sus derechos y se encuentre en situación de indefensión.

  12. Que su vida, libertad o integridad personal se encuentre amenazada a causa de catástrofes naturales, conflictos internacionales o internos u otros factores que amenacen estos derechos; y,

  13. Ser familiar hasta cuarto grado de parentesco por consanguinidad y segundo de afinidad, de un ecuatoriano que ha fallecido en el exterior y no disponga de recursos económicos que le permita repatriar el cuerpo o restos mortales.

SECCIÓN II Obligaciones y responsabilidades Artículo 22
ARTÍCULO 22 Obligaciones de las personas ecuatorianas en el exterior.

Son obligaciones de las personas ecuatorianas en el exterior:

  1. Registrar su ingreso y salida a través de los puntos de control migratorio oficiales; y,

  2. Al retornar al país presentar pasaporte o documento de identidad ante la autoridad de control migratorio.

SECCIÓN III Servicios consulares Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23 Servicio consular.

Son funciones principales de las oficinas consulares de Ecuador en el exterior en materia de movilidad humana, las siguientes:

  1. Proteger, dentro de su circunscripción, los derechos e intereses del Estado y de las y los ecuatorianos, sean personas naturales o jurídicas, sujetándose a lo dispuesto por la Constitución, los instrumentos internacionales, la ley específica de la materia, la presente Ley y su reglamento;

  2. Prestar ayuda y asistencia a las personas ecuatorianas en el exterior inclusive en el procedimiento de repatriación de restos mortales;

  3. Calificar y coordinar la asistencia en caso de vulnerabilidad, desastres naturales o conflictos armados y otras circunstancias excepcionales;

  4. Brindar protección a las personas ecuatorianas en el exterior y sus familias;

  5. Velar por los intereses de los ecuatorianos en el exterior, en particular de las niñas, niños y adolescentes y personas que no tengan capacidad para representarse a sí mismos, por encontrarse en situación de vulnerabilidad o por la ausencia de padres o tutores;

  6. Acompañar a las personas ecuatorianas en el exterior ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, vigilar la garantía del debido proceso y tomar las medidas más convenientes para prevenir y evitar la indefensión de las personas ecuatorianas en el exterior cuando existan casos de vulnerabilidad;

  7. Comunicar a los interesados, a petición de parte, las decisiones judiciales o diligencias de conformidad con los acuerdos internacionales vigentes;

  8. Brindar servicios consulares, así como otros servicios públicos otorgados por delegación y los señalados en los instrumentos internacionales;

  9. Informar a las y los ecuatorianos en el exterior la situación social, económica y política del Ecuador y todos los eventos relevantes y de interés; así como los planes, proyectos y servicios que se crearán en beneficio para la comunidad ecuatoriana en el exterior, utilizando los mecanismos más ágiles para la difusión, como las tecnologías de información y comunicación;

  10. Mantener y apoyar el desarrollo de las relaciones bilaterales entre Ecuador y el territorio en el que se encuentre la oficina consular, en coordinación con la misión diplomática de la que dependan, de acuerdo con la política exterior y agenda de cooperación internacional establecida por el ente rector;

  11. Prestar ayuda, en la medida de sus competencias, a las naves, aeronaves y buques que tengan banderas del Estado ecuatoriano, así como a sus tripulantes;

  12. Cumplir y hacer cumplir los instrumentos internacionales en materia de movilidad humana y cooperación consular suscritos por Ecuador, con el objeto de velar por el bienestar de las personas ecuatorianas amparadas por tales instrumentos internacionales;

  13. Mantener actualizado y promover mediante mecanismos ágiles, presenciales o virtuales el registro electoral, el registro para la comunidad ecuatoriana migrante y el registro de organizaciones en el exterior. Se registrará o actualizará el domicilio electoral en las misiones diplomáticas u oficinas consulares, en la forma y dentro de los plazos establecidos por la autoridad electoral, la que simplificará los procesos de registro electoral, implementará campañas para el empadronamiento electoral y voto en el exterior, de conformidad con la ley orgánica que regula la materia;

  14. Promover el acceso, fomento, producción, circulación y promoción de la creatividad, las artes, la innovación, la memoria social y el patrimonio cultural en el exterior, en concordancia con las políticas culturales emanadas por la autoridad rectora de esta materia;

  15. Contactar a los familiares de los ecuatorianos que se encuentren en situación de vulnerabilidad o riesgo, atendiendo al principio de confidencialidad; y,

  16. Las demás funciones establecidas por instrumentos internacionales, leyes vigentes, decisiones de la Función Ejecutiva y las otorgadas por delegación.

ARTÍCULO 24 Atribuciones especiales para la asistencia y protección.

En materia de movilidad humana, las oficinas consulares del Ecuador en el exterior tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Prestar de manera eficiente y oportuna los servicios consulares asegurando el acceso a las personas ecuatorianas en el exterior, en particular en zonas donde exista mayor concentración de población o se conozca de situaciones de riesgo;

  2. Precautelar que las personas ecuatorianas en el exterior sean tratadas con respeto, dignidad y que cuenten con información para ejercer sus derechos, independientemente de su situación migratoria;

  3. Facilitar y garantizar la provisión y acceso a los servicios que por delegación se establezcan en el marco de la coordinación interinstitucional, entre la autoridad de movilidad humana y las instituciones o funciones del Estado;

  4. Coordinar con las funciones del Estado la ejecución de actividades que promuevan el ejercicio de los derechos políticos y los de participación ciudadana;

  5. Coordinar acciones con las instituciones del área económica y productiva para promover la inversión en procesos de emprendimiento y ahorro familiar;

  6. Brindar asistencia oportuna, inmediata y efectiva a las personas ecuatorianas privadas de libertad en el exterior. Realizar visitas periódicas a los centros de privación de libertad, en particular, a aquellos destinados para personas migrantes en situación irregular y elaborar informes para las autoridades competentes, respecto a las condiciones de detención, las condiciones físicas y psicológicas y velar que se aplique el debido proceso;

  7. Velar por el derecho a la legítima defensa de las personas ecuatorianas y su debida representación ante las instancias legales, dar seguimiento y mantener informadas a las autoridades;

  8. Velar que se respete el derecho a la dignidad, integridad y el debido proceso de las personas ecuatorianas sometidas a procesos de deportación, expulsión u otras circunstancias de retorno forzado, reportar lo actuado a las autoridades competentes y gestionar que se brinde el acompañamiento adecuado a la persona a su llegada al Ecuador;

  9. Coordinar la atención y protección a las víctimas de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes con las instituciones competentes tanto nacionales como extranjeras de los lugares donde se encuentren las víctimas;

  10. Presentar quejas, denuncias o activar los mecanismos jurídicos previstos en la legislación de los países de tránsito o destino para proteger o prevenir vulneraciones de derechos humanos de las personas ecuatorianas en movilidad humana;

  11. Brindar información clara y accesible sobre los derechos, obligaciones, políticas, programas, planes, proyectos y servicios de atención creados para las personas en el exterior tanto en tránsito como en destino y personas ecuatorianas retornadas;

  12. Difundir iniciativas y programas para el retorno planificado al Ecuador, así como los programas y proyectos coordinados por la Función Ejecutiva y los Gobiernos Autónomos Descentralizados;

  13. Coordinar con las instituciones de derechos humanos de los países de tránsito y destino de las personas ecuatorianas la interposición de acciones constitucionales y legales frente a graves amenazas o violaciones de derechos;

  14. Elaborar informes sobre la situación socioeconómica y el estado de vulnerabilidad de las personas ecuatorianas en el exterior. Estos informes contendrán recomendaciones a las instituciones ecuatorianas encaminadas a mejorar la prestación de servicios y diseño de políticas para la comunidad ecuatoriana en el exterior y a la que retorna;

  15. Realizar acciones frente a la discriminación, xenofobia y cualquier forma de violencia contra la comunidad ecuatoriana en el exterior; y,

  16. Brindar acompañamiento en los casos que requieran las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de hospitales o casas de salud, instituciones especiales para niñas, niños, adolescentes y adultos mayores en movilidad humana; centros de acogida o retención para migrantes; y, cualquier otra institución similar destinada a la restricción de la movilidad de personas.

CAPÍTULO II Personas ecuatorianas retornadas Artículos 25 a 41
SECCIÓN I Definición y tipos Artículos 25 y 26
ARTÍCULO 25 Persona retornada.

Es toda persona ecuatoriana que se radicó en el exterior y retorna al territorio nacional para domiciliarse en él. Para acogerse a los beneficios previstos en esta Ley deberán cumplir una de las siguientes condiciones:

  1. Haber permanecido más de dos años en el exterior y retornar de manera voluntaria o forzada.

  2. Estar en condiciones de vulnerabilidad calificada por la autoridad de movilidad humana o las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador de acuerdo con esta Ley y su reglamento.

Además gozarán de estos derechos y beneficios las y los ecuatorianos nacidos en el exterior que ingresen al Ecuador para domiciliarse en él.

Se exceptúa de este grupo a las personas ecuatorianas que prestan sus servicios en las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador y organismos internacionales, quienes estarán sujetos a lo previsto en sus leyes específicas.

ARTÍCULO 26 Tipos de retorno.

En atención a las condiciones en las que se produzca, son tipos de retorno:

Voluntario: La persona que retorna al país de manera libre y voluntaria para establecerse en Ecuador.

Forzado: La persona que debe retornar al Ecuador por orden de autoridad competente del país en el que se encuentra, por una situación de fuerza mayor o caso fortuito que pongan en riesgo su vida, su integridad física o psicológica o por una situación de abandono o muerte de familiares de quienes dependía en el extranjero.

SECCIÓN II Derechos Artículos 27 a 37.a
ARTÍCULO 27 Derecho a la inclusión social y económica.

Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a la inclusión social y económica en el país. Para ello, el Estado aplicará medidas de acción afirmativa en virtud de su pertenencia a un grupo de atención prioritaria de conformidad a esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 27 A Derecho de la vivienda.

Las y los ciudadanos ecuatorianos que retornan al territorio nacional, tienen derecho a acceder a una vivienda de conformidad con las políticas públicas que establezca el ente rector en materia de vivienda.

ARTÍCULO 27 B Derecho a la reunificación familiar.

Las y los ciudadanos ecuatorianos retornados tienen derecho a la reunificación familiar. El Estado, a través de las Carteras de Estado competentes facilitará conforme dispone la Constitución que dicha reunificación se realice en las mejores condiciones para los miembros del grupo familiar.

ARTÍCULO 28 Derecho a la homologación, convalidación y reconocimiento de estudios en el exterior.

Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a que se homologue, convalide y reconozca los estudios realizados en el exterior en todos los niveles y modalidades educativas, de conformidad con la normativa vigente y los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador. La autoridad rectora en materia de educación establecerá los procedimientos necesarios para dicho fin.

ARTÍCULO 29 Derecho a la inserción educativa.

Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a insertarse en el sistema de educación, en el nivel que le corresponda. La autoridad educativa competente garantizará el acceso, nivelación e integración de los estudiantes de acuerdo con la normativa vigente.

La autoridad educativa, deberá realizar el seguimiento psicopedagógico de la inserción educativa de las niñas, niños y adolescentes retornados, en los planteles públicos y privados del país.

ARTÍCULO 30 Derecho a ser informados sobre el retorno.
ARTÍCULO 31 Derecho a la homologación de documentos de conducir.

Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a que el Estado, a través de la autoridad nacional de tránsito y transporte terrestre, reconozca y homologue las licencias profesionales y no profesionales de conducir emitidas por otro Estado, de conformidad con la ley de la materia y los instrumentos internacionales vigentes.

ARTÍCULO 32 Derecho a la capacitación.

Las personas ecuatorianas retornadas, con el fin de facilitar la inserción en el mercado laboral o el desarrollo de iniciativas de autoempleo, tendrán derecho a que el Estado ecuatoriano brinde prioritariamente servicios de capacitación laboral o capacitación para el emprendimiento.

ARTÍCULO 33 Derecho a la homologación y certificación de competencias laborales.

Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a que el Estado, a través de las instituciones de educación superior acreditadas en el país, reconozca, evalúe, certifique u homologue los conocimientos y trayectoria profesional. La homologación se realizará en los niveles técnico, tecnológico o sus equivalentes, de tercer nivel o de grado.

Las instituciones públicas de capacitación artesanal o no profesional homologarán y certificarán la capacitación, trayectoria profesional y los conocimientos adquiridos por la persona ecuatoriana retornada.

ARTÍCULO 33 A Derecho a la inserción laboral.

El Estado Ecuatoriano fomentará políticas en el sector público y privado destinadas a la creación de ofertas laborales, que estarán a disposición de las personas ecuatorianas retornadas al Ecuador, especialmente en aquellos casos que el retorno ha sido por casos de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 34 Derecho al acceso al sistema financiero.

Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho al acceso al sistema financiero nacional, sus servicios y beneficios, para lo que el organismo rector del sistema financiero nacional emitirá las directrices necesarias.

Las instituciones financieras públicas no exigirán el historial crediticio de la persona retornada para el otorgamiento de créditos, priorizando estos para proyectos de emprendimiento y de asociatividad. En el caso de no justificar relación de dependencia o ingresos mensuales, se garantizará el pago de la deuda con los bienes muebles o inmuebles del emprendimiento que realice la persona retornada o a través del sistema de garantía crediticia previsto en la ley de la materia.

ARTÍCULO 35 Derecho al acceso a la pensión jubilar.

Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a que el Estado desarrolle mecanismos de inclusión y facilidades de acceso al sistema de seguridad social. El Estado impulsará la suscripción de instrumentos internacionales para la portabilidad de las aportaciones de los afiliados y la entrega de los rubros de jubilación en su lugar de residencia.

ARTÍCULO 35 A Menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo.

Se considerarán como menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo los bienes nuevos o usados de uso cotidiano adquiridos, durante su estadía en el exterior, por una persona natural o núcleo familiar que haya retornado al país con ánimo de domiciliarse en el mismo. Se considera también menaje de casa un vehículo automotor o motocicleta de uso personal o familiar.

ARTÍCULO 36 Derecho a la exención de tributos para la importación del menaje de casa, equipos de trabajo y vehículos.

Están exentas del pago de todos los tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicios aduaneros, las importaciones de menaje de casa de las personas ecuatorianas que deciden retornar, con el ánimo de domiciliarse en el Ecuador.

Del mismo modo, estarán exentas del pago de todos los tributos al comercio exterior las importaciones del equipo de trabajo cuyo valor no exceda de ciento sesenta salarios básicos del trabajador en general.

Están exentas del pago de todos los tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicios aduaneros, los vehículos cuyo valor no exceda de ochenta salarios básicos del trabajador en general y las motocicletas que no excedan los veinte y cinco salarios básicos del trabajador en general, de las personas ecuatorianas que deciden retornar, con el ánimo de domiciliarse en el Ecuador, siempre que el año del modelo corresponda a los últimos cuatro años anteriores a la importación. El valor del vehículo y/o motocicleta con el cual se aplicará la exención, será el precio de adquisición del mismo. Este precio deberá ser justificado documentalmente en debida forma.

Si el precio del vehículo o de la motocicleta excediera el valor máximo establecido para acogerse a la exención prevista en este artículo, pero el excedente no superará el valor equivalente a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, las y los ecuatorianos retornados podrán nacionalizar tales vehículos pagando los tributos correspondientes calculados únicamente sobre la diferencia entre el precio del vehículo o motocicleta y el valor máximo de la exención.

Ni los vehículos ni las motocicletas importados podrán ser objeto de enajenación, disposición o de cualquier otro acto o negocio jurídico que supongan la transferencia de dominio, posesión o tenencia de los mismos a terceras personas. Transcurrido el plazo de cuatro años contados desde la fecha en que dichos bienes fueron nacionalizados, podrán ser enajenados o transferidos su dominio. Excepcionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley, podrá transferirse el dominio de los vehículos y motocicletas importados con anterioridad al plazo previsto, cuando:

  1. El propietario del vehículo o motocicleta ha fallecido;

  2. El Ecuador estuviese sumido en crisis, grave conmoción o emergencia nacional, para lo cual se procederá con el pago de los tributos proporcionales por el tiempo restante para completar el plazo establecido.

Se exceptúan del beneficio configurado para la importación del vehículo automotor, a las personas ecuatorianas que se ausentaron del país exclusivamente por motivos de estudio.

La autoridad aduanera de Ecuador deberá permitir la inmediata desaduanización del menaje de casa, equipos de trabajo y/o vehículos importados por las y los ecuatorianos retornados, proceso que no podrá durar en ningún caso más de diez días contados a partir de la fecha en la que los interesados presenten toda la documentación requerida y cumplan con todas las formalidades previstas en la Ley.

El Reglamento de esta Ley establecerá las condiciones y requisitos para acogerse a los beneficios descritos en este artículo.

En caso de incumplimiento se sancionará a la persona retornada, de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 36 A Vehículos adquiridos en Ecuador para migrantes retornados.

La autoridad competente diseñará e implementará el mecanismo, incentivo o beneficio adecuado a través del cual, las y los ecuatorianos, que justifiquen debidamente su calidad de migrante retornado, puedan adquirir libre de tributos su vehículo o motocicleta en Ecuador. Los vehículos o motocicletas que se adquieran en territorio ecuatoriano deben ser nuevos y no pueden exceder un valor equivalente a ochenta o veinticinco salarios básicos del trabajador en general, respectivamente.

