Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO Y FINES ARTÍCULO 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar la plena vigencia y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, previstos en la Constitución de la República, los tratados e instrumentos internacionales y la normativa conexa relativa al ámbito de la discapacidad; con enfoque inclusivo, de derechos humanos, género, intergeneracional e intercultural, para garantizar la igualdad real y la no discriminación por discapacidad. ARTÍCULO 2. Ámbito. Esta ley ampara a las personas con discapacidad y sus parientes, personas en calidad de sustituías o cuidadoras, los representantes legales y las personas jurídicas públicas y privadas sin fines de lucro dedicadas a la atención, protección y cuidado de las personas con discapacidad. El ámbito de aplicación de esta Ley abarca los sectores público, privado y comunitario. ARTÍCULO 3. Fines. Esta ley tiene los siguientes fines: 1. Fortalecer el proceso de calificación de la discapacidad. 2. Promover e impulsar un sistema de promoción, prevención, detección oportuna, habilitación, rehabilitación integral y atención permanente de las personas con discapacidad a través de servicios de calidad. 3. Eliminar toda forma de discriminación, sea por distinción, exclusión o restricción, odio, abandono, explotación, violencia o abuso de autoridad que afecten los derechos, libertades fundamentales y la igualdad de condiciones de las personas con discapacidad en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. 4. Reconocer y asegurar la capacidad jurídica y la contribución que las personas con discapacidad brindan a la sociedad, mediante sus decisiones autónomas, su participación y su plena inclusión en la vida social, política, económica y cultural de la comunidad. 5. Generar medidas de acción afirmativa necesarias, proporcionales y de aplicación obligatoria, cuando se manifiesten condiciones de desigualdad de la persona con discapacidad. 6. Promover la corresponsabilidad y participación de la familia, la sociedad y las instituciones públicas y privadas para lograr la inclusión social de las personas con discapacidad y el pleno ejercicio de sus derechos. 7. Garantizar y promover la inclusión y participación plenas y efectivas de las personas con discapacidad en todos los ámbitos. 8. Desarrollar el sistema nacional descentralizado y desconcentrado de protección integral de personas con discapacidad, a partir de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y las Tenencias Políticas encargadas de realizar acciones para erradicar todo acto de violencia y discriminación por motivos de discapacidad; receptar denuncias en casos de amenaza o vulneración de los derechos de las personas con discapacidad; y, otorgar medidas administrativas de protección para las personas con discapacidad. 9. Procurar el cumplimiento de mecanismos de exigibilidad, protección y restitución que permitan eliminar, entre otras, las barreras físicas, actitudinales, sociales y comunicacionales a que se enfrentan las personas con discapacidad. CAPÍTULO II. PRINCIPIOS RECTORES ARTÍCULO 4. Principios. Son principios rectores de esta Ley, además de los contemplados en la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los tratados e instrumentos de derechos humanos y las normas vigentes, los siguientes: 1. No discriminación: ninguna persona con discapacidad o su familia, ni persona en calidad de sustituía o cuidadora podrán ser discriminadas a causa de su condición. 2. Aplicación favorable de la norma: en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, estas se aplicarán en el sentido más favorable y progresivo para la protección de las personas con discapacidad. 3. Igualdad: con independencia de su diversidad social o funcional, las personas son iguales ante la ley, con igual derecho a la protección legal y a beneficiarse de la misma, para el cumplimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. También incluye la equidad de condiciones, accesos y oportunidades, durante toda la vida. No podrá reducirse o negarse el derecho de las personas amparadas en esta ley y cualquier acción contraria que así lo suponga será sancionadle. 4. Autonomía y vida independiente: la persona con discapacidad puede ejercer el poder de decisión sobre su propia existencia y participar activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad, la vida particular y social bajo los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación. 5. Responsabilidad social colectiva: toda persona debe respetar los derechos de las personas con discapacidad, su familia, persona en calidad de sustituía o cuidadora. De conocer actos de discriminación o violación de derechos de personas con discapacidad está legitimada para exigir el cese inmediato de la situación violatoria, la reparación integral del derecho vulnerado o anulado, y la sanción respectiva según el caso. 6. Atención prioritaria: tanto en los servicios públicos como privados se atenderá prioritariamente a las personas con discapacidad. Se brindará atención especializada y espacios preferenciales que respondan a sus necesidades particulares o de grupo. Además, recibirán atención prioritaria en los planes y programas de la vida en común. 7. Participación e inclusión: las personas con discapacidad tienen participación plena y efectiva en la sociedad con igual valor, respeto y aceptación de las diversidades sociales e individuales. Tienen las mismas oportunidades y la posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, sin ninguna limitación o restricción por motivo de discapacidad, mediante acciones concretas que permitan mejorar su calidad de vida. 8. Accesibilidad universal: las personas con discapacidad tienen acceso con las mismas oportunidades y sin obstáculos, al entorno físico, al transporte, la información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Se facilitará las condiciones necesarias para procurar el mayor grado de autonomía en sus vidas cotidianas. 9. Protección de niñas, niños y adolescentes con discapacidad: se respeta la evolución de las facultades de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y su derecho a preservar su identidad. 10. Comunicación inclusiva: se garantiza todas las formas de conexión, trato y relación de las personas con discapacidad con el resto de las personas incluyendo las lenguas, lenguajes, formas de textos, formatos accesibles, dispositivos, medios tecnológicos, digitales y otros similares que faciliten y promuevan el intercambio de información de forma accesible, completa e integral. 11. Ejercicio progresivo: el ejercicio de los derechos y garantías de las personas con discapacidad se desarrolla de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas formuladas por el Estado. 12. Capacidad jurídica: las personas con discapacidad pueden ejercer sus derechos y contraer obligaciones a título personal y propio, sin necesidad de representaciones o de terceras personas. De ser necesario, la persona con discapacidad podrá contar con sistemas de apoyo para la toma de decisiones. 13. Interculturalidad y plurinacionalidad: se reconocen las ciencias, tecnologías, saberes ancestrales, medicinas y prácticas de las comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades para el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. 14. Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias: el Estado adoptará las medidas posibles para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales. CAPÍTULO III. PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DEMÁS SUJETOS DE LEY ARTÍCULO 5. Sujetos. Se encuentran amparadas por esta Ley: a) Las personas con discapacidad que se encuentren en el territorio ecuatoriano y aquellas ecuatorianas y ecuatorianos que se encuentren en el exterior, en lo que sea aplicable. b) Las personas en calidad de sustituías directas. c) Las personas en calidad de sustituías por solidaridad humana. d) Las personas en calidad de cuidadoras. e) Las personas jurídicas públicas y privadas sin fines de lucro dedicadas a la atención y cuidado de personas con discapacidad, acreditadas por la autoridad competente. ARTÍCULO 6. Persona con discapacidad. Para los efectos de esta ley se considera como persona con discapacidad aquella que presenta alteraciones en la estructura o funciones corporales, mentales, intelectuales, sensoriales o psicosociales y limitaciones para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria en independencia y autonomía, para su participación social y el relacionamiento interpersonal, que al interactuar con las barreras del entorno, reducen o impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones. La persona con discapacidad deberá estar calificada por los equipos calificadores especializados autorizados por el ente rector del Sistema Nacional de Salud. ARTÍCULO 7. Persona en calidad de sustituta directa. Para los efectos de esta Ley se considera persona en calidad de sustituía directa a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante o apoderado legal, o aquella que tenga bajo su responsabilidad la manutención o cuidado de una persona con discapacidad grave, muy grave o completa, de conformidad con la normativa emitida para el efecto por el ente rector de trabajo. Este beneficio no podrá trasladarse a más de una persona por persona con discapacidad. Los padres y madres o representantes legales de niñas, niños o adolescentes con discapacidad, independientemente del tipo o porcentaje de discapacidad, serán consideradas también como personas en calidad de sustituías directas. No podrá beneficiarse con la condición de sustituía directa quien adeude pensiones alimenticias en favor de la persona con discapacidad. El ente rector de trabajo realizará la verificación correspondiente en el sistema único de pensiones alimenticias. No podrá certificarse como sustituía de una persona con discapacidad quien reciba una prestación económica por parte del Estado. ARTÍCULO 8. Persona en calidad de sustituía por solidaridad humana. Para los efectos de esta Ley se considera persona en calidad de sustituía por solidaridad humana, a toda aquella que tenga bajo su encargo el cuidado de una persona con discapacidad grave, muy grave o completa, que no se encuentren dentro de los grados de consanguinidad o afinidad, ni cuente con referente familiar, de conformidad con la normativa emitida para el efecto por el ente rector de la inclusión económica y social. ARTÍCULO 9. Persona en calidad de cuidadora. Para los efectos de esta Ley se considera persona en calidad de cuidadora a la madre, al padre, representante legal o curadora que se encuentra autorizada para cuidar de una persona con discapacidad grave, muy grave o completa. Es aquella que asume la responsabilidad del cuidado de la persona con discapacidad, que requiere en diferente medida del apoyo o asistencia para desenvolverse en las diferentes actividades de la vida diaria. En caso de que la persona con discapacidad no cuente con madre, padre, representante legal o curadora, no tenga referente familiar y que se encuentre en situación de abandono, el ente rector de la inclusión económica y social será el encargado de velar por ella. ARTÍCULO 10. Reconocimiento y apoyo integral a la persona en calidad de cuidadora. El ente rector de la inclusión económica y social implementará programas de apoyo integral destinados a mejorar la calidad de vida y promover la inclusión familiar, social y laboral de la persona en calidad de cuidadora. Estos programas incluirán las figuras de cuidador de apoyo, asistencia personal y apoyo domiciliario. Las organizaciones sin fines de lucro dedicadas a la atención y cuidado de personas con discapacidad, que cuenten con la implementación y ejecución de proyectos en beneficio de personas, debidamente calificadas por el ente rector de la inclusión económica y social, podrán ser incluidas en las figuras de cuidador de apoyo, asistencia personal y apoyo domiciliario. ARTÍCULO 11. Certificación de la persona en calidad de cuidadora. El ente rector de trabajo implementará un programa de certificación para la persona en calidad de cuidadora con el fin de validar sus conocimientos, su experiencia y aprendizajes adquiridos para mejorar su reconocimiento social, favorecer su acceso a oportunidades laborales y facilitar su inclusión en programas de asistencia y protección social y laboral. TÍTULO II. DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES ARTÍCULO 12. Derechos. El Estado a través de sus organismos y entidades reconoce y garantiza a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en la Constitución de la República del Ecuador, los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos y esta Ley. Se reconocen a las personas en calidad de sustituías o cuidadoras los derechos previstos en esta ley en lo que les sea aplicable. ARTÍCULO 13. Medidas de acción afirmativa. En el diseño y la ejecución de políticas públicas, el Estado a través de los organismos competentes adoptará las medidas de acción afirmativa que sean necesarias para garantizar el ejercicio pleno délos derechos de las personas con discapacidad. Para el reconocimiento de la acción afirmativa, la persona amparada acreditará su condición presentando el documento habilitante. Las medidas de acción afirmativa previstas en esta Ley se aplicarán en cuanto la persona presente una discapacidad moderada. El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades evaluará cada dieciocho meses la eficacia de las acciones afirmativas, los ajustes razonables y la sanción a los actos discriminatorios, como mecanismos para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad. Esta evaluación se realizará para determinar si se han alcanzado los objetivos de esta ley, en los diferentes escenarios de planificación y toma de decisiones sobre las acciones que se diseñen para mejorar sus condiciones de vida. La evaluación no suplirá el control y la evaluación que deben realizar los organismos de control del Estado competentes. ARTÍCULO 14. Derecho a la participación política. Las personas con discapacidad tienen derecho a participar en la vida política, en los procesos electorales y en la toma de decisiones públicas que les afecten, en igualdad de condiciones de conformidad con la Ley. Las organizaciones políticas incluirán a las personas con discapacidad dentro de las candidaturas para participar en los procesos de elección popular. ARTÍCULO 15. Cooperación nacional e internacional. El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades coordinará con las autoridades nacionales en el ámbito de su competencia, los gobiernos autónomos descentralizados, y las personas jurídicas de derecho público y privado, la promoción, difusión, así como la canalización de la asesoría técnica y recursos destinados a la atención de personas con discapacidad, en concordancia con la Agenda Nacional para la Igualdad de Discapacidades y el Plan Nacional de Discapacidades. Las instituciones públicas y privadas coordinarán con el ente rector de la política internacional el registro de los convenios internacionales que ejecuten en el ámbito de la discapacidad, sin que esto afecte el desarrollo o ejecución de dichos convenios, conforme a la normativa vigente. Las personas jurídicas privadas sin fines de lucro, notificarán al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades sus planes, programas y recursos provenientes de la cooperación internacional, con el fin de coordinar esfuerzos y cumplir con la Agenda Nacional para la Igualdad de Discapacidades y el Plan Nacional de Discapacidades. Con la cooperación internacional, los titulares de derechos y editores pueden participar en diferentes iniciativas de cooperación y asistencia técnica internacional para asegurar la implementación y acceso a obras accesibles dentro del marco jurídico. Esto incluye la colaboración con otras partes interesadas, como gobiernos y organizaciones sin fines de lucro a nivel local, regional o internacional en la promoción de sinergias en favor de personas con discapacidad. ARTÍCULO 16. Igual reconocimiento como persona ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho