Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 393 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno;

Que, el Código Orgánico Integral Penal, tipifica y sanciona los delitos de lavado de activos, omisión de control de lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo, delincuencia organizada y otro tipo de delitos que generan recursos económicos que pueden ser objeto de lavado de activos;

Que, el Código Orgánico Monetario y Financiero, define entre las funciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, establecer en el marco de sus competencias, cualquier medida que coadyuve prevenir y desincentivar prácticas fraudulentas, incluidos el lavado de activos y el financiamiento de delitos como el terrorismo; siendo esta Junta responsable de la formulación de las políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y valores, que permitan mantener la integridad del sistema económico;

Que, el lavado de activos es uno de los mayores fiagelos contra la sociedad, por sus efectos en la economía, en la administración de justicia y la gobernabilidad de los Estados, lo que afecta gravemente a la democracia;

Que, el problema enunciado en el considerando anterior obliga a perfeccionar el marco regulatorio para mejorar los procesos de prevención, detección, investigación, juzgamiento y erradicación de dichos delitos;

Que, de acuerdo a la Constitución vigente el Procurador General del Estado tiene competencias distintas a aquellas que son específicas para combatir el lavado de activos;

Que, es indispensable la coordinación entre las instituciones cuyos registros e información sirven para prevenir, combatir y erradicar el delito de lavado de activos;

Que, para el cumplimiento de estos objetivos es necesario contar con una nueva ley que permita prevenir, detectar y erradicar el lavado de activos y el financiamiento de delitos; y,

En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 120 de la Constitución de la República, expide la presente:

LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DE DELITOS

TÍTULO I De la naturaleza y ámbito de la ley Artículos 1 a 8
CAPÍTULO I De la finalidad y objetivos Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Esta ley tiene por finalidad prevenir, detectar y erradicar el lavado de activos y la financiación de delitos, en sus diferentes modalidades. Para el efecto, son objetivos de esta ley los siguientes:

  1. Detectar la propiedad, posesión, utilización, oferta, venta, corretaje, comercio interno o externo, transferencia gratuita u onerosa, conversión y tráfico de activos, que fueren resultado o producto de los delitos de los que trata la presente ley, o constituyan instrumentos de ellos, para la aplicación de las sanciones correspondientes;

  2. Detectar la asociación para ejecutar cualesquiera, de las actividades mencionadas en el literal anterior, o su tentativa; la organización de sociedades o empresas que sean utilizadas para ese propósito; y, la gestión, financiamiento o asistencia técnica encaminados a hacerlas posibles, para la aplicación de las sanciones correspondientes; y,

  3. Realizar las acciones y gestiones necesarias para recuperar los activos que sean producto de los delitos mencionados en esta ley, que fueren cometidas en territorio ecuatoriano y que se encuentren en el exterior.

ARTÍCULO 2

La presente ley será aplicable a todas las actividades económicas susceptibles de ser utilizadas para el lavado de activos y el financiamiento de otros delitos.

CAPÍTULO II De la información Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3

Se entenderá por operaciones o transacciones económicas inusuales, injustificadas o sospechosas, los movimientos económicos, realizados por personas naturales o jurídicas, que no guarden correspondencia con el perfil económico y financiero que éstas han mantenido en la entidad reportante y que no puedan sustentarse.

ARTÍCULO 4

Las instituciones del sistema financiero y de seguros, además de los deberes y obligaciones constantes en el Código Orgánico Monetario y Financiero y otras de carácter específico, deberán:

  1. Requerir y registrar a través de medios fehacientes, fidedignos y confiables, la identidad, ocupación, actividad económica, estado civil y domicilios, habitacional u ocupacional, de sus clientes, permanentes u ocasionales. En el caso de personas jurídicas, el registro incluirá la certificación de existencia legal, capacidad para operar, nómina de socios o accionistas, montos de las acciones o participaciones, objeto social, representación legal, domicilio y otros documentos que permitan establecer su actividad económica. La información se recogerá en expedientes o se registrará en medios magnéticos de fácil acceso y disponibilidad; y, se mantendrá y actualizará durante la vigencia de la relación contractual. Los sujetos obligados del sistema financiero y seguros mantendrán los registros durante los diez años posteriores a la fecha de finalización de la última transacción o relación contractual;