El Reglamento de esta Ley establecerá las condiciones y requisitos para acogerse a los beneficios descritos en este artículo.

ARTÍCULO 37 Derecho a acceder a los programas de emprendimiento.

Las personas ecuatorianas retornadas tendrán derecho a acceder de forma prioritaria a los programas de emprendimiento impulsados por las instituciones del gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados, en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 37 A Deberes de las personas retornadas.

Las y los ecuatorianos que retornan al Ecuador para domiciliarse en el país, deberán registrar su retorno ante la autoridad de movilidad humana.

SECCIÓN III Procedimientos Artículos 38 a 41
ARTÍCULO 38 Normas para reconocimiento del retornado.

La autoridad de movilidad humana emitirá la certificación de condición de retornado, según los procedimientos establecidos en esta Ley y su reglamento.

Ninguna otra entidad podrá verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos y los plazos de permanencia temporal requeridos para acreditar la calidad de retornado, con el fin de aplicar los derechos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 39 Casos excepcionales para repatriación de personas ecuatorianas en vulnerabilidad.

Se considera repatriación el regreso al Ecuador bajo la tutela total o parcial del Estado ecuatoriano. Este procedimiento aplicará a:

  1. Las personas privadas de libertad con sentencia ejecutoriada, de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador;

  2. Niñas, niños y adolescentes no acompañados o en condición de vulnerabilidad;

  3. Las víctimas de trata de personas o de tráfico ilícito de migrantes;

  4. La persona cuyo caso ha sido calificado como excepcional por la máxima autoridad de movilidad humana;

  5. Personas que se encuentran con enfermedades catastróficas o enfermedades terminales; y,

  6. Personas afectadas por graves catástrofes naturales.

ARTÍCULO 40 Repatriación de restos mortales.

El Estado costeará la repatriación de restos mortales de las personas ecuatorianas fallecidas en el extranjero conforme a lo señalado en esta Ley, su reglamento y demás normativa emitida por el Ministerio rector en la materia de movilidad humana, cuando, en razón de un análisis integral, se determine de manera previa la situación de vulnerabilidad económica de los familiares de la persona fallecida en el extranjero y en el Ecuador o del solicitante, según corresponda, a fin de determinar la falta de recursos económicos suficientes para realizar la repatriación del cadáver.

La normativa infralegal que regule la repatriación de restos mortales y la situación de vulnerabilidad deberá contar con un enfoque en derechos humanos y considerar los principios constitucionales que rigen el ejercicio de los derechos.

El informe técnico socioeconómico y la ficha de vulnerabilidad que se realicen para dicho efecto por la Comisión de Calificación de la respectiva oficina consular, deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: entorno familiar, entorno social, situación económica, situación migratoria y ubicación territorial.

ARTÍCULO 40.1 Procedimiento de repatriación.

La Comisión de Calificación, en el término de quince (15) días, contados desde la fecha de presentada la solicitud de repatriación, deberá resolver si acepta o niega dicha solicitud. En caso de no emitirse la respectiva resolución dentro del plazo legal se considerará que la solicitud ha sido aceptada.

Se exceptúa de este término, los casos judicializados en el exterior que impida repatriar los restos mortales, o en aquellos casos en los que la normativa o procesos administrativos del país en el que falleció la persona ecuatoriana, impidan el cumplimiento del mencionado término. En estos casos la Comisión de Calificación podrá disponer la suspensión del proceso.

Una vez aceptada la solicitud, el Ministerio rector de la materia de relaciones exteriores y movilidad humana deberá proceder con la respectiva repatriación, realizando los procedimientos de embalsamamiento o cremación, según corresponda.

La resolución de la Comisión de Calificación que niega la solicitud de repatriación podrá ser impugnada mediante todos los recursos eficaces prescritos en el ordenamiento jurídico.

La entrega de los restos mortales en el Ecuador, no podrá superar el término de treinta (30) días, contabilizados desde el día de la recepción de la respectiva solicitud, excepto los casos en los que la normativa o procesos administrativos o judiciales del país en el que falleció la persona ecuatoriana impidan el cumplimiento del mencionado término, en cuyos casos, se deberá proceder con la repatriación en el menor tiempo posible.

La Comisión de Calificación se conformará en las oficinas consulares, bajo las disposiciones de la normativa infralegal y desarrollará sus funciones en respeto a los principios de eficiencia, celeridad, eficacia, equidad, formalidad condicionada y solidaridad.

Para los procesos de intercambio de información y sesiones de trabajo se privilegiará el uso de medios telemáticos.

ARTÍCULO 41 Duración de los beneficios para personas retornadas.

Los beneficios que el Estado determine para las personas ecuatorianas retornadas serán concedidos una vez cada diez años. Las personas ecuatorianas retomadas podrán solicitar los beneficios hasta treinta y seis meses después de su regreso al territorio nacional.

CAPÍTULO III Personas extranjeras en el Ecuador Artículos 42 a 82
SECCIÓN I Definición, derechos y obligaciones Artículos 42 a 53
ARTÍCULO 42 Persona extranjera en el Ecuador.

La persona extranjera en el Ecuador es aquella que no es nacional del Estado ecuatoriano y se encuentra en el territorio nacional.

ARTÍCULO 43 Derecho a la libre movilidad responsable y migración segura.

Las personas extranjeras en Ecuador tendrán derecho a migrar en condiciones de respeto con sus derechos, integridad personal de acuerdo con la normativa interna del país y a los instrumentos internacionales ratificados por Ecuador, respetando las leyes, la cultura, la naturaleza, el orden público, la paz y la seguridad ciudadana. El Estado realizará todas las acciones necesarias para fomentar el principio de la ciudadanía universal y la libre movilidad humana de manera responsable.

ARTÍCULO 44 Derecho a solicitar una condición migratoria.

Las personas extranjeras tendrán derecho a solicitar una condición migratoria de conformidad a lo establecido en esta Ley y su reglamento. Una vez concedida la condición migratoria de residente se otorgará cédula de identidad.

ARTÍCULO 45 Derecho a la información migratoria.

Las personas extranjeras tendrán derecho a ser informadas de los requisitos y trámites necesarios para su movilidad y la obtención de una condición migratoria, previo a su ingreso al Ecuador y durante su estadía.

ARTÍCULO 46 Derecho a la participación y organización social.

Las personas extranjeras tendrán derecho a conformar organizaciones sociales para el ejercicio de sus derechos y la realización de actividades que permitan su integración y participación en la sociedad conforme a la normativa vigente, siempre y cuando no alteren la paz ni el orden público.

ARTÍCULO 47 Acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

Las personas extranjeras, sin importar su situación migratoria, tendrán derecho a acceder a la justicia y a las garantías del debido proceso para la tutela efectiva de sus derechos, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales vigentes, y la Ley.

ARTÍCULO 48 Derecho a la integración de niñas, niños y adolescentes.

Las niñas, niños y adolescentes extranjeros o hijos de personas extranjeras que residan en el Ecuador tendrán derecho a que las instituciones públicas y privadas del Estado, dentro del ámbito de sus competencias y capacidades, aseguren un adecuado conocimiento de la cultura, tradiciones e historia del Ecuador a fin de garantizar la integración a la sociedad ecuatoriana y entendimiento recíproco.

ARTÍCULO 49 Derecho a la participación política.

Las personas extranjeras que residan en el Ecuador tendrán derecho al voto y a ser elegidos para cargos públicos, siempre que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años, conforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Las personas visitantes temporales en el Ecuador no podrán inmiscuirse en asuntos de política interna del Ecuador.

ARTÍCULO 50 Derecho al registro de títulos.

Las personas extranjeras que residan en el Ecuador tendrán derecho a la homologación y reconocimiento de sus estudios realizados en el exterior en todos los niveles, de conformidad con la ley e instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano.

La autoridad competente establecerá los procedimientos de homologación y reconocimiento en las mismas condiciones que las personas ecuatorianas.

ARTÍCULO 51 Derecho al trabajo y a la seguridad social.

Las personas extranjeras residentes en el Ecuador incluidos los sujetos de protección internacional, tienen derecho al trabajo y a acceder a la seguridad social, para lo cual sus aportes se calcularán con base en los ingresos reales declarados para la obtención de su residencia.

Cuando la persona residente trabaje bajo relación de dependencia sus aportes se calcularán con base a su remuneración.

La falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social será sancionada conforme la normativa vigente para el efecto.

ARTÍCULO 52 Derecho a la salud.

Las personas extranjeras que residan en el Ecuador tienen derecho a acceder a los sistemas de salud de conformidad con la ley y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano.

Las instituciones públicas o privadas que prestan servicios de salud no podrán, en ningún caso, negarse a prestar atención de emergencia en razón de la nacionalidad o la situación migratoria de una persona.

El Estado ecuatoriano promoverá políticas que protejan a las personas extranjeras en el Ecuador en caso de enfermedad, accidentes o muerte, siendo necesario para la persona residente contar con un seguro público o privado que consolide este beneficio.

ARTÍCULO 53 Obligaciones de las personas extranjeras.

Son obligaciones de las personas extranjeras en el Ecuador:

  1. Registrar el ingreso y salida a través de los puntos de control migratorio oficiales;

  2. Permanecer en el Ecuador con una situación migratoria regular;

  3. Respetar las leyes, las culturas y la naturaleza;

  4. Portar sus documentos de identidad o de viaje durante su permanencia en el Ecuador;

  5. Cumplir con las obligaciones laborales, tributarias y de seguridad social de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente;

  6. Las personas residentes registrarán su domicilio o residencia habitual en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Los turistas en el Ecuador voluntariamente podrán informar su lugar de estadía y acceder al sistema de comunicación que para el efecto fije la autoridad rectora de turismo; y,

  7. (eliminado)

  8. Las demás previstas en la ley.

SECCIÓN II Visitantes temporales Artículos 54 a 57
ARTÍCULO 54 Categorías migratorias de visitantes temporales en el Ecuador.

Son categorías migratorias de personas visitantes temporales:

Transeúnte;

Turistas;

Solicitantes de protección internacional; y,

Visitantes temporales que ingresan a ejercer actos de comercio y otras actividades lícitas reconocidos por esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo no obsta la aplicación de las normas tributarias en lo referente a la determinación de la residencia para fines fiscales

ARTÍCULO 55 Transeúnte.

Es toda persona extranjera que transita por el territorio ecuatoriano en calidad de pasajero en tránsito, tripulante de transporte internacional, trabajador migrante temporal o persona que resida en zona de frontera de conformidad con los instrumentos internacionales y las demás que establezca el reglamento de esta Ley.

El plazo máximo de permanencia para los transeúntes en el Ecuador será determinado en el reglamento de esta Ley de acuerdo a la especificidad de cada caso.

La autoridad de movilidad humana determinará los casos excepcionales en que se eximirá el pago de la tarifa correspondiente al visado.

ARTÍCULO 56 Turista.

Los turistas son todas las personas que llegan al Ecuador con el ánimo de realizar actividades turísticas y están prohibidas de realizar actividades laborales o económicas.

La autoridad de control migratorio tiene la competencia para controlar el permiso de permanencia del turista desde el arribo al país por los puestos de control migratorio oficiales o habilitados. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad rectora de movilidad humana está facultada para otorgar visa de turismo a las personas extranjeras que así lo soliciten, en cumplimiento de la Ley, ya sea en territorio ecuatoriano o en las oficinas consulares.

El plazo de permanencia como turista será de hasta 90 días en el período de un año contado a partir de su primer ingreso, prorrogable por una sola vez hasta por 90 días continuos adicionales, previa solicitud y pago de la tarifa respectiva ante la autoridad que corresponda.

Para los turistas suramericanos el plazo de permanencia será de hasta ciento ochenta días en el período de un año contados a partir de su primer ingreso, lo soliciten en territorio ecuatoriano o en oficinas consulares de conformidad con la ley y el reglamento.

En el caso de acuerdos internacionales específicos, se observará lo determinado por dichos instrumentos.

ARTÍCULO 56 A Actos de comercio y otras actividades.

Se otorgará a las personas extranjeras que ingresan a Ecuador para ejecutar actos de comercio, negocios y establecer contactos con empresas y personas naturales; para realizar trámites administrativos o judiciales; y, actividades deportivas, de voluntariado, de estudio, fines académicos, o en el campo de la ciencia, tecnología, innovación, arte y cultura.

El plazo de esta visa será de hasta 180 días y podrá ser otorgada por una sola vez cada año cronológico contado a partir de la fecha de su emisión.

Los requisitos de esta visa estarán determinados en el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 57 Solicitantes de protección internacional.

Los solicitantes de protección internacional son las personas extranjeras que solicitan al Estado ecuatoriano ser reconocidas como asiladas, refugiadas o apátridas.

A la persona solicitante de protección internacional se le concederá una visa humanitaria hasta que cuente con una resolución en firme de su pretensión de reconocimiento de estatus de protección internacional.

SECCIÓN III Personas sujetas a protección por razones humanitarias Artículo 58
ARTÍCULO 58 Personas en protección por razones humanitarias.

Es la persona extranjera que, sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley para acceder a una condición migratoria, demuestra la existencia de razones excepcionales de índole humanitaria como ser víctima de desastres naturales, ambientales, víctimas de trata de personas, víctimas de tráfico ilícito de migrantes y otras que sean determinadas por la autoridad de movilidad humana, conforme al Reglamento de esta Ley. La persona podrá acceder a una visa humanitaria por un lapso de hasta dos años de conformidad con el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando no sean considerados una amenaza o riesgo para la seguridad pública y estructura del Estado, según la información que dispone el Estado ecuatoriano.

Transcurrido este tiempo, de persistir las razones por las cuales solicitó la visa humanitaria, esta se podrá prorrogar hasta que cesen los motivos que dieron origen a la concesión de la visa, sin perjuicio de que en cualquier momento y previo al cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley pueda acceder a otra condición migratoria.

SECCIÓN IV Personas residentes Artículos 59 a 65.a
ARTÍCULO 59 Residente.

Es residente toda persona extranjera que ha adquirido una categoría migratoria para su residencia temporal o permanente en el Ecuador.

ARTÍCULO 60 Residencia temporal.

Es la condición migratoria que autoriza la estadía de hasta dos años en el territorio ecuatoriano, renovable por múltiples ocasiones, a las que acceden las personas extranjeras que ingresan al país dentro de las siguientes categorías:

  1. Trabajo: para las personas que ingresan o se encuentran en Ecuador con la finalidad de realizar actividades laborales bajo relación de dependencia en el ámbito público, privado o de manera autónoma, de servicios profesionales, civiles o de consultoría a favor de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el Ecuador;

  2. Rentista: para quien cuenta con recursos propios traídos desde el exterior, con la renta que estos produzcan o de cualquier otro ingreso lícito proveniente de fuente externa o que cuente con recursos de fuente ecuatoriana;

  3. Jubilado: para quien perciba una jubilación del exterior cuyo monto le permita cubrir los gastos de su estadía;

  4. Inversionista: para la persona que cuenta con bienes y recursos económicos de origen lícito para realizar actividades productivas o comerciales en el Ecuador. Dentro de esta categoría se reconocen a los representantes legales, apoderados, representantes comerciales o cargos similares, de empresas nacionales o extranjeras, y, en general, quienes ingresen al país para realizar actividades comerciales, productivas o desarrollar negocios en el Ecuador;

  5. Científico, investigador o académico: para quien se dedica a actividades científicas, de investigación o académicas, contratados por entidades públicas o privadas, o que formen parte de programas del sistema de educación ecuatoriano para efectuar trabajos de su especialidad;

  6. Deportista, artista o gestor cultural: para quien es contratado por personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades de esta índole;

  7. Religioso o voluntario religioso de una organización con personería jurídica reconocida por el Ecuador: para quien desarrolla en forma oficial actividades propias de su culto;

  8. Voluntario-Misionero: para quien, con el apoyo de una organización sin ánimo de lucro, de manera altruista y voluntaria, presta sus servicios a la colectividad;

  9. Estudiante: para quien ingresa al país para realizar actividades educativas, en centros educativos de educación básica, secundaria, pregrado o posgrado, en calidad de alumno regular en establecimientos educativos públicos o privados, o en instituciones de enseñanza de los idiomas oficiales del Ecuador, reconocidos oficialmente en el país, así como realizar prácticas preprofesionales o profesionales. El permiso de estadía para estudiantes podrá ser reformado conforme con la duración del programa académico respectivo. La visa no podrá tener una duración menor a seis meses;

  10. Profesional, técnico, tecnólogo o artesano: para quien ingresa al país para ejercer una profesión o actividad técnica, tecnológica o artesanal, con arreglo a las disposiciones de la ley de la materia;

  11. Cooperantes Gubernamentales, Organizaciones No Gubernamentales y Prensa Extranjera: para personas extranjeras que formen parte de un Convenio de Cooperación entre instituciones públicas del Ecuador con instituciones públicas de otro Estado o que forme parte de una Organización No Gubernamental extranjera que haya suscrito un convenio básico de funcionamiento con la autoridad nacional en movilidad humana, y que se establezcan legalmente en el país, así como para los corresponsales de medios de comunicación;

  12. Residente por convenio: para quien ingrese al país amparado por una visa determinada por un instrumento internacional del cual el Ecuador es parte;

  13. Personas amparadas por el titular de la categoría migratoria: para hijos y cónyuge o pareja en unión de hecho legalmente reconocida del titular de una categoría migratoria prevista en este artículo cuya vigencia de la visa no podrá exceder la del titular;

  14. Personas en protección internacional: para las personas que han sido reconocidas por el Ecuador como asiladas, refugiadas o apátridas y que no cumplan con los requisitos para acceder a una de las categorías migratorias establecidas en este artículo, podrán acceder a la categoría migratoria de persona en protección internacional; y,

  15. Tripulante marino: para aquella persona que forma parte del equipo de embarcaciones especiales, comerciales o industriales, dedicado a sus maniobras y servicio.