de las personas con discapacidad a la seguridad jurídica en igualdad de condiciones, en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Las personas con discapacidad podrán solicitar uno o varios apoyos para el ejercicio de este derecho, así como a negarse a aceptarlos de considerar que no los necesitan. Para la adopción de cualquier apoyo necesario se tendrá en cuenta el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. Estas medidas serán proporcionales y adaptadas a las circunstancias particulares de cada persona, se aplicarán en el plazo más corto posible y estarán sujetas a exámenes periódicos por parte de la autoridad competente. CAPÍTULO II. SALUD ARTÍCULO 17. Derecho a la salud. El Estado garantizará a las personas con discapacidad el derecho a la salud a través del acceso a los servicios de promoción, prevención, atención especializada permanente y prioritaria, habilitación y rehabilitación funcional e integral de salud, en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, con enfoque de género, generacional e intercultural. El Estado facilitará a las personas con discapacidad la información necesaria, en formatos accesibles, en un lenguaje adecuado, que fomente la toma de decisiones libres e informadas. La atención integral en salud de las personas con discapacidad se brindará a través del Sistema Nacional de Salud, bajo la rectoría y en cumplimiento de la normativa que expida el ente rector del Sistema Nacional de Salud, para el efecto. El ente rector del Sistema Nacional de Salud será el encargado de la rectoría, regulación y supervisión de los establecimientos de salud públicos y privados con la finalidad de garantizar que se brinden servicios profesionales, especializados e integrales, que aseguren la atención prioritaria y con calidad a las personas con discapacidad, así como, la cobertura total de los tratamientos que la persona requiera. ARTÍCULO 18. Derechos sexuales y reproductivos. Las personas con discapacidad tendrán derecho a una atención prioritaria y especializada en su salud sexual y reproductiva. El Estado facilitará información necesaria, en formatos accesibles, en un lenguaje adecuado, de acuerdo con el tipo y grado de discapacidad, que permita tomar decisiones libres e informadas con respecto a su vida sexual y reproductiva. ARTÍCULO 19. Sistema Nacional de Salud. El ente rector del Sistema Nacional de Salud regulará y garantizará: a) La coordinación con las diferentes instituciones ejecutoras dentro del ámbito de sus competencias, en los distintos niveles de gobierno y planificación, para desarrollar planes, programas, proyectos y actividades que tengan relación con la promoción de la salud, la prevención, la detección temprana y la intervención oportuna de las deficiencias que puedan generar discapacidad. b) La implementación de servicios o centros de rehabilitación en cada provincia, con equipos multi disciplinarios capacitados en la atención de personas con discapacidad con la finalidad de asegurar su rehabilitación, habilitación, vida independiente y abordaje terapéutico completo. c) La atención prioritaria e integral a personas con discapacidad en los servicios especializados de rehabilitación, habilitación y la supervisión de establecimientos de salud públicos y privados que cuenten con estos servicios. d) La entrega de información con respecto a su tipo y nivel de discapacidad, a sus familiares y/o cuidadores. ARTÍCULO 20. Certificación y acreditación de servicios de salud para la discapacidad. El ente rector del Sistema Nacional de Salud certificará y acreditará en el Sistema Nacional de Salud, los servicios de atención general y especializada, habilitación, rehabilitación integral y centros de órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas para personas con discapacidad. ARTÍCULO 21. Medicamentos, insumos, dispositivos de apoyo y ayudas técnicas.El ente rector del Sistema Nacional de Salud procurará que la red pública integral de salud cuente con la disponibilidad y distribución oportuna y permanente de medicamentos, dispositivos e insumos médicos de forma gratuita, requeridos para la atención de las personas con discapacidad. Se dará preferencia a quienes requieran medicamentos, dispositivos e insumos médicos durante toda su vida. Las órtesis, prótesis y ayudas técnicas que reemplacen o compensen las deficiencias anatómicas o funcionales de las personas con discapacidad, se entregarán de forma gratuita por el ente rector del Sistema Nacional de Salud o los sistemas de seguridad social que conforman la red pública integral de salud, quienes deberán garantizar su disponibilidad y distribución, además de la reparación en casos de órtesis y prótesis, cumpliendo con los estándares de calidad establecidos. Además, el Estado fomentará la producción nacional de órtesis y prótesis en coordinación con las autoridades nacionales competentes y las personas jurídicas públicas y privadas. La red pública integral de salud rendirá cuentas a las entidades que lo soliciten y al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades respecto a los beneficiarios y la cantidad de órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas que hayan sido entregadas. El ente rector del Sistema Nacional de Salud elaborará y actualizarán periódicamente, el cuadro nacional de medicamentos y dispositivos médicos, requeridos para la atención de las personas con discapacidad, de conformidad con la realidad epidemiológica nacional y local, a fin de que cada institución de la red pública integral de salud las proporcione dentro de la atención integral de salud que brinden. ARTÍCULO 22. Seguros de vida o de salud y medicina prepagada. El ente de control nacional encargado de seguros y medicina prepagada controlará y vigilará que las compañías de seguro o medicina prepagada incluyan en sus contratos, coberturas y servicios de seguros de vida o de salud para las personas con discapacidad y para quienes adolezcan de enfermedades raras, graves, catastróficas o degenerativas. El ente rector del Sistema Nacional de Salud vigilará que los servicios de salud prestados a las personas con discapacidad sean de calidad y adecuados a su discapacidad, con costos asequibles y garantizará que ninguna compañía de seguros o de medicina prepagada nieguen la cobertura de servicios de seguros de vida o de salud. Los modelos de contrato global de las compañías de seguros privados y de las compañías de salud o medicina prepagada que incluyan coberturas de vida o de salud, deberán ser aprobados y autorizados por el ente de control nacional encargado de seguros y medicina prepagada, para lo cual deberá mantener coordinación con el ente rector del Sistema Nacional de Salud. Los contratos no podrán contener cláusulas de exclusión por motivos de preexistencias y edad, las mismas que serán cubiertas aun cuando la persona cambie de plan de salud o aseguradora. Se prohíbe que las compañías de seguro o medicina prepagada se nieguen a celebrar contratos, prestar servicios, proporcionarlos con menor calidad o incrementar los valores regulares por motivo de discapacidad. En caso de incumplimiento, estarán sujetas alas sanciones correspondientes. ARTÍCULO 23. Sistema de información. El ente rector del Sistema Nacional de Salud mantendrá un sistema de información continua y educativa sobre discapacidades y salud que se difundirá a través de diferentes medios de comunicación masiva, tecnológicos y redes sociales, en formatos accesibles, ajustados a los nuevos sistemas tecnológicos que permitan a la persona con discapacidad modificar su entorno material o virtual para satisfacer sus necesidades y mejorar su calidad de vida. Para garantizar el derecho a la salud que tienen las personas con discapacidad visual, el ente rector del Sistema Nacional de Salud deberá establecer las normas necesarias para el etiquetado del envase externo de los productos farmacéuticos y alimentos de uso médico, con sistema braille, en el marco de la seguridad del paciente incluyendo nombre, concentración, fecha de producción y vencimiento del producto, conforme a lo establecido en la norma técnica INEN. El cumplimiento de esta disposición estará a cargo de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria o de quien ejerza sus competencias. ARTÍCULO 24. Atención de la salud mental. El ente rector del Sistema Nacional de Salud, implementará programas, proyectos o servicios de promoción, prevención, atención y rehabilitación de la salud mental, para personas con los diferentes tipos de discapacidad a fin de garantizar el adecuado y oportuno tratamiento, prohibiendo el internamiento forzoso e indefinido, procurando la integración familiar, social y comunitaria. ARTÍCULO 25. Genética humana y bioética. El ente rector del Sistema Nacional de Salud normará, desarrollará, ejecutará e impulsará programas de genética humana con enfoque de prevención de discapacidades, con irrestricto apego a los principios de bioética y a los derechos consagrados en la Constitución de la República del Ecuador y en los tratados e instrumentos internacionales. CAPÍTULO III. EDUCACIÓN ARTÍCULO 26. Derecho a la educación. El Estado garantizará el acceso, permanencia, participación, aprendizaje, promoción y culminación de la educación de las personas con discapacidad, dentro del Sistema Nacional de Educación independientemente del espacio de educación formal y no formal, y dentro del sistema de educación superior. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a través de políticas públicas, desarrollarán programas de formación en artes y oficios para las personas con discapacidad, priorizando las áreas rurales. ARTÍCULO 27. Educación inclusiva. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación y el ente rector del Sistema de Educación Superior formulará, implementará, monitoreará y evaluará el cumplimiento de la política de inclusión inclusiva de personas con discapacidad a lo largo de la vida. La política se actualizará todos los años e incluirá lineamientos para fomentar prácticas y cultura inclusiva y eliminar las barreras para el aprendizaje. Esta política será de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación e instituciones de educación superior. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación elaborará, implementará, supervisará y realizará el seguimiento, monitoreo y control de los planes, programas y proyectos que permitan la atención educativa oportuna para las personas con discapacidad en zonas de dispersión que garantice la participación social y educación inclusiva. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación y el ente rector del Sistema de Educación Superior emitirán y supervisarán el cumplimiento de la normativa que debe estar actualizada cuando lo amerite e incluirá instructivos, lineamientos y guías para la gestión y atención de personas con necesidades educativas especiales, con énfasis en sugerencias pedagógicas para la atención educativa a cada tipo de discapacidad que garantice la accesibilidad universal. ARTÍCULO 28. Estrategias y apoyos educativos inclusivos. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación y el ente rector del Sistema de Educación Superior implementarán las estrategias para la atención educativa con enfoque inclusivo y apoyos educativos como recursos personales, tecnológicos, pedagógicos, innovadores e inclusivos, que fomenten una respuesta educativa adecuada a las necesidades de las personas con discapacidad en el ciclo de vida. ARTÍCULO 29. Servicio educativo especializado. Se brindará servicio educativo especializado a personas con discapacidad en edad escolar, luego de efectuada una evaluación psicopedagógica. Los profesionales de las Unidades Distritales de Apoyo a la Inclusión, mediante un informe psicopedagógico recomendarán la oferta educativa. El acceso a la educación con servicio educativo especializado se realizará únicamente a través del proceso de traslado, previa solicitud o aprobación de la madre, padre o representante legal. Este servicio se podrá ofertar a estudiantes con discapacidad intelectual, psicosocial, auditiva, visual, motriz, múltiple, sordoceguera, y cualquier otra discapacidad que requiera adaptaciones para garantizar su plena inclusión educativa. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación garantizará la provisión de los servicios públicos, recursos y apoyos educativos especializados para el servicio educativo especializado, en función de las necesidades educativas específicas de la población objetivo. ARTÍCULO 30. Educación bilingüe bicultural para personas sordas. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación implementará en las instituciones educativas que cuenten con servicio educativo especializado para personas sordas en edad escolar, el modelo educativo nacional bilingüe bicultural para personas con discapacidad auditiva, con el fin de promover su identidad lingüística. ARTÍCULO 31. Profesionales de la educación y equipos multidisciplinarios para la inclusión de personas con discapacidad. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación y el ente rector del Sistema de Educación Superior, garantizarán la conformación y funcionamiento de equipos multidisciplinarios especializados para la inclusión educativa de personas con discapacidad en el ciclo de vida en las instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación y en las instituciones de educación superior. Estos equipos brindarán la evaluación e intervención psicopedagógica, asesoramiento y orientación, seguimiento y sensibilización para la inclusión educativa de las personas con discapacidad. Los profesionales de los equipos multidisciplinarios especializados acreditarán formación y experiencia específicas en el área de cada discapacidad. ARTÍCULO 32. Capacitación y formación a la comunidad educativa. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación y el ente rector del Sistema de Educación Superior propondrán y ejecutarán programas nacionales de capacitación y formación permanente dirigidos a la comunidad educativa de las instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación e instituciones de educación superior y a los funcionarios públicos relacionados con la inclusión educativa y la discapacidad. ARTÍCULO 33. Accesibilidad universal a la educación. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación y el ente rector del Sistema de Educación Superior en el marco de sus competencias, garantizarán y supervisarán que las instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación y las instituciones de educación superior: a) Cuenten con infraestructura y equipamiento que cumpla con los parámetros de accesibilidad cognitiva, al medio físico, a la información y a la comunicación, de acuerdo con el diseño universal y otras medidas de apoyo personalizadas que faciliten el proceso de enseñanza aprendizaje y fomenten el desarrollo integral de las personas con discapacidad. b) Entreguen de manera gratuita, siempre que se requiera y de acuerdo con las necesidades propias de los beneficiarios, textos y materiales en formatos accesibles, que incluyan: audio, video, interpretación en lengua de señas ecuatoriana, braille y formatos de fácil lectura. c) Cuenten con la implementación de espacios de soporte psicopedagógico, de asesoramiento y de orientación, a través de recursos didácticos, recursos formativos y la atención educativa de personas con discapacidad, que permitan enriquecer los entornos educativos, según la necesidad. ARTÍCULO 34. Intérpretes de lengua de señas ecuatoriana. El ente rector del Sistema de Educación Superior garantizará la certificación de intérpretes y conformará con ellos un banco de elegibles, de acuerdo con las necesidades educativas de la comunidad sorda a nivel nacional. ARTÍCULO 35. Educación coparticipativa. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación y el ente rector del Sistema de Educación Superior garantizarán que los centros educativos involucren en la participación de los procesos educativos y formativos desarrollados en el área de discapacidades, como parte de la comunidad educativa, ala familia y alas personas que tengan bajo su responsabilidad o cuidado a personas con discapacidad. ARTÍCULO 36. Inclusión étnica y cultural. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación emitirá e implementará las políticas públicas para que las personas con discapacidad desarrollen procesos educativos y formativos dentro de sus comunidades de origen, en su idioma materno o ancestral, fomentando su inclusión étnico-cultural y comunitaria de forma integral. ARTÍCULO 37. Formación para la transición al ámbito laboral. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación diseñará e implementará programas de bachillerato técnico en las instituciones educativas de educación formal en todos los servicios, modalidades y jornadas para personas con discapacidad, con el fin de promover la transición a una vida adulta independiente, la inclusión laboral o la generación de emprendimientos en estrecha vinculación con el sector productivo nacional. El Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional o la entidad que asuma sus competencias, capacitará y desarrollará competencias laborales en las personas con discapacidad, para el proceso de transición a la vida adulta y laboral, coordinando con el ente rector del trabajo, así como con empresas e instituciones públicas y privadas, acciones encaminadas al desarrollo y adquisición de habilidades y destrezas para la vida laboral. ARTÍCULO 38. Acceso de las personas con discapacidad a la educación superior. El ente rector de la política pública de educación superior garantizará la participación en los procesos de acceso a la educación superior técnica y tecnológica o de tercer nivel de las personas con discapacidad con el fin de promover la transición a una vida adulta independiente, la inclusión laboral o la generación de emprendimientos en estrecha vinculación con el sector productivo nacional. En cuanto a la permanencia, aprendizaje, participación, promoción y culminación de la educación de las personas con discapacidad, estarán vinculadas a la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes. ARTÍCULO 39. Becas para personas con discapacidad. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación emitirá los lineamientos con el fin de que las instituciones educativas particulares y fiscomisionales en todos sus niveles otorguen becas a personas con discapacidad, en caso de que no exista oferta educativa pública cercana a su domicilio. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación Superior, emitirá la normativa de becas y ayudas económicas de tercer y cuarto nivel para personas con discapacidad que deberán otorgar las instituciones de educación superior públicas y privadas, a través de la aplicación de criterios de equidad de género, intergeneracional, intercultural y de movilidad humana. Las becas otorgadas no serán reembolsadles y no estarán sujetas a ninguna forma de compensación. ARTÍCULO 40. Cuotas. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación y el ente rector del Sistema de Educación Superior emitirán la normativa de ajuste razonable, capacitación, formación y asesoramiento destinado a cumplir con una cuota de inclusión educativa de personas con discapacidad en el Sistema Nacional de Educación y en las instituciones de educación superior. ARTÍCULO 41. Estudios de cuarto nivel y formación continua. La persona con discapacidad que realiza estudios de cuarto nivel y a su vez trabaja en una institución pública o privada, en cualquier modalidad de trabajo, podrán acogerse a teletrabajo. La persona con discapacidad tendrá un descuento del veinticinco por ciento del valor total del curso de formación continua. Lo mismo aplicará para certificaciones por competencias. ARTÍCULO 42. Inclusión laboral en las instituciones de educación superior. Las instituciones de educación superior públicas y privadas promoverán la inclusión laboral de personas y profesionales con discapacidad, sea como personal académico o personal de apoyo académico. En el caso de instituciones de educación superior que reciben fondos del Estado, el ente rector del Sistema de Educación Superior evaluará periódicamente la inclusión de personas con discapacidad en calidad de personal académico o personal de apoyo académico. Para la asignación de fondos adicionales a favor de la institución de educación superior, lo considerará como un parámetro afirmativo. El cumplimiento de la inclusión laboral de personas con discapacidad en docencia, investigación y vinculación con la sociedad será considerado por el ente rector del sistema de educación superior para la evaluación de la institución. ARTÍCULO 43. Transversalización de los conocimientos. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y el ente rector del Sistema de Educación Superior, asegurarán que en todas las instituciones del Sistema Nacional de Educación y Educación Superior se transversalice el conocimiento del ámbito de la discapacidad dentro de las mallas eurricalares, de las diversas carreras y programas académicos, dirigidos a la inclusión de las personas con discapacidad y a la formación humana de las y los estudiantes; así como en la formación profesional de los docentes. ARTÍCULO 44. Sistema de información educativa inclusiva. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación y el ente rector del Sistema de Educación Superior en coordinación con otras carteras de Estado, crearán y mantendrán un Sistema de Información Educativa Inclusiva que garantice el acceso, la recopilación, el análisis y la difusión de información relacionada con la educación de personas con discapacidad. Este sistema estará orientado a facilitar la planificación, la implementación y el seguimiento de políticas educativas inclusivas, permitiendo la toma de decisiones informadas y la adecuada asignación de recursos. El Sistema de Información Educativa Inclusiva incluirá un registro detallado y actualizado de estudiantes, docentes, instituciones educativas y programas de apoyo a personas con discapacidad. Los datos estarán clasificados según el tipo de discapacidad, los recursos de apoyo disponibles, los niveles educativos, las necesidades de ajustes razonables y otros aspectos relevantes que permitan mejorar la calidad y equidad en el acceso a la educación. El sistema será evaluado y actualizado periódicamente a través de mecanismos de monitoreo y evaluación para constatar su funcionalidad, la accesibilidad y el impacto en la calidad educativa de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 45. Fomento de investigación e innovación tecnológica. La Secretaria de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación fomentará, en función de su presupuesto, la investigación de los diferentes tipos de discapacidades, para permitir respuestas más especializadas a estas necesidades de investigación. Se incentivará a los estudiantes universitarios para que elaboren proyectos de titulación de prototipos que puedan ser usados por personas con discapacidad. CAPÍTULO IV. CULTURA, DEPORTE, RECREACIÓN Y TURISMO ARTÍCULO 46. Derecho a la cultura. El Estado a través del ente rector del Sistema Nacional de Cultura, garantizará a las personas con discapacidad el libre ejercicio de los derechos culturales, acceso a los bienes y servicios culturales y patrimoniales, formación en artes, cultura y patrimonio, e implementará mecanismos de accesibilidad a las obras culturales y de entretenimiento, como películas, obras de teatro, conciertos y exposiciones. Esto implica la producción de subtítulos, audio descripciones, traducciones a la lengua de señas ecuatoriana y otros recursos que permitan a las personas con discapacidad disfrutar plenamente de la cultura y el entretenimiento. El ente rector del Sistema Nacional de Cultura y los gobiernos autónomos descentralizados fomentarán programas y eventos culturales que incorporen el enfoque de la discapacidad, la difusión de obras de personas con discapacidad y su participación directa como artistas. El ente rector del Sistema Nacional de Cultura en coordinación con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades formulará las políticas públicas con el fin de promover programas y acciones que evidencien y garanticen el ejercicio de los derechos culturales y artísticos de las personas con discapacidad, en un marco de inclusión y equidad. ARTÍCULO 47. Derecho al deporte. El Estado, a través del ente rector y planificador del deporte, educación física y recreación y los gobiernos autónomos descentralizados, dentro del ámbito de sus competencias, garantizarán programas y acciones para la inclusión, integración y seguridad de las personas con discapacidad en la práctica del deporte, educación física y recreación, para lo cual gestionarán y crearán las condiciones para implementar los mecanismos que permitan la accesibilidad a la infraestructura deportiva y recreativa, la comunicación e información, así como contarán con implementos deportivos adaptados y el personal técnico especializado. El ente rector y planificador del deporte, educación física y recreación en coordinación con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades formularán las políticas públicas con el fin de promover programas y acciones para garantizar el derecho al deporte y la recreación de las personas con discapacidad, así como la práctica del deporte paralímpico. ARTÍCULO 48. Clubes de deporte adaptado o paralímpico. Están orientados a la práctica de deporte adaptado o paralímpico para personas con discapacidad. Se integrarán respetando el tipo de discapacidad y se permitirá también la integración de personas sin discapacidad que cumplan las funciones de ayudantes o auxiliares de las y los deportistas con discapacidad. Para la creación de un club deportivo de deporte adaptado o paralímpico, se cumplirán con los requisitos generales y específicos ordenados por el ente rector y planificador del deporte, educación física y recreación. ARTÍCULO 49. Turismo accesible. El ente rector de la actividad turística ecuatoriana en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, garantizarán y vigilarán el acceso de las personas con discapacidad a las diferentes ofertas turísticas, brindando atención prioritaria a través de la oferta de actividades turísticas que cumplan con parámetros de accesibilidad al medio físico, diseño universal, comunicación, información y transporte accesible. El ente rector de la actividad turística ecuatoriana, en coordinación con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades formularán las políticas públicas con el fin de promover programas y acciones para garantizar el derecho a turismo y destinos accesibles para las personas con discapacidad. CAPÍTULO V. TRABAJO Y CAPACITACIÓN ARTÍCULO 50. Derecho al trabajo. Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a un trabajo remunerado en condiciones de igualdad y a no ser discriminadas en las prácticas relativas al empleo, incluyendo los procedimientos para la aplicación, selección, contratación, capacitación e indemnización de personal y demás condiciones previstas en la normativa legal aplicable en el ámbito laboral en los sectores público y privado. Los sectores público y privado podrán recibir la asistencia técnica de las asociaciones, fundaciones, federaciones y frentes nacionales que brinden asistencia o apoyo a personas con discapacidad para asegurar y garantizar una efectiva inclusión laboral a favor de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 51. Políticas laborales. El ente rector de trabajo en coordinación con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades formularán las políticas sobre: a) La integración e inclusión laboral de personas con discapacidad. b) La formación para el trabajo, el empleo, la inserción y reinserción laboral. c) La readaptación profesional y la reorientación ocupacional. d) Los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, facilidades para su desempeño, colocación y conservación de empleo con aplicación de criterios de equidad de género. En los lugares de trabajo se realizarán los ajustes razonables necesarios, a fin de precautelar la salud y bienestar de las personas con discapacidad, cuidando su integridad y evitando cualquier tipo de abuso físico, sexual, psicológico o de otro tipo. ARTÍCULO 52. Inclusión laboral. La o el empleador público o privado que cuente con un número mínimo de veinticinco trabajadores está obligado a contratar, un mínimo de cuatro por ciento de personas con discapacidad, en labores profesionalizantes y no profesionalizantes, que se consideren apropiadas en relación con sus conocimientos, condiciones físicas y aptitudes individuales. Se aplicará en forma obligatoria los principios de equidad de género y diversidad de discapacidades. Los empleadores están obligados a destinar plazas de trabajo en función del principio de diversidad de discapacidades, de tal forma, ninguna oferta laboral excluirá o restringirá el acceso a una determinada discapacidad. El porcentaje de inclusión laboral se distribuirá equitativamente en las provincias del país, cuando se trate de empleadores nacionales; y en los cantones, cuando se trate de empleadores provinciales. En los casos de la nómina del personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Cuerpos de Bomberos y Policías Municipales y Metropolitanos; empresas de seguridad y vigilancia privada; se podrá tomar en cuenta para funciones operativas a las personas en calidad de sustituías y estas formarán parte de la cuota; en este caso, las personas con discapacidad serán tomadas en cuenta únicamente para funciones administrativas, excluyendo el desempeño de funciones operativas en razón del riesgo que implica para la integridad física de las personas con discapacidad. El trabajo que se asigne a una persona con discapacidad deberá ser jornada laboral completa o de común acuerdo con la o el empleador y estar de acuerdo con sus capacidades, potencialidades y talentos, garantizando su integridad en el desempeño de sus labores; proporcionando los implementos técnicos y tecnológicos para su realización; y, adecuando o readecuando su ambiente y área de trabajo en la forma que posibilite el cumplimiento de sus responsabilidades laborales. Excepcionalmente, se podrá contratar a una persona con discapacidad bajo una modalidad de jornada laboral a medio tiempo, siempre y cuando su condición física no le permita emplear sus servicios por tiempos prolongados, impidiéndole laborar bajo una jornada laboral de tiempo completo. Los empleadores que contraten a personas con discapacidad acogiéndose a esta excepcionalidad requerirán obligatoriamente de una certificación médica que avale la limitación física de la persona con discapacidad que demuestre el impedimento físico de la persona en cuestión para laborar por tiempos prolongados, es decir ocho horas diarias o más. En caso de que la o el empleador brinde el servicio de transporte a sus trabajadores, las unidades de transporte deberán contar con la accesibilidad adecuada. Serán válidos otros beneficios sociales de acuerdo con el reglamento de esta Ley. Para efectos del cálculo del porcentaje de inclusión laboral se excluirán todos aquellos contratos que la Ley de la materia no establezca de naturaleza estable o permanente. Para las prácticas pre profesionales y pasantías se considerará, de manera preferencial, a las personas con discapacidad que se encuentren culminando sus estudios de educación superior. El Consejo Nacional para Igualdad de Discapacidades, de acuerdo a su competencia, realizará el seguimiento a la inclusión laboral en el país. El ente rector de trabajo realizará las respectivas inspecciones laborales a las empresas públicas y privadas, con el acompañamiento y observancia del Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades. ARTÍCULO 53. Contratación de personas en calidad de sustitutas. Las personas en calidad de sustitutas podrán formar parte del porcentaje de cumplimiento de la cuota de inclusión laboral. Los empleadores no podrán contratar más del veinticinco por ciento del porcentaje legal establecido como cuota laboral. Este beneficio no podrá trasladarse a más de una persona por persona con discapacidad y se sujetará a la normativa que