  2. Mantener cuentas y operaciones en forma nominativa; en consecuencia, no podrán abrir o mantener cuentas o inversiones cifradas, de carácter anónimo, ni autorizar o realizar transacciones u operaciones que no tengan carácter nominativo, salvo las expresamente autorizadas por la ley;

  3. Registrar las operaciones y transacciones individuales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, así como las operaciones y transacciones múltiples que, en conjunto, sean iguales o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un período de treinta días. La obligación de registro incluirá las transferencias electrónicas, con sus respectivos mensajes, en toda la cadena de pago. El registro se realizará en los respectivos formularios aprobados por las entidades competentes, en coordinación con la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE). Las operaciones y transacciones individuales y múltiples, y las transferencias electrónicas, señaladas en este literal se reportarán a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) dentro de los quince días posteriores al fin de cada mes;

  4. Reportar, bajo responsabilidad personal e institucional, a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) las operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas, dentro del término de cuatro días, contados a partir de la fecha en que el comité de cumplimiento de la institución correspondiente tenga conocimiento de tales operaciones o transacciones; y,

  5. Reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), dentro de los quince días posteriores al fin de cada mes, sus propias operaciones nacionales e internacionales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá modificar los períodos de presentación de los reportes de todas las operaciones y transacciones económicas previstas en el presente artículo.

Las operaciones y transacciones señaladas en los literales c), d) y e) de este artículo, incluirán aquellas realizadas con jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales.

ARTÍCULO 5

A más de las instituciones del sistema financiero y de seguros, serán sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) a través de la entrega de los reportes previstos en esta Ley, de acuerdo con la normativa que en cada caso se dicte, entre otros:

  1. Las filiales extranjeras bajo control de las instituciones del sistema financiero ecuatoriano;

  2. Las bolsas y casas de valores;

  3. Las administradoras de fondos y fideicomisos; las cooperativas; fundaciones y organismos no gubernamentales;

  4. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen en forma habitual a la comercialización de vehículos, embarcaciones, naves y aeronaves;

  5. Las empresas dedicadas al servicio de transporte nacional e internacional de dinero, encomiendas o paquetes postales, correos y correos paralelos, incluyendo sus operadores, agentes y agencias; las agencias de turismo y operadores turísticos;

  6. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen en forma habitual a la inversión e intermediación inmobiliaria y a la construcción;

  7. Las empresas dedicadas al servicio de transferencia nacional o internacional de dinero o valores;

  8. Los montes de piedad y las casas de empeño; los negociadores de joyas, metales y piedras preciosas; los comerciantes de antigüedades y obras de arte;

  9. Los notarios; y los registradores de la propiedad y mercantiles;

  10. Los promotores artísticos y organizadores de rifas; hipódromos;

  11. Los clubes u organizaciones dedicadas al fútbol profesional pertenecientes a la Serie "A" y Serie "B" que participen de los torneos organizados tanto por la Liga Profesional de Fútbol Ecuatoriano como por la Federación Ecuatoriana de Fútbol;

  12. Las compañías y empresas que prestan el servicio de factoring de acuerdo al riesgo de las operaciones y servicios que establezca la UAFE mediante Reglamento; y,

  13. Los partidos políticos y movimientos legalmente reconocidos.

    Los sujetos obligados señalados en el inciso anterior deberán reportar las operaciones y transacciones económicas, cuando superen los diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

    La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) mediante resolución podrá incorporar nuevos sujetos obligados a reportar; y, podrá solicitar información adicional a otras personas naturales o jurídicas e instituciones de otras Funciones del Estado

    ARTÍCULO. (...).

    Los siguientes actores tendrán que reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), dentro de los quince días posteriores al fin de cada mes, sus propias operaciones nacionales e internacionales, cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América:

  14. Los jueces del sistema judicial; y fiscales;

  15. El personal que forme parte de la cúpula militar y policial en servicio activo y pasivo;

  16. Directores de los centros de rehabilitación social y guías con rango de jefaturas;

  17. Los gerentes y directores de las aduanas, aeropuertos y puertos públicos y privados; y,

  18. Asambleístas.

ARTÍCULO 6

La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), mediante la emisión de los instructivos correspondientes, establecerá la estructura y contenido de los reportes provenientes de los sujetos obligados a informar establecidos por esta ley.