El procedimiento y los requisitos de lo dispuesto en este artículo estará sujeto a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Las personas naturales que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario sobre el régimen de residencia fiscal temporal, se les concederá una residencia temporal por cinco años.

ARTÍCULO 61 (eliminado)
ARTÍCULO 62 Residencia temporal de excepción.

La residencia temporal de excepción es la condición migratoria que autoriza la estadía en el territorio nacional hasta por dos años, a la que acceden las personas extranjeras que ingresan al territorio nacional, previa calificación y autorización de la máxima autoridad de movilidad humana en casos excepcionales, de conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley. Esta residencia podrá ser renovada por una sola vez.

ARTÍCULO 63 Residencia permanente.

Es la condición migratoria que autoriza la estadía en el territorio nacional de manera indefinida a la que acceden las personas que cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

  1. Cumplir al menos veintiún meses continuos de permanencia en el Ecuador, en calidad de residente y presentar la solicitud correspondiente, previo al vencimiento de la residencia que ostente, conforme con lo determinado en el Reglamento de esta Ley;

  2. Haber contraído matrimonio o mantener unión de hecho legalmente reconocida con una persona ecuatoriana o extranjera con residencia permanente;

  3. Ser extranjero niña, niño o adolescente, o persona con discapacidad que dependa de una persona ecuatoriana o de un extranjero que cuente con residencia permanente; o,

  4. Ser pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un ciudadano ecuatoriano o de un ciudadano extranjero con residencia permanente en el Ecuador.

ARTÍCULO 64 Requisitos esenciales para obtener la residencia temporal o permanente en el Ecuador.

Son requisitos esenciales para el otorgamiento de una visa de residencia temporal o permanente, los siguientes:

  1. Acreditar una de las condiciones establecidas en esta Ley para la residencia temporal o permanente;

  2. Pasaporte, documentos de viaje o identidad, válidos y vigentes, reconocidos a través de instrumentos internacionales y la autoridad de movilidad humana;

  3. No ser considerado una amenaza o riesgo para la seguridad pública y estructura del Estado, según la información que dispongan las autoridades competentes;

  4. Acreditar los medios de vida lícitos que permitan la subsistencia de la persona solicitante y de su grupo familiar dependiente. En el caso de las personas solicitantes en las calidades 2, 3 y 4 del artículo referente a residencia permanente, la persona en quien se amparan para su solicitud de residencia podrá acreditar los medios de vida necesarios para la subsistencia de los amparados;

  5. No haber obtenido sentencia ejecutoriada por delitos como asesinato, homicidio, violación, secuestro o los demás sancionados con pena privativa de libertad mayor a cinco años, conforme lo establecido por la ley penal vigente; y,

  6. Pago de la tarifa fijada por la autoridad de movilidad humana.

Se exceptúan en lo que corresponda, los requisitos previstos en este artículo a las personas reconocidas como sujetas de protección internacional por el Estado ecuatoriano.

A los requisitos mencionados se deberán acompañar los demás documentos señalados en el Reglamento de esta Ley y demás normativa dictada por la autoridad de movilidad humana.

ARTÍCULO 65 Continuidad de la residencia.

La residencia temporal permite entradas y salidas múltiples durante el tiempo de vigencia de la visa y no se limitará su permanencia fuera del país con excepción de las personas reconocidas como refugiadas en la presente Ley.

La persona residente permanente podrá ausentarse y regresar al país, pero no podrá permanecer en el exterior más de ciento ochenta días en cada año contados desde la fecha de obtención de la condición migratoria, durante los dos primeros años. En caso de incumplimiento la autoridad de control migratorio impondrá la sanción prevista en las faltas migratorias de esta Ley y su Reglamento.

La persona residente permanente, transcurridos los dos primeros años, podrá ausentarse del país hasta por dos años continuos; pasado este tiempo perderá la residencia permanente.

ARTÍCULO 65 A Conservación de residencia para personas amparadas.

Para los casos de las visas de residencia temporal y permanente de personas amparadas, en los que la persona amparante ha fallecido, la persona extranjera amparada conservará su visa, así como en los casos de amparo por matrimonio o unión de hecho y estos terminen por causas imputables al amparante, y, en las visas de residencia permanente de amparo cuando el amparante se naturalice como ecuatoriano, conforme lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

SECCIÓN V Visas Artículos 66 a 69
ARTÍCULO 66 Tipos de visa.

Las personas extranjeras que deseen ingresar y permanecer en el territorio ecuatoriano deben optar por uno de los siguientes tipos de visa:

  1. Visa de residente temporal: Es la autorización para permanecer por un tiempo determinado en el Estado ecuatoriano, conforme con las categorías establecidas en el artículo referente a la residencia temporal.

  2. Visa de residente temporal de excepción: Es la autorización excepcional a la persona extranjera para permanecer en el Estado ecuatoriano, conforme con el artículo referente a la residencia temporal de excepción.

  3. Visa de residente permanente: Es la autorización para permanecer por un tiempo indefinido en el Estado ecuatoriano, conforme con las condiciones establecidas en el artículo referente a la residencia permanente.

  4. Visa diplomática: Es el permiso dado por el Estado ecuatoriano en favor de funcionarios de embajadas, consulados y organismos internacionales y de asistencia técnica, que están debidamente acreditados en el Ecuador, para que puedan residir temporalmente en el país hasta el término de su misión.

  5. Visa humanitaria: Es la autorización que concede la máxima autoridad de movilidad humana para permanecer en el Ecuador a los solicitantes de protección internacional hasta que se resuelva su solicitud o a las personas en protección por razones humanitarias, por un lapso de hasta dos años, de conformidad con esta Ley. Esta visa no tendrá costo alguno.

  6. Visa de turista: Es la autorización para permanecer en el Estado ecuatoriano otorgada a las personas de las nacionalidades que la autoridad de movilidad humana determine y que deseen realizar actividades turísticas, por el plazo previsto en esta Ley. A las personas extranjeras que no necesiten visa de turismo con base a la política de movilidad humana del Estado ecuatoriano o por instrumentos internacionales suscritos por Ecuador, se les otorgará una autorización de permanencia en el país en los puntos de control migratorio oficiales, por el plazo previsto en esta Ley.

  7. Visa por convenio: Es la autorización para las personas nacionales de los estados con los que Ecuador ha suscrito instrumentos internacionales para permanecer en territorio ecuatoriano por el tiempo previsto en el texto del convenio internacional.

  8. Visa de actos de comercio y otras actividades: Es la autorización para ejecutar actos de comercio, negocios y establecer contactos con empresas y personas naturales; para realizar trámites administrativos o judiciales; actividades deportivas, de voluntariado, de estudio, fines académicos, o en el campo de la ciencia, tecnología, innovación, arte y cultura, conforme lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 67 Soberanía del Estado.

El Estado ecuatoriano a través de la autoridad de movilidad humana tiene la potestad para conceder o negar una visa a una persona extranjera. El Estado ecuatoriano tiene la potestad de cancelar o revocar la visa de forma motivada.

La condición migratoria cambia o se extingue por terminación, cancelación o revocatoria.

ARTÍCULO 68 Terminación, cancelación y revocatoria de la visa.

La terminación de la visa se produce cuando se ha cumplido el tiempo para el cual fue autorizada la permanencia en el país de la persona extranjera.

La cancelación de la visa es un acto administrativo que se da cuando de manera voluntaria su titular así lo requiere o cuando el hecho generador de la visa se extingue y posibilita solicitar una nueva condición migratoria.

La cancelación de la visa de oficio se produce cuando:

  1. Han desaparecido los hechos que justificaron la concesión de la condición migratoria.

  2. La persona extranjera ha obtenido una nueva condición migratoria.

  3. La persona que reincida en la práctica de actos de naturaleza distinta a la categoría migratoria otorgada.

  4. La persona residente que se ausente del país por dos ocasiones superando los plazos autorizados por esta Ley.

  5. La persona residente permanente que, transcurridos los dos primeros años con su visa, se ha ausentado del país hasta por dos años continuos.

    La cancelación voluntaria de la visa se produce cuando la persona extranjera ostenta una visa vigente y es solicitada en las misiones diplomáticas u oficinas consulares, previa su terminación.

    La revocatoria de la visa es una sanción administrativa que extingue la condición migratoria que autoriza la permanencia de un extranjero en el país y procede cuando:

  6. El titular ha obtenido sentencia ejecutoriada por delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor a cinco años, de conformidad con las disposiciones sobre expulsión de extranjeros que determine la Ley penal vigente.

  7. El titular haya obtenido una condición migratoria de manera fraudulenta, debidamente comprobada, en cuyo caso será puesto a órdenes de la autoridad judicial competente. De acuerdo con los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, se excepcionan de esta sanción administrativa las víctimas de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes.

  8. El titular haya cometido actos que atenten contra la seguridad pública y estructura del Estado, debidamente determinados por la autoridad competente.

ARTÍCULO 69 Cambio de condición o categoría migratoria.

La persona extranjera podrá cambiar su condición o categoría migratoria mientras tenga vigente su permanencia autorizada en el país con excepción de las personas reconocidas como transeúntes en la presente Ley y su reglamento. En ningún caso se mantendrá más de una condición o categoría migratoria.

SECCIÓN VI De la naturalización Artículos 70 a 82
ARTÍCULO 70 Naturalización.

Es el procedimiento administrativo mediante el cual una persona extranjera adquiere la nacionalidad ecuatoriana en los casos previstos en la Constitución de la República del Ecuador de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 71 Carta de Naturalización.

Es el acto administrativo por el cual se otorga la nacionalidad ecuatoriana en razón del tiempo de permanencia en el país y en cumplimiento de la normativa establecida para el efecto.

Podrán solicitar la carta de naturalización:

  1. Las personas extranjeras que ostenten visa de residencia permanente y se encuentren domiciliadas en el Ecuador de forma regular al menos por tres años, a la fecha de ingreso de la solicitud; y,

  2. Las personas reconocidas por el Estado ecuatoriano como refugiadas y apátridas que hayan permanecido en el país al menos por dos años. Las y los refugiados y apátridas podrán acceder a un mecanismo excepcional de naturalización.

ARTÍCULO 71 A Proceso de solicitud de naturalización.

La solicitud de obtención de la nacionalidad ecuatoriana por naturalización se presentará y tramitará en territorio ecuatoriano de conformidad con los requisitos determinados en esta Ley y el procedimiento previsto en el Reglamento de la misma.

ARTÍCULO 72 Requisitos generales para solicitar la carta de naturalización.

Son requisitos generales para solicitar la carta de naturalización los siguientes:

  1. Residir de forma regular y continua en el país con una visa de residencia permanente según las disposiciones de esta Ley;

  2. Disponer del documento debidamente apostillado o legalizado y emitido por la autoridad competente del país de origen en el que conste el lugar de nacimiento y demás datos de filiación del solicitante; excepto en el caso de aquellas personas reconocidas por el Ecuador como refugiados y/o apátridas.

  3. Tener más de 18 años de edad cumplidos a la fecha de la solicitud;

  4. Para las personas menores de 18 años de edad se requerirá el consentimiento de quienes tengan la patria potestad o tutela legal; se escuchará la opinión de las niñas, niños y adolescentes conforme con lo establecido en la Ley especial de niñez y adolescencia;

  5. Tener conocimientos generales de historia, geografía, cultura y de la realidad actual de Ecuador;

  6. Hablar y escribir en el idioma castellano;

  7. Poseer medios de vida lícitos en el país. En el caso de personas extranjeras con discapacidad que dependan económicamente de un tercero, será el tercero a quien le corresponderá demostrar su capacidad económica y medios de vida lícitos en el país;

  8. Encontrarse al día en sus obligaciones con el Estado ecuatoriano; y,

  9. Exponer en una entrevista los motivos por los que desea adquirir la nacionalidad ecuatoriana.

Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 de este artículo quienes comprueben haber cursado y finalizado una carrera universitaria o haber cursado y finalizado un posgrado en el Ecuador, siempre que la carrera universitaria y/o el posgrado hayan sido impartidos en idioma castellano y de conformidad con la legislación de educación superior vigente a la fecha de ingreso de la solicitud. Títulos del Ecuador no exime del cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5 y 6 de este artículo.

Quienes tuvieren más de 65 años de edad en la fecha en la que ingresen la solicitud de naturalización estarán exentos de cumplir el requisito establecido en el numeral 5 de este artículo, pero deberán hablar y escribir en idioma castellano.

Quedan exonerados de los requisitos establecidos en los numerales 5 y 9 de este artículo, las niñas, niños y adolescentes; personas con discapacidad intelectual que prive del uso de la razón o las que la persona se encuentre en imposibilidad manifiesta de cumplir con dichos requisitos dada su discapacidad.

El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos y métodos de evaluación y verificación de los requisitos enunciados.

La Autoridad en Movilidad Humana podrá generar prueba supletoria en los casos de personas reconocidas por el Ecuador como refugiadas y/o apátridas.

ARTÍCULO 73 Naturalización por matrimonio o unión de hecho.

Pueden solicitar la naturalización por matrimonio o unión de hecho las personas extranjeras que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

  1. Quienes hayan contraído matrimonio en Ecuador con una persona ecuatoriana, luego de transcurridos 2 años desde la fecha de su celebración y siempre que el domicilio se encuentre establecido en el país;

  2. Quienes hayan contraído matrimonio con una persona ecuatoriana en el exterior luego de transcurridos 2 años desde la fecha de inscripción en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Ecuador y siempre que el domicilio, a la fecha de presentación de la solicitud, se encuentre establecido en el país; y,

  3. Quienes se encuentren en unión de hecho con una persona ecuatoriana luego de transcurridos 2 años contados a partir de la fecha de inscripción de la misma en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Ecuador y siempre que su domicilio se encuentre establecido en el país.

El procedimiento administrativo, en ningún caso, podrá exceder de noventa días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 73 A Son requisitos generales para obtener la naturalización por matrimonio o unión de hecho con ciudadano/a ecuatoriano/a los siguientes:
  1. Acreditar residencia en cualquiera de las categorías migratorias señaladas en esta Ley al momento de ingresar la solicitud y mantenerla vigente durante el proceso de naturalización;

  2. Disponer de un documento idóneo debidamente apostillado o legalizado y emitido por la autoridad competente del país de origen en el que conste el lugar de nacimiento y los datos de filiación de la o el solicitante;

  3. Poseer el acta de matrimonio o de la unión de hecho debidamente inscritos en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación del Ecuador;

  4. Exponer en una entrevista los motivos por los que desea adquirir la nacionalidad ecuatoriana; y,

  5. Encontrarse al día en sus obligaciones con el Estado ecuatoriano.

Los solicitantes deberán acompañar, además, los documentos señalados en el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 74 Naturalización por adopción.

La persona ecuatoriana que adopte niños, niñas y adolescentes extranjeros podrá solicitar el registro de la nacionalidad por naturalización de los mismos en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o en las misiones diplomáticas u oficinas consulares.

ARTÍCULO 75 Naturalización de niñas, niños o adolescentes nacidos en el extranjero de madre o padre ecuatorianos por naturalización.

Las niñas, niños y adolescentes nacidos en el exterior una vez que su madre o padre hayan sido declarados ecuatoriano por naturalización, podrán ser registrados por el padre o madre ecuatoriana en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o en las misiones diplomáticas u oficinas consulares y conservarán la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.

ARTÍCULO 76 Naturalización de personas extranjeras por haber prestado servicios relevantes al país.

La persona extranjera que haya permanecido de forma regular por más de 3 años en el territorio ecuatoriano y haya prestado servicios relevantes al país podrá adquirir la nacionalidad por naturalización. La concesión de la nacionalidad por servicios relevantes al país será otorgada por la o el Presidente de la República de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley. La naturalización de una persona extranjera por haber prestado servicios relevantes al país podrá ser solicitada por cualquier persona natural o por un colectivo u organización social.

ARTÍCULO 77 Facultad discrecional del Estado sobre la naturalización.

La concesión de la carta de naturalización es un acto soberano y discrecional de la Función Ejecutiva. En los demás casos previstos para la naturalización, el Estado ecuatoriano verificará que se cumplan las condiciones para acceder a la misma.