para el efecto genere el ente rector de trabajo. ARTÍCULO 54. Deducción por inclusión laboral. Las o los empleadores podrán deducir el ciento cincuenta por ciento adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta respecto de las remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporten al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de cada empleado contratado con personas con discapacidad, personas en calidad de sustituías, de las y los trabajadores que tengan cónyuge, pareja en unión de hecho o hijo con discapacidad y que se encuentren bajo su cuidado, siempre que no hayan sido contratados para cumplir con la exigencia del personal mínimo con discapacidad, fijado en el cuatro por ciento, de conformidad con esta Ley. Se podrán constituir centros especiales de empleo públicos o particulares con sujeción a la Ley, integrados al menos por un ochenta por ciento de trabajadores con discapacidad, los mismos que garantizarán condiciones adecuadas de trabajo. Para el efecto, las autoridades nacionales competentes en regulación tributaria y los gobiernos autónomos descentralizados crearán incentivos tributarios orientados a impulsar la creación de estos centros. ARTÍCULO 55. Mecanismos de selección de empleo. Las instituciones públicas, empresas públicas y privadas adecuarán sus requisitos y mecanismos de selección de empleo, para facilitar la participación de las personas con discapacidad. Respetarán la equidad de género y los diversos tipos de discapacidad. ARTÍCULO 56. Estabilidad laboral. Las personas con discapacidad gozarán de estabilidad especial en el trabajo. En el caso de despido injustificado de una persona con discapacidad o de quien tenga a su cargo la manutención de la persona con discapacidad, deberá ser indemnizada con un valor equivalente a dieciocho meses de la mejor remuneración, adicionalmente de la indemnización legal correspondiente y de la obligación de reinserción inmediata en el puesto de trabajo que desempeñaba, si esa es la voluntad de la o el trabajador afectado. Las personas que adquieran una discapacidad en su vida laboral, por caso fortuito o por enfermedad sobreviniente, tienen derecho a su rehabilitación, readaptación, capacitación, reubicación o reinserción, de conformidad con la Ley. Además, para la cesación de funciones por supresión de puestos o por compra de renuncias con indemnización, no se considerarán los que ocupen las personas con discapacidad o quienes tengan a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, pareja en unión de hecho o progenitor con discapacidad. La estabilidad laboral se extiende a los contratos ocasionales celebrados entre una persona con discapacidad y una entidad pública que hayan durado más de un año. ARTÍCULO 57. Derecho a permiso, tratamiento y rehabilitación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a gozar de permiso para tratamiento y rehabilitación, de acuerdo con la prescripción médica debidamente certificada, tanto en el sector público como en el privado, de conformidad con la Ley. Además de permisos emergentes, inherentes a la condición de la persona con discapacidad. El permiso por maternidad se ampliará por tres meses adicionales, en el caso del nacimiento de niñas o niños con discapacidad o congénitos graves. Se prohíbe disminuir la remuneración de la o del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su condición. Las y los servidores públicos y las y los empleados privados contratados en jornada de trabajo de ocho horas diarias, que tuvieren bajo su responsabilidad a personas con discapacidad severa, debidamente certificada, tendrán derecho a dos horas diarias para su cuidado, previo informe de la unidad de recursos humanos o de administración del talento humano ARTÍCULO 58. Permiso para personas en calidad de sustituías o cuidadoras. Las y los servidores públicos y las y los empleados privados contratados en jornada de trabajo de ocho horas diarias, que tengan bajo su responsabilidad a personas con discapacidad grave, muy grave o completa, debidamente certificada, tendrán derecho a dos horas diarias para su cuidado, previo informe de la unidad de recursos humanos o de administración del talento humano. El permiso médico otorgado a la niña, niño o adolescente con discapacidad se trasladará a la persona en calidad de sustituía que le tenga bajo su cuidado y protección, en el caso que requiera de cuidados especiales. Este beneficio no podrá trasladarse a más de una persona, por persona con discapacidad. ARTÍCULO 59. Seguimiento y control de la inclusión laboral. El ente rector de trabajo se encargará del seguimiento periódico, control y verificación de la plena inclusión laboral de las personas con discapacidad, supervisión del cumplimiento del porcentaje de ley y las condiciones laborales en las que se desempeñan. El ente rector encargado de la inclusión económica y social verificará periódicamente el correcto cuidado y manutención económica de las personas con discapacidad a cargo de las personas en calidad de sustituías del porcentaje de inclusión laboral. El ente rector de trabajo a través de los inspectores de trabajo realizará inspecciones integrales que verificarán a más del cumplimiento de la cuota laboral de personas con discapacidad, las condiciones económicas y laborales en las que se desempeñan, las adaptaciones al puesto de trabajo y el ajuste al diseño universal en las áreas correspondientes. El ente rector de trabajo y el ente rector de la inclusión económica y social remitirán periódicamente al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades el resultado del seguimiento y control de la inclusión laboral de las personas con discapacidad y de las personas en calidad de sustituías, a fin de que las autoridades de relaciones laborales evalúen el cumplimiento de las políticas públicas, en materia laboral. ARTÍCULO 60. Capacitación. El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades en coordinación con las instituciones públicas ejecutarán programas gratuitos de manera progresiva y permanente de capacitación dirigidos a las y los servidores públicos a fin de promover el conocimiento de esta Ley, prepararlos y orientarlos en la correcta atención y trato a sus compañeros, colaboradores y usuarios con discapacidad. Dichos programas deberán ser planificados anualmente por las instituciones públicas y contendrán diversidad de temáticas del ámbito de la discapacidad y podrán ser presenciales o virtuales. El Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional brindará capacitaciones a las personas con discapacidad en condición de desempleo con el fin de capacitarse y prepararse para un empleo, o ejercer un emprendimiento. ARTÍCULO 61. Crédito preferente. El Estado creará programas que contemplen líneas de crédito para personas con discapacidades, destinados a la creación, desarrollo o fortalecimiento de sus emprendimientos individuales, asociativos o familiares. Las entidades ban carias y crediticias, públicas y privadas, mantendrán líneas de crédito preferentes con tasas de interés reducida para personas con discapacidad, personas en calidad de sustituías, personas en calidad de cuidadoras, asociaciones y fundaciones relacionadas con el ámbito de la discapacidad, para la creación, desarrollo y fortalecimiento de sus emprendimientos, individuales, asociativos o familiares. Las regulaciones sobre la entrega de créditos preferentes serán emitidas por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, de acuerdo al ámbito de sus competencias. CAPÍTULO VI. VIVIENDA ARTÍCULO 62. Derecho a la vivienda. Las personas con discapacidad tendrán derecho a una vivienda digna y adecuada a sus necesidades, con las facilidades de acceso y condiciones de uso, que les garantice su mayor grado de autonomía. El ente rector de hábitat y vivienda, de conformidad con el presupuesto asignado, definirá los lineamientos técnicos para garantizar el derecho a la vivienda de las personas con discapacidad, a través del otorgamiento de terrenos y viviendas; así como la prestación de asistencia técnica y económica para el mejoramiento, acondicionamiento, accesibilidad y remodelación de las viviendas de las personas con discapacidad. Los criterios técnicos definidos por el ente rector de hábitat y vivienda considerarán criterios diferenciales para la priorización de los casos. ARTÍCULO 63. Crédito para vivienda. El ente rector de hábitat y vivienda en concurrencia con los gobiernos autónomos descentralizados prestarán las facilidades en el otorgamiento de créditos para la adquisición, construcción, adecuación o remodelación de la vivienda. Las entidades financieras públicas o privadas mantendrán líneas de crédito con tasas preferenciales para el financiamiento de viviendas de interés social e interés público para personas con discapacidad, que faciliten la adquisición, construcción, adecuación o remodelación de la vivienda. El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, otorgará créditos hipotecarios con la reducción del cincuenta por ciento el tiempo de las aportaciones necesarias para tener acceso a los mismos. En este caso, no se exigirá como requisito que las aportaciones sean continuas. CAPÍTULO VII. ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO Y AL ENTORNO CONSTRUIDO ARTÍCULO 64. Accesibilidad al medio físico y al entorno construido. El ente rector de hábitat y vivienda y los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, municipales y metropolitanos, garantizarán la accesibilidad y la utilización de bienes y servicios de la sociedad, eliminando las barreras que impidan o dificulten la movilidad, desenvolvimiento e integración social. En las obras públicas o privadas de acceso público y comunal, urbano o rural, deberán proveerse accesos, medios de circulación, información e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad, adultos mayores y personas con movilidad reducida. Los gobiernos autónomos descentralizados, en el marco de sus competencias, emitirán las ordenanzas respectivas para el cumplimiento de este derecho de conformidad con las normas de accesibilidad al medio físico elaboradas por el Servicio Ecuatoriano de Normalización - INEN y al diseño universal. ARTÍCULO 65. Accesibilidad a estacionamiento. Los estacionamientos de uso público y privado tendrán espacios exclusivos para vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, ubicados inmediatamente a las entradas de las edificaciones o ascensores, en los porcentajes que dispongan las ordenanzas y el reglamento. En el caso de los sistemas de estacionamiento tarifados creados por los gobiernos autónomos descentralizados municipales o distritos metropolitanos se destinará un porcentaje de parqueaderos claramente identificados mediante señalización y color, de conformidad con la norma técnica. ARTÍCULO 66. Servicio de apoyo o asistencia de animales adiestrados. Las personas con discapacidad tienen derecho a ser acompañadas por auxiliares animales entrenados y certificados para cubrir sus necesidades. No se podrá impedir el libre ingreso, permanencia ilimitada, circulación y ejercicio de este derecho con excepción de los establecimientos de salud. ARTÍCULO 67. Animales de asistencia. Para los efectos de esta Ley se consideran animales de asistencia: a) Perro guía: educado y adiestrado para guiar a personas con discapacidad visual o con sordo ceguera. b) Perro de servicio: educado y adiestrado para prestar ayuda a personas con discapacidad física. c) Perro de autismo: educado y adiestrado para proteger la integridad física de una niña, niño o adolescente con trastorno del espectro aurista. d) Perro señal: educado y adiestrado para avisar a personas con discapacidad auditiva de distintos sonidos e indicar la fuente de procedencia de estos. e) Perro de alerta médica: educado y adiestrado para dar alerta médica en caso de crisis epiléptica, diabética o de otro tipo de enfermedad que se reconozca. i) Otros que sean certificados como animales de asistencia por la autoridad competente. Los animales adiestrados deberán ser debidamente certificados por la autoridad competente, para lo cual se contará con el certificado emitido por una escuela nacional legalmente constituida o por una escuela internacional que cuente con la respectiva autorización de un organismo internacional o del Estado en el que se encuentre, que demuestre que el animal ha sido debidamente adiestrado para cumplir una de las tareas previstas en este artículo. CAPÍTULO VIII. ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE PÚBLICO Y COMERCIAL ARTÍCULO 68. Accesibilidad al transporte. Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder y utilizar todo sistema de transporte público o comercial con las adaptaciones del diseño universal. El ente encargado del sector del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, así como los organismos competentes en tránsito, transporte y seguridad vial de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos y entidades relacionadas al transporte aéreo, fluvial, marítimo y ferroviario, en las diferentes circunscripciones territoriales, previo el otorgamiento de los respectivos permisos de operación y circulación, vigilarán, fiscalizarán y controlarán el cumplimiento obligatorio de las normas de transporte para personas con discapacidad y con movilidad reducida, emitidas por el Servicio Ecuatoriano de Normalización e impondrán medidas que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad y con movilidad reducida a las unidades de transporte y aseguren su integridad en la utilización de las mismas, sancionando su inobservancia. El ente encargado del sector del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial promoverá y adecuará en su normativa la creación de cooperativas de transporte adaptadas para personas con discapacidad. ARTÍCULO 69. Unidades accesibles y de calidad. El ente encargado del sector del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, exigirán que al menos el cuatro por ciento de unidades por cooperativa de transporte público urbano intracantonal, intercantonal, interprovincial e internacional que circula en el territorio nacional y de cooperativas de transporte particular que presten servicios de transportación, cuenten con las adecuaciones y adaptaciones técnicas necesarias para transportar a personas con discapacidad o con movilidad reducida, en función de las necesidades de la respectiva circunscripción territorial. ARTÍCULO 70. Identificación de los vehículos para el uso y traslado de persona con discapacidad. El ente encargado del sector del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, así como los organismos competentes en tránsito, transporte y seguridad vial de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos emitirán y entregarán gratuitamente la identificación de los vehículos para el uso y traslado de personas con discapacidad. Para su registro y control utilizarán herramientas tecnológicas que no afecten la seguridad de las personas con discapacidad. El identificativo permitirá la libre y permanente circulación del vehículo. Estará exento de prohibiciones municipales de circulación y sustituirá cualquier tipo de salvoconducto o restricción de circulación. La identificación será desmontable de manera visible. El identificativo llevará el símbolo internacional de accesibilidad, la respectiva numeración de registro y el periodo de validez. ARTÍCULO 71. Capacitación, formación y sensibilización de conductores y choferes en el ámbito de la discapacidad. El ente encargado del sector del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, así como los organismos competentes en tránsito, transporte y seguridad vial de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, asegurarán que en todas las escuelas de capacitación para choferes profesionales y no profesionales se imparta el conocimiento y el manejo de la discapacidad y su normativa vigente, a través de la inclusión del enfoque de derechos humanos en la capacitación continua y en todos sus cursos de manejo. CAPÍTULO IX. ACCESIBILIDAD A LA COMUNICACIÓN ARTÍCULO 72. Accesibilidad a la comunicación. El Estado promocionará el uso de la lengua de señas