En caso de que la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) requiera información adicional de los sujetos obligados o de cualquier institución del sector público, ésta deberá ser motivada y los requeridos tendrán la obligación de entregarla dentro del término de cinco (5) días. La Unidad de Análisis Financiero y Económico, de considerarlo pertinente y previa solicitud, podrá conceder prórroga hasta por un término de diez (10) días.

Para fines de análisis, las instituciones del sector público que mantengan bases de datos tendrán la obligación de permitir el acceso de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) a las mismas, en los campos que no sean de carácter reservado.

ARTÍCULO 7

Además de las y los sujetos obligados a informar de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo, todo ciudadano que conociere de actividades que pudieran constituir operaciones inusuales, injustificadas o sospechosas deberá informar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) o a la autoridad correspondiente según el caso.

ARTÍCULO 8

Sin perjuicio de la obligación que tiene toda persona, de declarar y pagar el impuesto a la salida de divisas, cuando corresponda, de conformidad con la ley, quien ingrese o salga del país con dinero en efectivo, por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, tiene además, la obligación de declararlo ante las autoridades aduaneras.

Este control de carácter permanente será realizado, en las áreas fronterizas terrestres, puertos marítimos y fiuviales, aeropuertos y distritos aduaneros, por un grupo operativo conformado por funcionarios competentes del sector aduanero y de la Policía Nacional del Ecuador.

La declaración prevista en este artículo tiene como propósito el posterior control de la licitud del origen de los fondos.

TÍTULO II Régimen institucional Artículos 9 a 16
CAPÍTULO I Rectoría Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera ejercerá la rectoría en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento de delitos. En uso de las facultades establecidas en la ley, emitirá las políticas públicas, la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y valores, para la prevención del lavado de activos y financiamiento de delitos.

ARTÍCULO 10

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, además de las facultades detalladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Diseñar y aprobar políticas, normas y planes de prevención y control del lavado de activos y financiamiento de delitos;

  2. Emitir y aplicar medidas preventivas contra el lavado de activos en los sectores de la actividad económica y financiera de su competencia;

  3. Absolver las consultas que el/la Director/a de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), estimare necesario someter a su consideración; y,

  4. Las demás que le correspondan, de acuerdo con esta ley.

CAPÍTULO II De la unidad de análisis financiero y económico Artículo 11
ARTÍCULO 11

La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), es la entidad técnica responsable de la recopilación de información, realización de reportes, ejecución de las políticas y estrategias nacionales de prevención y erradicación del lavado de activos y financiamiento de delitos. Es una entidad con autonomía operativa, administrativa, financiera y jurisdicción coactiva adscrita al ente rector de las Finanzas Públicas.

La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) solicitará y recibirá, bajo reserva, información sobre operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas para procesarlas, analizarlas y de ser el caso remitir un reporte a la Fiscalía General del Estado, con carácter reservado y con los debidos soportes.

La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), colaborará con la Fiscalía y los órganos jurisdiccionales competentes, cuando estos lo requieran, con toda la información necesaria para la investigación, procesamiento y juzgamiento de los delitos de lavado de activos y financiamiento de delitos.

En forma excepcional y para luchar contra el crimen organizado, la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) atenderá los requerimientos de información del ente a cargo de Inteligencia, conservando la misma reserva o sigilo que pese sobre ella.

La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) se organizará en la forma prevista en el reglamento.

