Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad
| Fecha de publicación | 03 Julio 2025 |
| Tipo de documento | Ley |
| Sección | Leyes |
EL PLENO
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;
Que el número 2 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que nadie podrá ser discriminado, entre otras razones, por motivos de discapacidad. Además, que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentre en situación de desigualdad;
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador prevé que, entre otras, las personas con discapacidad "recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado" y que "el Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad";
Que el artículo 47 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidades y su integración social reconociendo sus derechos, como el derecho a la atención especializada en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida; a la rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán las correspondientes ayudas técnicas; a las rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos; a exenciones en el régimen tributario, al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, a una vivienda adecuada, a una educación especializada, a atención psicológica, al acceso adecuado a bienes, servicios, medios, mecanismos y formas alternativas de comunicación, entre otros;
Que el artículo 48 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado adoptará medidas que aseguren: la inclusión social, la obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias, el desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso, la participación política, el incentivo y apoyo para proyectos productivos y la garantía del ejercicio de plenos derechos de las personas con discapacidad;
Que el número 4 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación;
Que el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República de Ecuador prevé que la Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley: expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;
Que el número 1 del artículo 134 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde a las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional;
Que el número 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador dispone a las ministras y ministros del Estado ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;
Que el artículo 156 de la Constitución de la República del Ecuador prevé que "los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno";
Que el artículo 325 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza el derecho al trabajo;
Que el artículo 330 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza "la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda especial para facilitar su actividad. Se prohíbe disminuir la remuneración del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su condición";
Que el artículo 341 de la Constitución de la República del Ecuador determina que "(...) la protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social"; además, "serán parte del sistema las instituciones públicas, privadas y comunitarias";
Que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tiene como propósito "promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas";
Que el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que los "Estados Parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad";
Que el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que "los Estados Parte (...) reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y (que) adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad (...)";
Que el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que "los Estados Parte adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. (...)";
Que el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que "los Estados Parte salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación
Que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Salud prescribe que la salud es un derecho humano dentro del completo estado de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; y, el resultado de un proceso colectivo de interacción donde Estado, sociedad, familia e individuos convergen para la construcción de ambientes, entornos y estilos de vida saludables;
Que el número 33 del artículo 42 del Código de Trabajo ordena que el empleador público o privado que cuente con un número mínimo de veinticinco trabajadores debe contratar al menos una persona con discapacidad;
Que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Servicio Público ordena que el empleador tiene la obligación de contratar un 4% de personas con discapacidad;
Que la letra j) del artículo 54 del Código Orgánico de Organización Territorial de Autonomía y Descentralización establece como funciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales: "Implementar los sistemas de protección integral del cantón que aseguren el ejercicio garantía y exigibilidad de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales, lo cual incluirá la conformación de los consejos cantonales, juntas cantonales y redes de protección de derechos de los grupos de atención prioritaria. Para la atención en las zonas rurales coordinará con los gobiernos autónomos parroquiales y provinciales"; y,
En ejercicio de las atribuciones previstas en el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador y en el número 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide el siguiente proyecto de:
LEY ORGÁNICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO Y FINES
ARTÍCULO 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar la plena vigencia y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, previstos en la Constitución de la República, los tratados e instrumentos internacionales y la normativa conexa relativa al ámbito de la discapacidad; con enfoque inclusivo, de derechos humanos, género, intergeneracional e intercultural, para garantizar la igualdad real y la no discriminación por discapacidad.
ARTÍCULO 2. Ámbito. Esta ley ampara a las personas con discapacidad y sus parientes, personas en calidad de sustituías o cuidadoras, los representantes legales y las personas jurídicas públicas y privadas sin fines de lucro dedicadas a la atención, protección y cuidado de las personas con discapacidad.
El ámbito de aplicación de esta Ley abarca los sectores público, privado y comunitario.
ARTÍCULO 3. Fines. Esta ley tiene los siguientes fines:
1. Fortalecer el proceso de calificación de la discapacidad.
2. Promover e impulsar un sistema de promoción, prevención, detección oportuna, habilitación, rehabilitación integral y atención permanente de las personas con discapacidad a través de servicios de calidad.
3. Eliminar toda forma de discriminación, sea por distinción, exclusión o restricción, odio, abandono, explotación, violencia o abuso de...
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