ecuatoriana, el sistema braille, formatos de fácil lectura, las ayudas técnicas y tecnológicas, así como los mecanismos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación con nuevas herramientas tecnológicas que faciliten la accesibilidad y garanticen la inclusión y participación de las personas con discapacidad en la vida en común. Esto incluye la producción de documentos oficiales, leyes, políticas públicas y otros documentos relacionados, así como obras literarias, revistas, periódicos y otro tipo de publicaciones en formatos comprensibles y utilizables para las personas con discapacidad. ARTÍCULO 73. Comunicación audiovisual. El Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación o el ente que haga sus veces, en coordinación con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades regulará la implementación del talento humano y las herramientas técnicas y tecnológicas necesarias, en los medios de comunicación, para que las personas con discapacidad ejerzan su derecho de acceso a la información. Los medios de comunicación emitirán de manera periódica programas enfocados en el ámbito de la discapacidad y utilizarán el lenguaje positivo. Se incorporará intérpretes de lengua de señas ecuatoriana, titulados con certificación en competencias laborales por el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional o quien haga sus veces. También se incorporará la opción de subtitulado en los medios audiovisuales públicos y privados, en los programas educativos, culturales, noticias, campañas públicas electorales y otros de importancia ciudadana. Los recuadros para interpretación de lengua de señas ecuatoriana cumplirán la normativa técnica desarrollada por la autoridad competente. El Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, en coordinación con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades formularán políticas públicas para garantizar los derechos a la información y comunicación de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 74. Accesibilidad en sitios web. Las instituciones públicas y privadas deben tener sitios web accesibles para personas con discapacidad, a fin de que se garantice el acceso a la información y comunicación. ARTÍCULO 75. Accesibilidad en bibliotecas. El ente rector competente en cultura, en coordinación con las instituciones públicas y entidades privadas, en el marco de sus competencias, incorporarán progresivamente infraestructura técnica y tecnológica, recursos humanos, materiales, infraestructura accesible al medio físico así como ajustes razonables que garanticen a las personas con discapacidad acceder al conocimiento e información en bibliotecas públicas y privadas. ARTÍCULO 76. Excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos conexos. Las personas con discapacidad están exentas de la autorización del titular de los derechos de autor o conexos y del pago de remuneración alguna a dicho titular, siempre y cuando sus actividades estén relacionadas a personas con discapacidad y se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la obra se suministre exclusivamente para el uso de personas con discapacidad, siempre que dicha utilización guarde relación directa o indirecta con la discapacidad específica de que se trate. 2. Que la persona u organización que desee realizar cualquier uso legítimo de una obra al amparo de este artículo tenga acceso legal a la obra o a una copia de la misma. 3. Que la obra se adapte a un formato accesible sin introducir más cambios que los necesarios a la naturaleza del formato original. 4. Cuando la actividad se lleve a cabo sin fines comerciales y sea en beneficio de sus pares. ARTÍCULO 77. Excepciones o limitaciones para las entidades con ánimo de lucro.Los derechos contemplados en el artículo anterior, serán extensivos a las entidades con ánimo de lucro, cuya actividad se encuentre vinculada a favor de las personas con discapacidad, para permitir el alquiler comercial de copias en formato accesible, siempre que se configure al menos una de las siguientes condiciones: 1. Que la actividad se realice en la medida en que esos usos recaigan dentro de las excepciones y limitaciones normales a los derechos exclusivos que se permiten sin remunerar a los titulares del derecho de autor. 2. Que la actividad sea realizada sin fines lucrativos y exclusivamente para hacer extensivo el acceso de obras a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás. 3. Que la obra o copia de la obra que ha de convertirse a formato accesible no esté razonablemente disponible en un formato idéntico o prácticamente equivalente que permita el acceso a las personas con discapacidad y que la entidad que proporciona este formato accesible notifique sobre dicho uso al titular del derecho de autor y que se pague una compensación adecuada para los titulares de dicho derecho. ARTÍCULO 78. Actividades permitidas. Las excepciones y limitaciones permiten la creación de ejemplares en formatos accesibles y la transferencia de copias a personas beneficiarías, ya sea en forma directa o a través de una entidad autorizada por la autoridad de derechos intelectuales, con respecto a los siguientes derechos de autor: a) Reproducción: creación de libros hablados a partir de un libro convencional y copias de libros braille. b) Distribución: préstamo no lucrativo de libros electrónicos accesibles, regalos y donaciones. c) Puesta a disposición: publicación de libros hablados o electrónicos para ser descargados por los beneficiarios o entidades autorizadas en un sitio web protegido por contraseña, en una lista controlada por un programa u otras comunidades en línea que atiendan a personas con dificultades de lectura. Se permitirá los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo. ARTÍCULO 79. Formatos accesibles. Los formatos de obras accesibles se entienden como formas de presentar materiales impresos, escritos o visuales de manera que las personas que no pueden leer la letra impresa puedan acceder a ellos. Se debe respetar el uso honesto de las obras, dentro del marco de las excepciones y limitaciones del derecho de autor. Los formatos accesibles, a los que se refieren los artículos anteriores, señalarán expresamente la circunstancia de haber sido realizados bajo la excepción de estos artículos e indicando la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, a personas que su discapacidad no se encuentre legalmente acreditada. ARTÍCULO 80. Lengua de señas ecuatoriana. Se reconoce la lengua de señas ecuatoriana como lengua propia y medio de comunicación de las personas sordas o personas con discapacidad auditiva. Se incorporará el servicio de intérpretes de lengua de señas ecuatoriana titulados o con competencias laborales por el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional o la institución que asuma sus competencias, en las instituciones públicas, para lo cual el ente rector del trabajo aprobará los perfiles laborales pertinentes. Se promoverá la capacitación de las y los servidores públicos encargados de la atención al público para el aprendizaje de la lengua de señas ecuatoriana. El ente rector del Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación promoverá cursos de enseñanza de la lengua de señas ecuatoriana en la formación docente, su aprobación será valorada en los procesos de reclasificación de puestos del magisterio. El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades en coordinación con la Comunidad Sorda del Ecuador, formulará las políticas públicas con el fin de garantizar los derechos a la información y comunicación de las personas con discapacidad auditiva, así como la difusión de la lengua de señas ecuatoriana. Las instituciones del Estado garantizarán la implementación de la interpretación en lengua de señas ecuatoriana en los productos comunicacionales audiovisuales. CAPÍTULO X. TARIFAS PRBFBRBNCIALES, EXENCIONES ARANCELARIAS Y RÉGIMEN TRIBUTARIO ARTÍCULO 81. Impuesto a la renta. Los ingresos de las personas con discapacidad están exonerados hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta. Las personas en calidad de sustituías también serán beneficiarías de la exoneración antes señalada. Este beneficio solo se podrá extender, en este último caso, a una persona. La persona en calidad de sustituía, acreditada como tal, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el párrafo anterior, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho. ARTÍCULO 82. Impuesto al valor agregado. Las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal, les sea reintegrado a través de la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa días de presentada su solicitud. Si vencido el término indicado no se produce el reembolso del impuesto al valor agregado reclamado, se reconocerán los respectivos intereses legales. La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver será de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al primero de enero del año en que se efectúo la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones previstas en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro. En el caso en que esta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes o servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes o servicios no sean para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del cien por ciento adicional sobre dichos valores, los que podrán ser compensados con las devoluciones futuras. El impuesto al valor agregado pagado en adquisiciones locales, para uso personal y exclusivo, de cualquiera de los bienes listados en los números del 1 al 8 del artículo 96 de esta ley, no tendrá límite en cuanto al monto de su reintegro. El beneficio previsto en este artículo, que no podrá extenderse a más de un beneficiario, también será aplicable a las personas en calidad de sustitutos y se sujetará a las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento y demás normativa secundaria sobre esta materia. #Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 85 de 21 de Julio del 2025. ARTÍCULO 83. Impuesto predial. Las personas con discapacidad o las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, tendrán la exención del cincuenta por ciento del pago neto del título de predios urbanos. Esta exención se aplicará sobre un solo inmueble con un avalúo máximo de quinientos salarios básicos unificados del trabajador en general. En caso de superar este valor, se cancelará un proporcional al excedente. ARTÍCULO 84. Patente municipal. Los gobiernos autónomos descentralizados competentes ejecutarán, de acuerdo con sus competencias, descuentos con respecto al pago de la patente municipal a las personas con discapacidad o las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad. ARTÍCULO 85. Tasas o tarifas notariales, consulares y de registro civil, identificación y cedulación. Las personas con discapacidad se encuentran exentas del pago de las tasas o tarifas por servicios notariales, consulares y de registro civil, identificación y cedulación, así como por la obtención de su pasaporte. ARTÍCULO 86. Espectáculos públicos y privados. Las personas con discapacidad tendrán una exoneración del cincuenta por ciento en las tarifas de los espectáculos culturales, deportivos, artísticos, educativos, recreativos y de entretenimiento de carácter público y privado. ARTÍCULO 87. Transporte público y comercial. Las personas con discapacidad pagarán una tarifa preferencial del cincuenta por ciento de la tarifa regular en los servicios de transporte terrestre público y comercial, urbano, parroquial o interprovincial; así como, en los servicios de transporte aéreo nacional, fluvial, marítimo y ferroviario. Se prohíbe el recargo en la tarifa de transporte por concepto del acarreo de sillas de ruedas, andadores, animales adiestrados u otras ayudas técnicas de las personas con discapacidad. En el caso del transporte aéreo en rutas internacionales, la tarifa aplicable será la prevista en la Ley, los acuerdos y los convenios respectivos, la misma que no será menor al veinticinco por ciento de la tarifa regular. Los prestadores de servicios de transporte terrestre público y comercial, urbano, parroquial, interprovincial; transporte aéreo nacional e internacional, fluvial, marítimo y ferroviario están obligados a aplicar las tarifas preferenciales previstas en esta Ley en todos los medios y formas de venta que se oferten al público, incluidos los sistemas de información o medios electrónicos. Las tarifas preferenciales de las personas con discapacidad podrán cancelarse en efectivo, tarjeta de débito o tarjeta de crédito, para garantizar que dichas tarifas sean aplicadas. No podrá negarse el servicio ni ayuda personal a quien lo requiera por razón de su discapacidad. ARTÍCULO 88. Importación y compra de vehículos ortopédicos, adaptados y no ortopédicos. La importación o compra de vehículos, incluidos los de producción nacional, destinados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de estas, de las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, gozarán de exenciones del pago de tributos al comercio exterior, impuesto al valor agregado e impuesto a los consumos especiales, según corresponda, con excepción de las tasas portuarias y de almacenaje, en los siguientes casos: Vehículos ortopédicos, no ortopédicos y/o adaptados, para uso personal, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a sesenta salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando estos vayan a ser conducidos por personas con discapacidad con movilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos, o cuando estén destinados para el traslado de estas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte colectivo, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a ciento veinte salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando estos sean importados por personas jurídicas sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados para el transporte de estas. La importación de vehículos ortopédicos y/o adaptados deberá ser autorizada por la autoridad aduanera, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en el plazo máximo de treinta días El vehículo a importarse podrá ser nuevo o de hasta tres años de fabricación. La persona con discapacidad y persona jurídica beneficiaría de este derecho podrá importar por una sola vez cada cinco años. En caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de esta exoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados más los intereses respectivos. La autoridad nacional competente en materia tributaria coordinará con la autoridad sanitaria nacional el respectivo control y fiscalización de los beneficios establecidos en esta sección. Cuando el valor FOB supere los montos establecidos en los incisos anteriores no aplicará este beneficio. ARTÍCULO 89. Autorización de importación de vehículo. La importación de vehículos ortopédicos, no ortopédicos y/o adaptados, según corresponda, deberá ser autorizada por la autoridad aduanera, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en el plazo máximo de treinta (30) días. El vehículo a importarse gozará de la exención tributaria, siempre que sea nuevo o que su año modelo corresponda a los últimos tres años anteriores a la importación. Para el cálculo de los años de antigüedad, se tomará en cuenta exclusivamente el periodo comprendido entre el año modelo y el año de embarque. El beneficiario de la exención tributaria, podrá acceder a una nueva exoneración una vez transcurridos cinco años, contados a partir del levante de la declaración aduanera de importación, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley. De ser el caso de que el vehículo importado con exoneración de tributos haya sufrido un siniestro que signifique su pérdida total, dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la importación y previo el pago de los tributos proporcionales por el tiempo que falte para completar el plazo de cinco años, podrá importarse un nuevo vehículo previo el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley. ARTÍCULO 90. Autorización de compra local de vehículo. La autorización de compra local de vehículos ortopédicos, no ortopédicos y/o