CAPÍTULO III De las funciones y atribuciones de la UAFE Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12

La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) deberá cumplir las siguientes funciones:

  1. Elaborar programas y ejecutar acciones para detectar, de conformidad con esta ley, operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas;

  2. Solicitar de los sujetos obligados a informar, de conformidad con lo previsto en esta ley, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. De igual manera podrá solicitar las aclaraciones o ampliaciones;

  3. Incorporar nuevos sujetos obligados a reportar; y podrá solicitar información adicional a otras personas naturales o jurídicas;

  4. Coordinar, promover y ejecutar programas de cooperación con organismos internacionales análogos, así como con unidades nacionales relacionadas para, dentro del marco de sus competencias, intercambiar información general o específica relativa al lavado de activos y financiamiento de delitos; así como ejecutar acciones conjuntas a través de convenios de cooperación en todo el territorio nacional;

  5. Actuar como contraparte nacional de organismos internacionales en virtud de los instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador;

  6. Remitir a la Fiscalía General del Estado el reporte de operaciones inusuales e injustificadas con los sustentos del caso, así como las ampliaciones e información que fueren solicitadas por la Fiscalía. La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) queda prohibida de entregar información reservada, bajo su custodia, a terceros con la excepción prevista en el artículo anterior;

  7. Intervenir, a través de su titular, como parte procesal en los procesos penales iniciados por Lavado de Activos o Financiamiento de delitos en los que ha remitido reportes de operaciones inusuales e injustificadas;

  8. Crear, mantener y actualizar, con carácter reservado, una base de datos con toda la información obtenida en el ejercicio de sus competencias;

  9. Organizar programas periódicos de capacitación en prevención de lavado de activos y del financiamiento de delitos;

  10. Cumplir las normas y directrices relacionadas con lavado de activos dispuestas por la Fiscalía General del Estado como órgano directivo del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses;

  11. Expedir la normativa correspondiente y asumir el control para el caso de los sujetos obligados a entregar información, que no tengan instituciones de control específicas;

  12. Imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley; y,

  13. Iniciar de oficio los análisis financieros en aquellos casos que se presuma la existencia de operaciones o transacciones económicas inusuales, injustificadas o sospechosas.

  14. Las demás que le correspondan, de acuerdo con esta Ley.

ARTÍCULO 13

La máxima autoridad de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) es el Director General y será designado por el Presidente de la República.

Para desempeñar el cargo de Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) se requerirá ser de nacionalidad ecuatoriana y tener título académico de tercer nivel.

ARTÍCULO 14

El Director General tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

  1. Representar judicial y extrajudicialmente a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE);

  2. Dirigir las operaciones de análisis financiero y económico;

  3. Dirigir y ejecutar el Plan Estratégico y Operativo, así como elaborar el proyecto de Presupuesto Anual de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE);

  4. Recomendar a las autoridades competentes la adopción de medidas orientadas al cumplimiento de la finalidad de esta ley;

  5. Aprobar el Estatuto Orgánico por Procesos de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE);

  6. Presentar un informe anual a la Asamblea Nacional en el que deberán constar las estadísticas relacionadas con el número de reportes de operaciones inusuales e injustificadas y el porcentaje de aquellos que se judicializaron;

  7. Comunicar a la Fiscalía General del Estado la información pertinente que tenga sobre posibles casos en que proceda la extinción de dominio, dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo; y,

  8. Otras que le confieran la ley.

ARTÍCULO 15

Las funcionarias o funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de análisis financiero desarrolladas, aún después de diez años de haber cesado en sus funciones.

Las funcionarias o funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) que revelen o utilicen ilícitamente información reservada, serán destituidos de su cargo, previo el procedimiento administrativo previsto en la ley que regula el servicio público y sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar.

Las ex funcionarias o ex funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) que revelen o utilicen ilícitamente información reservada, serán sancionados con multa de 10 a 20 salarios básicos unificados.

El mismo deber de guardar secreto regirá para los sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), de conformidad con esta ley.

CAPÍTULO IV De las unidades complementarias Artículo 16
ARTÍCULO 16

Las Superintendencias de Bancos; Compañías, Valores y Seguros; Economía Popular y Solidaria; Servicio de Rentas Internas; Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; Fiscalía General del Estado; Policía Nacional y todas aquellas que dentro del ámbito de su competencia consideren necesario hacerlo, crearán unidades complementarias antilavado, que deberán reportar reservadamente de conformidad con las normas aplicables para dicho efecto, a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) las operaciones y transacciones inusuales e injustificadas de las cuales tuvieren conocimiento.

