Leyes. Ley Orgánica Para La Planificación Integral De La Circunscripción Territorial Especial Amazónica

Número de Boletín245
SecciónLeyes
EmisorAsamblea Nacional

ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. SAN-2018-0831

Quito, 17 de mayo de 2018

Ingeniero

Hugo Del Pozo Barrezueta Director Del Registro Oficial

En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el 10 de mayo de 2018, el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA PLANIFICACIÓN INTEGRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL ESPECIAL AMAZÓNICA.

Dicho proyecto de ley, fue discutido y aprobado en primer debate el 6 de abril de 2017 y en segundo debate el 6 y 13 de marzo de 2018; posteriormente fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 11 de abril de 2018.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA PARA LA PLANIFICACIÓN INTEGRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL ESPECIAL AMAZÓNICA, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZ Secretaria General

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el 6 de abril de 2017, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA ESPECIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL ESPECIAL AMAZÓNICA"; en segundo debate el 6 y 13 de marzo de 2018; posteriormente, dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 11 de abril de 2018 y, finalmente fue aprobado por la Asamblea Nacional el 10 de mayo de 2018, con el nombre de "LEY ORGÁNICA PARA LA PLANIFICACIÓN INTEGRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL ESPECIAL AMAZÓNICA", de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Quito, 16 de mayo de 2018.

f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZ Secretaria General

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada; en donde los recursos naturales no renovables del territorio del Estado, pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible;

Que el artículo 14 de la Constitución de la República reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir;

Que el artículo 250 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el territorio de las provincias amazónicas forma parte de un ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del planeta. Este territorio constituirá una circunscripción territorial especial para la que existirá una planificación integral recogida en una Ley que incluirá aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus ecosistemas y el principio del sumak kawsay;

Que el artículo 259 de la Constitución de la República establece que, con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico, el Estado Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente, compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía;

Que el artículo 274 de la Constitución de la República reconoce el derecho de los Gobiernos Autónomos Descentralizados en cuyo territorio, se exploten o industrialicen recursos naturales no renovables, a participar de las rentas que perciba el Estado por esta actividad;

Que el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, conforme con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;

Que el número 1 del artículo 395 de la Constitución de la República señala que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Que la disposición transitoria vigésima octava de la Carta Magna prescribe que la Ley que regule la participación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados en las rentas por la explotación o industrialización de los recursos no renovables, no podrá disminuir las rentas establecidas por la Ley 010 del fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de fortalecimiento de sus Organismos Seccionales;

Que el artículo 93 de la Ley Orgánica de Minería dispone que el sesenta por ciento (60%) de las regalías mineras serán destinadas para proyectos de inversión social, prioritariamente para cubrir necesidades básicas insatisfechas y desarrollo territorial o productivo, a través del Gobierno Nacional o de los Gobiernos Autónomos Descentralizados;

Que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, dispone que el treinta por ciento (30%) del superávit que obtenga las Empresas Públicas generadoras de energía eléctrica en la fase de operación será destinado a proyectos de desarrollo territorial en el área de influencia del proyecto; en tanto que para el caso de los generadores de capital privado y de economía mixta, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el 3% será destinado a los trabajadores y el 12% restante será destinado a proyectos de desarrollo territorial en el área de influencia del proyecto;

Que el artículo 12 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización indica que, con la finalidad de precautelar la biodiversidad del territorio amazónico de manera concurrente, el Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, adoptarán políticas para el desarrollo sustentable y medidas de compensación para corregir las inequidades;

Que mediante la Ley No. 010, publicada en el Registro Oficial No. 30 de 21 de septiembre de 1992, se creó el Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales;

Que el número 4 del artículo 17 del Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, señala que el instrumento de ordenamiento territorial para la Circunscripción Territorial Amazónica es el Plan Integral para el Desarrollo y Ordenamiento Territorial de la Circunscripción Territorial Amazónica;

Que la Asamblea Nacional mediante Resolución Legislativa No. O, emitida el 3 de octubre del 2013 y publicada en el Registro Oficial No. 106 de 22 de octubre de 2013, declara de Interés Nacional la explotación de los Bloques 31 y 43, en una extensión no mayor al uno por mil (1/1000), de la superficie actual del Parque Nacional Yasuní, con el propósito de cumplir con los deberes primordiales del Estado;

Que la Declaratoria antes mencionada establece como obligación para la Función Ejecutiva, entre otras, presentar de manera prioritaria el Proyecto de Ley Especial de Régimen Especial para la Amazonía;

Que es fundamental garantizar la articulación de la intervención del Estado en la Circunscripción Territorial Especial Amazónica para consolidar su desarrollo socialmente equitativo y equilibrado;

Que es necesario fortalecer la capacidad de gestión de los Gobiernos Autónomos Descentralizados de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica para la atención de los requerimientos de sus poblaciones, la satisfacción de sus necesidades;

Que el artículo 11 del COOTAD, establece que la Circunscripción Territorial Especial Amazónica será regida por una Ley Especial;

Que se requiere contar con un instrumento que establezca reglas y criterios claros que contribuyan a la eficiencia de políticas públicas;

Que el artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador le otorga potestad y competencia exclusiva al Estado Central sobre: las áreas naturales protegidas, los recursos naturales, los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales; y,

En ejercicio de la atribución conferida en el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA PARA LA PLANIFICACIÓN INTEGRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL ESPECIAL AMAZÓNICA

TÍTULO I CONCEPTOS GENERALES Artículos 1 a 8
CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

OBJETO, ÁMBITO, PRINCIPIOS Y FINES

Artículo 1 Objeto

La presente ley tiene por objeto regular la Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica y su ordenamiento territorial, observando aspectos sociales, económicos, culturales y ambientales; establecer políticas, lineamientos y normativas especiales para garantizar el desarrollo humano, el respeto a los derechos de la naturaleza, la conservación de sus ecosistemas y biodiversidad, su desarrollo sostenible, el derecho a la educación en todos los niveles, su patrimonio cultural, la memoria social, la interculturalidad y la plurinacionalidad; y...

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