adaptados, según corresponda, deberá ser autorizada por la autoridad competente del Servicio de Rentas Internas, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en el plazo máximo de treinta (30) días. El vehículo a comprarse localmente gozará de la exención de los tributos locales, siempre que sea nuevo. El beneficiario de la exención tributaria, podrá acceder a una nueva exoneración una vez transcurridos cinco años, contados a partir de la compra local, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley. De ser el caso de que el vehículo comprado localmente con exoneración de tributos locales, haya sufrido un siniestro que signifique su pérdida total, dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la compra local y previo el pago de los tributos proporcionales por el tiempo que falte para completar el plazo de cinco años, podrá comprarse un nuevo vehículo previo el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley. ARTÍCULO 91. Reliquidación. Para el caso de la compra local del vehículo, en caso de identificarse que no se cumplieron las condiciones para beneficiarse de esta exoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados más los intereses respectivos. ARTÍCULO 92. Prohibición. El vehículo importado o comprado localmente no podrá ser objeto de enajenación, disposición o de cualquier otro acto o negocio jurídico que suponga la transferencia de su dominio, posesión o tenencia de los mismos a terceras personas. Transcurrido el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la importación o compra local de los vehículos, podrán ser enajenados o transferidos su dominio, debiendo pagar los tributos proporcionales por el tiempo restante para completar el plazo de cinco años, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y la presente Ley. Una vez cumplido el tiempo de la prohibición, la autoridad competente del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas Internas, serán las encargadas de levantar la prohibición de enajenar de los vehículos importados o comprados localmente, según corresponda, en un plazo máximo de sesenta días contados desde que se efectúe la solicitud. ARTÍCULO 93. Transferencia excepcional. Excepcionalmente, podrá transferirse el dominio del vehículo con anterioridad al plazo determinado en esta Ley, en los siguientes casos: 1. Fallecimiento de la persona con discapacidad beneficiaria: En caso de fallecimiento de la persona con discapacidad beneficiaria de la exoneración, se procederá al levantamiento del gravamen que recae sobre el vehículo de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de esta Ley. 2. Pérdida total de los vehículos asegurados: Los beneficiados por la exención tributaria prevista en esta Ley, siempre que la aseguradora requiera la transferencia de dominio del vehículo, deberá pagar el importe de los tributos en la proporción que corresponda, según el tiempo que falte hasta que se cumplan los cinco años desde el levantamiento de la importación o adquisición. 3. Imposibilidad económica emergente: Si la persona con discapacidad beneficiaria de la exoneración tributaria se ve imposibilitada de cumplir con su obligación económica ante el vendedor del vehículo debido a una crisis económica personal emergente, podrá solicitar la transferencia del vehículo dentro del plazo de un año, contado desde el levante de la importación o adquisición. Para este efecto, la persona con discapacidad o interesada en adquirir el vehículo debidamente autorizado por el beneficiario de la exoneración, podrá solicitar dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, la transferencia de dominio del vehículo ante la autoridad aduanera competente y/o la autoridad tributaria competente, según corresponda; y pagar la parte proporcional de los tributos que falten para completar el plazo de cinco años, calculados desde la fecha de la presentación de la solicitud de transferencia, de conformidad con el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y esta Ley. Para la aplicación de este caso, la persona con discapacidad deberá, mediante declaración juramentada ante notario público, justificar las causas que motivan su imposibilidad económica emergente; quedando impedida de acogerse nuevamente a este beneficio, hasta que transcurra los cinco años contados desde la fecha de levante de la importación o adquisición según corresponda. #Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 85 de 21 de Julio del 2025. ARTÍCULO 94. Uso del vehículo. El vehículo importado o comprado localmente con exención tributaria para uso particular deberá ser conducidos por la persona con discapacidad beneficiaría de la exoneración. Excepcionalmente, y en función de la condición de la persona con discapacidad, el vehículo podrá ser conducido por: 1. Núcleo familiar: Por miembros del núcleo familiar de la persona con discapacidad, comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. 2. Tercero ajeno al núcleo familiar: Por una persona ajena al núcleo familiar, siempre que justifique que la persona con discapacidad se encuentra bajo su protección, cuidado o relación de dependencia y que la persona con discapacidad se encuentre en el vehículo. 3. Emergencias: En situaciones de emergencia, cuando la persona con discapacidad no pueda conducir el vehículo debido a circunstancias excepcionales, debidamente justificadas y comprobables de ser el caso. El vehículo importado o comprado localmente para uso colectivo, exclusivamente destinado al traslado de personas con discapacidad, deberá ser conducido únicamente por personal autorizado y capacitado para este propósito. En caso de transgredirse las condiciones previstas en este artículo la autoridad competente iniciará las acciones legales pertinentes de orden administrativo o penal que corresponda. ARTÍCULO 95. Levantamiento de gravamen por fallecimiento. Si la persona con discapacidad beneficiada de la exención de tributos fallece antes de los cinco años, contados desde la fecha de importación o compra local del vehículo, la autoridad tributaria competente, con la presentación de la solicitud de transferencia de dominio realizada por el albacea o los herederos, dispondrá el pago de la parte proporcional de los tributos, que falte para completar el plazo de cinco años, calculados desde la fecha del fallecimiento de la persona con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Una vez realizado el pago de los tributos dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad tributaria competente solicitará el levantamiento del gravamen que pesa sobre el vehículo. ARTÍCULO 96. Importación de bienes. Las personas con discapacidad y las personas jurídicas encargadas de su atención, podrán realizar importaciones de bienes para su uso exclusivo, exentas del pago de tributos al comercio exterior, impuestos al valor agregado e impuestos a los consumos especiales, de acuerdo con la siguiente clasificación: 1. Prótesis. 2. Órtesis. 3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para su rehabilitación. 4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo, especialmente diseñados y adaptados para ser usados por personas con discapacidad. 5. Elementos de ayuda para la accesibilidad, movilidad, cuidado, higiene, autonomía y seguridad. 6. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación, deporte y recreación. 7. Elementos y equipos de tecnología de la información, de las comunicaciones y señalización. 8. Equipos, maquinarias y toda materia prima que sirva para elaborar productos de uso exclusivo para personas con discapacidad. 9. Equipos, materiales y ayudas técnicas especialmente diseñadas y adaptadas para ser usadas por personas con discapacidad en el deporte. Equipos, ayudas técnicas y mecanismos en museos, bibliotecas y espacios patrimoniales para ser adaptados a estos espacios y de uso exclusivo para personas con discapacidad. 10. Los demás que disponga el reglamento de esta Ley. Las exenciones previstas en ese artículo no incluyen tasas por servicios aduaneros, tasas portuarias y almacenaje. El reglamento de esta Ley regulará los requisitos, condiciones y límites para la importación a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 97. Servicios. El pago de los servicios básicos de suministro de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado sanitario, internet, telefonía fija y móvil, servicio de televisión previo pago o televisión por cable, a nombre de usuarios con discapacidad o de la persona natural o jurídica sin fines de lucro que represente legalmente a la persona con discapacidad, tendrá las siguientes rebajas: 1. El servicio de agua potable y alcantarillado sanitario tendrá una rebaja del cincuenta por ciento del valor del consumo mensual. 2. El servicio de energía eléctrica tendrá una rebaja del cincuenta por ciento del valor del consumo mensual. 3. El servicio de telefonía fija estará considerado dentro de las tarifas populares y de conformidad con la regulación vigente. 4. El servicio de telefonía móvil tendrá una rebaja del cincuenta por ciento del valor del consumo de los planes post pago de cualquier plan que ofrezcan las empresas que presten el servicio de telefonía móvil. 5. El servicio de internet residencial tendrá una rebaja del cincuenta por ciento de cualquier plan regular que las empresas oferten al público. 6. El servicio de televisión residencial previo pago o televisión por cable tendrá una rebaja del cincuenta por ciento del valor del consumo mensual de cualquier plan regular que las empresas oferten al público. Los descuentos se aplicarán únicamente para el inmueble donde fije su domicilio permanente la persona con discapacidad y exclusivamente a una cuenta por servicio. El beneficio de rebaja del pago de los servicios, de ser el caso, estará sujeta a verificación anual por parte de las instituciones públicas o privadas prestadoras de los servicios. En caso de existir varios beneficios sociales con respecto del pago de un mismo servicio, la persona con discapacidad expresará a cuál de ellas se acogerá, de acuerdo a su voluntad. ARTÍCULO 98. Exoneración de personas jurídicas. Las personas jurídicas sin fines de lucro que presten atención permanente a las personas con discapacidad, debidamente acreditadas por el ente rector encargado de la inclusión económica y social, tendrán una exoneración del cincuenta por ciento del valor del consumo mensual de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado sanitario y telefonía fija. El beneficio de rebaja del pago de los servicios, estará sujeto a verificación anual por parte de las instituciones públicas o privadas prestadoras de los servicios. ARTÍCULO 99. Control y fiscalización. El ente rector competente en materia tributaria coordinará con el ente rector responsable de definir la política nacional, la regulación, la planificación, el control y la coordinación de las estrategias globales en salud en el ámbito público y privado, el respectivo control y fiscalización de los beneficios previstos en esta sección. CAPÍTULO XI. SEGURIDAD SOCIAL ARTÍCULO 100. Seguridad social. La seguridad social es un derecho irrenunciable. Es deber y responsabilidad del Estado garantizar y hacer efectivo su pleno ejercicio con respecto a las personas con discapacidad que requieren atención permanente y a las personas que cuiden de ellas. ARTÍCULO 101. Afiliación voluntaria al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. El Estado garantizará la accesibilidad de las personas con discapacidad a la afiliación voluntaria, con los mismos servicios y beneficios que la afiliación voluntaria general. Sin requerimiento del examen médico. ARTÍCULO 102. Pensión por discapacidad permanente total o permanente absoluta. Las y los afiliados a quienes les sobrevenga una discapacidad permanente total o permanente absoluta tendrán derecho a la pensión por discapacidad sin requisito mínimo de aportaciones previas. Para el cálculo de la pensión se aplicarán los mínimos, máximos y ajustes periódicos que efectúe el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación por invalidez. ARTÍCULO 103. Jubilación especial por discapacidad. Las personas con discapacidad afiliadas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que acrediten trescientas aportaciones, sin límite de edad, tendrán derecho a una pensión que será igual al sesenta y ocho punto setenta y cinco por ciento del promedio de los cinco años de mejor remuneración básica unificada de aportación en concordancia con la determinación de mínimos, máximos y ajustes periódicos que efectúe el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En los casos de personas con discapacidad intelectual tendrán derecho a la pensión jubilar cuando acrediten doscientas cuarenta aportaciones. Las o los servidores con discapacidad de las entidades y organismos públicos, que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por parte de su empleador, por una sola vez, cinco salarios básicos unificados del trabajador en general por cada año de servicio en una misma institución, contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general. La persona con discapacidad jubilada que reingrese a laborar bajo relación de dependencia tendrá derecho a una mejora en su pensión de jubilación, una vez que cese en su nuevo empleo y haya realizado como mínimo doce aportaciones. CAPÍTULO XII. PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN SOCIAL ARTÍCULO 104. Protección y promoción social. Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección y promoción social del Estado dirigidos al máximo desarrollo de su personalidad, fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia. ARTÍCULO 105. Vida independiente. Las personas con discapacidad tienen derecho a ser incluidas en la comunidad y a vivir de manera autónoma e independiente, libres de todo tipo de violencia. El Estado, en corresponsabilidad con la sociedad y la familia, generará oportunidades para lograr el desarrollo de las habilidades y capacidades de las personas con discapacidad, que les permita la generación de recursos propios, acceso a medios de vida, oportunidades laborales, acceso al conocimiento, a la información, a la participación en la toma de decisiones, control social, acceso a los espacios de poder y a todos los espacios de la vida pública, en condiciones de igualdad. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, a través de los organismos del Sistema Nacional de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, implementará políticas tendientes al desarrollo de las fortalezas y capacidades en las redes y círculos de apoyo a la persona con discapacidad, para facilitar su autonomía e independencia a lo largo del ciclo de vida. ARTÍCULO 106. Políticas. El ente rector de la inclusión económica y social o los gobiernos autónomos descentralizados articularán con las entidades públicas y privadas, el desarrollo y ejecución de políticas destinadas a: 1. Fomentar la autonomía, goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. 2. Orientar y capacitar a las personas y las familias que tienen bajo su cuidado y atención a las personas con discapacidad, en el bu en trato y atención que deben prestarles. 3. Incorporar, en servicios especializados de forma temporal o permanente, a personas con discapacidad en situación de abandono, mientras se establece sus vínculos familiares o se promueve su autonomía e independencia personal. 4. Implementar centros diurnos de cuidado y desarrollo integral para personas con discapacidad, centros de referencia y acogida, servicios de atención en hogar y la comunidad, centros de vida independiente, viviendas tuteladas o compartidas y otros servicios de atención, según corresponda las necesidades de las personas con discapacidad. 5. Crear mecanismos de participación, solidaridad y responsabilidad comunitaria para la inclusión e incrementar la participación social de las personas con discapacidad y sus familias. 6. Priorizar el acceso de personas con discapacidad a servicios especializados de protección social que requieran por sus condiciones de vulnerabilidad y pobreza o extrema pobreza. 