Dichas unidades antilavado deberán coordinar, promover y ejecutar programas de cooperación e intercambio de información con la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) y la Fiscalía General del Estado, con la finalidad de ejecutar acciones conjuntas rápidas y eficientes para combatir el delito.

TÍTULO III Faltas administrativas y sus sanciones Artículos 17 a 20
ARTÍCULO 17

La persona natural o jurídica privada que entregare tardíamente el reporte de operaciones y transacciones que igualen o superen el umbral previsto en esta ley, será sancionada con una multa de uno a diez salarios básicos unificados. En caso de incumplimiento de la obligación de reporte, la sanción será de diez a veinte salarios básicos unificados.

En caso de que la información remitida a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) no pueda ser validada y no se haya corregido el error de validación en el término de tres días, se considerará como no presentada.

La reincidencia se sancionará hasta con el máximo de la multa en cada caso.

ARTÍCULO 18

Los sujetos obligados a proporcionar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) información distinta al reporte de operaciones y transacciones superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América y que no lo realicen en el término de cinco días, serán sancionados con multa de veintiuno a treinta salarios básicos unificados. La sanción no exime del cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 19

Si a pesar de la imposición de la multa, no se ha dado cumplimiento a la obligación de remitir a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) la información solicitada, el respectivo órgano de control impondrá al sujeto obligado, como medida cautelar, la suspensión temporal del permiso para operar, la cual será levantada en el momento en el que se cumpla la obligación. En caso de reincidencia dentro de los doce meses subsiguientes al hecho que motivó la suspensión temporal, el respectivo órgano de control impondrá la sanción de cancelación definitiva del certificado de autorización de funcionamiento.

En los casos en los que el sujeto obligado de remitir información no tenga un órgano de control específico, la medida cautelar o la sanción serán aplicadas por el Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 20

Las multas establecidas en este título, se impondrán de manera proporcional en virtud del patrimonio, facturación y los demás parámetros que establezca el reglamento.

TÍTULO IV Del procedimiento administrativo sancionador Artículos 21 a 24
ARTÍCULO 21

En el procedimiento administrativo sancionador los expedientes se tramitarán y resolverán, en primera instancia, ante el Director de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE).

Los recursos de apelación y extraordinarios de revisión se radicarán ante el órgano de control correspondiente, en caso de haberlo para cada sujeto obligado; y en el caso de aquellos que no tienen un controlador propio, ante el Ministro Coordinador de la Política Económica o quien ejerza sus competencias.

ARTÍCULO 22

El Director de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) sancionará observando el siguiente procedimiento:

  1. Identificación de la infracción.

  2. La notificación de la infracción a través de correo electrónico, en el término de tres días desde su identificación, con lo cual se da inicio al procedimiento administrativo sancionador.

  3. Una vez notificado, el presunto infractor en el término de cuatro días, podrá presentar todas las pruebas de las que se crea asistido.

  4. Concluido el término indicado en el numeral precedente, el Director de la Unidad de Análisis Financiero y Económico dictará dentro del término de veinte días la resolución que corresponda, la misma que será notificada a través de correo electrónico dentro del término de tres días.

ARTÍCULO 23

Los recursos de apelación que deberán ser debidamente fundamentados se resolverán por el mérito de los expedientes dentro de un término de sesenta días, contados a partir de la recepción de los mismos.

ARTÍCULO 24

La persona que no declare o declare errónea o falsamente ante la autoridad aduanera o funcionaria o funcionario competente, el ingreso o salida de los valores a los que se refiere esta ley, será sancionada por la autoridad aduanera, con una multa equivalente al treinta por ciento del total de los valores no declarados o declarados errónea o falsamente, sin perjuicio de que se continúe con las acciones penales en caso de existir delito.

TÍTULO V De la prevención y cooperación Artículos 25 y 26
ARTÍCULO 25

Las entidades del sector público y privado ejecutarán los programas y las acciones de prevención diseñadas por la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), para alcanzar los objetivos de esta ley.