La nacionalidad ecuatoriana por naturalización se adquiere desde el día en que la autoridad de movilidad humana emite el acto administrativo que acredita tal condición.

ARTÍCULO 77 A Obtención de la cédula de ciudadanía.

Todos quienes hayan obtenido la naturalización ecuatoriana deberán obtener la cédula de ciudadanía en un plazo no mayor de 45 días contados a partir de la fecha de entrega de la resolución de naturalización.

De no cumplir con lo dispuesto en el presente artículo se establecerá la sanción correspondiente en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 77.B Garantías del administrado respecto a la declaratoria de lesividad de la carta de naturalización.

La autoridad de movilidad humana, para declarar lesivo el acto que otorgó la naturalización, además de las garantías previstas en la Constitución de la República y la salvaguarda de los principios de igualdad, justicia y dignidad, observará las siguientes garantías mínimas:

  1. La autoridad de movilidad humana, previo a su resolución, deberá convocar a una audiencia pública a efectos que la persona interesada ejerza sus derechos a la defensa y contradicción.

  2. La autoridad de movilidad humana deberá notificar al representante consular del país de la nacionalidad de origen de la persona accionada el acto de inicio del procedimiento de declaratoria administrativa de lesividad; así como, la resolución del mismo.

  3. Deberá informarse a la persona extranjera de su derecho a comunicarse con su representante consular en el marco de los convenios internacionales de los cuales Ecuador es parte.

ARTÍCULO 77 C Suspensión del proceso de naturalización.

El proceso de naturalización se suspenderá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Si se iniciara el proceso de cesación, cancelación o revocatoria de la condición de refugiado del beneficiario del proceso de naturalización;

  2. Si existiese solicitud de aprehensión del ciudadano extranjero beneficiario del proceso de naturalización por alerta internacional de detención;

  3. Si se iniciara el proceso de expulsión de la persona extranjera beneficiaria del proceso de naturalización del territorio ecuatoriano;

  4. Si se iniciara el proceso de deportación de la persona extranjera beneficiaria del proceso de naturalización; y,

  5. Si se notificara por el cometimiento de un delito o del inicio de un proceso judicial en contra del solicitante.

La suspensión se mantendrá mientras subsistan las circunstancias que la provocan, esto es, durante todo el tiempo hasta que concluyan los procesos enumerados con anterioridad. Si los procesos concluyen y en estos se resuelve la cesación, cancelación o revocatoria de la condición de refugiado; se dicta sentencia condenatoria ejecutoriada con pena privativa de libertad; se detiene al beneficiario por la orden judicial internacional; o, se dicta la expulsión del territorio ecuatoriano o deportación del beneficiario, la autoridad de movilidad humana resolverá el archivo definitivo del expediente de naturalización.

La suspensión del proceso de naturalización deberá desarrollarse sobre la base de procedimientos individualizados y en todos los casos deberá respetarse los derechos humanos, las garantías del debido proceso y las garantías reconocidas en la presente Ley. Además, deberá ponerse en conocimiento de la persona extranjera las posibles alternativas migratorias a las que podría acogerse según corresponda y conforme a la normativa que regula los procedimientos migratorios.

ARTÍCULO 78 Proceso de solicitud de naturalización.

(eliminado)

ARTÍCULO 79 Improcedencia de concesión de la carta de naturalización.

No se podrá conceder la carta de naturalización previa resolución motivada por las siguientes razones:

  1. No cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.

  2. Haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por cualquiera de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; por cualquier delito previsto en la Ley ecuatoriana cuya pena privativa de libertad sea superior a cinco años; así como por el delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

  3. Ser considerado una amenaza o riesgo para la seguridad interna según la información que dispone el Estado ecuatoriano.

ARTÍCULO 80 Renuncia a la nacionalidad ecuatoriana.

Podrán renunciar a la nacionalidad ecuatoriana las personas que han adquirido la misma por naturalización y quienes han adquirido la nacionalidad por adopción o por naturalización de sus padres, una vez que hayan cumplido dieciocho años, siempre y cuando la persona renunciante no se convierta en persona apátrida. La renuncia a la nacionalidad deberá ser manifestada de forma expresa.

La nacionalidad ecuatoriana por nacimiento no es susceptible de renuncia, conforme lo establece la Constitución de la República.

ARTÍCULO 81 Nulidad de la carta de naturalización.

Sin perjuicio de la sanción penal correspondiente, previa acción de lesividad, la autoridad de movilidad humana declarará nula la naturalización de una persona cuando esta haya sido otorgada sobre la base de ocultación de hechos relevantes, documentos falsos o el cometimiento de fraude a la ley en el procedimiento de concesión.

El procedimiento encaminado a la declaratoria de nulidad de la carta de naturalización deberá desarrollarse de manera individualizada y en todos los casos deberá respetarse los derechos humanos, las garantías del debido proceso y las garantías reconocidas en la presente Ley. La decisión que declare la nulidad de la carta de naturalización deberá ser notificada a las autoridades competentes.

En todos los casos en que se haya declarado la nulidad de la carta de naturalización, la autoridad de movilidad humana deberá poner en conocimiento del interesado las posibles alternativas migratorias a las que podría acogerse según corresponda y conforme a la normativa que regula los procedimientos migratorios.

ARTÍCULO 81.A Prohibición de declaratoria de lesividad del acto que concedió la naturalización.

La autoridad de movilidad humana no podrá declarar lesivo el acto mediante el cual se otorgó la naturalización a las siguientes personas:

  1. Las que, previo a obtener la carta de naturalización, hayan sido reconocidas como apátridas.

  2. Las que, para obtener la carta de naturalización, hayan renunciado a su nacionalidad de origen.

ARTÍCULO 82 Notificaciones.

El otorgamiento o denegación de naturalización será notificado al interesado, a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y a la autoridad de control migratorio.

CAPÍTULO IV Sobre la Comunidad Suramericana en Ecuador Artículos 83 a 89
ARTÍCULO 83 Ciudadanos suramericanos en Ecuador.

(eliminado)

ARTÍCULO 84 Ingreso y salida del territorio nacional.

(eliminado)

ARTÍCULO 85 Requisitos para obtener residencia temporal en Ecuador.

(eliminado)

ARTÍCULO 86 Requisitos para residencia permanente en Ecuador.

(eliminado)

ARTÍCULO 87 De los familiares de ciudadanos suramericanos.

(eliminado)

ARTÍCULO 88 Normas generales sobre residencia.

(eliminado)

ARTÍCULO 89 Excepción en multas.

(elimiado)

CAPÍTULO V Personas extranjeras en Protección Internacional Artículos 90 a 116
SECCIÓN I Generalidades Artículos 90 a 94.a
ARTÍCULO 90 Protección Internacional.

La protección internacional es un mecanismo subsidiario destinado a asegurar el acceso igualitario y el ejercicio de los derechos de las personas que ingresen al territorio ecuatoriano, cuando su Estado de origen o residencia no pueda otorgarle tal protección, incluyendo el derecho a no ser devuelto a su país de origen o a un tercer país en donde su seguridad o supervivencia pueda ser amenazada, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Ecuador.

Esta protección se concede a través del reconocimiento de la condición de persona refugiada, asilada o apátrida y termina solo con la obtención de una solución duradera al conflicto que originó su ingreso al país, la repatriación voluntaria, el reasentamiento a un tercer país o la obtención de la nacionalidad del país de acogida, con las limitaciones que establece esta Ley. Los sujetos con protección internacional accederán a todos los derechos de conformidad con la Constitución de la República, incluyendo el derecho al trabajo en el territorio ecuatoriano.

La Autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el Ecuador emitirá un documento de identidad a la persona que ostente el estatus de protección internacional.

ARTÍCULO 91 Sujetos de protección internacional.

Son sujetos de protección internacional las personas:

  1. Solicitantes de la condición de asilo, refugio o apatridia.

  2. Refugiadas reconocidas por el Estado ecuatoriano.

  3. Asiladas reconocidas por el Estado ecuatoriano.

  4. Apátridas reconocidas por el Estado ecuatoriano.

El reconocimiento de persona refugiada, asilada o apátrida por parte del Estado ecuatoriano constituye un estatuto de protección internacional independiente de la condición migratoria y habilita a la persona extranjera a gestionar una condición migratoria de conformidad con esta Ley. Su reconocimiento como persona sujeta a protección internacional garantiza que pueda ejercer actividad laboral de forma independiente o bajo relación de dependencia, así como iniciar o continuar sus estudios en cualquiera de los niveles del sistema educativo.

ARTÍCULO 91 A Derechos y obligaciones de las personas sujetas a protección internacional.

Los sujetos de protección internacional tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución de la República y la presente Ley.

La condición de persona sujeta a protección internacional no exime al sujeto protegido de la responsabilidad por el cometimiento de delitos y demás infracciones establecidas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

ARTÍCULO 92 Ingreso por desplazamiento forzoso.

La autoridad de control migratorio aplicará procedimientos especiales para el ingreso de una persona o un grupo de personas por desplazamiento forzoso. En estos casos se deberá registrar el movimiento migratorio de la persona afectada y se comunicará a la autoridad de movilidad humana para facilitar la obtención de la protección internacional.

Se aplicarán los protocolos de emergencia para brindar asistencia humanitaria en estos casos y se brindarán facilidades de ingreso y salida a las autoridades y organismos de ayuda humanitaria en las zonas afectadas.

ARTÍCULO 93 Soluciones duraderas para personas con necesidad de protección internacional.

El Estado ecuatoriano garantizará la inclusión de las personas con necesidad de protección internacional en el Ecuador.

La persona sujeta a protección internacional podrá retornar voluntariamente a su país de origen cuando la causa que motivó la necesidad de protección internacional ha cesado.

El Estado ecuatoriano en coordinación con las organizaciones internacionales competentes brindará las facilidades para el reasentamiento voluntario de una persona sujeta a protección internacional en un tercer país.

ARTÍCULO 94 Confidencialidad de los datos de las personas en protección internacional.

El Estado ecuatoriano garantizará la confidencialidad de los datos de las personas sujetas a protección internacional conforme a lo establecido en la normativa legal vigente y los instrumentos internacionales.

El acceso a los datos personales se realizará por autorización de la persona titular de la información o con orden de autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 94.A Entrevista.

La entrevista que se realice en los procedimientos de protección internacional de refugio y reconocimiento de apátrida de un niño, niña o adolescente solo, no acompañado o separado, deberá ser realizada por personal especializado en niñez y adolescencia, en lugares adecuados que generen confianza y seguridad y respetando el principio de confidencialidad; debiendo explicar con claridad a niños, niñas y adolescentes el procedimiento a seguir, conforme a su edad, madurez y realidad situacional. Las preguntas deben ser adecuadas a la madurez de la niña, niño o adolescente y deberá garantizarse la escucha de sus opiniones.

En ningún caso las preguntas que se realicen dentro de la entrevista deberán formularse con la intención de desestimar la condición del solicitante de refugio o apátrida, sino de determinar objetivamente las necesidades de protección.

SECCIÓN II Asilo Artículos 95 a 97
ARTÍCULO 95 Definición de Asilo.

El asilo es el amparo o protección que el Estado ecuatoriano otorga a una persona extranjera cuya vida, libertad o integridad se encuentre en peligro inminente por razones de persecución política y delitos comunes conexos con los políticos generada desde su Estado de origen o en cualquier otro Estado; el cual puede ser solicitado por vía diplomática o territorial.

ARTÍCULO 96 Reconocimiento de Asilo.

Es potestad soberana del Estado ecuatoriano, a través de la máxima autoridad de relaciones exteriores, conceder o negar el asilo, así como la cesación o revocatoria del mismo, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de esta Ley.

El Estado ecuatoriano podrá en; cualquier momento, de manera motivada, declarar la condición de asilado a favor de una persona extranjera, quien gozará de todos los derechos y obligaciones previstos para las personas sujetas a protección internacional de acuerdo al Derecho Internacional y a los instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano. De la misma manera, podrá revocar dicha condición.

ARTÍCULO 97 Modalidades de asilo.

Son modalidades de asilo las siguientes:

  1. Asilo diplomático: Es el asilo concedido en las sedes de las misiones diplomáticas ecuatorianas y en la residencia del jefe de misión. Una vez concedido el asilo diplomático, el Estado ecuatoriano solicitará el salvoconducto correspondiente para que dicha persona pueda abandonar el Estado en el que se encuentra la misión diplomática receptora del asilado, de modo que pueda trasladarse al territorio ecuatoriano.

  2. Asilo territorial: Es el asilo concedido en el territorio nacional. Una vez reconocida la condición de persóna asilada en el territorio ecuatoriano, la autoridad de movilidad humana otorgará un documento especial de viaje en caso de ser necesario.

SECCIÓN III Refugio Artículo 98
ARTÍCULO 98 Persona Refugiada.

Será reconocida como refugiada en el Ecuador toda persona que:

  1. Pudiese ser perseguida, debido a temores fundados, por motivos de etnia, género, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que se encuentre fuera de su país de nacionalidad y no pueda o quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de su país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuvo su residencia habitual, no pueda o no quiera regresar a él.

  2. Ha huido o no pueda retornar a su país porque su vida, seguridad o libertad ha sido amenazada por la violencia generalizada, agresión extranjera, los conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público y no pueda acogerse a la protección de su país de nacionalidad o residencia habitual.

Aquella persona que al momento! de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no reúna los elementos mencionados en los números que anteceden pero que, como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida, su situación se haya ajustado a los mismos, será reconocido como refugiado sur place.

El reconocimiento de la condición d;e refugiado tiene naturaleza declarativa, civil, humanitaria, apolítica y confiere un estatuto de protección internacional a la persona refugiada.

SECCIÓN IV Procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona refugiada Artículos 99 a 109
ARTÍCULO 99 Garantías del debido proceso en el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado.

Sin perjuicio de las garantías contempladas en la Constitución, en el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado se deberán observar las siguientes garantías:

  1. Los procedimientos deben ser individualizados;

  2. Toda solicitud para la determinación de la condición de refugiado derivara, obligatoriamente, en la realización de una entrevista personal. La persona solicitante podrá escoger el sexo de su entrevistador en casos de violencia de género y vulneraciones a los derechos humanos;

  3. El estado proveerá de un intérprete calificado y gratuito a aquellas personas solicitantes cuyo idioma natal no sea el castellano;

  4. La persona solicitante recibirá la orientación necesaria sobre el procedimiento a seguir, incluyendo las etapas de apelación, en un lenguaje y modo que pueda comprender;

  5. La carga de la prueba será compartida, por lo que la responsabilidad de probar la necesidad de protección internacional también recae en la autoridad de movilidad humana, quien deberá recabar información de fuentes válidas para resolver el caso;

  6. El solicitante será notificado por escrito de todas las decisiones adoptadas, las cuales deberán estar debidamente motivadas. El solicitante podrá presentar recursos administrativos con efecto suspensivo de las resoluciones de la autoridad competente, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente;

  7. Con la finalidad de proteger los derechos de las personas solicitantes que puedan estar en riesgo, el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado respetará el principio de confidencialidad y la protección de los datos personales en todas sus etapas;

  8. Las niñas, niños y adolescentes solicitantes de la condición de refugiado gozarán de garantías procedimentales específicas y probatorias que aseguren su interés superior, el derecho a ser escuchados y la prohibición de revictimización, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales ratificados por Ecuador y la normativa legal vigente;

  9. Se dará prioridad a la tramitación de las solicitudes presentadas por niñas, niños y adolescentes solos, no acompañados o separados de sus representantes legales, en cuyo caso, no podrá aplicarse la inadmisión de su solicitud por haberla presentado de manera extemporánea;

  10. También serán atendidas de forma prioritaria las solicitudes de víctimas de tortura, víctimas de abuso sexual o violencia por motivos de género y las demás personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria;

  11. En el caso de niños, niñas y adolescentes solos, no acompañados o separados de sus representantes legales, la autoridad competente coordinará el nombramiento de un tutor o representante legal. La autoridad de movilidad humana notificará inmediatamente a la Defensoría Pública a fin de que asuma el patrocinio en defensa de los derechos del niño, niña o adolescente;

  12. La falta de documentación no impedirá que la persona presente una solicitud para la determinación de la condición de refugiado;

  13. La determinación para reconocer la condición de persona refugiada será resuelta por la autoridad de movilidad humana; y,

  14. La solicitud y el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado serán gratuitos.

ARTÍCULO 100 Presentación de la solicitud de asilo.

Para el proceso de reconocimiento de la condición de refugiado será necesario encontrarse en territorio ecuatoriano. La persona deberá presentar una solicitud verbal o escrita de reconocimiento de la condición! de refugiado ante la autoridad competente dentro de los noventa días posteriores a su ingreso al territorio nacional.

Cualquier servidor público que tenga conocimiento del ingreso al territorio nacional de una persona que pudiese encontrarse inserta en los supuestos que fundamentan la concesión de protección internacional, tiene el deber de referirla inmediatamente a la autoridad de movilidad humana para que presente la respectiva solicitud.

Una vez calificada la admisibilidad de la solicitud de refugio, la autoridad de movilidad humana concederá la visa humanitaria como solicitante de la condición de refugio, que le permitirá al o la solicitante estar en el país en situación migratoria regular hasta que se emita la resolución que corresponda.

