Leyes. LEY ORGÁNICA DE PAGOS EN PLAZOS JUSTOS, PRIMERO LAS MYPES

Número de Boletín194
SecciónLeyes
EmisorASAMBLEA NACIONAL:

LEY ORGÁNICA DE PAGOS EN PLAZOS JUSTOS, PRIMERO LAS MYPES

Oficio No. PAN-SEJV-2022-046

Quito D.M, 18 de noviembre de 2022

Ingeniero

Hugo del Pozo Barrezueta

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

En su Despacho.

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA DE PAGOS EN PLAZOS JUSTOS, PRIMERO LAS MYPES.

En sesión del 30 de octubre de 2022, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial al referido Proyecto de Ley, presentada por el señor Guillermo Lasso Mendoza, Presidente Constitucional de la República, a fecha 30 de septiembre de 2022 mediante Oficio No. T.305-SGJ-22-0196.

Por lo expuesto, y tal como disponen los artículos 138 de la Constitución de la República del Ecuador y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE PAGOS EN PLAZOS JUSTOS, PRIMERO LAS MYPES, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 20 de enero de 2022 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PAGOS EN PLAZOS JUSTOS, PRIMERO LAS MYPES" y, en segundo debate los días 16 y 30 de agosto de 2022, siendo en esta última fecha finalmente aprobado.

Dicho Proyecto de Ley fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República el 30 de septiembre de 2022, mediante Oficio No. T.305-SGJ-22-0196. Finalmente, en sesión del 30 de octubre de 2022, el Pleno de la Asamblea Nacional examinó y se pronunció sobre la objeción parcial al referido Proyecto de "LEY ORGÁNICA DE PAGOS EN PLAZOS JUSTOS, PRIMERO LAS MYPES".

Quito D.M., 17 de noviembre de 2022

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República prescribe que todas las personas son iguales y gozan de los mismos derechos, deberes y oportunidades, y que nadie puede ser discriminado por razones de, entre otras, sexo, identidad de género, identidad; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación;

Que el inciso segundo del numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República dice que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;

Que el inciso 1 del numeral 8 del artículo 11 de la Constitución de la República ordena que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, y que el Estado genere y garantice las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio;

Que el artículo 33 de la Constitución de la República considera que el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado;

Que el numeral 15 del artículo 66 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a todas las personas el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental; y el numeral 16 del referido artículo constitucional, el derecho a la libertad de contratación;

Que el numeral 25 del artículo 66, en concordancia con el numeral 8 del artículo 284 y artículo 336 ibidem, reconocen y garantizan a todas las personas el derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato;

Que el artículo 120, numeral 6, de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 9, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, dispone que es competencia de la Asamblea Nacional: "expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio";

Que el numeral 2 del artículo 276 de la...

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