La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), sobre la base del principio de reciprocidad, cooperará con sus similares de los demás Estados en el intercambio de información en materia de lavado de activos y financiamiento de delitos.

ARTÍCULO 26

En ningún caso, los sujetos obligados a informar, podrán invocar el sigilo o reserva bancarias, ni el secreto profesional o fiscal, para negar el acceso o demorar la entrega de la información solicitada, en el ámbito de la competencia de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE).

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

En todo lo que no estuviere previsto expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal, Código Orgánico Monetario y Financiero, y demás leyes pertinentes.

SEGUNDA.

Los recursos que se recaudaren por las multas impuestas por infracciones a esta ley, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

TERCERA.

Quedan expresamente derogadas todas las normas que se opongan a esta ley.

CUARTA.

Las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas, las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero popular y solidario y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar la información que requiera la Unidad de Análisis Financiero y Económico, y no podrán oponer sigilo o reserva alguna; sin perjuicio de ello, la información que se entregue y que esté sujeta a sigilo o reserva, conservará su carácter de reservada y únicamente podrá ser utilizada en el ejercicio de sus facultades legales. La Unidad adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. El uso indebido de la información será sancionado civil, penal o administrativamente, según sea el caso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Los sujetos obligados que se encuentran informando hasta antes de la vigente ley a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), continuarán haciéndolo hasta que la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) emita las resoluciones correspondientes.

SEGUNDA.

El reglamento de la presente ley será expedido por el Presidente de la República en el plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

TERCERA.

En el plazo de noventa días, la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), pasará a ser adscrita al Ministerio Coordinador de la Política Económica, periodo en el cual se realizará el correspondiente inventario de bienes, activos y pasivos, para el traspaso.

CUARTA.

El personal de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) continuará prestando sus servicios en la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) sometido a las disposiciones legales correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico dispondrá de un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley reformatoria para expedir la normativa secundaria y los informes técnicos y estratégicos que garanticen el efectivo cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

  1. - Refórmese el artículo 298 del Código Orgánico Integral Penal de la siguiente manera:

    1. Sustituir el primer inciso por el siguiente:

      La persona que simule, oculte, omita, falsee o engañe a la Administración Tributaria para dejar de cumplir con sus obligaciones o para dejar de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero, será sancionada cuando:

    2. Agregar el siguiente numeral a continuación del numeral 19:

      "20.- Utilizar personas naturales interpuestas, o personas jurídicas fantasmas o supuestas, residentes en el Ecuador o en cualquier otra jurisdicción, con el fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones tributarias."

    3. En el quinto inciso posterior al numeral 19, sustitúyase "18 y 19" por lo siguiente "18, 19 y 20".

    4. Sustitúyase el antepenúltimo inciso por el siguiente:

      "Los representantes legales y el contador, respecto de las declaraciones u otras actuaciones realizadas por ellos, serán responsables como autores en la defraudación tributaria en beneficio de la persona jurídica o natural, según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad de los socios, accionistas, empleados, trabajadores o profesionales que hayan participado deliberadamente en dicha defraudación, aunque no hayan actuado con mandato alguno."

  2. - "Incorpórese como segundo inciso del numeral 3 del artículo 56 del Código Orgánico Monetario y Financiero lo siguiente:

    Las prohibiciones establecidas en el inciso anterior no limitan las facultades del Banco Central del Ecuador de instrumentar políticas para disminuir el costo del crédito y del financiamiento a través de la inversión de excedentes de liquidez y de la ventanilla de redescuento; incentivar la formalización de las transacciones a través del Sistema Nacional de Pagos, sus instrumentos y sus servicios; y, para la detección temprana de transacciones inusuales o sospechosas que pudieren tener relación con actividades vinculadas al lavado de activos."

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derógase la ley para Reprimir el Lavado de Activos publicada en el Registro Oficial No. 127 de 18 de octubre de 2005; posteriormente denominada ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos mediante ley reformatoria de la ley para Reprimir el Lavado de Activos publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 352 de 30 de diciembre de 2010; y todas sus reformas.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichicha, a los trece días del mes de julio de dos mil dieciséis.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

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