La máxima autoridad de movilidad humana de forma excepcional, por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas, podrá aceptar a trámite una solicitud de refugio presentada de forma extemporánea.

ARTÍCULO 101 Calificación de solicitud y plazo para resolver.

Toda solicitud de la condición de persona refugiada sérá calificada por la autoridad de movilidad humana y deberá ser resuelta en un plazo máximo de ciento ochenta días que podrá extenderse, por una sola ocasión, por treinta días cuando el caso requiera de mayores elementos de juicio para la toma de su decisión.

ARTÍCULO 102 Entrevista.

La autoridad de movilidad humana convocará a la persona solicitante para llevar a cabo la entrevista en la que se recabará información y elementos de juicio para resolver su solicitud. Excepcionalmente, dentro del plazo de los ciento ochenta días previstos para resolver la solicitud, la autoridad de movilidad humana podrá convocar, de ser necesario, a una segunda entrevista.

Al momento de recibir la solicitud de refugio, la autoridad deberá establecer la fecha de entrevista al o la solicitante e indicar de inmediato a la persona que presenta la solicitud. Si la persona solicitante no se presenta a la entrevista en la fecha establecida sin la debida justificación, se entenderá que ha desistido de la solicitud de refugio y por ello se dispondrá su archivo inmediato.

Luego de la entrevista, la autoridad de movilidad humana elaborará un informe técnico. El informe contendrá el registro de la solicitud, el criterio técnico de calificación de la misma y cualquier otro elemento de juicio que pudiese esclarecer la elegibilidad o no del o la solicitante. En todo caso, la autoridad de movilidad humana deberá contrastar y corroborar la información proporcionada por el solicitante.

ARTÍCULO 103 Inadmisión de solicitud.

En caso de que, al cabo de una entrevista individualizada, la autoridad de movilidad humana califique la solicitud como manifiestamente infundada o fraudulenta de conformidad con los instrumentos internacionales, la autoridad de movilidad humana declarará de forma motivada la inadmisión de la solicitud.

Las solicitudes manifiestamente infundadas son aquellas que no guardan relación con los criterios establecidos para la concesión de la condición de refugiado. Las solicitudes fraudulentas son aquellas que conlleven engaño o la intención de inducir a error por parte del solicitante.

Una vez calificada la solicitud como inadmisible, se podrá recurrir la misma en vía administrativa conforme al reglamento de esta Ley. En caso de que la resolución firme niegue la solicitud, la persona deberá regularizar su situación migratoria o abandonar el país en un plazo máximo de quince días, de no hacerlo, la autoridad competente en la materia iniciará el procedimiento de deportación conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 104 Reconocimiento del refugiado.

Para el reconocimiento de la condición de persona refugiada será necesario:

  1. Haber sido identificado por la autoridad de movilidad humana.

  2. No haber retornado a su país de origen desde que presentó la solicitud, salvo las excepciones debidamente fundamentadas y autorizadas por la autoridad de movilidad humana.

  3. No encontrarse en trámite una solicitud de refugio, con identidad objetiva y subjetiva, en otro país.

  4. No ser considerado una amenaza o riesgo para la seguridad pública y estructura del Estado del país conforme las disposiciones establecidas en esta Ley.

La resolución de reconocimiento de persona refugiada o la negativa a la solicitud serán debidamente motivadas.

ARTÍCULO 105 Efecto del reconocimiento de persona refugiada.

La autoridad de movilidad humana concederá una visa de residencia temporal a la persona reconocida como refugiada, previo el trámite correspondiente. Transcurridos dos años en calidad de refugiado, la persona protegida podrá solicitar la renovación de su visa de residencia temporal u optar por una visa de residencia permanente.

Una vez reconocida la condición de persona refugiada la Autoridad de movilidad humana otorgará un documento de viaje en caso de ser necesario. Asimismo, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación emitirá el documento de identificación correspondiente.

ARTÍCULO 106 Causales de exclusión de la condición de refugiado.

Será excluida de la protección de refugio aquella persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que la persona:

  1. Ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad de los definidos en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado ecuatoriano.

  2. Ha cometido un grave delito común fuera del Estado ecuatoriano, antes de ser admitida como persona refugiada. Para efectos de este numeral, se entenderá como grave delito cuando el ordenamiento jurídico ecuatoriano prevea una sanción superior a cinco años de privación de la libertad.

ARTÍCULO 107 Cesación.

La autoridad de movilidad humana cesará la condición de persona refugiada cuando la persona sujeta a protección internacional:

  1. Se ha acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad.

  2. Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.

  3. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad.

  4. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida.

  5. Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad. Esto, siempre y cuando, no existan razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores por las cuales se reconoció su condición de persona refugiada.

  6. Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual. Esto siempre y cuando no existan razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores por las cuales se reconoció su condición de refugiada.

ARTÍCULO 108 Cancelación y revocación de la condición de refugiado.

La autoridad de movilidad humana iniciará el procedimiento de cancelación de la condición de refugiado cuando se verifique que la misma no debió ser reconocida debido a la inexistencia de los elementos que configuran tal condición; o, debido a alguna de las causales de exclusión previstas por esta Ley o los instrumentos internacionales, prexistente a la fecha de reconocimiento de la condición de refugiado.

La autoridad de movilidad humana procederá a revocar la condición de refugiado cuando la persona protegida, con posterioridad al reconocimiento de dicha condición, hubiese cometido delitos contra la paz, delitos de guerra o delitos contra la humanidad, según lo dispuesto en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; o, actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

También será revocada la protección internacional de una persona refugiada cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por el cometimiento de un delito previsto en la Ley penal ecuatoriana.

ARTÍCULO 109 Ausencia del territorio nacional.

Para ausentarse del territorio ecuatoriano con el fin de dirigirse a su país de origen, al país donde residía o a terceros países, las personas reconocidas como refugiados deberán contar previamente con la autorización de la autoridad de movilidad humana, la que determinará el tiempo máximo permitido de dicha ausencia.

Estos desplazamientos se harán bajo circunstancias imperiosas, excepcionales y comprobadas, así como debidamente justificadas por los peticionarios y autorizadas por un tiempo limitado que no podrá exceder de noventa días dentro del periodo de dos años, cuando se trate del país donde se produjo el hecho generador de la protección internacional de conformidad a lo previsto en esta Ley.

La persona que se ausente del país, sin autorización a la que se refiere este artículo o exceda el plazo autorizado, será sujeta de la revisión de su estatus de persona refugiada.

Si la persona refugiada viaja a países con los que el Ecuador mantiene acuerdos de reconocimiento de extraterritorialidad de la condición de refugiado, se sujetará a lo dispuesto en dichos instrumentos.

SECCIÓN V De la apatridia Artículos 110 a 116
ARTÍCULO 110 Persona apátrida.

Será reconocida como apátrida en el Ecuador toda persona que no sea considerada como nacional por ningún Estado, conforme a su legislación.

ARTÍCULO 111 Reconocimiento de persona apátrida.

El reconocimiento de persona apátrida es un acto declarativo, humanitario y apolítico del Estado ecuatoriano que puede realizarse a petición de parte o de oficio.

Para que se pueda reconocer la condición de persona apátrida, esta debe encontrarse en territorio ecuatoriano y presentar una solicitud verbal o escrita a la autoridad de movilidad humana.

ARTÍCULO 112 Procedimiento para el reconocimiento de apátrida.

La autoridad de movilidad humana una vez que ha recibido la solicitud o desde que tuvo conocimiento del caso, iniciará un procedimiento sumario que contará con una entrevista para resolver en un plazo máximo de ciento ochenta días el reconocimiento de la persona apátrida. La autoridad de movilidad humana podrá negar la petición de conformidad con lo previsto en los instrumentos internacionales ratificados por Ecuador.

ARTÍCULO 113 Garantías del debido proceso.

El procedimiento para el reconocimiento de persona apátrida, se llevará a cabo respetando las siguientes garantías, a más de las contempladas en la Constitución:

  1. Los procedimientos serán individualizados;

  2. La carga de la prueba será compartida, por lo que la responsabilidad de probar la necesidad de protección internacional recae también en la autoridad de movilidad humana, quien deberá recabar fuentes de información para resolver el caso;

  3. La persona solicitante recibirá la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse incluyendo las etapas de apelación, en un lenguaje y modo comprensible;

  4. Se dará prioridad a la tramitación de las solicitudes presentadas por niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados de su representante legal, víctimas de tortura, víctimas de abuso sexual o violencia por motivos de género;

  5. En el caso de niños, niñas y adolescentes solos, no acompañados o separados de sus representantes legales, el Estado velará para que se les asigne oportuna y adecuadamente un tutor o representante legal. La autoridad de movilidad humana notificará inmediatamente a la Defensoría Pública a fin de que asuma el patrocinio o asistencia legal pertinente del niño, niña o adolescente;

  6. Las niñas, niños y adolescentes solicitantes de la condición de apátrida gozarán de garantías procedimentales específicas y probatorias que aseguren su interés superior, el derecho a ser escuchado y la prohibición de revictimización, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y la normativa legal vigente; y,

  7. El procedimiento y la solicitud del reconocimiento de apátrida será gratuito.

A la persona solicitante, mientras se encuentre en dicha situación o cuando se le ha reconocido como apátrida, no se le impondrá sanción por motivo de ingreso o permanencia irregular al país.

ARTÍCULO 114 Efecto del reconocimiento de apátrida.

La autoridad de movilidad humana concederá una visa de residencia temporal a la persona reconocida como apátrida. Transcurridos los primeros dos años como apátrida, la persona protegida podrá solicitar la renovación de su visa temporal o podrá acceder a una visa de residencia permanente de conformidad con esta Ley.

Una vez reconocida la condición de persona apátrida, la autoridad de movilidad humana otorgará a la persona protegida un documento especial de viaje y la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación emitirá el documento de identificación correspondiente.

ARTÍCULO 115 Mecanismo excepcional de naturalización para apátridas.

Las personas reconocidas como apátridas tendrán acceso a un mecanismo para la naturalización por razones humanitarias, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, que será aplicada a petición de la parte interesada.

ARTÍCULO 116 Reconocimiento de personas apátridas por otros Estados.

Para fines migratorios, a las personas que han sido reconocidas como apátridas en otros Estados, se les aplicará las mismas condiciones que a los nacionales del Estado en que se le ha reconocido tal condición.

CAPÍTULO VI Trata de personas y tráfico ilícito de migrantes Artículos 117 a 122
ARTÍCULO 117 Víctima de trata de personas.
ARTÍCULO 117 A Víctima de tráfico ilícito de migrantes.
ARTÍCULO 118 Sistema para el registro de casos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.
ARTÍCULO 119 Principios de actuación en materia de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.
SECCIÓN II Prevención de la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes y atención a víctimas Artículos 120 a 122
ARTÍCULO 120 Rectoría y desarrollo de políticas públicas contra la trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.
ARTÍCULO 120 A Del Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, y Protección a sus Víctimas.
ARTÍCULO 121 Prevención de la trata de personas y del tráfico ilícito de migrantes.
ARTÍCULO 122 Medidas de atención y protección.
TÍTULO II INGRESO, SALIDA, CONTROL MIGRATORIO Y LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Artículos 123 a 162
CAPÍTULO I Control Migratorio Artículos 123 a 147
SECCIÓN I Disposiciones comunes Artículos 123 y 124
ARTÍCULO 123 Ingreso y salida del territorio nacional.

Todas las personas deben ingresar o salir del territorio nacional por puntos de control migratorio oficiales. Se controlará el ingreso y salida de! personas con estricto respeto a los derechos humanos. Son requisitos paira el ingreso o salida:

  1. Documento de viaje o documento de identificación válido y vigente;

  2. Registro de ingreso o salida en formato definido por la autoridad de control migratorio; y,

  3. Visa vigente para los casos que establece la ley o la autoridad de movilidad humana.

Estos requisitos no serán considerados para las personas de los pueblos y nacionalidades transfronterizos. El procedimiento para el ingreso y salida del territorio nacional de las personas de los pueblos y nacionalidades transfronterizos estará definido en instrumentos internacionales y en el Reglamento de esta Ley.

Para los casos de protección internacional se considera lo dispuesto en esta Ley y los instrumentos internacionales aplicables, se prohíbe la solicitud de requisitos adicionales a los establecidos en la ley.

La autoridad de control migratorio, previa solicitud fundamentada de la autoridad nacional en materia de salud, podrá requerir un certificado internacional de vacunación u otros que considere necesarios en materia de salud pública al ciudadano residente en otro país, cuando la situación lo amerite.

La autoridad de control migratorio podrá implementar los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que las personas extranjeras en movilidad humana, previamente a ingresar al país o durante su permanencia en aquel, registren datos informativos como lugares de permanencia en territorio , ecuatoriano, correos electrónicos, formación académica o profesional, u otros que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 124 Registro migratorio.

Toda persona al momento de su ingreso y salida del territorio nacional está obligada a registrarse ante la autoridad de control migratorio.

En las zonas de integración fronteriza se aplicarán las excepciones de registro establecidas en esta Ley y en instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.

SECCIÓN II Ingreso y salida de ecuatorianos Artículos 125 a 128
ARTÍCULO 125 Ingreso de las personas ecuatorianas al territorio nacional.

Las personas ecuatorianas tienen libertad de ingresar al territorio ecuatoriano sin restricción alguna.

ARTÍCULO 126 Registro migratorio de personas ecuatorianas con doble nacionalidad.

Las personas que ingresen al territorio nacional con documento de viaje extranjero, que permita identificar su lugar de nacimiento en el territorio ecuatoriano, deberán ser registradas en el sistema para efecto migratorio con doble nacionalidad. Estas personas serán consideradas como tal para el cálculo de su estadía permitida en el país.

Para el caso de ciudadanos que nacieron en el exterior y cuenten con documento de viaje extranjero y al ingresar al Ecuador demuestren ser descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad de persona ecuatoriana, la autoridad de control migratorio deberá registrar en el sistema, la doble nacionalidad para efectos migratorios.

ARTÍCULO 127 Registro posterior de la nacionalidad ecuatoriana.

Las personas previstas en el segundo inciso del artículo relativo al registro migratorio de personas ecuatorianas con doble nacionalidad, deberán registrar su doble nacionalidad ecuatoriana ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

ARTÍCULO 128 Negativa de salida del Ecuador.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal, serán impedidos de salir del territorio ecuatoriano las personas ecuatorianas que tengan o registren los siguientes impedimentos:

  1. Orden de la autoridad judicial competente.

  2. No contar con una visa vigente para el caso de los países que lo requieran.

  3. Presenten documentación falsificada o adulterada de lo cual se dejará constancia en un informe motivado. Estas personas serán puestas a órdenes de la autoridad competente.

  4. Los demás que establezca la ley.

SECCIÓN III Ingreso y salida de niños, niñas y adolescentes Artículos 129 a 130
ARTÍCULO 129 ngreso de niñas, niños y adolescentes.

Las niñas, niños y adolescentes ecuatorianos y extranjeros pueden ingresar al territorio nacional en las siguientes condiciones:

  1. Acompañados de sus padres, de uno de ellos, de tutores legales o de quien ejerza la patria potestad.

  2. Sin acompañante o con terceras personas. En caso de que la niña, niño o adolescente extranjero ingrese solo; al territorio nacional deberá contar con la autorización de quien o quienes ejerzan la patria potestad o de la autoridad competente en su respectivo país, bajo la normativa vigente en el país de origen y las normas de los acuerdos internacionales vigentes de los que Ecuador es parte.

La niña, niño o adolescente extranjero o ecuatoriano no acompañado o separado que ingrese a territorio ecuatoriano sin contar con la autorización constante en el numeral que antecede, deberá ser puesto de inmediato bajo la protección de la autoridad competente a fin de que evalúe las necesidades de atención y protección de la niña, niño o adolescente e inicie el proceso de restitución de derechos, de conformidad con el principio del interés superior. Cuando la niña, niño o adolescente sea ecuatoriano e ingrese sin acompañante, será asimismo puesto bajo la protección de la autoridad competente, hasta que se cumpla con el protocolo respectivo.

ARTÍCULO 129.A Niñas, niños y adolescentes solos, no acompañados o separados.

Las niñas, niños y adolescentes solos, no acompañados o separados que no cuenten con la autorización prevista en el artículo previo no serán sujetos del proceso de inadmisión y no se podrán adoptar medidas o sanciones administrativas en su contra que afecten la separación familiar o el principio de no devolución. Por lo tanto, las autoridades de control migratorio deberán permitir su ingreso regular y registro, conforme a los procedimientos y regulación que se desarrolle en los respectivos protocolos.

Adicionalmente, la niña, niño o adolescente solo, no acompañado o separado deberá ser puesto bajo la protección de la autoridad competente según corresponda, a fin que se adopten las medidas de protección pertinentes y necesarias para la tutela integral de sus derechos.

En estos procedimientos se deberá atender y observar los derechos y principios relativos a las niñas, niños y adolescentes, especialmente, la reunificación familiar, el principio de interés superior del niño y los derechos a ser escuchado y la prohibición de revictimización.