7. Implementar transferencias económicas condicionadas y no condicionadas según corresponda para personas con discapacidad o personas en calidad de cuidadoras en situación de extrema pobreza, pobreza o abandono. 8. Financiar programas y proyectos que apoyen a la sostenibilidad de los niveles asociativos de y para la discapacidad. TÍTULO III. PROCESO NACIONAL PARA LA CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD ARTÍCULO 107. Proceso nacional para la calificación de la discapacidad. El ente rector del Sistema Nacional de Salud fortalecerá el proceso para la calificación de la discapacidad, para lo cual emitirá la normativa correspondiente, que incluirá los procedimientos e instrumentos técnicos, que serán de estricta observancia por parte de los equipos calificadores acreditados, quienes realizarán la calificación, recalificación y registro de las personas con discapacidad. El ente rector del Sistema Nacional de Salud deberá en cualquier caso intervenir a petición de parte para requerir a las autoridades competentes que reconozcan a los administrados los derechos previstos en esta Ley, en el caso de que los mismos no hayan sido debida u oportunamente reconocidos. El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades, además de las funciones señaladas en la Constitución, dará seguimiento al funcionamiento del proceso de calificación y recalificación de la discapacidad. ARTÍCULO 108. Calificación y recalificación. El ente rector del Sistema Nacional de Salud realizará la calificación de discapacidades, capacitará y acreditará al personal técnico especializado en clasificación, valoración y métodos para la calificación de las discapacidades. La calificación de discapacidades es un proceso a través del cual los equipos calificadores especializados aplican los procedimientos e instrumentos técnicos generados por el ente rector del Sistema Nacional de Salud. La calificación de discapacidades para determinar su tipo o nivel será voluntaria, personalizada, gratuita, ágil y oportuna. La petición de calificación o recalificación, tipo o nivel se efectuará a petición de la persona interesada, por parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante legal o las personas que tengan bajo la responsabilidad o cuidado a una persona con discapacidad. Se prohíbe a las instituciones públicas o privadas exigir la actualización déla calificación o la recalificación mientras el documento esté vigente. El ente rector del Sistema Nacional de Salud tendrá un término máximo de treinta días para la calificación, desde el momento que la persona la solicite y cumpla con los requisitos. Será prorrogadle por una sola vez, hasta por el término de quince días adicionales, a criterio motivado de la autoridad. El incumplimiento de estos términos será sancionado como falta grave, de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Público, sin perjuicio de las responsabilidades penales. La calificación determinará la condición de discapacidad, su tipo y únicamente con fines de medidas afirmativas se expresará en niveles: leve, moderada, grave, muy grave y completa. Para el reconocimiento de la calificación de la discapacidad de las personas ecuatorianas residentes en el exterior, se ingresará la documentación a través de las representaciones diplomáticas, de conformidad con el reglamento. En el caso de personas ecuatorianas residentes en el exterior que retornen al país y cuenten con un documento que acredite la calificación de su discapacidad, otorgado por el organismo competente del país en el que residan o hayan residido, presentarán los respaldos suficientes al ente rector del Sistema Nacional de Salud para su validación e ingreso al Registro Nacional de Discapacidades. En caso de no contar con los respaldos suficientes podrán someterse a la evaluación biopsicosocial. ARTÍCULO 109. Inactivación o rectificación de registro. El ente rector del Sistema Nacional de Salud de oficio podrá efectuar procesos de control posterior, auditoría y validación de la calificación y recalificación efectuada una persona con discapacidad, para determinar su pertinencia y legalidad, en relación a lo cual podrá inactivar o rectificar la calificación de discapacidad otorgada, observando el procedimiento administrativo previsto para el efecto. El ente rector del Sistema Nacional de Salud, de oficio o a petición de parte, previa la apertura de un expediente administrativo, podrá mediante resolución inactivar o rectificar una calificación de discapacidad, por considerar que la misma fue concedida por error, negligencia o dolo del equipo calificador especializado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales. En estos casos, el ente rector del Sistema Nacional de Salud notificará al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades y a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación para que procedan a la inactivación o a la rectificación del registro, debiendo notificar a las personas naturales o jurídicas públicas y privadas que correspondan. CAPÍTULO I. ACREDITACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 110. Procedimiento de acreditación. Una vez realizada la calificación de la discapacidad y el registro por parte de la unidad competente, el ente rector del Sistema Nacional de Salud remitirá la información a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, para que se incluya en la cédula de identidad la condición de discapacidad, su tipo o nivel. Las personas con discapacidad residentes en el exterior que han sido acreditadas, podrán solicitar su retorno al país, donde recibirán el apoyo económico y social de conformidad con el reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 111. Documento habilitante. La cédula de identidad que acredite la condición de discapacidad, de acuerdo con la calificación y el registro correspondiente, es suficiente para acogerse a los derechos y medidas de acción afirmativa de esta Ley. Así mismo es el único documento requerido para todo trámite en los sectores público y privado. El certificado de votación no será exigido para ningún trámite público o privado. CAPÍTULO II. REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE PERSONAS JURÍDICAS DEDICADAS A LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 112. Registro nacional de personas con discapacidad. El ente rector del Sistema Nacional de Salud será el responsable de llevar el registro nacional de personas con discapacidad, que será depurado y actualizado para su consumo y formará parte del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de conformidad con la Ley. El ente rector del registro de datos públicos asegurará la interoperabilidad entre ente rector del Sistema Nacional de Salud y la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, para la actualización de información de personas con discapacidad fallecidas. ARTÍCULO 113. Registro de organizaciones de la sociedad civil en el ámbito de la discapacidad. El ente rector de la inclusión económica y social será el encargado de registrar y regular a las organizaciones de la sociedad civil, creadas para la atención de personas con discapacidad y sus familias. Tendrá a su cargo el registro administrativo que agrupe a las organizaciones de la sociedad civil públicas y privadas que cuenten con vida jurídica otorgada por otras instituciones del Estado, quienes deberán ajustarse a la normativa legal desarrollada para este fin. El ente encargado de la inclusión económica y social remitirá periódicamente el registro de organizaciones de la sociedad civil en el ámbito de la discapacidad al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades. ARTÍCULO 114. Interconexión de bases de datos. El ente rector del Sistema Nacional de Salud mantendrá la interconexión de la base de datos del registro nacional de personas con discapacidad con los organismos de la administración pública e instituciones privadas que provean bienes o servicios en el ámbito de la discapacidad, a fin de procurar la simplificación de los procesos y coordinará con las entidades competentes para que dicha información forme parte del Sistema Nacional de Datos Públicos, de conformidad con la Ley. ARTÍCULO 115. Remisión de información. Las instituciones de salud públicas y privadas reportarán inmediatamente al ente rector del Sistema Nacional de Salud y al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades, los nacimientos de niñas o niños con algún tipo de discapacidad, con estricta reserva de su identidad, la misma que no formará parte del Sistema Nacional de Datos Públicos. TÍTULO IV. SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 116. Sistema Nacional de Protección Integral de las Personas con Discapacidad. Es el conjunto organizado y articulado de instituciones, normas, políticas, planes, programas, mecanismos y actividades orientados a la protección integral de las personas con discapacidad, a través de la prevención, atención, protección y reparación integral de sus derechos. Se organizará de manera articulada a nivel nacional, en el marco de los procesos de desconcentración y descentralización para una adecuada prestación de servicios. ARTÍCULO 117. Organismos del sistema. El Sistema Nacional de Protección Integral de las Personas con Discapacidad estará conformado por tres niveles de organismos: 1. Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades: encargado de la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de políticas públicas. 2. Defensoría del Pueblo y órganos de la administración de justicia: encargados de la protección, defensa y exigibilidad de derechos. 3. Organismos de ejecución de políticas, planes, programas y proyectos: conformado por autoridades nacionales y gobiernos autónomos descentralizados competentes en diferentes ámbitos y entidades públicas y privadas de atención para personas con discapacidad. ARTÍCULO 118. Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades. La rectoría del sistema estará a cargo del Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades que tiene la facultad de convocar a cualquier otra entidad pública, privada o de la sociedad civil para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley. ARTÍCULO 119. Defensoría del Pueblo. Además de las acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurídico, la Defensoría del Pueblo vigilará, protegerá y controlará el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad y atenderá de forma prioritaria las peticiones individuales o colectivas relacionadas con la amenaza o vulneración de los derechos de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 120. Consejo de la Judicatura. Sin perjuicio de las facultades previstas en la normativa vigente, el Consejo de la Judicatura garantizará el acceso a la justicia alas personas con discapacidad, paralo cual contará con los medios de comunicación o intérpretes necesarios para todas las etapas de los procesos judiciales. ARTÍCULO 121. Fiscalía General del Estado. Sin perjuicio de las facultades previstas en la normativa vigente, la Fiscalía General del Estado implementará programas permanentes de sensibilización y formación en materia de derechos de las personas con discapacidad. Además, fortalecerá a los equipos técnicos de atención para las personas con discapacidad víctimas de violencia. ARTÍCULO 122. Defensoría Pública. Además de las acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurídico, la Defensoría Pública brindará a las personas con discapacidad asesoría y patrocinio jurídico gratuito en todas las materias. ARTÍCULO 123. Gobiernos Autónomos Descentralizados. Sin perjuicio de las facultades previstas en la normativa vigente, los gobiernos autónomos descentralizados fortalecerán las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, así como capacitarán al personal en atención y emisión de medidas de protección para las personas con discapacidad. Además, formularán y ejecutarán ordenanzas, resoluciones, planes y programas para la prevención y atención a las personas con discapacidad. ARTÍCULO 124. Medidas de protección. Las medidas de protección serán de carácter inmediato y provisional. Tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o vulneración de los derechos de las personas con discapacidad. Las autoridades competentes para otorgar las medidas de protección son las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y las Tenencias Políticas. ARTÍCULO 125. Entidades rectoras y ejecutoras. Las autoridades nacionales y seccionales, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno, dentro del ámbito de sus competencias, serán los encargados de ejecutar las políticas públicas implementadas por las funciones del Estado y las instituciones de los sectores público y privado, para la plena vigencia y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad previstos en la Constitución, los tratados e instrumentos internacionales y esta Ley; así como, aquellos derechos que se deriven de leyes conexas. Las entidades rectoras y ejecutoras de políticas públicas socializarán, semestralmente, con la sociedad civil, los planes, programas y proyectos de las personas con discapacidad. Las socializaciones se realizarán de manera conjunta entre las entidades del gobierno central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados. TÍTULO V. INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I. INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 126. Infracciones leves. Se impondrá sanción pecuniaria de uno a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, o la suspensión de actividades hasta por ocho días en caso de reincidencia, las siguientes infracciones: 1. Ocultar inventario, disminuir la calidad o incumplir las garantías comerciales por parte de las y los proveedores de ayudas técnicas, bienes y servicios útiles o necesarios y especiales para personas con discapacidad. 2. Negar o retrasar de manera injustificada por más de 10 días, desde el momento que se hizo la solicitud de la transferencia de información de personas con discapacidad, a las instituciones que realizan seguimiento y control. 3. Las demás infracciones que tipifique la Ley. ARTÍCULO 127. Infracciones graves. Se impondrá sanción pecuniaria de seis a diez salarios básicos unificados del trabajador en general o suspensión de actividades hasta por quince días, a juicio de la autoridad sancionadora, las siguientes infracciones: 1. Cobrar tarifas no preferenciales en servicios de transporte nacional terrestre, aéreo, fluvial, marítimo y ferroviario. 2. Cobrar tarifas no preferenciales de espectáculos públicos. 3. Negarse a registrar datos de personas con discapacidad con fines de obtener beneficios tributarios. 4. Cobrar tasas y tarifas notariales, consulares y de registro civil, identificación y cedulación sin la respectiva exoneración. 5. Cobrar medicamentos, insumos y ayudas técnicas y tecnológicas a personas con discapacidad en la red pública integral de salud. 6. Cobrar en exceso el valor de la prima regular de los servicios de aseguramiento de salud o medicina prepagada. 7. Impedir la accesibilidad al servicio de transporte. 8. Inobservar las normas técnicas INEN de accesibilidad al medio físico y al entorno construido; así como, la accesibilidad a la infraestructura y unidades de servicio de transporte público. 9. Inobservar las normas de comunicación audiovisual previstas en esta Ley con respecto a los contenidos de producción nacional en programas educativos, noticias, campañas electorales y de cultura general. 10. Exigir la actualización del documento que contiene la calificación de la discapacidad, aunque no haya caducado, excepto en los casos determinados en esta Ley. 11. Exigir la recalificación de la discapacidad sin la debida justificación, excepto cuando se efectúe procesos de auditoría de la calificación de la discapacidad, por parte del ente rector de Salud. 12. Otorgar una calificación que no se ajuste a su condición de discapacidad. 13. Las demás infracciones que prevea la Ley. ARTÍCULO 128. Infracciones muy graves. Se impondrá sanción pecuniaria de once a quince salarios básicos unificados del trabajador en general o suspensión de actividades hasta por treinta días, a juicio de la autoridad sancionadora, las siguientes infracciones: 1. Impedir la asistencia e ingreso de animales adiestrados de asistencia debidamente certificados por la autoridad competente a lugares públicos o privados. 