El ingreso de niñas, niños o adolescentes solos, no acompañados o separados debe registrarse en el Sistema Nacional Integrado de Información sobre la Movilidad Humana.A

ARTÍCULO 130 Salida de niños, niñas y adolescentes.

Las niñas, niños y adolescentes ecuatorianos y extranjeros residentes pueden salir del territorio nacional en las siguientes condiciones:

  1. Acompañados de sus padres, tutores legales o quien ejerza la patria potestad, o con uno de sus padres previa autorización notarial o judicial de quien no viaja con él.

  2. Solos o con terceras personas previa autorización de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.

Excepcionalmente y en caso en que no sea posible obtener la autorización de los padres, tutores o quien ejerza la patria potestad, o por existir desacuerdo al respecto entre quienes la ejercen, las partes podrán acudir ante un juez competente y obtener una resolución al respecto, la cual deberá guiarse por los principios del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

La salida de niños, niñas o adolescentes del país debe registrarse en el Sistema Nacional Integrado de Información Sobre la Movilidad Humana, en dicho registro debe constar con quién o quiénes salen, quién será su tutor en el país de destino así como el lugar en el que permanecerá.

En el caso de niñas, niños y adolescentes que ingresaron por motivos de turismo se sujetarán a los requisitos para su ingreso al país.

SECCIÓN IV Ingreso, permanencia y salida de extranjeros Artículos 131 a 135
ARTÍCULO 131 Ingreso de las personas extranjeras.

Las personas extranjeras pueden ingresar a Ecuador previa presentación de un documento de viaje válido y vigente que acredite su identidad. Asimismo, el funcionario de control migratorio deberá verificar la condición migratoria invocada por la persona extranjera al momento de su presentación en el punto oficial de control migratorio. La autoridad de control migratorio establecerá los procedimientos para el ingreso de las personas extranjeras de conformidad con esta Ley y su reglamento. Dichos procedimientos no serán discriminatorios en ningún caso.

ARTÍCULO 132 Control de la situación de trabajadores migratorios.

Las entidades competentes en materia laboral, controlarán que las instituciones públicas y empresas privadas garanticen los derechos laborales de las personas extranjeras en el Ecuador.

El ministerio rector del trabajo emitirá la normativa necesaria para el control y sanción por el incumplimiento de los derechos de las personas en movilidad humana establecidos en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 133 Control de cumplimiento de obligaciones.

Las entidades competentes en materia tributaria y de seguridad social controlarán el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social de los residentes temporales y permanentes en el Ecuador y sus empleadores, según corresponda.

ARTÍCULO 134 Control de actividades autorizadas y de permanencia en el Ecuador.

La autoridad de control migratorio tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las actividades autorizadas para las personas extranjeras durante su permanencia en Ecuador, en coordinación con las demás instituciones competentes del Estado.

La autoridad de control migratorio, en coordinación con la Policía Nacional, tendrá la atribución de controlar, revisar y verificar la situación migratoria de las personas extranjeras en el interior del territorio ecuatoriano.

En caso de que la persona extranjera no portase un documento de viaje o identificación que justifique su identidad y situación migratoria regular, la autoridad de control migratorio con el apoyo de la Policía Nacional verificará y corroborará los datos de las personas y su situación migratoria en territorio nacional, en el Servicio de Apoyo Migratorio de la provincia en la que se haya realizado el control migratorio, la más cercana a ésta o la del lugar de residencia de la persona extranjera, con excepción de niñas, niños y adolescentes que no se encuentren acompañados de sus padres, de uno de ellos, de tutores legales o de quienes ejerzan la patria potestad o, de terceros autorizados, en cuyo caso se informará de inmediato a la autoridad competente para que continúen los protocolos de protección respectivos.

ARTÍCULO 135 Aprehensión de ciudadanos extranjeros por alerta internacional de detención.

La persona extranjera que cuente con una alerta internacional de detención reconocida por el Estado ecuatoriano y sea identificada en el punto oficial de control migratorio o en territorio ecuatoriano, será puesta de inmediato a órdenes de la Policía Nacional y/o de la autoridad judicial competente. La autoridad policial que realice la detención de la persona extranjera por alerta internacional, comunicará de la misma a la autoridad de movilidad humana, quien a su vez, deberá informar a la misión diplomática del país de origen del detenido.

SECCIÓN V Inadmisión Artículos 136 a 140
ARTÍCULO 136 Inadmisión.

La inadmisión es la facultad soberana que tiene el Estado ecuatoriano para negar el ingreso de una persona extranjera en función de una acción u omisión cometida por ésta.

ARTÍCULO 136.A Garantías mínimas dentro del proceso de inadmisión.

Las personas sujetas al procedimiento administrativo de inadmisión contarán con las siguientes garantías mínimas:

  1. Ninguna persona podrá permanecer en zonas de inadmisión por más de veinticuatro (24) horas consecutivas;

  2. Ninguna persona podrá ser incomunicada en cuartos de detención u otro tipo de instalaciones de similar naturaleza;

  3. Deben ser informadas de las razones por las cuales se limitó su ingreso a territorio nacional;

  4. Podrán acceder a un intérprete o traductor cuando así se requiera;

  5. Podrán solicitar protección internacional con las debidas garantías de dicho procedimiento;

  6. Podrán comunicarse con el consulado de su país y tendrán acceso a asistencia consular cuando corresponda;

  7. Deberán contar con una defensora o defensor de su elección, o en su defecto, deberán recibir asistencia legal por parte de la Defensoría Pública y la Defensoría del Pueblo, las cuales deben ser inmediatamente notificadas por los agentes de migración ante una inadmisión; y,

  8. Podrán activar los mecanismos legales que consideren necesarios e idóneos, que produzcan efectos suspensivos, frente a la limitación de su derecho a migrar.

ARTÍCULO 136.B Zona de inadmisión.

Durante la permanencia de la persona extranjera en la zona de inadmitidos, se le garantizará un trato digno que incluye: acceso a agua potable, alimentación adecuada y de buena calidad, espacio de descanso con ventilación y condiciones de higiene y accesibilidad para personas con discapacidad y adultos mayores, atención médica si la persona lo requiere, acceso a servicios sanitarios con condiciones de higiene y privacidad y acceso a medios de comunicación disponibles, de acuerdo a los convenios internacionales para el tránsito internacional.

ARTÍCULO 137 Causales de inadmisión.

Las causales para la inadmisión de una persona extranjera son:

  1. La presentación, ante la autoridad de control migratorio, de documentación inexacta conforme a la valoración realizada por dicha autoridad.

  2. La presentación, ante la autoridad de control migratorio, de documentación destruida, conforme a la valoración realizada por dicha autoridad.

  3. Encontrarse registrada con una disposición de no ingreso por haber sido deportada o inadmitida anteriormente por las causales de esta Ley, mientras dure el plazo de prohibición para su retorno.

  4. No haber cumplido con el tiempo determinado legalmente para retornar al país, de conformidad con lo establecido en la legislación penal para el caso de expulsión.

  5. Carecer de documento de viaje válido y vigente expedido por la autoridad que corresponda del lugar de origen o domicilio, salvo en los casos de personas solicitantes de protección internacional con resolución de admisión debidamente notificada en Ecuador por la autoridad competente.

  6. Carecer de visa vigente en los casos que esta sea requerida de acuerdo con la política migratoria ecuatoriana o no justificar la condición migratoria.

  7. Ser considerada una amenaza o riesgo para la seguridad pública y estructura del Estado, según la información que dispongan las autoridades competentes.

  8. Intentar evadir de forma intencional los filtros migratorios.

  9. Obstruir la labor de la autoridad de control migratorio.

  10. No portar el carné o certificado de vacunación de conformidad con lo que determine la autoridad sanitaria nacional.

  11. Encontrarse registrada por el cometimiento de una o más faltas migratorias, mientras no cumpla con el pago de la sanción pecuniaria impuesta. En el caso de las personas extranjeras señaladas en el artículo 170 numeral 2 de la presente Ley podrán ingresar pagando la multa siempre que obtengan una visa consular o mantengan tiempo disponible para su permanencia de conformidad con esta Ley. Se exceptúa del pago a la persona extranjera que incurra en una falta migratoria por no regularizar su situación migratoria en el tiempo previsto en esta Ley, luego de transcurridos dos años contados a partir de la fecha de salida de Ecuador.

  12. No contar con días disponibles en su año cronológico de acuerdo con la condición o categoría migratoria solicitada.

  13. No haber comparecido al procedimiento de deportación, luego de haber sido notificada legalmente, y pretender ingresar nuevamente a Ecuador.

  14. La persona extranjera que haya evadido filtros migratorios de salida, salvo las personas extranjeras que cuenten con una visa de residencia temporal o permanente válida y vigente, que deberán cumplir con el pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento de una remuneración básica unificada. En caso de reincidencia la multa será equivalente a una remuneración básica unificada.

La autoridad de control migratorio será la encargada de determinar motivadamente los numerales descritos en este artículo, así como de llevar a cabo, cuando corresponda, el procedimiento de inadmisión contemplado en esta Ley, en estricto apego y cumplimiento de los derechos y garantías del debido proceso contenidos en la Constitución.

No podrán iniciarse procesos de inadmisión contra niños, niñas y adolescentes, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de esta Ley.

Las empresas de transporte que hayan trasladado a las y los inadmitidos asumirán el traslado inmediato de aquellos a su país de origen, a su último puerto de embarque o al país que lo reciba, para lo cual, los representantes de las empresas transportadoras deberán permanecer en puerto hasta que se realice el chequeo de todas las personas que han arribado al país y tengan la confirmación de los funcionarios de migración de la existencia o no de personas inadmitidas. En caso de incumplimiento, la empresa de transporte será notificada con el proceso administrativo sancionador de conformidad a lo establecido en esta Ley.

No serán aplicables las causales de inadmisión a las personas solicitantes de protección internacional, en cuyo caso la autoridad de control migratorio notificará inmediatamente a la autoridad de movilidad humana para el inicio del trámite que corresponda.

En los casos previstos en las causales de los numerales 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13 y 14 de este artículo, se dispondrá motivadamente y de forma inmediata el retorno automático de la persona inadmitida, sin la necesidad de realizar una audiencia ni acogerse al procedimiento dispuesto en particular por esta Ley. No obstante, la persona inadmitida podrá, con posterioridad, ingresar al país una vez que haya subsanado la causal de inadmisión.

En el caso de que la persona extranjera sea víctima de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes, se aplicará el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.

Queda prohibida la expulsión colectiva de migrantes, en ningún caso se admitirá justificación alguna para su inobservancia.

ARTÍCULO 138 Procedimiento para la inadmisión.

En los casos de inadmisión por motivo de las causales 1, 2, 7, 8, 9 y 11 del artículo 137 de esta Ley, se iniciará el procedimiento de inadmisión que se prevé a continuación, en el que se aplicaran las garantías mínimas del debido proceso.

El agente de control migratorio que identifique alguna de las causales antes señaladas deberá elaborar un informe. En el plazo máximo de veinticuatro horas se celebrará una audiencia a la que comparecerá la persona en proceso de inadmisión y en la que la autoridad de control migratorio, mediante resolución motivada, resolverá la situación migratoria de la persona extranjera.

Superado el plazo de 24 horas y de no haberse resuelto la inadmisión o pese a haberse declarado la misma, cuando esta no se haya ejecutado, en dicho lapso, por causas imputables a la autoridad de migración o las empresas de transporte, la autoridad migratoria deberá permitir el ingreso de la persona extranjera al territorio nacional, sin que esto implique un ingreso regular y de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Previamente a resolver sobre la inadmisión, la autoridad migratoria podrá ordenar, de manera autónoma o conjunta, las medidas cautelares de presentación periódica ante la autoridad de migración que se considere pertinente, la determinación y limitación de residencia y tránsito y/o el pago, en garantía, de una remuneración básica unificada.

Estas medidas subsistirán hasta que la inadmisión se ejecute y la persona extranjera sea devuelta a su lugar de origen bajo las debidas garantías por parte de la empresa de transporte responsable.

La autoridad de control migratorio debe resolver la inadmisión y notificar su resolución en el término máximo de 10 días contados desde la fecha de arribo de la persona extranjera. Concluido este término, si la autoridad de control migratorio no manifestase, en el plazo de dos meses, algún particular sobre el procedimiento de inadmisión o sobre su resolución, caducará su potestad para ordenar la inadmisión y deberá ordenar inmediatamente el archivo del expediente. En caso de que se disponga el archivo del expediente por razones de caducidad, la autoridad de control migratorio deberá registrar el ingreso regular de la persona extranjera con la condición migratoria que le hubiese correspondido previamente a iniciar el procedimiento de inadmisión, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

La autoridad de control migratorio desde el inicio del procedimiento de inadmisión debe notificar a la autoridad de movilidad humana y a la Defensoría Pública para que esta última asista, de ser necesario, a la persona en dicho procedimiento.

ARTÍCULO 138.A Incumplimiento de medidas cautelares.

En caso de incumplimiento de las medidas cautelares de presentación periódica y/o determinación y limitación de residencia y tránsito que imposibilite la ejecución de la inadmisión, se procederá con la aprehensión de la persona extranjera únicamente con fines migratorios, ya sea que se la encuentre en territorio ecuatoriano o que habiendo salido del país posteriormente se presentase, en calidad de inadmitido, desde un tercer estado o de manera voluntaria, para solicitar su ingreso al país ante la autoridad de control migratorio ecuatoriana. Adicionalmente, la autoridad de control migratorio dispondrá la ejecución de la garantía económica otorgada por el extranjero, si existiese y estuviera pendiente.

La persona que ha sido inadmitida permanecerá en la zona de inadmisión hasta la ejecución efectiva de la resolución dictada. Dicha permanencia no podrá exceder el tiempo máximo previsto para la ejecución de la inadmisión, plazo que se contabilizará desde que el acto administrativo ha causado estado.

ARTÍCULO 138.B Plazo para la ejecución de las resoluciones de inadmisión.

Las resoluciones de inadmisión se ejecutarán en el plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en la que el acto administrativo causó estado. Pasado este tiempo sin que la sanción de inadmisión se haya ejecutado por razones no atribuibles a la persona inadmitida, la inadmisión prescribirá y la autoridad de control migratorio deberá permitir el ingreso regular de la persona extranjera y registrarla con la condición migratoria que le hubiese correspondido previamente a iniciar el procedimiento de inadmisión de inadmisión, (sic) de conformidad con la normativa que regula el procedimiento migratorio.

En caso de que la inadmisión no pudiese ejecutarse por razones atribuibles a la persona inadmitida, la autoridad de control migratorio iniciará de inmediato el procedimiento de deportación.

ARTÍCULO 139 Casos de alerta internacional de salud.

Cuando la autoridad de control migratorio identifique una persona procedente de un país con alerta internacional de salud, de acuerdo a los protocolos internacionales establecidos sobre la materia, presentará a dicha persona ante la autoridad sanitaria nacional para que se apliquen los procedimientos correspondientes.

ARTÍCULO 140 Prohibición de retorno.

La persona extranjera que ha sido inadmitida al territorio ecuatoriano queda prohibida de ingresar al país por un lapso de dos años, exceptuándose de esta prohibición las causales contempladas en los numerales 5, 6 y 10 del artículo relativo a las causales de inadmisión. En el caso del numeral 4 del referido artículo se estará a lo previsto en la ley penal.

SECCIÓN VI Deportación y expulsión Artículos 141 a 147
ARTÍCULO 141 Deportación.

Constituye la resolución administrativa mediante la cual la autoridad de control migratorio dispone la salida del territorio nacional de una persona extranjera, la cual no podrá reingresar al país por un plazo de tres años contados a partir de su salida de Ecuador.

La deportación procederá solamente por las causales establecidas por la presente Ley y guardará apego irrestricto a las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República.

ARTÍCULO 142 Casos de salida voluntaria.

Cuando una persona extranjera no ha regularizado su situación migratoria en Ecuador en el término previsto en esta Ley, la autoridad de control migratorio le notificará la obligación de salir del país en un plazo de treinta días; si no lo hiciese, se iniciará el procedimiento de deportación de manera inmediata de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 143 Causales de deportación.

Será deportada del territorio ecuatoriano la persona extranjera que incurra en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Haya ingresado por un lugar no autorizado, salvo las personas sujetas a protección internacional;

  2. Proporcione, en cualquier tiempo, documentación fraudulenta o alterada y la exhiba ante cualquier autoridad pública sin perjuicio de la responsabilidad penal;

  3. No haya iniciado el proceso de regularización en el plazo dispuesto por esta Ley;

  4. Haya reincidido en el cometimiento de faltas migratorias;

  5. Haya recibido la revocatoria de su visa y haya incumplido con el plazo de salida del país;

  6. No haya cumplido con la notificación de salida del país en el plazo de treinta días;

  7. Sea considerada una amenaza o riesgo para la seguridad pública y estructura de Estado, según la información que dispongan las autoridades competentes;

  8. Haya recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por el cometimiento de un delito sancionado con pena privativa de libertad de mayor a cinco años de acuerdo con la legislación penal vigente;

  9. Haya sido sancionada por el cometimiento de alguna de las contravenciones contenidas en la legislación penal vigente por alterar y poner en riesgo la tranquilidad y la paz ciudadana, o alterar el orden público; y,

  10. Haya sido inadmitida a territorio ecuatoriano a través de una resolución que ha causado estado y haya incumplido las medidas cautelares dispuestas por la autoridad de control migratorio o no se haya presentado para la ejecución de la inadmisión.