2. Impedir el derecho de acceso a la educación en las instituciones educativas públicas y privadas. 3. Impedir el derecho de acceso al trabajo o incumplir con el porcentaje de inclusión laboral dispuesto en esta Ley. 4. Impedir la implementación de medidas de accesibilidad al medio físico, a la información, a la comunicación y a la participación social de las personas con discapacidad en las instituciones públicas y privadas. 5. Impedir el acceso a la atención integral de salud y de seguridad social. 6. Impedir o dificultar la accesibilidad a la afiliación voluntaria. 7. Impedir o negar el acceso a los servicios de aseguramiento de salud o medicina prepagada. 8. Proporcionar servicios de aseguramiento de salud o medicina prepagada de menor calidad a la ofertada. 9. Impedir o dificultar el acceso a la justicia por motivos de discapacidad. 10. Impedir o dificultar la toma de decisiones autónomas, libres e informadas por parte de las personas con discapacidad. 11. Impedir o dificultar la calificación, registro y acreditación de las personas con discapacidad. 12. Impedir el cumplimiento del derecho a la maternidad o paternidad, así como el permiso para el tratamiento y rehabilitación de la persona con discapacidad, o para el cuidado de personas con discapacidad, tanto en el sector público como privado. 13. Las demás infracciones que tipifique la Ley. ARTÍCULO 129. Concurrencia de infracciones. En caso de concurrencia de infracciones se impondrá la sanción por la infracción más grave. De ser todas de igual gravedad se impondrá el máximo de la sanción. ARTÍCULO 130. Prescripción. La acción para sancionar estas infracciones prescribe en ciento ochenta días luego de cometida la infracción. CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 131. Procedencia y órgano competente. Las instituciones rectoras de la Función Ejecutiva, en el marco de sus competencias y atribuciones, conocerán, tramitarán y resolverán, según corresponda, los reclamos administrativos con respecto a la existencia o amenaza de vulneración de derechos de las personas con discapacidad. Para el efecto, conocerán las peticiones presentadas por los administrados ante la misma entidad o aquellas que se realicen ante las instituciones que les son adscritas, conforme se detalla en el presente capítulo. Además, coordinarán con los diferentes niveles de gobierno, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de la facultad sancionatoria previsto en el procedimiento especial administrativo. Podrán incluso presentar la petición que corresponda ante cada una de las instituciones. ARTÍCULO 132. Legitimación activa. Sin perjuicio de la facultad de los órganos competentes para actuar de oficio y de los casos en que se concede acción pública, pueden proponer el reclamo administrativo: 1. La persona afectada. 2. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante legal o las personas que tengan bajo su responsabilidad o cuidado a la persona afectada. 3. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo, nacionalidad o comuna por sí misma o a través de su representante o apoderado. Se considera persona afectada a la víctima directa o indirecta de la violación de derechos que pueda demostrar daño. El daño es la consecuencia o la afectación que se produce al derecho. Para la interposición de este tipo de reclamo administrativo no se requerirá el patrocinio de una o un abogado. ARTÍCULO 133. Inicio del procedimiento y contenido del reclamo administrativo. El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o mediante reclamo verbal o escrito. El reclamo administrativo, al menos, contendrá: 1. La autoridad ante la cual se comparece. 2. Los nombres y apellidos de la persona que propone el reclamo administrativo y la calidad en la que comparece. 3. Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona afectada. 4. La descripción del acto u omisión violatoria del derecho que produjo el daño y, de ser posible, una relación de los hechos. La persona reclamante no está obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a su acción. 5. Los elementos probatorios que demuestren la existencia del acto o la omisión violatoria del derecho. 6. El lugar donde se le puede hacer conocer el reclamo administrativo a la persona o entidad contra la cual se dirige el mismo. 7. El lugar donde debe notificarse a la persona reclamante y a la afectada, de ser el caso. ARTÍCULO 134. Calificación del reclamo administrativo. La autoridad administrativa correspondiente examinará dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación si el reclamo administrativo cumple con los requerimientos señalados y, de ser el caso, la calificará. La calificación contendrá: 1. La aceptación a trámite o la indicación de su inadmisión debidamente motivada. 2. El día y hora en que se efectuará la audiencia, que no podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la fecha en que se calificó la reclamación. 3. La orden de correr traslado a las personas que deben comparecer a la audiencia. 4. La disposición de que las partes presenten los elementos probatorios para determinar los hechos en la audiencia. En el caso de que el reclamo administrativo no cumpla los requisitos de admisibilidad, se dispondrá que se complete en el término de tres días. De no hacerlo, la autoridad se abstendrá de tramitarla. Las notificaciones se harán por los medios más eficaces que estén al alcance del organismo administrativo correspondiente, de la persona legitimada activa y de la persona, entidad u órgano responsable del acto u omisión. De ser posible se preferirán medios electrónicos conforme las normas generales. La citación se practicará personalmente o mediante boleta dejada en el domicilio de la persona citada. ARTÍCULO 135. Comparecencia de la persona afectada. Cuando el reclamo administrativo haya sido presentado por interpuesta persona, el organismo administrativo correspondiente notificará a la persona afectada, la cual podrá comparecer en cualquier momento, modificar el reclamo, desistir o interponer los recursos de ley, aunque no haya comparecido antes. ARTÍCULO 136. Audiencia. La audiencia será pública y oral y, se llevará bajo la dirección de la autoridad administrativa correspondiente, en el día y hora señalados. La audiencia se registrará por cualquier medio, de preferencia grabación magnetofónica. Podrán intervenir tanto la persona afectada como la persona reclamante, de ser el caso. En el caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, la autoridad administrativa dará por concluido el reclamo y dispondrá su archivo. De no asistir la persona reclamante o afectada injustificadamente y de ser necesaria su presencia para demostrar el daño, podrá considerarse como desistimiento. De no asistir la persona, institución u órgano contra el cual se dirige el reclamo, se continuará su trámite. Si asisten las dos partes a la audiencia, la autoridad administrativa procurará un acuerdo entre las partes, que de darse será aprobado mediante resolución, siempre y cuando la naturaleza del asunto lo permita. Si las partes concilian, se dispondrá una medida de protección tendiente a favorecer las relaciones entre las y los afectados y se determinarán los mecanismos de evaluación y seguimiento de la medida. Si no es posible la conciliación, la autoridad administrativa escuchará la intervención del reclamante o afectado, quienes demostrarán, de ser el caso, el daño y los fundamentos del reclamo. Posteriormente, intervendrá la persona o entidad cuestionada, que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la reclamación. Tanto la persona reclamante como el reclamado tendrán derecho a la réplica. La recepción de pruebas se hará únicamente en la audiencia. La autoridad administrativa controlará la actividad de los intervinientes y podrá hacer las preguntas que considere pertinentes o evitar dilaciones innecesarias. La audiencia terminará cuando la autoridad administrativa correspondiente forme su criterio y dicte su resolución. La autoridad administrativa, de considerarlo necesario para la práctica de la prueba, podrá suspender la audiencia, por una sola vez y señalar una nueva fecha y hora para su continuación, dentro del término máximo de cinco días, sin perjuicio de que en la calificación de la reclamación se haya ordenado previamente la práctica de pruebas y las comisiones necesarias para^recabarlas. Si la audiencia se extiende más allá de las dieciocho horas, se suspenderá para continuarla en el día siguiente y así hasta concluirla. No podrá interrumpirse en ningún caso, salvo fuerza mayor. No se aceptará incidente alguno que tienda a retardar el trámite y se garantizará el debido proceso y el derecho de los intervinientes a ser escuchados en igualdad de condiciones. ARTÍCULO 137. Resolución. La autoridad administrativa pronunciará su resolución definitiva en la misma audiencia o dentro de los dos días hábiles siguientes y en este caso se notificará a los intervinientes en las veinticuatro horas siguientes. De ser urgentes los requerimientos de las acciones de protección, deberán cumplirse de inmediato o en su defecto dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución correspondiente, la misma que podrá hacerse en la misma audiencia. En caso de incumplimiento del requerimiento, de oficio o a petición de parte interesada, la autoridad administrativa que sustancia el proceso podrá aplicar directamente vía coactiva o con auxilio de la fuerza pública según sea el caso, multas de entre uno y quince salarios básicos unificados del trabajador en general o clausura de hasta treinta días del local en los casos que esta última sanción no represente suspensión insustituible de servicios básicos para otras personas o grupos de interés prioritario. Si el incumplimiento persiste, se podrá recurrir a la justicia ordinaria para ejecutar las medidas que dicten las autoridades competentes. ARTÍCULO 138. Recurso de reposición. El recurso de reposición debe proponerse en el término de tres días, ante el mismo organismo que la pronunció, quien la resolverá en el término de cuarenta y ocho horas. El recurso de reposición se resolverá en una audiencia que se fije para el efecto, de acuerdo con las normas de esta misma sección en la que las partes presentarán únicamente sus alegatos verbales. ARTÍCULO 139. Desistimiento. El desistimiento de la acción administrativa no impide que el órgano sustanciador pueda continuar con el procedimiento, cuando lo estime necesario para la adecuada protección de los derechos de la persona afectada. ARTÍCULO 140. Duración máxima del procedimiento administrativo. En ningún caso el procedimiento sustanciado ante el organismo administrativo podrá durar más de treinta días término. ARTÍCULO 141. Sanciones por denegación de justicia. Cuando la autoridad administrativa competente se niegue indebidamente a dar trámite a un reclamo administrativo presentado de conformidad con las reglas de este título, se sancionará a las y los responsables, con multa de uno a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general. Cuando excedan los plazos máximos contemplados para la duración del procedimiento, se sancionará a los responsables del retardo con la multa de cincuenta dólares por cada día de retardo. ARTÍCULO 142. Destino de las sanciones pecuniarias. Las sanciones pecuniarias recaudadas por concepto de la aplicación de este capítulo serán destinadas para campañas de promoción y difusión de los derechos de las personas con discapacidad. Las instituciones rectoras de la Función Ejecutiva contarán con el direccionamiento y apoyo del Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades. ARTÍCULO 143. Reparación integral. En caso de declararse la vulneración de derechos de las personas con discapacidad, se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. ARTÍCULO 144. Existencia o amenaza de vulneración de derechos. Las instituciones rectoras de la Función Ejecutiva que conozcan, tramiten y resuelvan los reclamos administrativos, en el caso de existencia o amenaza de vulneración de derechos de las personas con discapacidad, remitirán al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades los procedimientos realizados para cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica de Consejos Nacionales para la Igualdad. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: Los organismos que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, previstos en esta Ley, se regirán por su propia normativa. SEGUNDA: Se declara el tres de diciembre de cada año como el día de las personas con discapacidad. TERCERA: Para la aplicación de esta Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad, el ente rector de finanzas públicas y el ente rector de planificación, adoptarán las medidas necesarias en el ámbito de sus competencias. CUARTA: Les corresponderá la Licencia Tipo F que establezca la Ley de la materia a aquellas personas que conduzcan automotores adaptados. Las personas con discapacidad podrán acceder a cualquier tipo de licencia, para ello, las autoridades competentes en tránsito, transporte terrestre y seguridad vial tomarán el respectivo examen especializado de conducción y tendrán la facultad de verificar la capacidad para conducir de la persona con discapacidad. QUINTA: En todas las normas legales en las cuales se encuentran redactados e incorporados términos peyorativos o discriminatorios sobre la denominación y trato hacia las personas con discapacidad, se utilizará un lenguaje apropiado, respetuoso y basado en derechos, como se evidencia en esta Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad. SEXTA: Los costos derivados de la implementación de las políticas, los programas, planes y proyectos determinados en esta Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad, se sujetarán al presupuesto de las instituciones correspondientes, que haya sido asignado por la autoridad competente. SÉPTIMA: El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades reportará durante los primeros noventa días de cada año a la Asamblea Nacional el cumplimiento de la inclusión laboral de las personas con discapacidad de acuerdo con lo previsto en esta Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad. OCTAVA: El ente rector del Sistema Nacional de Salud reportará anualmente a la Asamblea Nacional el cumplimiento de las competencias asignadas en esta Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad, así como el cumplimiento de entrega de prótesis y medicina gratuita a personas con discapacidad en el Sistema Nacional de Salud. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: En el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, como entidad encargada de la implementación del Tratado de Marrakech, coordinará y gestionará la adaptación de esta Ley a formatos accesibles para personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. Los organismos que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, ejecutarán las acciones correspondientes, a fin de asegurar la calidad y la adecuada distribución de este material. SEGUNDA: En el plazo de noventa días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República dictará el reglamento general para la aplicación de esta Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad. TERCERA: En un plazo de noventa días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, los gobiernos autónomos descentralizados emitirán las ordenanzas relacionadas con el Capítulo X del Título II de esta Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad. DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA: Deróguese la Ley Orgánica de Discapacidades, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 796 de 25 de septiembre de 2012 y todas sus reformas posteriores. SEGUNDA: Deróguense otras disposiciones generales y especiales que se opongan a esta Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinticinco.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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