En el caso de las causales números 8 y 9 del presente artículo, el proceso de deportación iniciará inmediatamente después del cumplimiento de la pena que se haya impuesto.

ARTÍCULO 143.A Garantías básicas en el procedimiento de deportación.

En los procedimientos de deportación el Estado tiene el deber de respetar y garantizar, al menos las siguientes garantías y derechos de las personas migrantes:

  1. Derecho a ser informada expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación;

  2. Derecho a ser escuchado, a exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra;

  3. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a comparecer durante los procedimientos, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que correspondan;

  4. Derecho a solicitar asistencia consular;

  5. Derecho a contar con una defensora o defensor de su elección, o en su defecto, recibir asistencia legal por parte de la Defensoría Pública;

  6. Derecho a contar, si fuera necesario, con un traductor o intérprete;

  7. Derecho a recurrir y tener acceso a recursos jurisdiccionales eficaces;

  8. Derecho a ser notificado con la decisión de deportación o expulsión, misma que debe estar debidamente motivada; y,

  9. El derecho a no ser deportado en las siguientes causas:

  1. Cuando una persona presente necesidades de protección internacional o protección por razones humanitarias conforme a lo señalado en esta Ley, aun cuando no haya accedido al procedimiento formal para determinar tal condición.

  2. Cuando se trate de personas extranjeras que demuestren tener vínculos familiares con personas ecuatorianas o extranjeras residentes en Ecuador dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, o hayan contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con personas ecuatorianas o extranjeras residentes en Ecuador.

  3. Cuando demuestren mantener una relación de dependencia con una persona ecuatoriana o extranjera residente en Ecuador y de la cual dependa su subsistencia o cuidado, como ocurre con los tutores/as y/o curadores de niños, niñas o adolescentes o de personas con discapacidad.

  4. Cuando se trate de personas extranjeras arraigadas suficientemente y por los menos cinco años en Ecuador.

  5. Cuando la persona pueda encontrase inserta en una de las categorías migratorias previstas en esta Ley y haya iniciado el trámite respectivo y no haya completado la documentación por motivos económicos o por factores atribuibles a la administración pública.

ARTÍCULO 144 Procedimiento administrativo para la deportación.

Cuando la autoridad de control migratorio tenga conocimiento, por cualquier medio lícito, que una persona ha incurrido en una causal de deportación, iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional vigente en apego irrestricto a las garantías del debido proceso.

La autoridad de control migratorio será la competente para iniciar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo para la deportación, de conformidad con la Ley.

El auto de inicio del procedimiento de deportación deberá ser notificado, además de a la persona extranjera que ha incurrido presuntamente en una de las causales de deportación, a la autoridad de movilidad humana y a la misión diplomática o consular del Estado de la nacionalidad de la persona extranjera, por cualquier medio válido previsto en la legislación nacional vigente.

En caso de que la persona extranjera lo requiera o no cuente con una o un abogado defensor particular, la autoridad de control migratorio notificará a la Defensoría Pública a fin de que le provea de una o un defensor público.

En el procedimiento administrativo de deportación la persona extranjera será asistida de una o un traductor o intérprete si no hablase, leyese y entendiese suficientemente el idioma castellano.

No podrá iniciarse el procedimiento administrativo de deportación en contra de las personas extranjeras que han iniciado, con anterioridad, el procedimiento para el cambio de su condición migratoria, hasta que se resuelva tal solicitud.

Deberá informarse a la persona extranjera de su derecho a comunicarse con su representante consular en el marco de los tratados y convenios internacionales de los cuales Ecuador es parte.

ARTÍCULO 145 Ejecución de la deportación.

La autoridad de control migratorio garantizará la presencia de la persona extranjera sujeta al procedimiento de deportación en condiciones que precautelen sus derechos humanos, pudiendo para aquello, imponer las medidas cautelares que la ley establezca como la presentación periódica, y la determinación y limitación de residencia tránsito y el pago, en garantía, de una remuneración básica unificada para garantizar la ejecución del procedimiento de deportación.

En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, la Autoridad de Control Migratorio dispondrá la deportación inmediata de la persona extranjera. Para dicho efecto podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional.

La autoridad de control migratorio comunicará a la persona vinculada al proceso de deportación las consecuencias del incumplimiento de las medidas cautelares que se hayan dispuesto.

ARTÍCULO 145.A Plazo para la ejecución de las resoluciones de deportación.

Las resoluciones de deportación se ejecutarán en el plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha en la que el acto administrativo causó estado. Pasado este tiempo sin que la deportación se haya ejecutado, la misma prescribirá y la autoridad de control migratorio dispondrá el archivo inmediato del proceso.

ARTÍCULO 146 Traslado de la persona deportada.

El traslado de la persona deportada se realizará de acuerdo a los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley#Artículo modificado por la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA, publicada en el Registro Oficial tercer suplemento 386 de fecha 5 de febrero 2021.

ARTÍCULO 147 Expulsión.

Es el hecho administrativo mediante el cual una persona extranjera por resolución judicial es expulsada del territorio ecuatoriano una vez que ha cumplido una pena privativa de la libertad mayor a cinco años, quedando prohibido su retorno al Ecuador por un lapso de diez años según lo establece la ley penal.

No se dispondrá la expulsión en los casos en que la persona extranjera, con anterioridad a la fecha del cometimiento de la infracción, haya contraído matrimonio, se le haya reconocido una unión de hecho con una persona ecuatoriana o tenga hijas o hijos ecuatorianos.

CAPÍTULO II Documentos de Viaje Artículos 148 a 159
ARTÍCULO 148 Tipos de documentos de viaje.

Son documentos de viaje el pasaporte y los documentos especiales de viaje. En el marco de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales constituye también documento de viaje la cédula de ciudadanía, identidad o su equivalente.

Corresponde a la autoridad de movilidad humana ejercer la rectoría en el ámbito de documentos de viaje, así como otorgarlos, con excepción de las cédulas de ciudadanía e identidad y el pasaporte ordinario dentro del territorio ecuatoriano.

La autoridad de control migratorio se encargará de controlar el uso adecuado y pertinente de los diferentes tipos de documentos de viaje.

ARTÍCULO 149 Pasaporte.

El pasaporte es el documento oficial de viaje, personal, individual e intransferible, que identifica a una persona y le permite a su titular ingresar, salir y movilizarse dentro y fuera del territorio nacional.

Toda persona ecuatoriana tiene derecho a obtener pasaporte de conformidad con el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 150 Tipos de pasaporte.

Los tipos de pasaportes que confiere el Estado ecuatoriano son: ordinario; diplomático; oficial y de servicio; y, de emergencia.

ARTÍCULO 151 Pasaporte ordinario.

Los pasaportes ordinarios serán emitidos a todas las personas de nacionalidad ecuatoriana por la Dirección Nacional de Registro Civil e Identificación, a través de sus dependencias en el territorio nacional y por las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador en el exterior.

ARTÍCULO 152 Pasaporte diplomático.

El pasaporte diplomático será conferido por la autoridad de relaciones exteriores a través de sus dependencias, tanto en el territorio nacional como en las misiones diplomáticas u oficinas consulares a:

  1. Las personas que ejerzan la Presidencia o Vicepresidencia de la República electos, su cónyuge o pareja en unión de hecho legalmente reconocida, sus hijos e hijas dependientes;

  2. Las personas que hayan ejercido la Presidencia o Vicepresidencia de la República, su cónyuge o pareja en unión de hecho legalmente reconocida, y sus hijos e hijas dependientes. No se otorgará pasaporte diplomático a los mandatarios que hayan sido destituidos del cargo o a quienes les hayan revocado el mandato de conformidad con la Constitución y la ley. Tampoco se otorgará pasaporte diplomático a los mandatarios sentenciados por delitos de peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito, delitos contra la vida, de lesa humanidad, contra la fe pública, de agresión o violencia sexual;

  3. Las y los asambleístas;

  4. Las personas que ejerzan el cargo de ministro de Estado;

  5. Las personas que ejerzan como máxima autoridad de las diferentes funciones del Estado;

  6. Las máximas autoridades de la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General del Estado;

  7. Las personas que ejerzan como máxima autoridad de las Superintendencias;

  8. Las personas que ejerzan el cargo de Jueces de la Corte Constitucional y de la Corte Nacional de Justicia;

  9. Las personas que representen al Estado ecuatoriano ante organismos internacionales, su cónyuge y los hijos que dependan de ellos;

  10. Las personas que ejerzan el rango de embajadores, ministros, consejeros, primeros, segundos y terceros secretarios del servicio exterior en Ecuador o en el exterior. En el caso que el funcionario sea designado a misiones diplomáticas en el exterior, se extenderá pasaportes diplomáticos a su cónyuge o pareja en unión de hecho legalmente reconocida y sus hijos e hijas dependientes; y,

  11. Las personas que ejerzan el cargo de agregados civiles, comerciales, militares, policiales y culturales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares; así como al personal técnico o auxiliar del servicio exterior. Cuando sean nombrados para ejercer funciones en el exterior se extenderá a su cónyuge o pareja en unión de hecho legalmente reconocida y a sus hijas e hijos dependientes.

La autoridad nacional de movilidad humana regulará y controlará el buen uso del pasaporte diplomático, y su uso exclusivamente en razón de la vigencia de las funciones desempeñadas por la persona a quien se le haya otorgado

ARTÍCULO 153 Pasaporte oficial y de servicio.

El pasaporte oficial será conferido por la autoridad de relaciones exteriores o su delegado en Ecuador y por las misiones diplomáticas u oficinas consulares de Ecuador en el extranjero, a las siguientes personas:

  1. Servidores de las funciones del Estado, el designado por sus instituciones para realizar temporalmente actividades en el exterior;

  2. Las y los viceministros y subsecretarios de Estado;

  3. Las y los vocales del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral;

  4. La persona que ejerza la gerencia del Banco Central;

  5. Las autoridades de elección popular de los gobiernos autónomos descentralizados;

  6. Las y los gobernadores;

  7. A los jefes, oficiales y miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en misión oficial;

  8. Las personas delegadas a reuniones internacionales y miembros de misiones especiales, designados mediante decreto ejecutivo o acuerdo ministerial de la máxima autoridad de las relaciones exteriores;

  9. Las personas que ejerzan el cargo de rectores de las universidades y escuelas politécnicas;

  10. Las y los deportistas de alto rendimiento cuando viajen en representación del Estado ecuatoriano;

  11. Las y los artistas, gestores culturales y académicos que viajen al exterior para eventos, conferencias o exposiciones oficiales organizados por Estados, autoridades extranjeras y organismos internacionales, en representación del Estado ecuatoriano;

  12. A los funcionarios de las diferentes funciones del Estado y de los gobiernos autónomos descentralizados previa petición suscrita por el titular de la respectiva institución, una vez declarados en comisión de servicio para participar en actos o reuniones de carácter oficial;

  13. Al personal ecuatoriano que desempeñe funciones técnicas o administrativas en las misiones diplomáticas u oficinas consulares ecuatorianas;

  14. Al personal de servicio doméstico contratado por miembros del servicio exterior ecuatoriano o de funcionarios ecuatorianos de organismos internacionales con funcionarios permanentes en el exterior. La validez del pasaporte en este caso se extenderá hasta quince días posteriores a la conclusión del contrato de trabajo; y,

  15. Las demás que establezca el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 154 Pasaporte de emergencia.

El pasaporte de emergencia será conferido por la autoridad de movilidad humana, tanto en el territorio nacional como en las misiones diplomáticas u oficinas consulares ecuatorianas en el extranjero, a las personas en situación de movilidad humana, en caso de pérdida o robo de su pasaporte vigente o necesidad urgente debidamente comprobada con el objeto de retornar a Ecuador o a su lugar de residencia.

Este pasaporte también podrá ser entregado a la persona extranjera con calidad de residente en Ecuador o reconocida como titular de protección internacional que no cuente con documentos de viaje que le permitan retornar al territorio ecuatoriano.

ARTÍCULO 155 Vigencia del pasaporte.

Los pasaportes ordinario, diplomático y oficial tendrán una vigencia mínima de diez años de conformidad con el reglamento. Los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales podrán ser usados mientras sus portadores desempeñen las funciones que sustentaron la expedición de tales pasaportes. Concluidas las funciones, dichos pasaportes serán anulados y desactivados. El pasaporte de emergencia tendrá una vigencia de hasta tres meses de conformidad con el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 156 Documentos especiales de viaje.

La autoridad de movilidad humana expedirá un documento especial de viaje a las personas reconocidas como asiladas, refugiadas y apátridas por el Estado ecuatoriano de conformidad con los instrumentos internacionales, a fin de que puedan entrar y salir del territorio nacional. Este documento tendrá validez por el tiempo que determine la autoridad de movilidad humana, en consideración al plazo que requieran las personas asiladas, refugiadas y apátridas para permanecer en el exterior.

ARTÍCULO 157 Nulidad de los documentos de viaje.

El pasaporte será nulo en los siguientes casos:

  1. Ser declarado falso por la autoridad judicial competente.

  2. No constar la firma o sello de la autoridad competente.

  3. Tener adulteraciones o estar destruido con la finalidad de modificar su contenido.

  4. No haber sido otorgado conforme lo dispone esta Ley y su reglamento.

  5. Sea declarado nulo por autoridad competente.

ARTÍCULO 158 Devolución del pasaporte.

La autoridad de control migratorio, la de movilidad humana y las misiones diplomáticas u oficinas consulares deberán exigir la devolución del pasaporte diplomático, oficial y de servicio, emergencia, y documento especial de viaje que estuviere en circulación contraviniendo las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 159 Prohibición de retención, alteración o ruptura de documentos.

Está prohibida la retención de los documentos de viaje de cualquier persona que ingrese, salga o permanezca en el territorio ecuatoriano, salvo cuando se haya identificado su falsedad o nulidad.

De igual manera, la autoridad de control migratorio o la de movilidad humana, en la revisión de documentos, no podrá adulterarlos o romperlos en detrimento del usuario.

Excepcionalmente, la autoridad de movilidad humana o de control migratorio podrá retener documentos de viaje cuando, existiendo una obligación legal de devolver el pasaporte diplomático, oficial o documento especial de viaje, la persona no lo haya devuelto.

CAPÍTULO III Servicios de legalización de documentos expedidos en el Ecuador Artículos 160 a 162
ARTÍCULO 160 Legalización de documentos.

Corresponde únicamente a la autoridad de movilidad humana y a sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares la legalización de documentos que deban producir efecto fuera del país.

La autoridad de movilidad humana mantendrá el registro actualizado de las firmas de las autoridades nacionales públicas, para lo cual es obligación de las instituciones del Estado notificar del ingreso y salida de funcionarios que ejercen cargos de autoridad y cumplan estas funciones, así como registrar sus firmas.

ARTÍCULO 161 Procedimiento para legalización de documentos y apostilla.

La regulación del procedimiento para la legalización y apostilla de documentos públicos ecuatorianos se regirá por la normativa que para el efecto emita la autoridad de movilidad humana y los instrumentos internacionales de la materia ratificados por el Estado.

ARTÍCULO 162 Validación de documentos extranjeros en el Ecuador.

Los documentos legalizados en el exterior por misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador, así como apostillados de acuerdo a la Convención de la Haya, serán válidos en el Ecuador.

TÍTULO III INSTITUCIONALIDAD Y RÉGIMEN SANCIONATORIO Artículos 163 a 171
CAPÍTULO I Institucionalidad de la movilidad humana Artículos 163 a 169
ARTÍCULO 163 Rectoría de la movilidad humana.

La rectoría en materia de movilidad humana la ejercerá el Ministerio a cargo de las relaciones exteriores y la movilidad humana, sin perjuicio de las disposiciones constitucionales pertinentes.

El Ministerio a cargo de las relaciones exteriores y la movilidad humana tendrá las siguientes competencias:

  1. Proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas en movilidad humana;

  2. Diseñar las políticas públicas, planes y programas para garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas en movilidad humana, en coordinación con las demás instituciones del Estado;

  3. Dar seguimiento y velar por el cumplimiento del debido proceso en los procedimientos administrativos de deportación;

  4. Asegurar el cumplimiento de los deberes y las obligaciones previstas en esta Ley para las personas en movilidad humana;

  5. Ejercer la rectoría sobre la emisión de los documentos de viaje, así como conceder visas, residencias y permisos de visitante temporal en los términos previstos por esta Ley;

  6. Crear y mantener actualizado el Sistema Nacional Integrado de Información sobre la Movilidad Humana;

  7. Brindar asistencia en el país y en el exterior, a través de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras representaciones oficiales, a la comunidad ecuatoriana en movilidad humana de conformidad con la presente Ley y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano;

  8. Coordinar con las misiones diplomáticas u oficinas consulares acreditadas ante el Gobierno del Ecuador, la atención a sus connacionales en situación de movilidad humana;

  9. Conceder la naturalización ecuatoriana salvo el caso de naturalización por méritos;

  10. Reconocer la condición de protección internacional, así como la cancelación, revocación o cesación de la misma;

  11. Preservar la memoria histórica, documental e institucional relacionada con la movilidad humana; y, generar y promover la investigación de datos en materia de movilidad humana para la generación de política pública;

  12. Diseñar, elaborar y actualizar programa de prevención de migración riesgosa y de inclusión de la comunidad extranjera en el Ecuador en coordinación con otras instancias gubernamentales de conformidad con el reglamento de esta Ley;

  13. Velar por los derechos de las personas retomadas en coordinación con las demás instituciones del Estado; y,

  14. Las demás competencias previstas en la Ley.

La autoridad rectora de movilidad humana a través de las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Estado ecuatoriano coordinará con la Defensoría del Pueblo la defensa de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior, así como acciones de cooperación para la protección y promoción de sus derechos.

ARTÍCULO 164 Rectoría del control migratorio.

La autoridad encargada de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público será el órgano rector del control migratorio y ejercerá las siguientes competencias:

  1. Registrar y controlar el ingreso y salida de personas de conformidad con los mecanismos y disposiciones establecidas en esta Ley;

  2. Verificar la permanencia de personas extranjeras en territorio nacional;

  3. Registrar y mantener actualizada la información sobre los permisos de salida del país de niñas, niños y adolescentes en el Sistema Nacional Integrado de Información sobre la Movilidad Humana;

  4. Informar y coordinar los procedimientos de deportación con la autoridad de movilidad humana;

  5. Ejecutar la deportación de personas extranjeras, de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley;

  6. Monitorear las situaciones de riesgo en las que puedan verse involucradas las personas en movilidad humana y ejecutar acciones de protección en coordinación con la entidad rectora de movilidad humana y entidades nacionales e internacionales, si el caso lo amerita;

  7. Imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley;

  8. Ejecutar lo establecido por el juez competente en caso de expulsión;

  9. Solicitar a las empresas de transporte internacional o transfronterizo que operen hacia o desde el país, información anticipada sobre la lista de pasajeros y/o tripulantes, incluyendo los datos que, para tales efectos, determine la autoridad de control migratorio; y,

  10. Las demás establecidas la Ley.

    La autoridad de control migratorio ejercerá las competencias previstas en esta Ley en coordinación con la autoridad de movilidad humana.

ARTÍCULO 165 Competencias de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales y municipales.

Los gobiernos autónomos descentralizados provinciales y municipales en coordinación con la autoridad de movilidad humana tienen competencia para:

  1. Crear normativa para la integración social, económica, productiva, laboral y el respeto a los derechos humanos de las personas en movilidad humana y en particular de las personas migrantes retornadas;

  2. Coordinar con las instituciones públicas y privadas la atención integral para la población en movilidad humana;

  3. Integrar en su planificación de desarrollo y ordenamiento territorial acciones, política pública, planes, programas y proyectos que permitan asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas en movilidad humana;

  4. Participar en los espacios de diálogo y coordinación interinstitucional en materia de movilidad humana; y,

  5. Las demás competencias previstas en la ley.

ARTÍCULO 166 Corresponsabilidad en nivel local.

Los gobiernos autónomos descentralizados provinciales y municipales en coordinación con la autoridad de movilidad humana y la autoridad de control migratorio deberán:

  1. Generar políticas de inclusión y desarrollo tendientes a prevenir la migración riesgosa, en el ámbito de su competencia, así como apoyar en la reinserción de víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de personas;

  2. Crear políticas y programas para inclusión de la comunidad extranjera y de la convivencia pacífica; y,

  3. Planificar en el mediano y largo plazo la integración social y económica de la comunidad migrante retornada.

ARTÍCULO 167 Transversalización del enfoque de movilidad humana en el sector público.

Todas las entidades del sector público, en todos los niveles de gobierno, bajo el eje de corresponsabilidad, incluirán el enfoque de movilidad humana en la planificación, implementación de políticas, planes, programas, proyectos y servicios. Además de implementar políticas de regularization permanente con enfoque de derechos humanos frente a flujos migratorios mixtos.#Artículo modificado por la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA, publicada en el Registro Oficial tercer suplemento 386 de fecha 5 de febrero 2021

ARTÍCULO 168 Sistema Nacional Integrado de Información Sobre la Movilidad Humana.

Se crea el Sistema Nacional Integrado de Información sobre la Movilidad Humana que al menos deberá contener datos de identidad, condición migratoria, movimientos migratorios y lugar de residencia de las personas en movilidad humana.

En este sistema se consolidará la información que mantengan las entidades públicas relacionadas con la movilidad humana, la cual deberá considerar las disposiciones sobre confidencialidad. El Sistema será administrado por la autoridad de movilidad humana en coordinación con la autoridad de control migratorio y la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y otras entidades vinculadas con la movilidad humana, de conformidad con la legislación vigente y el reglamente de la presente Ley.

ARTÍCULO 169 Tasas y aranceles.

La autoridad de movilidad humana y la de control migratorio, mediante acuerdo ministerial que cada cual emita, fijarán y actualizarán, según sea procedente, los valores para los servicios o controles que presten a nivel nacional e internacional dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II Del régimen sancionatorio Artículos 170 a 171
ARTÍCULO 170 Faltas y sanciones migratorias.

Son faltas migratorias las siguientes:

  1. La persona que realice actividades diferentes a las permitidas en la visa o categoría migratoria otorgada por la autoridad competente, será sancionada con multa de un salario básico unificado del trabajador en general. En caso de reincidencia se cancelará la condición migratoria y no podrá solicitar una nueva condición migratoria por un plazo de dos años.

  2. La persona que no haya cambiado su condición o categoría migratoria en el tiempo previsto en esta Ley, será sancionada según los siguientes casos:

    1. En el caso de la persona que no haya cambiado su condición o categoría migratoria en el tiempo previsto en esta Ley, será sancionada con el pago de una multa correspondiente al cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general.

      En el caso de núcleos familiares compuestos por padres e hijos menores de edad y cuya integración sea igual o mayor a tres integrantes el valor de la multa será de un salario básico unificado del trabajador en general por familia;

    2. En el caso de personas extranjeras que ingresaron al país en calidad de turistas con permanencia autorizada de noventa (90) días y superaron ese tiempo sin solicitar prórroga; o, aquellas personas extranjeras que solicitaron prórroga y hayan superado los ciento ochenta (180) días; o, las personas extranjeras que ingresaron al país con 180 días y superaron ese tiempo, serán sancionadas con el pago de una multa correspondiente a una remuneración básica unificada. Se exceptúan del pago de esta multa, las personas que hayan superado el tiempo de dos años contados a partir de su salida de Ecuador.

  3. La persona residente permanente que se ausente más de ciento ochenta días dentro del año contado desde la fecha de obtención de su condición será sancionada con el cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general.

  4. La persona extranjera que ha contraído o celebrado matrimonio o unión de hecho con una persona ecuatoriana de forma simulada y con el único objeto de conseguir una categoría migratoria para radicarse en el país, será sancionada con multa de cinco salarios básicos unificados.

    Esto, sin perjuicio de las acciones contra el nacional que participe de estos hechos. La autoridad de control migratorio remitirá el respectivo expediente a los organismos competentes para que ejercerán las acciones correspondientes de conformidad con la legislación nacional vigente.

  5. La persona que ha permitido o facilitado que una persona extranjera evada los filtros de control migratorio será sancionado con una multa de tres salarios básicos unificados.

  6. La empresa de transporte que embarque o desembarque personas extranjeras en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas será sancionada con quince salarios básicos unificados;

  7. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que trasladen al país personas extranjeras sin documentación migratoria vigente de conformidad con esta Ley, serán sancionadas con multa de quince salarios básicos unificados.

  8. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que operen hacia o desde el país, que no proporcionen la información anticipada de viajeros y/o tripulantes, de acuerdo a lo establecido en el número 10 del artículo 164 de esta Ley, serán sancionadas con multa de quince salarios básicos unificados.

  9. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo, que no permanezcan en puerto hasta que se realice el chequeo de todas las personas que han arribado al país y tengan la confirmación de los funcionarios de migración de la existencia o no de personas inadmitidas, serán sancionadas con quince remuneraciones básicas unificadas.

    Sin perjuicio de las sanciones determinadas en este artículo, las autoridades competentes iniciarán las acciones administrativas, civiles y/o penales a las que hubiera lugar.

ARTÍCULO 170 A Excepción en multas.

Estarán exentos del pago de multas u otras sanciones pecuniarias por la situación migratoria irregular, en el ámbito de esta Ley, los ciudadanos extranjeros que se encuentren tramitando su solicitud de residencia temporal o permanente y cuya demora del trámite corresponda a hechos ajenos a su voluntad debidamente justificados y comprobados, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento de la Ley.

Están exentos del pago de multas u otras sanciones migratorias las personas declaradas en situación de vulnerabilidad por la autoridad competente.

ARTÍCULO 171 Procedimiento administrativo para las faltas migratorias.

El procedimiento administrativo para sancionar una falta migratoria, así como el proceso de recaudación de la multa por parte de la autoridad de control migratorio, observará el debido proceso y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula los procedimientos administrativos.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

El Estado ecuatoriano, de acuerdo a la necesidad, impulsará campañas de información para que los ciudadanos suramericanos regularicen su condición migratoria.

SEGUNDA.

Todos los ciudadanos ecuatorianos por nacimiento, que hayan realizado el trámite de renuncia a la nacionalidad ecuatoriana, antes de la entrada en vigor de la Constitución de la República vigente, podrán recuperarla a través de un procedimiento sumario de conformidad con el Reglamento a esta ley.

TERCERA.

Los servidores públicos deberán ser capacitados sobre los procedimientos previstos en esta Ley y en su reglamento.

CUARTA.

Las personas en situación de movilidad humana a más de los derechos previstos en esta Ley accederán a los derechos específicos establecidos a su favor en el ordenamiento jurídico vigente.

QUINTA.

Para acceder a los derechos contemplados en esta Ley, la persona ecuatoriana residente en el extranjero que desee obtener la certificación de condición de retornado, no debe haber permanecido más de ciento ochenta días, consecutivos o no, en territorio ecuatoriano, dentro de dos años antes de su retorno, contados desde que este se produzca.

Lo expuesto en el inciso anterior será aplicable de manera inmediata a todos los trámites administrativos que se inicien a partir de la vigencia de esta Disposición para obtener los beneficios que otorga esta Ley, y para todos los trámites administrativos que se hubieren iniciado con el mismo objeto y estén pendientes de resolución.

SEXTA.

El Estado ecuatoriano dará especial importancia a la integración Subregional y regional por medio de acuerdos e instrumentos internacionales encaminados a la construcción de la libre movilidad, conforme a los principios establecidos en la Constitución y la ley.

El Estado ecuatoriano establecerá canales de control migratorio preferenciales para ciudadanos suramericanos en aeropuertos, pasos fronterizos y puertos marítimos. Así mismo, podrá establecer mecanismos temporales de autorización de ingreso ante casos de necesidad, que permitan atender fenómenos específicos.

SÉPTIMA.

En los casos que la persona fallecida no cuente con cónyuge sobreviviente, conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, o un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o, pese a contar con las familiares antes descritos, se evidencie que estos no están interesados en la repatriación de cadáver, la solicitud podrá ser presentada por un tercero que demuestre las circunstancias bajo las cuales conocía al fallecido y su vínculo, de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa infralegal y los respectivos protocolos.

SÉPTIMA.

Las autoridades de movilidad humana, control migratorio e inclusión económica y social, en el ámbito de sus competencias, realizarán los procesos de verificación para garantizar el cumplimiento de la presente Ley en beneficio de las personas en movilidad humana.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA

ÚNICA.

Sustitúyase el artículo 62 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior por el siguiente:

"Art. 62. Las oficinas consulares del Estado ecuatoriano se crearán de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y la normativa interna que para el efecto expida la autoridad de relaciones exteriores.

Las Oficinas Consulares son:

  1. Consulados generales;

  2. Consulados;

  3. Viceconsulados; y,

  4. Agencias consulares.

Estas unidades también podrán prestar servicios a través de mecanismos virtuales y de consulados móviles.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

El Presidente de la República expedirá en ciento veinte días el Reglamento de la presente Ley. Hasta que se expida el Reglamento de esta Ley se realizará la aplicación en el sentido más favorable a las personas en movilidad humana y ninguna institución suspenderá sus servicios.

SEGUNDA.

La autoridad de movilidad humana, de control migratorio y demás entidades públicas relacionadas a la movilidad humana tendrán un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la presente Ley para expedir normativa secundaria que garantice el efectivo cumplimiento de las normas previstas en esta Ley.

TERCERA.

El Presidente de la República expedirá en noventa (90) días el Reglamento de la presente Ley. Hasta que se expida el Reglamento de esta Ley se realizará la aplicación en el sentido más favorable a las personas en movilidad humana y ninguna institución suspenderá sus servicios.

CUARTA.

Todas las visas mantienen su vigencia según lo establecido en la tipología anterior a esta Ley y en su renovación serán cambiadas a las nuevas categorías migratorias y visados correspondientes. En el caso de residencias permanentes estas serán reconocidas con las mismas características de la condición de residencia permanente determinada en esta Ley.

QUINTA.

La comunidad ecuatoriana que ha retornado al Ecuador desde el año 2007 tendrá hasta 31 de mayo de 2019, para presentar su petición de reconocimiento y acceder a los beneficios e incentivos que le otorga esta Ley en territorio nacional, con excepción de los programas destinados al menaje de casa y repatriación de cadáveres o restos mortales.

La autoridad competente del registro y reconocimiento de retornados iniciará un proceso de publicidad masivo y facilitará el acceso al registro de dichos compatriotas.

SEXTA.

En un plazo máximo de ciento ochenta días se creará el Sistema Nacional Integrado de Información sobre Movilidad Humana.

SÉPTIMA.

De acuerdo con las necesidades de la diáspora migratoria, la autoridad de relaciones exteriores levantará un informe técnico anual, para evaluar la cooperación con la Defensoría del Pueblo en la defensa de los derechos de los ecuatorianos en el exterior.

OCTAVA.

La autoridad de Control Migratorio en el plazo de tres (03) meses contados a partir de la publicación de estas reformas en el Registro Oficial, emitirá el protocolo de funcionamiento del Servicio de Apoyo Migratorio señalado en el artículo 134 de esta Ley.

NOVENA.

La autoridad de control migratorio en coordinación con la autoridad de movilidad humana y la entidad responsable del Sistema Nacional de Rehabilitación Social deberán, en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de estas reformas en el Registro Oficial, emitir el protocolo de articulación para los procesos de deportación establecidos en el último inciso del artículo 143 de esta Ley.

DÉCIMA.

A las personas extranjeras que han iniciado el proceso de regularización migratoria con anterioridad al cometimiento de la falta migratoria por irregularidad, no procederá la imposición de multa por esta causal.

DÉCIMA PRIMERA.

La autoridad rectora del trabajo en el plazo de 180 días dará cumplimiento a lo establecido en la Ley de Seguridad Social y el Código de Trabajo respecto a la afiliación obligatoria al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de los trabajadores extranjeros que se encuentran laborando en Ecuador y que hayan cumplido con lo establecido en la normativa legal vigente.

DÉCIMA SEGUNDA.

Debido a la situación económica y social que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, los ecuatorianos que han residido en dicho país, podrán adquirir un vehículo o motocicleta en el Ecuador de conformidad a los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Las personas ecuatorianas retornadas desde la República Bolivariana de Venezuela podrán solicitar este beneficio hasta sesenta meses (60) después de su regreso al territorio nacional.

DÉCIMA TERCERA.

Los ecuatorianos residentes en el exterior que vienen a cumplir funciones públicas en el país, podrán hacer uso de los beneficios que el Estado determine para las personas ecuatorianas retornadas hasta treinta y seis meses (36) una vez concluidas sus funciones.

DÉCIMA CUARTA.

El Presidente de la República y las máximas autoridades de los entes rectores en materia de movilidad humana, migración e inclusión económica y social, en un plazo no mayor a 180 días, revisarán la normativa secundaria o reglamentaria y de ser pertinente realizarán las modificaciones necesarias o emitirán la normativa correspondiente, a efectos de viabilizar y garantizar las modificaciones materia de la presente Ley y los derechos reconocidos y desarrollados en esta norma.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ÚNICA.

Deróguese todas las normas legales de igual o menor jerarquía que se opongan y no guarden conformidad con las disposiciones de esta Ley. En particular se deroga:

Ley de Documentos de Viaje, sus codificaciones y reglamento;

Ley de Naturalizaciones, sus codificaciones y reglamento;

Ley de Extranjería, sus codificaciones y reglamento; y,

Ley de Migración, sus codificaciones y reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los cinco días del mes de enero de dos mil diecisiete.

f.) DRA. ROSANA ALVARADO CARRIÓN Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ Secretaria General

BARCELONA, REINO DE ESPAÑA, A VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE.

SANCIONASE Y PROMULGASE

f.) Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

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